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CE-SECCION TERCERA-50001-23-15-000-1999-00008-01(31717)A-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-50001-23-15-000-1999-00008-01(31717)A-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

RECURSO DE SÚPLICA – Niega

COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE SÚPLICA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA FUNCIONAL Corresponde a la Sala decidir el recurso ordinario de súplica interpuesto por la parte demandante, en virtud de la competencia funcional y material que le atribuye la ley (art. 183 C. C. A.). En efecto, el artículo 183 del C. C. A. modificado por la ley 446 de 1998 (art. 57) dispone que el recurso ordinario de súplica es procedente, en todas las instancias, contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 183 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 57

REQUISITOS DEL RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA - Procedencia En primer lugar se analizará la procedencia del recurso de apelación conforme lo establece el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo: Requisitos de procedibilidad del recurso de apelación: 2 Formulación contra sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los jueces. 3 Formulación directa contra los autos de primera instancia de los Tribunales en pleno o en una de sus secciones o subsecciones y de los jueces, que se enumeran en el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo. Frente a esos supuestos, debe determinarse si la sentencia proferida por el Tribunal es una providencia dictada en primera instancia o dicho de otro modo, con vocación de segunda instancia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

181

COMPETENCIA DEL JUZGADO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA POR

RAZÓN DE LA CUANTÍA / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / FACTOR OBJETIVO El parágrafo del artículo 164 de la ley 446 de 1998 señala que “Mientras entran a operar los juzgados administrativos, continuarán aplicándose las normas de competencia vigentes a la sanción de la presente ley”; las normas de competencia vigentes al momento de la sanción de la ley 446 de 1998, eran los artículos 131 y 132 del Código Contencioso Administrativo. El último de estos artículos en el numeral 10º señala que los Tribunales Administrativos conocen en primera instancia de los asuntos de reparación directa que se promuevan contra la Nación, entidades territoriales o descentralizadas, cuando la cuantía exceda de $3.500.000,oo, entre otros. Esta cuantía debe actualizarse cada dos años, de acuerdo con lo dispuesto en los decretos leyes 2.269 de 1987 y 597 de 1988.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 164 / DECRETO 2269 DE 1987 / DECRETO 597 DE 1988 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 164

COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / ACTUALIZACIÓN DE LA CUANTÍA / DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA – Se tiene en cuenta de las pretensiones expuestas al momento de interponer la demanda / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES – La cuantía la determina la pretensión

mayor / FACTOR OBJETIVO Aplicando el principio de actualización de cuantía al caso, se tiene que para el año 1998, en el cual se presentó la demanda, la cuantía exigida para que el proceso de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era $18’850.000,oo, suma ésta que se obtiene de actualizar la indicada originalmente en el C. C. A. Y no se puede aplicar la ley 446 de 1998 que indicó nuevas cuantías para la determinación de la competencia funcional, mientras no entren a operar los juzgados administrativos (art. 164); en consecuencia, por expresa remisión del C.

C. A., deberá aplicarse el artículo 20 del C. P. C. (art. 134 E). Esa última codificación enseña que la cuantía se determina: “1. Por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella. 2. Por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones” (num. 1 art. 20 mod. Decr. 2282 de 1989). En consecuencia, los supuestos que deben tenerse en cuenta para determinar la cuantía de un proceso son: las pretensiones formuladas al tiempo de la demanda, y si aquellas son varias, sólo puede tenerse en cuenta la de mayor valor.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 20 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 134 / DECRETO 2282 DE

1989 – ARTÍCULO 20 / LEY 446 DE 1998

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / PERPETUATIO JURISDICTIONIS - Garantía de inmodificabilidad de la competencia judicial / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES – No se pueden sumar pretensiones para determinar la cuantía del proceso Cuando se interpuso la demanda de reparación directa, 10 de diciembre de 1998, la pretensión mayor fue por perjuicios morales que se estimaron en 1.000 gramos oro, es decir $14’611.940,oo , para cada uno de los demandantes; dicho valor en salarios del año 1998 equivale a 71,68 salarios mínimos, cuantía que no excede la fijada en la ley ($18’850.000 ) para que el asunto tenga vocación de doble instancia. Por lo tanto estuvo bien denegado el recurso de apelación que se interpuso el día 13 de julio de 2005 contra la sentencia del Tribunal porque al entrar a regir la ley 954 de 27 de abril de 2005 que readecuó, entre otros, las competencias previstas en la ley 446 de 7 de julio 1998, el legislador estableció nuevas reglas para la apelación al disponer en el ARTÍCULO 7º que “La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación, en lo términos pertinentes del artículo 164 de la ley 446 de 1998, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.”. Y aunque la perpetuatio jurisdictionis es un principio legal que tiene

