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CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-1993-04050-01(15122)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-1993-04050-01(15122)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR INTEGRANTES

DE L FUERZA PÚBLICA / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA /

VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / NEXO CON EL SERVICIO / USO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / MUERTE DEL AGENTE DE POLICÍA / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / DISPARO DE ARMAS DE FUEGO / INTERÉS JURÍDICO DIRECTO / BIEN JURÍDICO TUTELADO / RUPTURA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / DAÑO CAUSADO POR HECHO DEL TERCERO / ACREDITACIÓN DE LA FUERZA MAYOR / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS A CARGO DEL ESTADO Las pruebas arrimadas al proceso permiten inferir que la Administración resulta patrimonialmente responsable por los hechos que le imputan, por cuanto un agente suyo, con ocasión del servicio y con arma de dotación oficial atentó contra la vida de sus compañeros de filas, quienes fallecieron poco tiempo después como consecuencia de las heridas de que fueron víctimas. [L]a Sala encuentra que la conducta del agente vincula a la de la Administración bajo el título de imputación de riesgo excepcional, en razón a que con un instrumento que generaba un riesgo anormal […] disparo contra su humanidad, lesionando así, los intereses jurídicos

de los accionantes, que por demás se encuentran tutelados por la Constitución y la ley. La Administración, en su lugar para romper el nexo de causalidad, o […] para liberarse de responder patrimonialmente por los hechos imputados, esto es la muerte de los uniformados debió acreditar que los mismos tuvieron como origen una causa externa […], como bien pudo ser la culpa exclusiva de la víctima, el hecho exclusivo de un tercero o la fuerza mayor; como ninguna de estas causales de exoneración pudieron ser demostradas por la entidad demandada, necesariamente tendrá la obligación de asumir la indemnización de los perjuicios que reclama la parte actora. USO RESTRINGIDO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / ARMAS DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS / JUSTIFICACIÓN DEL ESTADO DE NECESIDAD / BIEN PARA LA DEFENSA DEL ESTADO / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / DEBER DE OBEDIENCIA AL ORDENAMIENTO JURÍDICO / MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / USO DE

ARMAS DE FUEGO / DEBERES CONSTITUCIONALES DE LA FUERZA

PÚBLICA / CAUSACIÓN DEL DAÑO / REPARACIÓN DE PERJUICIOS /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO CAUSADO POR AGENTE DEL ESTADO / DESEMPEÑO DE FUNCIONES PERMANENTES / NEXO CON EL SERVICIO / EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE

REPETICIÓN / OPORTUNIDAD DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA /

REEMBOLSO DEL GASTO / PAGO DE LA CONDENA

[E]l empleo de las armas por parte de los miembros de la Fuerza Pública solo debe hacerse cuando las circunstancias externas y objetivas así lo requieran, y no cuando el agente lo decida […], pues el uso de esos medios debe encontrarse supeditado a las verdaderas necesidades que demande el servicio, y a la real defensa de los intereses y derechos de los particulares y de la colectividad en general, así como de las instituciones que conforman nuestra organización política, cuya protección demanda nuestro ordenamiento jurídico. [S]i los uniformados, o los miembros de los organismos de inteligencia utilizan sus armas para fines diversos a los previstos por nuestra constitución y la ley, y como consecuencia de ello afectan o lesionan el patrimonio de los asociados, la Administración tendrá la obligación de reparar los perjuicios que sus agentes o servidores causaron con motivo del desempeño de sus funciones que tengan relación o conexidad con el servicio, sin perjuicio de que adelante la acción de repetición o llame en garantía al funcionario a efectos de que reembolse los valores que la Entidad se vio obligada a pagar a los demandantes como consecuencia de la condena impuesta por el juez de lo contencioso administrativo.

