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CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-1992-03657-01(15084)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-1992-03657-01(15084)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD / COMUNIDAD INDÍGENA / MUERTE DE GANADO / FALTA DE PRUEBA /

PRUEBA DIRECTA / CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO / INCUMPLIMIENTO DE LA

CARGA DE LA PRUEBA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO

[L]a demanda atribuye la muerte de las trece cabezas de ganado a una sal que contenía arsénico, la cual había sido entregada a la comunidad indígena de Humapo por la [demandada]. […] [S]i bien es cierto está acreditado en el proceso que el Ministerio […] compró una sal a la Empresa […], que era distribuidora de […], firma ésta sancionada en agosto de 1990 por incorporar arsénico en las sales que producía e importaba sin autorización, ello no indica per se, que dentro de los alimentos que ésta fabricaba se encontrara precisamente la sal que había sido comprada por el Estado […] y la causante de la muerte de los vacunos en mayo y julio de 1990. Además, también pudo ocurrir que haya sido sal comprada por los mismos dueños del ganado. [L]a Sala encuentra que la prueba directa y fehaciente que determina la causa de la muerte de los vacunos, es la practicada por el ICA el 13 de junio de 1990, donde se encontró exceso de nitritos y nitratos en los pastos, prueba ésta que no arroja ningún tipo de duda, pues es una prueba que determina claramente que fue tomada en la Comunidad Indígena de Humapo y en la fecha de los hechos. Finalmente, por lo que hace al daño alegado en la demanda, la

Sala debe anotar que éste carece de determinación y cuantificación, toda vez que en el proceso se desconoce el valor del ganado muerto y no se tiene conocimiento de las características del mismo para poder determinar su precio. De conformidad con todo lo anterior, dentro del proceso no se pudo demostrar de manera clara y precisa que fuera la ingestión de la sal comprada por [la demandada] y entregada a los indígenas, la causa de la muerte de las trece cabezas de ganado; no hay certeza de que fue esa sal la causa de la muerte, más aún cuando la toxicidad de los pastos si arroja dicha certeza. Por lo tanto, no puede atribuirse responsabilidad a la entidad pública demandada, debiendo la Sala confirmar la sentencia de primera instancia, por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda, pero por las razones que aquí fueron expuestas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 50001-23-31-000-1992-03657-01(15084)

Actor: ANSELMO GAITAN Y OTROS

Demandado: NACION – MINISTERIO DE GOBIERNO – DIRECCIÓN DE

ASUNTOS INDÍGENAS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Mediante la presente providencia se aceptará el impedimento formulado por la Dra. RUTH STELLA CORREA PALACIO, por encontrarse incursa en la causal prevista en el numeral 12 del artículo 150 del C.P.C.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta de fecha 17 de marzo de 1998, por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda. ANTECEDENTES El día 8 de mayo de 1992, el señor ANSELMO GAITAN en su calidad de Gobernador del Cabildo Indígena HUMAPO y LA VICTORIA, a través de apoderado judicial presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., contra la NACION – MINISTERIO DE GOBIERNO – DIRECCION DE ASUNTOS INDIGENAS, en la cual solicitó las declaraciones y condenas que se expresan a continuación. 1.- Pretensiones de la demanda. En la demanda se solicitó que se declarara administrativamente responsable a la NACION – MINISTERIO DE GOBIERNO – DIRECCION DE ASUNTOS INDIGENAS, por los daños causados a las comunidades indígenas de Humapo y la Victoria con motivo de la muerte de 14 vacunos de su propiedad. En consecuencia, pidió que se condenara al pago de las siguientes sumas de dinero: Por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 1000 gramos de oro a favor de cada una de las comunidades de Humapo y la Victoria. Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, la suma que resulte de la aplicación de las fórmulas utilizadas por el Consejo de Estado. De igual forma, se solicitó que la sentencia diera cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. (fls. 7-8 C-1).

