CE-SECCION TERCERA-47001-33-33-007-2013-00110-00(58462)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-47001-33-33-007-2013-00110-00(58462)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia / RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA – Contra sentencia de segunda instancia / RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA – Finalidad / SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EN ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – No accedió a declarar la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad / RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIADesestimado No se encuentra acreditado que el Tribunal Administrativo del Magdalena se hubiese apartado del precedente jurisprudencial invocado, pues, como se vio, el hecho de que haya valorado las pruebas obrantes en el expediente, para estudiar si se encontraban probadas o no las excepciones de fondo que pudiesen enervar la prosperidad de las pretensiones formuladas, no obstaculizó la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad, dado que, sin importar el régimen de responsabilidad aplicable, el juez tiene el deber de verificar si ocurrió alguno de los eventos que constituyen causa extraña, los cuales conducen a exonerar de responsabilidad a la parte demandada. Ahora, tampoco se comparte la afirmación de la recurrente según la cual el Tribunal Administrativo del Magdalena emitió un juicio de valor diferente al del juez penal, quien consideró inocente al señor René Richard Martínez López, toda vez que dicho Tribunal no realizó una valoración de la conducta del mencionado señor desde la perspectiva de la responsabilidad penal, ni mucho menos tenía competencia para modificar lo decidido por la jurisdicción penal, sino que su actuación se centró en verificar si la víctima (el
señor Martínez López) ocasionó con su actuar el daño que a la postre le fue producido, para con ello establecer si en el asunto en estudio operó o no una causal eximente de responsabilidad del Estado, en este caso el hecho de la víctima. En otras palabras, la sentencia recurrida no hizo una nueva valoración de la responsabilidad penal del acá demandante, señor Martínez López, sino de si su conducta contribuyó o no a la producción del daño por el cual demandó posteriormente, con independencia de si tenía o no responsabilidad en la comisión del delito por el cual se le investigó. RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIARegulación legal / RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA – Presupuestos El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia fue introducido en el ordenamiento jurídico a través de la Ley 1437 de 2011 y tiene como propósito principal garantizar la unidad del derecho, lo cual incluye su interpretación y aplicación, así como los derechos de las partes y de los terceros perjudicados con la sentencia recurrida (artículo 256 del C.P.A.C.A.) Este mecanismo procesal materializa una de los principales objetivos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual es proteger “la igualdad de quienes acuden a la administración pública y al Juez Contencioso Administrativo, proporcionándoles la garantía de que sus casos serán resueltos como se han decidido otros similares”. Su única causal fue consagrada en el artículo 258 del C.P.A.C.A., en donde se establece que ésta se configura “cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de
unificación del Consejo de Estado”. Al respecto, se precisa que la sentencia de unificación jurisprudencial “es aquélla que tiene por finalidad garantizar la aplicación de la Constitución, la Ley y el reglamento, de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos”. Asimismo, se resalta que en el artículo 270 del C.P.A.C.A. se determinó que las sentencias de unificación de jurisprudencia son las que se profieran o hayan proferido: i) por importancia jurídica, ii) por trascendencia económica o social, iii) por necesidad de unificar jurisprudencia, iv) al decidir los recursos extraordinarios y v) en aplicación al mecanismo de revisión eventual.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 256 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 258
REGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVO – No releva al juez de estudiar si en el caso concreto acaeció alguno de los eximentes de responsabilidad / RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA – Por aplicar régimen de responsabilidad subjetivo al valorar las pruebas decidiendo de forma distinta al juez penal que consideró inocente al sindicado La aplicación de un régimen de responsabilidad objetivo no releva al juez de estudiar si en el caso en concreto acaeció o no alguno de los eximentes de responsabilidad, dado que dicho examen debe ser realizado por el juez tanto a petición de parte como de forma oficiosa (de conformidad con lo establecido, respectivamente, en los artículos 164 y 187 del Código Contencioso Administrativo y del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo). (…) tampoco se comparte la afirmación de la recurrente según la cual el Tribunal Administrativo del Magdalena emitió un juicio de valor diferente al del juez penal, quien consideró inocente al señor René Richard