CE-SECCION TERCERA-50001-23-15-000-2001-00007-01(32184)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-50001-23-15-000-2001-00007-01(32184)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE DECRETA LA NULIDAD
PROCESAL / DECLARACIÓN DE OFICIO DE NULIDAD PROCESAL / NULIDAD INSANEABLE / FALTA DE COMPETENCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / FACTOR OBJETIVO / DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA / CUANTÍA DEL PROCESO – Presupuestos / FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL / AUTO QUE DECRETA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / CUANTÍA DEL PROCESO – Se determina por la pretensión mayor Encontrándose el proceso de la referencia para fallo, la Sala encuentra la ocurrencia de una causal de nulidad insaneable, razón por la cual la decretará de oficio. (…) Corresponde a la Sala decretar, de oficio, la nulidad de todo lo actuado en segunda instancia, por falta de competencia funcional. La parte demandante fijó la cuantía del asunto en 2000 gramos oro por concepto de perjuicios morales para la madre del occiso, cifra que representa la suma de $38.112.000, por otro lado, determinó la indemnización por el concepto de lucro cesante en $66.666.666 para cada uno de los demadantes. Por lo tanto, la pretensión mayor de la demanda es por concepto del perjuicio material, en la modalidad de lucro cesante, que se estimó en $66.666.666, cifra que resulta inferior a la exigida para que un proceso de reparación directa iniciado en el año 2000, tuviera vocación de doble instancia y razón por la cual el Consejo de Estado carece de competencia para
conocer del asunto. Para establecer la cuantía, es necesario acudir a las disposiciones de la ley procesal civil que fijan las reglas sobre la materia Así los numerales 1 y 2 del artículo 20 del C.P.C. enseñan que ésta se determinará por el valor de las pretensiones a la época de la presentación de la demanda y, en aquellos eventos en que se acumulen varias, se tendrá en cuenta la mayor. Por su parte, el numeral 10 del artículo 132 del C.C.A., modificado por el decreto 597 de abril de 1998, dispone que la cuantía será incrementada un 40% cada dos años. De conformidad con la ley 954 del 27 de abril de 2005 se modificaron algunos artículos de la ley 446 de 1998 y del Código Contencioso Administrativo y en materia de competencia por razón de la cuantía (…) Entonces para la época en que se presentó la demanda, el 5 de diciembre de 2000, la cuantía exigida para que un proceso de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era de $143.000.000, toda vez que el salario mínimo para la fecha de presentación de la demanda era de $286.000. En materia de nulidades el Código Contencioso Administrativo dispone que éstas se tramitarán de acuerdo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. (Artículo 165). Asì, se dispone en el numeral 2 del artículo 140 del C.P.C. que la falta de competencia constituye una causal insaneable de nulidad, de acuerdo con lo dispuesto en el último inciso del artículo 144 ibídem. En consecuencia, y en virtud de la facultad oficiosa consagrada en el artículo 145 de esa misma codificación, la Sala declarará de oficio la nulidad
insaneable del proceso por falta de competencia funcional para decidir el asunto, toda vez que éste es de única instancia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 145 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140 NUMERAL 2 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 132 / LEY 446 DE 1998 / LEY 954 DE 2005
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil seis (2006) Radicación número: 50001-23-15-000-2001-00007-01(32184)
Actor: GLORIA AMPARO GÓMEZ ORTIZ Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Encontrándose el proceso de la referencia para fallo, la Sala encuentra la ocurrencia de una causal de nulidad insaneable, razón por la cual la decretará de oficio.
ANTECEDENTES 1). Demanda La presentaron la señora Gloria Amparo Gómez Ortiz, en nombre propio y en representación de su hija menor Yenny Paola García Gómez y los señores Luis Alejandro Alvarado, Marcelino García Gómez y Maller Eliécer García Gómez en ejercicio de la acción de reparación directa el 5 de diciembre de 2000, y la dirigieron contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional. (folios 3 al 16
c.1). La actora formuló como pretensiones que se declare administrativamente responsable a la Nación por los perjuicios causados con ocasión de la muerte del señor Extalin García Gómez, causada por disparos accionados con armas de dotación de miembros del Ejército y que, en consecuencia, se condene a las entidades demandadas a indemnizar los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, estimados en $200.000.000 para los padres y la hermana menor, lo que representa la suma de $66.666.666 para cada uno. (folio 4 c.1). Como fundamento de esas pretensiones, la parte demandante narra los siguientes hechos:
1. El día 13 de mayo de 1999, el señor Extalin García Gómez se dirigía en una motocicleta por la vía que de Orocué (Casanare) conduce a Puerto
Gaitán (Meta).
