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CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-1993-04481-01(17370)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-1993-04481-01(17370)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE OMISIONES

ADMINISTRATIVAS / CONFIGURACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / SOLICITUD DE PROTECCIÓN DE

AUTORIDAD POR AMENAZA DE MUERTE / OMISIÓN DEL DEBER DE

PROTECCIÓN DEL ESTADO / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD PERSONAL / ESQUEMA DE SEGURIDAD / ATAQUE A LA POBLACIÓN CIVIL / AMENAZA DE MUERTE DE GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / PROTECCIÓN A LOS

MIEMBROS DE LA UNIÓN PATRIÓTICA / MEDIDAS DE PROTECCIÓN

ESPECIAL / DEBERES CONSTITUCIONALES DE LA FUERZA PÚBLICA

[S]i no se hubiese incurrido en la omisión al deber de protección […], el servicio de escoltas solicitado seguramente hubiera repelido el ataque del que fueron víctimas las personas señaladas, pues en ese momento de agresión, la protección no hubiera sido dispensada únicamente al dignatario local sino a todos los que hacían parte de la comitiva, entre ellas, la [víctima]. [E]l hecho igualmente probado, según el cual, las autoridades de la región fueron informadas de los planes siniestros de grupos armados al margen de la ley que se propusieron el exterminio de los miembros del partido político denominado “Unión Patriótica”, al que pertenecían las personas masacradas el día 3 de junio de 1992, evento frente al cual, la especial protección del Estado debió operar sin que mediara solicitud expresa

alguna en cumplimiento del mandato constitucional que así lo indica, pues era un hecho conocido.

OMISIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / REQUISITOS DE LA

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / OMISIÓN DEL DEBER DE

PROTECCIÓN DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL EJÉRCITO

NACIONAL / FUENTE DEL DAÑO / DEBERES CONSTITUCIONALES DE LA

FUERZA PÚBLICA / DAÑO CAUSADO POR OMISIÓN / INCUMPLIMIENTO DEL

DEBER FUNCIONAL / DESCUIDO DE LA GESTIÓN ENCOMENDADA /

SOLICITUD DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN / RESPONSABILIDAD

ADMINISTRATIVA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS A CARGO DEL

ESTADO

[L]a fuente del daño […] es la omisión en la que ha incurrido la administración frente al cumplimiento de un deber constitucional, pues el defecto señalado, valorado desde su acepción fenomenológica, indica que se puede entender como tal, haber dejado de hacer algo necesario o conveniente a lo que se está obligado en la ejecución de una determinada labor o cosa que, por algún motivo, debería haber hecho, ello ubicado en el plano negativo de la acción. [L]a entidad demandada al no adoptar las decisiones y medidas pertinentes para proteger a las personas que solicitaron la asistencia de las autoridades que se encontraban llamadas a evitar la concreción de cualquier amenaza o daño en su contra, hace que se configure la responsabilidad administrativa y obliga como consecuencia de ello a la indemnización de los perjuicios que la conducta haya generado.

OMISIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / OMISIÓN DEL DEBER

DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / DEBERES CONSTITUCIONALES DE LA

FUERZA PÚBLICA / CERTIFICACIÓN DE PRUEBA DOCUMENTAL /

SOLICITUD DE PROTECCIÓN DE AUTORIDAD POR AMENAZA DE MUERTE / EXHORTACIÓN A AUTORIDADES / POTENCIALIDAD DEL RIESGO / PROTECCIÓN A LOS MIEMBROS DE LA UNIÓN PATRIÓTICA / CLASES DE MEDIDAS DE SEGURIDAD / AMENAZA DE MUERTE DE GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / OMISIÓN DEL DEBER / INCUMPLIMIENTO DE LAS

