CE-SECCION TERCERA-47001-33-33-003-2014-00413-02(60721)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-47001-33-33-003-2014-00413-02(60721)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS DE ENTIDADES TERITORIALES Y
DESCENTRALIZADAS DEL NIVEL TERRITORIAL - Regulación normativa / CONDICIONES PARA EL PAGO DE OBLIGACIONES DE ENTIDADES TERRITORIALES La ley 550 de 1999 estableció el acuerdo de reestructuración de pasivos como un mecanismo temporal de organización financiera y administrativa para las entidades territoriales, tanto en su sector central como en el descentralizado, que les permite tomar medidas conducentes a su recuperación económica y a su viabilidad institucional. Consiste en un pacto o convención que resulta del proceso de negociación entre el ente territorial y sus acreedores, con la participación de un promotor designado por la Dirección Nacional de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (artículo 58, numeral 1 , de la ley 559 de 1999, en concordancia con el artículo 1° de la resolución 395 de 2000) y que contiene las condiciones relativas al pago de los créditos en él incluidos y a las operaciones que puede o no realizar la entidad territorial, entre otros. (…)las condiciones para el pago o solución de las obligaciones a cargo de una entidad territorial en reestructuración varían dependiendo de su naturaleza y del momento en que se originan, pues, mientras los créditos incluidos en el acuerdo deben sujetarse a las reglas en él pactadas, las acreencias que se hayan contraído con posterioridad a la negociación del mismo, cuyo fundamento haya sido i) evitar la parálisis de los servicios públicos, ii) impedir la afectación de derechos fundamentales, siempre que tengan asegurada su financiación, o iii) surtir los trámites propios de la
reestructuración, deben pagarse conforme con las reglas que establece el Código Civil. Lo mismo ocurre en relación con el incumplimiento de las obligaciones a cargo de la entidad territorial deudora. En efecto, cuando esta última incumple una obligación que fue incluida en el acuerdo de reestructuración, sus consecuencias y las formas de remediarlo son las que se hayan pactado en el mismo, sin perjuicio de que, ante la imposibilidad de solucionarlo, finalice el acuerdo de reestructuración (artículo 35, numeral 3 , de la ley 550 de 1999), mientras que las obligaciones contraídas con posterioridad a la negociación – i) las que eviten la parálisis de los servicios públicos, ii) impidan la afectación de derechos fundamentales (ambas, siempre que tengan asegurada su financiación) o iii) las que correspondan a los trámites propios de la reestructuración –, como no están sujetas a lo previsto en el acuerdo de reestructuración, no solo permite al respectivo acreedor exigir coactivamente su cobro, sino que, si éste no acepta la fórmula de pago que le ofrezca la entidad territorial, puede generar la terminación del acuerdo, siempre que hayan transcurrido tres meses desde el incumplimiento FUENTE FORMAL: LEY 550 DE 1999 - ARTÍCULO 35 / LEY 550 DE 1999ARTÍCULO 58 CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS EDUCATIVOS - No está sujeto al acuerdo de restructuración de pasivos [L]a obligación asumida por el departamento del Magdalena, a través del contrato de prestación de servicios educativos 450 de 2009, es una de las descritas en los artículos 34 (numeral 9) y 58 (numeral 10) de la ley 550 de 1999, en armonía con
el artículo 17 de esa misma ley, toda vez que es una de aquellas surgidas con posterioridad a la fecha de negociación, que se requirió para garantizar un servicio público a cargo de la entidad territorial y que se dio en el desarrollo ordinario de sus actividades. Lo anterior quiere decir que dicho crédito no está sujeto a las condiciones establecidas en el acuerdo de reestructuración del 23 de julio de 2001 y su pago no solo debe atenderse en el orden que establece el Código Civil, sino que, de no realizarse, CAFAM puede exigirlo coactivamente si dentro de los tres meses siguientes al incumplimiento no recibió solución alguna o si el departamento del Magdalena no propuso fórmula de pago o si, habiéndolo hecho, la referida caja de compensación familiar no la aceptó. Como quedó acreditado, ante el incumplimiento de la obligación dineraria que asumió el referido departamento en el contrato 450 de 2009 y con el fin de constituir el título base de recaudo ejecutivo que le permitiera exigir coactivamente la solución de su crédito, CAFAM acudió a la justicia arbitral para que declarara la liquidación del contrato y condenara al ente territorial a pagar las sumas adeudadas, cosa que ocurrió mediante el laudo arbitral del 31 de mayo de 2013, por el cual las pretensiones declarativas de CAFAM se convirtieron en una obligación clara y expresa de pago, cuya exigibilidad se hizo procedente desde el momento en que la misma quedó ejecutoriada, esto es, desde el 19 de julio de 2013.
FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL / LEY 550 DE 1999 - ARTÍCULO 35 / LEY
550 DE 1999 - ARTÍCULO 58
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 47001-33-33-003-2014-00413-02(60721)
Actor: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR – CAFAM
Demandado: DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA Referencia: ACCIÓN EJECUTIVA Resuelve el despacho el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 18 de febrero de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante el cual se abstuvo de darle trámite a la demanda ejecutiva presentada por CAFAM.
I. ANTECEDENTES: El 17 de diciembre de 2014, la Caja de Compensación Familiar – CAFAM, por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción ejecutiva, presentó demanda contra el departamento del Magdalena, con el fin de que se libre 2 mandamiento ejecutivo en contra de éste por $2.275’061.156, suma que, aseguró, corresponde a: i) la condena impuesta a ese ente territorial en el laudo arbitral proferido el 31 de mayo de 2013, por el tribunal arbitral constituido para dirimir las controversias entre CAFAM y dicho departamento, con ocasión del contrato de prestación de servicios educativos 450 de 2009, ii) los “gastos de funcionamiento del Tribunal”, iii) el “desembolso de los gastos de funcionamiento del Tribunal” y iv)
las agencias en derecho. Asimismo, solicitó que a dicho monto se agregaran los intereses causados desde la fecha en que se hizo exigible la obligación hasta el momento en que se verifique su pago1. Auto apelado. Mediante auto del 18 de febrero de 2016, el Tribunal Administrativo del Magdalena se abstuvo de darle trámite a la demanda ejecutiva presentada por CAFAM, para lo cual argumentó que, en atención a lo establecido en los artículo 14 y 58 (numeral 132) de la ley 550 de 1999 y lo considerado por la Corte Constitucional en sentencias C – 493 de 2002 y C – 061 de 2010, cuando un ente territorial celebra un acuerdo de restructuración de pasivos con sus acreedores no es posible iniciar ningún proceso de ejecución en su contra, incluso, si la obligación cuyo cobro se pretende nació con posterioridad a la suscripción del mismo, razón por la cual, si el departamento del Magdalena se encuentra en ejecución de un acuerdo de esa estirpe desde el 23 de julio de 2001 hasta la fecha, no es posible tramitar la demanda presentada por CAFAM, aun cuando ésta busque conminar al pago de una obligación surgida con posterioridad a la celebración de dicho acuerdo3. Recurso de apelación. Inconforme con lo anterior, CAFAM interpuso oportunamente recurso de apelación, para lo cual señaló que el Tribunal a quo había desestimado lo 1 Fls. 77 a 79 C. 1. 2 “Durante la negociación y ejecución del acuerdo de reestructuración, se suspende el término de
prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos a cargo de la entidad territorial, y no habrá lugar a la iniciación de procesos de ejecución ni embargos de los activos y recursos de la entidad. De hallarse en curso tales procesos o embargos, se suspenderán de pleno derecho”. 3 Fls. 111 a 115 C. Ppal. 3 consagrado en el numeral 9 del artículo 344 de la ley 550 de 1999, que obliga a la entidad cuyos pasivos se encuentran en restructuración a pagar preferente los créditos causados con posterioridad a la fecha de iniciación de la negociación y que, en caso de su incumplimiento, habilita a los acreedores a exigir coactivamente su cobro. En ese sentido, afirmó que debe darse trámite a la demanda ejecutiva instaurada, pues la obligación que se busca cobrar, esto es, la consignada en el laudo arbitral del 31 de mayo de 2013 surgió con posterioridad al acuerdo de restructuración celebrado por el departamento del Magdalena el 23 de julio de 20015.
