CE-SECCION TERCERA-50001-23-15-000-2001-00223-01(33135)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-50001-23-15-000-2001-00223-01(33135)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Daño derivado de violación a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario / DAÑO POR TOMAS GUERRILLERAS – Ataques terroristas / ATAQUE CAUSADO POR GRUPOS AL MARGEN DE LA LEY - Enfrentamiento entre la fuerza pública y grupos al margen de la ley / INCURSIÓN GUERRILLERA - Al municipio de Puerto Lleras / DAÑO ANTIJURÍDICO - Muerte de población civil no combatiente y destrucción de bienes inmuebles Corresponde a la Sala determinar la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas por (…) los daños invocados por la parte actora. En tal sentido, está debidamente acreditada la muerte de los señores José Alberto Vergara, José Alberto Vergara Moreno y Víctor Manuel Amaya Flórez en los hechos ocurridos entre el 10 y 11 de julio de 1999. Así mismo, está acreditada la destrucción parcial de inmuebles por la misma causa, entre ellos, 4 inmuebles de Pastor Bustos y el establecimiento comercial “La Primavera”, en donde resultaron gravemente lesionados los familiares de los hoy accionantes y que a la postre fallecieron como consecuencia de las heridas. (…) Para ello será necesario analizar si la muerte de los señores José Alberto Vergara, José Alberto Vergara Moreno y Víctor Manuel Amaya Flórez, y la destrucción de las propiedades de Pastor Bustos, fueron causadas al momento de la incursión guerrillera al municipio de Puerto Lleras, Meta, en un ataque indiscriminado a la población civil o si, por el contrario, se trató de un daño generado como consecuencia de un combate sostenido entre
miembros de la insurgencia y las fuerzas militares y Policía Nacional. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Inaplicabilidad de un único título de responsabilidad. Reiteración jurisprudencial / TÍTULOS DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADOCorresponde al Juez decidir el régimen aplicable en consonancia con la realidad probatoria La jurisprudencia de la Sala tiene por establecido que la imputación de responsabilidad a la administración debe estar en consonancia con la realidad probatoria, en cada caso concreto. Esto, porque, en cuanto el artículo 90 constitucional no privilegia un régimen especial de responsabilidad, los títulos o razones que permiten atribuir la responsabilidad al Estado son elementos argumentativos de la sentencia. NOTA DE RELATORÍA: En relación con los títulos de imputación aplicables por la jurisdicción de lo contencioso administrativo al decidir sobre responsabilidad patrimonial del Estado, consular sentencia de 19 de abril de 2012, Exp. 21515, CP. Hernán Andrade Rincón.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTICULO 90
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Procedencia por daños antijurídicos ocasionados en el ámbito de combates en los que se hace uso de la fuerza pública. Reiteración jurisprudencial / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Daños ocasionados a particulares en el marco del conflicto armado interno. Combates entre las fuerzas del Estado y la insurgencia / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADOProcedencia por omisión del deber de seguridad y protección de la fuerza
pública [P]ara la Sala resulta claro que los daños antijurídicos sufridos por los civiles en combates en el marco del conflicto armado interno, deben ser reparados por el Estado, con fundamento en el ordenamiento constitucional que le impone los deberes de proteger a las personas en sus vidas, libertades y bienes y demás intereses jurídicos y de procurar en la medida de lo posible su reparación e indemnización en los casos en que esos bienes resultan lesionados durante el ejercicio de la fuerza pública. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA Y EJÉRCITO NACIONAL - Existente por daños ocasionados a población civil durante combate entre miembros de las FARC y la fuerza pública / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD POR ATAQUE GUERRILLERODaños provocados por incursiones de grupos al margen de la ley contra instituciones del Estado / INCURSIÓN GUERRILLERA - Responsabilidad por hechos de terceros en el marco del conflicto armado interno colombiano / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Procedente por daños causados con ocasión del riesgo derivado del conflicto al que fueron sometidas las víctimas [E]l argumento reiterado de las entidades demandadas en la contestación de la demanda y alegatos finales, consistente en que los ataques de la subversión fueron indiscriminados en contra de la población civil, y que ellos produjeron el daño, no sólo carece de fundamento fáctico, sino que, por el contrario, existen elementos de juicio que permiten concluir que los mencionados se dieron dentro del combate y, por lo tanto, no es posible aplicar la causal de exoneración de
responsabilidad de hecho de un tercero, en la medida en que esos daños se causaron con ocasión del riesgo derivado del conflicto al que fueron sometidas las víctimas. (…) En conclusión, esta Sala encuentra elementos de juicio sólidos que le permiten dar por acreditado que, en cuanto fueron ocasionados durante el combate entre miembros de las FARC y miembros de las fuerzas militares y policía nacional, se trata de daños que los actores no tienen por qué soportar. En consecuencia, revocará la decisión del a quo declarará la responsabilidad patrimonial de la Nación, Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional por los daños antijurídicos sufridos por los actores durante el combate entre la fuerza pública y la insurgencia, ocurrido en Puerto Lleras, Meta, el 10 y 11 de julio de 1999 y pasará a resolver sobre las indemnizaciones solicitadas. PERJUICIOS MORALES - Procedente por muerte de civiles durante el combate entre la fuerza pública y la insurgencia / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Reconocidos a favor de familiares de la víctima conforme a los parámetros jurisprudenciales La Sala infiere el perjuicio moral de los actores, del hecho cierto de la muerte de José Alberto Vergara, José Alberto Vergara Moreno y Víctor Manuel Amaya Flórez, de tal forma que ordenará indemnizar a los actores, para lo cual se tendrá en cuenta el parentesco o circunstancias de cada uno de ellos, y los estándares fijados en precedentes. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la reparación del daño moral en caso de muerte, consultar sentencia 28 de agosto de 2014, Exp. 27709,
C.P. Carlos Alberto Zambrano. PERJUICIO MORAL POR PÉRDIDA O DAÑO A BIENES INMUEBLES - Su reconocimiento dependerá de las pruebas que acrediten su existencia y magnitud / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR DAÑOS MATERIALES - Procedente al acreditarse su existencia en debida forma Como quiera que la Sala encontró acreditados, mediante prueba testimonial, los perjuicios morales derivados de la afectación a los inmuebles de propiedad del señor Pastor Bustos, reconocerá diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor del demandante por este concepto. PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE - Por lo dejado de percibir por el fallecimiento de familiar en edad productiva / INDEMNIZACIÓN DE LUCRO CESANTE - Liquidado por el salario mínimo al no comprobarse monto de ingresos de la víctima fallecida / LIQUIDACIÓN DE LUCRO CESANTE - tendrá en cuenta la edad de vida probable de la víctima fallecida / LUCRO CESANTE - Para su liquidación debe ser tenido en cuenta el derecho de acrecimiento / CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE - Se tienen en cuenta criterios jurisprudenciales y se reconoce acrecimiento En la demanda se pidió la indemnización de perjuicios materiales, por lucro cesante, derivados de la pérdida de ayuda económica que recibía María Isabel Moreno Ramírez de su compañero José Alberto Vergara. Adicionalmente, se solicitó el reconocimiento de $36’000.000 millones de pesos por causa de la destrucción del establecimiento comercial en donde funcionaba la panadería “La
