CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-1992-03607-01(17818)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-1992-03607-01(17818)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR VEHÍCULO OFICIAL / MUERTE POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / INEXISTENCIA DE LA IMPUTACIÓN / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA CON CAUSACIÓN DEL
DAÑO / IMPRUDENCIA PROFESIONAL / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR
COLISIÓN DE VEHÍCULOS / ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO
OFICIAL / CATEGORIZACIÓN DE VÍA PÚBLICA / INFRACCIÓN AL CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO / CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO En conclusión, y de conformidad con el plenario, la Sala encuentra que la muerte [de la víctima] no es imputable a las Empresas Públicas de Villavicencio ni al Municipio de Villavicencio dado que tuvo como causa eficiente su conducta, pues de manera imprudente cruzó la carrera 22A colisionando con el vehículo oficial sin respetar la prelación de vías, en contravía de las indicaciones señaladas a todos los conductores en el Código Nacional de Tránsito Terrestre (Decreto 1344 de 1970) lo que condujo a la ocurrencia del daño.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1344 DE 1970
CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO OFICIAL / ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON
VEHÍCULO OFICIAL / TRÁNSITO DEL VEHÍCULO POR ZONA URBANA /
MOTOCICLETA / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO / CLASES DE INFRACCIÓN
DE LAS NORMAS DE TRÁNSITO / OMISIÓN DEL DEBER / ACCIDENTE DE
TRÁNSITO POR COLISIÓN DE VEHÍCULOS / ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON
VEHÍCULO OFICIAL / RESPONSABILIDAD DEL CONDUCTOR DE VEHÍCULO /
/ MUERTE POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / CONDUCTOR DE VEHÍCULO OFICIAL / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA / AUSENCIA DE IMPUTACIÓN / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA CON CAUSACIÓN DEL DAÑO /
INFRACCIÓN DE LAS NORMAS DE TRÁNSITO
[E]n el sub examine está demostrado que [el vehículo oficial] propiedad de Empresas Públicas de Villavicencio, se movilizaba por una vía preferencial, la calle 30, mientras que [la motocicleta] se desplazaba por la Carrera 22A, razón por la cual debió, al ser un conductor que se movilizaba por una vía no preferencial, hacer el pare y verificar que podía cruzar, deber omitido por el occiso quien no tuvo la debida prudencia al momento de cruzar la calle 30, colisionando con la camioneta oficial, en una imprudencia que le costó la vida. [A] pesar de estar plenamente demostrado que la muerte del [motociclista] fue causada por un vehículo oficial, cuando era conducido por un servidor estatal, en ejercicio de sus funciones, el hecho no es imputable al Estado porque la causa del daño fue la actuación de la víctima, quien omitió respetar las normas señaladas en el Código Nacional de Tránsito Terrestre, Decreto 1344 de 1970 vigente para la fecha en
que sucedieron los hechos.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1344 DE 1970
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DEMANDA CONTRA ENTIDAD PÚBLICA / AUSENCIA DE IMPUTACIÓN / MUERTE POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / CULPA DE LA VÍCTIMA DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / CAUSAS DE MUERTE DE LA PERSONA / INFRACCIÓN DE LAS NORMAS DE TRÁNSITO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR COLISIÓN DE VEHÍCULOS / TRÁNSITO DEL VEHÍCULO POR ZONA URBANA La Sala precisa que con independencia del régimen de responsabilidad que se utilice para el estudio del caso, el daño por el cual se demanda no es imputable a las demandadas, porque la muerte del [conductor de la motocicleta] se produjo exclusivamente por su culpa, causal que en uno u otro régimen determina a exonerar de responsabilidad a la entidad demandada. [D]e acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, el accidente en el que perdió la vida [la víctima] se produjo como consecuencia de su imprudencia, porque no respetó la prelación de las vías y colisionó con el automotor de la entidad demandada, que transitaba por vía preferencial.
