CE-SECCION TERCERA-50001-23-26-000-1996-01901-01(16054)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-50001-23-26-000-1996-01901-01(16054)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
ACCION - Escogencia. Pretensiones / ACCION DE REPARACION DIRECTAPretensiones / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Pretensiones / INCORA - Acción de nulidad y restablecimiento del derecho / ADJUDICACION DE BALDIO - Acción de nulidad y restablecimiento del derecho / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCION - Adjudicación de baldío No resulta procedente la reclamación de perjuicios a través de la acción de reparación directa, pues como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia del Consejo de Estado, la elección de la acción no depende de la voluntad, el arbitrio o el querer del demandante, sino que obedece a la precisa finalidad que con ella se persigue y a las normas que la consagran y que describen los eventos que dan lugar a su procedencia; y cuando de lo que se trata es de reclamar la indemnización de los perjuicios sufridos con ocasión de la actividad de las entidades del Estado, debe establecerse cuál es el origen del daño, pues éste indicará así mismo cuál es la acción procedente. En el caso de la acción de reparación directa, tal y como lo dispone el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la misma procede para reclamar directamente la reparación del daño, cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En cambio, cuando el daño proviene de una decisión administrativa ilegal, la acción pertinente es la de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 ibidem, conforme al
cual “Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho…”, o en normas especiales. Cada una de las anteriores acciones, por otra parte, tiene sus propios requisitos y términos de caducidad y es así como, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los actos de adjudicación de baldíos proferidos por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria –Incora-, tiene un término de caducidad de 2 años, contados a partir de la publicación cuando ella sea necesaria, o desde su ejecutoria en los demás casos (art. 136, Código Contencioso Administrativo). INCORA - Revocatoria de acto de adjudicación. Acción de reparación directa / ACTO DE ADJUDICACION DE BALDIO - Revocatoria. Acción de reparación directa / REVOCATORIA DE ACTO DE ADJUDICACION DE BALDIO - Efectos / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Revocatoria de acto de adjudicación de baldío / ACTO ADMINISTRATIVO - Revocado. Perjuicios / REVOCATORIA DIRECTA - Perjuicios Esa revocatoria no conlleva el deber de la Administración de indemnizar perjuicio alguno que se haya podido ocasionar con la vigencia del acto administrativo, puesto que se trata de una facultad que la ley le otorga, de dejar sin efectos sus propios actos sin necesidad de acudir ante el juez, como consecuencia de los recursos de vía gubernativa interpuestos por el afectado con el acto o mediante el
mecanismo de la revocatoria directa, siempre que advierta que en su expedición se ha configurado alguna de las causales consagradas para ello –art. 69, CCA-: Violación de la Constitución o de la ley, desconocimiento o vulneración del interés público o social o la afectación injustificada de una persona, sin que ninguna norma legal le imponga así mismo, el deber de reconocer autónoma y directamente, alguna responsabilidad por los efectos patrimoniales que tal decisión haya podido producir. Por la anterior razón, si el afectado con el acto administrativo revocado a instancias suyas y como consecuencia del recurso interpuesto, pretende la indemnización de los perjuicios que sufrió con su ejecución, debe acudir a la acción de reparación directa, puesto que ya no existe acto administrativo que impugnar, toda vez que el que subsiste, es el favorable a sus intereses, es decir, el que revocó la decisión que lo afectaba y por lo tanto, no le asiste interés alguno para demandarlo. Se trata entonces, de una pretensión indemnizatoria que no está ligada a la declaratoria de nulidad de acto administrativo alguno, razón por la cual, la acción procedente es la de reparación directa. Eso es precisamente lo que sucedió en el sub-lite, puesto que el INCORA finalmente revocó la decisión administrativa de extinción del derecho de dominio del señor HERNANDEZ, como consecuencia del recurso oportunamente interpuesto por éste en contra de la referida decisión; es decir que ya no hay decisión adversa vigente y produciendo efectos, contra la cual se hubiera podido intentar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que el único acto
