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CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-1992-03768-01(16701)-2009

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Título
CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-1992-03768-01(16701)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ENTIDAD PUBLICA - Jurisdicción / SERVICIO DE SALUD - Función administrativa. Jurisdicción contenciosa administrativa La Sala es competente para conocer y desatar los recursos de apelación interpuestos, de conformidad con las precisiones trazadas en las sentencias de 19 de septiembre de 2007, toda vez que se trata de definir la responsabilidad de una entidad pública y de varios llamados en garantía, con ocasión de la prestación del servicio público - oficial médico hospitalario, circunstancia por la cual en materia de jurisdicción y competencia se reiteran los planteamientos contenidos en los precedentes citados. Así las cosas, la Sala debe insistir, respetuosamente, en su discrepancia en relación con la postura asumida por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencias de 19 de febrero de 2007, exp. 29519, y de 22 de enero de 2008, exp. 30621. De otro lado, en providencia del 2 de julio de 2008, exp. 31566, M.P. Eduardo López Villegas, la Sala de Casación Laboral de la Corte reiteró los planteamientos hasta ahora definidos y, de paso, controvirtió los postulados trazados por esta Corporación, para lo cual señaló, contrario a lo puntualizado por la Corte Constitucional en la sentencia C-1027 de 2002, que la unidad del sistema conlleva a que exista unidad en la competencia, lo cual se traduce en un claro desconocimiento de la cosa juzgada constitucional a que hace referencia el artículo 243 de la Carta Política, máxime si el citado pronunciamiento recayó sobre la norma contenida en el

numeral 4 del artículo 2º de la ley 712 de 2001, precepto que sirve de apoyo a la Corte para argüir su competencia en estos asuntos. Así mismo, en este último pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral se hacen afirmaciones desde la ley 100 de 1993 y la ley 1122 de 2007, relacionadas con un postulado general, invocado por la Corte, pero inexistente en el ordenamiento jurídico, según el cual la unidad del sistema de seguridad social conlleva igualdad de jurisdicción, criterio que deja de lado de manera injustificada la división de jurisdicciones que está determinada desde la propia Constitución Política. Por consiguiente, esta Corporación se aleja de la interpretación suministrada en la medida que pretende, por la vía de la generalidad, desconocer los lineamientos contenidos en la ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia (LEAJ)–, en cuanto se reconoce, en la misma –que prima incluso sobre las leyes 712 de 2001 (modificatoria del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social) y 1122 de 2007 (modificatoria de la ley 100 de 1993), la especialidad de esta Jurisdicción para conocer de los conflictos en los cuales haga parte una entidad pública, más aún si la controversia se deriva de la prestación de un servicio público –el de salud–, en los términos del artículo 49 de la Carta Política. Nota de Relatoría: Ver sentencias del 19 de septiembre de 2007, expedientes 15382 y 16010. Se pueden consultar igualmente, las sentencias de 19 de octubre de 2007, exp. 30871, y de 4 de diciembre de 2007, exp. 17918. Ver

auto de 26 de marzo de 2007, exp. 25619, M.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia de constitucionalidad C-559 de 1992 y C-665 de 2000; auto de 20 de febrero de 1996, exp. 11312, M.P. Daniel Suárez Hernández. LA SALA SE APARTA DE LAS CONSIDERACIONES DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PLANTEADAS EN LAS SIGUIENTES SENTENCIAS: Sala de Casación Laboral, de 5 de julio de 2007, exp. 1989-09134, M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo, de 22 de enero de 2008, exp. 30621 y de 2 de julio de 2008, exp. 31566, M.P. Eduardo López Villegas. SERVICIO MEDICO HOSPITALARIO - Responsabilidad extracontractual.

Jurisdicción / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL POR LA

PRESTACION DEL SERVICIO MEDICO HOSPITALARIO - Entidad estatal.

