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CE-SECCION TERCERA-50001-23-15-000-2001-00223-01(33135)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-50001-23-15-000-2001-00223-01(33135)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

RECURSO DE QUEJA CONTRA AUTO QUE NIEGA RECURSO DE APELACIÓN Corresponde a la Sala decidir el recurso de queja que interpuso la parte demandante contra la providencia que dictó el Tribunal Administrativo del Meta el 7 de marzo de 2006, por el cual negó la concesión del recurso de apelación. COMPETENCIA DEL RECURSO DE QUEJA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala es competente para resolver el recurso de queja de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 129 del C. C. A. y 377 y siguientes del C. P. C.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 377

PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA / AUTO QUE NIEGA RECURSO DE APELACIÓN Este medio de impugnación procede contra los autos que niegan la concesión del recurso de apelación o lo conceden en efecto distinto al que corresponde (arts. 129 C.C.A. y 377 C.P.C.).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 377

TRÁMITE DEL RECURSO DE QUEJA / REQUISITOS DEL RECURSO DE QUEJA En cuanto al trámite del recurso de queja, el artículo 378 del C.P.C., exige el cumplimiento de varios requisitos a saber: (i) que el interesado interponga recurso de reposición contra el auto que niega la concesión y solicite, en subsidio, la

expedición de copias para tramitar el de queja; (ii) que el recurrente suministre lo necesario para la expedición de las copias dentro de los 5 días siguientes a la notificación del auto que niegue la reposición; (iii) que el recurrente retire las copias a los 3 días de la publicación del aviso de su expedición; y (iv) que interponga el recurso ante el Consejo de Estado dentro de los 5 días siguientes al recibo de las copias.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 378

PROBLEMA JURÍDICO: Se concreta a la determinación del valor de la mayor pretensión para calcular la cuantía que fije la vocación de doble instancia del proceso, en atención al cambio legislativo ocurrido con la entrada en vigencia de la Ley 954 de 2005.

FUENTE FORMAL: LEY 954 DE 2005

DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA - Determinación de la pretensión de mayor valor / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA Al hacer referencia a la pretensión de mayor valor, ésta se determina analizando cada una de las pretensiones en relación con cada uno de los demandantes, dando como resultado, que si en un solo numeral se solicitan valores para diferentes demandantes, existe una acumulación, por lo cual se debe tomar el valor requerido para cada una de las personas enunciadas en la pretensión.

VIGENCIA DE LA LEY PROCESAL / PROMULGACIÓN DE LA LEY / DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA / PROCESO DE DOBLE

INSTANCIA / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA

Reitera la Sala que la ley 954 de 2005, entró en vigencia el 28 de abril de 2005, fecha de su publicación en el Diario Oficial, dado que el artículo séptimo de dicha ley, establece que esta empezará a regir desde la fecha de su promulgación. Es así como el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, reformado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998 y puesto en vigencia por la Ley 954 de 2005, en su parte pertinente establece, en el numeral sexto, que para que un proceso de reparación directa tenga vocación de doble instancia, es necesario que su cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales.

FUENTE FORMAL: LEY 954 DE 2005 - ARTÍCULO 7 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 40

DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA - La cuantía de la pretensión mayor supera la exigida por la ley 954 de 2005 / RECURSO DE APELACIÓN - Mal denegado / FACTOR OBJETIVO La cuantía exigida para que un proceso de reparación directa sea de doble instancia es $143’000.000, que resulta de multiplicar el valor del salario mínimo mensual legal vigente para la fecha de presentación de la demanda, esto es el 26 de junio de 2001, por 500. La pretensión de mayor valor de la demanda es por

perjuicios materiales lucro cesante, estimada en $150’000.000. En consecuencia, se estimará mal denegado el recurso de apelación, toda vez que la cuantía supera la exigida por la ley 954 de 2005, aplicable al caso tal como se explicó y en su lugar se admitirá el recurso de apelación

FUENTE FORMAL: LEY 954 DE 2005

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil seis (2006) Radicación número: 50001-23-15-000-2001-00223-01(33135)

Actor: MARÍA ISABEL MORENO RAMÍREZ Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Y OTRO Referencia: RECURSO DE QUEJA Corresponde a la Sala decidir el recurso de queja que interpuso la parte demandante contra la providencia que dictó el Tribunal Administrativo del Meta el 7 de marzo de 2006, por el cual negó la concesión del recurso de apelación.

ANTECEDENTES

1. María Isabel Moreno y otros, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda el 26 de junio de 2001, en contra de La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional, para que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los hechos ocurridos entre el 9 y 11 de julio de 1999 en el Municipio de Puerto Lleras (Meta), en los cuales

murieron los señores José Alberto Vergara, José Alberto Vergara Moreno y Víctor Manuel Amaya.

