CE-SECCION TERCERA-50001-23-15-000-1998-00296-01(31244)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-50001-23-15-000-1998-00296-01(31244)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Accede parcialmente. Caso: Accidente de aeronave por falta de mantenimiento de la pista del aeropuerto del municipio de San José del Guaviare / FALLA DEL SERVICIO AERONÁUTICO - Accidente de aeronave. Falta de mantenimiento de pista de aterrizaje /
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Declara probada.
Entidad demandada incumplió con su deber de realizar el mantenimiento de la infraestructura de la pista del aeropuerto [S]e tiene que los daños alegados con la demanda son perfectamente imputables a la parte demandada, puesto que a ésta le correspondía el mantenimiento de la infraestructura de la pista del aeropuerto de San José del Guaviare; obligación que de acuerdo al material probatorio fue insatisfecha y negligente, lo que ocasionó la avería de la hélice de la aeronave, pues no se explica la Sala como puede existir un hueco o bache de las magnitudes registradas en un aeropuerto, en donde por los servicios que se prestan a la comunidad se supone que la infraestructura debe cumplir con todos los estándares de seguridad para los viajeros, puesto que de no cumplirse, la consecuencias de ello pueden ser fatales (…). En consecuencia, la Sala revocará la sentencia del Tribunal de instancia, y en su lugar accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Cláusula general de responsabilidad. Artículo 90 constitucional / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Presupuestos Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la
responsabilidad extracontractual del Estado, este concepto tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión, bien sea bajo los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional u otro. DAÑO ANTIJURÍDICO - Definición, noción, concepto El daño antijurídico comprendido, desde la dogmática jurídica de la responsabilidad civil extracontractual y del Estado impone considerar aquello que derivado de la actividad o de la inactividad de la administración pública no sea soportable i) bien porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o ii) porque sea “irrazonable”, en clave de los derechos e intereses constitucionalmente reconocidos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero
Guillermo Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio del dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 50001-23-15-000-1998-00296-01(31244)
Actor: SOCIEDAD AEROLINEAS INTERCOLOMBIANAS LTDA.
Demandado: DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE
Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA)
Temas: Accidente de aeronave por falta de mantenimiento de la pista del aeropuerto – legitimación en la causa por pasiva - prueba trasladada - presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado – daño antijurídico - imputación de la responsabilidad al Estado y fundamento de la imputación – del llamamiento en garantíanegligencia en mantenimiento de la pista del aeropuerto – no se probó el quantum de los perjuicios – condena en abstracto.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 10 de marzo de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que resolvió negar las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1. La demanda El 19 de noviembre de 1998 (fls. 3 a 7 c1), la sociedad Aerolíneas Intercolombianas Ltda., a través de apoderado, presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el Departamento del Guaviare, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas: “1. La Nación – Gobernación del Guaviare es responsable administrativamente de los perjuicios materiales ocasionados a Sociedad Aerolíneas Intercolombianas Ltda., ALICOL Ltda. por los daños que sufriera la aeronave de su propiedad MARCA CESSNA modelo TU-206-G, serie CU-20604327, matrícula HK 2159 en la pista del aeropuerto del municipio de San José del Guaviare (Departamento del Guaviare), el día 19 de noviembre de 1996.
2. Como consecuencia, condénese a la Nación – Gobernación del Guaviare a pagar a
Sociedad Aerolíneas Intercolombianas Ltda., ALICOL Ltda., por concepto de daño emergente y lucro cesante, la suma de ($59.082.000) CINCUENTA Y NUEVE MILLONES OCHONTA (sic) Y DOS MIL PESOS, actualizados desde el 19 de Febrero de 1996 y a la fecha de la sentencia, conforme el índice de precios al consumidor certificados por el DANE.
3. La suma anterior devengará intereses y la demandada dará cumplimiento a esta sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso
Administrativo.”