Primavera”. (…) En lo que respecta a la dependencia económica de María Isabel Moreno Ramírez, compañera supérstite, los testimonios allegados al proceso refirieron que ella se dedicaba a las labores de hogar, y que dependía económicamente de José Alberto Vergara, sin embargo, no se estableció el monto de la ayuda económica ni lo devengado por el compañero fallecido. (…) Así las cosas, conforme con la inveterada jurisprudencia de la Corporación, se tendrá como ingreso el salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de ejecutoria de la presente sentencia. (…) al cual le será sumado el 25% de prestaciones sociales conforme al estándar sostenido por esta Sala y se le restará el 25% como presunción de lo que el fallecido utilizaba para sí mismo. (…) Asimismo, se tendrá en cuenta que José Alberto Vergara para la fecha de su fallecimiento contaba con 58 años de edad y que conforme a la Resolución 112 de 29 de julio de 2007, la vida probable restante era de 22,28 años, los cuales representan en meses un total de 267,31 meses, a los que se les resta el tiempo de lucro consolidado (229,44 meses), quedando un periodo a indemnizar de 37,87 meses, correspondiente al tiempo de lucro cesante futuro. Estas indemnizaciones se liquidarán de conformidad con las formulas del acrecimiento. (…) Así las cosas, toda vez que para el día en que perdió la vida, esto es el 12 de julio de 1999, al señor José Alberto Vergara le quedaban 22 años de vida probable y teniendo en cuenta que su compañera María Isabel Moreno Ramírez para la misma fecha tenía 51 años de edad, se tiene que estadísticamente el señor José Alberto
Vergara hubiera vivido menos que su esposa, por lo tanto la indemnización se realizará teniendo en cuenta la expectativa de vida de aquel. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la liquidación del lucro cesante con acrecimiento, consultar sentencia de unificación de 22 de abril de 2015, Exp. 19146, CP. Stella Conto Díaz del Castillo. DAÑO EMERGENTE - Procedente por destrucción de bienes inmuebles Respecto de los perjuicios materiales por la destrucción de 4 propiedades de Pastor Bustos, se reconocerá por este concepto la suma de $14’317.500, según lo determinado en el dictamen del arquitecto Omar Ladino López, funcionario de la División de Control y Apoyo Logístico de la entonces Secretaría de Infraestructura del Meta, por contener un resumen detallado de los daños de las propiedades del accionante, suma que actualizada a valor actual arroja un total de $36524.129,91 de conformidad con la fórmula de matemática financiera utilizada por esta Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO (E)
Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 50001-23-15-000-2001-00223-01(33135)
Actor: MARÍA ISABEL MORENO RAMÍREZ Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL – FUERZA
AÉREA - POLICÍA NACIONAL
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 17 de enero de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. La sentencia recurrida será revocada.
SÍNTESIS DEL CASO Entre el 9 y 11 de julio de 1999, guerrilleros de las FARC atacaron las instalaciones de la Policía Nacional del Municipio de Puerto Lleras, Meta, ataque que fue repelido por la fuerza pública, con apoyo del Ejército Nacional y la Fuerza Aérea. Como consecuencia del combate fueron destruidos varios inmuebles y muertos los familiares de los accionantes.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
1. Mediante demanda presentada a través de apoderada judicial, el 26 de junio de 2001, los señores María Isabel Moreno Ramírez, María Nelly Vergara Moreno, Luz Miryam Vergara Moreno, María Herminia Vergara Moreno, Melba Vergara Moreno, Elvia Vergara Moreno, Ana Isabel Vergara Moreno, Ana Judith Vergara, José
Manuel Vergara Moreno, Argemiro Vergara Vergara, Víctor Julio Vergara Moreno, José Alirio Vergara Ramírez, Melba Antolinez Jiménez, José Fredy Amaya Antolinez, Martha Liliana Amaya Antolinez, Alexander Amaya Antolinez, Edwin Amaya Antolinez y Pastor Bustos, en ejercicio de la acción de reparación directa demandaron a la Nación-Ministerio de Defensa, para que se diera trámite favorable a las pretensiones que se citan a continuación (f.25-27 c.5):