Jurisdicción / EPS - Jurisdicción. Prestación del servicio médico hospitalario Cuando se imputa la responsabilidad extracontractual de la administración pública, derivada de un hecho, omisión, u operación administrativa en el campo médico, no es posible entender que la misma, por más que el servicio se haya suministrado con ocasión del sistema de salud, deba ventilarse ante la Jurisdicción Ordinaria; por lo tanto, la competencia se derivará del análisis que el Juez de lo Contencioso Administrativo haga frente al asunto concreto, a partir de los postulados establecidos en el artículo 90 de la Constitución Política y, de forma concreta, en relación con el sistema de salud público, desde la perspectiva de la

responsabilidad extra contrato. A contrario sensu, el análisis desde el sistema de seguridad social, supondrá, en todos los casos, determinar, prima facie, la existencia y la calidad de “vinculación” con la entidad prestadora del servicio, esto es, bien a título de afiliado, vinculado o beneficiario, en orden a establecer si la persona que entra en conflicto con la institución respectiva, estaba o no dentro del sistema, lo cual presupone un estudio contractual de cotización. Al margen de que los reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional se hayan efectuado en sede de la resolución de conflictos negativos de competencia, suscitados frente a la correcta aplicación del Decreto 1382 de 2000, esto es, para la determinación del juez competente para conocer de las acciones de tutela instauradas en contra de la nueva E.P.S., lo cierto es que el criterio fijado por la Corte, sirve para afirmar que esta empresa promotora de salud, al margen del servicio que presta, se trata de una entidad descentralizada por servicios que integra la administración pública, y en ese sentido, la competencia para conocer de los procesos de reparación directa para endilgar la responsabilidad de las entidades públicas –de cualquier orden– que prestan los servicios de salud, en las cuales se juzga la responsabilidad patrimonial por la prestación del servicio médico - hospitalario, corresponden a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, al aplicar analógicamente el razonamiento desarrollado por la Corte Constitucional. Nota de Relatoría: Ver autos A-051 del 10 de febrero de 2009 y A-108 del 4 de marzo de 2009 de la Corte Constitucional.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Elementos / IMPUTACION

DEL DAÑO - Elemento de la responsabilidad del estado De conformidad con el acervo probatorio, es claro que, en el caso concreto, no existe forma de atribuir fáctica ni jurídicamente el daño endilgado a las entidades públicas demandadas, toda vez que según se desprende del acervo probatorio que integra el proceso, especialmente de la historia clínica del señor José Alberto Tiuso Ibáñez, se logra concluir que la actuación desplegada tanto por el Hospital Regional de Villavicencio como por la Clínica Santa Rosa de la Caja Nacional de Previsión en la ciudad de Bogotá, fue la idónea para contrarrestar los efectos derivados del accidente automovilístico en que resultó gravemente lesionado el demandante. No quedó acreditado que la ausencia de un tutor para la pierna constituyera el elemento relevante que hubiera enervado la producción del daño antijurídico, esto es, la infección de la pierna izquierda. A contrario sensu, según se desprende de la historia clínica, la necesidad de amputación se generó por la contaminación de la herida, probablemente por una bacteria aeróbica, sin que se pudiera impeler a las entidades demandadas a evitar necesariamente la infección, como quiera que dada la gravedad de la lesión padecida por el demandante, tal circunstancia sería obligar a la entidad a lo imposible.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil nueve (2009) Radicación número: 50001-23-31-000-1992-03768-01(16701)

Actor: JOSE ALBERTO TIUSO IBAÑEZ

Demandado: NACION-MINISTERIO DE SALUD Y OTRO Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Sala recurso de apelación formulado contra la sentencia de 6 de abril de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, en la que se decidió lo siguiente: “NEGAR las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.” (fl. 201 cdno. ppal. 2ª instanciamayúsculas y negrillas del original).