MUERTE POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / RESPONSABILIDAD EN EL
ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR COLISIÓN DE
VEHÍCULOS / ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL /
RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / RESPONSABILIDAD POR
FALLA DEL SERVICIO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / IMPUTACIÓN
DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / HECHO DAÑOSO / CONDUCTOR
DE VEHÍCULO OFICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
POR FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL / DAÑO EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD
PELIGROSA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA La muerte [de la víctima] se produjo en un accidente de tránsito al colisionar con un vehículo oficial, lo cual sitúa el estudio del caso en el régimen responsabilidad objetiva por riesgo excepcional, a menos que se invoque en la demanda el régimen de falla del servicio, pues en tal caso deberá definirse, en primer lugar, si la entidad demandada incurrió o no una falla y de ser así, si la misma fue la causa del daño. En la demanda se imputa el hecho dañoso a las Empresas Públicas de Villavicencio a título de falla del servicio, en razón de la imprudencia del conductor del vehículo oficial. [L]o procedente será determinar si en el caso concreto, el daño se produjo como consecuencia de una falla del servicio de la entidad demandada. De no ser así, se procederá a establecer si el daño es imputable a la entidad demandada a título de riesgo excepcional, por haber sido causado en el ejercicio de una actividad peligrosa.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos de la responsabilidad del Estado por riesgo excepcional, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de marzo de 2001, rad. 11222, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
TOTALIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / PRÁCTICA DE PRUEBA / APORTE DE LA PRUEBA / SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE / DECLARACIÓN DEL TESTIMONIO / COPIA DEL DICTAMEN PERICIAL / PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL / HECHOS DE LA DEMANDA /
FISCALÍA SECCIONAL / VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL /
PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / INEFICACIA DE LA
PRUEBA TESTIMONIAL / REQUISITOS DE LA PRUEBA TESTIMONIAL /
SOLICITUD DE TRASLADO DE LA PRUEBA / PARTE DEMANDANTE /
RATIFICACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / CAPACIDAD PARA SER
PARTE [E]l acervo probatorio está integrado por aquellas pruebas practicadas o aportadas directamente en este proceso, conformadas por los oficios suscritos por el Instituto de Tránsito y Transporte del Meta y los testimonios [recepcionados], el dictamen pericial practicado al interior del proceso, y las trasladadas del proceso penal seguido por los hechos de esta demanda, remitidas a este proceso por […] la Unidad Seccional de Fiscalías de Villavicencio, Meta […], en respuesta a oficio del a quo, de las cuales podrá valorarse la prueba documental porque ha estado en este proceso a disposición de la demandada, sin que le hayan merecido réplica
alguna. No sucede lo propio con las pruebas testimoniales por cuanto en relación con las mismas no se ha surtido el principio de contradicción en relación con la parte contra la que se oponen, dado que: i) su traslado sólo se solicitó por la parte actora; ii) no fueron ratificadas dentro de este proceso, y iii) la demandada no fue parte en el proceso en el cual fueron practicadas.
DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / DECLARACIÓN DEL TESTIGO / COMPETENCIA DEL JUEZ CIVIL MUNICIPAL / APORTE DE LA PRUEBA /
VALIDEZ DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / REQUISITOS LEGALES
DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / PRÁCTICA DE LA PRUEBA
ANTICIPADA / CITACIÓN DEL TESTIGO / DECLARACIÓN DEL TESTIMONIO
[L]as declaraciones extrajuicio rendidas por los [testigos], ante el Juez Tercero Civil Municipal de Villavicencio, Meta […] y aportadas con la demanda, carecen de valor probatorio por cuanto no cumplen con los requisitos que para su valoración exigen los artículo 298 y 299 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen, de una parte, que solo podrán ser valoradas las declaraciones allegadas al proceso con carácter de prueba anticipada, cuando se trate de testigos que estén gravemente enfermos y siempre y cuando se efectúe el testimonio con citación de la parte contraria.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 298 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 299
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., (3) tres de diciembre de dos mil ocho (2008) Radicación número: 50001-23-31-000-1992-03607-01(17818)
Actor: ELVIRA RAMÍREZ MESA Y OTRO
Demandado: EMPRESAS PÚBLICAS DE VILLAVICENCIO Y MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO Asunto: Acción de reparación directa Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, el 26 de octubre de 1999, mediante la cual negó las pretensiones formuladas en acción de reparación directa por los señores ELVIRA RAMÍREZ MESA y OTRO, en contra de EMPRESAS PÚBLICAS DE VILLAVICENCIO y el MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, la cual será confirmada.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Las pretensiones El 3 de abril de 1992, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la señora Elvira Ramírez Mesa, actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor Luís Fersey Camelo Ramírez, formularon demanda en contra de las Empresas Públicas De Villavicencio y el Municipio De Villavicencio, con el fin de obtener la indemnización de perjuicios que sufrieron como consecuencia de la muerte del señor LUÍS ERASMO CAMELO PULIDO, ocurrida el 5 de abril de 1990, en el municipio de Villavicencio, Meta.