PRIMERO. Se declare administrativamente y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional (Ejército – Fuerza Aérea Colombiana) – Policía Nacional, de la totalidad de los perjuicios morales y materiales derivados de los hechos ocurridos durante los días 9 al 11 de julio de 1999 en el Municipio de Puerto Lleras (Meta), cuando al presentarse una incursión guerrillera en dicha población se produjo un enfrentamiento entre la subversión y la fuerza pública del Estado, en el cual resultaron gravemente lesionados, falleciendo posteriormente, los señores JOSÉ ALBERTO VERGARA, JOSÉ ALBERTO VERGARA MORENO y VÍCTOR MANUEL AMAYA FLOREZ, junto con otros pobladores; padeciendo igualmente cuantiosas pérdidas económicas en tales hechos el señor PASTOR BUSTOS y la familia VERGARA MORENO que obra como demandante. SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional (Ejército – Fuerza Aérea Colombiana) – Policía Nacional a pagar a cada uno de los demandantes los perjuicios morales y materiales que a continuación se solicitan: 2.1. PERJUICIOS MORALES: Por concepto de perjuicios morales María Isabel Moreno Ramírez, María Nelly Vergara Moreno, Luz Miryam Vergara Moreno, María Herminia Vergara Moreno, Melba Vergara Moreno, Elvia Vergara Moreno, Ana Isabel Vergara Moreno y José Alirio Vergara Ramírez, deberán recibir, cada uno de ellos, el equivalente en pesos a 2.000 gramos de oro fino, derivados del sufrimiento que
les produjo la muerte de JOSÉ ALBERTO VERGARA y JOSÉ ALBERTO VERGARA MORENO, para un total de 16.000 gramos de oro fino. Así mismo, por este concepto, Ana Judith Vergara, José Manuel Vergara, Argemiro Vergara, Víctor Julio Vergara Moreno, Melba Antolinez Jiménez, José Fredy Amaya Antolinez, Martha Liliana Amaya Antolinez, Alexander Amaya Antolinez y Edwin Amaya Antolinez, deberán recibir, cada uno, el equivalente a 1.000 gramos de oro fino, derivados del sufrimiento que les produjo la muerte de JOSÉ ALBERTO VERGARA Y VÍCTOR MANUEL AMAYA FLOREZ, respectivamente, para un total de 9.000 gramos de oro fino. Por su parte, el señor PASTOR BUSTOS deberá recibir por este concepto, la cantidad equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro fino, derivados de la angustia de ver destruido su patrimonio. Para efectos de la liquidación y pago de estos perjuicios, solicito se tome el precio de venta más alto de gramo de oro fino a la fecha de ejecutoria de la sentencia o del auto aprobatorio de la conciliación, si a ella hubiere lugar, según certificación del Banco de la República; para un reconocimiento total del equivalente en pesos a 26.000 gramos de oro fino. 2.2. PERJUICIOS MATERIALES: A la fecha de presentación de este escrito, estimo los perjuicios materiales causados en una suma superior a cuatrocientos dieciséis millones de pesos ($416’000.000), discriminados de la siguiente manera:
A. Para María Isabel Moreno Ramírez, y/o quien acredite igual o
mejor derecho, la suma de ciento cincuenta millones de pesos ($150’000.000) o el mayor valor que resulte, derivados de la pérdida de ayuda económica que recibía de su compañero JOSÉ ALBERTO VERGARA; y sumado a ello, la cantidad de treinta y seis millones de pesos ($36’000.000) generados en la destrucción del inmueble ubicado en el casco urbano del Municipio de Puerto Lleras (Meta) en el que residían y operaba la panadería “La Primavera”.
B. Para Melba Antolinez Jiménez y los menores Martha Liliana Amaya Antolinez, Alexander Amaya Antolinez y Edwin Amaya Antolinez, y/o quien acredite igual o mejor derecho, la suma de ciento cincuenta millones de pesos ($150’000.000) o el mayor valor que resulte, derivados de la pérdida del sostén económico que les proporcionaba VÍCTOR MANUEL AMAYA
AMAYA FLOREZ.
C. Para PASTOR BUSTOS, la suma de ochenta millones de pesos ($80’000.000) generados en la destrucción de cuatro (4) inmuebles de su propiedad, ubicados en el Municipio de
Puerto Lleras (Meta). Para efectos de la liquidación de los perjuicios materiales, los cuales deberán ser debidamente actualizados, solicito sean tenidos en cuenta los siguientes elementos:
1. Edad de las víctimas al momento de los hechos, estado civil, personas a cargo y edades, término de vida probable de 75 años, valor de los daños patrimoniales, ingresos mensuales o salario mínimo de 1999 actualizado más el incremento del 25% por prestaciones sociales, etc.
2. Variación mensual y anual del índice de precios al consumidor
entre el mes de julio de 1999 y la fecha de la sentencia o conciliación, según certificación expedida por el DANE.
