🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-1993-04254-01(16691)-2008

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-1993-04254-01(16691)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / ANÁLISIS DEL TRIBUNAL / MUERTE DE AGENTE DEL ESTADO / CALIDAD DE SERVIDOR PÚBLICO / FALLA DEL SERVICIO DE PROTECCIÓN / OMISIÓN DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO /

ALCANCE DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / PROTECCIÓN AL

SERVIDOR PÚBLICO / CIRCUNSTANCIAS DE MAYOR PELIGROSIDAD / CUMPLIMIENTO DE FUNCIONES / AUTORIDAD COMPETENTE / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / FALTA DE PRUEBA / DECLARACIÓN DEL ESTADO DE RIESGO / PELIGRO DE LA VÍCTIMA / SOLICITUD DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN / REVOCATORIA DEL FALLO IMPUGNADO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA No es de recibo el argumento del a quo según el cual, el fiscal fue asesinado debido a su condición y a la falta de protección por parte del Estado. Al respecto la Sala tiene por establecido que cuando un funcionario público requiere protección por considerar que su vida corre peligro en razón de su cargo o al desarrollo de sus actividades, las autoridades competentes que conozcan el estado de peligrosidad en que se encuentra, tienen el deber de brindar la protección adecuada. No obra ninguna prueba en el proceso, que demuestre que el fiscal asesinado temía por su vida y que por tal razón acudió a las autoridades para solicitar protección, o que éstas, por otros medios, conocían de tal situación, es más, no existe certificación, documento o testimonio que respalde la afirmación del Tribunal, y por lo tanto, se equivocó al señalar que el Estado estaba en la obligación de protegerlo en el entendimiento que se le quiso dar, esto es, bajo unos supuestos inexistentes. [S]e revocará la sentencia proferida […] por el Tribunal Administrativo del Meta, para en su lugar denegar las pretensiones de la demanda.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el deber de protección del Estado, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de septiembre de 2004, rad. 14831, C.

P. Nora Cecilia Gómez Molina.

CONFIGURACIÓN DEL HOMICIDIO / FUNCIONARIO JUDICIAL / RESPONSABILIDAD PENAL DEL AGENTE DEL ESTADO / MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR / FALTA DE PRUEBA / DELITOS RELACIONADOS CON EL SERVICIO / CUMPLIMIENTO DE FUNCIONES / DAÑO CAUSADO POR AGENTE ESTATAL EN SERVICIO / PARTICIPACIÓN DEL AGENTE DE POLICÍA / USO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / DILIGENCIA DE INSPECCIÓN JUDICIAL / APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA / JORNADA LABORAL POR TURNOS [E]s indudable que el homicidio del Fiscal […] fue cometido por el agente [miembro de la Policía Nacional], quien fue procesado y condenado por la justicia penal, sin embargo, no está probado que el homicidio haya ocurrido en desarrollo o ejercicio de sus funciones como agente de policía, ni que hubiere utilizado arma de

dotación oficial para cometer el mismo […]. [D]e la inspección realizada a los libros de minuta de servicios y minuta de guardia, dentro de la investigación disciplinaria adelantada al agente [de Policía], se estableció que éste prestó segundo turno, comprendido entre las 6 de la mañana y las 12 del mediodía, y cuarto turno desde las 6 de la tarde a las 12 de la media noche del 30 de octubre de 1991. DECLARACIÓN DEL TRIBUNAL / VALOR DE LA SENTENCIA PENAL EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CONDENA DE PRIMERA INSTANCIA / SEGUNDA INSTANCIA / EFICACIA DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / CONFIGURACIÓN DEL HOMICIDIO / FUNCIONARIO JUDICIAL / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / JUEZ PENAL DE POLICÍA / PRUEBA EN EL PROCESO PENAL / PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL [R]especto a las afirmaciones del Tribunal en el sentido de acoger en su totalidad lo señalado en las sentencias penales de primera y segunda instancia, inclusive las pruebas, documentos y testimonios que se utilizaron allí para condenar por el homicidio del fiscal [víctima], la Sala debe precisar que no es posible deducir la responsabilidad del demandado, teniendo como prueba de la misma, la valoración que realizaron los jueces penales en tales sentencias, como quiera que las aportadas en el proceso penal no pueden ser valoradas en el contencioso si no fueron debidamente trasladadas.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos de la prueba trasladada, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 21 de septiembre de 2000,

