CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-1992-03738-01(16680)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-1992-03738-01(16680)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE OMISIONES
ADMINISTRATIVAS / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA / VIOLENCIA CONTRA LA POBLACIÓN CIVIL / RESPONSABILIDAD DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / ATAQUE A LA POBLACIÓN CIVIL / ATAQUE POR GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / OMISIÓN DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO DE LA FUERZA PÚBLICA / FALLA DEL SERVICIO DE LA POLICÍA
NACIONAL / CLASES DE MEDIDAS DE SEGURIDAD / MEDIDAS DE
PROTECCIÓN / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL /
CAUSACIÓN DE PERJUICIOS
[R]esulta inaceptable considerar que la Fuerza Pública deba abstenerse de hacer presencia en algún lugar, como se sugirió en primera instancia, bajo el argumento de que ello podría acarrear daños mayores a los ciudadanos porque dentro de sus obligaciones principales está precisamente la de proteger a todas las personas dentro del territorio nacional de los ataques de los subversivos, así como la de acabar con esa clase de grupos e impedir que ellos realicen sus actividades delictivas. Se concluye, pues, que la omisión en el deber de protección configuró en este caso una falla del servicio imputable a las entidades demandadas, como quiera que ello produjo un resultado lesivo, el cual pudo evitarse con las medidas reclamadas, de suerte que será ésta la que deba responder por los perjuicios
causados a la parte actora. HECHO DEL TERCERO / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / CAUSACIÓN DEL DAÑO / DEFENSA DE LA FUERZA PÚBLICA / FALTAS DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA /
FUNCIONES DE LAS FUERZAS MILITARES / OMISIÓN DEL DEBER DE
PROTECCIÓN DEL ESTADO / ACTIVIDAD CRIMINAL DE UN TERCERO /
CONOCIMIENTO DEL RIESGO EXTRAORDINARIO / EXTERIORIDAD DE LA
CAUSA EXTRAÑA / PRINCIPIO DE PREVENCIÓN / PREVENCIÓN DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE MEDIDA DE SEGURIDAD / ACREDITACIÓN
DEL CONOCIMIENTO DEL RIESGO EXTRAORDINARIO / EMPRESA DE
TRANSPORTE DE PASAJEROS / SOLICITUD DE PROTECCIÓN POR EL
OBJETIVO MILITAR
[E]l hecho de un tercero como eximente de responsabilidad supone para su estructuración, en los casos de responsabilidad por omisión, que el tercero haya causado directamente el daño sin que la entidad haya tenido la posibilidad de evitarlo mediante el ejercicio de las facultades y deberes de imposición que hubieren sido omitidos por ella; por manera que la obligación de indemnizar surge porque la actuación del tercero no es ajena a la entidad demandada y no constituye una causa extraña respecto de la omisión estatal […], las autoridades estuvieron en posibilidad de prevenir el daño mediante la utilización de algunos de los medios a su alcance […], hipótesis que no puede analizarse en este caso, pues, como se anotó, las autoridades guardaron absoluto silencio y mantuvieron
total pasividad frente a los riesgos y amenazas que afrontaba la empresa transportadora y nada hicieron ante la solicitud expresa de protección formulada por ella días antes a la ocurrencia del hecho dañoso. CONOCIMIENTO DEL RIESGO EXTRAORDINARIO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / CONSEJO DE SEGURIDAD NACIONAL / PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA / COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES / SOLICITUD DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN / ACTO TERRORISTA / OMISIÓN ADMINISTRATIVA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / AUSENCIA DE MEDIDA DE SEGURIDAD / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / OMISIÓN DEL DEBER / APRECIACIÓN DEL TESTIMONIO / PRÁCTICA DEL TESTIMONIO / RED VIAL NACIONAL / BUS INCINERADO / ÁREA URBANA / FUNCIÓN POLICIVA DEL MUNICIPIO / PRESENCIA DE MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / DECLARACIÓN DEL TESTIGO [Ë]stos [hechos] habían sido puestos en conocimiento de la Nación, a través del Consejero Presidencial para la Defensa y Seguridad Nacional del propio Presidente de la República y del Comando de las Fuerzas Militares, autoridades ante las cuales se solicitó expresamente la protección de los vehículos […] donde se habían desarrollado los atentados antes referidos; sin embargo, ninguna de ellas realizó las gestiones tendientes a garantizar la seguridad o por lo menos ello no se probó en este proceso, pues tal y como lo evidencian los testimonios practicados en el proceso, no había presencia alguna de la Fuerza Pública en la
vía donde […] fue incinerado el bus de placa SD 8372 ni en los municipios vecinos, a tal punto que, a pesar de que el atentado ocurrió a tan sólo 5 minutos del Guamal, Meta, ninguno de los agentes oficiales que se encontraban en ese lugar o que por lo menos debían encontrarse allí con el fin de atender la solicitud formulada por la empresa transportadora […], se hizo presente en el sitio. Según lo indicaron los testigos el incendió se prolongó por más de dos horas sin que miembro alguno de la Fuerza Pública se hubiere hecho presente.