3. La fórmula de matemáticas financieras aceptada por el H.
Consejo de Estado para la liquidación de los perjuicios materiales, consolidados y futuros. TERCERO. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional (EjércitoFuerza Aérea Colombiana) – Policía Nacional, o la entidad obligada al pago, dará estricto cumplimiento a la sentencia o conciliación en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, cancelando a cada uno de los actores los intereses comerciales o moratorios que se causen.
2. Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora argumentó que la responsabilidad que se endilga a la administración puede analizarse desde diferentes regímenes: 2.1. Sostuvo que podría aplicarse el régimen de falla del servicio, teniendo en cuenta que la reacción de la fuerza pública fue excesiva y puso en alto riesgo a la sociedad civil, razón por la cual fallecieron 8 habitantes en el fuego cruzado y se materializaron cuantiosas pérdidas patrimoniales. Adicionalmente, a su juicio, se configuró la falla del servicio, dado que la fuerza pública no tomó medidas de protección y no dio aviso a la población frente al operativo de reacción para repeler el ataque guerrillero. 2.2. De no ser aplicable el régimen anterior, sostuvo que podría analizarse el caso “desde la óptica del daño especial, teniendo en cuenta que miembros de la
subversión iniciaron la toma de la población de Puerto Lleras y atacaron el puesto de Policía, entrando la fuerza pública del Estado – compuesta en esta ocasión por miembros de la Policía, el Ejército y la Fuerza Aérea Colombiana – a repeler esa acción, generándose así un sangriento enfrentamiento armado” que generó la muerte, entre otros, de tres ciudadanos, la cual no tenían la obligación de soportar.
II. Trámite procesal
3. La demanda, interpuesta ante el Tribunal Administrativo del Meta el 26 de junio de 2001, se admitió por Auto de 26 de julio del mismo año (f. 116 c. 5).
4. Dentro del término de traslado, las entidades demandadas contestaron en los siguientes términos: 4.1. El Ministerio de Defensa planteó que las FARC violaron normas de Derecho Internacional Humanitario al atacar indiscriminadamente a la población civil y a sus bienes con armas no convencionales, lo que se evidencia al quedar destruido casi todo el pueblo de Puerto Lleras tras el ataque subversivo, lo cual permite, en su criterio, descartar que el mismo haya sido dirigido exclusivamente contra la Estación de Policía. Lo anterior, configura, a su juicio, la causal excluyente de responsabilidad denominada “hecho de un tercero” (f. 135 c. 5). 4.2. La Policía Nacional, en igual sentido, sostuvo que el ataque no se dirigió exclusivamente al personal de dicha institución y sus instalaciones, sino que se trató de un embate contra la población en general y sus bienes, que dicha institución repelió en cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales de
salvaguardar la vida, honra y bienes de los ciudadanos, dentro de sus posibilidades, por lo que no se puede concluir que incurrió en falla. En tal sentido, afirmó que “los perjuicios sufridos por la población civil son producto del ataque sorpresivo, irresponsable y violatorio de las más elementales normas del Derecho Internacional Humanitario por parte de un tercero”. También sostuvo que la muerte de las personas relacionadas con el hecho no fue producto de combates. En lo que respecta al daño especial deprecado por la accionante, manifestó que no es aplicable al caso concreto, toda vez que las personas fallecidas “conocían, aceptaron y asumieron de manera voluntaria localizarse y laborar en esta región que como es de público conocimiento presenta constantes ataques de grupos al margen de la ley”. Por lo anterior, solicitó, absolvérsela de responsabilidad por el «hecho de un tercero». En lo que atañe a la solicitud de pago de perjuicios materiales por la destrucción del establecimiento comercial “La Primavera” argumentó que debía aplicarse la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, toda vez que los demandantes no acreditaron la calidad de propietarios del establecimiento comercial, conforme a lo establecido en la ley, a saber, certificado de la Cámara de Comercio.
