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CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-1993-03989-01(17058)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-1993-03989-01(17058)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / REQUISITOS DE LA PRUEBA / PRUEBA DOCUMENTAL /

VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / COPIA AUTENTICA DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / COPIA SIMPLE / CARENCIA DE VALOR PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE Las pruebas documentales incorporadas al proceso en las distintas oportunidades procesales serán tenidas en cuenta por cumplir los requisitos del artículo 254 del C.P.C., lo que de suyo permite su valoración probatoria. (…) las copias tendrán el mismo valor que su original cuando: a) hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada. b) Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente. c) Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa, por lo anterior las copias inauténticas o las “fotocopias tomadas de fotocopia” carecen de mérito probatorio.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 254

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la exequibilidad del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, cita: Sentencia de la Corte Constitucional C 023 de 1998.

ACTIVIDAD POLICIAL / NEXO DE CAUSALIDAD / PRODUCCIÓN DEL DAÑO /

CAUSACIÓN DEL DAÑO / FALLA DEL SERVICIO / FUNCIONES DE LA

POLICÍA NACIONAL / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / MUERTE DEL AGENTE DE POLICÍA / MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / USO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / DEFICIENCIA DEL ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / FUENTE DEL DAÑO [D]e las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, se infiere que la causa eficiente del daño, está constituida por el deficiente armamento entregado al agente de policía para el ejercicio de su función policial, hecho que configura la falla en la prestación del servicio, en el entendido de que le impidió al agente defender su vida, título de imputación que compromete la responsabilidad del Estado. El Estado está en la obligación de dotar a los miembros de la fuerza pública de elementos idóneos que les permitan enfrentar la actividad que asumen, en condiciones seguridad, eficacia, idoneidad, dado el riesgo normal y propio de la función de represión del delito que ejercen, de manera que las armas que portan los policiales deberán estar en óptimas condiciones de funcionamiento. (…) aparece acreditada la falla en la prestación del servicio, en el entendido de que el agente quedó desprotegido, pues el arma suministrada no se encontraba en las condiciones requeridas para repeler la agresión, y por esa razón no pudo defenderse del ataque de los delincuentes, quienes le propinaron un disparo que le comprometió el torax y el pulmón, heridas de tal gravedad que le

causaron la muerte.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUNCIÓN DE

PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARÁMETROS

DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ARBITRIO JUDICIAL /

FACULTADES DEL JUEZ / APLICACIÓN DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO

MORAL / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / PROCEDENCIA DE LA

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL La Sala accederá al reconocimiento por concepto de perjuicios morales, en el entendido de que dicho perjuicio obedece a la afectación moral, sicológica y emocional que produjo la muerte [de la víctima] a las personas pertenecientes a su entorno familiar mas cercano. La condena impuesta por este concepto surtirá efectos en salarios mínimos legales mensuales, conforme a la jurisprudencia sentada y reiterada por esta misma sala a partir de la sentencia proferida dentro del proceso No. 13.232 - 15646 de 6 de septiembre del 2001, y no en el equivalente en gramos oro pedida por la parte actora, cuya pretensión tenía correspondencia con la jurisprudencia anterior sentada por la Sala. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MATERIAL / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / CÁLCULO DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE / DAÑO AL

SOLDADO / LUCRO CESANTE DEBIDO / LUCRO CESANTE FUTURO /

LUCRO CESANTE PASADO / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE La Sala reconocerá a favor de la cónyuge los perjuicios materiales pretendidos en la modalidad de lucro cesante, y para el efecto se distinguirán dos periodos, la indemnización debida desde la ocurrencia de los hechos hasta la fecha de la sentencia y la futura a partir de la fecha de la sentencia hasta la edad probable de la víctima (…) quien nació el 28 de Octubre de 1.954 y era mayor que la demandante. A favor de los hijos, también se distinguirán los mismos periodos, pero para la indemnización futura, se liquidará hasta cuando cada uno de ellos cumpla o hubiese cumplido los veinticinco años de edad, pues la Sala entiende que a partir de entonces los hijos, hacen una vida independiente del núcleo familiar. Como quiera que [la víctima] para la fecha de los hechos contaba con 37 años de edad, su edad probable de vida era de 40,33 años que equivalen a 483,96 meses. Para la indemnización se tomará como referencia los ingresos mensuales de la víctima por el ejercicio de la función policial, y se actualizará dicho monto con los índices de precios al consumidor. A continuación, se descontará el 25 %, cuyo porcentaje equivale a la manutención de la víctima, y el 75 % restante se dividirá el 50 % para la cónyuge y el 50 % para los hijos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil nueve (2009)

