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CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-1993-04201-01(15743)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-1993-04201-01(15743)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR VEHÍCULO

OFICIAL / ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL /

ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / TRÁFICO DE VEHÍCULO /

CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO OFICIAL / ATROPELLO DE PEATÓN /

INEXISTENCIA DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO / RUPTURA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / REVOCATORIA DE

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

[L]as víctimas directas [del accidente], estaban ubicadas en la berma de la vía […], cuando la volqueta en labor oficial los atropelló, circunstancia que se debió, según relataron el conductor oficial y los acompañantes, a que otro vehículo que se dirigía por la otra vía en sentido contrario los encandelilló, y por tanto el conductor tuvo que realizar un giro de 80 o 90 centímetros hacia la derecha, saliéndose de la angosta calzada ingresando en la berma y arrollando a las personas que se encontraban a su paso. Por las anteriores razones, probados todos los elementos de la responsabilidad bajo el título de riesgo y no demostrada la causa extraña que rompa el vínculo causal, hay lugar a revocar la sentencia que negó las pretensiones de la demanda y en su lugar declarar la responsabilidad administrativa de la Nación (Ministerio de Obras Públicas).

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EJERCICIO DE

ACTIVIDAD PELIGROSA / INEXISTENCIA DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / POTENCIALIDAD DEL RIESGO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / IMPUTACIÓN FÁCTICA /

IMPUTACIÓN JURÍDICA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO / CAUSAS DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL / CAUSACIÓN DEL DAÑO / DAÑO EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD

PELIGROSA / RESPONSABILIDAD DEL GUARDIÁN DEL BIEN

[L]a conducta de riesgo que desplegó la Nación [Ministerio de Obras Públicas y Transporte] demandado (imputabilidad física) fue la causa determinante de los daños que sufrieron los demandantes (imputabilidad jurídica). Se demostró que los daños que sufrieron [las víctimas directas] y los demás demandantes ocurrieron con vinculación exclusiva y determinante por el ejercicio de una actividad peligrosa, desplegada por la Nación (Ministerio de Obras Públicas), en calidad de guardián jurídico de la volqueta de placas OP-4348. Por otra parte, no se probó el hecho exceptivo de culpa exclusiva de las víctimas que adujó la Nación.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE

TRÁNSITO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL /

CULPABILIDAD DE LA CONDUCTA / SUJETO LLAMADO EN GARANTÍA /

INEXISTENCIA DE LA CULPA GRAVE / DILIGENCIA DE CONDUCTOR DE

VEHÍCULO / PRUEBA EN EL PROCESO PENAL / DECLARACIÓN DE

TESTIMONIO / ABSOLUCIÓN DE LA CULPA DEL CONDUCTOR DE

VEHÍCULO / IMPROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON

FINES DE REPETICIÓN

[L]a conducta del llamado [conductor de la volqueta] no puede encajarse en culpa grave, por falta de diligencia y cuidado, supuesto que exige el Código Civil (art. 63). Y en las pruebas que se acompañaron de la investigación penal [allegadas], que contiene las indagatorias y declaraciones – sin definición siquiera de la situación jurídica -, las declaraciones testimoniales no son conclusivas, como se vio, de la implicación por dolo o culpa grave del llamado. En consecuencia al no demostrarse uno de los supuestos jurídicos para la repetición al llamado no hay lugar ordenar reembolsos, sino a declarar que no prospera el llamamiento en garantía.

FUENTE FORMAL: LEY 57 DE 1887 – ARTÍCULO 63

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA A LA ASEGURADORA / RESPONSABILIDAD DEL ASEGURADOR / ACREDITACIÓN DE LA OCURRENCIA DEL SINIESTRO / COBERTURA DEL CONTRATO DE SEGURO / MONTO DE LA PÓLIZA DE SEGURO / INDEMNIZACIÓN DE LA PÓLIZA DE SEGURO /

REEMBOLSO DEL CAPITAL / CAUSACIÓN DEL INTERÉS MORATORIO

[T]eniendo en cuenta que el siniestro ocurrió el día 31 de mayo de 1993, es decir dentro de la cobertura de la póliza (mayo 1 de 1993 a diciembre 31 de 1993); que

el límite de aseguramiento fue por $200’.000.000, que no se probó que la Aseguradora asumió con cargo a esa póliza la indemnización de otros siniestros, reembolsará a la Nación $200.000.000 que es la suma límite de indemnización del siniestro. La indemnización se hará dentro del mes siguiente a que se acredite judicialmente el siniestro; y si el asegurador no realiza el pago dentro de ese plazo estará obligado a pagar intereses moratorios comerciales, como lo prevé el […] Código de Comercio.