5. Cerrada la etapa probatoria en la primera instancia, las partes presentaron alegatos de conclusión en los siguientes términos: 5.1. La parte accionante, reiteró lo expuesto en la demanda y sostuvo que quedaron demostrados los daños materiales e inmateriales deprecados, conforme
con los testimonios allegados al proceso (f. 471-473 c. 5). 5.2. El apoderado del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional planteó que el régimen aplicable al caso debe ser el de falla del servicio, y sostuvo que ninguna prueba obra en el expediente para dar por acreditados los requisitos exigidos para tal responsabilidad. Adicionalmente, reiteró que se configuró la causal de exoneración de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero. Aunado a lo anterior, consideró que el Ejército Nacional no tiene dentro de sus funciones “prestar seguridad personal o servicio de escolta a los particulares”. Agregó que en lo que respecta a la falla del servicio, el Estado no está obligado a lo imposible (f. 461-464 C5). 5.3. El apoderado de la Policía Nacional sostuvo que lo sucedido en Puerto Lleras, Meta, fue un ataque de la guerrilla con la característica de ser generalizado en contra de la población y no exclusivamente contra la Policía Nacional, configurándose el hecho de un tercero. Aclaró que “no [fue] un enfrentamiento, pues bajo ninguna circunstancia le es permitido a la fuerza pública desarrollar combates o enfrentamientos en el perímetro urbano de una población”. Sostuvo que fueron las FARC quienes violaron el Derecho Internacional Humanitario al realizar un ataque “intempestivo y sorpresivo” con armas no convencionales que causaron la muerte y la destrucción de los bienes de la población civil, e insistió en que la causa de los perjuicios reclamados no fueron ocasionados con armas de la Policía Nacional, quienes, al contrario, cumplieron el deber constitucional y legal
de defender la vida, honra y bienes de los ciudadanos, lo que significa, a su juicio, que no existe nexo causal entre el daño y la conducta imputada. Adicionalmente, trajo a colación una jurisprudencia del Consejo de Estado de 2003 en la que se trató el tema del daño especial, sin explicar las razones por las que resulta aplicable al caso concreto. Finalizó sus alegatos afirmando que no existe prueba documental sobre la existencia del establecimiento comercial ni de los bienes del señor Pastor Bustos. Sostuvo que tampoco se adjuntaron libros de contabilidad para demostrar los ingresos y la actividad comercial (f.465-470 c. 5).
6. El Tribunal Administrativo del Meta profirió sentencia de primera instancia el 17 de enero de 2006, en la que negó las pretensiones de la demanda (f.475-489 c.p.): 6.1. Como fundamento de su decisión, el a quo consideró lo siguiente: 6.1.1. Precisó que el asunto bajo estudio debería dilucidarse bajo la óptica de la falla del servicio, régimen de imputación que radica la carga de la prueba en cabeza de la parte demandante. 6.1.2. El Tribunal consideró que los testigos de referencia no pueden ser considerados como creíbles frente a la causa de la muerte de los familiares de los demandantes, específicamente quienes refirieron que un proyectil disparado desde un avión de la Fuerza Aérea fue el que impactó los cilindros de gas ubicados dentro del establecimiento de comercio, generando la explosión. 6.1.3. En tal sentido, no le dio credibilidad al testimonio de la señora Melba
Antolinez Jiménez, cuando afirmó que las víctimas “para defenderse del cruce de disparos se metieron en los baños y que los tres cilindros con los que ellos trabajaban fueron perforados por un proyectil, originando la conflagración que afectó sus cuerpos con graves quemaduras” (f.484. c.p.). 6.1.4. También descartó la declaración de la testigo María Isabel Moreno Ramírez rendida dentro del proceso penal en el que relató que “cayó una bala en el cilindro de gas que estaba junto al baño, la cual entró y volvió a salir y por los cuales salió el gas y los fumigó a todos, que salieron prendidos, cuando llegaron a la calle ya se les había quemado toda la ropa” (f. 484. c.p.). 6.1.5. El Tribunal consideró que los testimonios no tienen credibilidad, pues no existe prueba técnica que demuestre esa versión. Por el contrario, con base en la inspección judicial llevada a cabo el 12 de julio de 1999 por parte del Fiscal Octavo Delegado y su técnico en balística al lugar en donde acaecieron los hechos, dio por demostrado el a quo que la destrucción de las viviendas y establecimientos de comercio fueron consecuencia de la explosión de cilindros gas utilizados por la subversión como proyectiles con alto poder destructivo, los cuales no tienen mecanismos que permitan su disparo con precisión. 6.1.6. Para fundamentar lo anterior se basó en que en el informe de inspección y las fotografías anexas no se evidenció la presencia de artefacto explosivo proveniente de las aeronaves utilizadas por la Fuerza Aérea para repeler el