A título de indemnización solicitaron: (i) por concepto de perjuicios morales y materiales la suma de $60.000.000, debidamente actualizados, y (ii) los intereses comerciales que se causen dentro de los seis meses siguientes a la sentencia y de ahí en adelante los intereses moratorios.
2. Fundamentos de hecho.
Los hechos relatados en la demanda son los siguientes: El 30 de marzo de 1990, un vehículo oficial de propiedad de las Empresas Públicas de Villavicencio colisionó con la motocicleta en la que se desplazaba el señor Luís Erasmo Camelo Pulido, en el municipio de Villavicencio. El lesionado murió posteriormente el 5 de abril de 1990. Se afirmó en la demanda que el hecho era imputable a las Empresas Públicas de Villavicencio y al municipio de Villavicencio a título de falla del servicio, porque el vehículo que ocasionó el accidente era oficial y el conductor del mismo un empelado público quien actuaba en ejercicio de sus funciones.
3. La oposición de la demandada La parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que el daño se produjo como consecuencia de la culpa exclusiva de la víctima, quien se desplazaba en la moto de su propiedad, sin casco protector, y “se introdujo en la vía arteria sin precaución, sin detenerse a observar qué automotores transitaban por la vía principal”, generándose la colisión, la cual no fue frontal entre el vehículo oficial y la motocicleta dado que “el occiso salió sin precaución, con alta velocidad, a la vía por donde transitaba el automotor estatal;
intentó eludirlo pero el manubrio de la moto rozó el lado derecho de la parte delantera de la camioneta, rompiéndole la farola” y perdiendo el control de la misma, razón por la cual se estrelló contra un poste que se encontraba ubicado en el costado norte de la vía arteria, golpeándose la cabeza. Propuso como excepción la culpa exclusiva de la víctima.
4. La sentencia recurrida.
Consideró el Tribunal A quo que de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente no se probó la falla del servicio de la entidad demandada y, por el contrario, se demostró que el daño se produjo como consecuencia de la imprudencia de la víctima, quien colisionó con el carro oficial, al desplazarse con exceso de velocidad y al no respetar la prelación de la vía.
5. Lo que se pretende con la apelación.
La parte demandante solicitó que se revocara la sentencia impugnada y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. Adujo que de conformidad con el testimonio del señor William Alfonso Bejarano, el occiso “ya casi había atravesado la vía, cuando lo chocó la camioneta oficial”, afirmación que se encuentra corroborada con el croquis del accidente en el cual se observa que el sitio de colisión fue cerca al andén, es decir, que el señor Luís Erasmo Camelo Pulido, al momento de la colisión ya había cruzado “totalmente la calle 30”. Agregó que el señor Camelo Pulido no tenía la obligación de hacer el “pare” porque la vía no se encontraba señalizada, de donde se deduce la responsabilidad
del municipio en el incumplimiento de una de sus obligaciones. Concluyó que no es cierta la afirmación de que el vehículo oficial transitaba despacio dado que de conformidad con el croquis el carro oficial no tuvo tiempo de frenar y solo se vino a detener lejos del lugar de colisión.
