CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-1993-00647-01(16173)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-1993-00647-01(16173)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega DAÑO CAUSADO POR AGENTE ESTATAL EN SERVICIO / MUERTE DE CIVIL
EN PERSECUCIÓN ADELANTADA POR AGENTE DEL ESTADO / DAÑO
CAUSADO A CIVIL CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / USO
DESPROPORCIONADO DE LA FUERZA PÚBLICA - No acreditado / INSUFICIENCIA PROBATORIA El acervo probatorio al cual se acaba de hacer alusión pone de presente que en este proceso, más allá del hecho consistente en la muerte de quienes en vida respondían a los nombres de J. F. D. P., J. J. R. H. y R. R. P., como consecuencia de múltiples impactos de proyectiles disparados por arma de fuego, no se demostró que las correspondientes heridas mortales hubieren sido ocasionadas por la reacción desmedida y desproporcionada de los miembros de la patrulla del Ejército Nacional que, el día 3 de marzo de 1992, realizó una operación tendiente a capturar a tres individuos quienes, momentos antes, habrían perpetrado una conducta delictiva en el corregimiento de San Mateo, municipio de Betulia (Antioquia) y, adicionalmente, agredieron en su huída, con armas de fuego, a la tropa que les persiguió, según se afirma en el informe que de los hechos rindió en el presente proceso el Ejército Nacional. La anterior conclusión se deriva tanto de la ausencia de prueba idónea que permita establecer, sin lugar a la menor hesitación, el extremo precedentemente aludido —esto es que los disparos mortales hubieren sido el resultado de una reacción desproporcionada del
personal adscrito al Ejército Nacional—, como tambièn de la circunstancia consistente en que dentro del expediente además del informe rendido por el Comandante del Batallón “Cacique Nutibara” del Ejército Nacional —al cual pertenecían los uniformados que intervinieron en la citada persecución— en el cual se señala que como consecuencia de la correspondiente intervención militar fueron dados de baja los señores J. F. D. P., J. J. R. H. y R. R. P., otro documento público —el oficio número 053, calendado el 3 de marzo de 1992, emanado de la Comandancia de la estación de Policía de Betulia, Antioquia y dirigido al Inspector Municipal del municipio en mención— que atribuye la causación de la muerte de los mencionados señores a la acción desplegada por los vecinos del corregimiento, quienes se habrían dado a la persecución de los perpetradores del ilícito contra el patrimonio económico del cual este último documento oficial da cuenta, de manera tal que los civiles perseguidores no sólo habrían alcanzado sino también ultimado a los referidos autores materiales del señalado hecho punible.
RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO / TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / IMPROCEDENCIA DE LA
TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / DAÑO EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD
PELIGROSA / DAÑO CAUSADO POR AGENTE ESTATAL EN SERVICIO / MUERTE DE CIVIL EN PERSECUCIÓN ADELANTADA POR AGENTE DEL ESTADO / TEORÍA DEL DAÑO ESPECIAL / DAÑO ESPECIAL DE LA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO / RUPTURA
DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS
[N]o resulta jurídicamente admisible la aplicación del título objetivo de imputación derivado del riesgo excepcional que genera el empleo de artefactos o el despliegue de actividades tradicionalmente considerados como peligrosos por la jurisprudencia de esta Corporación, pues la Sala ha descartado la aplicación del aludido régimen objetivo de responsabilidad —riesgo excepcional— a los supuestos en los cuales se ocasionan daños como consecuencia de la realización, por parte de los organismos de seguridad del Estado, de la actividad lícita consistente en la persecución de delincuentes —que es lo que las pruebas recaudadas permiten concluir que ocurrió en el asunto sub júdice—, toda vez que se ha entendido que ello introduciría un marcado elemento de incertidumbre jurídica e, incluso, de posible desnaturalización de la noción de actividad peligrosa, debido a lo subjetivo que podría resultar el catalogar, o no, en determinados supuestos, como intrínsecamente riesgosa la referida modalidad de actuación a cargo de las autoridades militares o de policía; ello ha conducido a la Sala a señalar que, en tal tipo de supuestos y de cara a los perjuicios que puedan causarse a terceras personas —distintas de los agentes estatales perseguidores y de los individuos perseguidos—, resulta más coherente la aplicación del título jurídico de imputación consistente en el daño especial, debido a que en dichos supuestos se estaría en presencia de daños que conllevan una ruptura del
principio de igualdad de todos los ciudadanos frente a las cargas públicas y que la víctima no se encuentra en el deber jurídico de soportar. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 03 de mayo de 2007, Exp. 50001-23-26-0001991-06081-01(16696), C. P. Enrique Gil Botero.
