CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-1992-03820-01(17041)-2009
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-1992-03820-01(17041)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
RECLUSOS - Régimen carcelario / RECLUSOS - Examen médico de ingreso / RECLUSOS - Derechos / RECLUSOS - Atención médica / RECLUSOSTrabajo obligatorio / TRABAJO CARCELARIO - Regulación. Beneficios / RECLUSOS - Reducción de la pena por trabajo El Decreto 1817 del 17 de julio de 1964, vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, por medio del cual se reformó y adicionó el Código Carcelario contenido en el Decreto-ley 1405 de 1934, consagró el régimen de los condenados, cuyo ingreso a los centros carcelarios estaba determinado por el momento en el cual debía comenzar la ejecución de la sentencia. Además del respectivo registro del interno, todos los centros carcelarios estaban obligados a efectuar el examen médico de los reclusos, del cual se debía dejar constancia por escrito sobre las condiciones físicas y mentales, las enfermedades que padecían y la capacidad para trabajar. Dicha norma consagró el trabajo obligatorio en todas las Penitenciarias y Cárceles y dispuso que el Director del Establecimiento Penal determinaría la clase de trabajo a que debía dedicarse cada condenado, para lo cual debía tener en cuenta “dentro de los límites permitidos por la organización de los talleres, no sólo la precedente ocupación del condenado, sino la especie y duración de la pena que debe cumplir”. En los casos en que el recluso ignorara oficio alguno, se le debía enseñar cualquiera, dependiendo de las condiciones y capacidades personales. En todo caso, el Maestro de Talleres estaba a cargo de llevar semanalmente una planilla en la cual constara si el condenado era apto para
el trabajo, consagrado al mismo, si asistía regularmente y si era obediente. El Decreto también previó los beneficios que podían obtener los condenados que se dedicaban al trabajo. Así, el artículo 280 dispuso que tendrían derecho a una remuneración, al descanso dominical, a un seguro contra accidentes de trabajo, invalidez y enfermedades profesionales y a las concesiones de recompensas, entre ellas, la recomendación especial para obtener los beneficios legales previstos para la libertad. En materia de atención médica, en los casos de enfermedad que no se considerara grave, se previó que los reclusos serían examinados por el médico dentro del centro carcelario. En los eventos de enfermedad grave cuya atención no pudiera brindarse dentro de la institución, pero sí en otro centro carcelario o en un hospital o centro de salud, el médico debía solicitar al Director del penal el traslado del interno; en los casos de urgencia, no era necesaria dicha autorización. La Ley 32 de 1971, por medio de la cual se dictaron disposiciones en materia penal y penitenciaria sobre redención de penas por trabajo y estudio, señaló que las personas condenadas a penas privativas de la libertad podrían obtener la reducción de la pena por trabajar o estudiar, siempre que mostraran buena conducta. El Decreto 2119 del 5 de septiembre de 1977, reglamentario de la Ley 32 de 1971, precisó que la redención consistiría en la rebaja de un día de condena por cada tres de trabajo o estudio, la cual se haría efectiva siempre que se cumpliera con los requisitos consagrados en el artículo 9.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1817 DE DE 1964 / DECRETO LEY 1405 DE 1934
/ LEY 32 DE 1971
RESPONSABILIDAD POR DAÑOS CAUSADOS A PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO - Labores dentro del penal / PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD - Deber de custodia y vigilancia / FALLA DEL SERVICIO CARCELARIO - Elementos / RECLUSOSeguridad e integridad personal / HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMACausal eximente de responsabilidad / HECHO DE LA VICTIMA - Irresistible e imprevisible La Sala advierte que legalmente los condenados están obligados a trabajar dentro de los centros carcelarios y reciben contraprestación a través de diferentes beneficios. Del contenido obligacional a cargo de la entidad demandada, se observa igualmente que el Director de la cárcel es quien determina el trabajo que debe desempeñar cada interno, decisión para la cual debe tener en cuenta la ocupación precedente y las aptitudes de éste. En todo caso, cuando alguno de los condenados alegue no conocer labor alguna, el centro carcelario debe enseñarle algún oficio para que pueda trabajar. En este caso, la parte actora no demostró la falla del servicio en que habría incurrido la entidad demandada. Por el contrario, está claramente acreditado que el señor Velandia laboraba en el taller de carpintería de forma voluntaria y que fue capacitado, junto con los demás reclusos, para ejercitar dicha labor. La Sala encuentra igualmente probado que el señor Velandia recibió la respectiva instrucción para el manejo de las máquinas de carpintería por parte del Jefe de los Talleres. El material probatorio muestra cómo el actor voluntariamente laboró en el taller de carpintería y manipuló las máquinas