FUENTE FORMAL: DECRETO 410 DE 1971

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EJERCICIO DE

ACTIVIDAD PELIGROSA / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL / TÍTULO DE

IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO CAUSADO POR

VEHÍCULO OFICIAL / ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL /

DAÑO EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / APLICACIÓN DEL

PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / ERROR DE FUNCIONAMIENTO DE LA

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA

DEL NEXO DE CAUSALIDAD / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Tratándose de daños causados con automotores afectos al servicio (actividad peligrosa por la potencialidad del daño), la jurisprudencia ha indicado que el título jurídico bajo el cual debe estudiarse la responsabilidad patrimonial es el objetivo

por riesgo, dando aplicación al principio iura novit curia, conforme al cual el juez debe aplicar el título pertinente cuando se trate de acción que no controvierta la legalidad de actos administrativos; así lo concluyó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. [Q]uien pretende la declaratoria de responsabilidad y la consecuencial indemnización de perjuicios está obligado a probar el hecho de la Administración (sin cualificación de conducta), el daño antijurídico y el nexo de causalidad con el riesgo creado por el artefacto peligroso; y que al Estado para exonerarse le corresponde demostrar causa extraña exclusiva y determinante: hecho exclusivo determinante de la víctima o del tercero y/o fuerza mayor.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación del principio iura novit curia, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 14 de febrero de 1995, rad. 143-CE-SP-EXP1995-NS123, C. P. Consuelo Sarria

Olcos.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE

TRÁNSITO / INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / DAÑO

INDEMNIZABLE / LESIONES FÍSICAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO /

INDEMNIZACIÓN A LA FAMILIA DE LA VÍCTIMA / AFECTACIÓN DEL

ENTORNO FAMILIAR / PERJUICIO MORAL POR LESIONES CORPORALES /

GRAVEDAD DE LAS LESIONES FÍSICAS / IMPORTANCIA DE LA HISTORIA

CLÍNICA / INFORME TÉCNICO MÉDICO LEGAL

La jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido dentro de los daños indemnizables no sólo el proveniente de la muerte sino además por las lesiones físicas causadas a personas cercanas a la víctima directa, esto es a aquellas que por su inmediatez sufren un perjuicio reflejo, entre otros. Las LESIONES PERSONALES también son fuente de reconocimiento del daño moral, tanto para la persona que sufre la lesión (víctima directa) como para aquellos parientes o personas cercanas al lesionado (víctimas indirectas). En el caso se demostró que las lesiones que sufrieron [las víctimas] fueron graves; este aserto se corrobora al leer las historias clínicas y el informe técnico de Medicina Legal.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indemnización de perjuicios por lesiones físicas, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de junio de 1980, rad. 3152, C. P. José Alejandro Bonivento Fernández; y sentencia del 21 de febrero de

1985, rad. 3253, C. P. Jorge Valencia Arango. DESARROLLO DE LA JURISPRUDENCIA / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / GRAVEDAD DE LAS LESIONES FÍSICAS / AFECTACIÓN DEL ENTORNO FAMILIAR / ACTUALIZACIÓN DEL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PARÁMETROS PARA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN A LA FAMILIA DE LA VÍCTIMA

Siguiendo la nueva tendencia jurisprudencial, se efectuará la liquidación [de perjuicios morales] con base en el salario mínimo legal mensual vigente, para lo cual considera que por el tipo y gravedad de las lesiones causadas a las víctimas directas y el daño reflejo o de rebote causado a sus parientes, como así se explicó en el capítulo de DAÑOS, de acuerdo con los informes técnicos de medicina legal [serán estimadas] las indemnizaciones a que tienen derecho los demandantes.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la fijación del monto por indemnización de perjuicios morales, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de septiembre de 2001, rad. 13232, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Bogotá D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 50001-23-31-000-1993-04201-01(15743)

Actor: HILDA LIÉVANO FETECUA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS

I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación que interpuso la parte actora frente a la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo del Meta, el 18 de agosto de 1998, por medio de la cual resolvió negar las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la parte demandante (fols. 373 a 386 c. 4).