Martínez López, toda vez que dicho Tribunal no realizó una valoración de la conducta del mencionado señor desde la perspectiva de la responsabilidad penal, ni mucho menos tenía competencia para modificar lo decidido por la jurisdicción penal, sino que su actuación se centró en verificar si la víctima (el señor Martínez López) ocasionó con su actuar el daño que a la postre le fue producido, para con ello establecer si en el asunto en estudio operó o no una causal eximente de responsabilidad del Estado, en este caso el hecho de la víctima. (…) la sentencia recurrida no hizo una nueva valoración de la responsabilidad penal del acá demandante, señor Martínez López, sino de si su conducta contribuyó o no a la producción del daño por el cual demandó posteriormente, con independencia de si tenía o no responsabilidad en la comisión del delito por el cual se le investigó.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 164 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 187
FORMA DE ACREDITARSE EL DAÑO ANTIJURÍDICO PARA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD POR DETENCIONES EN VIGENCIA DE ARTÍCULO 68 DE LA LEY 270 DE 1996 – Desestimado recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia por tratarse de aspectos nuevos no tratados en las sentencias de
unificación Respecto de la solicitud elevada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en donde pide que a través de esta providencia se unifique la jurisprudencia relativa a la forma cómo debe acreditarse el “daño antijurídico para los casos de privación injusta de la libertad para las detenciones que se ordenaron en vigencia del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 teniendo en cuenta (a) la Sentencia C-037 de 1996 que analizó la constitucionalidad del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que determinó que el daño antijurídico en los casos de privación injusta de la libertad se establece por la ilegalidad de la decisión que ordenó la restricción de la libertad de la persona; (b) que el derecho a la libertad constitucional, convencional y legalmente puede ser restringido por las autoridades judiciales cuando se cumplen ciertos requerimientos; (c) que el principio de presunción de inocencia no se afecta cuando se impone una medida de detención preventiva de la libertad y (d) el impacto fiscal para el Estado, concretamente para la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, que se ha generado por las condenas por casos de privación injusta de la libertad”, se resalta que, como se indicó en párrafos anteriores, el objeto de este recurso extraordinario velar porque la jurisprudencia de esta Corporación se aplique de manera uniforme, mas no estudiar aspectos nuevos o no tratados específicamente en las sentencias de unificación cuyo desconocimiento es alegado por la parte recurrente, razón por la cual no es dable por medio de este mecanismo procesal incluir y analizar tópicos que no fueron objeto de
unificación en la sentencia que se dice contrariada.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SALA PLENA
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 47001-33-33-007-2013-00110-01(58462)
Actor: RENÉ RICHARD MARTÍNEZ LÓPEZ Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Decide la Sala el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de junio de 2016, proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Magdalena.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda El 19 de marzo de 2013, René Richard Martínez López y otros1 presentaron demanda, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el objeto de que se les indemnicen los perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con la privación 1 El extremo actor está conformado por: René Richard Martínez López, Milene del Carmen Ávila Arévalo (quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos Gary Gabriel, Emilis Enedina y
Renata de Jesús Martínez de Ávila), Dellys Cecilia Vásquez Ríos (quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos René Armando, Raymy Patricia y Natalia Julieth Martínez Vásquez) y Emilio Martínez. injusta de la libertad de que fue víctima el señor René Richard Martínez López, entre el 26 de febrero y el 4 de noviembre de 2010. Como fundamento fáctico de la demanda se señaló, en síntesis, lo siguiente: 1.1.1. El 27 de febrero de 2010, el Juzgado Quinto Penal Municipal de Control de Garantías de Santa Marta legalizó la captura del señor René Richard Martínez López, por la presunta comisión del delito de homicidio agravado de los señores Thomas Taylor Livingston, Orlando Manuel Taylor Mitchel y Mairen Poleth Escalona Brown y, además, le impusó medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. 1.1.2. El 25 de marzo de 2010, la Fiscalía General de la Nación varió la imputación jurídica y presentó escrito de acusación contra el señor Martínez López, por la comisión de los “delitos contra la eficaz y recta impartición de justicia, del encubrimiento por FAVORECIMIENTO”2. 1.1.3. El 3 de marzo de 2011, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta absolvió al acá actor del delito por el cual fue acusado, al considerar que su conducta era atípica y que la Fiscalía no logró probar su teoría del caso.