que se encontraban allí para el trabajo de la madera, previa instrucción por parte del jefe del taller. En el caso concreto no se evidencia una falla del servicio que permita imputar el daño al Estado. Por el contrario, se advierte que el daño que padeció el señor Velandia provino del hecho de la propia víctima que resultó irresistible e imprevisible para la Administración. El hecho de la víctima, como causa extraña y exclusiva del daño, impone la prueba de que se trató de un acontecimiento que le era imprevisible e irresistible a quien lo invoca, en el entendido de que cuando el suceso es previsible o resistible para él, se revela una falla del servicio, como quiera que teniendo el deber legal de precaución y de protección, no previno o resistió el suceso pudiendo hacerlo. Conforme lo ha explicado la doctrina, sólo cuando el hecho o acto “ha constituido un obstáculo insuperable para la ejecución de la obligación, deja la inejecución de comprometer la responsabilidad del deudor.”. La Sala en varias providencias ha considerado necesaria la prueba de la imprevisibilidad e irresistibilidad del suceso invocado por la entidad demandada, como excluyente de la responsabilidad. Así, en sentencia proferida el 30 de noviembre de 2000, al definir la invocada culpa de un conscripto que se suicidó dentro del Batallón al cual prestaba sus servicios, precisó que sólo si las condiciones especiales del soldado o su perturbación eran desconocidas por las autoridades encargadas de su protección, el hecho sería imputable a su autor “por ser imprevisible e irresistible para la administración”. Está claramente
demostrado que la entidad demandada no solamente le impartió instrucciones al recluso sobre el trabajo de carpintería y el uso de la maquinaria para ello, sino que además lo previno sobre los riesgos inherentes a la labor, razón por la cual, el hecho de la víctima resultó imprevisible y por ende irresistible para la Administración. Está entonces configurado en este caso el hecho exclusivo de la víctima, comoquiera que su proceder fue imprevisible e irresistible para la demandada, si se tiene en cuenta que esta entidad cumplió con su deber legal de capacitar a los internos en los trabajos que tuvieran que desempeñar y les advirtió sobre los peligros en el uso de la maquinaria destinada a la manipulación de la madera.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la prueba de la imprevisibilidad e irresistibilidad del suceso invocado por la entidad demandada, como excluyente de la responsabilidad, Consejo de Estado, Sección Tercera sentencias del 30 de noviembre de 2000, rad. 13329, MP. Jesús María Carrillo Ballesteros; del 12 de abril de 2002, rad. 13122; del 4 de marzo de 2004, rad. 14340 y del 15 de diciembre de 2004, rad. 14250. el hecho exclusivo de la víctima como causal de exoneración, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 20 de octubre de 2005, rad. 15854 y del 30 de agosto de 2007, rad. 15635, MP. Ramiro
Saavedra Becerra. RECLUSO - Atención médica / RECLUSO - Falla del servicio médico. Inexistencia Del contenido obligacional a cargo de la entidad demandada, se observa que las
entidades carcelarias deben prestar el servicio médico a los reclusos cuando presenten alguna enfermedad que no sea considerada grave; que en éstos últimos eventos, el médico de la institución carcelaria debe solicitarle autorización al Director para el traslado del respectivo recluso a otra cárcel donde se le pueda brindar el servicio médico o a un centro hospitalario y que en cualquier caso de urgencia no es necesario el permiso del Director, sino que se traslada al condenado al hospital. En este caso, está claramente acreditado que el mismo día en que el señor Velandia sufrió la lesión en su mano derecha, fue valorado por el médico oficial de la Cárcel del Circuito de Acacías quien decidió trasladar al recluso al Hospital Local de Acacías. De acuerdo con la certificación expedida por el médico oficial de la cárcel, el señor Velandia “El 06-12-90 sufrió accidente al ser parcialmente amputados los dedos de su mano derecha (…), por lo cual fue trasladado al Hospital Local de Acacías en donde se le practicó la remodelación y sutura de las lesiones”. La anterior información la corroboró el Director del Hospital Regional de Acacías, al certificar que el señor Freddy Velandia Moreno “fue atendido en este centro asistencial el día 6 de diciembre de 1990, presentó diagnóstico de REPARACIÓN DE MUÑON #3”. Con fundamento en el material probatorio analizado, la Sala no encuentra acreditada la alegada falla del servicio por la prestación inoportuna del servicio de salud sino que, por el contrario, observa que se le brindó la respectiva atención médica al recluso el mismo día que padeció la lesión.