II. ANTECEDENTES PROCESALES:

A. DEMANDA: La presentaron ante el Tribunal Administrativo del Meta el día 7 de septiembre de 1993 la señora Hilda Liévano Fetecua en nombre propio y en representación de sus menores hijos Yineth, Alba Cristina, Amelia y Rafael Farid Duran Liévano; y el señor Milton Baquero (fol. 10 a 30 c. 1).

1. PRETENSIONES: “A.- DECLARACIONES. Se declare administrativamente responsable a al NACIÓNMINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS, de la totalidad de los perjuicios ocasionados por las heridas causadas a YINETH DURAN LIÉVANO y a MILTON BAQUERO PARGA, ocurridas el día 31 de mayo de 1993, en el kilómetro 7, vía Villavicencio – Puerto López (Meta), jurisdicción de Villavicencio, Departamento del Meta, cuando el vehículo oficial de placas OP 43-48, conducido por empleado oficial y sin respetar las señales de tránsito, atropella injusta e intempestivamente a YINETH

DURAN LIÉVANO y MILTON BAQUERO PARGA.

B.- CONDENAS. Como consecuencia de haberse declarado administrativamente responsable a LA NACIÓN – MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS, de las heridas e incapacidad causadas a YINETH DURAN LIÉVANO y MILTON BAQUERO PARGA, se CONDENE a LA NACIÓN – MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS, a pagar los perjuicios morales y materiales, para cada uno de los actores (demandantes), o a quién sus derechos represente al momento del fallo o conciliación, así:

B.- 1º. DAÑO OBJETIVO O PERJUICIOS MORALES 1.1º. Primer núcleo familiar.-

HILDA LIÉVANO FETECUA (madre), ALBA CRISTINA DURAN LIÉVANO

(hermana); AMELIA DURAN LIÉVANO (hermana); RAFAEL FARID DURAN LIÉVANO (hermano) y YINETH DURAN LIÉVANO (herida). Para cada una de las cinco (5) personas antes mencionadas UN MIL (1000) gramos de oro fino, por las heridas de YINETH DURAN LIÉVANO. 1,2º. Segundo núcleo familiar.- MILTON BAQUERO PARGA (herido) con UN MIL (1000) gramos de oro fino. El pago de la anterior cantidad de gramos de oro fino, para cada uno de los seis (6) actores, se hará en moneda nacional con el precio más alto que el referido metal tenga a la fecha de la ejecutoria de la sentencia o conciliación favorable que se profiera, según certificación que sobre el particular expida el Banco de la República o la entidad que haga sus veces. B.2º. DAÑO OBJETIVO O PERJUICIOS MATERIALES. Los calculo en una suma de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000.oo) M.L., y deben ser pagados a los heridos o a quien sus derechos representen al momento del fallo o conciliación. Para calcular el daño objetivo o perjuicios materiales, causados a los actores heridos YINETH DURAN LIÉVANO y MILTON BAQUERO PARGA, me permito dar los siguientes elementos para que los mismos sean tenidos en cuenta al momento de la sentencia o liquidación de

los citados perjuicios: 2.1º. Edad de cada uno de los heridos antes mencionados, actividad laboral de MILTON BAQUERO PARGA, ingresos mensuales y una vida probable de 65 años. 2.2º. El valor del salario mínimo mensual para el año de 1993. 2.3º. La variación mensual y anual del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 2.4º. La fórmula que sobre perjuicios materiales (causados y futuros) aplica el H. Consejo de Estado, según reiterativa jurisprudencia, tomando como guía los elementos antes mencionados.

C. PAGO DE INTERESES. LA NACIÓN – MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS, o la entidad obligada al pago, cancelará INTERESES comerciales, por los primeros seis (6) meses y a partir de dicho tiempo, intereses moratorios; intereses que deben ser cancelados a cada uno delos actores, o a quien sus derechos representen al momento del fallo o conciliación.

D. CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA. LA NACIÓN – MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS, o la entidad obligada al pago, debe dar estricto cumplimiento a la sentencia o conciliación favorable que se profiera, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, igualmente cumplir las condiciones, intereses y obligaciones ordenadas, conforme los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.” (fols. 11 a 13 c.1).

