CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-1993-04282-01(17048)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-1993-04282-01(17048)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
RIESGO EXCEPCIONAL - Titulo de imputación Habida consideración a que la muerte del señor Mauricio Villarreal Pabón se produjo con arma de fuego, en principio, la responsabilidad del Estado debería decidirse con fundamento en el título de imputación de riesgo excepcional, de acuerdo con el cual al demandante le basta acreditar que la actividad peligrosa fue la causa del daño cuya reparación solicita, en tanto que la entidad para exonerarse, deberá demostrar la existencia de una causal de exoneración como la culpa exclusiva de la víctima, el hecho exclusivo y determinante de un tercero o la fuerza mayor. PERJUICIOS MORALES - Indemnización a parientes de la víctima La indemnización por el perjuicio moral no se concede a los demandantes por acreditar su condición de parientes del fallecido, sino por su condición de damnificados, hecho que puede acreditarse a través de cualquier medio de prueba. Sólo que, en los eventos en los cuales se demuestra el parentesco en los grados más cercanos, se infiere, en aplicación de las reglas de la experiencia, el daño sufrido con el hecho. Nota de Relatoría: Ver sentencia de 26 de abril de 2006, exp. 14908.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil ocho (2008) Radicación número: 50001-23-31-000-1993-04282-01(17048)
Actor: GONZALO VILLARREAL Y OTRA
Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA -APELACIONDecide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, el 22 de junio de 1999, mediante la cual se accedió a las pretensiones formuladas en acción de reparación directa por los señores GONZALO VILLARREAL Y OTRA, en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, la cual será modificada. La parte resolutiva de la sentencia impugnada es la siguiente: “1º Declarar administrativamente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, de los daños y perjuicios causados a los demandantes GONZALO VILLARREAL Y GLORIA PABÓN DE VILLARREAL, con la muerte de su hijo MAURICIO VILLARREAL PABÓN, según hechos ocurridos el 23 de noviembre de 1991, en la localidad de Miraflores (Guaviare). “2º. Como consecuencia de lo anterior, condenar a la Nación -Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional por concepto de perjuicios morales a favor de los demandantes GONZALO VILLARREAL Y GLORIA PABÓN DE VILLARREAL, en su calidad de padres del fallecido MAURICIO VILLARREAL PABÓN, el equivalente a 1.000 gramos de oro fino para cada uno de ellos. 3º. Condenar a la entidad demandada a pagar a los actores GONZALO
VILLARREAL Y GLORIA PABÓN DE VILLARREAL la suma de UN
MILLÓN SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO PESOS CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS ($1.006.325,74). 4º. Negar las demás pretensiones de la demanda. 5º. Absolver de responsabilidad dentro de este proceso al llamado en garantía WILSON MEDINA SILVA”.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Las pretensiones El 8 de noviembre de 1993, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores GONZALO VILLARREAL Y GLORIA PABÓN DE VILLARREAL, formularon demanda en contra de la NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional, con el fin de que se declarara a la entidad responsable de los daños y perjuicios que sufrieron como consecuencia de la muerte del señor MAURICIO VILLARREAL PABÓN, ocurrida el 23 de noviembre de 1991, en el municipio de Miraflores, Guaviare.
A título de indemnización por perjuicios morales y materiales solicitaron una suma no menor de $50.000.000, que justificaron así: 1.000 gramos de oro por perjuicios morales; $33.435.432, por perjuicios materiales -lucro cesante vencido y $17.280.000, por lucro cesante futuro, entre otros.
2. Fundamentos de hecho.
Los hechos relatados en las demandas son, en resumen, los siguientes: aproximadamente a las 8:00 p.m. del 23 de noviembre de 1991, el joven Mauricio Villarreal Pabón se desplazaba en compañía de sus amigos por una vía pública
del municipio de Miraflores, con destino a su casa de habitación, ubicada en inmediaciones del cuartel de la Policía, cuando de repente fue mortalmente lesionado por las balas disparadas por los agentes de la Compañía Antinarcóticos de la Policía Nacional, acantonados en el centro de la población, separado apenas por angostas calles de las residencias familiares de sus habitantes. Se señaló en la demanda que el daño era imputable al Estado, a título de falla del servicio, porque las balas que le causaron la muerte al joven Mauricio Villarreal Pabón fueron disparadas por un servidor estatal sin ningún control ni precaución tendiente a proteger la vida de ese ciudadano.