CONOCIMIENTO DEL RIESGO EXTRAORDINARIO / PRESIDENCIA DE LA
REPÚBLICA / COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES / GERENTE DE LA EMPRESA / PARTE DEMANDANTE / LATENTE AMENAZA DE DAÑO / VEHÍCULO DE TRANSPORTE PÚBLICO / RED VIAL NACIONAL /
SOLICITUD DE PROTECCIÓN POR EL OBJETIVO MILITAR / ORGANISMOS
DE SEGURIDAD NACIONAL / SOLICITUD DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN /
ACTIVIDAD GUERRILLERA
[E]stá acreditado que la Nación, a través de la Presidencia de la República y del Comando General de las Fuerzas Militares, entre otras autoridades, tuvo conocimiento de las circunstancias […], pues el […] gerente de la [empresa demandante] remitió un oficio en el cual relacionó cada uno de los daños y amenazas que habían recibido sus vehículos mientras prestaban el servicio público de transporte, principalmente, en las carreteras del Meta, tal como se advierte en la misiva recibida en las dependencias de dichas entidades […].
También se encuentra probado que los [funcionarios de la sociedad demandante] se reunieron con el entonces Consejero Presidencial para la Defensa y Seguridad Nacional, quien atendió a los delegados de la [empresa de transporte] en relación con la solicitud que aquellos le elevaron para efectos de que se les brindara protección a los buses de la empresa frente a los actos provocados por grupos guerrilleros.
OBLIGACIONES DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN /
CIRCUNSTANCIAS DE MAYOR PELIGROSIDAD / PRODUCCIÓN DEL DAÑO / IMPREVISIBILIDAD DEL HECHO DEL TERCERO / PREVISIBILIDAD DEL DAÑO / CLASES DE BIENES PARA LA DEFENSA DEL ESTADO /
AUTORIDAD DE POLICÍA / CLASES DE MEDIDAS DE SEGURIDAD /
DEBERES CONSTITUCIONALES DE LA FUERZA PÚBLICA / DILIGENCIA DE
LA POLICÍA NACIONAL / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
CONCEPTOS DOCTRINARIOS / CAPACIDAD FINANCIERA / SISTEMAS
TÉCNICOS DE CONTROL / GARANTÍAS PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS
OBLIGACIONES
[L]as obligaciones que están a cargo del Estado –y por lo tanto la falla del servicio que constituye su trasgresión–, han de mirarse en concreto frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo. Se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden
a cumplir el cometido constitucional en cada caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios surgirá su obligación resarcitoria; si el daño ocurre a pesar de su diligencia, no podrá quedar comprometida su responsabilidad. Este análisis, según lo refiere la doctrina, puede establecerse en relación con los poderes jurídicos, los recursos financieros y las posibilidades técnicas con las que contaba el servicio para hacer frente a sus obligaciones.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los fundamentos de la responsabilidad del Estado con ocasión del daño antijurídico, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de febrero de 2000, rad. 14787, C. P. Alier Eduardo Hernández
Enríquez.