CONSEJO DE ESTADO
SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
SECCION TERCERA
Consejero ponente (E): MAURICIO FAJARDO GOMEZ Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 50001-23-31-000-1992-03820-01(17041)
Actor: FREDY VELANDIA MORENO
Demandado: NACION-MINISTERIO DE JUSTICIA-DIRECCION GENERAL DE
PRISIONES Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 21 de mayo de 1999, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Meta - Sala de Decisión, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora.
I. Antecedentes
1. Demanda.
El 26 de noviembre de 1992, el señor Fredy Velandia Moreno presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Justicia - Dirección General de Prisiones (fols. 6 a 15 c. 1). 1.1. Pretensiones. - Que se declare administrativamente responsable a la Nación por la lesión que sufrió el señor Velandia, la cual le ocasionó la pérdida de las falangetas y falanginas de los dedos de la extremidad superior derecha. - Que, en consecuencia, se condene a la Nación a indemnizar el perjuicio moral, estimado en 2.000 gramos oro y el material, en la modalidad de lucro cesante, equivalente a $24’000.000 (fols. 11 y 12 c. 1)1. 1.2. Hechos. - El señor Fredy Velandia Moreno fue condenado judicialmente a purgar una condena en la Cárcel del Circuito Judicial de Acacías - Meta, lugar al que ingresó en el mes de marzo de 1990. - El 6 de diciembre de 1990, el Director General de la Cárcel le ordenó al interno realizar labores de carpintería a pesar de la oposición del recluso, toda vez que desconocía el trabajo y carecía de formación y de conocimiento en el manejo de la maquinaria. - Ese mismo día, en cumplimiento de la orden obligatoria de asistir al taller de carpintería, el señor Velandia se dirigió al lugar de trabajo en donde se le informó que debía manejar una planeadora. Al iniciar la labor, de forma inmediata sufrió un accidente en su extremidad superior derecha. - El Director de la Cárcel no permitió el traslado del recluso hacía el centro médico de Villavicencio, lo cual determinó el agravamiento de la lesión. Posteriormente fue 1 La cuantía exigida por la Ley para que un proceso de reparación directa iniciado en el año 1992 tuviera vocación de doble instancia asciende a $6’860.000. trasladado al Hospital de Acacías, lugar donde le amputaron las falangetas y falanginas de los dedos de su mano derecha (fols. 7 a 8 c. 1).
2. Trámite. 2.1. El Tribunal Administrativo del Meta admitió la demanda, por auto del 9 de diciembre de 1992 el cual se notificó personalmente al señor Agente del Ministerio Público el 16 de diciembre siguiente y al Director de la Cárcel del Distrito de Villavicencio el 18 de enero de 1993 (fols. 16 a 17, 17 vto. y 18 c. 1). 2.2. Al contestar la demanda, la Nación - Ministerio de Justicia señaló que no le constaban los hechos de la demanda y alegó que el daño se produjo por el hecho exclusivo de la víctima (fols. 19 a 21 c. 1). 2.3. El Tribunal a quo abrió a pruebas el proceso por auto del 8 de febrero de 1993 y, vencido ese período, se ordenó el traslado a las partes y a la Procuraduría Delegada para que presentaran sus escritos finales (fols. 31 a 33 y 125 c. 1).