vigente, es precisamente el de revocatoria, que sacó del tráfico jurídico al acto administrativo ilegal. En consecuencia, la única opción posible para reclamar por los daños que se hayan podido ocasionar con fundamento en la ejecución del acto administrativo que fue revocado, es la de ejercer la acción de reparación directa, tal y como fue incoada en el presente proceso; y por lo tanto, estas pretensiones serán objeto de estudio y decisión. FALLA DEL SERVICIO - Configuración Este título de imputación de responsabilidad se configura cuando el servicio no es prestado, o es prestado en forma tardía o defectuosa, teniendo en cuenta que el término “servicio”, en estos casos, hace alusión en general, al funcionamiento de todo el aparato estatal, mediante la cumplida ejecución de las funciones a cargo de todos sus operadores, dentro del marco de las competencias legalmente atribuidas, y con miras a obtener el cumplimiento de los cometidos estatales, la correcta prestación de los servicios a cargo del Estado y en últimas, la satisfacción del interés general. De modo que, cuando se habla de falla del servicio, se está aludiendo a aquellos eventos en los cuales las entidades estatales y sus autoridades no han cumplido en debida forma las obligaciones a su cargo, por omisión, retraso o ejecución defectuosa de las mismas. EXTINCION DE DOMINIO - Procedimiento. Demora en la decisión / FALLA DEL SERVICIO - Demora en el procedimiento de extinción de dominio De la lectura de las normas, (artículos 22 y 23 de la Ley 135 de 1961), se tiene que el procedimiento de extinción del dominio de inmuebles de propiedad privada,
debía adelantarse en términos relativamente breves, establecidos concretamente por la ley, y que no implicaban un lapso mayor de 3 meses, a partir de la expedición del acto administrativo mediante el cual se ordenaba iniciar las diligencias administrativas de extinción del dominio, lapso respecto del cual, en términos razonables, podría admitirse la necesidad de su prolongación más allá de lo previsto, en caso de dificultades que se pudieran presentar durante el trámite del procedimiento. No obstante, en el presente caso, como se pudo constatar, a pesar de que las referidas diligencias, adelantadas respecto del predio LAS VIRGINIAS, de propiedad del señor HERNANDEZ RODRIGUEZ, fueron iniciadas mediante acto administrativo –Resolución No. 06086proferido el 22 de noviembre de 1988, sólo culminaron cuando se produjo el acto administrativo declarando la extinción del dominio, Resolución No. 3253, del 2 de junio de 1993, y eso, a instancias del Tribunal Superior, como consecuencia de la prosperidad de una acción de tutela encaminada a obtener que se ordenara la expedición de dicha decisión. Es decir, que la decisión dentro del procedimiento administrativo en cuestión, se tardó más de 4 años y medio, lo que resulta demostrativo, sin lugar a dudas, de la actitud omisiva e irregular de la Administración, constitutiva por lo tanto, de una clara falla del servicio. DAÑO ANTIJURIDICO - Prueba No basta con que se pruebe que el demandante no obtuvo determinadas ganancias o utilidades para que se pueda admitir que se probaron los perjuicios
alegados, puesto que, como es bien sabido, para que se pueda pregonar una responsabilidad estatal, el primer elemento que debe probarse y resulta esencial, es el daño antijurídico (art. 90, C.P.), es decir, aquel que no está en el deber legal de soportarlo quien lo sufre; esto implica, como es lógico, que el daño en cuestión, no obedezca ni se deba a razones imputables exclusivamente a quien lo sufrió, puesto que en tal caso, sí estará obligado a asumir sus consecuencias. DOMINIO DE BIENES RAICES - Tradición / TRADICION - Dominio bienes raíces / MATRICULA INMOBILIARIA - Inscripción / REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS - Finalidad. Función / INSCRIPCION EN REGISTRO - Formalidad legal. Publicación con efectos erga omnes La tradición