Radicación número: 50001-23-31-000-1993-03989-01(17058)

Actor: NELLY ROA BARRETO Y OTROS

Demandado: LA NACIÓN-MINDEFENSA-POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta el 11 de mayo de 1999, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

1. ANTECEDENTES: El 1 de marzo de 1993 la señora NELLY ROA BARRETO Y OTROS1, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron declarar patrimonialmente responsable a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL de la muerte del ex agente JUAN JOSÉ CLAVIJO MARTINEZ, ocurrida el 4 de febrero de 1992 en el Municipio de Cabuyaro (Meta). En ese orden de ideas, solicitó se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “ PRIMERO Que la Nación Colombiana, Ministerio de defensa Nacional y Policía Nacional es civilmente responsable por la falla en el servicio probada según este proceso y, en consecuencia, debe pagar a la Señora NELLY PASTORA ROA BARRETO, como perjuicios morales la cantidad de UN MIL GRAMOS (1.000) DE ORO PURO, según reiteradas doctrinas del H. Consejo de Estado, por la muerte de su esposo, el Exigente de la Policía Nacional JUAN JOSE CLAVIJO MARTINEZ ocurrida en Cabuyaro, el 4 de febrero de 1992. Como perjuicios materiales la suma

que establezca esa H. Corporación, previo peritazgo y según las fórmulas matemáticas, intereses y corrección monetaria que aplica el H. Consejo de Estado para estos casos. SEGUNDO Que la Nación Colombiana Ministerio de Defensa, Policía Nacional, es civilmente responsable por la falla en el servicio probada en este proceso, y en consecuencia debe pagar al menor MAICOLL ESLEIDER CLAVIJO ROA hijo del Ex - Agente de la Policía Nacional, Sr. JUAN JOSE CLAVIJO MARTINEZ la cantidad de UN MIL GRAMOS (1000) DE ORO FINO por perjuicios Morales según reiteradas doctrinas del H. Consejo de Estado, por la muerte de su padre, ocurrida en Cabuyaro, el día 4 de Febrero de 1992. Como perjuicios materiales la cantidad ó suma que establezca esa H. Corporación, previo peritazgo, según fórmulas matemáticas, intereses y corrección monetaria que aplica el H. Consejo de Estado para estos casos. TERCERO Que la Nación Colombiana Ministerio de Defensa, Policía Nacional, es civilmente responsable por la falla en el servicio probada en este proceso, y en consecuencia debe pagar al menor CAROLL (sic) YICEL CLAVIJO ROA hijo del Ex - Agente de la Policía Nacional, Sr. JUAN JOSE CLAVIJO MARTINEZ la cantidad de UN MIL GRAMOS (1000) DE ORO FINO por perjuicios Morales según reiteradas doctrinas del H. Consejo de Estado, por la muerte de su padre, ocurrida en Cabuyaro, el día 4 de Febrero de 1992. Como perjuicios materiales la cantidad ó suma que establezca esa H. Corporación, previo peritazgo,

según fórmulas matemáticas, intereses y corrección monetaria que aplica el H. Consejo de Estado para estos casos. CUARTO Que la Nación Colombiana Ministerio de Defensa, Policía Nacional, es civilmente responsable por la falla en el servicio probada en este proceso, y en consecuencia debe pagar al menor CRISTIAN CAMILO CLAVIJO ROA hijo del Ex - Agente de la Policía Nacional, Sr. JUAN JOSE CLAVIJO MARTINEZ la cantidad de UN MIL GRAMOS 1 La demanda fue presentada a nombre de NELLY ROA BARRETO, MAICOL ESLEIDER, KAROL YICEL, CRISTIAN CAMILO, WILMER YAMID, JAION FABIAN CLAVIJO ROA (Folios 43 A 54 del cuaderno principal). (1000) DE ORO FINO por perjuicios Morales según reiteradas doctrinas del H. Consejo de Estado, por la muerte de su padre, ocurrida en Cabuyaro, el día 4 de Febrero de 1992. Como perjuicios materiales la cantidad ó suma que establezca esa H. Corporación, previo peritazgo, según fórmulas matemáticas, intereses y corrección monetaria que aplica el H. Consejo de Estado para estos casos. QUINTO Que la Nación Colombiana Ministerio de Defensa, Policía Nacional, es civilmente responsable por la falla en el servicio probada en este proceso, y en consecuencia debe pagar al menor WILMER YAMID CLAVIJO ROA hijo del Ex - Agente de la Policía Nacional, Sr. JUAN JOSE CLAVIJO MARTINEZ la cantidad de UN MIL GRAMOS (1000) DE ORO FINO por perjuicios Morales según reiteradas doctrinas del H.