ataque, sino que, al contrario, evidenció cráteres causados por la explosión de cilindros, esquirlas y el hallazgo de algunos cilindros dejados de detonar; también residuos de bóxer, lo que indicó que se trataba de los utilizados por las FARC. No obstante, también hizo referencia el Tribunal a que el informe mencionó que “los impactos de proyectiles provenientes de la fuerza pública en razón de la defensa que estos hacían del lugar, dada la ubicación de los subversivos”, destruyeron las viviendas del municipio de Puertos Lleras (f. 485. c.p.). 6.1.7. Adicionalmente, el Tribunal dio por demostrado que el apoyo aéreo prestado por la Fuerza Aérea fue realizado con cuidado y diligencia, “repeliendo el fuego enemigo” (f. 485 c.p.). 6.1.8. También, afirmó que “de los mismos «informes de misión cumplida» se extracta que los subversivos tomaron a la población civil como escudo y que con el fin de encubrir su huida por el río, utilizaron emblemas de la Cruz Roja, sin estar autorizados por la Institución Internacional, lo cual no fue motivo suficiente para ser blanco de impacto de las armas que brindaban apoyo de fuego a las tropas comprometidas en el combate” (f. 485 c.p.) (Énfasis de la Sala). 6.1.9. Agregó el Tribunal que su interpretación se ve reforzada por el fallo inhibitorio proferido por el Juzgado 124 de la Jurisdicción Penal Militar de 31 de mayo de 2001, en el que se adelantó investigación penal preliminar en contra de
los miembros de la Fuerza Aérea por los hechos ocurridos entre el 9 y 11 de julio de 1999 en el Municipio de Puerto Lleras. 6.1.10. Asimismo, se basó en el concepto del perito forense que sostuvo en el protocolo de necropsia realizado al cadáver de José Alberto Vergara Moreno que la causa su muerte fueron las quemaduras por explosión de un cilindro de gas, “teniendo en cuenta la información recibida y las declaraciones encontradas” (f. 486 c.p.). 6.1.11. Dio por sentado el Tribunal que el caso bajo estudio “se trató de un ataque cruento e indiscriminado de la subversión contra la población, mediante la implementación de armas no convencionales censuradas por el Derecho Internacional Humanitario, amén de la superioridad numérica, que buscaba sembrar pánico y terror entre los habitantes del municipio, utilizándolos a la vez como escudo y a sus inmuebles como trincheras”. 6.1.12. Así las cosas, dio por demostrada la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero y concluyó que el ataque a la población y a la fuerza pública no puede considerarse un enfrentamiento armado. Agregó que no se demostró exceso en las funciones del Estado al repeler el ataque que fue determinante en la producción del daño antijurídico que se reclama “ni prueba alguna que pueda endilgarle responsabilidad al Estado a través de la entidades demandadas”.
7. La decisión de primera instancia fue oportunamente recurrida en apelación por la parte demandante, inicialmente negada por el Tribunal y luego fue concedida por esta Corporación, en la decisión de 12 de octubre de 2006 que desató el
recurso de queja (f.490 c.p.). 7.1. La parte recurrente, censuró la valoración de la prueba testimonial y documental que habría llevado al Tribunal a tomar una decisión equivocada, por la no aplicación de las reglas de la sana crítica, sin especificar cuáles inaplicó el a quo. 7.2. Manifestó la recurrente que los elementos probatorios permiten dar crédito a que i) existieron combates, en los que intervino el avión fantasma; ii) desde este se dispararon ametralladoras hacia diversos sitios del pueblo, donde se presumía u observaba la presencia de guerrilleros; iii) el incendio de la panadería fue causado por la explosión de los cilindros de gas que se utilizaban en la industria de la panadería, que eran de 100 libras iv) no quedó demostrado que los cilindros causantes del incendio en la panadería fueran de los que utilizó la guerrilla y v) la explosión de los cilindros en la panadería fue causada por impactos de ametralladora desde el av
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