CE-SECCION TERCERA-50001-23-26-000-2005-00200-01(36739)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-50001-23-26-000-2005-00200-01(36739)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena SÍNTESIS DEL CASO: Imposición de medidas cautelares en contra de la demandante dentro de un proceso ejecutivo y de extinción de domino. COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO PARA CONOCER EN SEGUNDA INSTANCIA DE PROCESOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - En razón a la cuantía La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 29 de enero de 2009 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, dado que la demanda se presentó el 29 de noviembre de 2004 y la pretensión mayor se estimó en una suma equivalente a $2.500’000.000, por concepto de indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, monto que supera el exigido -500 SMLMV-, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación para aquella época.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Probada
[L]a sociedad GRUNDI Ltda. tiene capacidad legal y está legitimada formalmente por activa para formular la presente acción, dado que la demanda está encaminada a obtener una eventual indemnización de perjuicios por hechos ocurridos con anterioridad a la fecha de disolución de la sociedad; asimismo, los referidos demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa para obtener una posible indemnización de perjuicios por la supuesta falla del servicio y/o error jurisdiccional que se imputó en la demanda.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término.
Cómputo / SOLICITUD DE AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL - Suspendió el término de caducidad / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó. Demanda interpuesta en tiempo [F]rente a las pretensiones incoadas contra la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Nacional de Estupefacientes, se tomará como inicio del cómputo del término de la caducidad de la acción la fecha del 18 de noviembre de 2002, día en que se realizó la entrega “formal y material” de los bienes incautados al representante legal de la sociedad GRUNDI Ltda. señor Miguel Naged Nieto, por parte de la Dirección Nacional de Estupefacientes. Precisa la Sala que el término de caducidad fenecería, en principio, el 18 de noviembre de 2004; sin embargo, existe un evento en el cual, de acuerdo con lo previsto expresamente en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001, normas vigentes para el momento de interposición de la demanda , el término de caducidad de la acción admite suspensión y es cuando se presenta una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho. (…) obra en el expediente el acta de la audiencia de conciliación extrajudicial realizada el día 18 de febrero de 2004 ante la Procuraduría 50 Judicial Delegada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , mediante la cual se declaró terminado el trámite conciliatorio y, además, se dejó constancia de que la solicitud fue presentada el 5 de septiembre de 2003, es
decir, 1 año, 2 meses y 13 días antes de que operara la caducidad.(…) dado que el término se reanudó el día siguiente de haber transcurrido tres meses sin que se llegare a un acuerdo conciliatorio, esto es, el 5 de diciembre de 2003, la parte demandante tenía hasta el 18 de febrero de 2005 para interponer la demanda y, dado que la demanda se presentó el 29 de noviembre de 2004 , forzoso resulta concluir que se hizo dentro del término legal establecido para tal efecto, razón por la cual se revocará la decisión impugnada, en cuanto declaró probada la caducidad de la acción de reparación directa frente a la Fiscalía General de la Nación. (…) respecto de las pretensiones dirigidas contra la Nación Rama Judicial por el supuesto error jurisdiccional derivado de las actuaciones adelantadas por el Juzgado 2° Civil del Circuito de Zipaquirá, la Sala tomará como fecha de inicio del cómputo del término de caducidad el 22 de julio de 2005, fecha en la que ese despacho judicial declaró la nulidad de todo lo actuado dentro de ese proceso, razón por la cual, por haberse interpuesto la demanda el 29 de noviembre de 2004, se impone concluir que se formuló oportunamente.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001
ERROR JURISDICCIONAL COMO TÍTULO JURÍDICO DE IMPUTACIÓN
APLICABLE A DAÑOS OCASIONADOS POR LA ACTIVIDAD