2. El Tribunal Administrativo del Meta profirió sentencia el 17 de enero de 2006, por la cual negó las pretensiones de la demanda (fls. 475 a 489 cdno ppal).

3. La parte demandante apeló oportunamente el fallo, mediante memorial presentado el 13 de febrero de 2006 (fls. 490 a 492 cdno ppal).

4. El Tribunal Administrativo del Meta no concedió el recurso, por auto del 7 de marzo de 2006, debido a que con la entrada en vigencia de la ley 954 de 2005, el asunto era de única instancia (fls. 495 a 497 cdno ppal).

5. Inconforme con la decisión, el actor interpuso recurso de reposición contra la anterior providencia y solicitó la expedición de copias para interponer recurso de queja (fls. 498 y 499 cdno ppal).

6. El Tribunal confirmó el auto de 7 de marzo de 2006 y así mismo, ordenó la expedición de copias, por auto del 1° de junio de 2006 (fls. 503 a 506 cdno ppal).

7. La parte demandante presentó oportunamente recurso de queja. Manifestó que de conformidad con las pretensiones de la demanda, el valor de la mayor pretensión estaba determinada por los perjuicios materiales por un valor superior a los $400’000.000.oo, los cuales superan la cuantía de 500 SMLMV, y por lo tanto, el proceso es de segunda instancia. (fls. 507 y 508 cdno ppal).

CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de queja que interpuso la parte

demandante contra el auto mediante el cual, el Tribunal negó la concesión del recurso de apelación. a) Competencia La Sala es competente para resolver el recurso de queja de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 129 del C. C. A. y 377 y siguientes del C. P. C. b) Recurso de queja Este medio de impugnación procede contra los autos que niegan la concesión del recurso de apelación o lo conceden en efecto distinto al que corresponde (arts. 129 C.C.A. y 377 C.P.C.). En cuanto al trámite del recurso de queja, el artículo 378 del C.P.C., exige el cumplimiento de varios requisitos a saber: (i) que el interesado interponga recurso de reposición contra el auto que niega la concesión y solicite, en subsidio, la expedición de copias para tramitar el de queja; (ii) que el recurrente suministre lo necesario para la expedición de las copias dentro de los 5 días siguientes a la notificación del auto que niegue la reposición; (iii) que el recurrente retire las copias a los 3 días de la publicación del aviso de su expedición; y (iv) que interponga el recurso ante el Consejo de Estado dentro de los 5 días siguientes al recibo de las copias. Verificado el cumplimiento de los anteriores requisitos, la Sala entrará a resolver el recurso de queja. c) Caso concreto El problema jurídico planteado se concreta a la determinación del valor de la mayor pretensión para calcular la cuantía que fije la vocación de doble instancia del proceso, en atención al cambio legislativo ocurrido con la entrada en vigencia

de la Ley 954 de 2005. Las pretensiones de la demanda señalan la cuantía, elemento necesario para determinar la competencia funcional del juez de conocimiento. Pero, para identificar la cuantía del proceso, es necesario acudir a las disposiciones de la ley procesal civil, que fijan las reglas sobre la materia. Así los numerales 1º y 2º del artículo 20 del C. P. C. enseñan que ésta se determinará por el valor de las pretensiones a la época de la presentación de la demanda sin tener en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella y, en aquellos eventos en que se acumulen varias, se tendrá en cuenta la de mayor valor. Al hacer referencia a la pretensión de mayor valor, ésta se determina analizando cada una de las pretensiones en relación con cada uno de los demandantes, dando como resultado, que si en un solo numeral se solicitan valores para diferentes demandantes, existe una acumulación, por lo cual se debe tomar el valor requerido para cada una de las personas enunciadas en la pretensión. Algunas de las pretensiones de la demanda fueron las siguientes: “ 2.1. Perjuicios morales: Por concepto de perjuicios morales MARÍA ISABEL MORENO RAMÍREZ,

MERÍA NELLY VERGARA MORENO, LUZ MIRYAM VERGARA MORENO,

MARÍA HERMINIA VERGARA MORENO, MELBA VERGARA MORENO, ELVIA VERGARA MORENO, ANA ISABEL VERGARA MORENO y JOSÉ ALIRIO VERGARA RAMÍREZ, deberán recibir, cada uno de ellos, el