II. CONSIDERACIONES: Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión por la cual el Tribunal Administrativo del Magdalena se abstuvo de tramitar la demanda ejecutiva interpuesta por CAFAM, en la medida en que el resultado de la misma implica el rechazo de la demanda de la referencia, circunstancia que la torna apelable, como lo consagra el numeral 1 del artículo 243 del C.P.A.C.A.6 y, además, porque el proceso dentro del cual fue proferida dicha decisión ostenta vocación de doble instancia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 152
ibídem7. 4 “Los créditos causados con posterioridad a la fecha de iniciación de la negociación, al igual que la remuneración de los promotores y peritos causada durante la negociación, serán pagados de preferencia, en el orden que corresponda de conformidad con la prelación de créditos del Código Civil y demás normas concordantes, y no estarán sujetos al orden de pago que se establezca en el acuerdo. El incumplimiento en el pago de tales acreencias permitirá a los acreedores respectivos exigir coactivamente su cobro, y podrá dar lugar a la terminación de la negociación del acuerdo o del acuerdo mismo, a menos que el respectivo acreedor acepte una fórmula de pago según lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 35 de la presente ley”. 5 Fl. 121 a 125 C. Ppal. 6 “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: “(…) “1. El que rechace la demanda. “(…) “Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia” (negritas y subrayas fuera de texto). 7 “Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: “(…) “7. De los procesos ejecutivos, cuya cuantía exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos
legales mensuales vigentes”. En este caso las pretensiones de la demanda fueron tasadas en $2.275’061.156, suma que supera ostensiblemente los 1.500 salarios mínimos mensuales legales vigentes exigidos por el numeral 7 del referido artículo 152 para que un proceso ostente vocación de doble instancia, los cuales, para la fecha de presentación de la demanda de la referencia (10 de diciembre de 2014), sumaban un total de $924’000.000, teniendo en cuenta el salario mínimo mensual legal vigente para ese año, fijado en $616.000. 4 Problema jurídico. En este caso, la controversia gira en torno a establecer si la obligación de pago a favor de CAFAM, surgida del laudo arbitral proferido el 31 de mayo de 2013, esto es, nacida con posterioridad a la suscripción del acuerdo de reestructuración de pasivos que el departamento del Magdalena celebró el 23 de julio de 2001 y que actualmente desarrolla, es susceptible de ejecución judicial. Al respecto, se analizará la naturaleza del crédito del que es titular CAFAM a la luz de la ley 550 de 1999, que regula el trámite de reestructuración de las obligaciones a cargo de las entidades territoriales y descentralizadas de ese mismo nivel y, luego, se determinará si es posible exigir judicialmente su pago o solución mediante la acción ejecutiva que consagra la ley 1437 de 2011. Reestructuración de pasivos de entidades territoriales y descentralizadas del nivel territorial. La ley 550 de 1999 estableció el acuerdo de reestructuración de pasivos como un mecanismo temporal de organización financiera y administrativa para las
entidades territoriales, tanto en su sector central como en el descentralizado, que les permite tomar medidas conducentes a su recuperación económica y a su viabilidad institucional. Consiste en un pacto o convención que resulta del proceso de negociación entre el ente territorial y sus acreedores, con la participación de un promotor designado por la Dirección Nacional de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (artículo 58, numeral 18, de la ley 559 de 1999, en concordancia con el artículo 1° de la resolución 395 de 2000) y que contiene las condiciones relativas al pago de los créditos en él incluidos y a las operaciones que puede o no realizar la entidad territorial, entre otros. 