DAÑO ESPECIAL / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO / DAÑO ESPECIAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO - Primer requisito que configura responsabilidad extracontractual del Estado / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ESPECIAL - No acreditada [E[l daño especial, como cualquier otro título jurídico de imputación de responsabilidad extracontractual al Estado, presupone la existencia de un daño antijurídico, esto es, de un daño que la víctima no se encuentre en el deber jurídico de soportar y de este último requisito, la antijuridicidad del daño, no se advierte la presencia de elemento probatorio alguno que lo sustente toda vez que de lo que sí obra suficiente evidencia en el plenario —incluso la parte actora así lo reconoce en diferentes actuaciones adelantadas en el sub lite— es de la circunstancia consistente en que los señores J. F. D. P., J. J. R. H. y R. R. P. habrían cometido un delito —no está claro si contra la propiedad o contra otro bien jurídico protegido por la legislación penal, pues en ese sentido las pruebas aportadas resultan contradictorias— de manera que, al darse a la fuga y
enfrentarse con sus perseguidores, la propia conducta de J. F. D. P., J. J. R. H. y
R. R. P les puso en situación de riesgo, pues perpetraron una agresión que ocasionó la reacción tanto de los moradores del lugar como de los miembros de la Fuerza Pública que intervinieron en la acción.
PRESENTACIÓN DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CARGA DE LA PRUEBA / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA / APLICACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE /
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RÉGIMEN OBJETIVO DE
LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA DEL SERVICIO / CLASES DE FALLA DEL SERVICIO / PRESUPUESTOS DE LA
FALLA DEL SERVICIO / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
[R]esulta menester concluir que la persona interesada en reclamar del Estado la reparación de los daños antijurídicos cuya causación imputa a la acción o a la omisión de una autoridad pública y, con tal propósito, ejerce la acción de reparación directa, tiene la carga de acreditar, en el proceso, la concurrencia de los elementos inherentes al régimen de responsabilidad en el cual ampara sus pretensiones, esto es, si se trata de un régimen de riesgo excepcional derivado del despliegue de actividades peligrosas por parte de la Administración como la
utilización de armas de fuego, deberá acreditar, además del daño, el hecho dañoso o actividad peligrosa de la cual se trate, así como el nexo de causalidad entre aquél y ésta; por su parte, si de un régimen de falla del servicio se trata, además de los premencionados elementos, tiene el actor, en principio, la carga de demostrar que el servicio o la función a la cual se refiere no funcionó, funcionó mal o lo hizo tardíamente. De otro lado, la entidad pública demandada corre con la carga de probar, en un régimen objetivo de responsabilidad, la causal eximente de responsabilidad que invoque en su favor o, en uno de falla del servicio, alguna de tales causales o el adecuado funcionamiento de éste.
INCUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS PROCESALES / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO /
INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
FALLA DEL SERVICIO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA
DEMANDA
[L]as aseveraciones contenidas en la demanda en relación con los presupuestos fácticos de la misma, en cuanto permitirían deducir responsabilidad patrimonial al Estado, no pasan del terreno de las simples afirmaciones, carentes de todo respaldo acreditativo en el plenario, siendo absolutamente claro que la carga de la prueba de tales hechos en el proceso incumbía a la parte interesada en demostrar que concurren, en el sub júdice, los elementos exigidos por el artículo 90 de la Constitución Política para que el juez pudiere ordenar al Estado la reparación de
los daños antijurídicos que, con su acción u omisión, éste hubiere ocasionado. El vacío probatorio evidenciado y la aplicación de las reglas de la carga de la prueba a las cuales se ha hecho alusión, llevan a la Sala a atribuir las consecuencias desfavorables de su inactividad probatoria a la parte sobre la cual recaía el preanotado onus probandi, esto es, a la accionante, razón por la cual habrán de desestimarse las súplicas de la demanda.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS Habida cuenta de que para el momento en el cual se profiere este fallo, el artículo 55 de la ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de condena en costas cuando alguna de las partes ha actuado temerariamente y, en el sub lite, ninguna procedió de esa forma, en el presente asunto no habrá lugar a imponerlas.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil nueve (2009) Radicación número: 05001-23-31-000-1993-00647-01(16173)
Actor: JUSTO PASTOR RIVERA VARGAS Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por los apoderados de la parte actora contra la sentencia proferida el 17 de septiembre de 1998 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, la cual, en su parte resolutiva, dispuso: “1. Niéganse las súplicas de la demanda.
2. Costas a cargo del actor”.
1. ANTECEDENTES 1.1. Lo que se demanda.
El presente proceso corresponde a los expedientes números 930960, 930647 y 931928, cuya acumulación dispuso el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante autos calendados el día 12 de mayo y el día 12 de diciembre de 1994 (fls. 99-101 y 116-117, c.1). 1.1.1. Expediente No. 930960: Mediante escrito presentado el día 9 de julio de 1993 (fls.20 al 40, c.2), a través de apoderado judicial común y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los ciudadanos María Luz, María Leonor y Jesús Antonio Panesso; Ofelia de Jesús Panesso Restrepo —esta última actuando en nombre propio y en representación de su hijo Wilmar Ferney Ortiz Panesso—, instauraron demanda encaminada a que se declare a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, responsable por los daños antijurídicos ocasionados a los actores como consecuencia de la muerte de Jhon Fredy Duarte Panesso, ocurrida el 2 de marzo de 1992, en hechos acaecidos en el corregimiento de San Mateo, Municipio de Betulia (Antioquia). En consecuencia, como pretensiones de la demanda se solicitó que se efectuaran
las siguientes declaraciones y condenas: a) Que se declare a la Nación (Ministerio de DefensaEjército Nacional) administrativamente responsable de los daños y perjuicios ocasionados a Ofelia de Jesús Panesso Restrepo, Wilmar Ferney Ortiz Panesso, María Luz, María Leonor y Jesús Antonio Panesso, como consecuencia de la muerte de Jhon Fredy Duarte Panesso, causada por arma de fuego de dotación oficial. b) Que se condene a la Nación (Ministerio de DefensaEjército Nacional) a indemnizar los perjuicios morales causados a los demandantes, por el equivalente en pesos de 1000 gramos de oro fino, para cada uno de ellos, en aplicación de lo preceptuado por el artículo 106 del Código Penal. c) Que se condene a la Nación (Ministerio de DefensaEjército Nacional) a indemnizar, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, la suma de $ 324.000.oo, valor obtenido del desembolso hecho por los actores a la Funeraria Gómez para sufragar los gastos derivados de la realización de las exequias de Jhon Fredy Duarte Panesso. d) Que se condene a la Nación (Ministerio de DefensaEjército Nacional) a indemnizar, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante vencido, la suma de $561.067,34, valor obtenido como resultado de la conjunción de los siguientes factores: - Los ingresos que en vida percibía el occiso. - El destino que le daba a esos ingresos. e) Que se condene a la Nación (Ministerio de DefensaEjército Nacional) a