JURISDICCIONAL. / CLAUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO - Aplicación / ERROR JURISDICCIONAL - Noción. Definición. Concepto / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN CASOS DE ERROR JURISDICCIONALEventos en los que procede [E]l Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales (…) el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. Esta norma desarrolla la cláusula general de responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables y que fueren causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, consagrada en el artículo 90 de la Constitución Nacional, concepto que desde luego comprende todas las acciones u omisiones que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia en que incurran no sólo los funcionarios sino también los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, los empleados judiciales, los agentes y los auxiliares de la justicia (…) frente al error judicial, el artículo 66 de la citada ley vino a definirlo (…) Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley. (…) el artículo 67 de la misma ley dispone que para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que: (i) el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta
se produzca en virtud de una providencia judicial y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme.(…) la sala ha considerado que existe error judicial cuando el juzgador, independientemente de si actúa o no con el elemento subjetivo de la culpa, profiere una providencia discordante con el conjunto de actuaciones desarrolladas dentro del proceso, la cual, una vez queda en firme, ocasiona un daño antijurídico. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, sentencia del 23 de abril de 2008, exp. 162741
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67
PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE INDEPENDENCIA Y AUTONOMÍA DE
LOS JUECES
[L]os funcionarios judiciales en desarrollo del principio constitucional de independencia y autonomía de los jueces pueden interpretar en diversos sentidos las disposiciones normativas aplicables a un caso, y siempre que lo realicen de manera razonada, coherente y con solidez argumentativa no podrá configurarse un error jurisdiccional. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN ERROR JURISDICCIONAL POR PARTE DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - No se configuró / AUSENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL - Carencia probatoria [C]onsidera la Sala que, contrario a lo afirmado por el hoy demandante, se soportó en el hecho de que en contra del socio principal Guillermo Ortiz Gaitán -quien contaba con el 60% del capital socialse adelantó un proceso penal por
los delitos de narcotráfico y enriquecimiento ilícito, hecho que ameritaba el inicio de una investigación penal con la consiguiente imposición de la referida medida cautelar, amén de que los argumentos para expedir dicha orden fueron suficientemente sustentados con una exposición clara y expresa sobre las razones que se tuvieron en cuenta para adoptar dicha decisión, aspecto que debía ser investigado cabalmente por la autoridad correspondiente.(…) se tiene que mediante sentencia proferida el 6 de agosto de 2004 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá decretó la extinción de dominio a favor del Estado, entre otros bienes, de los aportes, utilidades y derechos que correspondían a dicha persona en la sociedad GRUNDI Ltda. (…) debe reiterarse que la Fiscalía que expidió dicha medida cautelar cumplió a cabalidad con la obligación de exponer una carga argumentativa que justificara su decisión. (…) la Sala encuentra que las diligencias que se adelantaron por parte de la Fiscalía General de la Nación, en las condiciones estudiadas, constituyó una carga que la sociedad demandante estaba en la legítima obligación de soportar, dadas las circunstancias propias del caso, sin olvidar que se trató del racional y proporcional ejercicio de la función constitucional y legal asignada a la entidad demandada, motivos suficientes para concluir acerca de la ausencia de daño antijurídico en el presente asunto.(…) la Sala advierte que no se allegó al presente proceso prueba alguna que diera cuenta del perjuicio material o económico en perjuicio del actor Miguel Naged Nieto como consecuencia de la expedición de dicha