OBLIGACIONES DEL SERVIDOR PÚBLICO

[F]ueron allegados al expediente una serie de documentos que en su oportunidad fueron dirigidos a diferentes autoridades de la República (Presidente, Comandante de Base Militar, Comandante de Policía de Distrito No. 2, etc.) donde se advierte de la situación riesgosa a la que se encontraban sometidos los militantes de la U.P. y del plan de exterminio que en su contra se gestaba, situación que en su convicción requería de medidas de seguridad. Los documentos que se mencionan y que han sido relacionados en precedencia, respaldan las circunstancias fácticas que se describen en la demanda respecto de la forma como ocurrió la muerte y los antecedentes que la determinaron, dejando en evidencia la omisión al deber constitucional de protección que las autoridades requeridas se encontraban en la obligación de cumplir.

OMISIÓN DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / OMISIÓN DE LA

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS

COLECTIVOS / ALCANCE DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO /

DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / DECLARACIÓN DEL

ESTADO DE RIESGO / SOLICITUD DE PROTECCIÓN DE AUTORIDAD POR

AMENAZA DE MUERTE / SOLICITUD DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN /

PROTECCIÓN ESPECIAL A PERSONA / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER

FUNCIONAL / DAÑO CAUSADO POR OMISIÓN / DERECHO A IGUAL

PROTECCIÓN POR EL ESTADO / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO

[E]s materialmente imposible garantizar a cada uno de los asociados la protección de sus derechos a través de la guarda personal de un miembro de la fuerza pública, resultando necesario que las personas que se encuentran en condición de riesgo adviertan y soliciten protección oportuna para conjurar los peligros o asechanzas a las que, en determinadas condiciones, se encuentran expuestas y ameriten realmente protección especial del Estado, sin embargo, ante situaciones evidentes y de conocimiento público, como sucedió en el caso sub iudice, éstas, las autoridades, no pueden excusar válidamente la omisión en el cumplimiento de sus deberes, justificados en la falta de información y de requerimientos por parte de quien se considera amenazado, pues en esas circunstancias lo pertinente es ofrecer la protección de manera oportuna e idónea. OMISIÓN DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / RESPONSABILIDAD DE PARTE DEMANDADA / DAÑO CAUSADO POR OMISIÓN / COMISIÓN DEL HECHO / REGISTRO CIVIL DE DEFUNCIÓN / CAUSAS DE MUERTE DE LA PERSONA / DISPARO DE ARMAS DE FUEGO /

GRUPO DEMANDANTE / PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / CAUSAS

DEL DAÑO

[E]l hecho, se encuentra probado con el registro civil de defunción de la [víctima] y su causa se encuentra determinada en el registro civil de defunción correspondiente (laceración cerebral producida por herida con arma de fuego). El daño, por su parte, se concreta, en estricto sentido, con el deceso mismo de la persona y se predica frente a quienes obran como demandantes dentro de este proceso, el nexo de causalidad entre el hecho y el daño se encuentra debidamente acreditado pues la omisión que se imputa a la entidad demandada a título de falla en el servicio fue la causa directa de la producción del daño.

RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN POR LO

DEJADO DE PERCIBIR / INDEMNIZACIÓN POR MUERTE DEL

TRABAJADOR / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL /

INDEMNIZACIÓN A LA FAMILIA DE LA VÍCTIMA / GASTOS DE

SOSTENIMIENTO / NÓMINA MENSUAL DE SALARIO / ASIGNACIÓN DEL

SALARIO / DETERMINACIÓN DEL INGRESO / FIJACIÓN DE LAS PRESTACIONES SOCIALES / GASTOS DE SOSTENIMIENTO DE LA VÍCTIMA Los perjuicios materiales corresponden a las sumas de dinero que el compañero permanente y los hijos de la víctima dejaron de percibir por concepto de lo que ésta suministraba para el sostenimiento del grupo familiar. Existe dentro del proceso un parámetro cierto y concreto con base en el cual puede establecerse