del dominio de bienes raíces se efectúa por la inscripción del título en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, conforme a lo dispuesto por el artículo 756 del Código Civil; así lo tiene establecido de vieja data la Corte Suprema de justicia: "La tradición del dominio de un inmueble no puede verificarse sino a favor de la persona que como adquirente figura en el título y en el registro del mismo". Pero no sólo la transmisión del dominio de los bienes raíces es objeto de inscripción en el referido registro como manifestación de su tradición, sino que todos los actos que afecten esta clase de bienes, deben inscribirse en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria; al respecto, el Decreto 1250 de 1970, por
el cual se expide el Estatuto del Registro de Instrumentos Públicos, prevé en su artículo 2º, numeral 1º, qué títulos, actos y documentos están sujetos a registro y el artículo 44 ibídem, prescribe que por regla general, ningún título sujeto a registro surtirá efectos respecto de terceros, sino desde la fecha de aquel. Uno de los fines más importantes del registro, es servir de publicidad, en tanto da a conocer a los terceros no sólo quién es el propietario del bien y, por tanto, quién puede disponer de él, sino qué otros derechos, gravámenes, limitaciones y cargas pesan sobre el mismo, es decir que sirve de medio para determinar en cualquier momento, cuál es la situación jurídica del respectivo inmueble. El registro tiene, pues, una función esencialmente publicitaria, como que produce efectos respecto de terceros (art. 44 decreto 1250 de 1970), de ahí que las inscripciones deben adelantarse en forma cuidadosa respetando el antiguo principio de los derechos reales conforme al cual el primero en el tiempo, ha de prevalecer en el derecho. Es así que, cuando el legislador ordena la publicación de actos administrativos que recaen sobre bienes inmuebles, como sucedió en el presente caso, la misma tiene como finalidad hacer obligatorias u oponibles esas decisiones de la Administración, frente a los terceros; o dicho de otra forma, la inscripción es una formalidad legal, que se exige para que ese tipo de actos produzcan efectos en el mundo del derecho y la Administración pueda oponerlos a los administrados. Se reitera entonces, que conforme al Decreto 1250 de 1.970, la inscripción de
inmuebles en las oficinas de registro de Instrumentos Públicos, como servicio a cargo del Estado, tiene entre otras, la función de dar publicidad y hacer oponibles a todo el mundo los actos, negocios y providencias referidas a inmuebles. Concretamente el artículo 44 del referido estatuto prescribe que "Por regla general ningún título o instrumento sujeto a registro o a inscripción surtirá efectos respecto de terceros sino desde la fecha de aquel"; es decir, que es ésta la forma como se cumple el requisito de la publicidad en relación con los actos que recaen sobre inmuebles, y por lo tanto, ese registro o inscripción hacen las veces de notificación y publicación con efectos erga omnes y a partir del mismo resulta imposible alegar que se desconoce el hecho, acto, negocio o providencia que refleja la situación jurídica del bien. Nota de Relatoría: Ver Sentencia de 30 de septiembre de 1919, G.J. XXVII, 311 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil; Sentencia de 18 de abril de 2002, M.P. Dr. Ricardo Hoyos Duque, Exp. 13932.. Consejo de Estado Sección Tercera, Sentencia del 7 de diciembre de 2.005 M.P. Ramiro Saavedra Becerra Exp 14518
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil ocho (2008) Radicación número: 50001-23-26-000-1996-01901-01(16054)
Actor: JUAN AUGUSTO HERNANDEZ RODRIGUEZ
Demandado: NACION-INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA -INCORAReferencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 15 de octubre de 1.998 por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dispuso: “PRIMERO: Declárase no probada la objeción que por error grave formuló la parte demandada contra el dictamen pericial practicado dentro del proceso.
SEGUNDO: Declárase probada la excepción de acción indebida en relación con las pretensiones tercera y cuarta de la demanda.
TERCERO: Declárase probada la excepción de indebida acumulación de pretensiones en lo referente a las pretensiones subsidiarias.
