CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-1992-04478-01(23067)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-1992-04478-01(23067)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / REQUISITOS DEL RECURSO DE APELACIÓN / OBJETO DEL
RECURSO DE APELACIÓN / CARENCIA DE OBJETO DEL RECURSO DE
APELACIÓN
[L]a apelación interpuesta por la parte demandante carece de objeto, toda vez que la sustentación de la misma se limita a solicitar la confirmación de la sentencia, sin formular alguna razón de inconformidad respecto a la providencia impugnada, como lo prevé el parágrafo 1° del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 352
PARÁGRAFO 1
FUNCIONES DE LA POLICÍA NACIONAL / FUNCIONES DEL MINISTERIO DE DEFENSA / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN / PERSONERÍA JURÍDICA DE LA ENTIDAD DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / CAPACIDAD PARA SER PARTE / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INEXISTENCIA DE LA FALTA DE
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA
[L]a Sala denegará la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, alegada en esta instancia por el Ministerio de Defensa y que en la primera, lo fue por la Policía Nacional. Inicialmente, debe aclararse que, en todo caso, no se trata de un problema de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la demanda fue presentada contra la Nación, persona jurídica que tiene capacidad para participar en el proceso; a lo sumo, el asunto haría referencia a una indebida representación que tampoco ocurre en este caso, toda vez que las entidades
demandadas se encuentran debidamente representadas. (…) al momento de presentación de la demanda, la Nación estaba representada por el “ministro… [o] en general, por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho”, de acuerdo con el artículo 149 del Código Contencioso Administrativo, vigente para esa época. Sin duda, los hechos de la demanda, se dirigen, en conjunto, a imputar la omisión de la administración en la protección a la vida de [la víctima], respecto de actuaciones que involucran a las autoridades encargadas de tal deber, que se encuentran bajo la dirección del Ministerio de Defensa y que involucran de manera especial a la Policía Nacional, no puede entenderse a ésta como independiente y autónoma de la Nación o del ministerio al cual se sujeta. De acuerdo con lo expuesto, la Nación estuvo debidamente representada y ejerció su derecho de defensa de manera adecuada a través de las entidades a quienes se imputa la responsabilidad que se demanda, en este caso el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, de allí que no se configura la excepción previa ni la causal de nulidad que invoca la apelante.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
149
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la representación judicial de las entidades del Estado, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de septiembre de 1997, rad. 10285; del 10 de mayo de 2001, rad. 12719 y en la de 5 de mayo de 2005, rad. 14022.
VALIDEZ DE LA PRUEBA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL /
PRUEBAS EN EL PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REQUISITOS DE LA PRUEBA / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE
DOCUMENTO
[Algunos de] los documentos que obran [en el expediente] no pueden ser valorados, pues se encuentra en copia simple por lo que no cumplen alguno de los supuestos previstos en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, para ser considerados copias auténticas.
REQUISITOS DE LA PRUEBA / ARTÍCULOS DE PRENSA / DOCUMENTO
PERIODÍSTICO / REQUISITOS DE LA PRUEBA / REITERACIÓN
JURISPRUDENCIAL / REQUISITOS DE LA PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / INEFICACIA DE LA PRUEBA En cuanto a los artículos de prensa (…) la Sala se abstendrá de valorarlos, como quiera que en principio las informaciones difundidas en medios de comunicación no dan fe de la ocurrencia de los hechos en ellos contenidos sino, simplemente, de la existencia de la noticia o de la información.
NOTA DE RELATORÍA: Acerca del valor probatorio de los artículos de prensa, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 1º de marzo de 2006, exp. 16587 y de 17 de junio de 2004, rad. 15450.