2. HECHOS: “PRIMERO. Lugar y fecha de nacimiento de los hijos de HILDA LIÉVANO FETECUA: La señora HILDA LIÉVANO FETECUA, en unión libre

con el señor RAFAEL DURAN, procrearon, nacieron y reconocieron a sus hijos ALBA CRISTINA DURAN LIÉVANO, AMELIA DURAN LIÉVANO, RAFAEL FARID DURAN LIÉVANO y YINETH DURAN LIÉVANO, como se demuestra en los respectivos Registros Civiles de Nacimiento que se anexan a la demanda, así: - ALBA CRISTINA DURAN LIÉVANO, nació el 24 de julio de 1976, en Villavicencio. Registrada en la Notaría Primera, serial No. 4703668. - AMELIA DURAN LIÉVANO, nació el 24 de diciembre de 1981, en Girardot. Registrada en la Notaría Primera, serial No. 5722712. - RAFAEL FARID DURAN LIÉVANO, nació el 14 de octubre de 1985, en Villavicencio, registrado en la Notaría Primera, serial No. 9388929. - YINETH DURAN LIÉVANO, nació el 14 de marzo de 1978, en Girardot, registrada en la Notaría Primera, serial No. 3269455. SEGUNDO. Lugar y fecha de nacimiento de MILTON BAQUERO PARGA: El actor MILTON BAQUERO PARGA, nació el 18 de junio de 1964, en Bogotá y se identifica con la C.C. No. 10.170.335 de la Dorada (Caldas). TERCERO.- Perfecto estado de salud física y síquica de los heridos, antes de los hechos: Los heridos YINETH DURAN LIÉVANO y MILTON BAQUERO PARGA, eran personas que hasta el día del hecho, gozaban de

perfecta salud física y mental; la primera dedicada a sus actividades de estudiante y el segundo a sus actividades de comercio. Ambos desarrollaban una vida normal. CUARTO.- Actividad laboral de MILTON BAQUERO PARGA: El actor MILTON BAQUERO PARGA, es persona que se dedicaba como gestor de tránsito, en la ciudad de Villavicencio, como a las actividades de comisionista de vehículos, lo que le representaba unos ingresos mensuales promedio de $200.000,oo pesos, pero, a raíz del accidente e incapacidad física permanente, se ha visto mermado o reducido en un treinta (30%) por ciento, en sus ingresos. QUINTO.-Lugar, fecha y heridas causadas a DURAN y BAQUERO, con vehículo oficial: El día 31 de mayo de 1993, en el sitio denominado ‘El Barquito’, kilómetro 7, vía Villavicencio-Puerto López, se encontraban fuera de la vía y en zona peatonal, varias personas, entre ellas YINETH DURAN LIÉVANO y MILTON BAQUERO PARGA, cuando en forma intempestiva y sin cumplir las normas de tránsito, la volqueta marca Internacional, modelo DT-466, placas OP 43-48, color amarillo, de propiedad del Fondo Vial Nacional de Obras Públicas, Distrito No. 13, del Ministerio de Obras Públicas y conducida por el empleado oficial, en misión oficial JAVIER MONSALVE

HERNÁNDEZ.

La imprudencia del conductor del automotor, quien colisiona con la parte delantera de la volqueta la parte trasera de una moto, y a la vez atropella a las personas mencionadas y que resultaron heridas.

Lo anterior trajo como consecuencia que el señor MILTON BAQUERO PARGA, resultara con diversas fracturas en el cuerpo (fémur, tibia, clavícula) y a a vez incapacidad permanente de locomoción. Y a a menor YINETH DURAN LIÉVANO, fracturas de brazo y antebrazo, como problemas e equilibrio. SEXTO.- Investigación penal delos hechos: Los hechos antes relatados, conforme lo mencionan los actores, conllevaron a que se adelante la investigación penal respectiva, la cual le correspondió al JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO; proceso No. 19.752, seguido contra JAVIER MONSALVE HERNÁNDEZ. Proceso penal que servirá como medio probatorio para el proceso Administrativo. SÉPTIMO.- Responsabilidad de LA NACIÓN-MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS, por las heridas causadas a DURAN y BAQUERO. La responsabilidad de la entidad demandada radica, en que el empleado oficial, JAVIER MONSALVE HERNÁNDEZ, en misión oficial, conduciendo la volqueta oficial de placas OP 43-48 y número interno de la entidad demandada BB-5-290, por no cumplir las normas de tránsito, como por no ser prudente en una actividad riesgosa, como es la de conducir un vehículo pesado de carga, causa injustamente un hecho administrativo, lo que conlleva a la falla presunta dela administración, confirmándose la misma, cuando la volqueta, por no cumplir las señales de tránsito, golpea una moto por la parte trasera y a la vez atropella injustamente a las personas ya citadas como heridas.