Consejo de Estado, por la muerte de su padre, ocurrida en Cabuyaro, el día 4 de Febrero de 1992. Como perjuicios materiales la cantidad ó suma que establezca esa H. Corporación, previo peritazgo, según fórmulas matemáticas, intereses y corrección monetaria que aplica el H. Consejo de Estado para estos casos. SEXTO Que la Nación Colombiana Ministerio de Defensa, Policía Nacional, es civilmente responsable por la falla en el servicio probada en este proceso, y en consecuencia debe pagar al menor JAISON FABIAN CLAVIJO ROA hijo del Ex - Agente de la Policía Nacional, Sr. JUAN JOSE CLAVIJO MARTINEZ la cantidad de UN MIL GRAMOS (1000) DE ORO FINO por perjuicios Morales según reiteradas doctrinas del H. Consejo de Estado, por la muerte de su padre, ocurrida en Cabuyaro, el día 4 de Febrero de 1992. Como perjuicios materiales la cantidad ó suma que establezca esa H. Corporación, previo peritazgo, según fórmulas matemáticas, intereses y corrección monetaria que aplica el H. Consejo de Estado para estos casos. SEPTIMO Que se condene en costas al Ministerio de Defensa, Policía Nacional, en consecuencias las entidades del derecho público demandadas den estricto cumplimiento a la norma en los artículos 176 y 177 del C.C.A. y concordantes.”

2. HECHOS La causa petendi de la acción se resume a continuación: 1º- Para el año de 1992 el señor JOSÉ CLAVIJO MARTÍNEZ se desempeñaba como agente de la Policía Nacional en el municipio de Cabuyaro, en el

departamento del Meta. 2El día 4 de febrero de 1.992, en el municipio de Cabuyaro, el agente CLAVIJO MARTÍNEZ en compañía del dragoneante SANDALIO, ordenaron a un par de sospechosos acercarse a la estación, para una requisa, como quiera que los sujetos hicieron caso omiso del requerimiento de la autoridad, los agentes de la Policía los persiguieron en una moto, los individuos se atrincheraron detrás de un árbol, y comenzó la balacera. En el intercambio de disparos, que duró varios minutos, al agente JUAN JOSÉ CLAVIJO se le trabó la carabina, y cuando trató de destrabarla, lo alcanzó un disparo que le penetró por la Axila derecha, y como consecuencia del mismo posteriormente falleció. 3º. La parte actora sostuvo que dicho agente no fue ayudado por sus compañeros a pesar de que se encontraba cerca de la estación de policía, dicha circunstancia dio lugar a una investigación administrativa por parte del Comando que concluyó con la imposición de sanciones al sub-oficial que estaba al mando de la estación de Cabuyaro, al jefe de armamento por haberle negado al agente CLAVIJO el revólver de dotación oficial.

3. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA El Tribunal en auto de 9 de marzo de 1993 admitió la demanda2. Vinculada la entidad demandada en la oportunidad legal prevista para ello, se limitó a solicitar la práctica de pruebas3.