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / MUERTE DEL ALCALDE / ALCALDE ELECTO / POSICIÓN DE GARANTE DEL
ESTADO RESPECTO DE PERSONAS EXPUESTAS A RIESGO
EXTRAORDINARIO / AMENAZA DE MUERTE / DEBER DE PROTECCIÓN DEL
ESTADO / OMISIÓN DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO /
PROTECCIÓN AL SERVIDOR PÚBLICO / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA
VIDA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / IMPUTACIÓN DEL
DAÑO ANTIJURÍDICO
[L]a muerte de [la víctima] es imputable a la demandada por omisión en el deber de protección y cuidado que le correspondía respecto de la vida del funcionario. Sin duda, la situación de peligro en la que se hallaba el burgomaestre, denunciada por él mismo, conocida, además, por los múltiples actos de violencia política que se presentaban en la región y contra el movimiento político al que pertenecía, hacía que la administración se encontrara en posición de garante (…) No se trata de endilgar una obligación de imposible cumplimiento al Estado, en los términos de la relatividad de la falla del servicio, sino que, en el caso concreto, se infiere que la administración pública tenía conocimiento de la situación y no adoptó las medidas necesarias para proteger la vida del ciudadano. No resulta atendible, por tal razón, el que la demandada afirme que la situación del país no le imponía “la obligación de estar en todos y cada uno de los rincones de la patria”, del mismo modo, el Ministerio Público, en esta instancia, señaló que la efectividad de la protección dependía de la disponibilidad de personal de la policía. (…) [E]l riesgo en que se encontraba la vida del alcalde afectado era evidente para las autoridades y su reacción fue sin duda precaria; no resulta adecuado aducir que se hicieron advertencias previas de que no se movilizara fuera del municipio,
cuando se desconoce si ello correspondió a un estudio previo y riguroso de seguridad; menos aún, se puede afirmar que se le dio protección, pues la solicitud de la víctima se tramitó después de su asesinato; tampoco se puede alegar que se trataba de una situación de imposible manejo, cuando a la información sobre la misma ni siquiera se le dio un adecuado trámite de archivo y correspondencia. Las conductas descritas permiten acreditar la omisión de la demandada en el deber de proteger la vida de [la víctima].
NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la posición de garante y el deber de protección del Estado, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 4 de octubre de 2007, rad. 15567; del 4 de diciembre de 2007, rad. 16894, C. P.
Enrique Gil Botero y de la Corte Constitucional, sentencia SU-1184 de 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett.
PARÁMETROS PARA LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
ACREDITACIÓN DEL PARENTESCO / REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO /
TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL
PERJUICIO MORAL APLICACIÓN DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / ARBITRIO JUDICIAL Establecido el parentesco con los registros civiles, la Sala da por probado el perjuicio moral en los actores con ocasión de la muerte de su esposo y padre, por
cuanto las reglas de la experiencia hacen presumir que el óbito de un pariente cercano causa un profundo dolor y angustia en quienes conforman su núcleo familiar, en atención a las relaciones de cercanía, solidaridad y afecto, además de la importancia que dentro del desarrollo de la personalidad del individuo tiene la familia como núcleo básico de la sociedad. En efecto, científicamente, ese tipo de pérdidas es conocida como duelo, que se caracteriza por tener un componente de aflicción o dolor (…) como la demandada no desvirtuó la presunción de la aflicción causada a los demandantes por la pérdida de su esposo y padre, pariente en primer grado civil y de consanguinidad, de acuerdo con los registros civiles y certificados de los mismos allegados al proceso, la Sala da por probado el daño moral con fundamento en la presunción judicial o de hombre que constituye un criterio de valoración más no un medio de prueba; en el derecho americano a dichas presunciones judiciales se les llama “inferencias”; la presunción es un razonamiento que está basado enteramente en la lógica y la experiencia, por ello no se puede confundir con el indicio ya que este es un hecho. Conforme a lo expresado en sentencia del seis de septiembre de 2001, esta Sala ha abandonado el criterio según el cual se consideraba procedente la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980, para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicio moral; ha considerado que la valoración de dicho perjuicio debe ser hecha por el juzgador en cada caso según su prudente juicio, y ha
sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquél se presente en su mayor grado.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 100 DE 1980 - ARTÍCULO 106
NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la tasación del perjuicio moral, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 6 de septiembre del 2001, rad. 1323215646, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; de 17 de julio de 1992, rad. 6750,