6. Actuación en segunda instancia.
Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en proceso de doble instancia, seguido contra las Empresas Públicas de Villavicencio y el Municipio de Villavicencio, en el cual se denegaron las pretensiones de la demanda por la muerte del señor Luís Erasmo Camelo Pulido, decisión que habrá de confirmarse, con fundamento en las siguientes consideraciones:
1. El daño sufrido por los demandantes 1.1 Está demostrado en el proceso que el señor Luís Erasmo Camelo Pulido falleció el 5 de abril de 1990, en el municipio de Villavicencio, según se acreditó con el acta de levantamiento de cadáver No. 000127 [fl. 15 C-2, copia auténtica], con el protocolo de la necropsia médico legal, en el cual se concluyó que la causa de la defunción fue: “TRAUMA CRANEOENCEFÁLICO EN ACCIDENTE
DE TRÁNSITO OCASIONANDO FRACTURA DEL CRÁNEO Y FALLECE POR SEVERA LACERACIÓN CEREBRAL Y EDEMA CEREBRAL” (fl. 25 C-2, copia auténtica), y el registro civil de la defunción en el
cual consta que la causa de la muerte fue “SEVERA LACERACIÓN CEREBRAL Y EDEMA CEREBRAL” [fl. 4 C-1]. 1.2. Igualmente, está acreditado que la muerte del señor Luís Erasmo Camelo Pulido causó daños al menor Luís Fersey Camelo Ramírez quien demostró ser su hijo, según consta en su certificado de registro civil del nacimiento [fl. 5 C-1, original]. Por el contrario, la señora Elvira Ramírez Mesa, no demostró dentro del plenario ser la compañera permanente del occiso. La demostración del parentesco en el primer grado de consanguinidad entre la víctima y el demandante, unida a las reglas de la experiencia, permite inferir el dolor moral que éste sufrió con la muerte de aquél. Cabe precisar que las declaraciones extrajuicio rendidas por los señores José Ricardo Valderrama Ramírez y Efigenia Hernández, ante el Juez Tercero Civil Municipal de Villavicencio, Meta [fl. 7 C-1] y aportadas con la demanda, carecen de valor probatorio por cuanto no cumplen con los requisitos que para su valoración exigen los artículo 298 y 299 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen, de una parte, que solo podrán ser valoradas las declaraciones allegadas al proceso con carácter de prueba anticipada, cuando se trate de testigos que estén gravemente enfermos y siempre y cuando se efectúe el testimonio con citación de la parte contraria. Como en el sub examine, las declaraciones extrajuicio allegadas al proceso con el fin de acreditar la convivencia entre la señora Elvira Ramírez Mesa y el señor
Luís Erasmo Camelo Pulido, no cumplen con los requisitos exigidos por los artículos 298 y 299 ibídem, no pueden ser valoradas.
2. El hecho causante del daño En relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en los cuales falleció el señor Luís Erasmo Camelo Pulido, el acervo probatorio está integrado por aquellas pruebas practicadas o aportadas directamente en este proceso, conformadas por los oficios suscritos por el Instituto de Tránsito y Transporte del Meta y los testimonios de los señores William Alfonso Bejarano Mora y Ceifer Antonio Rengifo Jiménez, el dictamen pericial practicado al interior del proceso, y las trasladadas del proceso penal seguido por los hechos de esta demanda, remitidas a este proceso por el Jefe de la Secretaría Común de la Unidad Seccional de Fiscalías de Villavicencio, Meta, [fls. 84 C-1, original y cuaderno 2, copia auténtica], en respuesta a oficio del a quo, de las cuales podrá valorarse la prueba documental porque ha estado en este proceso a disposición de la demandada, sin que le hayan merecido réplica alguna. No sucede lo propio con las pruebas testimoniales por cuanto en relación con las mismas no se ha surtido el principio de contradicción en relación con la parte contra la que se oponen, dado que: i) su traslado sólo se solicitó por la parte actora; ii) no fueron ratificadas dentro de este proceso, y iii) la demandada no fue parte en el proceso en el cual fueron practicadas.