como regla la inmodificabilidad de “ciertos derechos de las partes, como los relativos a la competencia del juez que ha de decidir la litis, a que el proceso se desarrolle conforme a la ordenación ritual y a que no se alteren las actuaciones fundamentales del mismo” y se determina al momento de la interposición de la demanda (art. 21 del C. P. C), el mismo legislador puede excepcionar la regla que es de naturaleza procesal y de aplicación inmediata. […] Ello es lo que ocurrió con la introducción que efectuó el legislador con la ley 954 de 2005, respecto a que los recursos interpuestos se rigen por la ley vigente al momento de su interposición. No es de recibo el argumento del recurrente sobre la sumatoria de los perjuicios morales que piden todos los demandantes, pues como lo ha reiterado la Sala, si bien los perjuicios reclamados provienen de un mismo hecho, la causa por la que se reclama es la aflicción de cada uno individualmente considerados y por contera el concepto que se indemniza es propia a cada demandante. DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA – Improcedencia de la excepción de inconstitucionalidad Tampoco es de recibo la solicitada aplicación de la excepción de inconstitucionalidad sobre la ley 954 de 2005 porque la Corte Constitucional definió la exequibilidad de dicha norma por considerar que su articulado no transgredía ni el debido proceso ni el derecho a la igualdad. De tal suerte que al haber sido decidida la exequibilidad de la norma por la Corte Constitucional en su papel de defensora de la Constitución frente a las leyes, ésta avaló la justeza de la

norma a la Carta Política y precisamente fueron esos mismos derechos que el recurrente invocó como violados los que constituyeron entre otros, el fundamento jurídico de dicha decisión por lo tanto el asunto definido en su constitucionalidad no puede reavivarse ante el contencioso administrativo (ver sentencia C-046/06, exp. D-5874. M. P. Álvaro Tafur Galvis y C-050/06, exp. D-5894 M. P. Alfredo Beltrán Sierra). NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Corte Constitucional, sentencia C-046 de 2006.

FUENTE FORMAL: LEY 954 DE 2005

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil seis (2006) Radicación número: 50001-23-15-000-1999-00008-01(31717)A

Actor: ROSALBA PINEDA CASTELLANOS Y OTROS

Demandado: DEPARTAMENTO DEL META Y OTRO

Referencia: RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA

I. Corresponde a la Sala decidir el recurso ordinario de súplica que interpuso la parte demandante frente al auto que dictó la Consejera sustanciadora, doctora Ruth Stella Correa Palacio, el día 20 de enero de 2006, mediante el cual resolvió no dar trámite al recurso de apelación que interpuso la parte demandante

(fols. 107 a 109 c. ppal).

II. ANTECEDENTES:

A. El A Quo en fallo del 25 de abril de 2005, denegó las súplicas de la

demanda, providencia que fue apelada por la parte demandante el día 13 de junio de 2005, recurso que se concedió el 2 de agosto de 2005 (fols. 86 a 95 y 99 a 100 c. ppal).

B. La Consejera sustanciadora del asunto resolvió no dar trámite al recurso, por auto del 20 de enero de 2006, porque la cuantía de las pretensiones de la demanda resulta inferior a la requerida para que el asunto de reparación directa sea de dos instancias (fols. 104 a 106 c. ppal).

C. Inconforme con la decisión, la demandante suplicó ese auto; señaló de una parte que si se aplica la ley 954 de 2005 entonces el valor del gramo oro debe corresponder a aquel vigente para el momento de presentar el recurso, toda vez que esa ley toma como punto de partida esa fecha y no la de la presentación de la demanda; y de otra parte la pretensión mayor no corresponde a 1.000 gramos oro, sino a 3.000 por ser tres los demandantes. Arguyó que se acoge a la excepción de inconstitucionalidad de la ley 954 de 2005 porque viola en forma palmaria los derechos de igualdad y del debido proceso (fols. 107 a 109 c. ppal).

Para resolver se hacen las siguientes,

III. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir el recurso ordinario de súplica interpuesto por la parte demandante, en virtud de la competencia funcional y material que le atribuye la ley (art. 183 C. C. A.). En efecto, el artículo 183 del C. C. A. modificado por la ley 446 de 1998 (art. 57) dispone que el recurso ordinario de súplica es procedente, en

todas las instancias, contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente.

A. El auto suplicado se confirmará, por cuanto se ajusta plenamente a derecho. En primer lugar se analizará la procedencia del recurso de apelación conforme lo establece el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo: Requisitos de procedibilidad del recurso de apelación: 2 Formulación contra sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los jueces. 3 Formulación directa contra los autos de primera instancia de los Tribunales en pleno o en una de sus secciones o subsecciones y de los jueces, que se enumeran en el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo.

