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CE-SECCION TERCERA-47001-33-33-007-2013-00110-01(58462)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-47001-33-33-007-2013-00110-01(58462)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RECURSO EXTRAORDINARIO DE EXTENS DE JURISPRUDENCIARequisitos para su procedencia / RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACION - Admitido En cuanto a la procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, el artículo 257 de la Ley 1437 de 2011 (…) esta Corporación es competente para conocer del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia formulado, toda vez que la providencia impugnada fue proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Magdalena, dentro de un proceso de reparación directa –de los cuales conoce esta Sección del Consejo de Estado– y el valor de las pretensiones excede los 450 smlmv exigidos como requisito para que este recurso proceda cuando es formulado en procesos iniciados en ejercicio de ese medio de control. (…) De conformidad con lo establecido en el artículo 260 del C.P.A.C.A, se advierte que la parte demandante está legitimada para interponer el recurso y que, además, lo realizó conforme al derecho de postulación. Como el fallo recurrido cobró firmeza el 13 de julio de 2016 y el recurso se presentó el 15 de julio de ese mismo año, se impone concluir que fue formulado dentro de la oportunidad prevista para ello, esto es, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia, tal como lo contempla el artículo 261 del C.P.A.C.A. (…) desde el punto de vista estrictamente formal, el escrito reúne las exigencias establecidas en el artículo 262 ibídem, toda vez que contiene: 1) la designación de las partes, 2) la mención de la providencia impugnada, 3) la relación concreta de los hechos en litigio, 4) la indicación de la

sentencia de unificación jurisprudencial que se considera contrariada y 5) las razones que fundamentan dicha apreciación.

FURNTR FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 257 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 258 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 260 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 261

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 47001-33-33-007-2013-00110-01(58462)

Actor: RENÉ RICHARD MARTÍNEZ LÓPEZ Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE

JURISPRUDENCIA

58.462 Corresponde al Despacho decidir sobre la admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia del 29 de junio de 2016, proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Magdalena.

ANTECEDENTES

1. El 19 de marzo de 2013, René Richard Martínez López y otros presentaron demanda, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios que, afirman, les fueron irrogados, con la privación

injusta de la libertad de que fue objeto el señor René Richard Martínez López entre el 26 de febrero y el 4 de noviembre de 2010.

2. El 11 de septiembre de 2015, el Juzgado Siete Administrativo del Circuito de Santa Marta profirió la sentencia de primera instancia, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

3. La Nación – Rama Judicial, parte demandada, apeló la anterior decisión1 y la Fiscalía General de la Nación, parte demandada, adhirió a esa apelación2.

Dichos recursos fueron concedidos por el Juzgado Siete Administrativo del Circuito de Santa Marta el 19 de febrero de 20163.

4. El Tribunal Administrativo del Magdalena, en sentencia del 29 de junio de 2016, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

5. Contra la decisión de segunda instancia, la parte demandante interpuso, ante le Tribunal Administrativo del Magdalena, recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, por considerar que la providencia recurrida se opuso a lo señalado en la sentencia de unificación jurisprudencial del 17 de octubre de 2013, proferida por la Sección Tercera de esta Corporación, radicación 52001-23-31-000-199607459-01 (23354). 1 Folios 162 a 164 del cuaderno 1. 2 Folios 186 a 193 del cuaderno 1. 3 Folio 206 del cuaderno 1.

2 58.462

6. El Tribunal Administrativo del Magdalena, en auto del 8 de agosto de 2016, concedió el recurso formulado por la parte actora contra la sentencia proferida

en segunda instancia4. Para resolver, se considera:  Competencia. En cuanto a la procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, el artículo 257 de la Ley 1437 de 2011 dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 257. PROCEDENCIA. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y segunda instancia por los tribunales administrativos. Tratándose de sentencias de contenido patrimonial o económico, el recurso procederá siempre que la cuantía de la condena o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda, sea igual o exceda los siguientes montos vigentes al momento de la interposición del recurso: “(…) “5. Cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de reparación directa y en las acciones de repetición que el Estado ejerza contra los servidores o ex servidores públicos y personas privadas que de conformidad con la ley cumplan funciones públicas”. A su vez, el artículo 259 ibídem determina: “COMPETENCIA. Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia previsto en este capítulo conocerá, según el acuerdo correspondiente del Consejo de Estado y en atención a su especialidad, la respectiva sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la misma Corporación”. De conformidad con las normas transcritas, esta Corporación es competente para conocer del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia formulado, toda vez que la providencia impugnada fue proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Magdalena, dentro de un proceso de reparación directa –de los cuales conoce esta Sección del Consejo de Estado– y

el valor de las pretensiones excede los 450 smlmv exigidos como requisito para que este recurso proceda cuando es formulado en procesos iniciados en ejercicio de ese medio de control5. 4 Se advierte que en la parte resolutiva del auto del 8 de agosto de 2016, el a quo indicó que el recurso extraordinario de unificación se interpuso contra la sentencia del 29 de julio de 2016, cuando, en realidad, la sentencia fue proferida el 29 de junio de 2016; no obstante, se considera innecesario devolver el expediente al tribunal, toda vez que se entiende que lo que ocurrió fue un error de transcripción, ya que en la parte motiva de la providencia claramente se expuso que el recurso extraordinario se presentó contra la sentencia del 29 de junio de 2016. 5 En este caso, como en la sentencia de segunda instancia se negaron las súplicas de la demanda, la cuantía se determinó por el valor de las pretensiones de la demanda, en las cuales se solicitó, a título de daños inmateriales, la suma equivalente a 4900 smlmv. 3 58.462  Legitimación De conformidad con lo establecido en el artículo 260 del C.P.A.C.A, se advierte que la parte demandante está legitimada para interponer el recurso y que, además, lo realizó conforme al derecho de postulación.  Oportunidad Como el fallo recurrido cobró firmeza el 13 de julio de 20166 y el recurso se presentó el 15 de julio de ese mismo año, se impone concluir que fue formulado dentro de la oportunidad prevista para ello, esto es, dentro de los cinco (5) días

siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia, tal como lo contempla el artículo 261 del C.P.A.C.A7.  Requisitos del recurso Encuentra el Despacho que, desde el punto de vista estrictamente formal, el escrito reúne las exigencias establecidas en el artículo 262 ibídem, toda vez que contiene: 1) la designación de las partes, 2) la mención de la providencia impugnada, 3) la relación concreta de los hechos en litigio, 4) la indicación de la sentencia de unificación jurisprudencial que se considera contrariada y 5) las razones que fundamentan dicha apreciación. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: ADMÍTESE el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por René Richard Martínez López y otros contra la sentencia del 29 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE personalmente a la Nación – Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público, en la forma dispuesta por los artículos 199, 200 y 253 de la Ley 1437 de 2011. 6 La sentencia recurrida le fue notificada a las partes el 9 de julio de 2016 (folios 302 a 311 del cuaderno principal), razón por la cual el término de ejecutoria transcurrió del 11 al 13 de julio de 2016. 7 Precepto que dice: “El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia deberá interponerse por

escrito ante el Tribunal Administrativo que expidió la providencia, a más tardar dentro los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta …”. 4 58.462

TERCERO: CÓRRASE traslado por el término de quince (15) días a la Nación – Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio Público, en atención a lo establecido en el artículo 266 del C.P.A.C.A.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

C3/ER 5

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