2.- Hechos en los que se fundamentó la demanda. La parte actora alegó como hechos los siguientes: “…Las comunidades indígenas HUMAPO Y LA VICTORIA cuyo asentamiento se encuentra en jurisdicción del Municipio de Puerto López, conforman el CABILDO INDIGENA HUMAPO Y LA VICTORIA, y para el efecto representadas por un GOBERNADOR, el cual es elegido mediante votación y recibe reconocimiento legal, previa posesión ante el Secretario de Gobierno de la Alcaldía Especial de Puerto López – Meta. “Mediante Acta No. 01 de 1992, fue elegido como GOBERNADOR DEL CABILDO, el indígena ANSELMO GAITAN, quien tomó posesión de su cargo, ante el funcionario competente, el día 13 de enero de 1992, en propiedad. “En desarrollo de los programas de servicio a la comunidad indígena, el Gobierno Nacional a través de la Dirección General de Integración y Desarrollo de la Comunidad Asuntos Indígenas del Meta, que hace parte del Ministerio de Gobierno, ha venido ejecutando políticas de ayuda económica, a través de auxilios, para suplir las necesidades de las comunidades demandantes, le aportan la dirección y asistencia profesional y técnica necesaria para la ganadería, cuya finalidad era la de consolidar una pequeña ganadería con beneficios a la comunidad. “Las comunidades indígenas HUMAPO Y LA VICTORIA, adquirieron 30 reses de cría, las cuales pastaban en potreros de propiedad de éstas y contaban con la dirección técnica de la demandada, quien les suministraba sal, drogas y demás recursos necesarios para el desarrollo comunitario a

través de esta actividad económica. “El doctor JOEGE (sic) NAVARRO ULLOA, en su carácter de Jefe de Asuntos Indígenas del Ministerio de Gobierno del Meta, suministró ocho bultos de sal para el ganado, en el mes de mayo de 1990, que las comunidades adquirieron con préstamos otorgados por el INCORA y en parte con fondos de la misma comunidad. “Al ser suministrada dicha sal al ganado de cría, entre los días 5 y 9 de mayo de 1990, murieron trece cabezas de ganado y el día 23 de julio del mismo año, el último torete. “Esta situación causó alarma en las comunidades indígenas, el Gobernador del Cabildo mandó a avisar a los funcionarios del INCORA con sede en Puerto López, para que les prestaran asistencia técnica, y el miércoles 9 de mayo de 1990, éstos se hicieron presentes en el lugar, quienes estudiaron el caso, tomaron muestras de sal…el resultado del análisis de las sales mineralizadas realizado por la Jefe de la Sección de Análisis de Calidad de Insumos Pecuarios, con sede en el Municipio de Mosquera – Cundinamarca-, con fecha junio 14 de 1990, arrojó como resultado arsénico en las muestras del producto rentasal 8% y mediante memorando No. 1361 de fecha noviembre 27 de 1990, dirigido al Dr. EDILBERTO BRITO SIERRA de la Unidad de Servicios Agropecuarios CRECED Altillanura – ICAPuerto López, se tuvo conocimiento y certeza que la causa de las muertes de las 14 reses de cría, fue el arsénico contenido en la sal

suministrada por la demandada a las comunidades HUMAPO Y LA VICTORIA…” (fls. 8-10 C-1). 3.- Posición de la parte demandada. En oportunidad, la entidad pública demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. En su escrito alegó: “…el doctor Jorge Navarro Ulloa en su carácter de Jefe de Asuntos Indígenas del Ministerio de Gobierno del Meta, suministró la sal mencionada con fondos del Ministerio de Gobierno destinados a dicho programa y en ningún caso la comunidad aportó el dinero ni el Incora para tal fin. “…En el informativo no hay ninguna constancia de ninguna autoridad donde se pueda probar que dichos semovientes vacunos hayan muerto, únicamente los funcionarios de éste Ministerio constataron el sacrificio de una res que se encontraba enferma y a la cual se le practicó un examen de vísceras con el fin de establecer las causas de su enfermedad más no la muerte, vísceras que fueron remitidas para su examen científico al Instituto Colombiano Agropecuario ICA y que me permito adjuntar en los anexos ya que también sale positivo en el examen de toxicología exceso de nitritos en los pastos donde se hallaban dichos animales…” “…En el remoto e improbable caso de que dicha sal hubiese sido la causante de la intoxicación y muerte de bovinos, que en la demanda no se ha probado, por parte de funcionarios de éste Ministerio no existe indigencia (sic) ni falta de formación técnica ni ninguna responsabilidad ya que dichos funcionarios en ningún caso son los fabricantes de la sal tantas veces mencionada, ni vendedores, ni almacenistas, ya que únicamente se actúo