La Nación solicitó negar las pretensiones por cuanto el material probatorio recaudado, especialmente las declaraciones de los testigos que solicitó citar el mismo demandante, muestran que el trabajo de los reclusos en las cárceles es voluntario y que, particularmente, el daño lo padeció la víctima por su propia culpa (fols. 120 a 122 c. 1). El Procurador 49 Judicial Administrativo rindió concepto a través del cual solicitó negar las pretensiones, toda vez que el accidente que le generó la lesión al demandante se debió a su propio descuido, sin que se encuentre probado que hubiere sido obligado a trabajar en el taller de carpintería (fols. 127 a 132 c. 1).
3. Sentencia apelada.
El Tribunal Administrativo del Meta negó las pretensiones de la demanda. Estudió el asunto bajo el título de imputación de falla del servicio y concluyó que la misma no se configuró. Explicó que el daño que sufrió el demandante, consistente en la lesión que sufrió en su mano derecha y que le ocasionó la pérdida de las falangetas y falanginas de sus dedos, son atribuibles a su propia conducta, en consideración a que, a pesar de haber sido suficientemente instruido como todos los reclusos que laboraban en el taller, “no puso en práctica” tales instrucciones. Señaló que el trabajo de los reclusos no es de carácter obligatorio y resaltó que de acuerdo con la regulación de los establecimientos penitenciarios y carcelarios, los reclusos pueden solicitar permiso para trabajar, estudiar o enseñar, actividades que les genera, además, la posibilidad de lograr una rebaja de la pena; al respecto concluyó: “Como trabajos que puede realizar el detenido dentro de la Entidad demandada, en la Cárcel de Acacías, está el de la madera y artesanías (trabajar el barro y tejer hamacas), escogiendo FREDY VELANDIA MORENO, la primera de las actividades, y que según los guardianes que estaban al momento del accidente, este se sucedió por el descuido del actor al manipular la planeadora, ocasionándose una lesión en dos de sus dedos de la mano derecha (…).Así las cosas, al estar demostrado dentro del plenario una eximente de responsabilidad para la Administración, como es la culpa exclusiva de la víctima se debe concluir que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar” (fols. 142 a 150 c. ppal).
4. Recurso de apelación.
La parte actora solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a las súplicas de la demanda. Afirmó que la Administración tiene el deber legal de instruir a los reclusos sobre el manejo de la maquinaria con la cual deben realizar los trabajos de rehabilitación y, particularmente, Fredy Velandia no estaba capacitado para desarrollar la actividad encomendada. Alegó que la Nación estaba obligada a probar la habilidad del recluso para manejar una máquina considerada peligrosa o, al menos, de alto riesgo, a través del acta de evaluación que debió efectuarse antes de permitirle al lesionado el desempeño de la actividad que finalmente le causó la lesión; que, en caso de que la parte demandada hubiera probado la instrucción impartida al recluso, lo cierto es que el cuidado del interno estaba a cargo de la Administración. Agregó: “(…) si efectivamente Velandia accedió al manejo de la planeadora por su propia voluntad, este comportamiento significa que la Administración incumplió con el deber de cuidado que le impone la Ley respecto de examinar y calificar las personas recluidas y en su omitir le permitió ingresar a desempeñar la labor, sin que le hubiera practicado la evaluación profesional de habilidad y destreza para el desempeño de la misma, como efectivamente lo reconoce el fallo objeto de alzada está dispuesto en la Ley. Así las cosas, resulta evidente que fue la Administración la responsable del
accidente sufrido por Fredy Velandia Moreno, por cuanto por tratarse de una persona detenida para purgar pena, su voluntad está supeditada o condicionada a la de la Administración Carcelaria, siendo esta quien tiene la facultad de decidir, si un preso está en condiciones, o no, de desarrollar determinada labor que le permita rehabilitarse y descontar pena, por lo que la simple voluntad de desarrollar determinada labor en detención por parte del recluido no cuenta; sino que ésta queda sujeta al visto bueno o aprobación de la Administración que está encargada de su custodia y cuidado (….)” (fols. 161 a 165 c. ppal).