indemnizar, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante no consolidado, la suma de $7’292.396,40, valor obtenido como resultado de la conjunción de los siguientes factores: - La vida probable de Jhon Fredy Duarte Panesso. - Los ingresos que en vida percibía el occiso. - El destino que le daba a esos ingresos. f) Que la Nación (Ministerio de DefensaEjército Nacional) pague intereses sobre el valor de las condenas anteriores, aumentadas con la variación promedio mensual del Índice Nacional de Precios al Consumidor, desde la fecha de la sentencia y hasta su efectivo cumplimiento. g) Que la Nación (Ministerio de DefensaEjército Nacional) de cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a su ejecutoria, de acuerdo con lo preceptuado por los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo C.C.A.. 1.1.2. Expediente No. 930647: Mediante escrito presentado el 14 de mayo de 1993 (fls. 27 al 48, c.1), a través de apoderado judicial común y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los ciudadanos Gladys Elena y Ana Aleyda Rivera Álvarez; María Doralba, Humberto de Jesús, Orley de Jesús, Jorge Arturo, Pastor de Jesús y Rubí Estrella Rivera Herrera, al igual que Justo Pastor Rivera Vargas —este último actuando en nombre propio y en representación de sus hijos Jenny Patricia, Juan Mauricio, Luz Terecita y Fabián Andrés Rivera Álvarez—, lo mismo que María Sol Ángel Álvarez,
quien obra en nombre propio y en representación de sus hijos menores Luis Carlos y Jhon Lenin Rivera Álvarez, instauraron demanda encaminada a que se declarara a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, responsable por los daños antijurídicos ocasionados a los actores como consecuencia de la muerte de Jhon Jairo Rivera Herrera, ocurrida el 2 de marzo de 1992, en hechos acaecidos en el corregimiento de San Mateo, municipio de Betulia (Antioquia). En consecuencia, como pretensiones de la demanda se solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: a) Que se declare a la Nación (Ministerio de DefensaEjército Nacional) administrativamente responsable de los daños y perjuicios ocasionados a Gladys Elena y Ana Aleyda Rivera Álvarez; María Doralba, Humberto de Jesús, Orley de Jesús, Jorge Arturo, Pastor de Jesús y Rubí Estrella Rivera Herrera, al igual que a Justo Pastor Rivera Vargas, Jenny Patricia, Juan Mauricio, Luz Terecita y Fabián Andrés Rivera Álvarez, lo mismo que a María Sol Ángel Álvarez, Luis Carlos y Jhon Lenin Rivera Álvarez, como consecuencia del fallecimiento de Jhon Jairo Rivera Herrera, causada con arma de dotación oficial. b) Que se condene a la Nación (Ministerio de DefensaEjército Nacional) a indemnizar los perjuicios morales causados a los demandantes, por el equivalente en pesos de 1000 gramos de oro fino, para cada uno de ellos, en aplicación de lo preceptuado por el artículo 106 del Código Penal. c) Que se condene a la Nación (Ministerio de DefensaEjército Nacional) a
indemnizar a la señora María Sol Rivera Álvarez y a los menores Luis Carlos y Jhon Lenin Rivera Álvarez, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante vencido, la suma de $561.067,34, valor obtenido como resultado de la conjunción de los siguientes factores: - Los ingresos que en vida percibía el occiso. - El destino que le daba a esos ingresos. d) Que se condene a la Nación (Ministerio de DefensaEjército Nacional) a indemnizar a la señora María Sol Rivera Álvarez y a los menores Luis Carlos y Jhon Lenin Rivera Álvarez, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante no consolidado, la suma de $ 7’292.396,40, valor obtenido como resultado de la conjunción de los siguientes factores: - La vida probable de Jhon Jairo Rivera Herrera. - Los ingresos que en vida percibía el occiso. - El destino que le daba a esos ingresos. e) Que la Nación (Ministerio de DefensaEjército Nacional) pague intereses sobre el valor de las condenas anteriores, aumentadas con la variación promedio mensual del Índice Nacional de Precios al Consumidor, desde la fecha de la sentencia y hasta su efectivo cumplimiento. f) Que la Nación (Ministerio de DefensaEjército Nacional) de cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a su ejecutoria, de acuerdo con lo preceptuado por los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo C.C.A.. 1.1.3. Expediente No. 931928: Mediante escrito presentado el 11 de noviembre de 1993 (fls. 27 al 48, c.1)