1.1.4. La Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia; no obstante, mediante escrito presentado ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, desistió de éste. 1.1.5. El señor Martínez López se dedicaba a servir de intermediario en el arrendamiento de inmuebles en el sector de El Rodadero en Santa Marta. 1.1.6. “DELLYS CECILIA VASQUEZ (sic) RÍOS, (sic) está casada y convive con el señor MARTÍNEZ desde hace más de 20 años. De dicha unión nacieron los menores RENÉ ARMANDO, RAYMY PATRICIA, NATALIA JULIETH”3. 2 Folio 177 del cuaderno 2. 3 Folio 3 del cuaderno 1. 1.1.7. “MILENE DEL CARMEN ÁVILA AREVALO (sic), (sic) es desde hace más de once años compañera permanente del señor MARTÍNEZ LÓPEZ. De dicha relación nacieron los menores GARY GABRIEL, EMILIS ENEDINA Y RENATA DE JESÚS”4. 1.2. Trámite y sentencia de primera instancia La demanda fue admitida el 16 de abril de 2013 por el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta5 y notificada en debida forma a las accionadas6, las cuales presentaron sendos escritos de contestación a la demanda. El 26 de noviembre de 2013 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A. y el 5 de marzo de 2014 se celebró la audiencia de pruebas,
oportunidad en la cual, además, se dispuso que dentro de los 10 días siguientes a dicha diligencia se recibirían los alegatos de conclusión. Posteriormente, es decir, el 11 de septiembre de 2015, el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta profirió sentencia, mediante la cual declaró patrimonialmente responsables a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor René Richard Martínez López y, en consecuencia, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (folios 142 a 160 del cuaderno 1). Contra la anterior providencia, la Nación – Rama Judicial presentó recurso de apelación (folios 162 a 164 del cuaderno 1) y la Fiscalía General de la Nación adhirió al mismo (folios 186 a 193 del cuaderno 1). Los mencionados recursos fueron concedidos por el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta el 19 de febrero de 2016 (folios 204 a 206 del cuaderno 1) y admitidos por el Tribunal Administrativo del Magdalena7. El 16 de marzo de 2016, el Tribunal corrió traslado de diez (10) días a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, oportunidad en la cual las partes se pronunciaron. 1.3. Sentencia de segunda instancia 4 Ibídem. 5 Folios 45 y 46 del cuaderno 1. 6 Folios 49 a 52 del cuaderno 1. 7 Folio 220 del cuaderno 1. El 29 de junio de 2016, el Tribunal Administrativo del Magdalena revocó la sentencia
recurrida y negó las pretensiones de la demanda, por considerar que se configuró una causal eximente de reponsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima. En efecto, el Tribunal manifestó entonces lo siguiente (se transcribe como obra en el texto original): “Así las cosas, en la situación sub examine las predichas exigencias se colman a plenitud de forma fehaciente, porque se tiene que el señor RENÉ RICHARD MARTÍNEZ LÓPEZ fue efectivamente autoresponsable de la causación del daño que le imputa a la administración puesto que, en concordancia con lo arriba acotado, fue su accionar lo que conllevó a la iniciación de la respectiva investigación penal. Amén de que no puede soslayarse el hecho de que efectivamente el referido accionante tenía conocimiento del peligro que estaba asumiendo con su actuar y de las consecuencias jurídicas que ello acarreaba, habida consideración de la captura y restricción a su libertad a su libertad se dieron por la circunstancia palmar, de una parte, que le ocultó a las autoridades el que en el apartamento por él administrado se había cometido un execrable hecho criminal – recuérdese asesinato y posterior desmembración y/o mutilación de los cuerpos de las víctimas-. En efecto, a más de no dar aviso a las autoridades del predicho acto delincuencial procedió de manera inexplicable a borrar evidencias y elementos probatorios de suma importancia para la actuación procesal penal que se deriva de tales hechos ya que contrató con una persona el aseo y limpieza del inmueble en donde se había cometido el crimen muy a pesar de haber sido reciente