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE / PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA /
FALLA DEL SERVICIO DE PROTECCIÓN / VEHÍCULO DE TRANSPORTE
PÚBLICO / EMPRESA DE TRANSPORTE PÚBLICO POR CARRETERA / SOLICITUD DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN / ALCANCE DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / ATAQUE POR GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / FALLA DEL SERVICIO DE LA POLICÍA NACIONAL / FALLA DEL SERVICIO
DEL EJÉRCITO NACIONAL / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / OBLIGACIÓN INDEMNIZATORIA /
COMPETENCIA DEL JUEZ ADMINISTRATIVO / INFRACCIONES A LA ACCIÓN
ADMINISTRATIVA / INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES /
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO
[L]a parte actora sostuvo que la indemnización que se reclama deviene de la falla del servicio consistente en la falta de protección de los vehículos de la empresa que transitaban por los Llanos Orientales, asistencia que había sido previamente solicitada, así como a la ausencia total de reacción por parte del Ejército y de la Policía Nacional durante el ataque subversivo, a pesar de que el mismo ocurrió a pocos minutos del Guamal, Meta. La Sala, de tiempo atrás, ha dicho que la falla del servicio ha sido en nuestro derecho y continua siendo el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si al Juez Administrativo le compete –por principio–, una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de julio de 1993, rad.
8163, C. P. Juan De Dios Montes Hernández.
VEHÍCULO DE TRANSPORTE PÚBLICO / BUS INCINERADO / ATAQUE GUERRILLERO / USO DE VÍA PÚBLICA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR
ACTIVA / RECLAMACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS /
FUNCIONES DE LA SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE
BOGOTÁ / PROPIEDAD DE VEHÍCULO / PARTE DEMANDANTE / VEHÍCULO
PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE /
DECLARACIÓN DEL TESTIMONIO / FALTA DE TACHA DE TESTIGO /
ACEPTACIÓN DE LA FACTURA CAMBIARIA / CONDICIONES MECÁNICAS
DEL VEHÍCULO
[S]e tiene acreditado que el bus […] destinado al transporte público, era propiedad de la sociedad demandante […] y que el mismo fue incinerado ese día por subversivos de un grupo guerrillero cuando se trasladaba por la vía del Guamal, Meta, todo lo cual evidencia el interés en la causa por activa y el daño por cuya indemnización se reclama. En efecto, los certificados expedidos por el Departamento y la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá indican que el bus de placa SD 8372 era de propiedad de la [sociedad demandante] y que se encontraba afiliado a la misma para la prestación del servicio público. [L]as declaraciones [recepcionadas] dan cuenta de que el vehículo fue incinerado […] por miembros de un grupo guerrillero cuando el mismo se trasladaba cerca de Guamal, Meta, afirmaciones éstas que si bien fueron rendidas por personas vinculadas a la empresa demandante no fueron tachadas de falsas; además, las mismas guardan relación con lo registrado en las facturas allegadas al proceso que dan cuenta de las reparaciones de que fue objeto el bus en comento.
DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ACCIONES PARA LA
INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO /
CONTROVERSIA DE LA PRUEBA / FALTA DE REQUISITOS FORMALES DE
LA DEMANDA / REQUISITOS DE LA FACTURA CAMBIARIA /
INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONFIGURACIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CONDENA EN EQUIDAD / REPARACIÓN
INTEGRAL DEL DAÑO / ACEPTACIÓN DE LA FACTURA CAMBIARIA / ACTUALIZACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS Se trata de un daño que está plenamente identificado y que debe ser indemnizado con fundamento en el material probatorio allegado al proceso, el cual no fue controvertido por la demandada. No es posible exigir requisitos formales que no atañen a la naturaleza del asunto, como lo serían los relativos a la esencia de las facturas cambiarias y otros cuando se pretende la indemnización de un daño claramente atribuible al Estado, pues en estos casos debe aplicarse el criterio de equidad a fin de lograr la reparación integral del daño. Con fundamento en lo anterior, se hará una relación de cada una de las facturas y las sumas allí establecidas serán actualizadas desde la fecha de entrega de cada una de las facturas hasta la fecha de esta sentencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
Bogotá, D.C., primero (1) de octubre de dos mil ocho (2008) Radicación número: 50001-23-31-000-1992-03738-01(16680)
Actor: SOCIEDAD FLOTA LA MACARENA S.A.