5. Trámite en segunda instancia.
El recurso se admitió por auto del 19 de noviembre de 1999 y, una vez ejecutoriado, se ordenó el traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus escritos finales, mediante providencia del 10 de diciembre de 1999 (fols. 167 y 258). Solamente se pronunció la Nación, para solicitar que se confirme la sentencia apelada con fundamento en los mismos argumentos expuestos en la contestación de la demanda (fols. 171 a 175 c. ppal). Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sección Tercera del Consejo de Estado procede a proferir sentencia, previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del C. C. A., la Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora respecto de la providencia proferida en proceso de doble instancia, por medio de la cual se
negaron las pretensiones de la demanda.
1. La materia de la apelación.
El Tribunal negó las pretensiones de la demanda porque consideró que el daño es atribuible únicamente a la conducta de la propia víctima. La parte demandante alegó que la Administración incumplió el deber legal de instruir a los reclusos en el manejo de la maquinaria que deben utilizar para desarrollar los trabajos de rehabilitación e insistió que la víctima no estaba capacitada para tal efecto. Para resolver el asunto, la Sala analizará el contenido obligacional impuesto en la ley a cargo de la demandada y lo contrastará con el material probatorio, con el objeto de determinar si la entidad demandada incurrió, o no, en una falla del servicio y si ésta fue la causa del daño que alegó padecer el actor.
2. Panorama normativo.
El Decreto 1817 del 17 de julio de 19642, vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, por medio del cual se reformó y adicionó el Código Carcelario contenido en el Decreto-ley 1405 de 1934, consagró el régimen de los condenados, cuyo ingreso a los centros carcelarios estaba determinado por el momento en el cual debía comenzar la ejecución de la sentencia. Además del respectivo registro del interno, todos los centros carcelarios estaban obligados a efectuar el examen médico de los reclusos, del cual se debía dejar constancia por escrito sobre las condiciones físicas y mentales, las enfermedades que padecían y la capacidad para trabajar. Dicha norma consagró el trabajo obligatorio en todas las Penitenciarias y Cárceles y dispuso que el Director del Establecimiento Penal determinaría la clase de
trabajo a que debía dedicarse cada condenado, para lo cual debía tener en cuenta “dentro de los límites permitidos por la organización de los talleres, no sólo la precedente ocupación del condenado, sino la especie y duración de la pena que debe cumplir”. En los casos en que el recluso ignorara oficio alguno, se le debía enseñar cualquiera, dependiendo de las condiciones y capacidades personales (arts. 269 y 273). En todo caso, el Maestro de Talleres estaba a cargo de llevar semanalmente una planilla en la cual constara si el condenado era apto para el trabajo, consagrado al mismo, si asistía regularmente y si era obediente (art. 324). El Decreto también previó los beneficios que podían obtener los condenados que se dedicaban al trabajo. Así, el artículo 280 dispuso que tendrían derecho a una remuneración, al descanso dominical, a un seguro contra accidentes de trabajo, invalidez y enfermedades profesionales y a las concesiones de recompensas, 2 Publicado en el Diario Oficial 31.446 del 26 de agosto de 1964. entre ellas, la recomendación especial para obtener los beneficios legales previstos para la libertad. En materia de atención médica, en los casos de enfermedad que no se considerara grave, se previó que los reclusos serían examinados por el médico dentro del centro carcelario. En los eventos de enfermedad grave cuya atención no pudiera brindarse dentro de la institución, pero sí en otro centro carcelario o en un hospital o centro de salud, el médico debía solicitar al Director del penal el traslado del interno; en los casos de urgencia, no era necesaria dicha autorización (arts. 263 a 268).