rad. 11766, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. CONFIGURACIÓN DEL HOMICIDIO / RESPONSABILIDAD PENAL DEL AGENTE DEL ESTADO / HECHO PERSONAL DEL AGENTE DE POLICÍA / HECHO PROBADO / INICIO DEL PROCESO DISCIPLINARIO / APORTE DE LA PRUEBA / CAUSACIÓN DEL DAÑO / INEXISTENCIA DE LA IMPUTACIÓN / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALTA DE PRUEBA / NEXO CON EL SERVICIO / EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / DELITOS RELACIONADOS CON EL SERVICIO / ACTO DEL SERVICIO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

RESPONSABILIDAD PERSONAL DEL AGENTE DE POLICÍA

[E]stá demostrado que el homicidio fue cometido por el agente de la Policía, […], pero de lo probado dentro del proceso disciplinario adelantado por tales hechos y de las pruebas allegadas al expediente, para la Sala es claro que éste ejecutó el ilícito en horas fuera del servicio y con instrumentos ajenos al mismo, así que el daño producto de aquel no puede ser imputado al Estado, además, de otro lado, no existe elemento o medio del que se pueda deducir algún nexo con el servicio.

[L]a administración sólo se compromete por las actuaciones de sus servidores siempre y cuando tengan relación o nexo con el servicio. Las conductas y comportamientos de un funcionario público no implican automáticamente la responsabilidad del Estado, como quiera que existe una órbita de actuación privada, aislada de las funciones públicas, en la cual los agentes del Estado son autónomos, independientes y responsables de sus propios actos.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la inexistencia de responsabilidad del Estado cuando, a pesar de que el causante del daño es un agente suyo, su actuación no tuvo vínculo con el servicio, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de septiembre de 1999, rad. 10922, C. P. Ricardo Hoyos Duque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil ocho (2008) Radicación número: 50001-23-31-000-1993-04254-01(16691)

Actor: ANA DELINA LÓPEZ SAMACA Y OTROS

Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE JUSTICIA, MINISTERIO DE DEFENSA,

POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala, el recurso de apelación interpuesto por las entidades demandadas contra la sentencia del 23 de marzo de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, en la cual se resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: Declarar a la NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – administrativamente responsable por la muerte del Dr. JESUS EMILCEN ABELLA [sic] LÓPEZ, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se han dejado consignados en este proveído.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONALa pagar las siguientes sumas: Por perjuicios morales a favor de ANA DELINA LÓPEZ, madre del fallecido el equivalente a OCHOCIENTOS GRAMOS DE ORO (800 gr.).

Para cada uno de los hermanos, JEFERESON [sic], YOLANDA, FABIOLA, AIDE YAMILE, LILABA [sic] MABEL Y MIGUEL ANGEL ABELLA [sic] LOPEZ, el valor equivalente a QUINIENTOS GRAMOS ORO (500 gr.). El Banco de la República certificará sobre el precio interno del oro a la fecha de ejecutoria de esta providencia.

TERCERO: Ordénase repetir al Estado contra el individuo WILLIAN [sic] CALDUCHO, por la suma que aquel debe pagar conforme a lo dispuesto en el numeral anterior.

CUARTO: Dese cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A. Expídanse copias auténticas de la sentencia una vez en firme con destino a las partes. Háganse las prevenciones pertinentes del art. 115 del C.

de P. C.

QUINTO: Si esta sentencia no es recurrida consúltese con el superior – art.

184 del C.C.A., modificado por la ley 4446 [sic] de 1.998, art. 57-” (fol. 488 y 489 cuad. ppal).

I. ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado el 13 de octubre de 1993, los señores: Ana Delina López Samaca, Yolanda, Fabiola, Aidee Yamile, Lilalba Mabel, Jefferson y Miguel Ángel Avella López, mediante apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, con el fin de que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación -Ministerio de Justicia, Ministerio de Defensa, Policía Nacional-, por la muerte de su hijo y hermano, Jesús Emilcen Avella López, en un atentado ocurrido el 30 de octubre de 1991, en la ciudad de

Villavicencio. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente en pesos a 1000 gramos de oro, para cada uno de los accionantes. Igualmente, deprecaron perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante para la madre, teniendo como base la vida probable de la víctima.