8 “En el caso del sector central de las entidades territoriales actuará como promotor el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin que sea necesario que se constituyan las garantías establecidas en el artículo 10 por parte de las dependencias o funcionarios del Ministerio. En todo caso las actuaciones del Ministerio se harán por conducto de personas naturales. “En el caso del sector descentralizado la promoción le corresponderá ejercerla a la Superintendencia que ejerza inspección, control o vigilancia sobre la respectiva entidad. “Tratándose de entidades descentralizadas que no estén sujetas a inspección, control o vigilancia de ninguna superintendencia, la competencia a que se refiere el presente artículo corresponderá al Ministerio de Hacienda y Crédito Público”. 5 Debido a que la finalidad de la ley 550 de 1999 es la reactivación económica de las entidades territoriales, que permita asegurar tanto “la prestación de los servicios
a cargo de las mismas y el desarrollo de las regiones” como el pago o solución de los créditos contraídos con sus acreedores, dicho marco normativo ha establecido una prohibición que consiste en la imposibilidad de iniciar o continuar procesos de ejecución y de embargos de activos y recursos de las entidades territoriales, en relación con las obligaciones insatisfechas sobre las cuales se negociará y que, por tanto, quedarán sujetas a las condiciones que se pacten en el respectivo acuerdo de reestructuración (artículo 58, numeral 139, de la ley 550 de 1999). Lo anterior no sólo es necesario para garantizar los recursos destinados para el pago de los créditos en la forma pactada en el acuerdo de restructuración, sino que resulta indispensable, pues, de no ser así, perdería sentido que, durante la negociación del mismo, se hubiera establecido un orden de pago de las obligaciones10, conforme a la regla “par conditio creditorum”11 y el principio de universalidad que orienta los trámites concursales y de reestructuración de obligaciones12. 9 “13. Durante la negociación y ejecución del acuerdo de reestructuración de pasivos, se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos a cargo de la entidad territorial, y no habrá lugar a la iniciación de procesos de ejecución ni embargos de los activos y recursos de la entidad. De hallarse en curso tales procesos o embargos, se suspenderán de pleno derecho”. 10 “… para evitar otorgar alcances legislativos diferentes al numeral 13 acusado, hay que armonizarlo con las demás reglas de derecho consagradas en el artículo 58 de la Ley 550. A partir
de esta integración se aprecia que la norma demandada, por sí, no desprotege a las personas que tienen créditos pendientes, en tanto en este artículo existe otro numeral que establece un orden de prelación para realizar los pagos a cargo de las entidades territoriales que celebren un acuerdo de reestructuración de pasivos y uno más que condiciona el destino de los recursos que perciba la entidad. Tampoco consagra el numeral 13 que a los exempleados se les desconozca el pago de sus acreencias pues, según el numeral 7, son los pensionados los primeros en el orden de prelación de pagos y los demás acreedores laborales también están allí debidamente clasificados. Por lo tanto, no es acertado afirmar que se vulnera el derecho a la igualdad o se desconocen los derechos laborales adquiridos porque a los empleados se les paga puntualmente y a los exempleados no, pues las entidades territoriales que celebran estos acuerdos son aquellas que en general no tienen capacidad de pago a ninguno de sus acreedores, sean ellos empleados, exempleados u otros acreedores” (Corte Constitucional, sentencia C – 493 de 2002). 11 Para la doctrina “Par conditio creditorum es, literalmente, ‘igual condición del crédito’; y entre este significado e ‘igualdad en el tratamiento de los acreedores’ media un abismo. Es de agradecer que la precisión, en esta ocasión, se incline a favor del texto concursal: son los acreedores, como sujetos de derecho, los que deben ser tratados de igual forma. Obviamente los créditos no son sujetos, sino objetos de derecho, y no pueden ser tratados todos igual, sino en función de su naturaleza y régimen jurídico” (JIMÉNEZ MAÑAS, Bernardo: “Par conditio creditorum vs privilegium”,