teniendo en cuenta las normas procedimentales de Contraloría como es solicitar a los almacenes agropecuarios las cotizaciones de ley y aprobar la adjudicación de la compra. Valga la oportunidad para recordar a los honorables Magistrados que la comunidad indígena no hizo ningún esfuerzo ni sacrificio para adquirir los semovientes, ya que precisamente ésta entidad le hizo entrega de los mismos en forma gratuita. Recalcando que de ninguna forma se puede aceptar que haya habido falla en el servicio prestado por el Ministerio de Gobierno, lo mismo que al crear el programa agropecuario antes de realizarlo se capacitó de estos menesteres a los indígenas…” (fls. 29-32 C-1). 4.- Sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo del Meta resolvió negar las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones. “….No se probó fehacientemente cual fue la causa de la muerte de los citados vacunos. Ya que pudo haber sido producida, bien por arsénico contenido en la sal proporcionada o por los nitritos contenidos en los pastos en donde se hallaban los semovientes. “Si la sal fue proporcionada por la administración – Dirección General de Integración y Desarrollo de la Comunidad para asuntos indígenas en el Meta-, esta entidad…no produce este mineral, al contrario, fue adquirido en un establecimiento que vende y distribuye dichos productos, luego en principio podría atribuírsele a esta persona jurídica la responsabilidad, por haber dejado contaminar las sustancias estando bajo su cuidado y entonces no hubiera sido la administración el sujeto pasivo de la demanda, sino un particular lo que conduciría a que conociera del asunto la jurisdicción

ordinaria y no la contenciosa administrativa, siempre y cuando no se demande solidariamente. “Como si todo lo anterior no fuera poco, no existe prueba de donde se deduzca que los 14 semovientes que según el actor afirma fallecieron al consumir el mineral suministrado por la entidad demandada, realmente murieron, ya que simplemente se tomaron muestras de las vísceras de un animal para el análisis científico correspondiente, sin establecerse tampoco las características de dicho semoviente. “Todos estos elementos de juicio nos llevan sin mayor dificultad a decir que no hubo falta o falla del servicio, o de la administración…” (fls. 260-271 C1). 5.- Recurso de apelación. El apoderado de la parte actora reiteró los argumentos expuestos en el libelo, pues en su sentir, “la calidad de la sal que se suministraba a estos programas, debió tener un control, el máximo control de calidad, no correspondía a las comunidades indígenas, a quienes, el Estado suministraba estos medios, pero con la responsabilidad de éstos en atender el pago de los préstamos respectivos…”. Por lo tanto, solicitó la revocatoria del fallo que negó las pretensiones de la demanda (fls. 272-275 C-1). 6.- Concepto del Ministerio Público. La Procuraduría Quinta Delegada ante esta Corporación, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, pues consideró que en el presente caso se configuró la falla del servicio deprecada en la demanda (fls. 289-298 C-1). CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala confirmará la sentencia apelada, con fundamento en los razonamientos que más adelante se expresan:

Competencia funcional. La Sala reafirma la competencia funcional que tiene esta Corporación para conocer del presente asunto en apelación de la sentencia, ya que la cuantía exigida en la época de la presentación de la demanda –8 de mayo de 1992para que el negocio tuviera vocación de doble instancia era la suma de $6860.000.oo, y en la demanda la cuantía se determinó por la pretensión mayor cual fue el equivalente a 1000 gramos de oro por concepto de perjuicios morales, es decir, la suma de $7275.950. Responsabilidad Patrimonial del Estado. En el presente proceso, la parte actora alegó que se le causó un daño imputable al Estado, pues según la demanda, entre los días 5 y 9 de mayo de 1990 y 23 de julio del mismo año, murieron catorce cabezas de ganado de propiedad de las Comunidades Indígenas de Humapo y la Victoria, hechos atribuidos al Ministerio de Gobierno por haberles proporcionado sal contaminada. De acuerdo con lo anterior, debe establecerse en primer término, si se produjo el daño alegado en la demanda para luego entrar a definir si el mismo le es imputable a la entidad demandada, en virtud de alguno de los regímenes reconocidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado. De las pruebas allegadas al proceso. Se observa que sobre el punto en cuestión, en el expediente obran varios medios de prueba: a).- Las declaraciones de los señores PEDRO NEL APOLINAR REINA, RAMON MARTINEZ ARRECHIPE y RAFAEL VARGAS SABOGAL, quienes manifestaron