I. ANTECEDENTES

1. Demanda y trámite de primera instancia 1.1. En demanda presentada el 10 de septiembre de 1992, José Alberto Tiuso Ibáñez, ejerció la acción de reparación directa, por intermedio de apoderado judicial, en contra de la Nación - Ministerio de Salud, Caja Nacional de Previsión, y el Hospital Regional de Villavicencio, con el fin de que se declararan patrimonialmente responsables de los perjuicios materiales y morales a él infligidos con motivo de la invalidez ocurrida el 18 de septiembre de 1990, al serle amputada su pierna izquierda como consecuencia de una gangrena, la cual tuvo origen en la falta de atención médica (fls. 28 a 33 cdno. ppal. 1º).

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a las demandadas a pagar las siguientes sumas de dinero: i) a título de perjuicios morales 1.000 gramos de oro; ii) los perjuicios materiales, correspondientes al daño emergente y lucro cesante, según lo que se demuestre

en el proceso; iii) los valores por concepto de sueldos que debido a la incapacidad física, ha dejado de percibir normalmente, y iv) los gastos por viajes, estadía, alimentación, y hotel que debió sufragar de Villavicencio a Bogotá D.C., para obtener su rehabilitación como minusválido (fls. 28 y 29 cdno. ppal. 1º). En apoyo de las pretensiones se expusieron, en síntesis, los siguientes hechos (fls. 29 y 30 cdno. ppal. 1º): 1.1.1. El 10 de septiembre de 1990, a las 8:45 de la noche fue recibido el demandante en urgencias del Hospital Regional de Villavicencio, por presentar una herida producida por área contundente en la rodilla izquierda. 1.1.2. El Hospital Regional de Villavicencio, por conducto del médico que valoró al paciente, lo remitió para que se efectuara el respectivo diagnóstico por parte del ortopedista de turno, esto es, el doctor Jairo Barrera Tapias. 1.1.3. El Hospital Regional de Villavicencio tenía vinculación contractual con la Caja Nacional de Previsión Social, para la atención allí de todo tipo de pacientes, al igual que el especialista. 1.1.4. La atención al paciente no fue la adecuada, pues las enfermeras del hospital sólo se limitaron a ejecutar las órdenes del especialista Barrera, realizando curaciones durante los días 10, 11, 12, 13 y 14 de septiembre de 1990. 1.1.5. El Hospital Regional de Villavicencio como establecimiento instituido para la atención médica, clínica y quirúrgica de usuarios, falló en la prestación del

servicio al no brindárselo al actor, quien en ese momento lo requería. 1.1.6. El Ministerio de Salud como órgano de control y dirección de la prestación del servicio de salud, es solidariamente responsable de los hechos descritos. Así mismo, la Caja Nacional de Previsión, en su condición de entidad promotora del servicio, debió velar por la prestación del mismo en condiciones óptimas, lo cual habría evitado que el 18 de septiembre de 1990, se amputara la pierna izquierda del demandante en la Clínica de la Caja Nacional en la ciudad de Bogotá. 1.1.7. La falta de intervención quirúrgica en el Hospital Regional de Villavicencio obedeció, según lo afirmara el médico Barrera Tapias, a la ausencia de implementos, lo cual obligó a trasladar al paciente a la Clínica Meta de Villavicencio, para su adecuada operación, centro asistencial de carácter privado que sí poseía los elementos requeridos para el mencionado fin, lo que, además, supuso un incremento en los costos médicos, para que al final, al cuarto día de ser internado fuera remitido a la Caja Nacional de Previsión - Bogotá. 1.2. El Tribunal Administrativo del Meta admitió la demanda en auto de 23 de septiembre de 1992, proveído en el que se dispuso notificarla al Ministro de Salud, así como al Director General de la Caja Nacional de Previsión (fls. 34 y 35 cdno. ppal. 1º). Una vez fijado el proceso en lista fue contestado por la Caja Nacional de Previsión Social (fls. 38 a 42 y cdno. ppal. 1º). El 5 de noviembre de 1992, se

decretaron las pruebas solicitadas por las partes (fls. 47 a 49 cdno. ppal. 1º) y, por último, en auto de 22 de agosto de 1994 se corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 119 cdno. ppal. 1º).