y reformado el 11 de febrero de 1994 (fls. 65-66, c.3), a través de apoderado judicial común y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los ciudadanos José Benjamín Rivera Vargas y Ana Judith Pino Moreno, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos Mildren Astrid del Socorro, Luis Robeiro y Ana Yafanid Rivera Pino; Erica Milena Vargas; Liliana María Garcés Rivera —obrando en nombre propio y en representación de su hija menor Xiomara Lissett Rivera Garcés—; José Albeiro, Luz Daris, Alba Lucía, Sandra Lunes, Carlos Duván y María Elizabeth Rivera Pino, instauraron demanda encaminada a que se declarara a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, responsable por los daños antijurídicos ocasionados a los actores como consecuencia de la muerte de Rigoberto Rivera Pino, ocurrida el 2 de marzo de 1992, en hechos acaecidos en el corregimiento de San Mateo, municipio de Betulia (Antioquia). En consecuencia, como pretensiones de la demanda los mencionados actores solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: a) Que se declare a la Nación (Ministerio de DefensaEjército Nacional) administrativamente responsable de los daños y perjuicios ocasionados a José Benjamín Rivera Vargas, Ana Judith Pino Moreno, Mildren Astrid del Socorro, Luis Robeiro y Ana Yafanid Rivera Pino; Erica Milena Vargas; Liliana María Garcés Rivera; Xiomara Lissett Rivera Garcés; José Albeiro, Luz Daris, Alba Lucía,
Sandra Lunes, Carlos Duván y María Elizabeth Rivera Pino, como consecuencia del fallecimiento de Rigoberto Rivera Pino, ocasionado por la utilización de arma de fuego de dotación oficial. b) Que se condene a la Nación (Ministerio de DefensaEjército Nacional) a indemnizar los perjuicios morales causados a los demandantes, por el equivalente en pesos de 1000 gramos de oro fino, para cada uno de ellos, en aplicación de lo preceptuado por el artículo 106 del Código Penal. c) Que se condene a la Nación (Ministerio de DefensaEjército Nacional) a indemnizar a la señora Liliana María Garcés Rivera y a la menor Xiomara Lisset Rivera Garcés, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de $ 15’000.000,00, valor obtenido como resultado de la conjunción de los siguientes factores: - El salario Mínimo Legal Vigente para la fecha en la cual se instaura la demanda. - El destino que le daba a esos ingresos. d) Que la Nación (Ministerio de DefensaEjército Nacional) pague intereses sobre el valor de las condenas anteriores, aumentadas con la variación promedio mensual del Índice Nacional de Precios al Consumidor, desde la fecha de la sentencia y hasta su efectivo cumplimiento. e) Que la Nación (Ministerio de DefensaEjército Nacional) de cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a su ejecutoria, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo C.C.A..
1.2.Los hechos. La narración efectuada en las tres demandas recién referidas en relación con los hechos cuyo acaecimiento dio lugar a la iniciación de los mencionados procesos, puede sintetizarse de la siguiente manera (fls. 23-27, c.1; 31-35, c.2; 4448, c.3): a. Rigoberto Rivera Pino, Jhon Fredy Duarte Panesso y Jhon Jairo Rivera Herrera fueron asesinados por soldados adscritos a la Cuarta Brigada Medellín, en el corregimiento de San Mateo, municipio de Betulia (Antioquia). b. Los mencionados occisos, momentos antes de producirse su deceso, habían hurtado la suma de $ 1’600.000.oo de una vivienda ubicada en el corregimiento de San Mateo, municipio de Betulia (Antioquia). Sin embargo, agregan los actores que el hecho de haberse producido el hurto en cuestión no constituye motivo válido para que el Ejército Nacional hubiera procedido a dar muerte a los tres mencionados individuos, toda vez que el personal uniformado que intervino en los aludidos hechos no agotó los procedimientos estándar utilizados para capturar y poner a las personas que cometen hechos punibles a disposición de las autoridades judiciales. c. Las necropsias practicadas a los cadáveres de quienes en vida respondían a los nombres de Rigoberto Rivera Pino, Jhon Fredy Duarte Panesso y Jhon Jairo Rivera Herrera, evidenciaron múltiples heridas producidas por disparos efectuados con arma de fuego, las cuales ocasionaron anemia aguda a los tres mencionados señores, con resultados mortales.
