CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-1994-00042-01(34015)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-1994-00042-01(34015)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE QUEJA / RECURSO DE QUEJA CONTRA AUTO QUE NIEGA RECURSO DE APELACIÓN / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / CUANTÍA DEL PROCESO / CUANTÍA DEL PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN En este caso, se tiene que la demanda se presentó el nueve de febrero de 1999 y que el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo […] fue interpuesto una vez había entrado en vigencia la Ley 446 de 1998. En este orden de ideas, la demanda debía tener una cuantía mayor a […] 500 salarios mínimos legales mensuales del año 1999. Dado que ninguna de las pretensiones de la demanda supera la suma exigida por la disposición en comento, se estima bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida […] por el Tribunal Administrativo del Meta.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998
DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DEL PROCESO / ESTIMACIÓN
RAZONABLE DE LA CUANTÍA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA El señalamiento de la cuantía tiene por objeto determinar la competencia del Juez y el procedimiento a seguir, aspectos que han de quedar definidos desde el comienzo de la controversia y que no pueden variar por apreciaciones posteriores del juez o de las partes, tal como lo dispone el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil […]. Siguiendo estos parámetros legales, es claro que cuando son varias las pretensiones de la demanda, la cuantía del proceso se determinará
por el valor de la pretensión mayor, formulada por cada uno de los demandantes. En consecuencia, la indemnización de perjuicios por daño moral, daño emergente, lucro cesante y perjuicios fisiológicos o daño a la vida de relación, son pretensiones autónomas entre sí y respecto de cada demandante, por lo tanto no se pueden sumar unos con otros para efectos de determinar la cuantía de las pretensiones formuladas por cada uno de ellos.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 137
CUANTÍA DEL PROCESO / CUANTÍA DEL PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA /
COMPETENCIA DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL
JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL JUEZ DE ÚNICA
INSTANCIA / TRANSICIÓN DE LA LEY
[L]a cuantía de los procesos que se tramitan ante esta jurisdicción, quedó definida en la Ley 954 de 2005, la cual ordenó la aplicación inmediata a lo establecido en la ley 446 de 1998 […]. De manera que, a partir del 28 de abril de 2005, fecha en la cual entró en vigencia la Ley 954, los Tribunales Administrativos conocen, en única instancia, de los procesos de reparación directa cuya cuantía, al momento de presentación de la demanda (artículo 20 del Código de Procedimiento Civil) sea inferior a 500 salarios mínimos legales mensuales. Una vez en funcionamiento los juzgados administrativos, cobraron nuevamente vigor las disposiciones de la Ley
446 de 1998 […]. Advierte la Sala que este proceso, en vigencia de la Ley 954 de 2005, se transformó en un proceso de única instancia del Tribunal Administrativo respectivo, puesto que la cuantía legal para tramitar las dos instancias era de más de 500 salarios mínimos mensuales […].
FUENTE FORMAL: LEY 954 DE 2005 / LEY 446 DE 1998 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil siete (2007) Radicación número: 50001-23-31-000-1994-00042-01(34015)
Actor: SAMUEL ANTONIO BONILLA ACOSTA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y
OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Resuelve la Sala el recurso de queja interpuesto por el apoderado de la parte actora contra el auto proferido el 27 de febrero de 2007 por el Tribunal Administrativo del Meta, por medio del cual se negó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 15 de diciembre de 2006.
ANTECEDENTES
1. La demanda El nueve de febrero de 1999, los señores Samuel Antonio Bonilla Acosta y otros, actuando mediante apoderado judicial, instauraron acción de reparación directa contra el Instituto Nacional de Vías (Invías) y contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se les declarara responsables de las
lesiones por él sufridas. Como consecuencia de la anterior declaración, se solicitó que se condenara a las entidades demandadas al pago de los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a los demandantes. La parte actora estaba conformada por las siguientes personas: Samuel Antonio Bonilla Acosta (lesionado); Ana Luz Aida Salgado Beltrán (compañera permanente del lesionado), Deifar Herahine Aroca Salgado y Samuel Nicolás Bonilla Salgado (hijos del lesionado). En la demanda, las pretensiones indemnizatorias fueron planteadas en los siguientes términos: - Mil (1.000) gramos de oro para cada uno de los demandantes por concepto de daño moral.1 - Por concepto de perjuicios materiales, a título de lucro cesante, la suma de cincuenta millones de pesos ($50’000,000) en favor del señor Samuel Antonio Bonilla Acosta; en favor de los otros tres demandantes, la suma de diez millones de pesos ($10’000,000) para cada uno de ellos. - Por concepto de perjuicios materiales, a título de daño emergente, la suma de dos millones quinientos mil pesos ($2’500,000) en favor del señor Samuel Antonio Bonilla Acosta.
2. Sentencia de primera instancia El 15 de diciembre de 2006, el Tribunal Administrativo del Meta dictó sentencia negando las pretensiones de la demanda.
3. Providencia impugnada El 27 de febrero de 2007, el a-quo negó el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la anterior providencia, por estimar que el proceso era de única instancia en razón a su cuantía. Contra esta decisión, la parte actora interpuso recurso de reposición, el cual fue decidido desfavorablemente en auto del 10 de
abril de 2007. En subsidio, se expidieron las copias del proceso solicitadas por el recurrente.