DAÑO CAUSADO CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / DERECHO A LA

INTEGRIDAD PERSONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

POR RIESGO EXCEPCIONAL / DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /

EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / RELACIÓN DE CAUSALIDAD /

TEORÍA DEL RIESGO CREADO / CAUSACIÓN DEL DAÑO /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALTA DEL AGENTE DEL

ESTADO / BIEN PARA LA DEFENSA DEL ESTADO / CLASES DE RIESGO /

DAÑO PATRIMONIAL

[C]uando el daño sea causado por parte de la Administración con elementos que entrañan riesgo para la integridad de las personas o para su patrimonio, deberá responder patrimonialmente bajo el título de imputación de riesgo excepcional, donde basta con que el lesionado demuestre que el Estado con un medio o elemento peligroso le ocasionó un daño antijurídico que no debería soportar y, que existe una relación de causalidad entre el riesgo creado por la Administración y el daño que padeció el afectado; vale decir que para efectos de deducir la responsabilidad patrimonial del órgano estatal frente a los particulares, no interesa averiguar si el agente o funcionario obró licita o ilícitamente, es decir que resulta irrelevante conocer si el agente manejo correctamente o no los instrumentos, elementos o medios que la Administración le confió, por cuanto se trata de determinar en definitiva es si con ocasión de la creación de un riesgo por parte de la entidad pública se produjo la realización o materialización de una lesión al patrimonio de los asociados.

RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / VÍNCULO DE PARENTESCO /

CONTENIDO DE LA DEMANDA / SISTEMA DE REGLAS DE LA

EXPERIENCIA / PADECIMIENTOS QUE SUFRE LA PERSONA CON OCASIÓN DEL DAÑO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR MUERTE DE AGENTE DE LA FUERZA PÚBLICA / PRUEBA DE PARENTESCO /

IDONEIDAD DE LA PRUEBA / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA

PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL

[N]o existe duda acerca de la obligación que surge para la Administración de reparar [los perjuicios morales] a favor de los accionantes, pues demostradas las relaciones de parentesco invocadas en la demanda, es dable inferir, siguiendo las reglas de la experiencia, que los demandantes guardaban un nexo afectivo profundo con las víctimas, que les permitió construir serios lazos de fraternidad y concordia entre ellos, y por consiguiente, aquellos sufrieron profundo dolor por la desaparición de éstas. Bajo este entorno, puede afirmarse entonces, que la prueba del parentesco incorporada al proceso resulta idónea para tener acreditados estos perjuicios impetrados por la parte actora.

RESPONSABILIDAD DE PARTE DEMANDADA / OMISIÓN EN LA

INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / RECHAZO DEL

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / PAGO DE LA CONDENA /

RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS / FINALIDAD DEL GRADO

JURISDICCIONAL DE CONSULTA / DECISIÓN DEL JUEZ / INTERPOSICIÓN

DE LA CONDENA / CONDENA DINERARIA / LÍMITES DEL

PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / DECISIONES DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / RELACIÓN JURÍDICA PROCESAL Como quiera que la entidad demandada no apeló la decisión del a-quo, por medio de la cual exoneró al llamado en garantía de pagar a favor de la entidad el valor de la condena que ésta deberá reconocer en provecho de la parte actora, la Sala

se abstendrá de revisar este punto de la providencia, por cuanto el examen de las sentencias en grado jurisdiccional de consulta, - art.184 del C.C.A - solo es viable a condición de que el juez entre otras cosas hubiese impuesto una condena de orden patrimonial contra la entidad pública respectiva, por manera que escapa a la institución de la consulta cualquier otra clase de pronunciamiento, como la del presente caso, en tanto que el tribunal frente al llamado en garantía, no produjo una condena contra la entidad, sino que resolvió la relación jurídica entre esas dos partes, poniendo término a la misma.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 184

EFECTOS DE LA JURISPRUDENCIA / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN A LA FAMILIA DE LA VÍCTIMA / ESTIMACIÓN DE

LA CONDENA EN PERJUICIOS / NUCLEO FAMILIAR / INTENSIDAD DEL DAÑO / FIJACIÓN DEL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN EN GRAMOS ORO / MONTO DEL SALARIO MÍNIMO

