CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-1993-04236-01(20621)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-1993-04236-01(20621)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE OMISIONES
ADMINISTRATIVAS / HACINAMIENTO EN CÁRCEL / ADMINISTRACIÓN
CARCELARIA / CONGESTIÓN / CONTRIBUCIÓN DE LA POLÍTICA CRIMINAL /
CIRCUNSTANCIAS MODIFICADORAS DEL DELITO / CONDUCTA PUNIBLE /
DELITO / COMISIÓN DE DELITO / RESPONSABILIDAD DEL LEGISLADOR /
PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO /
DESTINACIÓN DE RECURSOS PÚBLICOS / ABANDONO DE LA GESTIÓN
ENCOMENDADA / ESTADO DE ABANDONO / GUARDIÁN CARCELARIO / ACTO DE INCORPORACIÓN A LA PLANTA DE PERSONAL / INTEGRACIÓN DE LA PLANTA DE PERSONAL / RÉGIMEN PENITENCIARIO / EMPLEADO DE LA CÁRCEL / DEBER DE VIGILANCIA DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO
POR INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO
/ DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO DE RECLUSIÓN
[L]a congestión en las cárceles obedecía a la implementación de políticas criminales, que implicaban de una parte una mayor represión de conductas consideradas por el Legislador como delictivas y, de otra, la opción de la prisión como medio para reprimir tales conductas. [L]a adopción de dichas políticas debía ir acompañada, necesariamente, de una mayor destinación de recursos para ponerlas en práctica. [Q]uedó demostrado que el Estado no hizo otra cosa distinta que abandonar a su suerte a los guardianes de la cárcel de Villavicencio, al omitir
la adopción de medidas eficaces tendientes a incrementar el pie de fuerza encargado de la vigilancia en el penal, en proporción al número de reclusos, omisión que les facilitó a éstos las condiciones para proveerse de armas y reducir a la impotencia a los pocos guardianes que allí estaban encargados de su vigilancia. Ni siquiera existe prueba en el expediente de que se hubieran adelantado gestiones tendientes a solucionar la crisis que por esas razones se presentaban en los centros de reclusión del país y que fue advertida año tras año por los directores de la cárcel de Villavicencio.
MUERTE DE GUARDIA DEL INPEC / INTENTO DE FUGA DE PRESOS /
MUERTE DE AGENTE DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INDEFENSIÓN DE LA
VÍCTIMA / PERSONA EN ESTADO DE INDEFENSIÓN / HACINAMIENTO EN
CÁRCEL / GUARDIÁN CARCELARIO / FUNCIONES DE LA UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS / RECLUSO / ARMAS BLANCAS / DELITO DE FUGA DE PRESOS / EMPLEADO DE LA CÁRCEL /
DAÑO CAUSADO POR OMISIÓN / REQUERIMIENTO ORDINARIO / DIRECTOR
DEL ESTABLECIMIENTO DE RECLUSIÓN / INCORPORACIÓN A LA PLANTA DE PERSONAL Considera la Sala que aunque la muerte del [guardián] fue causada por los reclusos del penal que trataron de evadirse, la responsabilidad patrimonial por su muerte es también imputable al Estado por haberse producido como consecuencia de la situación de indefensión a la cual lo expuso, generada por la omisión de
incrementar en la cárcel el número de guardianes […] que impedía a aquéllos ejercer una adecuado control de las actuaciones de [los reclusos], lo cual les permitió proveerse de armas corto-punzantes, elaboradas con los materiales que tenían a la mano, planear la fuga y reducir fácilmente a los pocos guardianes que se encontraban en la parte interna del penal. La omisión a que se hace referencia fue mantenida por la entidad demandada durante varios años, a pesar de las múltiples solicitudes que le formularon los directivos de la cárcel de Villavicencio para que se incrementara la planta de personal en ese establecimiento.
AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / MUERTE DE GUARDIA DEL INPEC / FALLA RELATIVA DEL SERVICIO /
CIRCUNSTANCIAS DEL DELITO / DESTINACIÓN DE RECURSOS PÚBLICOS /
DISPONIBILIDAD DEL RUBRO PRESUPUESTAL / GARANTÍAS PARA EL
CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES / OBLIGACIONES DEL ESTADO /
CAPACIDAD DE LA ENTIDAD PÚBLICA / PRINCIPIO DE NO
OBLIGATORIEDAD A LO IMPOSIBLE
[A]dujeron las entidades que el Estado no era responsable de los daños que se derivaron de la muerte del guardián [carcelario], pues debía tenerse en cuenta que la falla del servicio era relativa, es decir, que debían examinarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar y los recursos de que se disponía para el cumplimiento de las obligaciones respectivas. El criterio de la falla relativa del servicio, o mejor de la relatividad de las obligaciones del Estado fue acogido por la Sección desde
hace ya varias décadas, para señalar que las obligaciones del Estado están limitadas por las capacidades que en cada caso concreto se establezcan, en consideración a que “nadie está obligado a lo imposible”.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el criterio de la relatividad de las obligaciones del Estado, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de agosto de
2000, rad. 11585, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / RIESGO PROPIO DEL SERVICIO / ACTIVIDAD DE ALTO RIESGO / DAÑO EN EJERCICIO DE FUNCIÓN DE ALTO RIESGO / MUERTE DE GUARDIA DEL INPEC / SEGURIDAD EN LA CÁRCEL /
FALTA DISCIPLINARIA DEL RECLUSO / RESPONSABILIDAD POR FALLA
DEL SERVICIO / IMPUTABILIDAD DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO / INDEFENSIÓN DEL TRABAJADOR / INDEFENSIÓN DE LA
VÍCTIMA / RECLUSO / GUARDIÁN CARCELARIO
[P]ueden aplicarse por analogía los criterios jurisprudenciales relacionados con la asunción voluntaria de los riesgos inherentes a la profesión de guardianes de las cárceles, pero referidos a la seguridad de los establecimientos carcelarios y no a los daños que pudieran causarles los internos, mucho menos cuando dichos daños obedecían a fallas del servicio imputables al Estado, por haberlos sometido a un estado de indefensión proveniente de la gran desproporción entre el número de reclusos y el de quienes debían ejercer sobre los mismos su custodia y vigilancia.
DAÑO EN EJERCICIO DE FUNCIÓN DE ALTO RIESGO / DEFENSA DEL
ESTADO / MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES / AGENTE DE POLICÍA /
DETECTIVE DEL DAS / INTERPRETACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA /
CONFIGURACIÓN DEL RIESGO PROPIO DEL SERVICIO / DAÑO EN
EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL / DAÑO
CAUSADO CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / RÉGIMEN DE LA
RESPONSABILIDAD OBJETIVA / POTENCIALIDAD DEL RIESGO / DERECHO
A LAS PRESTACIONES SOCIALES / RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN A FORFAIT Ha adoptado la Sala el criterio jurisprudencial de que en relación con quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado como los militares, agentes de policía o detectives del DAS, deben soportar los daños que se deriven de tales riesgos, por haberlos asumido voluntariamente y que sólo habrá lugar a la reparación cuando dichos daños se hayan producido por falla del servicio, o cuando se someta al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que deban afrontar sus demás compañeros, o cuando el daño sufrido por la víctima sea causado con arma de dotación oficial, evento en el cual se aplica el régimen de responsabilidad objetivo. En todo caso, el funcionario y quienes hayan sufrido perjuicio con el hecho tendrán derecho a las prestaciones e indemnizaciones previamente establecidas en el
ordenamiento jurídico (a forfait).
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por daños ocasionados como consecuencia de los riesgos inherentes al servicio, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de febrero de 2004, rad. 14636, C. P. Ricardo Hoyos Duque; y sentencia del 14 de julio de 2005, rad.