cuál era el ingreso mensual que percibía la [víctima]. Según certificación expedida […] por la Tesorera Municipal de El Castillo (Meta) aquella tuvo como última asignación mensual la suma de trescientos setenta y siete mil treinta y un pesos ($377.031) (sueldo Básico – gastos de representación – viáticos) a esta suma se le aumentará un 25% correspondiente a la proporción causada por concepto de prestaciones sociales, al resultado de dicha operación se restará un 25% que se estima, destinaba a su propia manutención. RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR MUERTE / PARÁMETROS PARA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN POR PÉRDIDA DE AYUDA ECONÓMICA SUFRIDA POR MUERTE DE LA VÍCTIMA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS A CARGO DEL ESTADO / CONDENA CONTRA EL ESTADO / APLICACIÓN DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / BASE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / MONTO DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL / PRUEBA DE PARENTESCO / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS CONFORME AL PARENTESCO Se encuentra debidamente demostrado que los demandantes sufrieron perjuicios morales con ocasión de la muerte violenta de la [víctima], tal y como se verifica con los testimonios rendidos dentro del proceso y que han sido relacionados en precedencia razón por la cual, se condenará a la entidad demanda a pagar las sumas correspondientes […]. [E]sta Corporación ordenará que la tasación del perjuicio no se efectúe con base en el valor del gramo oro, se ordenará que se

liquide con base en el monto del salario mínimo mensual legal vigente para la fecha en que se produce esta sentencia como lo ha sostenido la Sala, en procura, esta vez, de conjurar con ello una eventual fluctuación del precio del metal precioso que pueda desencadenar en un perjuicio a la entidad administrativa demandada. Así al encontrase debidamente acreditado el parentesco se ordenará el pago [a los demandantes].

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la fijación del monto por indemnización de perjuicios morales, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de septiembre de 2001, rad. 13232, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil nueve (2009) Radicación número: 50001-23-31-000-1993-04481-01(17370)

Actor: ERNESTO ARISTIZÁBAL REYES Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL Referencia: APELACIÓN DE SENTENCIA - REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra de la sentencia del 22 de junio de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, por medio de la cual se declaró responsable administrativamente a la entidad demandada y se condenó al pago de unas sumas de dinero a título de indemnización de perjuicios.

I. ANTECEDENTES:

1.- El día 7 de junio de 1994, los señores ERNESTO ARISTIZÁBAL REYES , en nombre propio y en representación de sus hijos menores YIRA PATRICIA

Y LUIS ERNESTO ARISTIZÁBAL PEÑA; CLAUDIA MARCELA ARISTIZÁBAL PEÑA,

MARIA CRISTINA RODRÍGUEZ DE PEÑA, WILLIAM ALBERTO, HENRY HERNANDO, GLORIA CRISTINA Y GREGORIO HERNÁN PEÑA RODRÍGUEZ actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, por los hechos acaecidos el 3 de junio de 1992, donde murió la señora ROSA TULIA PEÑA RODRÍGUEZ Como pretensiones de la demanda elevaron las siguientes: “1. La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, es responsable administrativa y comercialmente (sic) de todos los perjuicios tanto materiales como morales ocasionados a su madre, hermanos, a su esposo e hijos con el homicidio de que fue víctima su hija, hermana, esposa y madre ROSA TULIA PEÑA

RODRÍGUEZ.

2. Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional a pagarles por concepto de daños materiales padecidos y que seguirán padeciendo, a los demandantes, esposo, hijos, madre y hermanos de la occisa con quien compartían techo, la cuantía que resulte de las bases demostradas en el curso del proceso, reajustados en la

fecha de ejecutoria de la providencia que la imponga. Igualmente pagará los intereses compensatorios las sumas (sic) que por este concepto se condenen, desde el día 3 de junio de 1992, hasta la fecha de ejecutoria de la providencia y el pago efectivo de estas sumas por parte de las autoridades responsables. El pago del equivalente del gramo oro al tiempo de la sentencia se hará con base en el certificado de su valor expedido por el Banco de la República.