C. P. Daniel Suárez Hernández; de 30 de agosto de 2007, rad. 15724, C. P.
Ramiro Saavedra Becerra y sentencia de Sala Plena del 30 de marzo de 2004, rad. S 736, C. P. Camilo Arciniegas Andrade MUERTE DEL ALCALDE / ALCALDE ELECTO / OBJETO DEL RECURSO DE
APELACIÓN / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PROCEDENCIA DE LA
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / CÁLCULO DE LA TASACIÓN DEL LUCRO
CESANTE / CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE / CLASES DE LUCRO
CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL
PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA DE PRIMERA INSTANCIA En cuanto a los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, debe precisarse que los factores para determinarlo, por parte del Tribunal, fueron adecuados en cuanto a la vida probable, la edad de las demandantes y el ingreso
del occiso; sin embargo, la distribución del mismo fue inadecuada entre su esposa e hijas, todas vez que se distribuyo en partes iguales para todas, cuando debía ser mayor para la primera, resultando menor la indemnización a que tenía derecho. A pesar de lo dicho, la parte demandante no impugnó la indemnización aludida, pues se limitó, como ya se dijo, a solicitar la confirmación de la sentencia. De acuerdo con ello, la Sala se limitará a actualizar las sumas reconocidas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil nueve (2009) Radicación número: 50001-23-31-000-1992-04478-01(23067) Actor: NELBA ROSA ALAPE SALAZAR Y OTROS Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONALReferencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA En virtud de prelación concedida mediante auto del 7 de febrero de 2007, decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 5 de febrero de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, en la que se resolvió lo siguiente: “1° Declarar administrativamente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, de los daños y perjuicios causados a las demandantes NELBA ROSA ALAPE SALAZAR, ANDREA OCAMPO SALAZAR (sic), YENNY OCAMPO SALAZAR (sic) y DIANA OCAMPO SALAZAR (sic) con la muerte de su esposo y padre el 3 de junio de 1992,
según hechos ocurridos en el sitio Caño Sibao, jurisdicción de El Castillo (Meta). “2° Como consecuencia de lo anterior, condenar a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional a pagar por concepto de perjuicios morales a favor de las demandantes NELBA ROSA ALAPE SALAZAR, ANDREA OCAMPO SALAZAR (sic), YENNY OCAMPO SALAZAR (sic) y DIANA OCAMPO SALAZAR (sic) en su calidad de esposa e hijas, el equivalente a 1.000 gramos de oro fino para cada una de ellas. “3° Condenar a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional a pagar por concepto de perjuicios materiales las siguientes sumas de dinero. “Para NELBA ROSA ALAPE SALAZAR la cantidad de SESENTA Y TRES
MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL SEISCIENTOS ONCE PESOS
($63.960.611). Para DIANA OCAMPO ALAPE la cantidad de TREINTA Y CUATRO
MILLONES CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y
NUEVE PESOS ($34.187.739).
Para JENNY OCAMPO ALAPE la cantidad de TREINTA MILLONES
NOVECIENTOS DOCE MIL SETECIENTOS TRECE PESOS
([$]30.912.713). Para ANDREA OCAMPO ALAPE la cantidad de TREINTA MILLONES NOVECIENTOS DOCE MIL SETECIENTOS TRECE PESOS ([$]30.912.713). “4° Dése cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.” (folios 415 a 417).