2. En su recorrido observó un retén de personal uniformado, pero no reconoció si se trataba de miembros del Ejército, o de algún grupo armado ilegal; por tal razón el señor García intentó regresar por el mismo camino, sin embargo, los miembros del Ejército le dispararon con sus armas de dotación oficial, circunstancia que le ocasionó la muerte. (folio 7 c.1). 2). Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Meta profirió sentencia dentro del proceso de la referencia, el día 9 de agosto de 2005, en la que negó las súplicas de la demanda.
(folios142 a 158 c.ppal). 3). Recurso de apelación El día 24 de agosto de 2005, la parte demandante presentó recurso de apelación
contra dicha providencia. (folio 159 c.ppal). El despacho mediante auto de 20 de febrero de 2006, admitió el recurso. (folio 179 c.ppal). El 25 de abril de 2006, la parte demandada allega poder conferido por el señor Alex de Jesús Salgado Lozano a la doctora Sandra Marcela Parada Aceros, como apoderada judicial de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala decretar, de oficio, la nulidad de todo lo actuado en segunda instancia, por falta de competencia funcional. La parte demandante fijó la cuantía del asunto en 2000 gramos oro por concepto de perjuicios morales para la madre del occiso, cifra que representa la suma de $38.112.000, por otro lado, determinó la indemnización por el concepto de lucro cesante en $66.666.666 para cada uno de los demadantes. Por lo tanto, la pretensión mayor de la demanda es por concepto del perjuicio material, en la modalidad de lucro cesante, que se estimó en $66.666.666, cifra que resulta inferior a la exigida para que un proceso de reparación directa iniciado en el año 2000, tuviera vocación de doble instancia y razón por la cual el Consejo de Estado carece de competencia para conocer del asunto. Para establecer la cuantía, es necesario acudir a las disposiciones de la ley procesal civil que fijan las reglas sobre la materia Así los numerales 1 y 2 del artículo 20 del C.P.C. enseñan que ésta se determinará por el valor de las pretensiones a la época de la presentación de la
demanda y, en aquellos eventos en que se acumulen varias, se tendrá en cuenta la mayor. Por su parte, el numeral 10 del artículo 132 del C.C.A., modificado por el decreto 597 de abril de 1998, dispone que la cuantía será incrementada un 40% cada dos años. De conformidad con la ley 954 del 27 de abril de 2005 se modificaron algunos artículos de la ley 446 de 1998 y del Código Contencioso Administrativo y en materia de competencia por razón de la cuantía dispone: “ARTÍCULO 1º READECUACIÓN TEMPORAL DE COMPETENCIAS PREVISTAS EN LA LEY 446 DE 1998. El parágrafo del artículo 164 de la ley 446 de 1998, quedará así: Parágrafo. Las normas de competencia previstas en esta ley se aplicarán, mientras entran a operar los Juzgados Administrativos, así: Los Tribunales Administrativos conocerán en única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstas en el artículo 42, según sea el caso, y en primera instancia cuando la cuantía exceda de los montos. (…). ARTÍCULO 7º VIGENCIA DE LA LEY. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación, en los términos pertinentes del artículo 164 de la ley 446 de 1998, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias”. (Negrillas de la Sala). Entonces para la época en que se presentó la demanda, el 5 de diciembre de 2000, la cuantía exigida para que un proceso de reparación directa tuviera
vocación de doble instancia era de $143.000.000, toda vez que el salario mínimo para la fecha de presentación de la demanda era de $286.000. En materia de nulidades el Código Contencioso Administrativo dispone que éstas se tramitarán de acuerdo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. (Artículo 165). Asì, se dispone en el numeral 2 del artículo 140 del C.P.C. que la falta de competencia constituye una causal insaneable de nulidad, de acuerdo con lo dispuesto en el último inciso del artículo 144 ibídem. En consecuencia, y en virtud de la facultad oficiosa consagrada en el artículo 145 de esa misma codificación, la Sala declarará de oficio la nulidad insaneable del proceso por falta de competencia funcional para decidir el asunto, toda vez que éste es de única instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de todo lo actuado en segunda instancia desde el auto de fecha 20 de febrero de 2006, mediante el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
SEGUNDO: INADMÍTESE el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta el 9 de agosto de 2005.
TERCERO: RECONÓCESE personería a la doctora Sandra Marcela Parada Aceros identificada con la C.C. 51.684.114 de Bogotá y T.P. No. 55.153 del C.S. de la J. como apoderada judicial del Ministerio de Defensa, de conformidad con el poder conferido visible a folio 187 del cuaderno principal.
CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ Presidente de la Sala