LEGAL / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO

DE CONGRUENCIA

[S]iguiendo el criterio expuesto recientemente por esta Sala, en cuanto se refiere a la indemnización de los perjuicios morales a favor de los familiares de las víctimas, en el cual establece como punto indicativo el que se estimen estas condenas hasta por cien o cincuenta salarios mínimos legales mensuales, en los casos en que dicho perjuicio lo sufran de un lado los hermanos y de otro los

ascendientes, descendientes, cónyuge o compañera de la víctima se manifieste con mayor intensidad dicho perjuicio. [L]a Sala estimará el monto de la indemnización por concepto de perjuicios morales a favor de los demandantes teniendo en cuenta el valor del gramo de oro fino que registre el Banco de la República para la fecha, esto es para el 25 de julio de 2005. La suma obtenida será convertida en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la realización de esta operación aritmética con el objeto de que las pretensiones guarden congruencia con aquellas sumas a reconocer.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la fijación del monto por indemnización de perjuicios morales, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de septiembre de 2001, rad. 13232, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 50001-23-31-000-1993-04050-01(15122) Actor: MARY LUZ SUÁREZ BELTRAN Y OTROS Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA -POLICIA NACIONALReferencia: CONSULTA Conoce la Sala en el grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, el 31 de marzo de 1998, en cuya parte resolutiva dispuso lo siguiente:

PRIMERO: Declarar Administrativamente Responsable a La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional de la muerte de los ciudadanos SAUL URRIAGO CARRILLO y EDGAR ANCIZAR BONILLA CRUZ ocurridas con motivo de los trágicos hechos acaecidos el día 29 de Abril de 1993, en las circunstancias que dan los autos.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional pagarán por concepto de PERJUICIOS MORALES y por la muerte de SAUL URRIAGO CARRILLO y EDGAR ANCIZAR BONILLA CRUZ, las cantidades de oro a las personas que a continuación se discriminan: - Para Euripides Urriago Cubillos ( padre del occiso) mil gramos (1.000 grsms.) de oro fino. - Para Carmen Tulia Carrillo Nieto ( madre del occiso) mil gramos ( 1.000grms.) de orofino.

  • Para Camilo, Jairo Antonio, Alirio Antonio, Elvia María, Blanca Melba,Ofelia María, y Mariela Urriago Carrillo ( hermanos) quinientos gramos (500 grms.) de oro fino para cada uno de ellos. - Para Mary Luz Suárez Beltrán (esposa) mil gramos (1000 grms.) de oro fino. - Para Miles Jennifer, Darwin Fabian y Jhon Edward (hijos) mil gramos (1.000 grms) de oro fino para cada uno de ellos o quien sus derechos represente. - Para Abel Bonilla García (padre del occiso) mil gramos (1.000 grms.) de oro fino. - Para Ana Olinda Cruz Carrillo (madre del occiso) mil (1000 grms.) de oro fino.
  • Para Alba Cristina, Rosalba, Luis Orlando, Jorge Enrique,

Ana Cecilia, Luz Stella,

  • Dubia Amparo, Yesca Albeiro y José Abel Bonilla Cruz

(Hermanos del occiso) quinientos gramos (500 grms.) de oro para cada uno de ellos. - Para Clementina García de Bonilla (Abuela del occiso) quinientos gramos ( 500 grs.) de oro fino.

TERCERO: Condenar a la Demandada a pagar por concepto de PERJUICIOS MATERIALES a favor de

MARY LUZ SUÁREZ BELTRAN la suma de TREINTA Y

UN MILLONES DOSCIENTOS DIECISIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN PESOS MCTE ( $ 31.217.931.oo). Y por el mismo concepto las sumas que a continuación se relacionan quienes son hijos del occiso SAUL ANTONIO URRIAGO CARRILLO: - Para Darwin Fabian Urriago Suárez, la suma de cinco millones novecientos cincuenta y cinco mil seiscientos noventa y tres pesos mcte ($ 5.955.693.oo). - Para Jun Edgar Urriago Suárez la suma de Seis millones novecientos veintiséis mil sesenta y cinco pesos mcte. ($ 6.926.365 ) y, - Para Miles Jennifer Urriago Suárez la suma de Cuatro millones setecientos cuarenta y cuatro mil cuatrocientos sesenta y ocho pesos mcte ($4.744.468).

CUARTO: Negar las demás pretensiones.

QUINTO: Esta sentencia se cumplirá conforme a los términos de los arts. 177 y 178 del C.C.A.

SEXTO: Para la liquidación del gramo de oro se acreditará

mediante certificado que al efecto expida el Banco de la República para la fecha de esta Sentencia.