15544, C. P. Ruth Stella Correa Palacio. RESTRICCIÓN AL PORTE DE ARMAS DE FUEGO / ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO / RÉGIMEN PENITENCIARIO / VIGENCIA DE LA NORMA / CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA DEL INPEC / FALLA DEL SERVICIO
CARCELARIO / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / DIRECTOR DEL
ESTABLECIMIENTO DE RECLUSIÓN / REGLAMENTO DE LA CÁRCEL / PRIVACIÓN DEL DERECHO AL PORTE DE ARMAS DE FUEGO La prohibición de portar armas de fuego en los patios y pabellones de las cárceles estaba prevista de manera general en el artículo 91 del decreto 1817 de 1964, por el cual se reformó el decreto ley 1405 de 1943, Código Carcelario, vigente al momento de los hechos, que establecía: “El personal de Custodia y Vigilancia prestará el servicio en los patios de las Cárceles con bastón de mando, e impedirá que entren a ellos personas armadas, cualquiera que sea su categoría”. Dicha prohibición aparecía, además, reiterada en la resolución 0216 de 18 de noviembre de 1991, por la cual el Director de la Cárcel del Distrito Judicial de Villavicencio
expidió el Reglamento Interno de la Cárcel, en la cual se estableció en varios apartes la prohibición del manejo de armas en los patios del penal.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1817 DE 1964 – ARTÍCULO 91 / DECRETO 1405
DE 1943
EMPLEADO DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO / DEBER DE
VIGILANCIA DEL ESTADO / DECLARACIÓN DEL TESTIMONIO / JUZGADO
CIVIL MUNICIPAL / DESPACHO COMISORIO / DIRECTOR GENERAL DE
PRISIONES / INTEGRACIÓN DE LA PLANTA DE PERSONAL / GUARDIÁN
CARCELARIO / CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA DEL INPEC / NOTIFICACIÓN DEL REQUERIMIENTO ORDINARIO / ADMINISTRACIÓN CARCELARIA / DELITO DE FUGA DE PRESOS / INCORPORACIÓN A LA
PLANTA DE PERSONAL
[E]l [funcionario] que para la época de los hechos se desempeñaba como Subdirector de la cárcel de Villavicencio, encargado de su seguridad y vigilancia, en el testimonio que rindió ante el Juzgado Primero Civil Municipal del Valle, en cumplimiento de la comisión impartida por el a quo […], aseguró que el Director General de Prisiones tenía conocimiento de que con el personal de que se disponía en dicha cárcel no se alcanzaban a cubrir ni la mitad de los puestos de vigilancia, hecho que dio a conocer mediante comunicación oficial al [funcionario], quien para ese entonces se desempeñaba como Comandante Superior de la Guardia Penitenciaria y Carcelaria, un mes antes de la fuga, quien le respondió que no tenían personal disponible; pero que ante la insistencia se logró que se
designaran 1 cabo y 5 guardianes en comisión, aunque eso ocurrió después de los sucesos de que trata este proceso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 50001-23-31-000-1993-04236-01(20621)
Actor: FLORALBA OSPINA CRUZ Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE JUSTICIA-INPEC Asunto: Acción de reparación directa (consulta) Siguiendo la prelación dispuesta por la Sala en sesión del 9 de diciembre de 2004, acta 040, se procede a decidir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión -Sede Bogotá-, el 19 de diciembre de 2000, mediante la cual se condenó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, por los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes por la muerte del señor Reinaldo Ospina Oliveros, la cual será modificada. La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente: “PRIMERO. Declárase administrativamente responsable al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC de la muerte de REINALDO OSPINA OLIVEROS, por hechos ocurridos el 2 de junio de 1992, en la cárcel de Villavicencio.