lo siguiente en relación con el conocimiento que tenían de los hechos de la demanda: Declaración del señor PEDRO NEL APOLINAR REINA (de profesión agricultor y residente en la vereda El Turpial cerca de la comunidad Umapo): “…se presentó una mortandad en esa comunidad de Umapo, se murieron más o menos catorce (14) reses, sabiendo de que fue la sal porque el seis de mayo de 1990, los indígenas de Umapo me llamaron y me comunicaron que se les presentaba una enfermedad en el ganado y entonces yo teniendo un poco de conocimiento de ganados vine a mirar y el ganado estaba en mal estado, con diarrea, entonces eso fue por ahí a las nueve de la mañana, les dimos a algunas reses porque como presentaban intoxicación, amarramos algunas y les dimos guarapo dulce, estuve un rato ahí y luego me fui y al día siguiente ya se habían muerto unos animales, o sea en el transcurso de ocho días más o menos se le murieron trece animales, murieron vacas, mautes (sic), vacas a tiro de dar cría…más o menos a los ocho o diez días el doctor del INCORA RAFAEL VARGAS ya un maute (sic) que estaba agonizando entonces él ordenó de que se abriera y se le sacaran las viceras (sic) y llevarlas a un exámen (sic) de laboratorio, por lo cual salió que el culpable de esas muertes era la sal. Más o menos a los dos meses de haberse muerto los trece animales entonces los otros señores de asuntos indígenas dijeron que tal vez lo que había intoxicado a los animales era alguna hierba, pero entonces para tener más seguridad se

encerró el ganado y se apartó un maute (sic) y se le dio sal y al otro día amaneció intoxicado…entonces viendo eso ellos lo sacrificaron…hasta lo que oído (sic) o que los indígenas me comentaron, fue que asuntos indígenas le habían traído ocho bultos de sal y esa sal fue la que envenenó el ganado…” (fls. 173-174 C-1). Declaración del señor RAMON MARTINEZ ARRECHIPE (de profesión jornalero y residente en la Comunidad de Umapo): “…el ganado pues se murió en el año de 1990, el 5 de mayo a las cinco de la tarde, fui yo personalmente a las salinas, le eché la sal a la salina y el ganado comió y al otro día amaneció ya el ganado enfermo, estando el ganado sanito al otro día ya amaneció malo…en esa misma tarde se murieron unas vacas y siguieron enfermas el resto de las vacas…en esos días ocurrió la muerte de los trece (13) animales…los del Incora estuvieron mirando donde estaban las otras vacas, viendo el ganado y aplicándole alguna droga que traían ellos, la droga no le valió….PREGUNTADO. Sírvase concretarle al Despacho cuántos animales en total murieron y a quien o quienes pertenecían los mismos. CONTESTO. En total murieron 14 animales…esas reses eran de la comunidad por un préstamo que hizo el Incora y una parte de propiedad de la comunidad….” En cuanto a las muestras tomadas a uno de los animales sacrificados, el testigo señaló:

“…eso salió por el ICA, salió positivo que era la sal que tenía arcénico (sic) en el documento dice que se le canceló a la fabrica la licencia porque vieron que tenía arcénico (sic)…” Finalmente, el deponente ante la pregunta de cómo habían obtenido la sal a que se ha hecho mención, afirmó: “…Como el Jefe de Asuntos Indígenas doctor JORGE NAVARRO ULLOA nos llevó primero cuatro bultos de sal y después volvió y nos llevó otros cuatro bultos, ya con eso los otro cuatro bultos que trajo los últimos fueron los que salieron malos y les causó la muerte a los animales…” (fls. 174-176 C-1). Declaración del señor RAFAEL VARGAS SABOGAL, de profesión médico veterinario y quien para la época de los hechos se desempeñaba como Jefe del Área Zonal del INCORA: “…en razón a los programas que el INCORA adelanta con las comunidades indígenas, fuimos informados por parte de la comunidad indígena de HUMAPO sobre la muerte súbita del ganado que hacían parte de diferentes programas que se adelantaban en esa comunidad. Al respecto informo que en el mes de mayo de 1990 me hice presente en la comunidad indígena HUMAPO para verificar estas muertes y tratar de identificar su causa, habiéndose realizado una necropsia a un novillo que mostraba los síntomas típicos de una intoxicación. Hecho el examen ante-morten (sic) se procedió a sacrificar al animal y examinarlo tomando muestras de diferentes órganos, lo mismo que del contenido ruminal, también se tomaron muestras de