I. Antecedentes
1. Mediante demanda presentada el 3 de junio de 1994, Nelba Rosa Alape
Salazar, actuando en nombre propio y en el de sus hijas menores de edad: Andrea, Jenny y Diana Ocampo Alape, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación -Ministerio de Defensapor la muerte de su esposo y padre William Ocampo Castaño, en hechos ocurridos el 3 de junio de 1992. En consecuencia, pidieron que se condenara a la demandada a pagar, por daño moral, la suma equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro para cada una de ellas. Y, por concepto de perjuicios materiales, el lucro cesante que les correspondiera de manera individual. Las demandantes narraron que el 3 de junio de 1992, en el sitio Caño Sibao, entre los municipios de Granada y El Castillo, Meta, fue asesinado William Ocampo Castaño, alcalde electo de la segunda localidad, cuando se desplazaba en un automotor, en compañía de la ex alcaldesa de la misma población, María Mercedes Méndez, y de otros funcionarios del ente territorial, quienes también fueron asesinados, excepto Wilson Pardo García, secretario de la personería municipal. Los ocupantes del vehículo fueron atacados por un grupo de hombres armados, vestidos de civil, quienes dispararon frenéticamente contra ellos. Como antecedentes del hecho se tiene que Ocampo Castaño había sido elegido como burgomaestre, para el período 1992 - 1994, y se había posesionado el 1° de junio anterior. El 8 de mayo del mismo año, a la alcaldía del municipio llegaron dos hombre armados de pistola y granadas, uno de camuflado sin gorra y otro de civil,
que se identificaron como miembros del Batallón 21 Vargas del Ejército Nacional, solicitaron información sobre la filiación política, nombres de los familiares y nivel cultural de la alcaldesa saliente y de su sucesor. El mismo día, la funcionaria puso el asunto en conocimiento del comandante del Ejército en la población, teniente Rojas, y solicitó una explicación sobre las personas que visitaron la alcaldía, nunca obtuvo respuesta. Dos días después, mediante misivas suscritas por ambos funcionarios, informaron del incidente al Presidente de la República, César Gaviria Trujillo, y enviaron copia de la comunicación al Ministerio de Defensa, a la Procuraduría General de la Nación, al Ministerio de Gobierno, a la Gobernación del Meta, a Amnistía Internacional y a las consejerías presidenciales para la paz y los derechos humanos. En reunión, del 26 de mayo siguiente, de la Séptima Brigada del Ejército Nacional con los alcaldes del departamento, uno de los militares recriminó a la alcaldesa por no haberse comunicado con ellos ya que “habríamos cambiado al teniente GÓMEZ para evitar problemas” (folio 61). El 30 de mayo, cuando asistía a un partido de fútbol en el municipio de Cubarral, la alcaldesa fue advertida, por su escolta, un agente de la policía de apellido León, de un posible atentado, por lo que tuvo que cambiar de vehículo y de ruta de regreso. Al día siguiente, fue detectada la presencia de paramilitares en la zona, uno de ellos, Everth Salazar, apodado “Lechona”, y otro de nombre Fernando,
entre otros; el grupo de delincuentes se quedó en la casa de éste último. Desde allí, comenzaron a rondar la alcaldía y se desplazaban a la base militar por la parte de atrás de la vivienda, de lo cual se dio aviso a las autoridades de policía quienes manifestaron no haber detectado nada. El mismo día se efectuó un consejo de seguridad, al que asistieron los alcaldes saliente y entrante, Eixenover Quintero Celis para la época personero municipal, y los comandantes de la base militar y de la estación de policía, para analizar la situación y tomar medidas para el acto de posesión. En esa misma fecha, William Ocampo Castaño solicitó, al comandante del segundo distrito de Acacías, servicio de escolta dentro y fuera del municipio. El 3 de junio, el alcalde y la ex alcaldesa, en compañía de Wilson Pardo García, viajaron a Villavicencio a recoger algunas armas que habían comprado en la 7ª Brigada para su protección, al regreso fueron víctimas del atentado donde perdieron la vida. Se concluye: “A pesar de haber solicitado escoltas y de haber sido asignados, en el momento del atentado, los funcionarios de la alcaldía estaban sin protección alguna” (folio 63). En el municipio del Castillo se hicieron usuales este tipo de crímenes contra miembros de la Unión Patriótica: en 1988 fueron asesinados 17 campesinos en el mismo sitio de caño Sibao; ese año, el paramilitar alias “Lechona” asesinó a Parmenio Escuenca Cortez; en 1990, seis
labriegos fueron también asesinados, todos ellos militantes de ese partido político. El 11 de junio de 1992, Alvaro Vásquez y Aida Abello, dirigentes del movimiento político en cuestión, solicitaron al ministro de Gobierno que se diera celeridad a las investigaciones e informaron que los delincuentes apodados “Lechona” y “Parafina” se encontraban bajo protección del Batallón 21 Vargas. “No obstante las denuncias interpuestas y las pruebas aportadas, la campaña de exterminio contra los miembros de la Unión Patriótica continuó en la zona, sin que efectivamente el Estado haya encaminado sus esfuerzos a brindar un mínimo de protección a sus militantes” (folio 63).