3. Declárese responsable a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional y como consecuencia de tal declaración condénese a pagarle a los demandantes por concepto de daños morales lo siguiente: a-. Al señor ERNESTO ARISTIZÁBAL REYES, esposo de la occisa, el valor de un mil gramos (1.000 gr.) de oro puro. b-. A todos y cada uno de los hijos de ROSA TULIA PEÑA RODRÍGUEZ, quienes son YIRA PATRICIA, LUIS ERNESTO Y CLAUDIA MARCELA ARISTIZÁBAL PEÑA, el valor de un mil gramos (1.000 gr.) de oro puro, o sea tres mil gramos (3.000 gr.) de oro puro por partes iguales. c-. A MARIA CRISTINA RODRÍGUEZ DE PEÑA, madre de la occisa el valor de un mil gramos (1.000 gr.) de oro puro. d-. A todos y cada uno de los hermanos de la occisa, quienes son WILLIAM ALBERTO, HENRY HERNANDO, GLORIA CRISTINA Y GREGORIO HERNÁN PEÑA RODRÍGUEZ, el valor de un mil gramos (1.000 gr.) de oro puro, o sea cuatro mil

gramos (4.000 gr.) de oro puro por partes iguales.” 2.- Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda fueron relatados, en síntesis, de la siguiente forma (fol. 52 a 55 C.1): a) La señora ROSA TULIA PEÑA RODRÍGUEZ, pertenecía al movimiento político UNIÓN PATRIÓTICA (U.P.), y hacía parte del equipo de gobierno del Alcalde del Municipio de El Castillo (Meta), señor WILLIAM OCAMPO CASTAÑO, elegido para el período 1992 – 1994. b) Su actividad como funcionaria de ese Municipio se extendió desde el 1 de enero de 1989 hasta el 3 de junio de 1992, día en que fue asesinada en el paraje denominado Caño Sibao, comprensión territorial del Municipio de Granada (Meta). Fue tesorera durante el anterior período de gobierno en cabeza de la señora ANA MERCEDES MENDEZ, y había sido ratificada en el cargo por el nuevo Alcalde. c) El día 8 de mayo de 1992, dos sujetos sin identificarse y manifestando pertenecer al batallón 21 Vargas del Ejército, con sede en Granada (Meta), uno de los cuales, portaba uniforme y armamento de uso privativo de las fuerzas militares y el otro, aunque vestía prendas civiles portaba igualmente armamento de uso privativo de las fuerzas armadas, irrumpieron en el despacho de la entonces Alcaldesa MARIA MERCEDES MENDEZ, solicitando información acerca de los datos personales, tanto de la Alcaldesa saliente, como del nuevo Alcalde, quien se posesionaría el 1° de junio de 1992.

d) Esa circunstancia originó una misiva por parte de la Alcaldesa al Comandante de la base militar de El Castillo, teniente ROJAS (sic), con el fin de aclarar los hechos y de solicitar que en caso de requerir información personal de los funcionarios dicho requerimiento fuera por escrito. La misiva, sin embargo, no fue contestada por el aludido teniente. e) La preocupante situación obligó a MARIA MERCEDES MENDEZ y WILLIAM OCAMPO CASTAÑO (Alcaldes entrante y saliente) a remitir una misiva al entonces Presidente de la República doctor CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO, con el objeto de enterar al primer mandatario sobre los hechos ocurridos y la natural preocupación que les asistía como autoridad y como personas, por la intromisión de miembros activos del Ejército Nacional en asuntos políticos del Municipio, lo que a su juicio constituía clara violación de normas Constitucionales que prohíben a los militares este tipo de actuaciones, en detrimento de elementales derechos civiles y políticos de los ciudadanos. f) Los hechos narrados en el literal anterior suscitaron malestar al interior de la institución militar, al punto tal que en una reunión de Alcaldes de los diferentes municipios del Departamento del Meta celebrada el 26 de mayo de 1992 en las instalaciones de la VII Brigada del Ejército Nacional con sede en Villavicencio, es decir, una semana antes de la ocurrencia de la masacre en que perdieron la vida los dos burgomaestres, los altos mandos militares reclamaron airadamente a la entonces Alcaldesa por la carta enviada al presidente GAVIRIA, pues consideraban que “la situación