SEPTIMO: Si este fallo no es Apelado Consúltese de conformidad con el art. 184 del C. C. A

ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. Grupo Familiar de Urriago Carrillo. Exp. No 4050. Mediante escrito presentado el 31 de mayo de 1993, ante la Secretaría del Tribunal Administrativo del Meta (fls. 25 a 53 del cdno No 1), en ejercicio de la acción de reparación directa, los señores Euripides Urriago Cubillos (padre), Carmen Tulia Carrillo de Urriago (madre), Jairo Antonio, Camilo, Alirio Antonio, Blanca Melva, Elvia María, Ofelia María y Mariela Urriago Carrillo (hermanos), así como Mariluz Suárez (esposa), quien obra en su propio nombre y además en representación de sus hijos menores Miles Jennifer, Darwin Fabian y Jhon Edwar Urriago Suárez ( hijos ) mediante apoderado judicial común demandaron a la Nación Ministerio de Defensa – Policía Nacional - para que se declare la responsabilidad patrimonial, por la muerte del agente de la Policía Nacional Saúl Antonio Urriago Carrillo acontecida el 29 de abril de 1993 dentro de las Instalaciones del Cuartel de la Institución con sede en el Municipio de Acacias – Meta – tras disparársele al uniformado Oscar Orlando Lozano Cárdenas su arma de dotación oficial cuando se encontraba en ejercicio de sus funciones. Los citados demandantes con base en los anteriores supuestos de hecho formularon las siguientes 1.1.2 Pretensiones:

1º POR PERJUICIOS MATERIALES.

Se debe a la Señora MARILUZ SUÁREZ ( esposa ), MILEY JENNIFER, DARWIN FABIAN y JHON EDWAR URRIAGO SUÁREZ ( hijos ), o a quien sus derechos representaren al momento del fallo, indemnización por la supresión de ayuda económica – lucro cesanteque venían recibiendo de su esposo y padre, el señor SAUL ANTONIO URRIAGO

CARRILLO.

(…)

2º POR PERJUICIOS MORALES.

Se debe a cada uno de los actores, o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, el equivalente en pesos a un mil gramos oro fino, al precio que se encuentre el metal en la fecha de la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con la certificación que en tal sentido expida el Banco de la República.

3º POR INTERESES.

Se debe a cada uno de los demandantes, o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, los intereses que se generen a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. De conformidad con el art. 1653 del C.C., todo pago se imputará primero a intereses. Se pagaran intereses comerciales y transcurridos seis (6) meses los de mora.

4º CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA.

La Nación Colombiana dará cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta ( 30 ) días siguientes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A (fls 2632 del C 1) 1.1.3 Los hechos Para el caso bajo estudio, son relevantes los siguientes:

1º. Para el 29 de Abril de 1993 hacia las 7 a.m., se encontraban prestando su servicio, los Agentes SAUL ANTONIO URRIAGO CARRILLO, EDGAR ANCIZAR BONILLA y OSCAR ORLANDO LOZANO CARDENAS en el Cuartel de Policía de Acacías ( Meta ). 2º El Agente OSCAR ORLANDO LOZANO CARDENAS estaba provisto de una subametralladora UZI calibre 9 m.m y al manipularla imprudentemente, se produjo un disparo que lesionó a los Agentes SAUL ANOTONIO URRIAGO CARRILLO y EDGAR ANCIZAR BONILLA, siendo trasladados de inmediato a un centro asistencial. 3º Pocos minutos después falleció por efecto del disparo el Agente SAUL ANTONIO URRIAGO CARRILLO y el 2 de Mayo del mismo año, dejó de existir el también uniformado EDGAR ANCIZAR BONILLA, no obstante los ingentes esfuerzos de los facultativos. 4o El disparo se produjo porque el Agente LOZANO CARDENAS manipuló frente a sus compañeros la subametralladora (sic) imprudentemente haciendo ademanes de disparar en contra de una lora, que desde hace tiempo ha convivido en las instalaciones del cuartel como “mascota”. 5º En estas condiciones, este hecho obedeció a una falta o falla en el servicio o en la administración, pues fue un agente de la Policía Nacional, quien estando en ejercicio de funciones oficiales y con el arma de dotación quien les causó las lesiones a los dos uniformados ya relacionados. 6º Por razón de estos hachos inició investigación penal y disciplinaria el Comando de la Policía del Departamento del