2. La demanda fue admitida el 17 de junio de 1994 y se notificó en debida forma al
Ministerio de Defensa. La entidad demandada señaló que a la víctima se le prestó la seguridad solicitada, lo que no implicaba que el riesgo disminuyera, sino que se ampliaba a los propios escoltas. El hecho era atribuible a un tercero, pero no a la acción u omisión de las autoridades, pues resultaba imposible eliminar todo riesgo.
3. Terminada la etapa probatoria, iniciada mediante auto de 17 de agosto de 1994, y fracasada la conciliación, se corrió traslado para alegar.
La apoderada de la parte actora expresó que se encontraba demostrado que a William Ocampo Castaño, alcalde del municipio de El Castillo, por el movimiento político Unión Patriótica, no se le brindó la protección requerida; justamente, en
razón de su posición era susceptible de ser víctima de un ataque y, además, se tenía conocimiento de amenazas contra su vida. Al afecto, había solicitado servicio de escoltas y éste no le fue prestado, por lo que al momento del atentado estaba totalmente desprotegido y en estado de indefensión, lo que configuraba una falla en el servicio. Lo mismo manifestó el abogado que la sustituyó, quien agregó que el funcionario asesinado se encontraba sometido a un riesgo excepcional. La apoderada del Ministerio de Defensa indicó que la muerte, por personas ajenas a la fuerza pública, del alcalde Ocampo Castañeda, se presentó tres días después de haber solicitado protección y de haberle pedido, por parte del comandante de la estación de policía, que no saliera del municipio. Por lo tanto, el hecho de un tercero concurría con el de la víctima, toda vez que el afectado, a pesar de conocer las amenazas, se retiró de la población sin dar aviso a las autoridades, que lo habían advertido previamente del riesgo que implicaba tal conducta. El apoderado de la Policía Nacional, entidad vinculada al proceso mediante auto del 30 de octubre de 2000, toda vez que el Tribunal consideró que era necesaria su comparecencia específica, alegó la caducidad de la acción, como quiera que la demanda fue presentada 2 años y cuatro días después del acaecimiento del hecho. Adujo, además, el hecho de un tercero y culpa de la víctima como eximentes de responsabilidad; igualmente agregó: “El estado notorio de guerra que afecta al país desde aquella época no imponía a la demandada la obligación
de estar en todos y cada uno de los rincones de la patria”. Adicionalmente, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el demandado era la el Ministerio de Defensa.
II. Sentencia de primera instancia El Tribunal, en la sentencia mencionada, condenó a la Nación por la muerte de William Ocampo Castaño, en los términos transcritos al inicio de esta providencia.