2. En apoyo de sus pretensiones, los demandantes narraron que en la fecha y lugar citados, el señor Jesús Emilcen Avella López, quien se desempeñaba como Fiscal Tercero Superior Delegado ante el Juez Tercero Superior de Villavicencio, fue asesinado por dos hombres, uno de ellos, el agente de la Policía William Calducho, quien está detenido por estos hechos en la Cárcel Nacional Modelo. Adicionalmente

señalaron, que el autor intelectual del homicidio fue el señor José Heraldo Leal Ochoa, Juez Tercero Superior de Villavicencio.

3. La demanda fue admitida mediante auto del 10 de noviembre de 1993 y notificada en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público.

4. En la contestación de la demanda, el apoderado de la Policía Nacional manifestó que en el presente caso no existía responsabilidad de la entidad, toda vez que el agente de la Policía, William Calducho, fue detenido por el cargo de porte ilegal de armas y no en razón a los hechos narrados en la demanda. De otro lado, el Ministerio de Justicia señaló, que en el asunto sub examine se configuró el hecho de un tercero -la conducta del agente de la policía-, que exoneraba a la demandada.

5. La Procuradora 49 Judicial, solicitó el llamamiento en garantía de los señores: José Heraldo Leal Ochoa, Fortunato Acosta y William Calducho, toda vez que su vinculación al proceso era necesaria para “determinar la posible culpa grave o dolo en que hayan podido incurrir y si son responsables de los perjuicios que se llegare[n] a establecer” (fol. 41 cuad. ppal.).

6. El 7 de febrero de 1994, el a quo, aceptó el llamamiento en garantía como quiera que la solicitud la encontró ajustada a los artículos 57 y 58 del C.P.C. y 217 del C.C.A.

El 7 de septiembre de 1994, el señor Fortunato Acosta fue notificado del llamamiento en garantía. El 1° de febrero de 1995, el Tribunal ordenó el emplazamiento de José Heraldo

Leal Ochoa, sin embargo, ni éste ni William Calducho fueron vinculados al proceso.

7. Por medio de auto del 13 de junio de 1995, se decretaron las pruebas y el 20 de marzo de 1998, el a quo citó a audiencia de conciliación, la cual fracasó por no existir acuerdo entre las partes. A continuación, el tribunal les corrió traslado, como también al Ministerio Público, para alegar de fondo y rendir concepto, respectivamente.

8. En proveído de 10 de julio de 1998, el tribunal corrió traslado para alegar de conclusión. El Procurador 49 Judicial señaló que como quiera que existe un fallo penal condenatorio por los mismos hechos, es procedente la declaratoria de responsabilidad en este caso. Adicionalmente, consideró que los llamados en garantía debían ser condenados de manera proporcional (fol. 466 y 467 cuad. 1).

Las demás partes guardaron silencio.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo mediante providencia del 23 de marzo de 1999, señaló que de acuerdo a las sentencias del proceso penal allegadas al expediente, el asesinato del señor Jesús Emilcen Avella López, Fiscal Delegado ante el Juzgado Tercero Superior de Villavicencio, se cometió en razón a su condición de servidor público y por el ejercicio de sus funciones, siendo uno de los autores materiales del hecho, el individuo William Calducho, agente activo de la Policía Nacional. Adicionalmente, consideró que debido a la “delicada misión” que ejercía el occiso, existía un deber de protección especial por parte del Estado, que no se cumplió; así las cosas,

encontró probada la responsabilidad de las entidades demandadas. Por lo anterior, condenó a las demandadas a pagar por concepto de perjuicios morales la suma equivalente en pesos a 800 gramos de oro, para la madre de la víctima, y 500 gramos de ese metal para cada uno de los hermanos. En cuanto a los perjuicios materiales, negó su reconocimiento toda vez que no se demostró que los demandantes dependieran económicamente del occiso. Respecto a uno de los llamados en garantía, señor Fortunato Acosta, como quiera que no fue condenado por la justicia penal, el Tribunal lo exoneró de responsabilidad. En cuanto al agente de Policía, William Calducho, condenado por el homicidio del fiscal Avella López, ordenó que se ejerciera la acción de repetición respectiva por las sumas a que fueron condenadas las entidades demandadas.