3. La oposición de la demandada En la contestación de la demanda, la entidad adujo atenerse a los hechos que se demostraran en el proceso y oponerse a las pretensiones, por considerar que no se ajustaban a derecho.
4. Llamamiento en garantía Mediante escrito radicado ante el a quo el 22 de febrero de 1994, la Procuraduría 49 Judicial Delegada solicitó vincular mediante llamamiento en garantía al Auxiliar Wilson Medina Silva. Mediante providencia de 14 de marzo de 1994, se aceptó el llamamiento en garantía. La providencia fue notificada personalmente al llamado, el 31 de octubre de 1994. Este dio respuesta a la misma, de manera oportuna, a través de apoderado judicial, en la cual manifestó que había disparado contra el occiso, en cumplimiento de las instrucciones que había recibido, dado que éste desatendió la orden de alto, lo cual representaba un grave riesgo para la
Compañía porque el lugar de los hechos era una zona de orden público. Adujo que su conducta no fue dolosa ni gravemente culposa, como se acreditó en los procesos penal y disciplinario que se adelantaron en su contra, en los cuales se le absolvió.
5. La sentencia recurrida.
Consideró el Tribunal que el asunto debía decidirse con fundamento en el régimen de falla presunta del servicio, por haberse originado en el manejo de las armas del Estado, y que esa falla se hallaba acreditada en el expediente, por haberse demostrado que la lesión causada al señor Villarreal Pabón provino de un agente estatal, que prestaba sus servicios en el Comando Antinarcóticos, ubicado en el sector urbano de Miraflores, aledaño a una de las vías de uso público, región conocida por la confrontación militar entre las armas del Estado y la insurgencia guerrillera. A juicio del a quo, no se acreditó la culpa de la víctima; por el contrario, consideró que la contradicción advertida en los testimonios de los agentes dejaba entrever el apoyo del espíritu de cuerpo que impedía conocer con precisión lo verdaderamente observado por cada uno. Además, consideró relevante el hecho de que el occiso era indígena y que por presunción de hombre, podía inferirse que el mismo no comprendía de manera suficiente el peligro que implicaba el paso cercano por las instalaciones policiales y menos, si como lo afirmó uno de los agentes de la Policía, la víctima se hallaba en estado de embriaguez. En cuanto al llamado en garantía, señaló que la situación de zozobra en la cual se hallaban las Fuerzas Militares podía excusar la conducta personal del agente
autor del hecho, pero no la responsabilidad de la administración, frente a la cual no se percibía ninguna causal eximente de responsabilidad.
6. Lo que se pretende con la apelación.
La NaciónMinisterio de Defensa solicitó que se revocara la sentencia impugnada y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: (i) Con la prueba testimonial que obra en el expediente disciplinario se acreditó que el agente se vio precisado a disparar su arma de dotación oficial, ante la actuación imprudente e injustificada del occiso, quien permaneció en forma sospechosa, frente a las instalaciones de la VIII Compañía Antinarcóticos, que era objetivo militar por parte de grupos subversivo, aproximadamente a las 10:00 p.m., en condiciones de oscuridad, y desatendiendo las órdenes del centinela, a pesar de que sus acompañantes se dispersaron, en tanto que él continuó avanzando maliciosamente hacia la cerca que delimitaba la unidad militar, lo cual configura la causal de exoneración de culpa exclusiva de la víctima. (ii) Que no era determinante en el proceso el hecho de que el occiso fuera indígena, dado que no está probado que fuera ajeno a la cultura mayoritaria; que, por el contrario, estaba acreditado que habitaba en el casco urbano del municipio y desarrollaba actividades laborales lícitas. (iii) En cuanto a la liquidación de los perjuicios materiales relacionados con el pago de las exequias, adujo que no fueron debidamente acreditados, dado que sólo se aportó un recibo de caja sin numeración, que no indicaba cuál era la factura que se cancelaba, ni en él aparece identificada la persona que suscribía el
documento.