Meta. 7º El protocolo de necropsia correspondiente al Agente SAUL ANTONIO URRIAGO CARRILLO indica los siguientes hallazgos: “Hematoma frontal difuso, herida en cuero cabelludo, región occipital de 3 cms. de longitud”. Fractura occipital fosa posterior derecha”. Laceración cerebral severa, hemorragia subaracnoidea, hematoma intraparenquimatoso”. Al concluir se dice que falleció por “extensa laceración cerebral” y es firmado por el médico forense GONZALO GOMEZ PINZON. (fls. 3436 del C 1) 1.2. Grupo Familiar de Bonilla Cruz. Exp. No 4261. Con fundamento en los hechos anteriormente relatados y dentro del término de caducidad de la acción, el señor José Abel Bonilla Cruz, formuló las siguientes pretensiones:

1º POR PERJUICIOS MORALES.

Se debe al actor, o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, el equivalente en pesos a un mil ( 1.000) gramos oro fino, al precio que se encuentre el metal en la fecha de la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con la certificación que en tal sentido expida el Banco de la República.

2º POR INTERESES.

Se debe al demandante, o a quien quienes sus derechos representaren al momento del fallo, los intereses que se generen desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia. De conformidad con el art. 1653 del C.C., todo pago se imputará primero a intereses. Se pagarán intereses comerciales y transcurridos seis ( 6 ) meses los de mora.

3º. CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA.

LA Nación Colombiana dará cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta ( 30) días siguientes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con lo reglado en los arts. 176, 177 y 178 del C.C.A . ( fls. 8-9 del C 1). 1.3 Grupo Familiar de Bonilla García. Exp. 4058. Bajo los mismos supuestos de hecho y de derecho atrás esbozados, los demandantes de este grupo familiar en el proceso de la referencia formularon las siguientes pretensiones: Declárese a LA NACION COLOMBIANA ( MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL), administrativamente responsable de las lesiones y posterior fallecimiento del Agente de la Policía Nacional EDGAR ANCIZAR BONILLA CRUZ y por consiguiente de la totalidad de daños y perjuicios ocasionados a ABEL

BONILLA GARCIA ( padre ), ANA OLINDA CRUZ DE BONILLA

( madre ), ALBA CRISTINA, ROSALBA, LUIS ORLANDO, JORGE ENRIQUE, ANA CECILIA, LUZ STELLA, DUBIA AMPARO, YESID ALBEIRO BONILLA CRUZ ( hermanos ), lo mismo que CLEMENTINA GARCIA DE BONILLA ( abuela ). (…)

1º . POR PERJUICIOS MORALES.

Se debe a cada uno de los demandantes, o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, el equivalente en pesos a un mil ( 1.000) gramos oro fino, al precio que se encuentre el metal en la fecha de la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con la certificación que en tal sentido expida el

Banco de la República. 2º . POR INTERESES. Se debe a cada uno de los actores, o a quien o quines sus derechos representaren al momento del fallo, los intereses que se generen desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia. De conformidad con el artículo 1653 del C.C., todo pago se imputará primero a intereses. Se pagarán intereses comerciales y transcurridos seis ( 6) meses los de mora.

3º CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA.

La Nación Colombiana dará cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta ( 30 ) días siguientes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con lo reglado en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.(fls 44-47 del C 3)

2. Contestación de las demandas. 2.1 Proceso No 4261.

La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Manifestó que no se encuentra demostrada en el proceso la relación familiar del occiso con el actor, por cuanto el documento que acompaño para demostrar el parentesco esto es el registro civil no fue aportado en copia auténtica. En lo atinente a las pruebas, manifestó que se atenía a las solicitadas por la parte actora. (fls. 35 – 36 del C 4 ). 2.1.1 Proceso No 4058. La entidad contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Esta posición la fundamenta en el hecho de que los accionantes no acreditaron la relación de parentesco con la víctima. Adujo que los registros civiles de nacimiento que aportaron al proceso en copia simple, para acreditar la

condición de familiar del occiso, no deben tenerse en cuenta pues esos documentos deben allegarse en copia auténtica para que sean valorados de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Agregó que, las partidas de matrimonio, expedidas por la Iglesia, no tienen valor probatorio, pues la ley solo considera para probar la relación de parentesco el registro civil de nacimiento. Bajo esta apreciación sostiene que la partida de matrimonio de ABRAHAM BONILLA con CLEMENCIA GARCIA, no es valida en este caso. De otro lado, solicitó que se tengan como pruebas las pedidas por la parte demandante. En relación con los hechos de la demanda expresó que se atendrá a lo que se pruebe en el proceso. (fls 82 – 83 del C 3). 2.1.2. -Proceso No 4050 La demanda y el auto admisorio de la misma fue notificado oportunamente. La entidad demandada guardó silencio. ( fl 62 del C 1)