Personas que en ningún momento buscaron dicho perjuicio, ni están en la obligación de soportarlo.

OCTAVO.- Relaciones familiares: La menor herida YINETH DURAN LIÉVANO, depende económica y moralmente de su madre, la señora HILDA LIÉVANO FETECUA, e integran un núcleo familiar con las hermanas ya citadas en las pretensiones. Núcleo de familia que es unido, solidario como de permanente respaldo moral, entre ellos, además se entienden y apoyan mutuamente.

Siendo todo este núcleo familiar, el damnificado por las heridas que sufrió la menor mencionada, y por ende es que se reclaman UN MIL (1000) gramos de oro fino, para cada uno. MILTON BAQUERO PARGA, como único actor del segundo grupo familiar, reclama igual indemnización a los ya citados.” (fols. 13 a 16 c. 1).

B. TRAMITE PROCESAL:

1. El Tribunal del Meta admitió la demanda el 20 de septiembre de 1993 y ordenó la notificación del Procurador Judicial y de la Nación (Ministerio De Obras Publicas) por conducto del Director del Distrito Trece de Carreteras, diligencias que se surtieron los días 27 de septiembre y 12 de octubre de 1993 respectivamente (fols. 31, 32, 32 vuelto y 41 c.1).

2. EL PROCURADOR 48 JUDICIAL ante el Tribunal Administrativo del Meta, llamó en garantía al señor JAVIER MONSALVE HERNÁNDEZ por considerar que con las pruebas aportadas con la demanda se deduce que el empleado oficial, que conducía la

volqueta, actuó con imprudencia y ocasionó el accidente en que resultaron lesionadas dos personas (fols. 33 a 38 c. 1).

3. Por su parte la NACIÓN llamó en garantía a la compañía de seguros LA

PREVISORA S.A. en atención a que entre ellas se suscribió la póliza No. 3.593 con vigencia desde enero 1 de 1992, prorrogada mediante la número 17.259 hasta el 30 de abril de 1993, que ampara por responsabilidad civil extracontractual a todos los vehículos de propiedad del Ministerio de Obras Públicas y el Fondo Vial Nacional y la volqueta accidentada está asegurada por este contrato. Solicitó que, en caso de que prosperen las pretensiones de la demanda, se ordene el reembolso a favor del Ministerio de Obras Públicas de las sumas que se llegasen a pagar como consecuencia de la sentencia condenatoria (fols. 50 a 52 c.1).

4. La NACIÓN, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones; afirmó que la acción debió dirigirse contra el ESTADO y no contra la NACIÓN y, por lo tanto, su representada no es responsable de las imputaciones hechas por la actora. Propuso como excepciones: a) el hecho de inexistencia del demandado por considerar que el artículo 90 de la Constitución hace referencia al ESTADO y no a la NACIÓN por lo cual la demanda debió rechazarse in limine; b) la ineptitud de la demanda porque no se presentó en debida forma y c) la culpa exclusiva de la víctima (fols. 53 a 56 c.1).

5. El Tribunal resolvió las solicitudes de llamamiento en garantía: el 3 de diciembre de 1993 la de JAVIER MONSALVE HERNÁNDEZ, efectuada por el Agente del Ministerio Público; lo citó y le dio la oportunidad legal para defenderse. EL LLAMADO se opuso a todas las pretensiones de la demanda y afirmó que en ningún momento la volqueta se salió de la vía, no iba a exceso de velocidad; el accidente ocurrió porque las personas arrolladas se encontraban imprudentemente sobre la carretera (fols. 58 a 65 c.1). Y la solicitud de llamamiento en garantía que formuló la Nación, la aceptó el día 22 de marzo de 1994; citó a la compañía de seguros LA PREVISORA S. A. y fijó en lista el proceso para que el llamado tuviera oportunidad de defenderse (fol. 68 y ss. c. 1).