7. Actuación en segunda instancia.
Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones sólo hizo uso la parte demandada, quien reiteró los argumentos expuestos en el escrito de sustentación del recurso y añadió que no era cierto que existiera contradicción entre los testimonios de los agentes; que, por el contrario, todos los testigos coincidían en afirmar que la víctima no atendió los requerimientos que le hicieron los centinelas; que cada declarante manifestó lo que observó, por lo que es entendible que sus versiones no coincidan en algunos aspectos. Adujo, además, que como los demandantes no aportaron el registro de nacimiento, no tenían vocación para demandar una indemnización plena, sino únicamente como terceros damnificados.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en proceso de doble instancia, seguido contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, en el cual se accedió parcialmente a la pretensiones formuladas, por la muerte del señor Mauricio Villarreal Pabón, decisión que habrá de modificarse únicamente en relación con la indemnización de perjuicios, por considerar que el Estado es patrimonialmente responsable de los daños antijurídicos sufridos por los demandantes, con fundamento en las siguientes consideraciones:
1. El daño sufrido por los demandantes 1.1. Está demostrado en el proceso que el señor Mauricio Villarreal Pabón falleció el 23 de noviembre de 1993, en el municipio de Miraflores, Meta, según se acreditó con: (i) el acta del levantamiento del cadáver practicado por el Corregidor
Comisarial de Miraflores, Guaviare, en el hospital de esa localidad (fl. 124 C-1 y 27 C-2); (ii) el protocolo de la necropsia médico legal, en la cual se concluyó que el deceso de produjo como consecuencia de las heridas recibidas “por arma de fuego de alta velocidad”, que le causaron “schock hipovolémico, secundario a lesión vascular mayor”(fl. 17 y 125 C-1), y (iii) con el certificado de registro civil de la defunción (fls. 16 y 42 C-1). 1.2. Igualmente, está acreditado que la muerte del señor Mauricio Villarreal Pabón causó daños a los demandantes, quienes demostraron haber sido damnificados con el hecho, según el testimonio rendido ante el Juzgado Promiscuo Territorial de Miraflores, por los señores José Isidro Camargo, Francisco Espinosa Oliveira, Alfredo Guevara y Carlos Pizarro Hernández (fls. 155-160 C-1), quienes aseguraron que eran amigos y vecinos de la familia y que por eso les constaba que el joven Mauricio era hijo de los señores Gonzalo Villarreal y Gloria Pabón; que se trataba de una familia unida por estrechos vínculos de amor y respeto; que eran de extracción indígena, pero vivían en el área urbana de esa localidad, y que el occiso ayudaba también a su padre en la venta de pescado, actividad con la cual atendían al sostenimiento de los demás hermanos del occiso.
2. El hecho causante del daño.
Cabe precisar que en el análisis del caso concreto se tendrán en cuenta, además
de las pruebas traídas por las partes y practicadas en el proceso en las oportunidades procesales respectivas, las pruebas trasladadas del proceso disciplinario que por los hechos adelantó el Comando Nacional Antinarcóticos de la Policía Nacional, respectivamente, los cuales fueron remitidos en original por el Jefe de Recursos Humanos del Departamento de Policía de Santander (fl. 165 C1 y 17.048 C-2). No obstante, se aclara que de tales pruebas no podrá valorarse la versión libre rendida por el Auxiliar Wilson Medina Silva (fls. 32-34 C-2) dado que no fue rendida bajo la gravedad de juramento y, por lo tanto, no tiene valor de prueba testimonial. Con fundamento en esas pruebas se concluye que la muerte del señor MAURICIO VILLARREAL PABÓN ocurrió como consecuencia de las heridas causada con arma de fuego de dotación oficial, por el Auxiliar de la Policía Wilson Medina Silva, quien se hallaba en ejercicio de sus funciones. 2.1. En el informe de novedad rendido por el Comandante de la VIII Compañía Antinarcóticos de Miraflores, Guaviare (fl. 101 C-2), se relacionó lo ocurrido, así: “Siendo las 22:00 horas en la garita No. 4, ubicada en la parte posterior del cuartel, donde se encontraba prestando cuarto turno de seguridad el AP. MEDINA SILVA WILSON observó que dos individuos se acercaban en forma sospechosa hacia la garita motivando al Auxiliar a efectuar un disparo al aire para que se detuvieran, ante lo cual uno de los sujetos hizo caso omiso, lo que motivó a que el Auxiliar le disparara en forma