d. Como consecuencia de lo anterior, los militares violaron, a juicio de los actores, el procedimiento establecido para la realización de capturas, como quiera que emplearon las armas de dotación oficial de las cuales se encontraban provistos, cuando no existía peligro alguno para la comunidad o para los agentes de la autoridad interviniente, peligro que legitimara y justificara la actuación desplegada por el personal militar, razón por la cual, en criterio de la parte demandante, en el presente caso tuvo lugar una trasgresión flagrante del artículo 29 de la Constitución Política. Finaliza el relato de los hechos efectuado en las tres demandas citadas con la afirmación de que, por razón de los sucesos precedentemente expuestos, la entidad demandada incurrió en una falla del servicio y, por consiguiente, debe indemnizar los perjuicios tanto morales como materiales que con su conducta irrogó a los actores. 1.3. Trámite de la primera instancia. 1.3.1. Contestación a las demandas: 1.3.1.1. Expediente No. 930960: La entidad demandada dio contestación al libelo introductorio del proceso (fls. 4647, c.2) y se opuso a las pretensiones formuladas en el mismo, aduciendo que todos los hechos alegados por la parte actora deben ser demostrados dentro del plenario. 1.3.1.2. Expediente No. 930647: La entidad demandada dio contestación al libelo introductorio de este proceso (fls.52-53, c.1) y se opuso a las pretensiones formuladas en el mismo por considerar que fue lícita la actuación desplegada por la Administración en relación
con los hechos que originaron el referido litigio; además, agrega que en el caso sub judice opera una eximente de responsabilidad en favor de la entidad demandada, consistente en la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que los individuos que fueron ultimados desconocieron las obligaciones que les eran exigibles en su condición de administrados. 1.3.1.3. Expediente No. 931928: La entidad demandada, por conducto de apoderada judicial, también dio oportuna contestación a esta demanda (fls. 72-73, c. 3) y, en relación con las pretensiones formuladas en la misma así como respecto de sus fundamentos fácticos, sostuvo que todos los hechos aducidos en el referido libelo introductorio de la litis deben ser probados dentro del trámite de la misma. 1.3.2. Alegatos de conclusión. Vencido el período probatorio, mediante providencia calendada el 18 de marzo de 1996 el Tribunal de primera instancia corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo (fl. 125, c. 3). 1.3.2.1. Expedientes No. 930960 y 931928: El apoderado de la parte actora sostuvo que el Tribunal debía acoger las pretensiones consignadas en las demandas correspondientes a estos procesos, toda vez que dentro del plenario se encuentran acreditados los elementos constitutivos de la responsabilidad administrativa del Estado por falla del servicio, pues se han probado, de un lado, la muerte de Jhon Fredy Duarte Panesso y la de Rigoberto Rivera Pino y, de otro, la falla del servicio en mención,
si se tiene en cuenta que los militares tenían la obligación de capturar a los dos referidos individuos pero no la de asesinarlos, pues el personal uniformado interviniente en la acción aludida debió agotar el procedimiento establecido para la materialización de capturas, el cual indica que antes de efectuar disparos mortales resulta menester accionar las armas de fuego apuntando al aire e impartir las correspondientes órdenes de detenerse a quienes intentan huir; además, según lo indicó el apoderado de la parte actora, en el presente caso tuvo lugar una clara trasgresión del artículo 29 constitucional, precepto que protege el derecho fundamental al debido proceso. 