Así mismo, negó la excepción de caducidad, pues la demandada computaba el tiempo a partir de la fecha de reparto del escrito de demanda y no de la presentación de la misma, que se hizo dentro del plazo legal. En igual sentido rechazó la de falta de legitimación en la causa alegada por la Policía Nacional, ya que se había respetado el principio del debido proceso a la entidad, pues fue vinculada con el fin de que controvirtiera los hechos de la demanda. En relación con el deber de protección que tenía el Estado con la víctima concluyó: “OCAMPO CASTAÑO, merecía no solamente como habitante, sino como funcionario, en su calidad de alcalde Municipal del Castillo, la protección de su vida como lo predican las normas constitucionales y el orden legal. “El carácter democrático, participativo y pluralista del Estado colombiano encierra la posibilidad jurídica de la presencia de disidentes políticos dentro de los estamentos gubernamentales y la colaboración armónica de sus diferentes órganos, implicaba el deber de un extremo celo de la institución policial por la protección de esas autoridades municipales; por esa razón el cumplimiento del deber de protección de la policía no admitía tardanza alguna. “Las víctimas merecían pronta y adecuada protección en razón,
primeramente por ese deber que el Estado colombiano tiene con los habitantes de su territorio, por tener además el carácter de autoridades, se concluye con la prueba recaudada, además, por ser un hecho de público conocimiento, la situación de peligro inminente que sobre los integrantes del grupo político de quienes fueron masacrados, existía en todo el territorio nacional, no hay duda para la Sala la responsabilidad que en este asunto recae sobre el Estado” (folio 408). Mediante auto del 9 de abril de 2002, se aclaró la sentencia en el sentido de que la condena impuesta recaía sobre la Nación - Ministerio de Defensa, Policía Nacional-.
III. Recurso de apelación
1. Las partes impugnaron la anterior sentencia. La actora, en la sustentación, indicó que el objeto del recurso es que se “confirme la providencia recurrida” (folio 445), por no haberse prestado seguridad oportuna y adecuada a la víctima.
La Policía Nacional señaló que la solicitud de escolta del alcalde entrante, del 31 de mayo de 1992, fue inmediatamente atendida y que en la reunión del mismo día, en la que participó también la alcaldesa saliente, el personero municipal y los comandantes de ejército y la policía, se acordó que permanecerían en sus residencias y en caso de salir lo harían con escoltas. En el viaje que realizaron estas personas a Villavicencio, el día del atentado, hicieron caso omiso de las instrucciones del comandante de la estación de policía, a sabiendas del peligro en que se encontraban. El homicidio fue cometido por un grupo armado vestido de civil, por lo que concurría el hecho de la
víctima y el de un tercero. Además indicó que un escolta no era suficiente para aminorar el riesgo. El Ministerio de Defensa adujo la falta de legitimación por pasiva, por lo que solicitó su exoneración y que se condenara, de manera exclusiva, a la Policía Nacional, toda vez que estas entidades manejan presupuestos separados. En cada una de estas entidades se encuentra previsto un rubro de sentencias y conciliaciones, tal como lo dispuso el artículo 37 del decreto 359 de 1995, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, lo que configuraba la excepción previa de indebida representación del demandado, prevista en el numeral 5° del artículo 97 del C.P.C., además, se debió emplazar a la Policía Nacional para que lo sustituyera en el proceso, como lo prevé la parte final del numeral 9° del artículo 140 del mismo ordenamiento. Los recursos fueron concedidos el 28 de mayo de 2002 y admitidos el 19 de diciembre del mismo año. Durante el traslado para alegar de conclusión, las partes guardaron silencio. La representante del Ministerio Público solicitó que se revocara la sentencia apelada y en su lugar se negaran las pretensiones de la demanda. En su criterio, desde la petición de escolta hecha por la víctima y el homicidio, solo transcurrieron tres días, tiempo escaso para brindar una protección en todo el territorio al alcalde electo, ya que dependía de las actividades de éste y de la disponibilidad de personal de la policía. Así mismo, al no atender las recomendaciones del comandante de la estación, víctima asumió su propio riesgo, pues su
desplazamiento no obedeció a una necesidad urgente, ni al cumplimiento de un deber oficial, lo que dio lugar a que se atentara contra su vida. Su actuar culposo dio lugar al daño, así concluyó.