presentada se hubiese subsanado con el cambio del teniente GÓMEZ (sic)”. g) El 30 de mayo de 1992, la Alcaldesa asistió a un encuentro deportivo en el vecino municipio de San Luis de Cubarral, y cuando emprendía el regreso a su lugar de origen, fue informada por su escolta que sería emboscada, viéndose obligada a cambiar de recorrido y tomar una vía alterna por el municipio de Granada. h) El día 31 de mayo de 1992, se advirtió en el municipio de El Castillo, la presencia de dos reconocidos “antisociales” pertenecientes a un grupo paramilitar, los señores EVERT SALAZAR alias “Lechona” y FERNANDO, a quienes se les vio rondar cerca de la alcaldía y además ingresaron a la base militar. De esta situación fue alertada la policía, y los agentes que fueron enviados a verificar la situación manifestaron que no se había detectado ninguna situación anormal. i) Estos episodios dieron lugar a que ese mismo día a las 5:00 p.m., se realizara un consejo de seguridad al cual asistieron, entre otros, los alcaldes entrante y saliente del municipio, el personero municipal, el teniente JUAN PABLO GÓMEZ comandante de la base militar, el Cabo Segundo JAVIER LUNA comandante del puesto de policía, el objetivo era evaluar la situación presentada y ultimar detalles para la posesión del nuevo alcalde, que sería al día siguiente. j) El día 3 de junio de 1992, fecha en que se produjo la masacre, la señora ROSA TULIA PEÑA RODRÍGUEZ, en compañía de la ex alcaldesa, del

titular del despacho y del secretario de la personería WILSON PARDO GARCÍA – único sobreviviente de la masacre -, entre otros, se desplazaron a Villavicencio a recoger unas armas que habían comprado en la VII Brigada del Ejército para su protección personal. k) Al regresar, tomando la vía que del municipio de Granada conduce al municipio del Castillo (Meta), siendo aproximadamente las 4:00 p.m., en el sitio denominado Caño Sibao, fueron emboscados por un grupo de hombres fuertemente armados, quienes dispararon indiscriminadamente sobre el vehículo en el que viajaban, pereciendo en los hechos las siguientes personas: WILLIAM OCAMPO CASTAÑO (alcalde), MARIA MERCEDES MÉNDEZ DE GARCÍA (ex alcaldesa), ROSA TULIA PEÑA RODRÍGUEZ (Tesorera), ERNESTO ZARALDE y PEDRO AGUDELO (empleados del Municipio). l) La señora ROSA TULIA PEÑA RODRIGUEZ, convivía con el señor ERNESTO REYES ARISTIZÁBAL, de cuya unión nacieron CLAUDIA MARCELA, YIRA PATRICIA y LUIS ERNESTO ARSITIZABAL PEÑA. Al momento de su fallecimiento contaba con 39 años de edad, hallándose en pleno uso de sus facultades físicas y mentales, conformando un grupo familiar ejemplar y manteniendo lazos de fraternidad y amor filial con sus padres HERNANDO PEÑA y MARIA CRISTINA RODRIGUEZ GUTIERREZ, y con sus hermanos

WILLIAM ALBERTO, HENRY HERNANDO, GLORIA CRISTINA y GREGORIO

HERNÁN PEÑA RODRIGUEZ.

3. Admitida y notificada la demanda (fls. 71 Y 72 C.1), la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, le dio contestación oportuna mediante apoderada judicial debidamente constituida (fls. 79 y 78. C.1), quien se opuso la prosperidad de las pretensiones de la misma por las siguientes razones: “No está probado que ela (sic) actor ERNESTO ARISTIZÁBAL REYES hiciera vida de pareja durante los últimos años con la señora ROSA TULIA PEÑA, que de la unión (sic) que algún día existió evidentemente nacieron los hijos relacionados.