CUARTO: Deniéganse las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Sin condena en costas.” (fols 140 a 180 c ppal)
I. ANTECEDENTES
1. Demanda El 20 de febrero de 1.996, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A. y a través de apoderado debidamente constituido, el señor JUAN AUGUSTO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ presentó demanda en contra del INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIAINCORAcuyas pretensiones fueron: “PRIMERA. Que se declare que la NACION - INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA “INCORA” es absolutamente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios
causados al demandante, señor JUAN AUGUSTO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 19.078.327 expedida en Bogotá, con ocasión del proceso administrativo de extinción del Derecho de Dominio en el predio rural de su propiedad, denominado LAS VIRGINIAS; ubicado en jurisdicción del municipio de PARATEBUENO, Departamento de Cundinamarca, proceso que se inició mediante la Resolución No. 6086 del 22 de noviembre de 1.988, por la cual se ordenó iniciar las diligencias administrativas tendientes a establecer la procedencia legal de declarar o no extinguido, en todo o en parte el derecho de dominio respecto al bien citado, y terminó el día 2 de junio de 1.993 con la expedición de la Resolución No. 3253, “Por la cual se declaró extinguido a favor de la Nación, el derecho de dominio privado sobre el inmueble rural denominado las VIRGINIAS, ubicado en jurisdicción del municipio de PARATEBUENO, Departamento de Cundinamarca, acto administrativo que fue revocado en su totalidad mediante la Resolución No. 00147 del 7 de febrero de 1.995, actos administrativos proferidos por la Gerencia General del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria “INCORA”. SEGUNDA. Que como consecuencia de la anterior declaración se CONDENE a la NACION –INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA “INCORA”, a la reparación de los daños y perjuicios ocasionados consistentes en el daño emergente y lucro cesante dejados de percibir por mi mandante señor JUAN AUGUSTO
HERNANDEZ RODRIGUEZ y a favor de este durante y por todo el tiempo que el inmueble estuvo sometido al proceso indebido de extinción del derecho de dominio de propiedad privada, en la suma de CUATROCIENTOS MILLONES DE PESOS ($400.000.000) M.L., o por la suma que resulte probada en este proceso.” TERCERA. Que se declare que la NACIÓN INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA “INCORA”, es absolutamente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios causados al demandante, señor JUAN AUGUSTO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 19.078.327 expedida en Bogotá, con ocasión de la pérdida definitiva por adjudicación de parte del inmueble denominado “LAS VIRGINIAS” ubicado en jurisdicción del municipio de PARATEBUENO, Departamento de Cundinamarca, en calidad de baldío el cual es de propiedad privada, mediante la Resolución número 0733 del 29 de Octubre de 1.993, expedida por el INCORAGerencia Regional de Boyacá, en la cual adjudicó parcialmente el predio denominado LAS VIRGINIAS al señor OMAR MEDINA MENDOZA y la Resolución No. 0737 del 29 de octubre de 1.993, expedida por el INCORA –Regional Boyacá, por la cual se adjudicó en calidad de bien baldío parte rdel predio denominado LAS VIRGINIAS al señor JUAN IGNACIO ROMERO SANCHEZ, en cantidad de cuatrocientas noventa y siete Hectáreas tres mil quinientos setenta y dos metros cuadrados (497 Hectáreas 3572 metros cuadrados)
CUARTA. Que como consecuencia de la declaración anterior se ordene a la NACIÓN INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA “INCORA”, a reparar el daño causado debiendo pagar a favor del señor JUAN AUGUSTO HERNANDEZ RODRIGUEZ por concepto del valor comercial de la totalidad de los predios adjudicados, la suma de MIL CIENTO CUARENTA Y TRES MILLONES DE PESOS ($1.143.000.000) M.L., a razón de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS ($2.300.000 M.L.), o la suma superior o inferior que resulte probada de conformidad con el valor actual comercial de los predios adjudicados a
los señores JUAN IGNACIO ROMERO SANCHEZ Y OMAR MEDINA
MENDOZA.