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA. APELACIÓN SENTENCIA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la
sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta el 9 de marzo de 1999, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- La demanda. El 3 de agosto de 1992, la sociedad Flota La Macarena S.A., instauró, por medio de apoderado judicial, acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército y Policía Nacional con el objeto de que se le declarara responsable por los perjuicios materiales causados con la destrucción del bus de placas SD 8372, en hechos ocurridos el 30 de diciembre de 1990, en el Guamal, Meta. Como consecuencia de la anterior declaración solicitó que se condenara a pagar, entre otras sumas de dinero $ 10200.000.oo1, por concepto de lucro cesante. Como fundamentos de hecho de la demanda se expusieron, en síntesis, los siguientes: El 30 de diciembre de 1990, el bus de placas SD 8372, de propiedad de la Flota La Macarena S.A., se trasladaba por la vía que del Meta conduce a Bogotá, cuando a la altura del Guamal fue detenido por unos subversivos de la guerrilla de las FARC, quienes incendiaron el vehículo de servicio público. La parte actora señaló que a pesar de que el retén de la guerrilla duró más de dos horas y que el mismo se realizó a pocos minutos de San Martín y el Guamal, localidades donde existían puestos de policía con suficientes agentes para asistir a la ciudadanía y para repeler el ataque de la guerrilla, tanto la Policía como el Ejército 1 Suma que resulta superior a la entonces legalmente exigida para tramitar el proceso en dos instancias,
según lo dispuesto en el Decreto 597 de 1988, es decir $ 6860.000. se abstuvieron de movilizar a sus oficiales al sitio donde ocurrió el atentado en contra del bus de propiedad de la empresa de transporte. También indicaron que el 26 de diciembre anterior la empresa dirigió un oficio a la Presidencia de la República, solicitando protección para sus vehículos y el 27 siguientes dos de sus funcionarios se reunieron con el entonces Consejero de Seguridad Nacional a quien se le informó acerca de las condiciones de inseguridad que afrontaba la flota en las carreteras del país. En esa reunión el Consejero se comprometió a prestar la protección necesaria a los buses de la empresa. En efecto, la sociedad actora sostuvo: “Resulta inexplicable que tanto el Ejército como la Policía Nacional acantonados en Granada, San Martín, Guamal, Apia y Villavicencio no sean capaces de controlar los grupos subversivos a tan escasos metros del lugar donde se hallan instalados. Las fuerzas de seguridad del Estado no pueden alegar que sólo responden por los hechos ocurridos dentro del perímetro urbano de estos municipios, ello porque resulta humillante para estas el hecho de que sólo puedan repeler los ataques de la guerrilla si son citados en el casco urbano. “…el Estado colombiano obligado a garantizar los bienes de los ciudadanos falló en el servicio, toda vez que de una parte se había demandado la debida protección para los buses de la empresa afectada, y de otra, que no movilizó sus fuerzas de seguridad para repeler a los subversivos e impedir la consumación de
este acto terrorista” (Fls. 4-13 c. 1). La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Meta el 11 de agosto de 1992, decisión que se notificó a las partes en debida forma (Fls. 14-17 c. 1). 1.2.- La contestación de la demanda. La Policía Nacional contestó oportunamente la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la misma; argumentó que el hecho dañoso fue producto del actuar de un grupo guerrillero, el cual no pudo ser evitado porque para esa época la guerrilla atacó en distintas localidades y la Fuerza Pública no estuvo en condiciones de repeler todos los ataques. Con fundamento en lo anterior, propuso como excepción el hecho de un tercero. También formuló la falta de legitimación en causa por activa porque no se acreditó la existencia y representación legal de la empresa demandante, pues no se allegó el respectivo certificado de la Cámara de Comercio, único documento válido para acreditar la capacidad procesal de una sociedad para comparecer en juicio (Fls. 20-21, 28-29 c. 1). El Ministerio de Defensa, por su parte, manifestó que las Fuerzas Militares no pueden actuar en todos los ataques de la subversión por la intensidad de los mismos. Sostuvo que en este caso se configuró la fuerza mayor porque la agresión perpetuada por grupos guerrilleros fue un hecho imprevisible e irresistible para los militares (Fls. 30-32 c. 1). 1.3.- Los alegatos de conclusión en primera instancia. Agotada la etapa probatoria dispuesta mediante providencia del 17 de septiembre de