directa, hiriéndolo de dos impactos. Posteriormente, el sujeto fue trasladado al hospital local donde se constató que se encontraba en avanzado estado de embriaguez, falleciendo a las 06:30 horas del otro día. “Dicho individuo respondía al nombre de MAURICIO VILLARREAL PABÓN, indocumentado, 18 años aproximadamente, indígena, recolector de hoja de coca en una finca de este corregimiento”. 2.2. Para la época de los hechos, el señor Wilson Medina Silva cumplía el servicio militar obligatorio, según se demostró con la copia de su hoja de vida (anexo 2). El día de la ocurrencia de los mismos, le había correspondido prestar guardia en la garita No.04, tal como consta en el folio 109 del “Libro de Oficial de Semana de la Octava Compañía Antinarcóticos” y de la minuta de guardia, documentos que fueron traídos al expediente por el Comandante de la VIII Compañía Antinarcóticos, con asiento en Miraflores, Guaviare (fls. 116-118 C-1) y con la certificación expedida por el mismo Comandante (fls. 28-30 C-2).
3. Título de imputación aplicable en el caso concreto Habida consideración a que la muerte del señor Mauricio Villarreal Pabón se produjo con arma de fuego, en principio, la responsabilidad del Estado debería decidirse con fundamento en el título de imputación de riesgo excepcional1, de 1 Sobre este tema, dijo la Sala en sentencia de 15 de marzo de 2001, exp: 52001-23-31-000-1994-6040-01
(11.222): “...en los eventos en que el daño es producido por las cosas o actividades peligrosas (armas de dotación oficial, vehículos automotores, conducción de energía eléctrica, etc.), el régimen aplicable es de carácter objetivo, porque el factor de imputación es el riesgo grave y anormal a que el Estado expone a los administrados. De tal manera, que basta la realización del riesgo creado por la administración para que el daño resulte imputable a ella. Es ésta la razón por la cual la Corporación ha seguido refiriéndose al régimen de responsabilidad del Estado fundado en el riesgo excepcional, en pronunciamientos posteriores a la expedición de la nueva Carta Política...En dichos eventos (daños producidos por las cosas o las actividades peligrosas), al actor le bastará probar la acuerdo con el cual al demandante le basta acreditar que la actividad peligrosa fue la causa del daño cuya reparación solicita, en tanto que la entidad para exonerarse, deberá demostrar la existencia de una causal de exoneración como la culpa exclusiva de la víctima, el hecho exclusivo y determinante de un tercero o la fuerza mayor. Sin embargo, antes de entrar al análisis de la responsabilidad bajo el criterio de riesgo excepcional, habrá de establecer si en la demanda se invocó el régimen de falla del servicio, caso en el cual se entrará a estudiar la responsabilidad bajo ese título de imputación porque de un lado ese criterio es aplicable aún tratándose de daños causados con ocasión de actividades peligrosas, y por otra parte, se cumple con la función consustancial a la jurisprudencia contencioso administrativa de identificar las falencias que se presentan en el ejercicio de la actividad
administrativa, con el propósito de que: (i) la definición para un caso concreto se convierta en advertencia para la administración con el fin de que ésta procure evitar la reiteración de conductas anormales y (ii) esa decisión sirva para trazar políticas públicas en materia de administración. Como efectivamente en la demanda se invocó el régimen de falla del servicio, con fundamento en que el disparo que causó la muerte al señor Villarreal Pabón se produjo como consecuencia del actuar negligente del autor material del hecho, se procederá en primer término a analizar si se halla acreditado ese régimen de responsabilidad y, en el evento de que así no sea, se continuará el análisis de dicha responsabilidad bajo el criterio de riesgo excepcional, en aplicación del principio iura novit curia.
