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CE-SECCION TERCERA-47001-33-33-003-2016-00154-04(58738)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-47001-33-33-003-2016-00154-04(58738)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CADUCIDAD DE LA ACCION - Objeto. Naturaleza. Fundamento / CADUCIDAD DE LA ACCION - Reparación directa [P]ara garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinados medios de control no se ejerzan en un término específico. En este sentido, los interesados tienen la carga procesal de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado dentro del plazo fijado por la ley o, de no hacerlo en tiempo, no podrán obtener la satisfacción del derecho reclamado por la vía jurisdiccional. Las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que ciertas situaciones permanezcan indefinidas en el tiempo. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio del derecho de acción, acudan a la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones. CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA - Demanda presentada fuera del término [E]l hecho dañoso se habría configurado a partir del momento en que se realizó el desalojo comercial, esto es, el 29 de diciembre de 2013, según lo revelan las pretensiones de la demanda. Así las cosas, el término de caducidad debe contabilizarse a partir del día siguiente a la fecha en la cual se materializó el daño, esto es, desde el 30 de diciembre de 2013 y, por tanto, los 2 años correspondientes vencerían en principio el 30 de diciembre del 2015. No obstante, obra en el proceso un acta del 18 de

marzo de 2016 donde consta que la parte actora presentó solicitud de conciliación el 18 de diciembre de 2015, cuando faltaban 12 días para que se cumpliera el término de caducidad, momento en el que éste queda suspendido. Así las cosas, de conformidad con los dictados y las previsiones del artículo 21 de la Ley 640 de 2001, el término de caducidad estuvo suspendido en este caso desde el 18 de diciembre de 2015 y hasta el 18 de marzo de 2016. Dado que al momento de presentación de la solicitud de conciliación faltaban 12 días para que se cumpliera el término de caducidad, el plazo para demandar se reanudó el 19 de estos últimos mes y año y feneció el 30 de marzo de 2016. En consecuencia, como la demanda se impetró el 6 de abril de 2016, para la Sala resulta evidente que el plazo para ejercer la acción había fenecido previamente, esto es, el 30 de marzo anterior.

FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 21

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 47001-33-33-003-2016-00154-04(58738)

Actor: ORLANDO GABRIEL MEJÍA DÍAZ Y OTROS

Demandado: DISTRITO DE SANTA MARTA

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 25 de octubre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Magdalena, mediante el cual se rechazó la demanda. ANTECEDENTES La demanda. El 6 de abril de 2016, los señores Orlando Gabriel Mejía Díaz, Letys del Socorro Lozano Pérez, Aljido Alfredo Mejía Lozano, Katherine Paola Yance Ponce, Stefhania Mejía Yance, Orlando Donoy Mejía Lozano, Yenis María Charris Matute, Gabriel de Jesús Mejía Lozano e Inírida Rosa de la Rosa Carrillo, formularon demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra el Distrito de Santa Marta, con el fin de que se le declarara responsable por los perjuicios causados con ocasión de unos hechos ocurridos el 29 de diciembre de 2013. Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se indicó que los actores tenían en calidad de arrendamiento un local comercial en la Central de Transportes de Santa Marta, donde funcionaba el Restaurante El Rey del Mondongo. El 29 de diciembre de 2013, las autoridades distritales, desconocieron el vínculo contractual y procedieron al desalojo del aludido local causando graves daños antijurídicos a los ahora demandantes. Auto apelado. En providencia del 25 de octubre de 2016 el Tribunal Administrativo de Magdalena rechazó la demanda instaurada por los demandantes, por haber operado el fenómeno de la caducidad. Afirmó que el procedimiento policivo se realizó el 29 de diciembre de 2013, momento desde el cual se empezó a contar el término de dos años de