Universidad Internacional de Andalucía, 2012, pág. 14). Si bien es cierto, la ley 550 de 1999 no incluye en su composición normativa esta expresión; sin embargo, la misma resulta aplicable a los trámites de reestructuración de pasivos de una entidad pública, dados los imperativos constitucionales de seguridad jurídica, legalidad e igualdad, que obliga al Estado a no sobreponerse sobre los derechos de propiedad de sus ciudadanos y a garantizar los créditos constituidos legalmente a favor de estos. 12 “El principio de la universalidad implica dos expresiones a saber: La universalidad del patrimonio y la universalidad de acreedores. Ante la existencia del patrimonio cesante, y cualquiera que fuera el objetivo final del mismo, para efectos del remedio preventivo o la liquidación, resulta imprescindible unificar la totalidad del patrimonio del deudor – prenda común de los acreedoresy también la totalidad de relaciones jurídicas que se han establecido” (RODRÍGUEZ ESPITIA, Juan José: “Los principios rectores de la ley 550 de 1999”, revista electrónica Mercatoria, Universidad Externado de Colombia, 2004, pág. 19). 6 Valga aclarar que la prohibición que establece la norma aludida –artículo 58, numeral 13, de la ley 550 de 1999–, no desconoce los derechos que tienen los acreedores respecto de sus créditos ni resulta ser una forma de extinción de las obligaciones a cargo de la entidad territorial13, comoquiera que los plazos con que aquéllos cuentan para exigir el pago de las mismas y para solicitar su solución judicialmente –prescripción y caducidad– se suspenden durante el tiempo que
dure la negociación y/o la ejecución del acuerdo de reestructuración de pasivos que haya celebrado el ente territorial, lo que quiere decir que, una vez se haya declarado fallida la negociación del acuerdo de reestructuración de pasivos o se haya incumplido la ejecución del mismo, sin importar la razón, los acreedores pueden acudir ante el juez, para exigir coactivamente el pago del crédito que se vio afectado. Ahora bien, existen eventos en los que algunos créditos no son posibles de reestructurar y, por tanto, gozan de preferencia en su pago y no se sujetan a las reglas que se dispongan en el acuerdo de reestructuración, bien porque, para el momento de la negociación, simplemente no se habían constituido o porque, habiéndolo hecho, obedecen al trámite mismo de reestructuración (primera parte del numeral 9 del artículo 3414 de la ley 550 de 1999). Piénsese en las obligaciones que, a pesar de la negociación o de la ejecución de un acuerdo de reestructuración, la entidad territorial necesita contraer para poder ejecutar su objeto institucional15 –esencial y primario–, esto es, en el caso de las entidades territoriales, las que eviten la parálisis de los servicios públicos a su 13 “El acuerdo de reestructuración no constituye entonces una forma de extinción de las obligaciones y créditos a cargo de las entidades territoriales que acudan a él. Por el contrario, su pretensión es la de recuperar la entidad y organizar el pago de las obligaciones con sus acreedores” (Corte Constitucional, sentencia C –493 de 2002). 14“Los créditos causados con posterioridad a la fecha de iniciación de la negociación, al igual que
la remuneración de los promotores y peritos causada durante la negociación, serán pagados de preferencia, en el orden que corresponda de conformidad con la prelación de créditos del Código Civil y demás normas concordantes, y no estarán sujetos al orden de pago que se establezca en el acuerdo. El incumplimiento en el pago de tales acreencias permitirá a los acreedores respectivos exigir coactivamente su cobro, y podrá dar lugar a la terminación de la negociación del acuerdo o del acuerdo mismo, a menos que el respectivo acreedor acepte una fórmula de pago según lo dispuesto en el numeral 5 del Artículo 35 de la presente ley”. 15 “De conformidad con la citada disposición [alude al artículo 17 de la ley 557 de 1999], la empresa debe continuar funcionando con normalidad, llevando a cabo todas aquellas actividades que correspondan al giro ordinario de sus negocios, de suerte que continuará realizando aquellas operaciones que de forma habitual u ordinaria ejecuta. A su vez, los gastos de administración corresponden a los créditos que la empresa contrae en desarrollo de la mencionada actividad y su pago, según lo establecido por el artículo 17, goza de preferencia; (sic) preferencia que se traduce en la no (sic) necesidad de solicitar y obtener la autorización del ente nominador en el momento de efectuar su pago y en la posibilidad con que cuentan los respectivos acreedores, de exigir su cobro por la vías que ordinariamente correspondan” (respuesta a una consulta presentada ante la Superintendencia de Sociedades el 30 de enero de 2001 y que se identifica como 491.837-0). 7 cargo y las que impidan la afectación a derechos fundamentales16 (artículo 58,