4. El análisis de la falla del servicio en el caso concreto Según la demanda, la entidad incurrió en falla del servicio porque los disparos que cegaron la vida del señor Mauricio Villarreal se hicieron sin ninguna justificación y existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de una actividad riesgosa. Y la entidad demandada, para exculparse, deberá probar la existencia de una causa extraña, esto es, que el daño se produjo por fuerza mayor, culpa exclusiva y determinante de la víctima o hecho exclusivo y determinante de un tercero”. Criterio que en decisiones posteriores ha reiterado la Sala. Así, en sentencia de 25 de julio de 2002, exp: 66001-23-31-000-1996-3104-01(14180), dijo: “En relación con los daños causados con el ejercicio de actividades peligrosas, como la conducción de vehículos, se aplica el régimen de
responsabilidad objetiva, según el cual quien se beneficia de la actividad riesgosa debe responder por los daños que con ella se causen, y sólo se exonera si demuestra la existencia de una causa extraña, es decir, la carga de la prueba de la ruptura del vínculo causal entre el ejercicio de la actividad riesgosa y el daño la tiene el responsable de aquélla. A la víctima le basta acreditar que dicha actividad intervino en la causación de éste”. sin tomar ninguna precaución tendiente a proteger su vida. Por su parte, la entidad demandada adujo que los disparos se produjeron en legítima reacción frente a la decisión del occiso de traspasar las barreras que protegían la Compañía. Considera la Sala que, conforme a la prueba testimonial que obra en el expediente, quedó acreditada la falla del servicio que se configuró por haber disparado contra el señor Mauricio Villarreal sin que el mismo hubiera ejercido ninguna agresión contra los auxiliares o agentes acantonados en esa guarnición ni representara ningún peligro para sus instalaciones. A esa conclusión se llega sin ninguna dificultad a partir de los testimonios rendidos por los mismos funcionarios.
En efecto: -El Capitán Evelio Montaña Perdomo (fls. 14-15 C-2), afirmó que se encontraba en el comedor de la Compañía cuando escuchó cinco disparos de fusil, provenientes de la parte exterior del cuartel, por lo que procedió a activar el plan de defensa de las instalaciones; que al llegar al lugar de los hechos encontró al auxiliar Wilson Medina Silva, quien estaba prestando cuarto turno de seguridad en la garita número 4 y manifestó que había herido a un individuo, porque éste había tratado
de ingresar a las instalaciones de esta unidad. -De igual manera, el Subteniente Néstor Rincón Bastidas, declaró (fls. 18-19 C-1), que aproximadamente a las 10:15 p.m. se encontraba en su habitación en la Compañía y escuchó dos detonaciones de fusil y luego otras tres o cuatro, por lo que se dirigió al lugar de donde provenían los disparos y observó al hombre herido, quien pedía ayuda, por lo que verificó que no estuviera armado y luego lo trasladó al hospital. -El Auxiliar del Policía Ramón Rodríguez Torres, (fls. 16-17 C-2), afirmó que aproximadamente a las 10:00 de la noche se encontraba en la garita número 4; que observó tres personas en actitud sospechosa rondando por el lugar, por lo que al verlos, tanto él como el Auxiliar Medina les dieron orden de alto; dos de ellos se fueron hacia abajo por el sitio conocido como “los mangos”, pero el último continuó su camino en dirección a la garita, donde ellos se encontraban, por lo que nuevamente, tanto él como su compañero les gritaron alto y dispararon al aire; sin embargo, al ver que continuaba su marcha hacia ellos, el Auxiliar Medina le hizo tres o cuatro disparos; que ante ese hecho, él salió a las trincheras y fue en ese momento cuando los agentes que llegaron a prestar refuerzo encendieron la luz de la planta de la Policía y al ver al herido, lo trasladaron al hospital. -El Auxiliar de Policía Héctor Vega Castro (fls. 20-21 C-2), manifestó que se encontraba prestando servicio en la garita número cinco, que quedaba cerca de la