Con fundamento en las pruebas valorables, se concluye que el señor Luís Erasmo
Camelo Pulido falleció como consecuencia de un accidente de tránsito en el que intervino un vehículo oficial que era conducido por un empelado estatal. 2.1. La calidad oficial del vehículo se acreditó con: (i) el informe de accidente de tránsito No. 418513 realizado el 30 de marzo de 1990 [fls. 4 y 5 C-2, copia auténtica] donde consta que en el accidente intervino un vehículo oficial tipo camioneta, marca Ford, de placas OS-7178, que era conducido por el señor Hugo Hernán Velosa Cifuentes, empleado de la entidad demandada, y (ii) con el Oficio No. 0943 de 17 de junio de 1993 [fl. 96 C-1, original], mediante el cual el Jefe de Placas y Matrículas del Instituto de Tránsito y Transporte del Meta, le informó al A quo, que el vehículo de placas OS-7178 era de propiedad de las Empresas Públicas de Villavicencio. 2.2. La calidad de empleado público del señor Hugo Hernán Velosa Cifuentes se demostró con la Resolución de Gerencia No. 003 de 2 de enero de 1989 suscrita por el Gerente de las Empresas Públicas de Villavicencio [fl. 77 C-2, copia auténtica], mediante la cual se nombró al señor Hugo Hernán Velosa Cifuentes en el cargo de “Obrero A de Alcantarillado”, y con la constancia de fecha 11 de julio de 1990, suscrita por el Jefe de la División Administrativa de las Empresas Públicas de Villavicencio [fl. 76 C-2, copia auténtica], en la que se consignó que el
señor Velosa Cifuentes se encontraba vinculado con las Empresas Públicas de Villavicencio desde el 2 de enero de 1989, en el cargo de “Obrero B”.
En pocas palabras: está suficientemente acreditado que el la camioneta contra la cual colisionó el señor Luís Erasmo Camelo Pulido, era de propiedad de las Empresas Públicas de Villavicencio y era conducida por un empleado de dicha empresa, porque así lo certificó la misma entidad demandada.
3. Título de imputación aplicable en el caso concreto La muerte del señor Camelo Pulido se produjo en un accidente de tránsito al colisionar con un vehículo oficial, lo cual sitúa el estudio del caso en el régimen responsabilidad objetiva por riesgo excepcional1, a menos que se invoque en la demanda el régimen de falla del servicio, pues en tal caso deberá definirse, en 1 Sobre este tema, dijo la Sala en sentencia de 15 de marzo de 2001, exp: 52001-23-31-000-1994-604001 (11.222): “...en los eventos en que el daño es producido por las cosas o actividades peligrosas (armas de dotación oficial, vehículos automotores, conducción de energía eléctrica, etc.), el régimen aplicable es de carácter objetivo, porque el factor de imputación es el riesgo grave y anormal a que el Estado expone a los administrados. De tal manera, que basta la realización del riesgo creado por la administración para que el daño resulte imputable a ella. Es ésta la razón por la cual la Corporación ha seguido refiriéndose al régimen de responsabilidad del Estado fundado en el riesgo excepcional, en pronunciamientos
posteriores a la expedición de la nueva Carta Política...En dichos eventos (daños producidos por las cosas o las actividades peligrosas), al actor le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de una actividad riesgosa. Y la entidad demandada, para exculparse, deberá probar la existencia de una causa extraña, esto es, que el daño se produjo por fuerza mayor, culpa exclusiva y determinante de la víctima o hecho exclusivo y determinante de un tercero”. Criterio que en decisiones posteriores ha reiterado la Sala. Así, en sentencia de 25 de julio de 2002, exp: 66001-23-31-000-1996-3104-01(14180), dijo: “En relación con los daños causados con el ejercicio de actividades peligrosa, como la conducción de vehículos, se aplica el régimen de responsabilidad objetiva, según el cual quien se beneficia de la actividad riesgosa debe responder por los daños que con ella se causen, y sólo se exonera si demuestra la existencia de una causa extraña, es decir, la carga de la prueba de la ruptura del vínculo causal entre el ejercicio de la actividad riesgosa y el daño la tiene el responsable de aquélla. A la víctima le basta acreditar que dicha actividad intervino en la causación de éste”. primer lugar, si la entidad demandada incurrió o no una falla y de ser así, si la misma fue la causa del daño. En la demanda se imputa el hecho dañoso a las Empresas Públicas de Villavicencio a título de falla del servicio, en razón de la imprudencia del
conductor del vehículo oficial. En consecuencia, lo procedente será determinar si en el caso concreto, el daño se produjo como consecuencia de una falla del servicio de la entidad demandada. De no ser así, se procederá a establecer si el daño es imputable a la entidad demandada a título de riesgo excepcional, por haber sido causado en el ejercicio de una actividad peligrosa.