medida cautelar, la cual estuvo vigente desde el 1 de septiembre de 1996 hasta el 26 de septiembre de 2001, cuando se declaró la improcedencia de la extinción de dominio respecto de los bienes y aportes sociales que no fueran propiedad del señor Guillermo Ortiz Gaitán. En ese sentido, cabe señalar que durante ese tiempo la sociedad estuvo administrada por el representante legal de la sociedad, señor Miguel Naged Nieto, pues en la diligencia de ocupación e incautación realizada el 11 de septiembre de 1996, el ahora demandante Naged Nieto fue designado como depositario, razón por la cual cualquier tipo de error, omisión, descuido o negligencia en la administración de tales bienes y derechos patrimoniales constituyó un hecho imputable exclusivamente al hoy demandante. (…) la providencia censurada no constituye, per se, un daño antijurídico y toda vez que, en este caso, no se acreditaron los presupuestos constitutivos del error judicial en el caso concreto, resulta forzoso para la Sala denegar las pretensiones de la demanda frente a la Fiscalía General de la Nación. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN ERROR JURISDICCIONAL POR PARTE DEL JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ - No se configuró. No se cumple con los requisitos establecidos en la ley / AUSENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL - Carencia probatoria [H]abida cuenta de que la providencia respecto de la cual se aduce un supuesto error jurisdiccional no se encuentra en firme, pues fue declarada nula, y
adicionalmente no se formularon los recursos procedentes, se impone concluir que no se cumplen los requisitos del artículo 67 de la Ley 270 de 1996, para la procedencia de la declaratoria de responsabilidad estatal derivada del error jurisdiccional, según la cual, es preciso que: (i) el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley, y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme. (…) la sola imposición de la medida cautelar de embargo y secuestro del predio “Versalles” no constituye por sí mismo un daño antijurídico, pues incumbía a la parte actora acreditar dicha circunstancia; sin embargo, no obra prueba alguna en el expediente que diera cuenta de ello, puesto que no se demostró que la parte actora hubiera perdido la oportunidad siquiera de haber enajenado dicho inmueble o de haber dejado de percibir utilidades por cuenta de la supuesta mala administración del secuestre, amén de que respecto de este último hecho -el daño patrimonialno se allegó prueba alguna al proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67
FALLA DEL SERVICIO POR PARTE DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES - No se configuró. Deber legal por parte de la entidad. [S]e tiene que la actuación de la referida entidad demandada en el presente caso se limitó a la administración de los bienes y activos que le fueron puestos a su disposición por parte de la Fiscalía Regional de Bogotá a través de providencia del 17 de abril de 1998; sin embargo, según esos mismos medios probatorios, se tiene que la administración y custodia de los bienes y activos de
la sociedad estuvo en cabeza del depositario y representante legal de dicha sociedad, señor Miguel Naged Nieto, desde el 11 de septiembre de 1996 hasta el 18 de noviembre de 2002, por lo que -como se indicó- cualquier tipo de omisión, error, o negligencia en dicha labor resulta imputable de forma exclusiva a la actuación del ahora demandante. NO PROCEDE LA CONDENA EN COSTAS - Error jurisdiccional y falla del servicio
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)
Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 50001-23-26-000-2005-00200-01(36739)A
Actor: GRUPO NACIONAL DE INVERSIONES GENERALES GRUNDI LTDA.
Y OTRO
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ERROR JURISDICCIONAL - requisitos para su configuración / CADUCIDAD - acción de reparación directa derivada del error jurisdiccional / DAÑO ANTIJURÍDICO - no se configuró en el presente caso.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A el 29 de enero de 2009, mediante la cual se declaró la caducidad de la acción respecto de las pretensiones incoadas frente a la Fiscalía General de la Nación y se denegaron
las pretensiones de la demanda en relación con las demás entidades demandadas.
I.- A N T E C E D E N T E S
1. La demanda y su trámite En escrito presentado el 29 de noviembre de 2004, por intermedio de apoderado judicial, la sociedad Grupo Nacional de Inversiones Generales GRUNDI Ltda. y los señores Miguel Naged Nieto y María Naged Castro, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Nacional de Estupefacientes, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales sufridos como consecuencia de la imposición de unas medidas cautelares dictadas en contra de la sociedad demandante dentro del trámite de una acción de extinción de dominio y de un proceso ejecutivo.
Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó que se condenara a la demandada a pagar los siguientes rubros (se transcribe literalmente incluso los posibles errores): “… las entidades demandadas pagarán los perjuicios causados a la sociedad GRUPO NACIONAL DE INVERSIONES GRUNDI Ltda. entre 1996 y 2004, con ocasión de sus pérdidas patrimoniales y la pérdida de sus ingresos operacionales, los que se estiman en DOS MIL QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($2.500’000.000). “Como consecuencia de lo anterior, las entidades demandadas pagarán los perjuicios causados a MIGUEL NAGED NIETO, entre 1996 y 2004, con ocasión de sus pérdidas patrimoniales y la pérdida de sus
ingresos como persona natural, socio y trabajador de la sociedad GRUPO NACIONAL DE INVERSIONES GRUNDI Ltda. los que se estiman en UN MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO MILLONES DE PESOS ($1.425’000.000). “Como consecuencia de lo anterior, las entidades demandadas pagarán los perjuicios causados a la señorita MARTA MARÍA NEGED CASTRO entre 1999 y 2004, con ocasión de no poder continuar con sus estudios y la pérdida de sus ingresos, si hubiera podido desempeñarse como profesional universitario, los que se estiman en SETECIENTOS MILLONES DE PESOS (700’000.000). “Las sumas anteriores deberán ser actualizadas a la fecha del fallo que ponga fin al proceso (…)”1. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, narró la demanda, en síntesis, que mediante escritura pública de compraventa del 12 de mayo de 1992 la sociedad demandante adquirió el predio denominado “Versalles”, ubicado en zona rural del municipio de Tauramena, Casanare, con una extensión de 398 hectáreas, y que en el mes de marzo de 1993 la sociedad demandante constituyó una hipoteca sobre el referido predio rural. Afirma la demanda que el 12 de septiembre de 1996, la Fiscalía General de la Nación le notificó al representante legal de la sociedad demandante que dentro del trámite iniciado contra el señor Guillermo Ortiz Gaitán -uno de los dos socios-, “se ordenó la ocupación de la sociedad Grupo Nacional de Inversiones GRUNDI Ltda., quedando tal sociedad a órdenes de la Dirección Nacional de
Estupefacientes”. Señaló el libelo que, como consecuencia de dicha medida cautelar, a partir de esa fecha, la sociedad demandante perdió toda posibilidad de celebrar actos mercantiles, amén de que le fueron canceladas sus cuentas bancarias con la consecuente iliquidez total de la Compañía y el posterior incumplimiento de sus obligaciones mercantiles, circunstancia que ocasionó que en contra de la sociedad demandante se adelantaran varios procesos ejecutivos, dentro de los cuales se decretaron medidas de embargo y secuestro. 1 Fls. 7 a 8 C. 1. Agregó la demanda que el 10 de junio de 1998, el Juzgado 2° Civil del Circuito de Zipaquirá dentro del proceso ejecutivo adelantado por el Banco Ganadero contra la sociedad ahora demandante practicó la diligencia de secuestro sobre el predio “Versalles” y designó a un secuestre; asimismo, afirmó que el 21 de septiembre de 1999 ese mismo despacho judicial profirió sentencia y ordenó seguir adelante con la ejecución. Señalaron los actores que, pese a haber transcurrido más de cinco años desde la práctica de la medida cautelar de secuestro del referido inmueble, el auxiliar de la justicia designado por ese Juzgado nunca rindió cuentas de su administración. Por otro lado, señaló la demanda que el 26 de septiembre de 2001 la Fiscalía General de la Nación levantó el embargo del capital social que el señor Miguel Naged Nieto poseía en la sociedad GRUNDI Ltda., pero que la Dirección Nacional de Estupefacientes sólo ordenó la entrega real y material al señor
Naged Nieto hasta el 18 de noviembre de 2002. Sostuvo la demanda que tales medidas cautelares adoptadas, tanto por la Fiscalía General de la Nación dentro del proceso de extinción de dominio, como por el Juzgado 2° Civil del Circuito de Zipaquirá en el proceso ejecutivo adelantado contra la sociedad, causaron graves perjuicios económicos al señor Miguel Naged Nieto en su calidad de gerente y representante legal de la sociedad GRUNDI Ltda., dado que no pudo volver a percibir salarios ni utilidades ante la parálisis patrimonial de la sociedad en la cual era socio y trabajador, dado que su trabajo y sus activos en la referida sociedad eran su único ingreso2.
2. La demanda, así formulada, fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante proveído de fecha 26 de mayo 2005, decisión que se notificó en legal forma a la entidad demandada y al Ministerio Público3.