el plurimencionado asesinato y desmebramiento de los cuerpos con lo cual se borraron y/o desaparecieron de tajo importantes elementos criminalísticos que hubieren podido dar luces al ente fiscalizador de cómo se desarrollaron los hechos, conforme lo relató la señora MARÍA ANGÉLICA PÚA MELÉNDEZ tanto en las entrevistas preliminares como en el juicio correspondiente seguido al accionante toda vez que ella fue precisamente la persona encargada por éste para efectuar la limpieza del inmueble en donde – según su dicho – se observaban manchas de sangre en las paredes y olores nauseábundos, entre otras cosas. “Aparte de que la Sala no puede soslayar que en modo alguno el testimonio rendido por el señor RAFAEL ENRIQUE CASTAÑEDA GÓMEZ, vigilante del edificio en donde en uno de los apartamentos se desarrolló el dantesco y atroz espectáculo criminal. En efecto el testigo fue reiterativo (entrevista y juicio) que el actor le ofreció dinero o pretendía sobornarlo con el fin de que arrancara y/o mutilara el registro de huéspedes llevado en portería en aquella parte en donde estaban plasmados los nombres de las personas que figuraban como ocupantes del inmueble. “Así las cosas, la Sala es del parecer que el actuar tanto del Fiscal como del Juez de la causa se enmarcó dentro del ámbito de sus competencias en el sentido de recaudar los elementos probatorios suficientes que hacían aconsejable la adopción de una medida restrictiva de la libertad al actor, aún cuando a posteriori se le proveyó en el sentido de absolverlo de
la comisión de todo delito. En efecto, a juicio de la colegiatura en momento alguno la medida de aseguramiento devino en inicua o injusta puesto que las autoridades judiciales tuvieron elementos suficientes – se reitera – para inferir que el accionante había sido partícipe de una conducta punible como lo era el delito de encubrimiento por Favorecimiento habida consideración de las circunstancias que le antecedían. Ahora bien, atendiendo a la línea jurisprudencial a la que igualmente, se aludió en precedencia, se tiene que la culpa exclusiva de la víctima, entendida como la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado, exonera de responsabilidad a la administración y debido a ello no puede menos que concluirse que, con base en los elementos de prueba ya referidos, está demostrada en el expediente la culpa exclusiva del aquí accionante, en el acaecimiento del resultado que se tradujo en las decisiones de los funcionarios encargados del proceso penal”8. 1.4. Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante presentó, oportunamente, recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, con el objeto de que se anule la sentencia recurrida, pues, a su juicio, contrarió lo establecido en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, radicación 52001-23-31-000-1996-07459-01 (23354), porque “la aplicación de la eximente de culpa exclusiva de la víctima … se aleja del régimen objetivo de responsabilidad por daño especial en casos de privación
injusta de la libertad implementado por la sentencia de unificación”9. Agregó que el Tribunal utilizó un régimen subjetivo de responsabilidad y no uno objetivo, pues realizó un análisis de las pruebas del proceso penal y arribó a una conclusión distinta a la del juez penal, el cual consideró inocente al señor Martínez López. Igualmente, señaló: “… se puede concluir de la comparación de las sentencias, que en la recurrida se toma como criterio de la injusticia de la privación el actuar lícito de las autoridades judiciales, mientras que en la SU [sentencia de 8 Folio 300 del cuaderno principal. 9 Folio 314 del cuaderno principal. unificación] la antijuridicidad del daño (o injusticia de la privación) radica en el deber jurídico de soportar el daño que le corresponde a la víctima. Se invierte la dosimetría probatoria y además se extiende el criterio subjetivo a la propia víctima al aplicarle la eximente causal. “(…) “En varios apartes del fallo recurrido la Sala hace especial énfasis en la calidad de los hechos investigados, lo cual encuadra en un criterio de valoración eminentemente subjetivo en razón de la naturaleza de la conducta penal, circunstancia que es ajena al juicio de responsabilidad bajo el régimen objetivo de daño especial que apela al sentido del fallo penal y al hecho mismo de la privación como lo indica la SU [sentencia de unificación]”10.