caducidad de la acción, los accionantes presentaron solicitud de conciliación el 18 de diciembre de 2015 cuando restaban 12 días para cumplirse el término de caducidad, la constancia de conciliación fue expedida el 18 de marzo de 2016, momento desde el cual se cuentan los 12 días que le faltaban a los accionantes para ejercer la acción y que culminaron el 30 marzo de 2016. Como la demanda la presentaron el 6 de abril, el Tribunal concluyó que se hizo por fuera del tiempo previsto para ello. Recurso de apelación. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación. En el escrito adujo que el Tribunal hizo el conteo de los 12 días restantes como si se tratara de días calendario cuando en realidad debió contar únicamente los días hábiles, lo que, en sentir de la actora, significaría que la demanda fue presentada en tiempo, ya que los 12 días se cumplieron el 7 de abril de 2016. CONSIDERACIONES Esta Corporación ha señalado que, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejerzan en un término específico. En este sentido, los interesados tienen la carga procesal de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado dentro del plazo fijado por la ley, pues de no hacerlo en tiempo, no podrán obtener la satisfacción del derecho reclamado por la vía jurisdiccional. Las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que ciertas

situaciones jurídicas permanezcan indefinidas en el tiempo. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio del derecho de acción, acudan a la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones. En relación con la caducidad de la acción de reparación directa, el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A. prescribe: “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. Esa figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998, 640 de 2001 y el Decreto 1716 de 2009. Tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. Ahora bien, para efectos de establecer la forma en la cual se debe computar el término de caducidad del medio de control de reparación directa, resulta necesario señalar que, en el caso concreto, el hecho dañoso se habría configurado a partir del momento en que se realizó el desalojo comercial, esto es, el 29 de diciembre de 2013, según lo revelan las pretensiones de la demanda. Así las cosas, el término de caducidad debe contabilizarse a partir del día

siguiente a la fecha en la cual se materializó el daño, esto es, desde el 30 de diciembre de 2013 y, por tanto, los 2 años correspondientes vencerían en principio el 30 de diciembre del 2015. No obstante, obra en el proceso un acta del 18 de marzo de 2016 donde consta que la parte actora presentó solicitud de conciliación el 18 de diciembre de 2015, cuando faltaban 12 días para que se cumpliera el término de caducidad, momento en el que éste queda suspendido. Así las cosas, de conformidad con los dictados y las previsiones del artículo 21 de la Ley 640 de 2001, el término de caducidad estuvo suspendido en este caso desde el 18 de diciembre de 2015 y hasta el 18 de marzo de 2016. Dado que al momento de presentación de la solicitud de conciliación faltaban 12 días para que se cumpliera el término de caducidad, el plazo para demandar se reanudó el 19 de estos últimos mes y año y feneció el 30 de marzo de 2016. En consecuencia, como la demanda se impetró el 6 de abril de 2016, para la Sala resulta evidente que el plazo para ejercer la acción había fenecido previamente, esto es, el 30 de marzo anterior. Ahora bien, respecto de la tesis de la parte demandante, consistente en que aquellos 12 días deben contarse hábiles y no calendario, se le advierte que dicho argumento no es de recibo para la Sala, comoquiera que los plazos de meses y años se computan según el calendario y los 12 días que faltaban para

presentar la demanda cuando se solicitó conciliación resultaron del conteo de los dos años de que trata el artículo 164 del CPACA, razón por la cual los 12 días posteriores a la expedición del acta de conciliación deben contarse también como calendario, por ser los que restaron del conteo inicial de los dos (2) años que –se insistedebían y deben computarse calendario, conforme a lo dispuesto en los artículos 59 y 62 del Régimen Municipal y Político1. De acuerdo con lo anterior, la Sala confirmará la decisión apelada, dado que, a partir del análisis que aquí se ha efectuado, se impone concluir que la acción ejercida se encuentra caducada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, 1 ARTICULO 59. Todos los plazos de días, meses o años, del que se haga mención legal, se entenderá que terminan a la medianoche del último día del plazo. Por año y por mes se entienden los del calendario común, y por día el espacio de veinticuatro horas; pero en la ejecución de las penas se estará a lo que disponga la ley penal. (Se subraya y resalta). ARTICULO 62. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil. (Se subraya y resalta).

R E S U E L V E: PRIMERO: CONFÍRMASE el auto del 25 de octubre de 2016, proferido por el

Tribunal Administrativo de Magdalena, mediante el cual se rechazó la demanda.

SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HERNÁN ANDRADE RINCÓN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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