pastos y malezas o arbustos predominantes en el potrero donde se presentó el problema. Igualmente se tomaron muestras de la sal que se les estaba suministrando, hasta aquí se sospechaba una intoxicación, sin conocer su causa o agente que la producía, las muestras se enviaron para análisis por intermedio de las oficinas del ICA, en Puerto López y otro tanto hicieron funcionarios del Ministerio de Gobierno entidad ésta que también adelantaba programas de ganadería en beneficio de la comunidad HUMAPO. Posteriormente recibí los resultados de laboratorio los que mostraban presencia de nitratos y nitritos en algunas muestras de plantas enviadas (los nitratos y nitritos son sustancias altamente tóxicas para la especie de ganado bovino). Igualmente los resultados del análisis de las muestras de sal indicaban que contenían arsénico sustancia igualmente tóxica….” Frente a la pregunta de cuál era la asistencia que prestaba el INCORA a las comunidades indígenas de HUMAPO y la VICTORIA, el testigo manifestó: “…Para esa época la comunidad indígena de HUMAPO era usuaria de un programa de ganadería con recursos del Fondo Financiero Agropecuario, por valor de tres millones seiscientos treinta mil pesos otorgados en agosto 24/87, así mismo tenían un crédito para obras complementarias y gastos de sostenimiento de ganadería por valor de trescientos setenta mil pesos… otorgado con recursos del INCORA, por la línea denominada créditos supervisados, también tenía un programa ganadero otorgado por el Ministerio de Gobierno en 1989, consistente en 20 hembras bovinas, un torete y un equino, lo mismo que el suministro de sal y droga para dicho

programa…sobre la mortalidad del ganado que vengo exponiendo se debe aclarar que correspondían a dos programas que beneficiaban a la comunidad indígena de HUMAPO, pero la comunidad indígena de la VICTORIA nada tiene que ver en estos programas…para completar vale la pena aclarar que de los trece animales muertos en aquella época había ganados del Programa del Fondo Financiero otorgados a través del INCORA, como animales propios de la comunidad y animales del Programa Ganadero que otorgo el Ministerio de Gobierno…” Finalmente, en cuanto a las posibles causas de muerte de los vacunos, el testigo dijo: “…No me atrevo a afirmar que haya sido uno u otro tóxico, teniendo en cuenta los resultados del laboratorio, ya que en la practica se conoce de muertes por intoxicación de alguno de estos dos nutrientes independientemente de que exista el otro, es decir, los nitratos y nitritos por sí solos presentan alta mortalidad y el arsénico por sí solo desencadena el mismo proceso; es posible y está por analizar y demostrar que estos dos tóxicos se potencialicen y desencadenen en la muerte de los animales, dependiendo del grado de concentración de los mismos….” (fls. 220-223 C1). b).- Dentro de la prueba documental que reposa en el plenario se tiene: -. A folios 2 y 98 C-1, obra el acta de posesión del señor ANSELMO GAITAN como Gobernador del Cabildo Indígena Humapo y la Victoria, de fecha 13 de enero de 1992. -. A folio 43-46 C-1, obra copia del proyecto de Ganadería Extensiva y

Reforestación de Praderas en Comunidades Indígenas del Meta por parte del Ministerio de Gobierno – División de Asuntos Indígenas, cuyo objeto fue el siguiente: “Los indígenas Achaguas de UMAPO, padecen una precaria situación económica, debida al desarraigo cultural y a una desigual participación en la economía de mercado. El territorio que habitan tiene aptitudes para el cultivo de pastos que permiten la explotación ganadera. Esta actividad podrá garantizar su autoabastecimiento y la generación de exedentes (sic) comercializables (sic) y, de esta forma, elevarán sus condiciones de vida apropiándose del proyecto.” -. A folios 80-82 C-1, se encuentra la copia de la queja presentada por el señor RAMON MARTINEZ ARREPICHE, quien para el 21 de junio de 1991 era el Gobernador del Cabildo indígena de Humapo y La Victoria, ante la Procuraduría Departamental del Meta contra JORGE NAVARRO ULLOA, Jefe de Asuntos Indígenas del Meta. En dicho escrito se dijo lo siguiente: “…1.- El doctor JORGE NAVARRO ULLOA, en su carácter de Jefe de Asuntos Indígenas del Ministerio de Gobierno, para el Meta, en razón y por causa de la asistencia y auxilios a que tenemos derecho, nos llevó ocho bultos de sal para el ganado. “2.- Esa sal, según el Dr. NAVARRO ULLOA fue adquirida por él a Agropecuaria de Oriente Ltda.., expendedora de la Firma NUTRIENTES PECUARIOS LTDA, entidad productora a la cual se le canceló el registro