1992 y fracasada la etapa conciliatoria, el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, todo en providencia del 15 de marzo de 1994 (Fls. 35, 146, 148 c. 1). El Ministerio de Defensa manifestó que los perjuicios fueron producto del actuar de un tercero, circunstancia que no compromete la responsabilidad de la Administración. Señaló que de haberse presentado reacción de la Fuerza Pública se habría producido un combate que, finalmente, habría perjudicado a la población civil. Al respecto, precisó que en esos casos debe prevalecer el interés general y la defensa de los ciudadanos más no el interés particular de una empresa y de sus bienes. También indicó que es imposible para las Fuerzas Militares tener un pelotón en cada esquina (Fls. 149-151 c. 1). El Procurador 48 Judicial delegado ante el Tribunal Administrativo del Meta solicitó que se negaran las súplicas de la demanda, porque la sociedad demandante no allegó con el escrito demandatorio el respectivo certificado de existencia y representación legal de la empresa, lo cual evidencia la ineptitud de la demanda. También precisó que el certificado aportado posteriormente no puede sanear esa deficiencia, pues se allegó por fuera de la oportunidad procesal correspondiente (Fls. 154-157 c. 1). La parte actora guardó silencio. 1.4.- La sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo del Meta dictó sentencia el 9 de marzo de 1999, negando las pretensiones de la demanda, pues, a su juicio, el hecho dañoso se produjo por la
conducta de un tercero. El Tribunal declaró no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa e ineptitud de la demanda porque se acreditó en el proceso que la empresa demandante era la propietaria del bus que fue incinerado, a partir de lo cual se puede establecer el interés para demandar y porque posteriormente se allegó el respectivo certificado de existencia y representación legal de la empresa. En relación con el asunto de fondo, sostuvo que el ataque guerrillero fue inesperado e intempestivo para la Fuerza Pública, además de que el mismo se realizó de forma rápida, razón por la cual los militares no alcanzaron a reaccionar. Admitió el Tribunal que para esa época la guerrilla había realizado ya varios atentados contra los vehículos que transitaban por las carreteras del país pero esa sola circunstancia no le permitía a las autoridades tener conocimiento cierto del sitio y hora en los cuales se realizarían nuevos atentados, cuestión que hacía totalmente imprevisible el hecho dañoso concreto. Al respecto precisó que los guerrilleros realizaban esa clase de ataques en distintos sitios y a diferentes horas. También indicó que la responsabilidad del Estado de proteger a todos los ciudadanos es relativa, porque está sujeta a que efectivamente aquél esté en capacidad de repeler los ataques de la subversión, de manera que cuando el acto terrorista es imprevisible para la Fuerza Pública no resulta comprometida la responsabilidad del Estado. Sin perjuicio de lo expuesto, el a quo indicó que aun estando los militares en posibilidad de reaccionar por estar cerca del sitio donde fue emboscado el bus de propiedad de la demandante, esa reacción habría ocasionado graves perjuicios a la
humanidad de quienes se encontraban en el lugar porque los guerrilleros hubieran atacado a la Fuerza Pública, generándose así un combate de grandes dimensiones. Con fundamento en lo anterior precisó que en esos casos los militares estaban obligados a actuar con cautela con el fin de evitar mayores daños a la población civil, pues haber desplegado un operativo militar para repeler la acción de los insurgentes hubiera podido generar una tragedia (Fls. 163-177 c. ppal.). 1.5.- El recurso de apelación. La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia dentro de la respectiva oportunidad procesal, solicitando que se revocara la decisión y, en su lugar, se accediera a las súplicas de la demanda; argumentó que se encuentra acreditado que la empresa había solicitado protección para sus vehículos y que el ataque de que fue objeto uno de sus vehículos se realizó a tan sólo 10 minutos de los puestos de Policía de la región, todo lo cual evidencia que la Fuerza Pública omitió el cumplimiento de sus deberes de protección, según lo solicitado por la empresa y se abstuvo de reaccionar frente al atentado guerrillero, todo lo cual causó graves perjuicios a la empresa demandante (Fls. 185-197 c. ppal.). El recurso de apelación fue concedido por el Tribunal en providencia del 4 de mayo de 1999 y admitido por esta Corporación el 12 de agosto de 1999 (Fls. 181, 203 c. ppal.). 1.6.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia. Mediante el auto del 7 de octubre de 1999 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (Fl. 205 c.