El Tribunal, en providencia de 10 de mayo de 1993, citó a las partes para llevar a cabo la audiencia de conciliación prevista en el artículo 3º del Decreto 0171 de

1993. El 27 de julio de 1993, se llevó a cabo la audiencia citada, la cual fracasó por cuanto el apoderado de la entidad demandada no tenía facultad expresa para conciliar.4

Vencido el término probatorio, el Tribunal ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión, y al señor agente del Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. En dicha oportunidad la parte actora expuso sus alegaciones finales5, en el sentido de reiterar que estaba acreditada la falla del servicio, pues, el agente Clavijo Martinez falleció en actos propios del servicio, “el arma de dotación asignada no era la idónea para enfrentar un combate como el que se suscitó entre los facinerosos”6, la cual, en el instante en que sucedieron los hechos se le trabó y al tratar de destrabarla recibió el impacto de bala en el pecho, y como consecuencia del mismo falleció. Además, puso de presente el hecho de que previamente había solicitado otra arma, la cual le fue negada con el argumento de que había sido sancionado, pero la entidad, no tuvo en cuenta que la sanción consistía en un día de arresto, que el agente había solicitado su devolución cinco meses atrás, sin que le fuera devuelta. 2 Folio 55 del cuaderno principal 3 Folio61y 62 del cuaderno principal. 4 Folio 132 del cuaderno principal 5 Folios 137 y siguientes cuaderno número1 6 Folio 139 cuaderno número 1 La entidad demandada7, por un lado, sostuvo que el hecho dañoso no era imputable a la entidad demandada, sino que resultaba imputable a un tercero, es

decir a la persona que le propinó el disparo al agente. Por su parte la Procuraduría 48 en lo Judicial, solicitó acceder a las súplicas de la demanda, por aparecer acreditados los elementos que comprometen la responsabilidad de la administración.8 “Los anteriores planteamientos a través de la prueba recaudada en concepto de este despacho han sido de manera diáfana y clara demostrados y así es fácil concluir del estudio de la misma, que la carabina de dotación en el momento de los hechos en que el agente muerto cumplía de manera valiente y eficaz con su deber se le trabó quedando huérfano de defensa y a merced de los dos facinerosos que él perseguía, se conoce por el expediente que el agente CLAVIJO en una conducta inusual en el ente policivo ante la evidencia de una presunta capacidad delictual de los dos sujetos requeridos para una requisa e identificación salió en su persecución, enfrentándolos con su obsoleta arma y al llegar al terreno o lote en un sector despoblado y destapado por la acción de la quema procedió a dispararles hasta que su arma dejó de disparar quedando como ya se dijo a merced de los delincuentes, quienes con un disparo de revólver lo ultimaron. Se declaró en el proceso que el arma de dotación del agente muerto no funcionaba, concretamente que este hecho era de conocimiento de sus superiores, pero no fue posible corregir la anomalía en su dotación oficial.”

3. FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL El Tribunal para adoptar la decisión impugnada consideró que la víctima se expuso imprudentemente al daño, y en ese sentido expuso:

“No entendemos cómo un Agente al servicio de la Institución demandada, con más de 18 años de experiencia, en el cumplimiento del deber, exponga su vida y la de su compañero, al actuar con ligereza e imprevisión, sin tener en cuenta toda la instrucción recibida durante el desempeño de sus funciones y peor aún, desconociendo esta reglamentación, de ser así, por qué pasó por alto una posible emboscada?, acaso desconocía la topografía del lugar hacia donde los llevaban, pudiendo más su emoción que su cordura, debiendo más bien, comunicar tal anomalía al Comandante de la Estación y organizar un patrullaje con todas las técnicas del caso, teniendo en cuenta lo dispuesto para tal fin, en las diferentes reglamentaciones, y de esta forma, preservando su integridad y la de su compañero.- Para la Sala no es de recibo esta argumentación, ya que dentro de las diligencias no se demostró que el arma que portaba el occiso para el día de los hechos, hubiese estado sufriendo deterioro alguno, o de ser así, por qué el Agente CLAVIJO MARTINEZ, insistimos, con la vasta experiencia que tenía (18 años en la institución), en una zona de orden público y con 7 Folio 135 cuaderno No. 1 8 Folio 149 del cuaderno No. 1 bastante influencia de grupos subversivos, como es el Municipio de Cabuyaro, lo que como (sic) es ampliamente conocido, sale a un operativo de esa naturaleza, con un arma que no cumplía los requisitos mínimos para tal fin, debió haber premeditado la situación y esperar a que se dieran las condiciones para cumplir con ese objetivo.- Es bueno resaltar que, para el hecho no es tan relevante el arma que