4. Recurso de queja 1 Los mil (1.000) gramos de oro equivalían a catorce millones cuatrocientos cuarenta y seis mil novecientos veinte pesos ($14’446,920), puesto que para el día de la presentación de la demanda, el gramo de oro costaba catorce mil cuatrocientos cuarenta y seis mil pesos con noventa y dos centavos ($14,446.92), según certificación del Banco de la República.
El recurso de queja contra la anterior decisión fue presentado el 30 de abril de 2007 por el apoderado de la parte actora, quién argumentó que el presente proceso sí tiene vocación de doble instancia en razón a la cuantía de la pretensión mayor. Agregó que la readecuación de competencias contenida en la Ley 446 de 1998 no es aplicable al presente caso por cuanto ésta no tiene efectos retroactivos. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala establecer si la cuantía del proceso es suficiente para tramitar la segunda instancia ante el Consejo de Estado, para lo cual se analizarán las pretensiones de la demanda, puesto que de ellas depende la cuantía del proceso. El señalamiento de la cuantía tiene por objeto determinar la competencia del Juez y el procedimiento a seguir, aspectos que han de quedar definidos desde el comienzo de la controversia y que no pueden variar por apreciaciones posteriores del juez o de las partes, tal como lo dispone el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil: “Artículo 20. Determinación de la cuantía. La cuantía se determinará así:
1. Por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin
tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquélla.
2. Por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones. “(...).” Asimismo, el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo señala: “Artículo 137. Contenido de la demanda. Toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al tribunal competente y contendrá:
(...)
6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia.” Siguiendo estos parámetros legales, es claro que cuando son varias las pretensiones de la demanda, la cuantía del proceso se determinará por el valor de la pretensión mayor, formulada por cada uno de los demandantes. En consecuencia, la indemnización de perjuicios por daño moral, daño emergente, lucro cesante y perjuicios fisiológicos o daño a la vida de relación, son pretensiones autónomas entre sí y respecto de cada demandante, por lo tanto no se pueden sumar unos con otros para efectos de determinar la cuantía de las pretensiones formuladas por cada uno de ellos.
Ahora bien, la cuantía de los procesos que se tramitan ante esta jurisdicción, quedó definida en la Ley 954 de 2005, la cual ordenó la aplicación inmediata a lo establecido en la ley 446 de 1998, en los siguientes términos: “El parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, quedará así: "Parágrafo. Las normas de competencia previstas en esta ley se aplicarán,
mientras entran a operar los Juzgados Administrativos, así: “Los Tribunales Administrativos conocerán en única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstas en el artículo 42, según el caso, y en primera instancia cuando la cuantía exceda de los montos. Asimismo, en única instancia del recurso previsto en los artículos 21 y 24 de la Ley 57 de 1985, en los casos de los municipios y distritos y de los procesos descritos en el numeral 9 del artículo 134b adicionado por esta ley, salvo los relativos a la acción de nulidad electoral de los alcaldes de municipios que no sean capital de departamento, que serán revisados en primera instancia" (subrayado fuera de texto). De manera que, a partir del 28 de abril de 2005, fecha en la cual entró en vigencia la Ley 954, los Tribunales Administrativos conocen, en única instancia, de los procesos de reparación directa cuya cuantía, al momento de presentación de la demanda (artículo 20 del Código de Procedimiento Civil) sea inferior a 500 salarios mínimos legales mensuales. Una vez en funcionamiento los juzgados administrativos, cobraron nuevamente vigor las disposiciones de la Ley 446 de 1998, en cuyo artículo 164 dispone: “Artículo 164.- Vigencia en materia contencioso administrativa. (…) Los procesos en curso que eran de única instancia ante el Consejo de Estado o ante los Tribunales y que quedaron de doble instancia se deberán enviar en el estado en que se encuentren al competente, según esta ley, salvo que hayan entrado al despacho
para sentencia” (…). Advierte la Sala que este proceso, en vigencia de la Ley 954 de 2005, se transformó en un proceso de única instancia del Tribunal Administrativo respectivo, puesto que la cuantía legal para tramitar las dos instancias era de más de 500 salarios mínimos mensuales, los cuales, a la fecha de presentación de la demanda equivalían a $118’230,000.oo, suma muy superior a la pretensión mayor de la demanda, la cual asciende a cincuenta millones de pesos ($50’000,000) (suma solicitada a título de lucro cesante en favor del demandante Samuel Antonio Bonilla Acosta). En este caso, se tiene que la demanda se presentó el nueve de febrero de 1999 y que el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta fue interpuesto una vez había entrado en vigencia la Ley 446 de 1998. En este orden de ideas, la demanda debía tener un cuantía mayor a $118’230,000.oo, suma resultante de traducir, en pesos, 500 salarios mínimos legales mensuales del año 1999. Dado que ninguna de las pretensiones de la demanda supera la suma exigida por la disposición en comento, se estima bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2006, por el Tribunal Administrativo del Meta. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: PRIMERO. ESTÍMASE bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2006, por el Tribunal Administrativo del Meta.
SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia, envíese el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.