LA ASEGURADORA se opuso a las pretensiones de la demanda y coadyuvó los argumentos de la Nación. Adujo como excepciones: A la demanda: EL PAGO de $1’.358.296 a la Clínica Meta por concepto de atención hospitalaria del señor MILTON BAQUERO por las lesiones sufridas en accidente de tránsito causado por el vehículo oficial amparado por la póliza No. 9-1260160-4 y el hecho del límite del valor asegurado porque el valor asegurado para el amparo de responsabilidad civil extracontractual es de $10.000.000, menos el pago efectivo realizado a la clínica Meta y menos el deducible del 10% del valor asegurado. Y al llamamiento en garantía: LA INEXISTENCIA DE LA

OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR AL LLAMANTE por cuanto la póliza vigente al momento de ocurrir el accidente contenía la exclusión de lesiones causadas por automotores de uso terrestre de propiedad del asegurado y el sub límite del valor asegurado porque la pó- liza consagra $500.000 como monto para indemnizar los perjuicios causados (fols. 68 a 71 y 76 a 80 c. 1).

7. El proceso se abrió a pruebas el 12 de octubre de 1994; se ordenó: tener como tales los documentos aportados al proceso y a la Secretaría requerir a las autoridades y particulares para que envíen la información pedida en la demanda, contestación y en los llamamientos en garantía (fols.127 a 134 c. 1). Posteriormente, se adicionó el auto de pruebas a petición de la actora, en el sentido de ordenar la recepción de unos testimonios

(fols. 135 a 138 c.1)

8. Practicadas las pruebas y fracasada la conciliación, se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público, el día 14 de junio de 1996, para presentar alegatos de conclusión y emitir concepto respectivamente. LA DEMANDADA afirmó que el accidente ocurrido el 31 de mayo de 1993 lo ocasionó la culpa exclusiva de Yineth Duran Liévano y de Milton Baquero Parga en atención a que estaban estacionados en la mitad de la calzada.

LA ACTORA reiteró que la conducta irregular del conductor oficial causó el accidente donde resultaron lesionados la menor Durán Liévano y el señor Baquero Parga; el Procurador

Judicial guardó silencio (fols. 347 a 360 c.1).

C. SENTENCIA: Negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas; consideró que existió culpa exclusiva de las víctimas porque las personas lesionadas se encontraban dentro de la vía en atención a que en el lugar de ocurrencia del accidente no existe berma o espacio suficiente fuera de la calzada principal; además las personas lesionadas habían estado bailando y consumiendo bebidas alcohólicas, desafiando con su ligero proceder la contingencia peligrosa que finalmente los afectó ( fols.373 a 386 c.4).

D. RECURSO DE APELACIÓN Y TRÁMTE:

1. Lo interpuso la actora el día 7 de septiembre de 1998; indicó que el título escogido por el A quo para estudiar el caso fue el de falla presunta, en virtud de la realización de una actividad peligrosa como es la conducción de un vehículo, pudiendo alegar el demandado como causal de exoneración la culpa exclusiva de la víctima.

Consideró que el Tribunal se equivocó al determinar la hora de ocurrencia del accidente porque este sucedió entre las 6 y las 6:30 de la tarde y no entre las 6:30 y 7 de la noche y en afirmar que en la carretera no existía berma, porque en el lugar donde se presentó el suceso sí existe un espacio amplio para que se ubiquen las personas y los vehículos; que las personas arrolladas estaban fuera de la calzada vehicular; precisó que las declaraciones de los ocupantes de la volqueta accidentada son uniformes y por lo cual

pierden credibilidad en razón del interés de su interés, de funcionarios, de evitar una sanción disciplinaria por sus conductas irregulares; insistió en que la Administración no probó la pericia del conductor, el estado del automotor, el cumplimiento de las normas de tránsito ni el hecho exceptivo de culpa exclusiva de las víctimas (fols. 387 y 397 a 409 c.4).