SEGUNDO. Condénase al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO IEC a pagar a título de indemnización por perjuicios morales, el
equivalente a 1000 gramos oro a cada uno de los demandantes: FLORALBA OSPINA CRUZ (esposa) y a sus hijos CÉSAR OSPINA OSPINA y JACQUELINE (sic) OSPINA OSPINA. El pago se deberá hacer teniendo en cuenta el precio del referido metal en el momento de quedar ejecutoriada la presente sentencia, según certificación que sobre el particular expida el Banco de la República. TERCERO. Condénase al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC a pagar a título de indemnización por lucro cesante las siguientes sumas de dinero: a FLORALBA OSPINA CRUZ, la suma de $53.820.772 (cincuenta y tres millones ochocientos veinte mil setecientos setenta y dos pesos); a CESAR OSPINA OSPINA: $13.686.547 (trece millones seiscientos ochenta y seis mil quinientos cuarenta y siete pesos) y a JACQUELINE (sic) OSPINA OSPINA: $14.652.108 (catorce millones seiscientos cincuenta y dos mil ciento ocho pesos). CUARTO. Dése cumplimiento a la sentencia de conformidad con los arts. 176 y 177 del C.C.A. QUINTO. Expídanse copias del presente proveido con destino a las partes precisando cuál de ellas presta mérito ejecutivo. SEXTO. Absolver a ESAU TABARES único vinculado al proceso en el llamamiento en garantía, de conformidad con las consideraciones expuestas en la presente providencia”.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Las pretensiones El 21 de septiembre de 1993, la señora FLOR ALBA OSPINA CRUZ, obrando en nombre propio y en representación de sus hijos menores CÉSAR
ORLANDO y JACKELINE OSPINA OSPINA en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 del C.C.A., a través de apoderado judicial, formuló demanda ante el Tribunal Administrativo del Meta, en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE JUSTICIADIRECCIÓN GENERAL DE PRISIONES (hoy INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIOINPEC), con el objeto de que se declarara patrimonialmente responsable a esa entidad de los daños y perjuicios que sufrieron como consecuencia de la muerte del señor Reinaldo Ospina Oliveros, ocurrida el 2 de junio de 1992, en la cárcel del distrito judicial de Villavicencio. A título de indemnización por perjuicios morales se solicitó en la demanda el pago de una suma equivalente a 1.000 gramos de oro puro, para cada uno de los demandantes, y a favor de los menores César Orlando y Jacqueline Ospina Ospina, por perjuicios materiales, la suma que se tasara de acuerdo con las siguientes bases: (i) el sueldo que recibía el occiso, que era de $119.063,80, más $5.350, por subsidio de alimentación y $6.033, por auxilio de transporte, más lo correspondiente a prestaciones sociales; (ii) la vida probable del occiso y la posibilidad de que hubiera continuado al servicio de la demandada, hasta la fecha en la cual cada uno de los hijos cumpliera los 25 años y, (iii) las fórmulas financieras adoptadas por la Corporación.
2. Los fundamentos de hecho Los hechos narrados en la demanda son, en resumen, los siguientes: Para el 2 de junio de 1992, el señor Reinaldo Ospina Oliveros se desempeñaba como
guardián de la cárcel de Villavicencio. Aproximadamente a las 5:30 de la tarde de ese día varios reclusos de los talleres internos, en desarrollo de un plan de fuga masiva, lesionaron con armas corto-punzantes a los tres guardianes que se hallaban en la parte interna, entre ellos, al señor Ospina Oliveros, a quien, además, le dispararon con la misma arma de fuego que tenía asignada para el ejercicio de sus funciones, causándole la muerte. Se afirma en la demanda que el hecho es imputable al Estado: (i) por falla del servicio, la cual consistió en la omisión de dotar de personal suficiente a la cárcel para la prestación del servicio de guardia y control interno, en proporción al elevado número de reclusos, a pesar de las reiteradas solicitudes que en tal sentido se habían formulado, y (ii) a título de daño especial, en consideración a que las labores que desempeñaba la víctima eran de alto riesgo y, por lo tanto, toda la comunidad debe contribuir a reparar el daño causado a su familia con su sacrificio.
3. La oposición de la demandada 3.1. La Nación -Ministerio de Justiciaformuló la excepción de indebida representación de la parte demandada, con fundamento en que el artículo 9 del decreto 2160 de 1992 creó el Instituto Nacional y Penitenciario como un establecimiento público, representado por su Director General, establecimiento al cual pertenecía el señor Reinaldo Ospina Oliveros, por lo que correspondía a esa entidad actuar como parte demandada.
Además, agregó que en el caso concreto no había responsabilidad estatal porque:
(i) la falla del servicio es relativa; (ii) la responsabilidad del Estado es indirecta, lo cual significa que no hay responsabilidad por el mal funcionamiento del servicio, sino que, además, se requiere la culpa del agente, dado que no es la persona jurídica la que actúa sino sus funcionarios; (iii) no se señala en la demanda ninguna omisión, retardo o irregularidad que permitiera afirmar la existencia de vínculo causal con el daño; pues por el contrario, el Estado ha procurado dar estricto cumplimiento a sus obligaciones constitucionales de protección a todos los ciudadanos; (iv) la muerte del guardián se produjo como consecuencia del riesgo propio de su actividad y, por lo tanto, proceden en su caso las reparaciones establecidas en el derecho laboral. 3.2. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que, según la jurisprudencia de esta Corporación, la falla del servicio es relativa, es decir, debe examinarse a la luz del nivel medio que se espera del mismo, teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo y lugar y de los recursos de que disponía el servicio.