3. Como se precisó, la Caja Nacional de Previsión Social contestó la demanda en tiempo para oponerse a las pretensiones formuladas, en los términos que, a continuación se exponen: 3.1. El actor presentó una fractura abierta en la tibia izquierda producida en un accidente de tránsito, y por ello fue atendido inicialmente en el Hospital de Villavicencio, en la herida había contaminación por material extraño; según la remisión realizada por el hospital, existía dentro del hueso de la tibia tierra y piedras en abundancia.

En la institución hospitalaria, le prestaron la atención inmediata de urgencia y lo remitieron a la ciudad de Bogotá, previo tratamiento médico de antibióticos, indicados para ese tipo de lesión. 3.2. Es de anotar que según el escrito de remisión del hospital, la herida siempre permaneció abierta, que es el tratamiento idóneo para evitar la gangrena. De otro lado, al momento del ingreso a la Clínica Santa Rosa de la Caja Nacional de Previsión en Bogotá, se le practicó al paciente en forma oportuna un lavado exhaustivo en el lugar de la herida, la cual se encontraba infectada. Una vez practicado el lavado quirúrgico se hallaron severos signos de gangrena o infección por anaerobios, como también signos de sepsis.

3.3. Debido a la gran infección que tenía el demandante en la pierna, el servicio de ortopedia solicitó autorización a su familia para amputarle la pierna, la cual fue otorgada el 18 de septiembre de 1990, según consta en la historia clínica. Vale la pena destacar que el aval no fue requerido al paciente, puesto que se hallaba en estado semiinconsciente en la unidad de cuidados intensivos. 3.4. Como consecuencia de lo anterior, se plantea la excepción de inexistencia de causa, puesto que ningún funcionario, contratista o médico de la Caja Nacional de Previsión, al atender y practicar el procedimiento médico al señor José Alberto Tiuso Ibáñez, pudo obrar en forma negligente o con imprudencia.

4. Corrido el traslado para alegar de conclusión, intervinieron la Caja Nacional de Previsión, el Ministerio de Salud –hoy de la Protección Social–, y el Procurador 49 Judicial Administrativo Delegado, todos ellos para oponerse a las pretensiones de la demanda (fls. 120 a 125, 131 a 137 y 171 a 175 cdno. ppal. 1º).

2. Sentencia de primera instancia El 6 de abril de 1999, el Tribunal Administrativo del Meta profirió sentencia en la que denegó las pretensiones de la demanda; en su criterio, las entidades demandadas atendieron al paciente en la órbita de sus posibilidades, y dentro de los parámetros de diligencia y cuidado exigidos en el plano científico.

Entre otros aspectos, el tribunal, puntualizó lo siguiente: “Del examen de la historia clínica, la Sala infiere que la conducta

médica asumida por el ente demandado, fue la científicamente indicada para el caso que se estudia, pues una vez llegó el paciente al hospital con una fractura abierta III, con severa hematrosis, se le ordenó la realización de examen de rayos X, se le hicieron los lavados y curaciones correspondientes, se le aplicó el antibiótico requerido y se le colocó una férula de yeso o inmovilizador; se ordena su remisión a Bogotá al no tener Hospital el –tutor–; en esa ciudad, se le realizan los exámenes requeridos, se hacen lavados y se aplica el antibiótico necesario, en procura de controlar la infección que presenta la pierna izquierda, pero, por tratarse de una lesión con fractura abierta III C, de la tibia y el peroné en la pierna izquierda, con abundante material extraño y severa hematrosis, es decir, con compromiso vascular, existiendo un alto riesgo de infección, la que podía afectar el riñón, como ocurrió en este caso, y según la respuesta inmunológica del paciente, la infección evolucionó en gangrena gaseosa, comprometiendo todo el organismo, corriendo peligro la vida del paciente, siendo la decisión más acertada la de solicitar la amputación de la pierna, para evitar la muerte del paciente. “Según los familiares y amigos, la amputación de la pierna del actor se debió a la falta de tutor que se requería para la inmovilización de la pierna fracturada, y a que les tocó proporcionar la sangre y antibiótico necesaria que (sic) necesaria para el tratamiento. Respecto de esto último, no obra en el proceso prueba que indique