Frente a esos supuestos, debe determinarse si la sentencia proferida por el Tribunal es una providencia dictada en primera instancia o dicho de otro modo, con vocación de segunda instancia. El parágrafo del artículo 164 de la ley 446 de 1998 señala que “Mientras entran a operar los juzgados administrativos, continuarán aplicándose las normas de competencia vigentes a la sanción de la presente ley”; las normas de competencia vigentes al momento de la sanción de la ley 446 de 1998, eran los artículos 131 y 132 del Código Contencioso Administrativo. El último de estos artículos en el numeral 10º señala que los Tribunales Administrativos conocen en primera instancia de los asuntos de reparación directa que se promuevan contra la Nación, entidades territoriales o descentralizadas, cuando la cuantía exceda de $3.500.000,oo, entre otros. Esta cuantía debe actualizarse cada dos años, de

acuerdo con lo dispuesto en los decretos leyes 2.269 de 1987 y 597 de 1988. Aplicando el principio de actualización de cuantía al caso, se tiene que para el año 1998, en el cual se presentó la demanda, la cuantía exigida para que el proceso de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era $18’850.000,oo, suma ésta que se obtiene de actualizar la indicada originalmente en el C. C. A. Y no se puede aplicar la ley 446 de 1998 que indicó nuevas cuantías para la determinación de la competencia funcional, mientras no entren a operar los juzgados administrativos (art. 164); en consecuencia, por expresa remisión del C. C. A., deberá aplicarse el artículo 20 del C. P. C. (art. 134 E). Esa última codificación enseña que la cuantía se determina: “1. Por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella.

2. Por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones” (num. 1 art. 20 mod. Decr. 2282 de

1989). En consecuencia, los supuestos que deben tenerse en cuenta para determinar la cuantía de un proceso son: las pretensiones formuladas al tiempo de la demanda, y si aquellas son varias, sólo puede tenerse en cuenta la de mayor valor. En el capítulo de pretensiones se indicó: “1. Declárese que administrativa y extracontractualmente el

DEPARTAMENTO DEL META – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO

DE SALUD DEL META (DASALUD), es responsable, por la falta o falla del servicio de no retener o no descontar la proporción ordenada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Granada (Meta), por concepto de alimentos, cuando liquidó y pagó la cesantía definitiva por retiro del servicio del señor Jaime Alberto Briceño Bobadilla.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, condénese a la demandada a pagar a la parte actora o a quien sus derechos represente,

las siguientes cantidades: 2.1 Por concepto de Perjuicios Materiales: 2.1.1La cantidad que corresponda al 20% del total reconocido por concepto de las prestaciones sociales definitivas al señor Jaime Alberto Briceño Bobadilla, por el tiempo total de servicio a la parte demandada. 2.1.2La actualización o corrección monetaria (...) desde el día del retiro del servicio hasta cuando se haga efectivo el pago. 2.1.3Los intereses (...). 2.2 Por concepto de Perjuicios Morales: 2.2.1Se reclama el pago de mil gramos oro en su equivalente en pesos a la fecha de la ejecutoria, que si fuera para esta fecha sería a razón de trece millones seiscientos mil pesos ($13600.000.oo), para cada uno de los actores; es decir; a) Para ROSALBA PINEDA CASTELLANOS, un mil (1000) gramos oro fino; b) Para DIVA ALEXANDRA BRICEÑO PINEDA un mil (1000) gramos oro fino; c) Para SANLY YOJANA BRICEÑO PINEDA un mil (1000) gramos oro fino ” (fols. 4 a 6 c.1)

Y en el capítulo que nominó “cuantía y su razón”, se lee: “RESUMEN: PERJUICIOS MATERIALES ............................................ $ 1507.172,09 PERJUICIOS MORALES TOTALES ..............................$40800.000,00 (que resultan de sumar $13600.000 de cada uno de los tres demandantes a razón de 1.000 gramos oro para cada uno).