ppal.). Dentro de la respectiva oportunidad procesal la parte actora reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación (Fls. 207-219 c. ppal.). El Ministerio de Defensa, por su parte, indicó que no se acreditó en el plenario que la empresa demandante hubiera solicitado alguna clase de protección del Estado, ni que el ataque guerrillero hubiera sido un hecho previsible para la Administración. Teniendo en cuenta lo anterior concluyó que los perjuicios por cuya indemnización se demanda ocurrieron por el hecho de un tercero (Fls. 221223 c. ppal.). El Ministerio Público guardó silencio. 2.- CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta el 9 de marzo de 1999. 2.1.- El material probatorio allegado al proceso y el análisis sobre la configuración de los elementos constitutivos de la responsabilidad de la Administración. Con el fin de establecer la ocurrencia de los hechos relacionados en la demanda, se recaudaron los siguientes elementos probatorios: - Certificado de tradición número 10793, expedido por el Departamento de Tránsito y Transporte de Bogotá, según el cual el bus, marca Chevrolet, de placa SD 8372, era de propiedad de la empresa Flota La Macarena desde el 28 de marzo de 1983 (Fl. 3 c. 1). - Constancia de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, en la cual se indica que el bus de placas SD 8372 se encontraba afiliado a la empresa Flota La
Macarena para el día 30 de diciembre de 1990 (Fl. 55 c. 1). - Constancia del contador general de la Flota La Macarena S.A., en la cual se precisa que el bus de placas SD 8372 no prestó el servicio de transporte de pasajeros durante el período comprendido entre el 30 de diciembre de 1990 al 29 de junio de 1991 (Fl. 2 c. 1). - Informe del Comandante del Departamento de Policía del Meta, en el cual se señaló: “le informo que la Policía Nacional en cumplimiento de su misión desarrolló los planes y servicios ordinarios y los especiales que para la época decembrina están previstos” (Fl. 53 c. 1). - Oficio 028 de 1992, mediante el cual el Comandante de la Cuarta División del Ejército Nacional, Villavicencio, informa que entre el primero y el 30 de diciembre de 1990 no se encontraron anotaciones referentes a operaciones en la Inspección de Humadea, municipio de Guamal (Fl. 67 c. 1). - Declaración de Carlos Enrique Vargas Urrego, para ese entonces conductor de la Flota La Macarena S.A., quien manifestó: “El día 30 de diciembre de 1990, yo cubría la ruta Bogotá – Granada, el bus que yo iba conduciendo es el No. 857 de placas SOJ-709. Llegué a la localidad de Guamal, salió un agente de la Policía del Comando, me hizo el pare y me preguntó, que si dentro del bus yo traía la guerrilla. Yo le contesté que no señor, que yo llevaba era pasajeros; me dejaron seguir. Cuando llegué
al sitio denominado La Paz encontré el bus 250 atravesado en la vía, el carro ya estaba envuelto en llamas, y un guerrillero me dijo que lo atravesara para meterle candela. Yo le dije que como me iban a quemar el bus con escaso un mes de trabajo, entonces me dijo que siguiera. Yo le di la vuelta al bus y me regresé hacia Guamal con los pasajeros que traía el 250. Llegué a Guamal y ya estaban todos los buses en el pueblo. PREGUNTADO: Dígale al Despacho a qué distancia del municipio de Guamal fue montado el retén y qué tiempo se gasta para recorrerla. CONTESTO: Aproximadamente de 3 a 4 kilómetros de Guamal, y en el tiempo se gasta unos cinco minutos. PREGUNTADO: Dígale al Despacho si le consta que ese retén duró por lo menos dos horas y que consecuencialmente no transitaba carros por esa vía. CONTESTO. De eso no me consta porque cuando yo llegué el bus ya estaba envuelto en llamas.