4. El llamamiento en garantía El Procurador 48 Judicial ante el Tribunal Administrativo del Meta solicitó que se llamara en garantía a los señores Hernando Navas Rubio, exdirector de prisiones y ESAU TABARES AGUIRRE, comandante superior de la Guardia Nacional Penitenciaria. Por auto de 28 de enero de 1994, el Tribunal accedió a la solicitud, pero la providencia sólo se notificó al último de los llamados, quien de manera oportuna se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en
que: (i) no estaba habilitado para incrementar la planta de personal de una cárcel sin que se dispusiera de los recursos necesarios para los nuevos cargos; (ii) el Ministro de Justicia que era el representante del Gobierno para esos efectos no atendió la solicitud de incremento de la planta de personal de guardianes para todas las cárceles del país; (iii) la administración local de la cárcel falló al ocupar varios guardianes en funciones diferentes, como las de enfermería, secretaría, almacenista o auxiliar, y no destinarlos al cumplimiento de las funciones para las cuales habían sido nombrados, que no eran otras a las de custodiar y responder por el mantenimiento del orden y la seguridad en los establecimientos carcelarios, y (iv) la causa de la muerte del guardián fueron las heridas producidas con el arma de fuego que le quitaron y que inexplicablemente portaba en la guardia interna, contraviniendo con ello lo dispuesto en el decreto 1817 de 1964, que establecía que los guardianes sólo podían entrar armados con un bastón de mando.
5. La sentencia proferida en primera instancia El Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda, por considerar que en el caso concreto se encontraban acreditados los elementos de la responsabilidad del Estado por la falla, que se concretó en la omisión de la demandada de incrementar el número de guardianes en la cárcel de Villavicencio, a pesar del hacinamiento que allí existía y las reiteradas solicitudes que formularon los directivos de ese centro, omisión que facilitó la fuga de los detenidos, a quienes les quedó fácil proveerse de armas corto-punzantes y reducir a la impotencia a
los únicos tres guardianes que allí se encontraban. Concluyó el a quo que la entidad demandada sometió a la víctima a un riesgo excepcional, superior al que debía afrontar por su profesión, como consecuencia del cual se produjo un daño, que por esa razón le era imputable. Consideró que aunque la demanda se presentó contra la Nación-Ministerio de Justicia, porque para la fecha de los hechos no existía el INPEC, la condena debía recaer sobre el mismo porque en el artículo 33 del decreto 2160 de 30 de diciembre de 1992 mediante el cual fue creado, se estableció que para todos los efectos legales el nuevo instituto sustituía a las entidades que hasta esa fecha tenían a su cargo la responsabilidad sobre los centros penitenciarios. Finalmente, se abstuvo de proferir condena en contra del llamado en garantía, por considerar que no estaba demostrado que hubiera obrado con dolo o culpa grave al no proveer los cargos de guardianes que se requería en la cárcel de Villavicencio, pues ni siquiera quedó acreditado que tuviera asignada la facultad de trasladar personal de guardianes de una cárcel a otra para suplir las deficiencias en el establecimiento carcelario donde ocurrieron los hechos.
6. Actuación en segunda instancia Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones no hicieron uso las partes ni el Ministerio Público.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
La sentencia proferida por el a quo, mediante la cual se condenó al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC, por los daños causados a los demandantes con la muerte del señor REINALDO OSPINA
OLIVEROS será modificada, aunque se modificará la indemnización concedida, en los aspectos que más adelante se señalará.
1. Cabe advertir que se mantendrá la decisión de declarar la falta de legitimación de la Nación -Ministerio de Justicia-, porque si bien el hecho dañoso se produjo el 2 de junio de 1992, esto es, antes de la creación del INPEC, que lo fue mediante decreto 2160 de 30 diciembre de 1992, dicho ente se conformó por fusión de la Dirección General de Prisiones con el Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia y asumió las obligaciones que correspondían a éstos, a los cuales sustituyó en los términos del artículo 33 para todos los efectos legales1.