4. La responsabilidad de la entidad demandada La Sala precisa que con independencia del régimen de responsabilidad que se utilice para el estudio del caso, el daño por el cual se demanda no es imputable a las demandadas, porque la muerte del señor Luís Erasmo Camelo Pulido se produjo exclusivamente por su culpa, causal que en uno u otro régimen determina a exonerar de responsabilidad a la entidad demandada.
En efecto, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, el accidente en el que perdió la vida el señor Camelo Pulido se produjo como consecuencia de su imprudencia, porque no respetó la prelación de las vías y colisionó con el automotor de la entidad demandada, que transitaba por vía preferencial. El señor William Alfonso Bejarano Mora [fls. 102 a 106 C-1], quien afirmó que el día de los hechos se desplazaba en una motocicleta detrás del señor Camelo Pulido, declaró que el accidente se produjo como consecuencia de la imprudencia del conductor del vehículo oficial quien transitaba a una “velocidad media” y quién “atropelló por la parte de atrás” al señor Camelo Pulido. La versión de este testigo aparece desvirtuada por las demás pruebas recaudadas
en el proceso. En efecto, el dictamen pericial practicado en el proceso [fls. 129 a 132, C-1] señala como conclusión: “De acuerdo al croquis aportado al proceso y al testimonio de la señora CEDIEL POLANIA y analizado el sitito de los acontecimientos, se puede observar que el vehículo de las Empresas Públicas transitaba por la calle 30 en dirección a desembocar a la avenida Catama. “Que la calle 30 por sus características antes anotadas tiene prelación con respecto a la carrera 22C. “Que la moto que apareció por la carrera 22C, no calculó bien y se lanzó raudo a cruzar la calle 30 no pudiendo sortear el obstáculo perdiendo el control y estrellándose contra el poste. “Que en el folio 37, la defensa alega que el motociclista rozó con el manubrio la parte delantera lado derecho de la camioneta rompiéndole la farola. Como la motocicleta, comparándola con la camioneta, es un vehículo frágil perdió el control y colisionó contra el poste. “Que según consta en el folio 38 la camioneta tenía un desperfecto mecánico y tal como se analiza en el folio 2 del croquis, la camioneta trató de eludir la moto por la trayectoria de la línea que aparece en el levantamiento hecho por el agente de tránsito, toda vez que si hubiera ido paralela a la vía, la camioneta la hubiese cogido de frente. “Como conclusión podemos certificar que el motociclista fue imprudente en cruzar la vía sin tomar las precauciones debidas”.