QUINTA. Que se condene a la NACIÓN INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA “INCORA”, a pagar a favor de mi poderdante los intereses corrientes y moratorios de que trata el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. SEXTA. Que se condene a la NACIÓN INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA “INCORA”, a pagar la corrección monetaria de conformidad a su causación anual, según lo dispuesto por el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. SEPTIMA. Que se condene a la NACIÓN INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA “INCORA”, a pagar los daños MORALES causados a mi poderdante en suma equivalente a MIL (1.000) gramos de ORO, causados por la angustia y desespero reflejados en la pérdida
del patrimonio que era sustento de él y de su familia.” Como pretensiones subsidiarias, solicitó: “PRIMERA. Que se condene a la NACIÓN INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA “INCORA”, a restituir en forma real y material la totalidad del predio rural denominado LAS VIRGINIAS, ubicado en la inspección de policía de Villa Pacelly, jurisdicción del Municipio de PARATEBUENO (Cundinamarca), alinderado como aparece en los hechos de la presente demanda, junto con todas sus anexidades, usos y costumbres que poseía el inmueble el día 22 de noviembre de 1988, cuando se expidió la resolución No. 686 hasta la fecha que se haga efectiva la entrega de la totalidad del inmueble. SEGUNDA. Que como consecuencia de la anterior declaración se CONDENE A LA NACIÓN INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA “INCORA”, a la reparación de los daños y perjuicios ocasionados consistentes en el daño emergente y el lucro cesante dejados de percibir por mi mandante, señor JUAN AUGUSTO HERNANDEZ RODRIGUEZ y a favor de este durante y por todo el tiempo que el inmueble estuvo sometido al proceso indebido de extinción del derecho de dominio de propiedad privada, en la suma de CUATROCIENTOS MILLONES DE PESOS ($400.000.000) ML, o por la suma que resulte probada en el proceso. TERCERA. Que se condene a la NACIÓN INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA “INCORA”, a pagar a favor de mi poderdante, los intereses corrientes y moratorios de que
trata el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. CUARTA. Que se condene a la NACIÓN INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA “INCORA”, a pagar la corrección monetaria de conformidad a su causación anual, según lo dispuesto por el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. QUINTA. Que se condene a la NACIÓN INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA “INCORA”, a pagar los daños MORALES causados a mi poderdante en suma equivalente a MIL (1000) gramos de ORO, causados por la angustia y desespero reflejados en la perdida del patrimonio que era sustento de él y de su familia.”
2. Hechos de la demanda.- Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora señaló en síntesis los siguientes hechos: 2.1. El señor Juan Augusto Hernández Rodríguez adquirió, conforme a nuestras leyes civiles, el predio rural denominado LAS VIRGINIAS ubicado en la vereda VILLAPACELLY, Municipio de PARATEBUENO, Departamento de Cundinamarca, según Escritura Pública No. 330 del 19 de junio de 1.987 de la Notaría Única de Guateque (Boyacá), de manos del señor Juan Antonio Medina Roa, instrumento público que fue registrado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Gachetá (Cundinamarca) al folio de matrícula inmobiliaria número 160-0006589. 2.2. Dice la demanda que el señor Hernández Rodríguez adquirió el citado
inmueble con el objeto de adelantar una explotación agrícola y ganadera en forma técnica y planeada, directamente y por intermedio de tenedores de porciones de terreno como ya lo venían haciendo antes de que él adquiriera el bien, razón por la cual solicitó y obtuvo un préstamo del Banco Ganadero y a través de Escritura Pública No. 10403 del 14 de octubre de 1.988, constituyó hipoteca abierta en primer grado a favor del Banco con el fin de garantizar el préstamo autorizado dentro de la modalidad de la Ley 5ª de 1.973, Ganadería Plan Integral de Cría. . 2.3. El día 2 de octubre de 1.987, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria INCORA Regional Meta, con el fin de establecer el grado de explotación o abandono del predio rural LAS VIRGINIAS ordenó practicar una visita previa, para verificar entre otros elementos, el número de ocupantes, tiempo de explotación, etc., diligencia que se llevó a cabo los días 20 a 22 de septiembre (sic) de 1.987 y en ella se concluyó que “…los ocupantes reconocían dominio ajeno, es decir explotan el bien por o a nombre del propietario, la parte que no es de reserva de conservación de las fuentes de agua…”. 2.4. A pesar de lo anterior, que significaba que el predio estaba adecuadamente explotado, el INCORA, extralimitando sus funciones y con desconocimiento del debido proceso, mediante Resolución No. 06086 del 22 de noviembre de 1988, ordenó la iniciación de las diligencias administrativas tendientes a establecer, si conforme a la ley, procedía o no declarar extinguido, en