2. Hechos Los hechos que sirvieron de fundamento a las pretensiones son en síntesis, los siguientes: Da cuenta la demanda, que Aerolíneas Intercolombianas Ltda., es una sociedad cuyo objeto social consiste en la explotación de los servicios de transporte aéreo de carga y pasajeros, para lo cual utiliza aeronaves de su propiedad, entre las cuales, figura la de marca CESSNA modelo TU-206-G, serie CU-20604327 con matrícula HK 2159 y con certificado de aeronavegabilidad No. 000359 expedido
por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. Que el 19 de noviembre de 1996, el aeroplano anteriormente descrito, efectuaba la ruta Barranquilla – San José del Guaviare, y que al aterrizar en el aeropuerto de éste último municipio, no se les enteró a la tripulación por parte de la torre de control los problemas en la pista paralela, pues, una vez realizado el aterrizaje obedeciendo la orden del controlador aéreo, se abandonó la pista principal y se
tomó la paralela, en la cual, se encontraba un hueco, el cual produjo daños a la aeronave. Resalta la parte demandante, que mediante oficio de 20 de noviembre de 1996, el jefe de la torre de control del aeropuerto de San José, informó al Gobernador del Departamento del Guaviare de los hechos ocurridos el día anterior, en los que indicó que la aeronave de propiedad de ALICOL había sufrido daños en la hélice debido a uno de los huecos existentes, y recordándole que el recaudo de la tasa aeroportuaria y de los aterrizajes de las aeronaves era para el mantenimiento y seguridad del mismo aeropuerto. Como fundamento jurídico, señaló que a la Gobernación del Guaviare le correspondía el cuidado y protección de la pista de aterrizaje debiendo prevenir y eliminar las perturbaciones que se originen en las mismas, sin emplear medios incompatibles con los principios de aeronavegabilidad.
3. El trámite procesal en primera instancia 3.1. Admitida la demanda y noticiado el demandado del auto admisorio1, el asunto se fijó en lista y la parte demandada por medio de memorial de 27 de julio de 1999, presentó contestación de la demanda oponiéndose a todas y cada de sus pretensiones2 en los siguientes términos: Enfatizó, que los acontecimientos descritos en la demanda, eran solo afirmaciones de la ocurrencia de unos hechos, las cuales carecían de asidero probatorio y de consecuencias indemnizatorias.
Propuso como excepciones: 1. la culpa personal del funcionario de control de la torre: El señor Oswaldo José Quimbayo Melo, era el jefe de la torre de control por
el 19 de noviembre de 1996 en San José del Guaviare y por ende tenía bajo su responsabilidad, impartir las instrucciones para el acercamiento y decolaje de naves a la pista aérea; 2. Caducidad de la acción; 3. Incapacidad legal del gerente para designar apoderado, ya que de acuerdo a los estatutos y el certificado de cámara de comercio, la sociedad demandante requería una autorización previa para demandar; 4. Haberse demandado a quien no tiene personería jurídica, ni legal para ser llamado a juicio, porque la gobernación es solo un sitio o lugar donde despachan los gobernadores. 5. No disponer el demandante de certificado de aeronavegabilidad para el día de los hechos respecto de la aeronave; 6. Cobro de lo no debido y 7. Culpa compartida. 3.2. Por auto de 30 de noviembre de 1999, se aceptó el llamamiento en garantía efectuado por el Procurador 48 Judicial Administrativo de Villavicencio en contra del señor Oswaldo José Quimbayo Melo (controlador aéreo del aeropuerto de San José del Guaviare). (Fls. 29 a 31 y 57 a 60 C.1.) 3.3. El 8 de noviembre de 2000, el apoderado del señor Quimbayo presentó contestación de la demanda y del llamamiento en garantía, manifestando que no existía inspector de rampa que todos los días revisara la pista, y que para el día en que ocurrieron los hechos el señor Quimbayo no estaba de turno y además la torre de control no contaba con buena visibilidad. (Fls. 72 a 75 C.1.) 1 Folios 25 y 26 del cuaderno uno.