número cuatro; que estaba muy oscuro, pero escuchó que sus compañeros estaban llamando la atención a unos hombres que se hallaban en frente y les decían que qué hacían ahí, que por qué no circulaban, y percibió que varios de ellos se habían alejado por el lado de “los mangos”; pero que se había quedado uno, a quien el agente Medina le ordenaba que se retirara y que luego escuchó dos disparos, que le pareció que eran de alarma; luego escuchó otros disparos que, al parecer, iban dirigidos contra el hombre que trató de cruzar el alambrado para pasar a la garita. -Similar fue la declaración rendida por el Auxiliar Juan Bautista Echavarría González (fls. 22-23 C-2), quien aseguró que se hallaba prestando cuarto turno en la Compañía y escuchó que sus compañeros de la garita número cuatro le gritaban a un sujeto voces de alto y que se identificara pero que no se obtuvo ninguna respuesta, por lo cual se optó por hacer dos disparos al aire, pero que como la persona no se detuvo, se escucharon tres disparos más; que antes de dos minutos llegó el apoyo, prendieron la planta, por lo que se procedió a prestarle ayuda al herido. Aclaró que no observó a la persona que se aproximaba a la garita, porque estaba muy oscuro y él muy retirado del lugar. Refieren los testigos que el Auxiliar Wilson Medina le disparó al señor Mauricio en el momento en el cual éste pretendía invadir la guarnición militar. Sin embargo, en consideración al sitio donde fue hallado el lesionado, lugar que fue confirmado por
los mismos declarantes, es posible concluir que esa no era su intención. El Auxiliar de Policía Ramón Rodríguez Torres (fls. 16-17 C-2), aclaró que los tres hombres estaban rondando por el sitio, “estaban al frente de la garita, más o menos como a tres metros, cuando hicieron los tiros, el tipo estaba cerca de la garita y al verlo tan cerca le disparó”. El Auxiliar Juan Bautista Echavarría González (fls. 22-23 C-2), al ser interrogado sobre la distancia entre las instalaciones y el lugar donde se hallaba el lesionado, contestó: “se encontraba aproximadamente a metro o metro y medio a tratar de meterse a la garita”. El Subteniente Néstor Rincón Bastidas, declaró (fls. 18-19 C-1) que el herido estaba “a una distancia de cuatro metros de la garita No. 4”. En la inspección ocular practicada en el proceso disciplinario se describió el sitio del hecho, así: “…las instalaciones se encuentran delimitadas por una cerca de alamabre de púas y trincheras de tierra, así mismo que allí se encuentra ubicada la garita No. 4, inspeccionándose el terreno se pudo comprobar que a dos metros aproximadamente de la garita se hallan sobre el terreno dos perforaciones de proyectil y que según informaciones fueron disparados por el AP. MEDINA SILVA WILSON. Así mismo se pudo establecer que aproximadamente a cuatro (4) metros del sitio donde se encuentra la garita se halla el sitio donde el señor Subteniente RINCÓN BASTIDAS NESTOR recogió al señor MAURICIO VILLARREAL PABÓN
para trasladarlo al hospital local con el fin de que recibiera atención médica. Se deja constancia de que la garita se encuentra construida en madera y que se compone de dos plantas, la primera de ellas era ocupada por el Auxiliar de Policía RODRÍGUEZ TORRES RAMÓN y la segunda por el AP. MEDINA SILVA WILSON en el momento de los hechos y que se encontraban prestando cuarto turno de seguridad en las instalaciones del cuartel” (fl. 31 C-2). Es decir, en el momento de recibir los disparos, el occiso se hallaba cerca de la garita No. 4, pero no en el sitio que separaba la Compañía de la vía pública, delimitado con un alambre de púas y trincheras, lo cual revela claramente que su intención no era la de invadir las instalaciones militares. Además, como lo confirmó el mismo Subteniente Néstor Rincón Bastidas, el occiso no portaba ningún arma y por lo tanto, no representaba ningún riesgo para quienes se hallaran en esa instalaciones. Su presencia en el lugar fue justificada por los declarantes José Isidro Camargo, Francisco Espinosa Oliveira, Alfredo Guevara y Carlos Pizarro Hernández (fls. 155-160 C-1), quienes aseguraron que a sólo 20 metros de la garita se hallaba la residencia de la tía del occiso hacia la cual él se dirigía. Considera la Sala que la extracción indígena del occiso no resulta relevante en la decisión. No hay razones para considerar que éste no entendiera la situación que estaba viviendo en ese momento, porque, conforme a la versión rendida por los testigos que se acaban de mencionar, la familia del occiso habitaba la zona