como productor e importador de alimentos para animales, por Resolución 3150 de 21 de agosto de 1990 originaria del ICA, Gerencia General. “3.- Al serle suministrada la sal al GANADO VACUNO adquirido en parte por la comunidad indígena con préstamo del INCORA,y en parte con fondos de la misma comunidad, entre el 5 y 9 de mayo de 1990 se nos murieron trece cabezas de ese ganado vacuno y el 23 de julio del mismo año, un último torete murió al suministrarle exprofeso (sic) la sal. “4.- El 15 de mayo de 1990, por medio de nota le di aviso del insuceso al INCORA, en esta ciudad, pidiéndole su intervención para que nos fueran resarcidos los perjuicios, dándonos el valor del ganado muerto por intoxicación, sin que el instituto moviera un dedo… “5.- Pero el señor RAFAEL VARGAS, Asesor Pecuario del INCORA en Puerto Gaitán, con muy buena voluntad promovió el examen de la sal en los laboratorios del ICA, obteniéndose como resultado que el producto le fue empleado como componente ARSENICO, no autorizado para ser introducido en la composición de la sal…”. -. A folio 50 C-1, reposa la constancia en donde el Gobernador del Cabildo Indígena HUMAPO recibió del Ministerio de Gobierno un ganado: “RECIBI DE ASUNTOS INDIGENAS DEL META 20 novillas – un toro – un caballo con destino al Programa de Ganadería en la Comunidad de Humapo.

“Recibí: RAMON MARTINEZ ARREPICHE Gobernador Cabildo”. -. A folio 38 C-1, se encuentra copia de la factura No. 7602 de la empresa Agropecuaria de Oriente Ltda., de diciembre 15 de 1989, en donde consta la compra de veinte bultos de sal mineralizada, conjuntamente con medicamentos veterinarios, por un total de $499.093 -. A folio 40 C-1, reposa copia del comprobante de pago de los suministros de droga veterinaria y medicamentos por parte del Fondo de Desarrollo Comunal del Ministerio de Gobierno con destino al programa agropecuario de la comunidad indígena Humapo, el cual tiene sustento en la Resolución No. 109 de 1989 y 1164 de 1988, por medio de las cuales se ordenó el gasto y se autorizo el pago de la suma $499.093 a favor de AGROPECUARIA DE ORIENTE LTDA (fl. 41 C-1). -. A folios 47-48 C-1 obra copia de la Resolución No. 1164 de 28 de abril de 1988 por medio de la cual el Ministerio de Gobierno compromete con cargo al presupuesto de inversión del Fondo de Desarrollo Comunal, la suma de tres millones de pesos destinados a apoyo técnico a programas de desarrollo agropecuaria en comunidades indígenas. -. A folio 3 C-1, reposa copia simple del memorando interno No. 211 de junio 21 de 1990 (prueba aportada por la parte actora) en donde la Unidad de Servicios Agropecuarios le informó al Director del Laboratorio Nacional de Insumos

Pecuarios lo siguiente en relación con la posible causa de muerte del ganado de las comunidades indígenas. Al respecto dijo: “Atentamente estoy enviando dos muestras de sal mineralizada Rentasal arsenipur 8% (una tomada de un bulto sin empezar y otra de una salina) que hace sospechar ser la causa de 13 muertes de bovinas pertenecientes a las comunidades indígenas de Humapo en Puerto López, según documento enviado por el Dr. Rafael Vargas, asesor pecuario del Incora en Puerto Gaitán. Además al centro de diagnóstico de Villavicencio se envió muestras para histopatología encontrándose lesiones en hígado compatibles con proceso tóxico y muestras de algunas malezas a las que se les encontró nitratos y nitritos…”. -. A folio 42 C-1, el Instituto Colombiano Agropecuario “ICA” – Centro de Diagnóstico – Villavicencio Regional No. 8, con fecha 13 de junio de 1990 le envió al Ministerio de Gobierno – División de Asuntos Indígenas el siguiente resultado en relación con las muestras tomadas en el sitio de los hechos: “Propietario: Comunidad Indígena.