2 Folios 50 a 54 ibídem. Propuso como excepciones, (i) la caducidad de la acción, (ii) el cobro de lo no debido, (iii) inexistencia de culpa por ausencia legal, por no estar de turno para el día de los hechos y (iv) falta de legitimación en la causa por carencia de certificado de aeronavegabilidad. 3.4. Por auto de 19 de febrero de 20013, se abrió a pruebas el proceso de la referencia, y por proveído de 15 de junio de 20044, se dispuso correr traslado a las partes y al Ministerio Público por el término de diez (10) días, para alegar de conclusión. 3.5. La actora presentó alegatos de conclusión el 2 de julio de 2004, reiterando los argumentos expuestos en la demanda. 3.6. La parte demandada guardó silencio y el Ministerio Público no rindió concepto.
4. Sentencia del Tribunal Por medio de sentencia proferida el 10 de marzo de 2005, el Tribunal Administrativo del Meta negó las pretensiones de la demanda con fundamento en que del material fotográfico aportado con la demanda no se probó la situación temporal ni circunstancial de la ocurrencia de los hechos, puesto que por sí solas no probaron la falla en el servicio y menos el nexo causal entre la falla y el daño.
Aunando a lo anterior, sostuvo que si bien era cierto que el controlador aéreo mediante oficio de 20 de noviembre de 1996 indicó al gobernador del Guaviare que la aeronave HK 2159 sufrió unos daños en la hélice debido a un hueco en la
pista, y que el piloto de aquella había narrado los hechos, lo cierto era que al expediente no se había allegado acta alguna levantada por la oficina encargada de la Aeronáutica Civil que diera cuenta de las causas del accidente y la descripción de los daños ocasionados, así como tampoco autorización para su reparación como lo disponían los reglamentos de la Aeronáutica Civil.
5. Recurso de apelación 3 Fol. 81 a 84 cuaderno 1. 4 Fol. 148 cuaderno 1.
La parte demandante interpuso recurso de apelación el 28 de abril de 20055, el cual fue sustentado el 16 de diciembre de la misma anualidad, solicitando que se revoque la sentencia de primer grado y se acceda a lo pretendido con base en los siguientes argumentos: Reiteró los conceptos expresados en la demanda y agregó que en el caso de autos el Tribunal a quo debió valorar las pruebas fotográficas en conjunto con los demás elementos probatorios para poder obtener la demostración de los hechos, y que además, el argumento esgrimido por el Tribunal sobre la inexistencia del acta de las causas probables del daño que debió efectuar la oficina encargada de la Aeronáutica, resultaba errada, toda vez que dicho planteamiento conllevaba la inversión de la carga de la prueba, la cual correspondía aportarla a la parte demandada. Por otro lado, señaló que en las contestaciones de la demanda realizadas por el Departamento del Guaviare tanto por el llamado en garantía no se negaron los hechos alegados en la demanda, lo cual conllevaba que por lo menos en el caso
del llamado en garantía eso se debía tener como una confesión. Finalmente, sostuvo que la reparación de la aeronave, al contrario de lo que sostuvo el a quo, si se había llevado a cabo en un taller avalado por la Aeronáutica Civil, pues contaba con la Resolución de aprobación No. 0695 de 21 de enero de 1986.
6. Actuación procesal en segunda instancia El recurso de alzada fue admitido mediante auto de 7 de febrero de 20066, y el día 18 de abril de la misma anualidad7, se dispuso correr traslado para alegar de conclusión por el término común de diez (10) días.
La parte demandante presento escrito de alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Por otro lado, la parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio (Fol. 192 C.P.) CONSIDERACIONES 5 Folios 170 C.P. 6 Folio 186 del cuaderno principal. 7 Folio 188 del cuaderno principal.
1. Competencia En atención a lo previsto en los artículos 120 del Código Contencioso Administrativo y 1 del Acuerdo 55 de 2003, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de 10 de marzo de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del
Meta.