urbana de la región y se dedicaba a ejercer una actividad económica, cual era la venta de pescado y, además, según la certificación expedida por el señor Alfredo Guevara, quien manifestó ser propietario del establecimiento de comercio denominado Almacén La Selva, el municipio de Miraflores, “el señor MAURICIO VILLARREAL PABÓN, indígena, indocumentado, laboró al servicio de este Almacén durante el lapso comprendido entre 1989, 1990 y noviembre 23 de 1991, con un sueldo mensual de $60.000, en trabajos de encargado de bodega” (fl. 14 C-1). Pero ese hecho no tiene ninguna incidencia en la decisión que se adopta en esta sentencia porque lo ocurrido no fue que la víctima desatendiera la orden de retirarse del lugar, sino que al hacerlo se desplazó cerca de la garita, lo cual generó la reacción del Auxiliar Wilson Medina quien percibió su desplazamiento por el sitio como una agresión. Por las razones expuestas, se confirmará la sentencia impugnada, aunque se modificará la indemnización de perjuicios, en los aspectos que seguidamente se señalarán.
5. La indemnización de perjuicios 5.1. Perjuicios morales Se solicitó en la demanda una indemnización por perjuicios morales equivalente a 1.000 gramos de oro en favor de cada uno de los demandantes. El A quo condenó al pago de esa cantidad.
La parte demandada solicita la reducción por no haberse acreditado el parentesco entre los demandantes y la víctima, sino sólo su condición de damnificados. Considera la Sala que no hay lugar a la reducción solicitada porque se acreditó,
con la prueba testimonial que obra en el expediente que quienes demandaron sufrieron un daño que amerita la máxima indemnización reconocida por la jurisprudencia. Ha reiterado la Sala que la indemnización por el perjuicio moral no se concede a los demandantes por acreditar su condición de parientes del fallecido, sino por su condición de damnificados, hecho que puede acreditarse a través de cualquier medio de prueba. Sólo que, en los eventos en los cuales se demuestra el parentesco en los grados más cercanos, se infiere, en aplicación de las reglas de la experiencia, el daño sufrido con el hecho2. En consecuencia, se mantendrá la indemnización determinada por el a quo, porque se considera ajustada a la jurisprudencia de la Corporación y a las pruebas que obran en el expediente. Sin embargo, se advierte, que para establecer el valor de la indemnización a reconocer a título de perjuicios morales, la Sala tendrá en cuenta los criterios establecidos en la sentencia de 6 de septiembre de 2001, expedientes Nos. 13.232 y 15.646, en la cual fijó tal indemnización en cien salarios mínimos legales mensuales. Así las cosas, se reconocerá a título de indemnización por perjuicios morales a favor de los demandantes el valor equivalente a 100 SMLMV. 5.2. Perjuicios materiales: daño emergente El a quo condenó a la entidad al pago de la indemnización por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, por la suma de $1.006.325,74), por los gastos exequiales. La entidad demandada solicita que se revoque esa
indemnización porque la prueba traída al expediente no da certeza del daño. Obra en el expediente un recibo de pago de 24 de noviembre de 2001, en el cual se consignó que el señor Gonzalo Villarreal Rodríguez pago la suma de $250.000, por “suministro de un ataud grande, transportado desde Vi/cio -Miraflores, construcción tumba cementerio, arreglo cadáver, servicio transporte”, documento que aparece suscrito con una rúbrica no legible y sobre la misma el nombre de, aparentemente, un establecimiento de comercio: “Funeraria Miraflores” (fl. 15 C1). Sin embargo, como bien lo señala la parte demandada, ese documento no da certeza del pago, porque carece de los requisitos señalados en las leyes mercantiles para ese tipo de documentos, tales como la identi
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