numeral 1017, de la ley 550 de 1999), eso sí, siempre y cuando tengan asegurada su financiación, pues, en caso contrario, los contratos de los cuales surjan tales obligaciones serán ineficaces, sin necesidad de que un juez así los declare (artículo 17 inciso 5°18 ejusdem). Lo mismo se predica de las obligaciones que la entidad territorial se ve forzada a contraer durante la negociación, por ejemplo, la remuneración del promotor que se encarga de convocar a los acreedores a la negociación o de los honorarios de los peritos que deben determinar el patrimonio de la entidad deudora, pues éstas son actividades sin las cuales no se podría llegar a la celebración del acuerdo de reestructuración que permita restablecer las condiciones financieras de la entidad territorial insolvente19 –objeto circunstancial y secundario–. 16 Según el manual “La ley 550 en las Entidades Territoriales y Descentralizadas del Nivel Territorial”, elaborado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección de Apoyo Fiscal: “Durante la negociación y ejecución del acuerdo de reestructuración: “(…) “De conformidad con lo establecido en los artículos 17 de la Ley 550 de 1.999 y 3º del Decreto 694 del 18 de abril de 2000, salvo autorización previa y escrita del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la entidad territorial, a partir de la fecha de la iniciación de las negociaciones, no podrá efectuar compensaciones, pagos, arreglos, conciliaciones o transacciones de ninguna clase de obligaciones a su cargo, ni efectuar operaciones que no correspondan a las necesarias para evitar
la parálisis del servicio y puedan afectar derechos fundamentales”. 17 “10. Corresponderá al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la respectiva entidad territorial, determinar las operaciones que puede realizar la entidad territorial a partir del inicio de la negociación y que sean estrictamente necesarias para evitar la parálisis del servicio y puedan afectar derechos fundamentales”. 18 “Actividad del empresario durante la negociación del acuerdo. A partir de la fecha de iniciación de la negociación, el empresario deberá atender los gastos administrativos que se causen durante la misma, los cuales gozarán de preferencia para su pago; y podrá efectuar operaciones que correspondan al giro ordinario de la empresa con sujeción a las limitaciones estatutarias aplicables. “(…) “Cualquier acto celebrado o ejecutado en contravención a lo dispuesto en el presente Artículo, será ineficaz de pleno derecho sin necesidad de declaración judicial, y dará lugar a la imposición al acreedor, al empresario, a ambos y a sus administradores, según el caso …”(subrayado y resaltado fuera del original). 19 En este sentido y mutatis mutandis, se pronunció la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, al surtir el análisis de un tipo de obligación contraída por una empresa que se hallaba en reestructuración de pasivos (sentencia del 17 de mayo de 2016):“Asimismo, los contratos de tracto sucesivo cuya ejecución resulta indispensable para proseguir con el objeto social de la empresa; las acreencias causadas a partir de la iniciación del trámite de reestructuración, en tanto correspondan a gastos administrativos que se causen durante el mismo; y los contratos