2. Según consta en la copia de la historia clínica remitida por la Administradora de la Clínica Martha de Villavicencio (fls. 193-196) y en el registro civil de la defunción del señor Reinaldo Ospina Oliveros, éste falleció el 3 de junio de 1992, en el municipio de Villavicencio, Meta, por anemia aguda, secundaria a “múltiples heridas con arma cortopunzante y con proyectil (de) arma de fuego que ocasionan 1 Este criterio fue sostenido por la Sala desde que entró en vigencia el decreto 2160 de 1992. Ver, por ejemplo, sentencia de 31 de julio de 1997, exp. 13.260. heridas de hígado, pulmones, bazo, intestino delgado, fractura conminuta de tibia izquierda”
(fl. 6 C-1).
3. La muerte del señor Reinaldo Ospina Olivero causó daños a la señora Flor
Alba Ospina Cruz, quien demostró ser su cónyuge y a los menores César Orlando y Jackeline Ospina Ospina, quienes demostraron ser sus hijos, según consta en la copia del acta de registro civil del matrimonio celebrado entre los primeros y en los certificados del registro civil del nacimiento de los segundos (fls. 3-5 C-1). La demostración del vínculo marital, así como del parentesco en el primer grado de consanguinidad entre la víctima y los demandantes, unida a las reglas de la experiencia, permiten inferir el dolor moral que éstos sufrieron con la muerte de aquél. Además, sobre los perjuicios materiales y morales que causó la muerte del señor Reinaldo Ospina Oliveros a su esposa e hijos declararon ante el a quo los señores Mario Pardo Sánchez, Miguel Arturo Riveros Varela Rosalba Ramírez, Darío León Mejía, Carlos Reyes Ruíz, Amparo Rodríguez Vidal, Claudia Patricia Porras González, Hugo Carrasco Bermúdez y José Ascensión Liberato (fls. 199201, 204-218 y 226-330 C-1), quienes también se desempeñaban como guardianes de la cárcel de Villavicencio en el momento de los hechos.
4. En la época de su muerte, el señor Reinaldo Ospina Oliveros se desempeñaba como Guardián de Prisiones en la cárcel del distrito judicial de Villavicencio, adscrita a la Dirección General de Prisiones, según la certificación expedida por el jefe de división de personal del Ministerio de Justicia (fl. 7), labor que venía
ejerciendo desde el 24 de mayo de 1982, tal como consta en la copia de su hoja de vida (fls. 15-17 C-1 y 2 anexos).
5. Según el “acta de accidente de trabajo”, suscrita por el comandante de vigilancia de la cárcel del distrito judicial de Villavicencio, allegada en copia auténtica con la demanda, la muerte del señor Reinaldo Ospina Oliveros se produjo en las siguientes circunstancias: “En Villavicencio, a los dos días del mes de junio de mil novecientos noventa y dos, siendo aproximadamente las 17:30 horas, encontrándose de servicio como relevante de guardia interna de este centro carcelario, de las 07:00 hasta las 18:00 horas..., fue herido de gravedad con arma cortopunzante y de fuego en todo el cuerpo por parte de unos internos que se encontraban en el patio de talleres, el Dgte. OSPINA OLIVEROS REINALDO, posteriormente fue trasladado de urgencias a la clínica MARTHA de la localidad, por el GDIAN. JAIME GIRALDO y la señora RUTH PATRICIA TÉLLEZ, en donde en forma inmediata se le prestó atención médica y horas más tarde falleció a consecuencia de las heridas que recibió” (fl. 8).
6. Según copia auténtica de los folios 134 a 136 del libro de anotaciones internas de la cárcel de Villavicencio, de 2 de junio de 1992, allegados con la demanda, los hechos en los cuales se causó la muerte al señor Oliveros, ocurrieron así: a las
17:30 los internos de la cárcel: Lenin Rodríguez Lora, Efrén Orlando Peña Mateus, Jorge Pérez Pinto y José Gilberto Tapiera salieron de los talleres internos de la cárcel, atacaron con puñales a los guardianes que se hallaban en el interior del patio, en la reja principal y en la guardia interna; lograron llegar hasta los muros que la separaban del exterior y con ayuda de una escalera que allí encontraron intentaron traspasarlos. Los guardianes que se hallaban en las garitas dos y tres dispararon al aire, con el fin de persuadir a los internos, pero éstos hicieron caso omiso de la alarma, por lo que se vieron obligados a dispararles para evitar la fuga. Como consecuencia del hecho, falleció un interno, dos de ellos fueron heridos y los otros dos lograron huir pero fueron recapturados minutos más tarde. A las 17:55 llegaron varios agentes de la Policía para prestar apoyo y horas más tarde, el Juez 37 de Instrucción Criminal, practicó una inspección judicial en el penal (fls. 11-14 C-1) Esa misma fue la versión de los hechos sostenida por los señores Saúl Bonilla Gualdrón, quien para esa época se desempeñaba como subdirector de la cárcel de Villavicencio y rindió testimonio ante el Juzgado Primero Civil Municipal del Valle, en cumplimiento de la comisión impartida por el a quo (fls. 334-337 C-1), y por el señor Jaime Anaya Esparza, quien se desempeñaba como oficial de servicio en la misma cárcel y rindió su declaración ante el a quo (fls. 359-360).