PREGUNTADO: Dígale al Despacho si le consta, si en Guamal era fácil observar que el tráfico había sido detenido en ese momento. CONTESTO. No me consta. Lo único que se es que cuando ya nos devolvimos del sitio donde quemaron el bus, ya habían más carros en el pueblo de los que venían hacia Granada” (Fls. 73-74 c. 1). - Desiderio Baquero Baquero, quien conducía el bus cuando fue objeto del atentado, manifestó: “Yo era el conductor (…) a mi me pararon y me hicieron atravesar el carro (…) hicieron bajar a todos los pasajeros, los guerrilleros (…) le comentaron a los
pasajeros que (…) únicamente iban a incinerar el bus para demostrarle al Gobierno que ellos estaban vivos para declararle la guerra por lo que habían hecho en la toma de Casa Verde (…) nosotros esperábamos que llegara alguien a ayudarnos, pero no llegó nadie y estábamos como a cinco kilómetros de Guamal (…) cuando comenzaron a prender el carro los mismos vehículos que se devolvían hacia Guamal llegué al puesto de Policía a pedir protección o ayuda, me llevé la sorpresa de que nadie estaba, no sé si estaban escondidos o guardados, busqué bomberos y nadie salió, nadie prestaba ayuda (…) Quedó totalmente destruido [refiriéndose al bus] (…) la gente toda avisó y nosotros mismos, pero nadie salió porque dijeron que no estaban autorizados para salir y según parece a la Policía la tenían amenazada de que se iban a tomar el puesto. (…) el carro mecánicamente fue todo reparado (…) a mi me tocó personalmente durante un tiempo de seis meses, me tocó la vigilancia de toda la reparación del carro (Fls. 86-88 c. 1). - Testimonio de Miro Urrea López, auxiliar del bus incinerado, señaló: “Salimos de Granada a las 9 de la noche del día 30 de diciembre de 1990 en el bus 250 de La Macarena, llegamos a San Martín, pusimos el sello, (…) proseguimos el camino en forma normal, llegamos a la recta de Humadea como a unos 100 metros divisábamos una luz como a eso del as 10.10 de la noche, aparte de la luz no divisábamos nada anormal; avanzamos un poco
más, vimos que estaban atravesando un camión en la carretera. En el momento que nos acercamos nos hacían unas señas unas personas uniformadas con fusiles, peinillas y linternas, pero no eran del Ejército. Nos hicieron atravesar el vehículo en la mitad de la carretera, después de atravesado le dijeron al personal que se bajara todo mundo, que iban a quemar ese bus, que todo eso era por represalia del Gobierno, por la toma de Casa Verde. El conductor del bus se bajó y les dijo que no le fueran a quemar el carro, que era el único que le daba la comidita para él y sus hijos; les suplicó y lloró, pero ellos no hicieron caso y prendieron el carro, claro que antes nos hicieron bajar a todos, nos hicieron seguir como 100 metros delante de donde habían prendido el carro, llegamos ahí y había un uniformado con una pistola dando una información y era que estos buses los quemaban por represalia al Gobierno, y que estos buses los iba a pagar el gobierno, que le querían dar una información por la toma de Casa Verde (…). PREGUNTADO. Dígale al Despacho a qué distancia del municipio de Guamal fue motando ese retén y qué tiempo se gasta para recorrerla. CONTESTO: La distancia son de 3 a 4 kilómetros aproximadamente y se gasta por ahí unos 5 minutos en carro. (…) el retén duró un poquito más de dos horas, en ese tiempo no hubo tránsito de carros porque ellos tenían parado el tránsito. PREGUNTADO. Dígale al Despacho si le consta que en Guamal era fácil observar que el tráfico había sido detenido en ese momento. CONTESTO. Sí, era fácil, porque
hartos minutos no transitaban los carros, porque después de eso tenían una mula t
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