En el mismo sentido es el contenido del oficio No. 038 de 16 de mayo de 1991 suscrito por el Comandante de Agentes de Tránsito Municipal de Villavicencio [fl 207 C-2, copia auténtica] mediante el cual le informó al Inspector de Tránsito Municipal, lo siguiente: “1.- La calle 30, en el lugar del accidente, es calzada de siete metros, doble vía, buena visibilidad, y carece de señales de tránsito. “2.- La carrera 22ª- que hace intersección con la calle 30, es calzada de cinco metros, doble vía y buena visibilidad para observar quién se moviliza por la izquierda. “3.- De acuerdo a datos obtenidos, por la calle 30, se movilizaba la camioneta oficial, mientras que la moto se movilizaba por la carrera 22ª. La colisión se produjo en la intersección de la carrera 22ª con calle 30. “4.- La moto quedó en la esquina de la intersección de las vías referidas, mientras que la camioneta quedó en frente de la casa 12 de la manzana N. de la calle 30. “5.- Se aclara que en el intersección de las dos vías no hay señalización de ninguna clase. “6.- Observada clara y determinantemente en cuanto a la prelación, aunque no hay señalización, la tiene el vehículo que se movilice por la Calle 30, no excediéndose en velocidad, o sea, que debe ser precabido. “7.- Quién se movilice por la carrera 22 A – debe de hacer el pare, para tomar la calle 30, ya que esta calzada por su ancho permite la doble vía o transitar dos
vehículos al mismo tiempo en sentido contrario. “8. Las vías presentan buen estado y se hallan construidas en concreto.” Y el informe de accidentes No. 418513 elaborado el 30 de marzo de 1990 [fl. 4 y 5 C-2, copia auténtica], da cuenta de que el carro oficial se desplazaba por la calle 30, es decir, sobre la vía que tenía la prelación, mientras la motocicleta se desplazaba por la carrera 22A. En síntesis, en el sub examine está demostrado que la camioneta Ford de placas OS-7178 de propiedad de Empresas Públicas de Villavicencio, se movilizaba por una vía preferencial, la calle 30, mientras que el señor Camelo Pulido se desplazaba por la Carrera 22A, razón por la cual debió, al ser un conductor que se movilizaba por una vía no preferencial, hacer el pare y verificar que podía cruzar, deber omitido por el occiso quien no tuvo la debida prudencia al momento de cruzar la calle 30, colisionando con la camioneta oficial, en una imprudencia que le costó la vida. Por lo tanto, a pesar de estar plenamente demostrado que la muerte del señor Luís Erasmo Camelo Pulido fue causada por un vehículo oficial, cuando era conducido por un servidor estatal, en ejercicio de sus funciones, el hecho no es imputable al Estado porque la causa del daño fue la actuación de la víctima, quien omitió respetar las normas señaladas en el Código Nacional de Tránsito Terrestre, Decreto 1344 de 1970 vigente para la fecha en que sucedieron los
hechos y no se acreditó que el conductor del vehículo oficial hubiera incurrido en ninguna conducta generadora del riesgo que se materializó en el accidente. Establecía el artículo 127 del Decreto 1344 de 1970, vigente para la época de los hechos, que: “El conductor que transite por una vía sin prelación deberá detener completamente su vehículo al llegar a un cruce, y donde no haya semáforo, tomar las precauciones debidas e iniciar la marcha cuando corresponda” Se destaca que la investigación penal que por esos mismos hechos adelantó el Juzgado Noveno de Instrucción Criminal de Villavicencio, Meta, culminó con providencia de 27 de mayo de 1991, mediante la cual se declaró la “cesación del procedimiento” al no existir material probatorio que indique que el señor Hugo Hernán Velosa Cifuentes fue responsable del delito de Homicidio Culposo [fls. 201 a 204 C-2, copia auténtica] En conclusión, y de conformidad con el plenario, la Sala encuentra que la muerte del señor Luís Erasmo Camelo Pulido no es imputable a las Empresas Públicas de Villavicencio ni al Municipio de Villavicencio dado que tuvo como causa eficiente su conducta, pues de manera imprudente cruzó la carrera 22A colisionando con el vehículo oficial sin respetar la prelación de vías, en contravía de las indicaciones señaladas a todos los conductores en el Código Nacional de Tránsito Terrestre (Decreto 1344 de 1970) lo que condujo a la ocurrencia del daño. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: CONFÍRMASE la sentencia apelada, esto es, la proferida por Tribunal Administrativo del Meta el 26 de octubre de 1999.