III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Las demandadas interpusieron y sustentaron el recurso de apelación contra la anterior providencia. Los impugnantes solicitaron la revocatoria de la sentencia como quiera que el occiso nunca comunicó las supuestas amenazas o el peligro en el que se encontraba, por lo tanto, el Estado al no conocer la situación, no estaba en la obligación de suministrar protección especial. Adicionalmente, manifestó que si bien, un agente de la Policía fue condenado por el homicidio del Fiscal Avella López, ese hecho sucedió por fuera del servicio y con un arma de propiedad del agente, por lo tanto, las entidades demandadas no estaban llamadas a responder.

El recurso se concedió el 4 de mayo de 1999 y se admitió el 3 de agosto del

mismo año. En el traslado para alegar de conclusión, el apoderado de la parte actora presentó escrito en el cual solicitó que se confirmara la sentencia apelada como quiera que está demostrado con las sentencias penales que el homicidio del Fiscal se cometió en razón a su cargo y funciones. Igualmente, solicitó que se condenara por perjuicios materiales, toda vez que está probado que la víctima aportaba al sostenimiento de su madre y hermanos, además, pidió que se aumentara la condena por perjuicios morales. Las demás partes guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por las entidades demandadas contra la sentencia del 23 de marzo de 1999, proferida por el

Tribunal Administrativo del Meta. Con fundamento en las pruebas que obran en el proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos:

1. De acuerdo al registro civil de defunción, el señor Jesús Emilcen Avella López murió el 30 de octubre de 1991, en la ciudad de Villavicencio, como resultado de una herida en la médula cervical por arma de fuego que le produjo una anemia aguda (fol. 13 cuad. 1).

Adicionalmente, en el informe policial de levantamiento de cadáver, el Sargento Hernández Cortés, señaló lo siguiente: “30-10-91 17:45. Levantamiento 8-11. En la hora antes citada en la calle 34 con carrera 10 esquina barrio San José, fue herido con arma de fuego el Dr. Jesús Antonio [sic] Avella López C.C. N°. 6’757.922 de Tunja Boyacá

natural de la misma, de 33 años de edad, casado, profesión abogado, quien se desempeñaba como fiscal juzgado 3° superior Villavicencio... presenta un impacto altura región servical [sic] de izquierda a derecha desconociéndose clase y calibre arma. Forma [sic] inmediata fue trasladado Clínica... donde falleció momentos después, 20:50 horas, aproximadamente practicó levantamiento cadáver unidad fija orden público policía judicial Sijin, hechos ocurridos cuando mencionado funcionario se movilizaba a pie por dicho sector, siendo abordado por dos individuos, uno gordo moreno, el otro delgado, quienes se movilizaban en motocicleta color rojo 185 cc. los cuales lo atacaron disparándole en repetidas ocasiones para posteriormente emprender la huída...” (fol. 149 cuad. 1).

2. El señor Jesús Emilcen Avella López, se desempeñaba en el cargo de Fiscal Tercero Superior de Villavicencio, desde el 19 de diciembre de 1990 hasta el 30 de octubre de 1991, conforme a la certificación expedida por el Jefe de la Sección de Nómina y Registro de la Procuraduría General de la Nación (fol. 196 cuad. 1)

3. Conforme a la sentencia penal1 proferida por el Juzgado Regional de Bogotá, el 6 de diciembre de 1995, y que se allegó en copia auténtica al expediente, se encuentra probado que el señor William Calducho fue condenado a 25 años de prisión por la muerte del Fiscal Jesús Emilcen Avella López. Igualmente, el señor José Heraldo Leal Ochoa, quien se desempeñaba como Juez Tercero de

Villavicencio, fue inculpado por los mismos hechos. Sin embargo, esta providencia fue apelada y la Sala de Decisión del Tribunal Nacional de Bogotá, confirmó la condena respecto de William Calducho pero absolvió al juez Leal Ochoa (fol. 543 a 639 cuad. ppal.).