correspondientes a las operaciones propias del giro ordinario de la empresa que se hayan celebrado con la autorización y limitaciones establecidas en el artículo 17 de la mencionada ley, no se encuentran cobijados por los efectos del acuerdo de reestructuración, se pagan con preferencia, deben cumplirse en los términos pactados, y su incumplimiento da lugar a la terminación del contrato, sin que el deudor pueda alegar como excusa que se encuentra en proceso de reestructuración y que, por ello, el acreedor cumplido está obligado a soportar las consecuencias de la continuación del contrato en beneficio exclusivo de aquél. “La razón de tal distinción radica en que estos últimos créditos [los originados en gastos administrativos] no tienen su origen en el pasivo que la empresa conformó en virtud de su objeto social (primario), sino que nacen para el preciso propósito de su recuperación (secundario), lo que en la práctica se traduce en que no siguen la suerte de las deudas ordinarias que constituyen el patrimonio común de la empresa, sino que se deben satisfacer íntegramente y con preferencia sobre las demás porque son deudas adquiridas (sic) por la universalidad de acreedores, esto es (sic) por su voluntad colectivizada a instancias del deudor insolvente”. 8 Así, cierto es que las condiciones para el pago o solución de las obligaciones a cargo de una entidad territorial en reestructuración varían dependiendo de su naturaleza y del momento en que se originan, pues, mientras los créditos incluidos en el acuerdo deben sujetarse a las reglas en él pactadas, las acreencias que se hayan contraído con posterioridad a la negociación del mismo, cuyo
fundamento haya sido i) evitar la parálisis de los servicios públicos, ii) impedir la afectación de derechos fundamentales, siempre que tengan asegurada su financiación, o iii) surtir los trámites propios de la reestructuración, deben pagarse conforme con las reglas que establece el Código Civil. Lo mismo ocurre en relación con el incumplimiento de las obligaciones a cargo de la entidad territorial deudora. En efecto, cuando esta última incumple una obligación que fue incluida en el acuerdo de reestructuración, sus consecuencias y las formas de remediarlo son las que se hayan pactado en el mismo, sin perjuicio de que, ante la imposibilidad de solucionarlo, finalice el acuerdo de reestructuración (artículo 35, numeral 320, de la ley 550 de 1999), mientras que las obligaciones contraídas con posterioridad a la negociación – i) las que eviten la parálisis de los servicios públicos, ii) impidan la afectación de derechos fundamentales (ambas, siempre que tengan asegurada su financiación) o iii) las que correspondan a los trámites propios de la reestructuración –, como no están sujetas a lo previsto en el acuerdo de reestructuración, no solo permite al respectivo acreedor exigir coactivamente su cobro, sino que, si éste no acepta la fórmula de pago que le ofrezca la entidad territorial, puede generar la terminación del acuerdo, siempre que hayan transcurrido tres meses desde el incumplimiento (artículos 34, numeral 921, ibídem y 35, numeral 522, de la ley 550 de 1999): 20 “Artículo 35. Causales de terminación del acuerdo de reestructuración:
“(…) “3. Por la ocurrencia de un evento de incumplimiento en forma que no pueda remediarse de conformidad con lo previsto en el acuerdo”. 21 “9. Los créditos causados con posterioridad a la fecha de iniciación de la negociación, al igual que la remuneración de los promotores y peritos causada durante la negociación, serán pagados de preferencia, en el orden que corresponda de conformidad con la prelación de créditos del Código Civil y demás normas concordantes, y no estarán sujetos al orden de pago que se establezca en el acuerdo. El incumplimiento en el pago de tales acreencias permitirá a los acreedores respectivos exigir coactivamente su cobro, y podrá dar lugar a la terminación de la negociación del acuerdo o del acuerdo mismo, a menos que el respectivo acreedor acepte una fórmula de pago según lo dispuesto en el numeral 5 del Artículo 35 de la presente ley”. 22 “Artículo 35. Causales de terminación del acuerdo de reestructuración: “(…) “5. Cuando se incumpla el pago de una acreencia causada con posterioridad a la fecha de iniciación de la negociación, y el acreedor no reciba el pago dentro de los tres meses siguientes al incumplimiento, o no acepte la fórmula de pago que le
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