3. Llamamiento en Garantía. 3.1Proceso No 4058.

El a – quo mediante providencia de agosto 24 de 1993 admitió el llamamiento en garantía del agente Oscar Orlando Lozano Cárdenas, por solicitud de la Procuradora Delegada ante ese tribunal. (fls 88 -90 del C 3). En su oportunidad el llamado intervino en el proceso, oponiéndose a las pretensiones de la demanda con el argumento de que los hechos en comento fueron consecuencia de la fuerza mayor o caso fortuito. ( fls 92 – 93 del C 3). 3.1.2Proceso No 4261 El tribunal por auto de enero 19 de 1994 admitió el llamamiento en

garantía del agente Oscar Orlando Lozano Cárdenas, por solicitud del Procurador Delegado ante esa Corporación. (fls 39 – 41 del C 4 ). El llamado concurrió al proceso solicitando que se exonere de responsabilidad porque a su juicio los hechos se produjeron por ocurrencia de caso fortuito o fuerza mayor, en la medida que el arma con la cual lesionó al afectado se disparo involuntariamente. (fls 45 -46 del C. 4). 3.1.3 Proceso No 4050. En este proceso la parte demandada no procedió a llamar en garantía al agente en mención.

4. Acumulación de procesos.

El tribunal de instancia, mediante providencia de mayo 2 de 1995 decretó la acumulación de los procesos distinguidos con los Nos 4058 y 4261 al No 4050. ( fls 46-49 del C2).

5. Audiencia de Conciliación.

Se celebró en agosto 2 de 1995. Las partes no conciliaron por cuanto las propuestas que presentaron no colmaron sus expectativas económicas. (fls 165 – 166 del C 1 ).

6. Alegatos de conclusión en primera instancia. 6.1 Parte demandada.

Solicitó en el escrito de alegatos que sea exonerada de responsabilidad por los hechos que le imputan, pues éstos se originaron por la ocurrencia de un caso fortuito o fuerza mayor, en tanto que el arma que portaba el agente se disparó accidentalmente.

Además señaló que: Ahora, llegado el caso que al momento de fallar se decida que evidentemente la actuación del funcionario fue un accidente, pues no hubo ni culpa ni dolo para causar el daño, exoneraría

de responsabilidad a la entidad demandada, o si por el contrario se deduce que la falta compromete la responsabilidad el ente disminuiría la condena del Ministerio de Defensa Nacional, al graduar porcentualmente la responsabilidad del funcionario? Habría fallado entonces la defensa del demandado al pretender conciliar, si se le hace mas gravosa la condena, aumentado el 25%, que se pretendía economizar al conciliar. (fls 169-170 del C 1). 6.1.1. Parte actora. Reafirmó su criterio sentado en el líbelo introductorio de la demanda, en el sentido de que se declare patrimonialmente responsable a la entidad demandada por los daños que le ocasionó a los accionantes con la muerte de sus parientes. En efecto, sostuvo que el deceso de las víctimas obedeció a que su compañero de filas accionó el arma que portaba en forma imprudente y ligera, sin advertir que exponía en peligro la vida de sus contertulios. Seguidamente destacó que tanto la sentencia penal como la decisión disciplinaria mediante la cual se determinó la responsabilidad del agente Oscar Orlando Lozano Cárdenas por la muerte de las víctimas, también sirven de apoyo para deducir responsabilidad contra la Administración, pues evidencia que ésta actúo en forma irregular y por consiguiente debe asumir la obligación de indemnizar los perjuicios ocasionados a los afectados. (fls 171179 del C 1). 6.1.2 Procurador Judicial ante el Tribunal. En su intervención, propugnó porque se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración con apoyo en las tesis de la falla presunta del