TOTAL PRETENSIONES ............................................... $42307.172,00

Cuando se interpuso la demanda de reparación directa, 10 de diciembre de 1998, la pretensión mayor fue por perjuicios morales que se estimaron en 1.000 gramos oro, es decir $14’611.940,oo1, para cada uno de los demandantes; dicho valor en salarios del año 1998 equivale a 71,68 salarios mínimos, cuantía que no excede la fijada en la ley ($18’850.0002) para que el asunto tenga vocación de doble instancia. Por lo tanto estuvo bien denegado el recurso de apelación que se interpuso el día 13 de julio de 2005 contra la sentencia del Tribunal porque al entrar a regir la ley 954 de 27 de abril de 20053 que readecuó, entre otros, las competencias previstas en la ley 446 de 7 de julio 1998, el legislador estableció nuevas reglas para la apelación al disponer en el ARTÍCULO 7º que “La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación, en lo términos pertinentes del artículo 164 de la ley 446 de 1998, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.”. 1 Para el 10 de diciembre de 1998, fecha en que se presentó la demanda de reparación directa, el

valor del gramo oro era $14.611,94, entonces de la conversión del gramo oro en pesos ($14.611,94 x 1.000 grs oro) se tiene que la pretensión de mayor valor asciende a $14611.940,oo. 2 Según el numeral 10º del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, los Tribunales Administrativos conocen en primera instancia de los asuntos de reparación directa que se promuevan contra la Nación, entidades territoriales o descentralizadas, cuando la cuantía exceda de $3.500.000,oo, entre otros. El legislador indicó, en los decretos leyes 2.269 de 1987 y 597 de 1998, que esta cuantía debe actualizarse cada dos años. 3 Artículo 7º sobre vigencia de la ley: “La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación, en los términos pertinentes del artículo 164 de la ley 446 de 1998, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.” Dicha ley se promulgó el día 28 siguiente, en el Diario Oficial No. 45.893. Y aunque la perpetuatio jurisdictionis es un principio legal que tiene como regla la inmodificabilidad de “ciertos derechos de las partes, como los relativos a la competencia del juez que ha de decidir la litis, a que el proceso se desarrolle conforme a la ordenación ritual y a que no se alteren las actuaciones fundamentales del mismo”4 y se determina al momento de la interposición de la demanda (art. 21 del C. P. C), el mismo legislador puede excepcionar la regla que es de naturaleza procesal y de aplicación inmediata. Por ello la doctrina ha dicho, en palabras del Profesor Devis Echandía y citando a Chiovenda, que “La

perpetuatio jurisdictionis no existe frente a las nuevas leyes procesales, y sólo se aplica para las circunstancias de hecho que determinan la competencia en relación con estos factores: valor, territorio, domicilio y calidad de las partes. Si la nueva ley cambia la competencia o la rama jurisdiccional que debe conocer del proceso, tiene aplicación a los procesos en curso”5. Ello es lo que ocurrió con la introducción que efectuó el legislador con la ley 954 de 2005, respecto a que los recursos interpuestos se rigen por la ley vigente al momento de su interposición. No es de recibo el argumento del recurrente sobre la sumatoria de los perjuicios morales que piden todos los demandantes, pues como lo ha reiterado la Sala, si bien los perjuicios reclamados provienen de un mismo hecho, la causa por la que se reclama es la aflicción de cada uno individualmente considerados y por contera el concepto que se indemniza es propia a cada demandante. Tampoco es de recibo la solicitada aplicación de la excepción de inconstitucionalidad sobre la ley 954 de 2005 porque la Corte Constitucional definió la exequibilidad de dicha norma por considerar que su articulado no transgredía ni el debido proceso ni el derecho a la igualdad . De tal suerte que al haber sido decidida la exequibilidad de la norma por la Corte Constitucional en su papel de defensora de la Constitución frente a las leyes, ésta avaló la justeza de la norma a la Carta Política y precisamente fueron esos mismos derechos que el recurrente invocó como violados los que constituyeron entre otros, el fundamento jurídico de dicha decisión por lo tanto el asunto definido en su constitucionalidad no puede reavivarse ante el contencioso administrativo

(ver sentencia C-046/06, exp. D-5874. M. P. Álvaro Tafur Galvis y C-050/06, exp. D-5894 M. P. Alfredo Beltrán Sierra). 4 Hernando Morales Molina. Derecho Procesal Civil. Pág. 206 Editorial A B C. 5 Hernando Devis Echandía .Compendio de Derecho Procesal Tomo I . Pág. 136. Biblioteca Jurídica Dike. Duodécima Edición. Finalmente, la Sala si bien observa que mediante el auto recurrido en súplica se resolvió no darle trámite al recurso de apelación interpuesto por “la parte demandada”, conforme a los antecedentes expuestos se entiende que se refirió a la parte demandante. En consecuencia, como el asunto no tiene vocación de doble instancia, se confirmará el auto recurrido. Por lo expuesto, se RESUELVE: Primero. CONFÍRMASE el auto suplicado, que dictó la Consejera sustanciadota doctora Ruth Stella Correa Palacio, el día 20 de enero de 2006. Segundo. NÍEGASE la excepción de inconstitucionalidad propuesta por el recurrente.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.

María Elena Giraldo Gómez Presidente Alier Eduardo Hernández Enríquez Ramiro Saavedra Becerra

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