portaban en el momento los Agentes, de la cual nos ocuparemos más adelante, sino por el contrario, circunstancias como la topografía de la zona a donde se dejaron conducir los Agentes y el personal insuficiente que ejecutó el operativo, incidieron notablemente en el trágico desenlace, dado el estado de indefensión en que se vieron abocados, y así hubieran portados mejores armas, difícil sería establecer otro tipo de desenlace.- Hay que tener en cuenta que su compañero. SANDALIO VIGOYA CENDALES, en su declaración ante la oficina de Inspección y disciplina del NOVENO DISTRITO DE POLICIA (fls. 12, ss. del cuad. No.1) dice: “…me manifestó el Agente CLAVIJO, alcancemos a esos hijueputas, quiénes son. Inmediatamente prendí la moto y cuando salí del enmayado, (sic) el Agente CLAVIJO, se subió como parrillero observando los individuos iban a una distancia de más de 100 metros corriendo,….al notar que no paraban, ya que en repetidas ocasiones les gritaba que pararan procedió a hacer como tres o cuatro disparos al aire, en dirección de los sujetos para tratar de intimidarlos para llegar a un potrero totalmente limpio…ya íbamos cerca ellos, aproximadamente unos treinta metros y nosotros disparábamos pero al aire, a ver si paraban….yo le gritaba detrás del palo CLAVIJO, detrás del palo CLAVIJO ya que yo había observado que hacia el lado de donde estaba él había un palo de caño fisto…..ví cuando el Agente CLAVIJO se frunció y estiró las manos y me dijo me dieron esos hijueputas y la carabina está trabada, los manes

continuaron disparando hacia mi dirección como cosa de unos tres o cuatro tiros, cada uno, yo esperaba allí que ellos me dieran la oportunidad de coger la carabina del Agente CLAVIJO….yo corrí y cogí la carabina mientras que el Agente CLAVIJO me decía está trabada, tengo (sic) cuidado VIGOYA con cuidado, yo le quité el proveedor, la serrojie (sic) y le metí otro proveedor….disparé como cinco o seis tiros…..”.- Nótese cuántas veces manifestó el dragoneante VIGOYA CENDALES, que el arma de su compañero se había disparado y mejor aún, que él buscó siempre el momento de poder recuperar el arma de su compañero, para poder así, enfrentar en mejores condiciones a sus agresores, por ser conocedor de la mejor maniobrabilidad de la carabina, pues si analizamos las diferentes características de las dos armas que portaban los Agentes (carabina M1 y revólver), tenemos: La carabina M1 es un arma de largo alcance, mientras el revólver lo es de corto alcance.- La carabina tiene dentro de cada proveedor 15 cartuchos, no sabemos, cuántos proveedores llevaba el Agente CLAVIJO, mientras el revólver sólo cuenta con 6, valga decir, va a tener más oportunidades de disparar con la primera, además, sería más fácil su cambio en caso de agotarse la munición, dado que el cambio de un proveedor dura de 4 a 5 segundos, mientras que el cambio de la munición de un revólver, dura entre 15 y 20 segundos.- La munición de la carabina M1 es punto 30, mientras que la del revólver

es 38 largo, siendo más certera la de la primera.- Al interrogarse al Comandante de la Estación de Policía de Cabuyaro, JOSÉ MIGUEL PARRA SERRANO, (fls. 23 y 24 del cuad. No. 1), sobre los hechos manifestó: “…Yo considero que hubo imprudencia por parte de los Agentes que se fueron a perseguirlos en forma imprevista sin haber avisado a los demás compañeros, para prestar un apoyo inmediato y sin haber tomado las más mínimas medidas de seguridad”.- Lo anterior nos lleva a concluir que, que el único responsable del desenlace trágico no fue otra persona diferente a JUAN JOSÉ CLAVIJO MARTÍNEZ, por su proceder imprudente, habiendo operado la culpa exclusiva de la víctima, causal que permite eximir de responsabilidad a la Entidad demandada, siendo imprósperas las peticiones de la demanda.”