La Ley 32 de 1971, por medio de la cual se dictaron disposiciones en materia penal y penitenciaria sobre redención de penas por trabajo y estudio, señaló que las personas condenadas a penas privativas de la libertad podrían obtener la reducción de la pena por trabajar o estudiar, siempre que mostraran buena conducta. El Decreto 2119 del 5 de septiembre de 1977, reglamentario de la Ley 32 de 1971, precisó que la redención consistiría en la rebaja de un día de condena por cada tres de trabajo o estudio, la cual se haría efectiva siempre que se cumpliera con los requisitos consagrados en el artículo 9: “Son requisitos para obtener la gracia de que habla el artículo primero de este decreto: a) Certificado reciente del Consejo de Disciplina con calificación de buena conducta; b) Certificado del director del establecimiento acerca del tiempo que haya trabajado o estudiado el peticionario, en ese o en otro lugar de reclusión”. Con fundamento en las disposiciones analizadas, es dable concluir que los condenados a pena privativa de la libertad estaban obligados a trabajar; que el oficio que tuvieran que realizar lo determinaría el Director del Centro Carcelario, quien para tal efecto debía observar las capacidades del recluso y la ocupación a la que se dedicaba antes de ingresar a purgar la pena y, en todo caso, el maestro de los talleres estaba obligado a llevar un registro semanal en el cual debía registrar, entre otros datos, si el interno era apto o no para el trabajo que se le había asignado.
3. Lo probado en el caso concreto.
Del material probatorio oportunamente aportado al proceso en estado de valoración,
la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos: - El señor Fredy Velandia Moreno estuvo recluido en la Cárcel del Circuito de Acacías, desde el 14 de marzo de 1990 hasta el 13 de abril de 1992 (certificación expedida por el Director de la Cárcel, fol. 50 c. 1). - Durante el período de su reclusión, el señor Velandia realizó labores de carpintería de forma voluntaria. Así lo manifestaron los guardias de la cárcel y algunos reclusos que rindieron testimonio ante el Tribunal Administrativo del Meta: La señora Zoraida Hernández Alonso, quien se desempeñaba como guardiana, indicó que los internos eran quienes solicitaban una audiencia personal con el Director de la Cárcel para que los autorizara laborar en los talleres con el fin de obtener rebajas en las condenas; “a ellos no los obligan, es el interno el que solicita” y constató que efectivamente el señor Velandia laboraba en el área de carpintería, que “Personalmente el señor FREDDY VELANDIA MORENO no fue obligado a laborar en los talleres o a manejar maquinaria” (fols. 61 a 62 c. 1). El señor Gonzalo Fierro Mejía, quien también se desempeñaba como guardián de la cárcel, reiteró que el trabajo por parte de los reclusos era voluntario y que específicamente el lesionado solicitó autorización para ello. Dijo: “Allí no se ordena trabajar, el que quiera trabajar pide permiso. El Sr. Velandia pidió permiso para trabajar en el taller” (fol. 95 c. 1).
El señor Jesús Orlando Ladino Pardo, quien estuvo recluido en la Penitenciaría del Circuito Judicial de Acacías y fue compañero del señor Velandia, con quien también trabajó en el taller de carpintería, afirmó que dicha labor no es obligatoria: “eso si es voluntad de cada uno, allá no se obliga a nadie (…) eso es voluntad del recluso” (fol. 64 c. 1). El señor Carlos Arturo Bejarano Urrego, también recluso y compañero del señor Velandia, afirmó que el trabajo es voluntario y que el Director nunca los obligó a desempeñar algún tipo de actividad; dijo: “Lo contrario más bien se le solicita por audiencia que lo dejen trabajar para poder sostener la familia. A FREDDY concretamente no lo obligaron a trabajar” (fols. 72 y 73 c. 1). Por otra parte, el señor Luis Alberto Baquero Dueñas, quien se encontraba detenido en la cárcel para la fecha de los hechos y laboraba en el taller de carpintería, afirmó que si bien en la cárcel no le impartían la orden de trabajar a los reclusos, sino que éstos debían solicitar autorización para ello, lo cierto es que “A uno en toda cárcel le exigen trabajo; pero no le exigen en qué trabajar. Uno escoge el trabajo, pero generalmente es en madera” (fol. 96 c. 1). - El señor Velandia, al igual que los demás internos de la cárcel, fueron previamente instruidos sobre el uso de las máquinas de carpintería. Así lo afirmaron los guardianes y reclusos: La señora Zoraida Hernández Alonso, Guardiana de la Cárcel, señaló que el Jefe