4. Conforme al proceso disciplinario interno2 adelantado contra el agente William Calducho, que fue allegado en copia auténtica por el Comandante de Policía del Meta, se resolvió lo siguiente: 1 Sobre el valor probatorio de las providencias judiciales se ha afirmado lo siguiente: “...aunque entre tales documentos se encuentra también la copia de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial con sede en esta ciudad... no puede perderse de vista que la copia de una decisión jurisdiccional de tal naturaleza, como lo ha reiterado la Corte, acredita su existencia, la clase de resolución, su autor y su fecha, excluyendo las motivaciones que le sirvieron de soporte, doctrina con arreglo a la cual puede afirmarse que la copia de dicha providencia demuestra que se trata de una sentencia desestimatoria de la pretensión..., proferida por dicha Corporación, en la fecha mencionada, más no sirve para la demostración de los hechos que fundamentaron tal resolución... pues como lo ha reiterado la Sala tener como plenamente acreditados los hechos tenidos como ciertos en la motivación de una sentencia proferida en otro proceso, podría suscitar eventos“...incompatibles con principios básicos de derecho procesal, pues entonces no sería el juez de la causa a quien correspondería valorizar y

analizar las pruebas para formar su propia convicción sobre los hechos controvertidos, desde luego estaría obligado a aceptar el juicio que sobre los mismos se formó otro juez, y las partes en el nuevo litigio no podrían contradecir la prueba ni intervenir en su producción...” (Negrilla fuera del texto). Sentencia S-011 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del seis de abril de 1999. 2 Como quiera que las pruebas recaudadas en el proceso disciplinario interno fueron practicadas por la entidad demandada, se entiende que se han surtido con su audiencia, así lo ha afirmado la Sala en varias oportunidades: “Los testimonios antes citados hacen parte de la respectiva investigación disciplinaria que, si bien no fueron ratificados en el presente proceso contencioso administrativo, sí pueden ser válidamente considerados en éste, por cuanto se trata medios de prueba que hacen parte de la investigación adelantada por la propia entidad demandada, esto es, la Policía Nacional y, que por lo tanto, fueron practicados con su pleno conocimiento, cuya incorporación al proceso se decretó y efectuó a petición de la parte demandante.” Sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 19 de septiembre de 2002, expediente 13.399. “…en razón de la remisión que en materia probatoria expresamente consagra el artículo 168 del Código Contencioso Administrativo, de conformidad con el reiterado criterio fijado por la Sala sobre el particular, dichos testimonios pueden y deben ser válidamente valorados, por cuanto fueron practicados por la propia entidad en contra de quien se pretenden hacer valer, es decir, con su previo y pleno conocimiento, los mismos que luego, a petición de la parte demandante (fl. 19 cdno.

ppal.), fueron allegados en copias auténticas como prueba trasladada, pero que precisamente en torno a ellos, en primera instancia, tanto el Ministerio Público como el propio tribunal estructuran el planteamiento de inexistencia de responsabilidad de la entidad demandada…” Sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 4 de diciembre de 2002, expediente 13.623. “PRIMEROAcoger en todas y cada una de sus partes el concepto emitido por el funcionario investigador y en su efecto declarar responsable disciplinariamente por la comisión de faltas constitutivas de mala conducta, al Agente CALDUCHO WILLIAM, identificado con la Cédula de Ciudadanía Nro. 17’353.220 de San Martín – (M), por haberse establecido a través de la investigación que realizó hechos o faltas descritas como tal en el artículo 120, 121, numeral 16 y 38 del Reglamento de Disciplina para la Policía Nacional (Decreto 100 de 1989), al haber sido capturado y privado de la libertad por orden de un Juez Regional de Orden Público de la ciudad de Santafé de Bogotá, sindicado como presunto autor del punible de homicidio en la persona del Doctor JESÚS ANTONIO [sic] AVELLA LÓPEZ, Fiscal del Juzgado Tercero Superior de Villavicencio, en hechos ocurridos el día 3010-91 en esta ciudad y el porte ilegal de arma de defensa personal, en hechos comprobados el día 08-02-92 cuando fue capturado por un Oficial de la DIJIN y al requisar la cómoda donde guardaba sus pertenencias en la