5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA La parte actora inconforme con la decisión del Tribunal, interpuso recurso de apelación para que se declarara la responsabilidad patrimonial de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional y se condenara a la entidad demandada a pagar los perjuicios causados con ocasión de los hechos ocurridos el 4 de febrero de 1.992 en los cuales falleció el agente de policía JUAN JOSÉ CLAVIJO9. En suma, adujo que el armamento con el que contaba el puesto de Policía en Cabuyaro era obsoleto, “como sucede con el armamento que tiene la Policía en todo el territorio Colombiano, en comparación con el que posee la subversión pues

así lo han demostrado en los diferentes enfrentamientos de que dan cuenta los medios de comunicación……..; es así como el fallecido agente había solicitado ante el Comando de la Policía en Villavicencio que se le cambiara el revólver de dotación al igual que la carabina asignada, ya que en varias oportunidades se le había trabado.” Agregó que dicha solicitud le había sido negada por el Comandante de Villavicencio, con el argumento de que en su hoja de vida aparecía una sanción de un día de arresto, la cual ya se había revocado por violación al debido proceso, y aún así el arma no le fue entregada ni cambiada. Afirmó que la decisión del Tribunal obedece a una conducta revanchista de la Magistrada ponente que sustanció el proceso, a raíz de la queja presentada por el actor por la mora con la cual este fue tramitado. Estimó que la magistrada ponente debió declararse impedida, pues existía querella en su contra. Por último presentó la siguiente solicitud “El Estatuto Disciplinario Ley 200/98 nos indica que está incursa en un proceso disciplinario y así lo pido a esa H. Corporación quien ordenará compulsar copias al H. Consejo Superior de la 9 Folios 208 a 214 del cuaderno principal Judicatura, pues era ante la sala del H. Tribunal Administrativo del Meta ante quien debía declararse IMPEDIDA si sus compañeros de sala así lo aceptaban. Debía nombrarse un CONJUEZ, no se hizo ni se salvó el voto. Ella fue absuelta es cierto pero ésto no era óbice para declararse impedida; (adjunto oficio No. 10.800 de Mayo 31/99 del H. Consejo Superior de la Judicatura como prueba documental

en que me comunican que se ordenó la cesación de la averiguación contra la Dra. TERESA HERRERA ANDRADE.)” Durante la etapa de alegatos de conclusión las partes guardaron silencio, y Procuraduría Quinta Delegada ante el Consejo de Estado consideró que están presentes los elementos que comprometen la responsabilidad de la administración, primero porque la muerte ocurrió cuando el agente cumplía un operativo propio del servicio, y además, porque el arma de dotación que portaba se encontraba en mal estado, de tal modo que al momento de ser percutida se trabó. En ese sentido señaló que las pruebas arrimadas muestran el desperfecto que presentaba la carabina, lo que dio lugar a que no pudiera defenderse. Bajo ese entendimiento observó que el agente Clavijo Martínez se vió sometido a un riesgo superior a aquel que por su propia voluntad había asumido al incorporarse a las fuerzas armadas del Estado, de manera que aparece demostrada la falla del servicio.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA Las pruebas documentales incorporadas al proceso en las distintas oportunidades procesales serán tenidas en cuenta por cumplir los requisitos del artículo 254 del C.P.C., lo que de suyo permite su valoración probatoria. En efecto, el artículo 253 del C. de P. C. preceptúa que los documentos “[…] se aportarán al proceso originales o en copia. Esta podrá consistir en transcripción o reproducción mecánica del documento.[…]”. Por su parte, el artículo 254 ibidem, establece que las copias tendrán el mismo valor que su original cuando: a) hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario

de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada. b) Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente10. c) Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa, por lo anterior las copias inauténticas o las “fotocopias tomadas de fotocopia” carecen de mérito probatorio. 10 Este numeral fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-023 de 1998. Conforme a lo antes expuesto los hechos relevantes que fueron demostrados en el proceso son los siguientes: 1oº. JUAN JOSÉ CLAVIJO MARTÍNEZ (occiso), nació en el municipio de Gachalá (Cundinamarca) el 28 de Octubre de 1.954, hijo de VICTOR JULIO CLAVIJO y TERESA JULIA MARTÍNEZ de conformidad con el Registro Civil de Nacimiento allegado con la demanda. 11 2º. NELLY PASTORA ROA BARRETO, cónyuge de JUAN JOSÉ ROA MARTÍNEZ, nació en el municipio de Almeida (Boyacá) el 22 de agosto de 1957, hija de OLIBERIO ROA y MARIA DE JESUS BARRETO de conformidad con el Registro Civil de Nacimiento allegado con la demanda. 12 3º. JEISON FABIAN CLAVIJO ROA, nació en el municipio de Villavicencio (Meta) el 13 de junio de 1982, hijo de JUAN JOSE CLAVIJO MARTÍNEZ y NELLY