3. La Nación - Rama Judicial contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por los actores. Como razones de su defensa adujo que no se configuraron los 2 Fls. 3 a 21 C. 1. 3 Fls. 37 a 42 C. 2. supuestos esenciales que permiten la estructuración de responsabilidad patrimonial del Estado, para cuyo efecto sostuvo que las decisiones adoptadas dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado contra la sociedad demandante se ajustaron a las disposiciones sustanciales y procesales vigentes a la época de los hechos, por lo que no se configuró falla alguna en el servicio, ni mucho menos se vislumbra la configuración de daño jurídico alguno en perjuicio
de los demandantes. Señaló, además, que la sociedad demandante tenía el deber jurídico de soportar las consecuencias del proceso penal que se adelantó en contra de uno de sus socios, quien fue sindicado de la comisión de los delitos de tráfico de estupefacientes y lavado de activos4. A su turno, la Fiscalía General de la Nación manifestó que no había incurrido en falla del servicio, ni en error jurisdiccional alguno que le fuera imputable en los procesos adelantados contra la sociedad demandante, puesto que uno de los socios de la sociedad GRUNDI Ltda. era investigado por la comisión de conductas punibles relacionadas con el narcotráfico y enriquecimiento ilícito; además, el otro socio y ahora demandante, señor Miguel Naged Nieto, fue designado como depositario provisional y, en tal virtud, era el encargado de atender las obligaciones con los acreedores, razón por la cual, toda afectación patrimonial de la sociedad demandante debía ser imputable de forma exclusiva a la negligencia o al descuido de dicha persona5. Finalmente, la Dirección Nacional de Estupefacientes manifestó que no era la entidad llamada a responder por el supuesto daño antijurídico que originó la presente acción, toda vez que dentro de sus funciones no estaba la de ejercer atribuciones jurisdiccionales, pues su actuación se limita a administrar bienes dejados a sus órdenes por las autoridades judiciales competentes, pero que en el presente caso, tales bienes y activos fueron dados en depósito al representante legal de la sociedad ahora demandante. Por otra parte, formuló la excepción de caducidad de la acción, para lo cual partió
de afirmar que se habría interpuesto la presente acción luego de dos años después de haber recibido material y formalmente el inmueble6. 4 Fls. 49 a 58 C. 1. 5 Fls. 59 a 73 C. 1. 6 Fls. 96 a 118 C. 1.
4. Vencido el período probatorio dispuesto en providencia proferida el 5 de octubre de 2006 y fracasada la etapa de conciliación, el Tribunal de primera instancia mediante auto de 17 de enero de 2008 dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto7.
En sus alegatos, las entidades demandadas reiteraron los argumentos expuestos con las contestaciones de la demanda respecto de la ausencia de daño antijurídico y de falla del servicio frente a las actuaciones adelantadas por tales entidades8. En esta oportunidad procesal la parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio9.
5. La sentencia de primera instancia Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A profirió sentencia el 29 de enero de 2009, oportunidad en la cual declaró probada la caducidad de la acción frente a la Fiscalía General de la Nación y denegó las pretensiones frente a la Nación - Rama Judicial y a la Dirección Nacional de Estupefacientes.
En primer lugar, frente a la caducidad de la acción, señaló el Tribunal de primera instancia que el error jurisdiccional que se imputó en la demanda a la Fiscalía General de la Nación se encontraba contenido en la resolución del 11
de septiembre de 1996, mediante la cual se impuso la medida cautelar de incautación frente a los activos de la sociedad demandante, la cual fue levantada el 26 de septiembre de 2001, razón por la cual, por haberse formulado la presente demanda el 29 de noviembre de 2004, se imponía concluir que la presente acción se encontraba caducada respecto de la Fiscalía General de la Nación. En cuanto al fondo del asunto, el Tribunal a quo abordó el estudio del supuesto error jurisdiccional frente al Juzgado 2° Civil del Circuito de Zipaquirá y concluyó que la medida cautelar de embargo y secuestro que ese despacho 7 Fls. 133 y 119 C. 1. 8 Fls. 120 a 138 C. 1. 9 Fl. 139 C. 1. profirió sobre el predio aludido en la demanda “se ajustó a derecho, al no encontrarse impedimento alguno que impidiera el registro de dicha medida”. Agregó que si bien, posteriormente, dicha medida de embargo y secuestro fue declarada nula por ese mismo Juzgado Civil del Circuito de Zipaquirá, lo cierto era que a partir de las pruebas aportadas no se podía concluir acerca de error jurisdiccional alguno respecto de dicha decisión, ni mucho menos se probó el nexo causal entre esa providencia judicial declarada nula y el supuesto daño antijurídico que originó la presente acción. Por otro lado, frente a la Dirección Nacional de Estupefacientes manifestó que era el propio demandante Miguel Naged Nieto, en su condición de depositario provisional y representante legal de la sociedad GRUNDI Ltda., el encargado
de desplegar acciones tendientes a la defensa de los intereses patrimoniales de esa sociedad y, en tal virtud, debía haber acudido ante la jurisdicción civil para evitar las medidas cautelares adoptadas por el Juzgado 2° Civil del Circuito de Zipaquirá, pero no lo hizo, hecho imputable exclusivamente al ahora actor10.
6. El recurso de apelación Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación, el cual fue concedido por el Tribunal a quo el 5 de marzo de 2009 y admitido por esta Corporación el 10 de julio de 200911.