2. Prueba trasladada En cuanto a la prueba que la Sala valorará, se advierte que se allegó, a petición de la parte demandada, copia auténtica de la totalidad de la investigación
adelantada por la División de Investigaciones Disciplinarias de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, en contra del señor Oswaldo José Quimbayo Melo, en su calidad de controlador aéreo del Aeropuerto de San José del Guaviare, por la omisión en la que incurrió cuando no contestó un derecho de petición formulado por la señora Blanca Flechas Hernández, quien solicitaba una copia del informe levantado con ocasión del accidente registrado el 19 de noviembre de 1996 en el aeropuerto “Capitán Jorge Enrique González de San Jose del Guaviare”, donde resultó averiada la aeronave HK-2159 de propiedad de la Sociedad de Aerolíneas Intercolombianas Ltda. Teniendo en cuenta esto, la Sala con relación a la eficacia probatoria de la prueba trasladada se sostiene en el precedente según el cual cabe valorarla a instancias del proceso contencioso administrativo, siempre que se cumpla lo exigido en el artículo 185 del C.P.C., esto es, que se les puede dotar de valor probatorio y apreciar sin formalidad adicional en la medida en que el proceso del que se trasladan se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o, con su audiencia, por cuanto se protege el derecho de contradicción y publicidad de la prueba, el cual solo se dará en la medida en que las partes tengan conocimiento de ellas. Ahora bien, en el presente caso la Sala observa que quien solicitó el traslado del expediente disciplinario fue el llamado en garantía, señor Oswaldo Quimbaya Melo, y que se incorporó al expediente previa aceptación y oficio del Tribunal a quo, razón por la cual ha obrado en todo el proceso y ha sido conocido por todas
las partes que conforman el litigio, de manera que con relación a ella se ha garantizado el derecho de contradicción y publicidad de la prueba. En este sentido, el precedente de la Sala sostiene que las pruebas recaudadas podrán ser valoradas ya que se puede considerar contrario a la lealtad procesal “que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio, bien sea por petición expresa o coadyuvancia pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión”8. Cuando se trata de prueba documental, específicamente, se podrá trasladar de un proceso a otro en original (evento en el que se requerirá el desglose del proceso de origen y que se cumpla lo exigido en el artículo 185 C.P.C), o en copia auténtica (evento en el que se deberá cumplir lo consagrado en los artículos 253 y 254 del C.P.C), requisitos que se verifican en el caso de autos. De esta manera, la Sala valorará las pruebas practicadas dentro de la investigación disciplinaria surtida por la Aeronáutica Civil, conforme a los fundamentos señalados. No obstante, se deja constancia que la declaración juramentada rendida por el señor Oswaldo Quimbayo Melo no será valorada toda vez que él es parte en el presente proceso.
3. Pruebas - Certificado de existencia y representación de la Sociedad Aerolíneas Intercolombianas Ltda., “ALICOL LTDA.”, expedida por la Cámara de Comercio de Saravena el 12 de noviembre de 1997. (Fols. 8 a 12 C.1.): - Diez fotografías de la avioneta de matrícula HK-2159. (Fols. 13 a 17 Ibídem)
- Documento expedido por ALICOL LTDA., el 20 de noviembre de 1996, mediante cual realizan una “valoración técnica de los daños sufridos en el incidente ocasionado en el aeropuerto Capitán Jorge Enrique González de San José del Guaviare (…)”, la cual se estimó por $28.082.000. 8 Sentencias de 21 de febrero de 2002. Exp.12789; 9 de junio de 2010. Exp.18078. - Certificación expedida el 22 de noviembre de 1996, por el taller “Hélices del Meta Ltda. HELIMETA”, en donde hacen constar que en la misma fecha se realizó una negociación con el Capitán Orlando Blanco, propietario de la empresa “Alicol Ltda.” de tres palas y un núcleo, por un total de $11.000.000. (Fol. 20 C.1) - Copia autenticada del Certificado de Aeronavegabilidad No. 000359, expedido el 17 de junio de 1997 por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, para la aeronave de matrícula HK-2159. (Fol. 21 Ib.) - Copia autenticada del certificado de matrícula de la aeronave modelo CESSNA TU206G y matrícula HK-2159, de propiedad de Aerolíneas Intercolombianas Ltda., con domicilio en Saravena. (Fol. 22 C.1.) - Copia de la comunicación de 20 de noviembre de 1996, suscrita por el jefe de la torre de control de San José, señor Oswaldo José Quimbayo Melo, enviada al señor Eduardo Flórez Espinoza –Gobernador del Departamento del Guaviareen