equivalente en pesos a 2.000 gramos de oro fino, derivados del sufrimiento que les produjo la muerte de JOSÉ ALBERTO VERGARA y JOSÉ ALBERTO VERGARA MORENO; para un total de 16.000 gramos de oro fino. (...) 2.2. Perjuicios materiales: A la fecha de la presentación de este escrito, estimo los perjuicios materiales causados, en una suma superior a cuatrocientos dieciséis millones de pesos ($416’000.000.oo) discriminados de la siguiente manera: a. Para MARÍA ISABEL MORENO RAMÍREZ, y/o quien acredite igual o mejor derecho, la suma de ciento cincuenta millones de pesos ml ($150’.000.000.oo) o el mayor valor que resulte, derivados de la pérdida de ayuda económica que recibía de su compañero JOSE ALBERTO VERGARA; y sumado a ello, la cantidad de treinta y seis millones de pesos ($36’000.000.oo) generados en la destrucción del inmueble ubicado en el casco urbano del Municipio de Puerto Lleras (m) en el que residían y operaba la Panadería “LA PRIMAVERA”. De acuerdo con lo anterior, la parte demandante, quien interpone el recurso de queja, yerra al considerar que los perjuicios materiales se encuentran calculados por una suma superior a los $400’000.000.oo, puesto que ese valor es la sumatoria de los mismos, que al momento de ser discriminados, se reduce a la suma de $150’000.000.oo como la mayor pretensión por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, solicitados a favor de María Isabel Moreno Ramírez.

Así las cosas, no es válida la afirmación del actor en la demanda, quien consideró que la cuantía, es aquella resultante de sumar las pretensiones por perjuicios materiales en un total de $416’000.000.oo, así como tampoco el valor de los perjuicios morales, puesto que cada uno de ellos discriminado, arroja como mayor valor 2.000 gramos oro. En consecuencia, para el estudio de la procedencia del recurso de apelación, la pretensión de mayor valor es la que se constituye como lucro cesante a favor de

MARÍA ISABEL MORENO RAMÍREZ por $150’000.000.oo.

Ahora bien, la ley 954 del 27 de abril de 2005 modificó algunos artículos de la ley 446 de 1998 y del Código Contencioso Administrativo y en materia de competencia por razón de la cuantía dispone: “ARTÍCULO 1º READECUACIÓN TEMPORAL DE COMPETENCIAS PREVISTAS EN LA LEY 446 DE 1998. El parágrafo del artículo 164 de la ley 446 de 1998, quedará así: Parágrafo. Las normas de competencia previstas en esta ley se aplicarán, mientras entran a operar los Juzgados Administrativos, así: Los Tribunales Administrativos conocerán en única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstas en el artículo 42, según sea el caso, y en primera instancia cuando la cuantía exceda de los montos.(...). (subraya de la Sala)”. Reitera la Sala que la ley 954 de 2005, entró en vigencia el 28 de abril de 2005,

fecha de su publicación en el Diario Oficial, dado que el artículo séptimo de dicha ley, establece que esta empezará a regir desde la fecha de su promulgación. Es así como el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, reformado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998 y puesto en vigencia por la Ley 954 de 2005, en su parte pertinente establece, en el numeral sexto, que para que un proceso de reparación directa tenga vocación de doble instancia, es necesario que su cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales. Por su parte, el artículo 164 de la ley 446 de 1998 sobre la vigencia de la ley en materia contencioso administrativa señala: “ARTÍCULO 164. VIGENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. En los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que se hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación. ( ). Los procesos en curso que a la vigencia de esta ley eran de doble instancia y quedaren de única, no serán susceptibles de apelación, a menos que ya el recurso se hubiere interpuesto” Entonces, en aplicación de la ley 954 de 2005, se debe tener en cuenta la fecha de presentación del recurso, que en el caso concreto fue el 13 de febrero de

2006, pues fue el legislador quien dispuso la nueva regla de competencia por razón de la cuantía y su aplicación a partir de la promulgación de la nueva ley. La cuantía exigida para que un proceso de reparación directa sea de doble instancia es $143’000.000, que resulta de multiplicar el valor del salario mínimo mensual legal vigente para la fecha de presentación de la demanda, esto es el 26 de junio de 2001, por 500. La pretensión de mayor valor de la demanda es por perjuicios materiales lucro cesante, estimada en $150’000.000 (fl. 26 cdno uno). En consecuencia, se estimará mal denegado el recurso de apelación, toda vez que la cuantía supera la exigida por la ley 954 de 2005, aplicable al caso tal como se explicó y en su lugar se admitirá el recurso de apelación (fls. 490 a 492 cdno ppal). Por lo expuesto, se RESUELVE ESTÍMESE MAL DENEGADO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo del Meta, el 17 de enero de 2006. En su lugar,

1. CONCÉDESE el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 17 de enero de 2006, proferida por el Tribunal

Administrativo del Meta.

2. Por secretaría, OFÍCIESE esta decisión al Tribunal de origen y SOLICÍTESE el envío del expediente.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MAURICIO FAJARDO GÓMEZ Presidente de la Sala

RUTH STELLA CORREA PALACIO FREDY IBARRA MARTÍNEZ

ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Ausente

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