2. El recurso se admitió el día 9 de diciembre de 1998 (fol. 410). Luego de surtido el traslado para alegatos, las partes guardaron silencio. LA PROCURADORA NOVENA DELEGADA ante la corporación en el término de alegatos de conclusión estimó, el día 24 de febrero de 1999, que para la fecha de interposición del recurso de apelación, 7 de septiembre de 1998, la cuantía necesaria para conocer los procesos contencioso administrativos en segunda instancia era de 500 salarios mínimos y en el presente caso la pretensión mayor era de $30.000.000 cifra que no supera el monto requerido (fols. 412 a 416 c.4).

III. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación que interpuso la parte actora frente a la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo del Meta el 18 de agosto de 1998 mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

A. CUESTIÓN PREVIA: La Sala encuentra que no es de recibo el planteamiento que efectuó la señora Procuradora Novena Delegada, esto es que el asunto no es apelable. En efecto: . De acuerdo con lo previsto en el artículo 21 del C. P. C, que contiene el principio

legal de la perpetuatio jurisdictionis, salvo disposición en contrario, se determina al momento de presentación de la demanda, no al momento de interponer el recurso de apelación. . Para cuando se interpuso la demanda, 7 de septiembre de 1993, la cuantía de dos instancias era por $6’860.000, según lo dispuesto en los artículos 132,10 del C. C. A original – contenido en el decreto ley 01 de 1984 – en armonía con lo dispuesto en el artículo 4º del decreto ley 597 de 1988, que subrogó el artículo 265 del C. C. A. El artículo 132,10 del C. C. A original disponía: “ARTÍCULO 132. Subrogado por el decreto ley 597 de 1988, art. 2o. EN PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes procesos: ( ) 10) De los de reparación directa y cumplimiento que se promuevan contra la Nación, las entidades territoriales o las entidades descentralizadas de los diferentes órdenes, cuando la cuantía exceda de tres millones quinientos mil pesos ($’3.500.000)....” El artículo 265 del C. C. A fue subrogado por el decreto ley 597 de 1988: ARTÍCULO 265. Subrogado. Decr 597 de 1988, art. 4º. LAS CUANTÍAS Y SU REAJUSTE. Los valores expresados en moneda nacional en este código, se reajustarán en un cuarenta por ciento (40%), cada dos años, desde el primero (1º) de enero de mil novecientos noventa (1990), y se seguirán ajustando

automáticamente cada dos años, en el mismo porcentaje y en la misma fecha. Los resultados de estos ajustes se aproximarán a la decena de miles inmediatamente superior. La vigencia de los aumentos porcentuales a que se refiere el inciso anterior, no afectará la competencia en los asuntos cuyo demanda ya hubiese sido admitida.” . En el caso, LA PRETENSIÓN MAYOR de la demanda, de 7 de septiembre de 1993, se determinó en $15’000.000 para cada una de las dos víctimas directas. De manera que como para la época en que se interpuso la demanda y en que se apeló no existía norma en contrario de la regla legal de la perpetuatio jurisdictionis, no es de recibo el planteamiento de la señora Procuradora Novena Delegada. Porque dicha pretensión excede la suma para ser de dos instancias, $6’860.000.

B. IMPUTACIONES: A la NACIÓN la demanda le endilgó responsabilidad patrimonial por las heridas que sufrieron YINETH DURAN LIÉVANO y MILTON BAQUERO PARGA, como consecuencia del atropellamiento de que fueron objeto con un instrumento destinado al ejercicio de actividades peligrosas, vehículo oficial, además conducido con imprudencia, por conductor oficial, sin cumplir las normas de tránsito (pretensión A, hecho séptimo y capitulo quinto de la demanda).

Frente a la imputación de la demanda y dirigida a la Nación, la Sala resalta que la proposición de la excepción, de indebida demanda dirigida a la Nación y no contra el Estado, no es admisible, desde ningún punto de vista. No resulta cierta la afirmación del

demandado, Nación Colombiana, cuando señala que el artículo 90 constitucional sobre la responsabilidad del “Estado” exige que el demandado debe ser éste, “Estado”, porque cuando la misma disposición alude a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos “causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”, se refiere a cualquier centro de imputación jurídica estatal (Estado desde un punto de vista genérico de centro de imputación), esto es a las distintas personas jurídicas del Estado.

C. TÍTULO JURÍDICO DE RIESGO: RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO Tratándose de daños causados con automotores afectos al servicio (actividad peligrosa por la potencialidad del daño), la jurisprudencia ha indicado que el título jurídico bajo el cual debe estudiarse la responsabilidad patri

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