Además, el relato de los hechos que hacen en el libelo demandatorio son ajenos a los hechos en sí, pues se trata de terceras personas que no tiene (sic) vínculo alguno con la institución y que en ningún momento pueden comprometer la responsabilidad del ente demandado, es así que en ningún momento se presentan los elementos para que exista responsabilidad que genere indemnización para los actores. Los hechos en que se basa el apoderado actor (sic) son una adecuación de conductas anteriores ajenas e independientes del hecho en sí que es la muerte de la funcionaria. No existe el nexo causal entre los hechos y el daño causado pues no fueron miembros del ente demandado quienes causaron la muerte de la funcionaria en mención, se trata del hecho de un tercero y las pruebas así lo confirman. No pueden (sic) generarse responsabilidad

para el ente, de afirmaciones y conjeturas no probadas que pretenden única y exclusivamente la indemnización”. Por su parte, el agente de Ministerio Público se pronunció solicitando las siguientes pruebas: Declaración del Teniente JUAN PABLO GÓMEZ y oficio dirigido a la séptima Brigada a efectos de que remitiera copia del acta donde consta lo sucedido en la reunión efectuada el 26 de mayo de 1992.

4. Por auto del catorce (14) de septiembre de 1994 (f. 81 a 86 C.1), se abrió el proceso a pruebas.

5. El día veintinueve (29) de mayo de 1998 se celebró, sin éxito la audiencia de conciliación.

6. Mediante auto del 17 de julio de 1998 se corrió traslado común a las partes para que presentaran alegatos de conclusión.

La apoderada de la parte demandada reiteró su solicitud de negar las pretensiones de la demanda, habida cuenta que no se demostró en el proceso que miembros activos del Ejército Nacional hayan participado en la masacre donde perdió la vida la señora ROSA TULIA PEÑA RODRÍGUEZ, atribuyendo la responsabilidad del crimen a terceros ajenos a la entidad. La apoderada de los demandantes y el Ministerio Público guardaron silencio 6.- Mediante sentencia del veintidós (22) de junio de 1999, el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta, accedió a las pretensiones de la demanda (fol. 430 a 449 C. apelación), decisión en contra de la cual la apoderada de la demandada y el Ministerio Público interpusieron en

tiempo recurso de apelación, concedido por el Tribunal (fol. 456 C. apelación) y admitido por esta Corporación -sólo respecto del interpuesto por la apoderada de la demandada, pues el agente del Ministerio Público no sustentó el mismomediante auto del 25 de febrero de 2000 (fol. 472 C.A.) Mediante auto del tres (03) de abril de 2000, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fol. 386) y en dicho término se pronunciaron tanto el apoderado de la parte demandada como la apoderada de la parte actora. El primero, solicita a esta corporación revocar la sentencia de primera instancia por las siguientes razones: sostiene el apoderado de la demandada que la sentencia de instancia incurre en grave imprecisión al adjudicarle responsabilidad por los hechos que fundamentan las pretensiones a la Policía Nacional, cuando la demandada es el Ejército Nacional y la condena se profirió en contra de esta última institución. Señala, además, que del acervo probatorio no se puede colegir responsabilidad administrativa ni patrimonial de la Nación, pues se conoce que la misma es atribuible al actuar directo de los grupos armados al margen de la ley, lo que permite dar aplicación a la causal exonerativa de responsabilidad denominada HECHO DE UN TERCERO. La apoderada de la parte actora, por su parte, hace un recuento de los hechos que dieron base a la acción y, seguidamente, cita jurisprudencia de esta corporación con el objeto de analizar el concepto de falla en el servicio; cita además un estudio sobre el extermino de que fueron objeto los

integrantes del movimiento político UNIÓN PATRIÓTICA –UPy concluye analizando los elementos daño y nexo causal como constitutivos de la responsabilidad del estado, a efectos de solicitar que se confirme el fallo de primera instancia, mediante el cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