II. TRÁMITE DEL RECURSO EXTRAORDINARIO El anterior recurso fue concedido por el Tribunal Administrativo del Magdalena11 y
admitido por esta Corporación12, oportunidad en la cual, además, se corrió traslado por quince (15) días a las demandadas y al Ministerio Público para que se pronunciaran respecto del mismo, en los términos del artículo 266 del C.P.A.C.A. Dentro de dicho término, la Fiscalía General de la Nación solicitó que se “declare la improcedencia” del recurso formulado, dado que la providencia impugnada no desconoció el precedente establecido en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, pues, si bien es cierto que en ésta se precisó que se debe aplicar un régimen objetivo de responsabilidad para resolver los asuntos de privación injusta de la libertad en los cuales la absolución tuvo como fundamento el principio de in dubio pro reo, lo es también que el Estado no puede ser declarado responsable en aquellos eventos en donde se acredite que la conducta de la víctima fue la causa eficiente en la producción del daño, lo cual, afirma, ocurrió en el sub lite (folios 404 a 412 del cuaderno principal). Por su parte, la Rama Judicial pidió desestimar el recurso impetrado, ya que i) el Tribunal Administrativo del Magdalena realizó una valoración crítica del material probatorio obrante en el proceso, a partir del cual encontró acreditado que el daño provino de una causa extraña, esto es, del hecho determinante de la propia víctima y ii) además, sustentó su decisión en precedentes judiciales del órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa, los cuales facultan al juez a declarar probada la 10 Folios 316 y 320 del cuaderno principal. 11 Folios 322 a 324 del cuaderno principal.
12 Folios 333 a 336 del cuaderno principal. excepción de culpa exclusiva de la víctima, cuando ésta se encuentre demostrada (folios 427 a 436 del cuaderno principal). Finalmente, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solicitó denegar el recurso instaurado, toda vez que el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la providencia impugnada, acató en su integridad el precedente establecido en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013. Aseguró que el hecho de que el señor René Richard Martínez López hubiese sido absuelto en el proceso penal, por aplicación del principio de in dubio pro reo, no significa que no se pueda analizar la ocurrencia de alguna de las causales de exoneración de responsabilidad, en este caso, la culpa de la víctima, como lo hizo el Tribunal. Aseveró que le correspondía al Tribunal Administrativo del Magdalena negar las súplicas de la demanda, comoquiera que las pruebas practicadas dentro del proceso penal, en específico los testimonios de los señores Rafael Enrique Castañeda Gómez y María Angélica Púa Méndez , demuestran que la privación de la libertad del señor Martínez López era imputable a su propio actuar. Añadió que el precedente fijado en la sentencia de unificación mencionada no es aplicable a la providencia debatida, dado que “el supuesto normativo con que se resolvió el caso concreto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, no es igual al que le es aplicable al caso que se decidió en la sentencia recurrida, como
quiera que para el primero eran aplicables las causales de responsabilidad objetivas del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, las cuales definen la antijuricidad del daño a partir de la razón por la cual fu (sic) absuelto el investigado, y para el segundo, (sic) el régimen de responsabilidad fijado en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que determina que la antijuriicidad (sic) del daño ocasionado con la privación de la libertad, se concreta cuando la decisión que impuso la medida de aseguramiento es ilegal”13. Finalmente, pidió a esta Sala “unificar su jurisprudencia respecto a la acreditación del daño antijurídico para los casos de privación injusta de la libertad para las detenciones que se ordenaron en vigencia del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 teniendo en cuenta (a) la Sentencia C-037 de 1996 que analizó la constitucionalidad del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que determinó que el daño antijurídico en los casos de privación 13 Folio 372 del cuaderno principal. injusta de la libertad se establece por la ilegalidad de la decisión que ordenó la restricción de la libertad de la persona; (b) que el derecho a la libertad constitucional, convencional y legalmente puede ser restringido por las autoridades judiciales cuando se cumplen ciertos requerimientos; (c) que el principio de presunción de inocencia no se afecta cuando se impone una medida de detención preventiva de la libertad y (d) el impacto fiscal para el Estado, concretamente para la Rama Judicial y la Fiscalía
General de la Nación, que se ha generado por las condenas por casos de privación injusta de la libertad”14.
III. CONSIDERACIONES Competencia Le corresponde a la Sala de la Sección Tercera del Consejo de Estado el conocimiento del asunto de la referencia, en atención a su especialidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 259 del C.P.A.C.A.15.