la que le hace saber lo siguiente: “De la manera mas (sic) atenta me permito informar a ese despacho, el día 19 de noviembre del presente año, a las 14:59 hora local la aeronave HK-2159, Cessna 206, afiliado a la empresa ALICOL sufrió daños en la hélice debido a uno de los huecos existentes en la plataforma. Por tal motivo solicito a usted se sirva ordenar a quien corresponda la inmediata reparación de la calle de rodaje paralela y la plataforma, pues esta clase de accidentes pueden acarrear serios problemas. Así mismo me permito recordarle el fin primordial del recaudo de la tasa aeroportuaria y de los aterrizajes de las aeronaves es para el buen mantenimiento y seguridad del mismo aeropuerto.” (Fol. 23 C.1.) - Informe presentado por el señor Rafael Ávila Lindo –piloto comercial 5749 al servicio de la empresa ALICOL Ltda.- dirigido al Jefe de Control Técnico y Seguridad Aérea Regional 6 de la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil de Villavicencio Meta, en los que indica: “El día 19 de Noviembre de 1.996 como piloto del avión HK-2159 de la Empresa Alicol hacía la ruta Barranquilla – San José del Guaviare, entrando a las 11:30 horas aproximadamente en la zona de control de San José observando todos los procedimientos normales y las instrucciones del controlador de San José del Guaviare, quien me autorizó aterrizar por la pista 01, así lo hice que el aterrizaje fue normal. Cuando traté de desalojar la pista activa la 01, el señor controlador del
Aeropuerto de San José del Guaviare me pidió que desalojara la pista activa por la paralela, y como no conocía de las condiciones en que se encontraba la paralela, así se lo comuniqué y él me respondió que podía desalojar por la paralela porque ésta se encontraba o estaba en perfectas condiciones y así lo hice, carreteando sobre la paralela el avión que piloteaba cayó en un hueco que tenía la pista paralela (…) a consecuencia de esto, la nave sufrió daños en su estructura. (…). (Fol. 24 Ib.) - Certificación de 14 de junio de 2001, expedida por la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil en donde hace constar que: “revisada la carpeta de la aeronave Marca CESSNA, Modelo TU206G, Serie Número CU20604327, con matrícula HK-2159, figura registrada como propiedad de la Sociedad AEROLÍNEAS INTERCOLOMBIANAS LIMITADA (…)”. (Fol. 101 C.1.) - Oficio de 22 de junio de 2001, expedido por la señora Graciela Arias López – Coordinadora del Aeropuerto Capitán Jorge Enrique González Torres-, por medio del cual informa que revisados los archivos de la Coordinación del Aeropuerto no se encontró ningún documento o informe del caso. (Fol. 103 Ib.) - Oficio de 19 de junio de 2001, suscrito por el Teniente Fernando Octavio Ortiz Marín, Comandante Estación Aeropuerto, en el que hace saber a la señora Graciela Arias López, Coordinadora del Aeropuerto, que para la fecha en que ocurrieron los hechos no aparece ninguna anotación sobre la situación. (Fol. 104