todo o en parte, el derecho de dominio privado sobre el inmueble rural denominado Las Virginias, ubicado en el Municipio de Paratebueno. 2.5. La citada resolución fue inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria No. 160-0006589 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Gachetá (Cundinamarca) el 16 de marzo de 1.989, con lo cual, prácticamente se sacó del comercio el predio “Las Virginias”, pues el propietario no podía enajenarlo, tampoco podía afectarlo con garantías hipotecarias o como simple prenda de los acreedores, pues nadie estaría dispuesto a adquirir un inmueble cuyo derecho de propiedad puede ser extinguido y nadie lo aceptaría como garantía, circunstancias éstas que, afectarían cualquier tipo de explotación en el predio, causando con ello graves e incalculables perjuicios. 2.7 Como consecuencia del proceso de extinción del derecho de dominio adelantado por el INCORA, el actor a la fecha no ha podido cumplir con el crédito hipotecario obtenido y tampoco ha podido adelantar los programas de explotación por la misma circunstancia. 2.8. Contra la Resolución que ordenó adelantar las diligencias administrativas (Resolución 6086), el señor Juan Augusto Hernandez Rodríguez por intermedio de apoderado, interpuso el recurso de reposición el día 26 de abril de 1.989, recurso que fue resuelto por la Regional Meta del INCORA un año después, el día 2 de abril de 1.990, negando reponer la decisión impugnada,
constituyendo también una falla del servicio la demora en resolver el recurso. 2.9. El 26 de octubre de 1.990 el Gerente Regional Meta del INCORA y dos peritos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi realizaron una inspección ocular al predio Las Virginias en la que nuevamente se determinó qué ocupantes había en ese momento, apareciendo nuevos ocupantes “…y los que en la primera vez dijeron reconocer dominio ajeno en esta nueva diligencia cambiaron sospechosamente de opinión”. También en esta diligencia se violó el debido proceso, pues la prueba se recaudó sin tomarles juramento en los términos y con las formalidades estipulados por el C.P.C. 2.10. En la Ley 135 de 1.961 y en el Decreto 1577 de 1.974 el procedimiento administrativo referente a las diligencias de extinción del dominio en un predio rural, es corto, breve y rápido, con el objeto de no causar perjuicios al titular del derecho de propiedad en un predio rural; y en el presente caso, como el INCORA no decidía, pese a que el procedimiento lo inició el 22 de noviembre de 1988, con la Resolución No. 6086, el demandante interpuso una tutela que fue fallada el 27 de mayo de 1993, ordenándole a la entidad resolver en un plazo de 48 horas. 2.11. El INCORA expidió la Resolución No. 3253 del 2 de junio de 1.993, por la cual se declaró extinguido parcialmente el derecho de dominio y propiedad sobre el predio La Virginia, acto que fue aprobado por la Junta Directiva de la
entidad, con el voto favorable e indelegable del señor Ministro de Agricultura, mediante la Resolución No. 095 del 2 de junio de 1.993. 2.12. Contra la Resolución No. 3253 del 2 de junio de 1.993, el actor interpuso recurso de reposición y dos años después, el 7 de febrero de 1.995, el INCORA decidió el mismo, expidiendo la Resolución No. 00147 del 7 de febrero de 1.995, mediante la cual revocó tanto la Resolución 3253 de 1993, como la 095 de 1993; con esta decisión, “…se observa claramente la injusticia que se cometió al haber adelantado un procedimiento en contra de la realidad material del inmueble, con lo cual se causó graves perjuicios morales y materiales…” al demandante. 2.13. Por otra parte, no obstante estar el predio Las Virginias fuera del comercio por la inscripción de la Resolución No. 6086 del 22 de noviembre de 1988 en el folio de matrícula inmobiliaria No. 160-006589, el INCORA tramitó procesos de adjudicación de baldíos en parte del inmueble antes citado a través de las Resoluciones Nos. 733 y 737 del 29 de octubre de 1993, a favor de los señores Omar Medina Mendoza y Juan Ignacio Romero Sánchez, con lo cual se privó al demandante, en forma definitiva, de su derecho de propiedad sobre parte del predio Las Virginias. 2.16. Con los anteriores hechos, se causaron graves perjuicios morales y materiales al señor JUAN AUGUSTO HERNANDEZ RODRÍGUEZ, que le deben
ser indemnizados.