servicio o de la falla del servicio en vista de que los daños padecidos por los demandantes sobrevinieron como consecuencia de que el agente Lozano Cárdenas con una arma de dotación oficial disparo accidentalmente contra las víctimas. En consecuencia con lo anterior, solicitó que se exonere de responsabilidad al llamado en garantía porque los hechos en los que se vio involucrado no fueron producto de una conducta dolosa o gravemente culposa, sino de un accidente, por lo cual no se da el supuesto para determinar en cabeza del agente la obligación de rembolsar a la entidad el monto de la condena que reconozca a los afectados. (fls 183-187 del C 1)

7. La sentencia recurrida.

El tribunal de instancia con base en las teorías de la falla del servicio y de la falla presunta dedujo responsabilidad contra la entidad demandada, condenándola a pagar a favor de los accionantes las sumas de de dinero que aparecen discriminadas en la parte resolutiva de la referida providencia. Para ello valoró que el dañó lo ocasionó un agente de la institución que se encontraba en servicio, valiéndose de arma de dotación oficial, y dentro de las instalaciones oficiales. Exoneró de responsabilidad al llamado en garantía porque a su juicio las pruebas traídas al proceso no evidenciaron que la conducta de éste se enmarcara dentro de la culpa grave o dentro del dolo.

En lo fundamental sostuvo: C.- Lo reseñado da plena realidad de la falla del servicio porque las circunstancias descritas en las probanzas traídas - Agente Activo.- Arma de dotación Oficial.- Comando de la Estación.-

Imprudencia.-, todas ellas conjugan la falla presunta de la administración – sic-, por ende se comprometió la Responsabilidad que se reclama de la Demandada. DNo hay duda de que el Agente LOZANO CARDENAS, en ejercicio de su actividad policial y nada menos que en el Cuartel para el que servía y con un arma de dotación oficial fue el causante directo de la tragedia en la que murieron sus compañeros Edgar Ancizar Bonilla Cruz y Saúl Antonio Urrego Carrillo. Tales circunstancias son las que sirvieron de fundamento para reclamar dentro de los procesos aquí acumulados.

E. Los anteriores episodios no permiten atender la exculpación de la Demanda cuando propone que: “… evidentemente la actuación del funcionario fue un accidente pues no hubo culpa ni dolo para causar el daño…” (Fol 170 E. 4050), porque como quedó visto lal forma en se precipitaron los hechos demuestra una negligencia y dejación de los Superiores tanto en el control que se debe verificar cuando se efectúan delicados procedimientos como el de permitir que por el uso de “ mascotas” ello sirva para distraer el rigor que debe observarse en tarea tan minuciosa como lo es el cambio y entrega de armas.

F. No se puede pasar por alto, el procedimiento desprevenido cómo se efectuó el cambio de turno en el cual se reciben las armas y nuevamente se les entrega a quienes reasumen la función, que para el caso no se registró la oportuna y responsable atención del Comandante de la estación a efectos de verificar que dicho comportamiento se realizara dentro de las instrucciones señaladas, para así haber evitado que un agente manipulara un arma de dotación haciendo amagos de disparar

a un “loro “, elemento extraño y que resultó ser de propiedad del Oficial que ese fatal día Comandaba la Estación. ( fls 199200 del C 1) Ahora bien, en cuanto a los elementos de juicio que el a-quo destacó para exonerar de responsabilidad al llamado en garantía, aludió básicamente a los siguientes: No encuentra la Sala de la documental arrimada que el comportamiento del Agente Lozano Cárdenas, no obstante los procesos tanto disciplinarios como penal que se le adelantaron , su conducta se vea comprometida de una manera gravemente culposa o dolosa, porque nada de ello se demostró. Hubo si una negligencia pero fue de la organización Policial, la que, como ya se vio no estuvo lo suficientemente atenta en revisar y hacer cumplir con la debida vigilancia la actividad que se desarrollaba en el cambio de turno y entrega de armamento… (fl 208 del C 1).

8. Alegatos de Conclusión.

El Despacho corrió traslado para alegar a las partes y al Ministerio Público. Solo intervino el mandatario judicial de la entidad demandada. Solicitó que se exonere de responsabilidad a la Administración

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