Subestación San Benito, le fue hallado un revólver marca SMITH WESSON calibre 38 largo, Nro. J740188/15936, de cuya arma reconoció ser su propietario y no poseer salvoconducto de la misma. “SEGUNDOComo consecuencia de lo anterior solicitar a la Dirección General de la Policía Nacional, la SEPARACIÓN ABSOLUTA del Agente CALDUCHO WILLIAM, de anotaciones personales conocidas en autos, al tenor de lo establecido en los artículo 95 y 173 del Reglamento de Disciplina para la Policía Nacional, al haber sido declarado responsable de la comisión de faltas constitutivas de mala conducta previstas en el Decreto 100 de 1989.” (Mayúsculas en original) (fol. 178 y 179 cuad. 1). De acuerdo a las pruebas que obran en el expediente, es indudable que el homicidio del Fiscal Avella López fue cometido por el agente William Calducho, quien fue procesado y condenado por la justicia penal3, sin embargo, no está probado que el homicidio haya ocurrido en desarrollo o ejercicio de sus funciones como agente de policía, ni que hubiere utilizado arma de dotación oficial para cometer el mismo. Al respecto, en la diligencia de ratificación de la captura, realizada por el Teniente Libardo Fonseca dentro del proceso disciplinario, se acreditó lo siguiente: “PREGUNTADO. Aclare el motivo por el cual capturó al Agente CALDUCHO WILLIAM el día 070292 en la ciudad de Villavicencio y bajo que cargos.

CONTESTO: El Agente CALDUCHO OTAVO WILLIAM se privó de su libertad mediante orden de captura No. SE-004 de febrero 7 de 1992 procedente

de la Dirección Seccional de Orden Público de Santafé de Bogotá, el mencionado Agente fue capturado bajo los cargos de homicidio con fines terroristas en la humanidad del Doctor JESUS AVELLA LOPEZ, que fue muerto el día 301091 en la ciudad de Villavicencio, este señor se desempeñaba como Fiscal Sueprior [sic] de esa localidad según versión o 3 Sentencia del seis de diciembre de 1995, proferida por el Juzgado Regional de Bogotá y sentencia del 13 de Septiembre de 1996 proferida por la Sala de Decisión del Tribunal Nacional. recepción de testimonio con huella digital de una persona en la sección Jurisdiccional de Orden Público de esa localidad manifestó que el Agente CALDUCHO OTAVO WILLIAM, junto con el ex-agente JUSTO corrijo ACOSTA estaban involucrados en la muerte de este señor fiscal. La dirección de Policía Judicial e Investigación dispuso de una comisión al mando del suscrito con el fin de ubicar el Agente y el ex-agente. Estando en la ciudad de Villavicencio se ubicó al Agente CALDUCHO y al ex – agente ACOSTA mediante actividades de inteligencia se logró establecer que estas dos personas tenían costante [sic] contacto y estaban comprometidas en actividades ilícitas. Una vez obetnidos [sic] estos datos y la ubicación de estas dos personas se informó a la Seccional de Orden Público en Bogotá, quien ordenó la captura y el registro de sus domicilios, dicha actividad se llevó a cabo el día 080291 a las 06:00 de la mañana.

PREGUNTADO: Diga al Despacho cual fue el procedimiento seguido con el

Agente CALDUCHO WILLIAM, si fue retenido solo o en compañía de alguna otra persona CONTESTO: El AG. CALDUCHO, fue retenido el día 080292 a las seis de la mañana en el CAI No. tres y posteriormente se le requisó la cómoda del alojamiento donde él duerme en la Subestación de Policía San Benito allí se le encontró un revólver marca Smith Wesson calibre 38 sin salvo conducto; así mismo se le encontró una peluca de color negro dentro de una maleta de su propiedad. Así mismo se le decomisó una moto marca Suzuki color roja 185 placas OCK-02 estos elementos fue necesario decomisarlos ya que según el proceso No. 7638 que se adelanta por la muerte del Doctor JESUS AVELLA LOPEZ hay conocimiento que estos elementos fueron utilizados en la muerte de este personaje…” (Mayúsculas en original) (Fol. 162 cuad. 1.). Igualmente, en la diligencia de descargos realizada al agente William Calducho, éste señaló: “PREGUNTADO. En forma clara y precisa si usted tiene armamento de propiedad, en este caso de que clase y si le tiene salvoconducto? CONTESTO. Tengo un revólver con salvoconducto, un LLAMA, calibre 38 largo, no me acuerdo el número. PREGUNTADO. Sírvase decir de quién es el revólver calibre 38 largo, marca Smith Wesson de cinco tiros que le fuera encontrado en su cómoda en la subestación San Benito, el día 08-02-92? CONTESTO. Era mío, no le tenía salvoconducto. PREGUNTADO. Sírvase