PASTORA ROA BARRETO de conformidad con el Registro Civil de Nacimiento allegado con la demanda. 13 4º. WILMER YAMID CLAVIJO ROA, nació en el municipio de Villavicencio (Meta) el 7 de enero de 1981, hijo de JUAN JOSE CLAVIJO MARTÍNEZ y NELLY PASTORA ROA BARRETO de conformidad con el Registro Civil de Nacimiento allegado con la demanda. 14 5º. CRISTIAN CAMILO CLAVIJO ROA, nació en el municipio de Villavicencio (Meta) el 1o de marzo de 1984, hijo de JUAN JOSE CLAVIJO MARTÍNEZ y NELLY PASTORA ROA BARRETO de conformidad con el Registro Civil de Nacimiento allegado con la demanda. 15 6º. KAROL YICEL CLAVIJO ROA, nació en el municipio de Cumaral (Meta) el 30 de septiembre de 1990, hija de JUAN JOSE CLAVIJO MARTÍNEZ y NELLY PASTORA ROA BARRETO de conformidad con el Registro Civil de Nacimiento allegado con la demanda. 16 11 Documento presentado en original por la parte demandante visible a folio 3 del cuaderno No. 1 12 Documento presentado en original por la parte demandante visible a folio 33 del cuaderno No. 1 13 Documento presentado en original por la parte demandante visible a folio 34 del cuaderno No. 1 14 Documento presentado en original por la parte demandante visible a folio 35 del cuaderno No. 1 15 Documento presentado en original por la parte demandante visible a folio 36 del cuaderno No. 1 16 Documento presentado en original por la parte demandante visible a folio 38 del cuaderno No. 1

7º. MAICOLL ESLEIDER CLAVIJO ROA, nació en el municipio de Villanueva (Casanare) el 6 de mayo de 1987, hija de JUAN JOSE CLAVIJO MARTÍNEZ y NELLY PASTORA ROA BARRETO de conformidad con el Registro Civil de Nacimiento allegado con la demanda. 17 8º. Obra el registro civil de matrimonio de los señores JUAN JOSÉ CLAVIJO MARTÍNEZ y NELLY PASTORA ROA BARRETO, celebrado el 27 de febrero de 1980 en el Municipio de Ubalá (Cundinamarca).18 9º. Obra el registro civil de Defunción del señor JUAN JOSÉ CLAVIJO MARTÍNEZ, ocurrido el 4 de febrero de 1992 en el municipio de Cabuyaro (Meta)19, quien para entonces se desempeñaba como agente de la Policía Nacional. En dicho documento no se menciona la causa de la muerte. 10o. Obra el acta de levantamiento de cadáver expedida por el Instituto Nacional de Medicina Legal20, expedida el 4 de febrero de 1992. “Febrero 04 de 1.992 Hora: 9:20 A.M. 1.- Oficina: ALCALDIA MUNICIPAL 2.- Municipio: Cabuyaro (Meta).

3.- Occiso: JUAN JOSE CLAVIJO MARTÍNEZ.

4.- Sexo: Masculino Edad: 38 años Estado Civil: Casado Ocupación: Agente de Policía. 5.- Muerte: Lugar - Cabuyaro (Meta) Fecha. Febrero 4/92 Hora 8:30 A.M. Campo Abierto.

6.- Descripción del lugar: En zona periférica de la Cabecera Municipal en cercanías del caño peligro (sic) de la localidad, frente a la vía que va de Cabuyaro hacia Villavicencio a unos 700 metros aproximadamente. 6.1.- Orientación del Cadáver: Cabeza hacía el occidente y pies hacía el oriente. Sobre camilla del puesto de salud de Cabuyaro. 6.2.- Posición del Cadáver: Boca hacia arriba. 6.3.- Prendas de Vestir: Interiores blancos. 6.4.- Descripción de Heridas: Orificio de bala a la altura de la línea áxilar derecha, diez centímetros debajo de la fosa áxilar derecha. No presenta nin

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