Caso concreto El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia fue introducido en el ordenamiento jurídico a través de la Ley 1437 de 2011 y tiene como propósito principal garantizar la unidad del derecho, lo cual incluye su interpretación y aplicación, así como los derechos de las partes y de los terceros perjudicados con la sentencia recurrida (artículo 256 del C.P.A.C.A.) Este mecanismo procesal materializa una de los principales objetivos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual es proteger “la igualdad de quienes acuden a la administración pública y al Juez Contencioso Administrativo, proporcionándoles la garantía de que sus casos serán resueltos como se han decidido otros similares”16. 14 Ibídem. 15 “ARTÍCULO 259. COMPETENCIA. Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia previsto en este capítulo conocerá, según el acuerdo correspondiente del Consejo de Estado y en atención a su especialidad, la respectiva sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la misma Corporación”. 16 ALVARADO ARDILA, Víctor Hernando y otros: “Instituciones del derecho administrativo en el nuevo código: una mirada a la luz de la Ley 1437 de 2011”, Bogotá D.C., Banco de la República, 2012, p, 209.
Su única causal fue consagrada en el artículo 258 del C.P.A.C.A., en donde se establece que ésta se configura “cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado”. Al respecto, se precisa que la sentencia de unificación jurisprudencial “es aquélla que tiene por finalidad garantizar la aplicación de la Constitución, la Ley y el reglamento, de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos”17; asimismo, se resalta que en el artículo 270 del C.P.A.C.A. se determinó que las sentencias de unificación de jurisprudencia son las que se profieran o hayan proferido: i) por importancia jurídica, ii) por trascendencia económica o social, iii) por necesidad de unificar jurisprudencia, iv) al decidir los recursos extraordinarios y v) en aplicación del mecanismo de revisión eventual. Pues bien, teniendo en cuenta el fin que tiene el recurso extraordinario que acá de decide, corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la sentencia recurrida del 29 de junio de 2016, contrarió o no lo establecido en la sentencia de unificación jurisprudencial del 17 de octubre de 2013, radicación 5200123-31-000-1996-07459-01(23354), proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación. Para el efecto, se señala que en la mencionada sentencia del 17 de octubre de 2013 se declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación – Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación y, en consecuencia, se les condenó a pagar los perjuicios que le
fueron irrogados al allí demandante, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto. En dicha providencia se indicó como supuesto fáctico, en síntesis, que el demandante fue privado de su libertad, por una presunta infracción a la Ley 30 de 1986 en concurso con el punible de hurto agravado, desde 30 de junio de 1992 hasta el 22 de agosto de 1995, día en que se emitió su boleta de libertad, a raíz de la preclusión de la investigación penal proferida a su favor, con fundamento en la aplicación del principio in dubio pro reo, por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, el 18 de agosto de 1995. En esta sentencia la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación unificó la jurisprudencia en relación con la responsabilidad del Estado en los casos en donde la 17 Ibídem. p, 213. absolución del sindicado se produce por la aplicación del principio del in dubio pro reo, en los siguientes términos (se transcribe como obra en el texto original): “No resulta constitucionalmente viable ni argumentativamente plausible, en consecuencia, sostener que un precepto con fuerza de ley ─como el Decreto 2700 de 1991, concretamente en su artículo 414─ pudiere contar con la virtualidad necesaria para restringir los alcances que a la responsabilidad del Estado le vienen determinados directamente desde el artículo 90 de la Carta Política, pues según lo han señalado tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional, los parámetros a los cuales se ciñe la responsabilidad patrimonial de las autoridades públicas son los estructurados por el artículo
90 de la Carta, que pueden ser precisados, mas no limitados, por una norma infraconstitucional18; en otros términos y ‘[E]n definitiva, no resultan compatibles con el artículo 90 de la Constitución, interpretaciones de normas infraconstitucionales que restrinjan la cláusula general de responsabilidad que aquél contiene’19, por consiguiente, ni el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 ni alguna otra disposición de naturaleza legal podría constituir el fundamento único de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad. Tales dispositivos legales podrían precisar, pero de ninguna manera limitar y menos reemplazar la eficacia directa, vinculante y preferente de los dictados que contiene el artículo 90 de la Constitución Política. “(…) 18“? La jurisprudencia de la Corte Constitucional, por lo demás, así lo explicitó, de manera rotunda, en pronunciamiento posterior a
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