7. Considera la Sala que aunque la muerte del señor Reinal Ospina Oliveros fue causada por los reclusos del penal que trataron de evadirse, la responsabilidad patrimonial por su muerte es también imputable al Estado por haberse producido como consecuencia de la situación de indefensión a la cual lo expuso, generada por la omisión de incrementar en la cárcel el número de guardianes, en proporción al de los retenidos, desproporción que impedía a aquéllos ejercer una adecuado control de las actuaciones de éstos, lo cual les permitió proveerse de armas corto-punzantes, elaboradas con los materiales que tenían a la mano, planear la fuga y reducir fácilmente a los pocos guardianes que se encontraban en la parte interna del penal.
La omisión a que se hace referencia fue mantenida por la entidad demandada durante varios años, a pesar de las múltiples solicitudes que le formularon los directivos de la cárcel de Villavicencio para que se incrementara la planta de personal en ese establecimiento, como se acreditó con la siguiente prueba documental que obra en el proceso: -Oficio de 22 de noviembre de 1989, mediante el cual el Comandante Superior de la Guardia Nacional Penitenciaria respondió al entonces Director de la Cárcel Distrital de Villavicencio, que no había sido posible cubrir las vacantes que existían en ese establecimiento, por falta de personal que solicitara su traslado para esa ciudad y por carencia de presupuesto para reconocer los gastos de traslado; que al año siguiente se trataría de dar solución a ese problema, aunque la situación sería generalizada, dado que ese año se retirarían un número considerable de guardianes, a disfrutar de su pensión, por lo que recomendaba
estructurar en las cárceles los servicios para mantener el control y la seguridad con las unidades que quedaran, a quienes debían hacer concientes de la situación, con el fin de que éstos prestaran su máxima colaboración (fl. 18 C-1) -Oficio de 24 de octubre de 1991, remitido por el Comandante de Vigilancia de la cárcel de Villavicencio al Comandante Superior de Guardia Nacional Penitenciaria de la Dirección General de Prisiones en el cual le solicitaba cubrir las vacantes dejadas por dos guardianes. Destacó que la escasez de personal era el principal problema de ese centro de reclusión, hasta el punto que un guardián debía prestar turnos en las garitas hasta por 18 horas continuas, porque no había personal para el relevo; además, se quedan sin cumplir muchas remisiones y actividades diarias que interesaban a los internos como citas médicas, practicas deportivas, etc. (fl. 25). -Oficio de 19 de diciembre de 1991, dirigido por el Comandante de Vigilancia de la cárcel de Villavicencio, al Director General de Prisiones, con constancia de haber sido recibido por su destinatario, en el cual solicitaba un incremento de la planta de personal al menos en un 70%, es decir, entre 45 y 50 guardianes. Explicó que ese centro contaba a esa fecha con el mismo número de guardianes que fueron asignados desde su construcción, que para esa época contaba con 250 internos, aproximadamente, número que se había triplicado en los últimos años, por lo que resultaba imposible cubrir los puestos de control con la misma planta de personal, que era de 82 guardianes, de los cuales un promedio de 12 estaban
en permisos, vacaciones, licencias o incapacidades; 16 desarrollaban funciones especiales, como las de enfermero, almacenista, secretario, estafeta, auxiliar de pagaduría, en granja y sala de armamento y los 56 (sic) restantes se dividían en dos compañías que laboraban en turnos de 24 x 24, de los cuales 11 estaban
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