de los Talleres está a cargo de instruirlos: “esa es la función de él” y a todos los internos se les explica el manejo de la maquinaria “por ejemplo el tamaño del palo el gruesor (sic) y el largo que meten a la máquina, porque si es demasiado delgadito peligra que la máquina le corte los dedos” (fols. 61 a 62 c. 1). El señor Jesús Orlando Ladino Pardo, quien estuvo recluido en esa misma cárcel y laboró en los talleres de carpintería junto con el señor Velandia aseguró que tanto él como los demás internos recibieron la respectiva instrucción sobre el uso de las má- quinas. Afirmó: “Todos los días se saca el personal a trabajar y el guardia encargado del taller muchas veces con el Comandante de Vigilancia, se forma el personal de internos y se les explica todo el trabajo, los peligros de cada máquina. Porque hay dos máquinas peligrosas que son la cepilladora y la sierra, fuera de ese cada máquina tiene un aviso que dice: ‘Prohibido meterle palos o madera pequeña’” (fol. 65 c. 1). - El 6 de diciembre de 1990, el señor Velandia sufrió una lesión cuando manipulaba la máquina planeadora en sus labores de carpintería (certificación expedida por el Médico Oficial de la Cárcel del Circuito Judicial de Acacías, fol. 52 c. 1; testimonios, fol. 72 c. 1). Sobre las circunstancias en que ocurrió el hecho, el señor Jesús Orlando Ladino Pardo, quien también se encontraba recluido en la cárcel, señaló que el señor Velandia le dijo que había sido un descuido suyo. Así se advierte de la declaración del testigo ante el Tribunal Administrativo del Cesar: “PREGUNTADO. Sírvase decir si el interno FREDDY VELANDIA le comentó a Ud. alguna vez cuál había sido la causa de las lesiones sufridas en su mano. CONTESTÓ. Si. El me comentó una vez y me dijo; ‘LADINO esos fueron descuidos mios, porque mientras yo le estaba metiendo el palo a la cepilladora, un compañero mio me llamó y yo le metí los dedos a la máquina por atender al compañero” (fol. 65 c. 1). Ese mismo día, el señor Velandia fue trasladado al Hospital Local de Acacías, lugar donde se le prestó atención médica consistente en remodelación y sutura de las lesiones (certificación expedida por el Médico Oficial de la Cárcel del Circuito Judicial de Acacías, fol. 52 c. 1). Así también lo corroboró el Director del Hospital Regional de Acacías, quien certificó que fue atendido en esa fecha y que “presentó un diagnóstico de REPARACIÓN DE MUÑON #3, no se envían más datos debido a que se registró únicamente en el diario de consulta externa” (fol. 53 c. 1). Los señores Jesús Orlando Ladino Pardo y Carlos Arturo Bejarano Urrego, quienes se encontraban internos en la cárcel para esa época, reiteraron que el señor Velandia fue atendido en el Hospital Acacías (fol 65 c. 1).
5. Análisis de la Sala.
La Sala encuentra claramente acreditado el daño que sufrió el señor Fredy Velandia
Moreno, consistente en la lesión que padeció en su mano derecha cuando se encontraba trabajando en el taller de carpintería, al manipular la máquina planeadora, lo cual le generó la pérdida de las falanges. Así se observa de la certificación expedida por el médico oficial de la Cárcel del Circuito Judicial de Acacías, en la cual afirma que el 6 de diciembre de 1990, el señor Velandia sufrió el accidente “al ser parcialmente amputados los dedos de su mano derecha (2º, 3º y 4º dedos)” y por lo cual recibió atención médica inicialmente dentro de la institución y luego en el Hospital Local de Acacías, lugar al que fue trasladado y donde se le diagnosticó “REPARACIÓN DE MUÑON #3”. Los guardias y los reclusos del penal, testigos cuya declaración solicitó el actor en la demanda también afirmaron que el señor Velandia se lesionó su mano derecha cuando se encontraba laborando en el taller de carpintería. De la lectura de la demanda se observa que la parte actora le imputa el daño a la Dirección General de Prisiones, por dos conductas: (i) haber obligado a trabajar al señor Velandia en el taller de carpintería, a pesar de que éste manifestó que carecía d
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.