3. Actuación procesal en primera instancia 3.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca previa corrección de los defectos formales, admitió la demanda mediante auto del 26 de abril de 1.996, el cual fue notificado al demandado el 17 de mayo siguiente (fols. 28 y 32 c. ppal). 3.2. El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria “INCORA”, mediante escrito en el que se opuso a las pretensiones, dijo que le constaban unos hechos, negó la ocurrencia de otros y manifestó someterse a lo que resulte probado en el proceso.
Agregó que en el caso de autos lo que quiere el demandante es obtener una ganancia excesiva por unos actos administrativos proferidos en cumplimiento de la ley y que gozan de presunción de legalidad. Dijo también, que no se presentaron los elementos que integran la responsabilidad administrativa del Estado, por cuanto la Resolución No. 6086 del 22 de noviembre de 1.988, mediante la cual se ordenó iniciar las diligencias administrativas destinadas a declarar la extinción de dominio sobre el predio LAS VIRGINIAS, no sacó el bien del comercio porque ella no decidió sobre ninguna medida preventiva de embargo y sólo tuvo efectos de publicidad frente a terceros, con lo cual no se impidió la explotación del inmueble por su propietario. Propuso como excepción la de “indebida escogencia de la acción”, y al respecto afirmó que existiendo actos administrativos, la acción procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho y no la de reparación directa. (fols 33 a 43 c ppal)
4. Sentencia de primera instancia
4.1. Mediante sentencia del 15 de octubre de 1.998, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró no probada la objeción que por error grave formuló la parte demandada contra el dictamen pericial practicado dentro del proceso. A su vez declaró probada la excepción de acción indebida en relación con las pretensiones tercera y cuarta de la demanda, así como también declaró probada la excepción de indebida acumulación de pretensiones en lo referente a las pretensiones subsidiarias. Afirmó el A quo que las pretensiones de la demanda no estaban llamadas a prosperar, porque a lo largo del proceso no se demostró la existencia de perjuicio alguno ocasionado al demandante como resultado del proceso de extinción del dominio del predio Las Virginias que culminó fallido, con la expedición de la Resolución No. 147 del 2 de junio de 1.995. Agregó que la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria de la resolución que da inicio a un procedimiento administrativo de extinción de dominio, tiene como finalidad su conocimiento por parte de terceros conforme el artículo 23 de la Ley 135 de 1.961 y que por lo tanto, ese solo hecho no puede considerarse como generador de perjuicios en forma absoluta, sino que el interesado tiene la carga de determinar y demostrar su existencia en forma específica, acreditando también su relación de causalidad con la actuación administrativa. Dijo también que, aunque se encuentra acreditado que el actor estuvo impedido para explotar económicamente el inmueble, ello no se debió a la existencia de la actuación administrativa, sino a que el predio se encontraba ocupado en su totalidad por terceros que lo aprovechaban para sí desde antes de
su adquisición en el año de 1987. Que lo mismo pasó con el crédito hipotecario que realizó el actor con el Banco, el cual era de destinación específica, para invertirlo en el predio a sabiendas de que éste se encontraba ocupado por
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