la compra de tales implementos, por parte de los familiares o amigos del demandante. “No sobra aclarar que la falta de tutor en el tratamiento dado por la Institución demandada, no incidió en la evolución que tuvo la infección sufrida por el actor, que obligó a la amputación de su pierna, ya que con dicho aparato se realizaban la limpieza de la herida sin necesidad de anestesia general, como si se requiere con la férula para hacer el correspondiente lavado quirúrgico, esto lo efectuó al paciente (sic), como también con la férula se logra la inmovilización del miembro fracturado, para así evitar un compromiso vascular, lográndose los mismos objetivos del tutor, no incidiendo dicha carencia en la evolución de la enfermedad. “De lo anterior se puede colegir que, la Institución dio el tratamiento indicado para este tipo de lesión, y a pesar de ello, la respuesta inmunológica del paciente no fue favorable, evolucionando la infección en gangrena gaseosa, comprometiendo todo el organismo y poniendo en peligro la vida del paciente, para lo cual la entidad demandada solicitó la autorización de los familiares del demandante para amputar la pierna y así evitar un desenlace fatal, como sería la muerte de éste. “(…)” (fls. 200 y 201 cdno. ppal. 2ª instancia - mayúsculas del original).

3. Recurso de apelación Inconformes con la decisión, los demandantes interpusieron recurso de apelación (fl. 204 cdno. ppal. 2ª instancia), el cual sustentaron ante el tribunal; en auto de 11 de julio de 1999 (fls. 206 y 207 cdno. ppal. 2ª instancia) el a quo

concedió la impugnación, y en proveído de 3 de agosto de 1999, se admitió el recurso de alzada (fls. 212 y 212cdno. ppal. 2ª instancia). Los fundamentos de la impugnación son los siguientes: 3.1. Se equivoca la providencia impugnada al negar las pretensiones de la demanda, por cuanto da por probado que la entidad demandada, en especial el Hospital de Villavicencio ejecutó con diligencia y cuidado el manejo del cuadro clínico. 3.2. Lo anterior se contradice con lo señalado por los testigos, especialmente el de la Coordinadora de Cajanal, quien da las explicaciones del tratamiento y de la falta de tutor, en donde consta que sólo hasta el 13 de septiembre de 1990, se dio conocimiento de la exigencia o necesidad de tutor externo después de haberle efectuado curaciones y llevar cuatro días con una herida abierta envuelta en una férula de yeso, lo que generó la fetidez del miembro lesionado.

4. Trámite en la segunda instancia Por auto de 5 de octubre de 1999 (fl. 220 cdno. ppal. 2ª instancia), se corrió traslado para alegar de conclusión, etapa en la cual intervino el Ministerio de Salud –hoy de la Protección Social– para reiterar los planteamientos contenidos en el escrito de contestación de la demanda.

4. Trámite de segunda instancia En auto del 28 de enero de 2009, se puso en conocimiento de las partes la eventual nulidad del proceso, derivada de la falta de notificación del auto admisorio de la demanda al Hospital Regional de Villavicencio (fl. 244 cdno. ppal.

2ª instancia). Dentro de la oportunidad legal, mediante apoderado judicial, el Hospital Departamental de Villavicencio alegó la nulidad de falta de notificación de la demanda, a que hace referencia el numeral 8 del artículo 140 del C.P.C., la cual fue resuelta en proveído del 12 de marzo del año en curso, en el sentido de denegar la irregularidad mencionada, toda vez que, para la fecha de producción de los hechos debatidos en el proceso, no existía el Hospital Departamental de Villavicencio, sino que, la institución que prestó los servicios médicos fue el Hospital Regional de Villavicencio que carecía de personería jurídica y dependía del Ministerio de Salud, razón por la cual la eventual nulidad era inexistente (fls. 262 a 266 cdno. ppal. 2ª instancia).

II. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a su consideración, a través del siguiente orden conceptual: 1) jurisdicción y competencia en materia de responsabilidad médico - hospitalaria oficial; 2) los hechos probados, 3) caso concreto, y 4) condena en costas.