7. El día 10 de mayo de 2007, y por solicitud del Ministerio Público se celebró sin éxito audiencia de conciliación.

II. LA SENTENCIA APELADA: El Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia proferida el 22 de junio de 1999, accedió a las pretensiones de la demanda por considerar que a la Nación –Policía Nacional, le es imputable la omisión que fue causa de la muerte de la señora PEÑA RODRIGUEZ, como quiera que no le fue brindado con la diligencia que requería el caso, un esquema de seguridad acorde con los diferentes hechos violentos de los cuales habían sido objeto los miembros del movimiento político al que pertenecía.

Al respecto el Tribunal de instancia sostuvo: “Bien es sabido que la responsabilidad extracontractual del Estado se halla soportada en el artículo 90 de la C. P de 1991, que establece el deber que a éste le asiste de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, por las acciones u omisiones de sus servidores públicos. La muerte de los 5 servidores públicos, funcionarios del Municipio de El castillo, evidencia claramente la ejecución de un plan de exterminio selectivo, en contra de miembros del movimiento político UP, región esta que es de todos conocido, constituye un fortín de este grupo político y, en

donde su hegemonía electoral ha sido siempre tradicional.” (…) “En el caso sub examine está demostrado que los burgomaestres tanto entrante como saliente de El Castillo, habían expresado en reiteradas ocasiones a las autoridades de policía, el temor que sentían por los constantes hechos de sangre que se presentaban en la región y por las circunstancias sospechosas en que presuntos miembros de grupos paramilitares rondaban el Municipio. Esta sola manifestación bastaba, para que las autoridades de policía atendieran con mayor diligencia y cuidado los cuestionamientos hechos por los Alcaldes, a la grave situación de orden público en la región y, disponer un servicio de escolta permanente que garantizara la vida de los dos funcionarios. Es precisamente la omisión que no le era permitida a la policía, la fuente de imputación que genera responsabilidad de la Nación , Policía Nacional, circunstancia que motivará a la sala a declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la demandada por los hechos acaecidos el 3 de junio de 1992 en el paraje denominado Caño Sibao, en los que perdiera injustamente la vida, la ciudadana ROSA TULIA PEÑA RODRIGUEZ, quien para el día de su muerte se desempeñaba como Tesorera del municipio de El Castillo”. “RESUELVE” “1°. Declarar administrativamente a la Nación – ministerio de defensa (sic), de los daños y perjuicios causados a los demandantes ERNESTO ARISTIZABAL

REYES, YIRA PATRICIA, LUIS ERNESTO ARISTIZABAL PEÑA; CLAUDIA MARCELA

ARISTIZABAL PEÑA y, MARIA CRISTINA RODRIGUEZ PEÑA, WILLIAM ALBERTO,

HENRY HERNANDO GLORIA CRISTINA Y GREGORIO PEÑA RODRÍGUEZ, con la muerte de (sic) esposa, madre, hermana de la hoy occisa ROSA TULIA PEÑA RODRÚGUEZ, el 3 de junio de 1992, según hechos ocurridos en el paraje denominado Caño Sibao, comprensión territorial del municipio de Granada (Meta). 2° Como consecuencia de lo anterior, condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA, a pagar por concepto de perjuicios morales a favor de los actores ERNESTO ARISTIZÁBAL REYES, en calidad de compañero permanente, MARIA CRISTINA RODRÍGUEZ DE PEÑA, en su condición de madre de la occisa, YIRA PATRICIA, LUIS ERNESTO Y CLAUDIA MARCELA ARISTIZABAL PEÑA, en calidad de hijos de ROSA TULIA PEÑA RODRÍGUEZ para cada uno de ellos, la cantidad de MIL GRAMOS ORO (1000); para WILLIAM ALBERTO, HENRY HERNANDO, GLORIA CRISTINA Y GREGORIO PEÑA RODRÍGUEZ, en su calidad de hermanos, la cantidad de QUINIENTOS GRAMOS ORO (500), para cada uno de ellos.