En su escrito de impugnación, la parte recurrente indicó que, contrario a lo afirmado por el Tribunal de primera instancia, el señor Miguel Naged Nieto cumplió a cabalidad con sus obligaciones de depositario, cosa distinta fue que debido a su calidad de demandado y depositario, “el Juzgado no lo escuchó”. En ese sentido, agregó que, “… El daño imputable a la Fiscalía, a la Dirección Nacional de Estupefacientes y a la Administración de Justicia, tiene su origen en la incapacidad legal de los primeros en tomar una medida que no podían tomar y que, luego de corregida, no existió de parte de tales entidades la diligencia necesaria para cesar el daño y de la última entidad, al persistir en una medida de embargo que sustrajo de la esfera de su autonomía, el predio en cuestión al inicialmente representante de la 10 Fls. 166a a 168 C. Ppal. 11 Fls. 160 y 170 C. Ppal. sociedad propietaria, sin observar que existía una incautación anterior
observable a simple vista desde la presentación de la demanda que exigía un procedimiento diferente”. Finalmente, insistió el recurrente en que tales medidas adoptadas dentro de los procesos de extinción de dominio y ejecutivo en contra de la sociedad GRUNDI Ltda. afectaron patrimonialmente al señor Miguel Naged Nieto, quien únicamente contaba con los ingresos derivados de esa sociedad para su subsistencia12.
7. Una vez se dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, las partes reiteraron los argumentos expuestos a lo largo del trámite de la presente acción13.
En su concepto, el Ministerio público manifestó que debía confirmarse la sentencia de primera instancia, dado que a partir de las pruebas que fueron allegadas al proceso no podía concluirse acerca de la configuración de un daño antijurídico, ni de un error jurisdiccional, ni mucho menos de una falla alguna del servicio que les fuera imputable a las demandadas14.
8. Mediante auto del 21 de septiembre de 2016, el Magistrado Ponente de la época decidió tener como sucesor procesal de la liquidada Dirección Nacional de Estupefacientes a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. -S.A.E.-15
La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el presente asunto sometido a su conocimiento. II.- C O N S I D E R A C I O N E S Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, para cuyo efecto se abordarán los siguientes temas: 1) competencia de la Sala; 2) legitimación en la
causa por activa; 3) lo probado en el proceso; 4) caducidad de la acción impetrada; 5) el error jurisdiccional como título jurídico de imputación aplicable a 12 Fl. 171 C. Ppal. 13 Fls. 172 a 282 C. Ppal. 14 Fls. 283 a 293 C. Ppal. 15 Fls. 416 a 417 C. Ppal. daños ocasionados por la actividad jurisdiccional; 6) caso concreto; 7) decisión sobre costas.
1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 29 de enero de 2009 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, dado que la demanda se presentó el 29 de noviembre de 2004 y la pretensión mayor se estimó en una suma equivalente a $2.500’000.000, por concepto de indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, monto que supera el exigido -500 SMLMV-, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación para aquella época16.
2. Legitimación en la causa por activa Con ocasión del daño que originó la presente acción, esto es, los perjuicios materiales sufridos por los demandantes por causa de un supuesto error jurisdiccional y/o una falla del servicio imputables a las demandadas, concurrieron al proceso la sociedad Grupo Nacional de Inversiones Generales GRUNDI Ltda.
a través de su representante legal Miguel Naged Nieto17; asimismo, este último acudió al proceso en calidad de socio de dicha sociedad y directo afectado, así como su hija, señora Marta María Naged Castro, quien acudió como afectada18. Ahora bien, según el certificado de existencia y representación legal de la sociedad Grupo Nacional de Inversiones Generales GRUNDI Ltda., expedido el 10 de agosto de 2004 por la Cámara de Comercio de Bogotá, dicha sociedad se encuentra integrada por dos socios: Guillermo Ortiz Gaitán con un capital social equivalente al 60% y Miguel Naged Nieto con un 40% de capital social. 16 Ley 1395 de 2010. 17 A folio 2 a 4 del cuaderno 1 obra certificado de existencia y representación legal de la sociedad Grupo Nacional de Inversiones Generales GRUNDI Ltda. en el cual figura la referida persona como representante legal. 18 Fls. 1 a 2 C. 1. Adicionalmente, en ese certificado se hizo constar que “la
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