Ib.) - Copia del expediente disciplinario No. DIS-06-014-98 adelantado por la Dirección Legal de la División de Investigaciones Disciplinarias del Aeronáutica Civil en contra del funcionario Oswaldo Quimbayo Melo, del cual se destaca la siguiente pieza procesal: - Providencia de 9 de septiembre de 1999, proferida por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil – Dirección Aeronáutica Regional Metal, por medio de la cual se sanciona a un servidor público: “Hechos: Dio origen a la presente investigación disciplinaria el oficio número VVYZ-041-98 de fecha 15 de enero de 1.998, suscrito por el Director Aeronáutico Regional Villavicencio JOSÉ GALVIS FEO. Anexando el oficio No. 2666 del 22 de diciembre de 1.997, emitido por el Juzgado 6º Penal Municipal de Villavicencio, referido con el proceso de Acción de Tutela No. 083 contra el señor OSWALDO QUIMBAYO MELO Controlador de Tránsito Aéreo Aeropuerto Vanguardia de Villavicencio. (…) En las diligencias allegadas a este averiguatorio disciplinario nos conducen a que efectivamente el funcionario OSWALDO JOSE QUIMBAYO MELO, no dio respuesta al derecho de petición del cual estaba obligado para la época de los hechos, toda vez que se encontraba prestando sus servicios y funciones en el aeropuerto “Jorge Enrique González Torres”, y era uno de los representantes de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil en el momento que la peticionaria doctora Blanca Flechas Hernández presentó esa solicitud a fin de
recibir respuesta del mismo y dentro de los términos de ley. El despacho observó en la diligencia de Audiencia, que QUIMBAYO MELO, aceptó en forma plena y táxita (sic) el hecho de no haber contetado (sic) el derecho de petición, pero, argumentó como elementos de juicio para su defensa elementos probatorios como fueron: No ser el funcionario competente para dar respuesta (…) en razón a no tener conocimiento alguno en la rama del derecho, desconocer el procedimiento que se debía tener en cuenta (…) de acuerdo con las funciones del cargo lo único que en ese momento hizo fue comunicar por escrito a la Gobernación del Guaviare para que se hiciera frente al incidente ocurrido a la aeronave de la empresa ELICOL, ya que es el departamento mencionado propietario del aeródromo (…). (…) RESUELVE: PRIMERO: sancionar AL SEÑOR Oswaldo JOSE QUIMBAYO MELO (…) quien par la época de los hechos ocupaba el cargo Controlador Aéreo Superficie 16-17, (…) CON AMONESTACIÓN ESCRITA A LA HOJA DE VIDA (…).” 3.1. Valor probatorio de las fotografías Con relación a las fotografías aportadas con la demanda, cabe hacer varias consideraciones: i) para valorar su autenticidad la Sala tiene en cuenta lo previsto en el artículo 25 del decreto ley 2651 de 1991 [norma aplicable para la época de presentación de la demanda], a cuyo tenor se establecía que los “documentos presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial, tuvieran o no como destino servir de prueba, se reputarán auténticos sin
necesidad de presentación personal ni autenticación”; ii) la presunción de autenticidad de las fotografías no ofrece el convencimiento suficiente, ni define las situaciones de tiempo, modo y lugar de lo que está representado en ellas, ya que se debe tener en cuenta que su fecha cierta, consideradas como documento privado, con relación a terceros se cuenta, conforme al artículo 280 de CPC, desde el momento en el que son aportadas al proceso, esto es, desde la presentación de la demanda, sin perjuicio de los demás criterios fijados por la misma norma mencionada; iii) la valoración, por lo tanto, de las fotografías se sujetará a su calidad de documentos, que en el marco del acervo probatorio, serán apreciadas como medios auxiliares, y en virtud de la libre crítica del juez9-10; y deben ser apreciadas en conjunto y bajo las reglas de la sana crítica con los demás medios probatorios que obran en el expediente, para poder establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar11. Luego, para la Sala de Sub-sección las fotografías que fueron aportadas con la demanda cabe contrastarlas con otros medios, puesto que no se indicó con exactitud dentro de la demanda que aquellas fueron tomadas el mismo día en que 9 Sección Tercera, sentencia de 22 de abril de 2004, expediente 14688. 10 En este aspecto se da continuidad a la reciente jurisprudencia de la Sub-sección C, de la Sección Tercera, según la cual En efecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que, se trata de documentos privados “pues la demanda es indicadora indirecta de que tienen origen en la propia parte que las allegó (art.