decir al despacho, si usted tiene moto de propiedad en caso tal qué características tiene? CONTESTO. Si es de mi propiedad la moto marca SUZUKI – 185 modelo 86 placa OCK-02, color roja…” (Mayúsculas en original) (Fol. 165 cuad. 1.). Y sobre el particular, el agente Miguel Ángel Castillo Velásquez, manifestó: “El día 30 –OCTUBRE-91, yo hacía cuarto turno en compañía de los agentes GUAYABO JOSE MILTON que recibía como Comandante de Guardia y el agente CALDUCHO WILLIAM, que salía de patrulla conmigo, yo llegué faltando como veinte (20) para las 18:00 horas ya que acostumbro llegar tempranito y a esta hora pasaban por radio de comunicaciones por parte de la estación que habían tiroteado al Fiscal y con GUAYABO, recibimos a las 18:00 horas el agente CALDUCHO, llegó a eso de las 18:08 horas más o menos se alistó y salimos a la Estación Villavicencio, a cambiar el acumulador del radio y luego regresamos a la jurisdicción que nos correspojdía [sic] ha [sic] hacer el plan ordenado por la central para la búsqueda de la moto que según las características era una moto roja SUZUKI, fuimos hasta o mejor hicimos el patrullaje dentro de la jurisdicción… “PREGUNTADO. Sírvase decir al despacho en forma clara y precisa, si cuando llegó el agente CALDUCHO WILLIAM, a las instalaciones del cuartel a las 18:08 horas, lo hizo a pié o en la moto? CONTESTO. No en la moto de

propiedad de él. PREGUNTADO. Diga al despacho en forma clara y precisa, que características tiene la moto que usted le conoce al agente CALDUCHO WILLIAM, como de su propiedad? CONTESTO. Es una moto roja, 185, marca SUZUKI, no sé mas datos… “PREGUNTADO. Sírvase decir al despacho, con claridad, que vestimenta tenía el agente CALDUCHO WILLIAM, cuando llegó a las 18:08 horas el día 30-OCT-91 para recibir cuarto turno? CONTESTO. Él llegó de civil, era un pantalón abano [sic] y una chompa del mismo color…” (Mayúsculas en original) (Fol. 154 y 155 cuad. 1). A su vez, el agente José Milton Guayabo, afirmó: “PREGUNTADO. Sírvase decir al despacho a que hora llegó usted a recibir el servicio para el cuarto turno? CONTESTO. Para recibir al cuarto me encontraba descando [sic] dentro de las instalaciones para ese servicio. PREGUNTADO. Sírvase decir al despacho a que horas se levantó usted? CONTESTO. Apróximadamente [sic] a las 17:00 horas para bañarme y cambiarme PREGUNTADO. Sírvase decir al despacho, si ahí a esa hora (17:00 horas), se encontraba el agente CALDUCHO WILLIAM? CONTESTO. No se encontraba. PREGUNTADO. Sírvase decir al despacho si para esa fecha el Agente estaba alojado en las instalaciones del cuartel de la subestación San Benito? CONTESTO. Si el estaba alojado allí en la subestación. PREGUNTADO. Sírvase decir al despacho a que horas llegó el

agente CALDUCHO WILLIAM para recibir el cuarto turno del día 30-OCT-91 y en que lo hacía o hizo? CONTESTO. Llegó a las 18:00 horas llegó en una moto marca SUZUKI 185 de color roja de su propiedad… PREGUNTADO. Sírvase decir al despacho enque [sic] traje llegó el agente CALDUCHO WILLIAM a las instalaciones del cuartel? CONTESTO. Llegó en traje de civil, pero no me acuerdo de que clase o color…” (Mayúsculas en original) (Fol. 156 cuad. 1). Adicionalmente a lo anterior, de acuerdo a la certificación del Capitán José Arturo Carrillo Herrera, los turnos de vigilancia para los agentes de policía de la subestación San Benito en Villavicencio, en el día 30 de octubre de 1991, fueron los siguientes: “Con el fin de que obre dentro de la investigación disciplinaria contra el agente CALDUCHO WILLIAM, es del c

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...