Procedencia: Puerto Gaitán Finca: Umapo Especie: bovina Edad: 6-7 años Sexo: macho Investigación solicitada: patología – coprológico – toxicología Muestras traídas: vísceras, 1 fecal, plantas, sal, cont. Intestinal. “RESULTADOS: Coprológico: No se observan huevos de parásitos gastrointestinales Toxicología: Nitritos (pasto contenido ruminal): POSITIVO Nota: En planta joven se encuentra menor cantidad Cianogenéticos: (pasto, contenido seminal, planta): NEGATIVOS

Hispatología: Hepatitis tóxica…” -. A folio 33 C-1, se encuentra el resultado de análisis de sales mineralizadas practicado por el ICA y dirigido a NUTRIENTES PECUARIOS LTDA, de fecha 25 de octubre de 1990, en donde no se encontró arsénico: “Nombre del producto. RENTASAL 8% “Calcio: garantizado 16.0% hallado 21.6% “Fluor: garantizado 0.08% hallado 0.011% “Cobre: garantizado 0.04% hallado 0.02% “Magnesio: garantizado 0.03% hallado 0.8% “Zinc: garantizado 0.0006% hallado 0.05%

“Arsénico: 0 “Selenio: 0 “Plomo: 0 “Lugar donde se tomo la muestra: Comunidad Indígena de Humapo Meta “Fecha: junio 14/90 “Observaciones: El producto no cumple con la garantía del elemento cobre…”. -. A folio 34 C-1, obra el memorando No. 1361 de 27 de noviembre de 1990, enviado por la Unidad de Servicios Agropecuarios CRECED Altillanura a la Sección de Análisis de Calidad – Insumos Pecuarios, a través del cual se da el resultado de la determinación de arsénico en las muestras del producto Rentasal 8%, y en donde se hizo constar lo siguiente: “CODIGO RESULTADO “S-259 (muestra de salina) 8.000 p.p.m de arsénico “S-250 (bulto sin empezar) 8.600 p.p.m. de arsénico”

En relación con lo anterior, a folio 103 C-1, el Director del ICA Creced Altillanura le informó al INCORA lo siguiente en relación con las muestras de sal: “…Dentro de la composición garantizada no estaba autorizado nutrientes pecuarios para introducir arsénico a la sal. Además le informo que mediante resolución 3150 del 21 de agosto de 1990 de la Gerencia General del ICA, se le canceló el registro como productor e importador de alimentos para animales a la firma Nutrientes Pecuarios Ltda. “NUTRIPEC LTDA.” (fls. 5152 C-2)”. -. A folios 80-81 C-2, la Procuraduría Departamental del Meta resolvió abstenerse de abrir investigación disciplinaria por los hechos que aquí se estudian, por falta de mérito para iniciarla en contra del señor Jorge Alberto Navarro Ulloa Jefe de Asuntos Indígenas Meta. Dicha dependencia consideró: “…Abierta la indagación preliminar por auto de julio 5 de 1991, luego de ratificada la queja y allegada la documentación pertinente por el señor Personero Municipal de Puerto López (Meta) comisionado para tal fin, luego de su análisis, considera que el señor JORGE ALBERTO NAVARRO ULLOA, Jefe de Asuntos Indígenas no ha incurrido en falta disciplinaria por el procedimiento que hizo en cuanto a la compra de la sal nutriente para el consumo de los semovientes, en razón a que luego de haberse hecho el análisis de la calidad de insumos pecuarios a la muestra de sal consumida por los semovientes, respecto al contenido de arsénico se puede apreciar: “…en concordancia con el memorando No. 224 de julio 9 de 1990 emanado

de esta dependencia, le informo que el resultado de la determinación de arsénico en las muestras del producto Rentasal 8% enviadas por Usted. CODIGO S-259 (muestra de salina) RESULTADO 8.000 p.p.m. de arsénico.- S-250 (bulto sin empezar) 8.600 p.p.m. de arsénico…” (fl. 8). Igualmente se halla fotocopia de la comunicación enviada por el doctor Gustavo Giraldo Director del ICA Creced Altillanura al asesor pecuario del INCORA en Puerto Gaitán, en la que manifesta: “Dentro de la composición garantizada no

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