1. Jurisdicción y competencia en materia de responsabilidad médicohospitalaria oficial La Sala es competente para conocer y desatar los recursos de apelación interpuestos, de conformidad con las precisiones trazadas en las sentencias de 19 de septiembre de 2007,1 toda vez que se trata de definir la responsabilidad de una entidad pública y de varios llamados en garantía, con ocasión de la prestación del

servicio público - oficial médico hospitalario, circunstancia por la cual en materia de jurisdicción y competencia se reiteran los planteamientos contenidos en los precedentes citados. 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, expedientes: 15382 y 16010. Se pueden consultar igualmente, las sentencias de 19 de octubre de 2007, exp. 30871, y de 4 de diciembre de 2007, exp. 17918. Así las cosas, la Sala debe insistir, respetuosamente, en su discrepancia en relación con la postura asumida por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencias de 19 de febrero de 2007, exp. 29519, y de 22 de enero de 2008, exp. 30621, esta última en la cual, luego de apartarse diametralmente de la posición expuesta por esta Sala en las providencias señaladas en el párrafo anterior, en relación con la jurisdicción y competencia para conocer de asuntos de responsabilidad extracontractual planteados a entidades prestadoras del sistema de salud público, manifestó lo siguiente: “La Sala considera que a la unidad del sistema debe corresponder la unidad de competencia; y ese que es el espíritu de la Ley sustantiva y procesal no puede considerarse cumplido si se parte del supuesto de que la integridad del sistema de salud deja por fuera a quienes ejecutan el servicio, contra la disposición expresa del artículo 155 de la ley 100 de 1993, que dispone en su parte inicial: El Sistema General de Seguridad Social en Salud está integrado, y en el numeral 3 dice: Las instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, públicas, mixtas o privadas; el sistema quedaría desmembrado si se

considera que las manos que ejecutan las prestaciones son ajenas al sistema; pero más que ello es una especie de decapitación, si los jueces laborales y de la seguridad social no pudieran conocer del contenido de la relación capital, la prestación de salud; y una manera absurda de entender la integralidad de la competencia, si se le limita a conocer las relaciones instrumentales, como si hubiera interés en controvertirlas sin procurar al mismo tiempo obtener el otorgamiento de atención médica, por ejemplo, o reclamar la forma en que ésta se prestó. “Por lo demás, la tesis del Consejo de Estado, no hallaría acomodo en situaciones gobernadas por la ley 1122 de 2007, que garantiza la integralidad del sistema al disponer que son indelegables las responsabilidades de aseguramiento de las Entidades Promotoras de Salud. “No supone lo anterior que todo tema de responsabilidad médica cae bajo la órbita de los jueces laborales, y de la seguridad social; también son jueces naturales los de la jurisdicción civil cuando los servicios prestados tienen su origen en la médica particular, o los administrativos cuando entidades públicas prestan servicios de saluda (sic) a quienes no están afiliados o vinculados al sistema. “(…)” De otro lado, en providencia del 2 de julio de 2008, exp. 31566, M.P. Eduardo López Villegas, la Sala de Casación Laboral de la Corte reiteró los planteamientos hasta ahora definidos y, de paso, controvirtió los postulados trazados por esta Corporación –que serán analizados a continuación–, para lo cual señaló, contrario a lo puntualizado por la Corte Constitucional en la sentencia C1027 de 2002, que la unidad del sistema conlleva a que exista unidad en la competencia, lo cual se traduce en un claro desconocimiento de la cosa juzgada constitucional a que hace referencia el artículo 243 de la Carta Política, máxime si el citado pronunciamiento recayó sobre la norma contenida en el numeral 4 del artículo 2º de la ley 712 de 2001, precepto que sirve de apoyo a la Corte para argüir su competencia en estos asuntos. Así mismo, en este último pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral se hacen afirmaciones desde la ley 100 de 1993 y la ley 1122 de 2007, relacionadas con un postulado general, invocado por la Corte, pero inexistente en el ordenamiento jurídico, según el cual la unidad del sistema de seguridad social conlleva igualdad de jurisdicción, criterio que deja de lado de manera injustificada la división de jurisdicciones que está determinada desde la propia Constitución Política. Como se aprecia, una interpretación en este sentido, desplazaría de igual manera el juzgamiento de la legalidad de los actos administrativos relativos al reconocimiento pensional, por ejemplo, proferidos por entidades públicas a través de actos administrativos y clara expresión de la función administrativa, la cual al margen del criterio de competencia (criterio orgánico) deben ser ventilados ante el juez natural, esto es, el de lo contencioso administrativo, puesto que es el llamado a controlar el ejercicio de la actuación pública y, concretamente, la función administrativa. En consecuencia, los argumentos anteriores, así formulados por la Sala de

Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia implican desconocer, precisamente, los principios de especialidad de la jurisdicción y de la competencia, como quiera que si bien, el Sistema Integrado de Seguridad Social, parte de la aplicación de los principios de universalidad e integralidad, los mismos tienen asidero desde el ámbito sustancial, esto es, en la intencionalidad del Constituyente y del legislador de que todas los habitantes en el territorio nacional, se encuentren cubiertos, bien como afiliados, vinculados o beneficiarios del respectivo sistema, y de cada una de sus ramas de protección. Por consiguiente, esta Corporación se aleja de la interpretación suministrada en la medida que pretende, por la vía de la generalidad, desconocer los lineamientos contenidos en la ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia (LEAJ)–, en cuanto se reconoce, en la misma –que prima incluso sobre las leyes 712 de 2001 (modificatoria del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social) y 1122 de 2007 (modificatoria de la ley 100 de 1993), la especialidad de esta Jurisdicción para conocer de los conflictos en los cuales haga parte una entidad pública, más aún si la controversia se deriva de la prestación de un servicio público –el de salud–, en los términos del artículo 49 de la Carta Política. De otra parte, no resulta de recibo la hermenéutica empleada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como quiera que supone derivar de las normas de competencia contenidas en la ley 712 de 2001, un

criterio orgánico inexistente, relacionado con los conflictos en los cuales haga parte una entidad o institución del Sistema de Seguridad Social, toda vez que la ley atribuyó a esa Jurisdicción el conocimiento de las controversias referentes a dicho sistema cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica o de los actos jurídicos que se controviertan (criterio material); por consiguiente, es menester, a efectos de establecer la órbita de competencia de la Corte Suprema, determinar, previamente a la interposición de la demanda, si la controversia o el litigio se deriva del sistema de seguridad social, de lo contrario, el mismo desbordará dicho campo normativo y, en consecuencia, habrá lugar a establecer cuál es la jurisdicción idónea para desatar el conflicto. El derivar de la palabra “integral” –emanada del concepto de carácter sustancial “Sistema Integral de Seguridad Social”– una competencia ab infinito, para conocer de todos y cada uno de los conflictos que se originen en el Sistema de Seguridad Social, supone omitir los postulados de jurisdicción y competencia vigentes sobre la materia y, de paso, apartarse de los reiterados pronunciamientos de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que han atribuido la competencia en asuntos de responsabilidad extracontractual médico - hospitalaria a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Como se colige de lo anterior sin dificultad alguna, no es posible aceptar el criterio formulado por la Sala de Casación Laboral, por cuanto, contradice, abiertamente, no sólo los postulados que sobre jurisdicción y competencia están contenidos en el ordenamiento jurídico, sino también los lineamientos expresos

que en la materia han sido trazados jurisprudencialmente por la Corte Constitucional, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, así como los propios de esta Corporación. Debe destacarse, de otra parte, que la jurisprudencia de esta Corporación ha sido respetuosa del marco de competencias fijado en la ley, en los términos del numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), sin pretender, en ningún momento desbordar los límites propios fijados por el ordenamiento. La anterior postura, tiene como objetivo garantizar la especialidad y au

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