IV. Consideraciones
1. Previo a decidir de fondo el presente caso, la Sala destaca que la apelación interpuesta por la parte demandante carece de objeto, toda vez que la sustentación de la misma se limita a solicitar la confirmación de la sentencia, sin formular alguna razón de inconformidad respecto a la providencia impugnada, como lo prevé el parágrafo 1° del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
En segundo lugar, la Sala denegará la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, alegada en esta instancia por el Ministerio de Defensa y que en la primera, lo fue por la Policía Nacional. Inicialmente, debe aclararse que, en todo caso, no se trata de un problema de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la demanda fue presentada contra la Nación, persona jurídica que tiene capacidad para participar en el proceso; a lo sumo, el asunto haría referencia a una indebida representación que tampoco ocurre en este caso, toda vez que las entidades demandadas se encuentran debidamente representadas. Sobre el particular, en sentencia del 4 de septiembre de 1997, expediente 10.285, al decidir un asunto similar, se precisó lo siguiente: “Entendida la legitimación en la causa como la calidad que tiene una persona para formular o contradecir las pretensiones de la demanda por cuanto es sujeto de la relación jurídica sustancial, es evidente que este presupuesto se cumple en el caso sub judice como que el actor formuló su
petitum contra la Nación, que es la llamada a resistirlo. “Ocurre, sin embargo, que esta persona jurídica está representada por diversos funcionarios según la rama del poder público o la dependencia u órgano que deba concurrir al proceso porque “los actos administrativos, los hechos, las operaciones administrativas y los contratos administrativos y privados con cláusula de caducidad de las entidades públicas” que juzga la jurisdicción de lo contencioso administrativo (CCA, art. 83) les sean atribuibles de manera directa, de acuerdo con las previsiones contenidas en el artículo 149 del Código Contencioso Administrativo. “Podría afirmarse que el centro genérico de imputación -Naciónes una persona jurídica unitaria y como tal, para efectos procesales, considerada parte, sólo que en cuanto a su representación esa imputación se particulariza teniendo en cuenta la rama, dependencia y órgano al que, específicamente para los efectos de la responsabilidad extracontractual del Estado, se le atribuya el hecho, la omisión o la operación administrativa o la ocupación causante del daño indemnizable (CCA, art. 85)”1. En efecto, al momento de presentación de la demanda, la Nación estaba representada por el “ministro… [o] en general, por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho”, de acuerdo con el artículo 149 del Código Contencioso Administrativo, vigente para esa época. Sin duda, los hechos de la demanda, se dirigen, en conjunto, a imputar la omisión de la administración en la protección a la vida de William Ocampo Castaño, respecto de
actuaciones que involucran a las autoridades encargadas de tal deber, que se encuentran bajo la dirección del Ministerio de Defensa y que involucran de manera especial a la Policía Nacional, no puede entenderse a ésta como independiente y autónoma de la Nación o del ministerio al cual se sujeta. De acuerdo con lo expuesto, la Nación estuvo debidamente representada y ejerció su derecho de defensa de manera adecuada a través de las entidades a quienes se imputa la responsabilidad que se demanda, en este caso el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, de allí que no se configura la excepción previa ni la causal de nulidad que invoca la apelante. 1 Este criterio ha sido objeto de reiteración en varias oportunidades, como por ejemplo, en sentencia del 10 de mayo de 2001, expediente número 12.719 y en la de 5 de mayo de 2005, expediente 14.022.
2. Respecto de algunas pruebas del proceso, es necesario señalar que los documentos que obran a folios 11, 12, 15 a 47, 279 a 327, no pueden ser valorados, pues se encuentra en copia simple por lo que no cumplen alguno de los supuestos previstos en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, para ser considerados copias auténticas.
En cuanto a los artículos de prensa que obran de folios 48 a 59, la Sala se abstendrá de valorarlos, como quiera que en principio las informaciones difundidas en medios de comunicación no dan fe de la ocurrencia de los hechos en ellos contenidos sino, simplemente, de la existencia de la noticia o de la información2.
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