251 C. P. C.); de todas maneras tienen dicha calidad porque en ellos no consta el funcionario que las tomó o filmó. Para cuando se aportaron dichos elementos probatorios regía el artículo 25 del decreto ley 2.651 de 1991 según el cual "Los documentos presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial, tuvieron o no como destino servir de prueba se reputarán auténticos sin necesidad de presentación personal ni autenticación ( )" lo cierto es que la sola presunción de autenticidad de los mismos no define las situaciones de tiempo y modo de lo que ellas representan. Esto por cuanto la fecha cierta de un documento privado, respecto de terceros, se cuenta a partir de uno de los siguientes hechos: o por el fallecimiento de alguno de los que lo han firmado, o desde el día en que ha sido inscrito en un registro público o en que conste haberse aportado al proceso, o en que haya tomado razón de él un funcionario competente en su carácter de tal, o desde que haya ocurrido otro hecho que le permita al juez adquirir certeza de su existencia (art. 280 C. P. C). Desde otro punto de vista, la doctrina se ha pronunciado sobre el valor probatorio de las fotografías como documentos representativos que son; dice que las fotografías de personas, cosas, predios, etc. sirve para probar el estado de hecho que existía al momento de haber sido tomadas, de acuerdo con la libre crítica que de ellas haga el juez y que son un valioso auxiliar de la prueba testimonial, cuando el testigo reconoce en ella o en ellas el lugar o la cosa que dice haber conocido. Por consiguiente y para el caso como la fecha cierta de las
fotografías es la de presentación de la demanda, porque se aportaron con ésta, el 26 de julio de 1995, de nada sirve para la eficacia probatoria que se reputen auténticas.” (Sección Tercera, exps. 19630, 20498, 19901 y 18229). En ese orden y comoquiera que en el caso concreto los hechos ocurrieron, según lo afirma el demandante, el 19 de febrero de 1999 y que se reputa como fecha cierta de las fotografías la de la presentación de la demanda, esto es el 7 de abril de 1999, las mismas carecen de toda eficacia probatoria”. Sección Tercera, Sub-sección C, sentencia de 1 de febrero de 2012, expediente 22464. 11 En este aspecto se da continuidad a la reciente jurisprudencia de la Sub-sección C, de la Sección Tercera, según la cual En efecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que, se trata de documentos privados “pues la demanda es indicadora indirecta de que tienen origen en la propia parte que las allegó (art. 251 C. P. C.); de todas maneras tienen dicha calidad porque en ellos no consta el funcionario que las tomó o filmó. Para cuando se aportaron dichos elementos probatorios regía el artículo 25 del decreto ley 2.651 de 1991 según el cual "Los documentos presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial, tuvieron o no como destino servir de prueba se reputarán auténticos sin necesidad de presentación personal ni autenticación ( )" lo cierto es que la sola presunción de autenticidad de los mismos no define las situaciones de tiempo y modo de lo que ellas representan. Esto por cuanto la fecha cierta de un documento privado,
respecto de terceros, se cuenta a partir de uno de los siguientes hechos: o por el fallecimiento de alguno de los que lo han firmado, o desde el día en que ha sido inscrito en un registro público o en que conste haberse aportado al proceso, o en que haya tomado razón de él un funcionario competente en su carácter de tal, o desde que haya ocurrido otro hecho que le permita al juez adquirir certeza de su existencia (art. 280 C. P. C). Desde otro punto de vista, la doctrina se ha pronunciado sobre el valor probatorio de las fotografías como documentos representativos que son; dice que las fotografías de personas, cosas, predios, etc. sirve para probar el estado de hecho que existía al momento de haber sido tomadas, de acuerdo con la libre crítica que de ellas haga el juez y que son un valioso auxiliar de la prueba testimonial, cuando el testigo reconoce en ella o en ellas el lugar o la cosa que dice haber conocido. Por consiguiente y para el caso como la fecha cierta de las fotografías es la de presentación de la demanda, porque se aportaron con ésta, el 26 de julio de 1995, de nada sirve para la eficacia probatoria que se reputen auténticas” [Sección Tercera, expedientes 19630, 20498, 19901 y 18229]. En ese orden y comoquiera que en el caso concreto los hechos ocurrieron, según lo afirma el demandante, el 19 de febrero de 1999 y que se reputa como fecha
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