3. CONDENAR, en abstracto, a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA al pago de los perjuicios futuros a que tenga derecho ERNESTO ARISTIZABAL REYES, lo que se liquidarán mediante trámite incidental, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, que serán cancelados por la entidad demandada.-

4. Por concepto de perjuicios materiales, se condena a la NACIÓN –

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, a pagar las siguientes sumas de dinero, así:

INDEMNIZACIÓN DEBIDA: a) ERNESTO ARISTIZABAL REYES: $ 32.493.568,64 b) LUIS ERNESTO ARISTIZABAL PEÑA $16.251.874.74 c) YIRA PATRICIA ARISTIZABAL PEÑA $ 16.251.874.74

INDEMNIZACIÓN FUTURA: a) LUIS ERNESTO ARISTIZABAL PEÑA $9.491.891, 84 b) YIRA PATRICIA ARISTIZABAL PEÑA $ 264.811”

IV. CONSIDERACIONES: Pretenden los demandantes en el sub iudice que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, sea declarada patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales y morales causados con la muerte de la señora ROSA TULIA PEÑA RODRIGUEZ, por la omisión al deber de protección en que incurrió la entidad demandada.

A efectos de lograr la prosperidad de sus pretensiones en el trámite de esta segunda instancia, el apoderado de los demandantes insiste en que la responsabilidad deprecada debe ser declarada plenamente al existir en el expediente distintos medios de prueba que así lo demuestran.

I. Para acreditar los supuestos fácticos de la demanda y de la defensa se allegaron, en debida forma, los siguientes medios de prueba: 1.- Copia auténtica de los registros civiles de nacimiento correspondientes a LUIS ERNESTO ARISTIZABAL PEÑA, YIRA PATRICIA ARISTIZABAL PEÑA y CLAUDIA MARCELA ARISTIZABAL PEÑA, donde consta que sus padres son

ERNESTO ARISTIZABAL REYES y ROSA TULIA PEÑA RODRIGUEZ (fol. 6 a 8 C.1). 2.- Copia auténtica de los registros civiles de nacimiento correspondientes a ROSA TULIA PEÑA RODRIGUEZ, WILLIAM ALBERTO PEÑA RODRIGUEZ, HENRY HERNANDO PEÑA RODRIGUEZ, GLORIA CRISTINA PEÑA RODRIGUEZ y GREGORIO HERNAN PEÑA RODRIGUEZ, donde consta que sus padres son HERNANDO PEÑA y CRISTINA RODRIGUEZ (fol. 9 a 13 C.1). 3.- Copia auténtica del registro civil de defunción correspondiente a ROSA PEÑA RODRIGUEZ, donde consta que murió el 3 de junio de 1992 a causa de una laceración cerebral producida por herida con arma de fuego (fol. 19 C.1). 4.- Certificación expedida el 23 de mayo de 1993 por el personero y la tesorera municipal de “El Castillo” (Meta), donde se indica que la señora ROSA PEÑA RODRIGUEZ, prestó sus servicios al municipio como tesorera municipal por el tiempo comprendido entre el 1 de enero de 1989 y el 3 de junio de 1992, con una última asignación mensual comprendida así: sueldo básico $164.531.oo – gastos de representación $62.500.oo – viáticos $150.000.oo (fol. 20 C.1) 5.- Carta fechada el 3 de noviembre de 1991, dirigida al señor Presidente de la República Cesar Gaviria Trujillo y suscrita por la señora MARIA

MERCEDES MENDEZ Alcaldesa Municipal El Castillo, donde manifiestan temores por algunos hechos de sangre que sucedi

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