1.3.2.2. Expediente No. 930647: El apoderado de la parte actora dentro de este encuadernamiento centró su argumentación en el análisis de las pruebas obrantes en el proceso, por manera que, al referirse al informe rendido por el Comandante del Batallón número 11 “Cacique Nutibara” del Ejército Nacional, indicó que en dicho documento existe información contradictoria frente a los hechos ocurridos en el corregimiento de San Mateo, pues en el informe en cuestión se sostiene que, como partícipes en los referidos acontecimientos, tomaron parte, indistintamente, miembros de las F.A.R.C. y del E.P.L.; de igual forma, critica el apoderado de los demandantes que el informe en comento, al referirse a los tres individuos asesinados, los catalogó infundadamente como “bandoleros”, sin que exista prueba en el expediente que permita atribuirles semejante condición. De otro lado, señala el litigante que de las actas de la diligencia de levantamiento
de los cadáveres se desprende que los occisos vestían prendas civiles y que las armas que supuestamente les fueron encontradas a los fallecidos realmente no las llevaban consigo, razón por la cual carece de sustento la conclusión de que se trataba de guerrilleros y de que fueron muertos en desarrollo de un combate, más aún si se tiene en cuenta la inexistencia de un prontuario delictivo atribuible a los multicitados occisos. Se indica, igualmente, en el referido alegato, que el régimen jurídico aplicable para resolver el caso sub examine es el de la falla presunta del servicio, como quiera que entre los presupuestos fácticos propios de este asunto está presente la utilización de armas de fuego de dotación oficial, las cuales han sido consideradas por la jurisprudencia como elementos peligrosos, circunstancia que determina que el demandante tiene la carga de probar el daño y el nexo causal existente entre el mismo y la conducta de la entidad demandada, mientras que ésta, para eximirse de responsabilidad, debe acreditar la concurrencia bien del hecho exclusivo de un tercero, ora del hecho exclusivo de la víctima; en suma, a juicio del apoderado de la parte actora las pretensiones formuladas con la demanda están llamadas a prosperar toda vez que no existió proporcionalidad entre la conducta desplegada por los fallecidos y la respuesta que a la misma dieron los militares que ejecutaron la acción censurada. La entidad demandada (fls. 176 a 177, c.3), por su parte, mantuvo la posición que asumió al dar contestación al libelo introductorio del litigio y sostuvo que debe ser exonerada de la responsabilidad patrimonial cuya declaratoria solicitan los
demandantes, como quiera que la actuación desplegada por el personal militar que intervino en los hechos que dieron origen al presente proceso fue el resultado de una situación constitutiva de fuerza mayor. El Ministerio Público (fls. 178-183, c.3), a su turno, en el concepto que emitió ante el a quo dentro del asunto sub examine, pidió desestimar las pretensiones de la demanda toda vez que —a su entender— no se encuentra acreditada en el proceso la falla del servicio alegada por la parte actora. En el referido concepto la Agencia Fiscal sostuvo lo siguiente: “D) Sobre las reales, auténticas y verdaderas circunstancias que rodearon el operativo militar que terminó con la muerte de las personas por las cuales se demanda indemnización NINGUNO ABSOLULATEMENTE NINGUNO de los testimonios que aparecen dentro de los procesos, nos da una idea de lo que sucedió, ya que nadie presenció los mismos. E) Una aproximación o acercamiento a lo sucedido, se podría inferir de la declaración que obra a folio 25 del expediente Nro. 93110928, donde Jesús Antonio Rivera Vargas, en declaraciones ante la Inspección Municipal de Policía de Betulia, cinco (5) días después de ocurridos los hechos, manifiesta que los tres (3) delincuentes perseguidos por algunos pobladores del lugar, les hicieron un tiro, sin percatarsen (sic) que cerca había patrullas del Ejercito. Existencia del disparo que es corroborada en la declaración del señor Etiel Castillo Trujillo (fl. 37, c. 3). Se an
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