CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-1994-04430-01(15089)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-1994-04430-01(15089)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR VEHÍCULO
OFICIAL / EXISTENCIA DEL DAÑO / DAÑO INDEMNIZABLE / IMPUTABILIDAD
DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / AUSENCIA DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / EVIDENCIA PROBATORIA / ACCIDENTE
DE TRÁNSITO POR COLISIÓN DE VEHÍCULOS / COLISIÓN DE DOS
LANCHAS / IDENTIFICACIÓN DE TERCEROS / CONDUCTOR DE VEHÍCULO OFICIAL / DAÑO CAUSADO POR EMBARCACIÓN / TOTALIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / PRÁCTICA DE PRUEBA / REVOCATORIA DE LA
SENTENCIA / DECISIONES DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
[N]o basta con que exista un daño sufrido por una persona para que éste sea indemnizado; es menester, además, que dicho daño sea imputable, vale decir, atribuido jurídicamente al Estado. De acuerdo con ello, no es posible atribuir estos hechos a la Administración Pública, pues es evidente que en este caso se trató de un accidente, en el cual intervino un tercero, es decir, el conductor de la lancha que envistió la embarcación en donde venía la víctima. En tales condiciones, teniendo en cuenta las circunstancias que atrás se precisaron y las pruebas allegadas y practicadas en el proceso, ésta Corporación habrá de revocar la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia.
MUERTE POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACTIVIDAD PELIGROSA
CONCURRENTE / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO OFICIAL / EMBARCACIÓN
FLUVIAL / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / IMPUTACIÓN
DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INSTITUCIÓN
HOSPITALARIA / PROPIETARIO DEL VEHÍCULO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO
CON VEHÍCULO OFICIAL / DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO CAUSADO POR HECHO DEL TERCERO
/ DAÑO CAUSADO POR EMBARCACIÓN / CULPA DEL CONDUCTOR DE
VEHÍCULO / COLISIÓN DE DOS LANCHAS
[C]iertamente en el accidente en el que murió [la víctima] concurrió una actividad peligrosa, es decir, la conducción de un vehículo fluvial, que sumado a su carácter oficial, supone la aplicación del régimen de responsabilidad objetiva, estos hechos por sí solos no pueden constituir una imputación absoluta para la entidad pública demandada, en este caso, para el Hospital [local] de Miraflores, quien era el ente propietario de la lancha. El hecho de que el vehículo en el que se desplazaba la víctima en el momento del accidente fuera oficial, ello no puede conducir per se a que se declare la responsabilidad del Estado, más aún cuando en el proceso se acreditó que el accidente se debió al hecho de un tercero, esto es, a la imprudencia de un conductor de una lancha que venía en sentido contrario, y embistió la otra lancha en donde venía la víctima y los otros pasajeros.
INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PRINCIPIO DE
LA COLABORACIÓN ADMINISTRATIVA / ENTREGA DE BIENES ENTRE ENTIDADES PÚBLICAS / MEDIOS DE TRANSPORTE / COMISIÓN DE SERVICIO DOCENTE / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / CAUSAS DE MUERTE
DE LA PERSONA / CONCEPTOS DOCTRINARIOS / CAUSA GENERADORA
DEL DAÑO / HECHO DAÑOSO / PRODUCCIÓN DEL DAÑO
[E]n el presente caso no se probó la falla del servicio alegada en la demanda, pues efectivamente el Estado en colaboración armónica con otros entes públicos, cumplió con el deber de lograr la provisión de los medios que requerían sus funcionarios para cumplir la comisión dentro de las posibilidades reales y económicas con que disponía en esos momentos. [E]s necesario establecer cuál fue la causa eficiente del daño, es decir, lo que realmente generó la muerte [de la víctima]. Sobre el particular, la doctrina ha señalado que la causa eficiente es lo que se considera como fundamento u origen de algo; basta la verificación de la relación antecedente-consecuente para que pueda sostenerse que un hecho es productor y otro el producido, uno el engendrante y otro el engendrado.
COMISIÓN DE SERVICIOS / SITUACIONES ADMINISTRATIVAS LABORALES /
EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA / SEDE DE PRESTACIÓN DE
SERVICIOS PROFESIONALES / FUNCIONARIO PÚBLICO COMISIONADO /
ELEMENTOS DE LA COMISIÓN DE SERVICIOS / DESEMPEÑO SIMULTÁNEO
DEL CARGO PÚBLICO / RECONOCIMIENTO DE VIÁTICOS / GASTOS DE
TRANSPORTE / RECURSOS DE LA ENTIDAD DESCENTRALIZADA /
DESCUIDO DE LA GESTIÓN ENCOMENDADA / FINALIDAD DE LA FUNCIÓN
PÚBLICA / DELEGADO DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL /
FONDO EDUCATIVO REGIONAL / EXISTENCIA DE LA DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL / COMISIÓN DE SERVICIO DOCENTE En primer lugar, cabe recordar que la figura de la comisión es una situación administrativa en la que el empleado ejerce temporalmente funciones de su cargo en sede distinta a la ordinaria, o atiende transitoriamente actividades oficiales distintas a las normalmente atribuidas al cargo que desempeñen, […] la comisión de servicio da lugar al pago de viáticos y gastos de transporte. Sin embargo, no es posible predicar que a la entidad pública sólo le corresponda suministrar los recursos económicos para que sus funcionarios lleven a cabo la comisión, pues también tiene que velar porque ellos logren efectivamente satisfacer la labor encomendada, esforzándose por proveerlos de todos los medios necesarios para la consecución de dicho fin. [E]l Delegado del Ministerio de Educación Nacional ante el Fondo Educativo Regional del Guaviare, señaló la existencia de la disponibilidad presupuestal para ordenar la comisión del [funcionario víctima].
CAUSAS DE MUERTE DE LA PERSONA / ACCIDENTE DE TRABAJO EN
COMISIÓN LABORAL / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CAUSACIÓN DE PERJUICIOS / FAMILIA DE LA VÍCTIMA / TERCERO AJENO A LA RELACIÓN LABORAL /
REPARACIÓN DE PERJUICIOS / DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA /
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA
DE OBLIGACIONES LABORALES / CLASES DE ENTIDAD ESTATAL
[S]i bien los hechos en los que murió [la víctima] pueden ser considerados como constitutivos de un accidente de trabajo, el presente caso es de conocimiento de ésta jurisdicción, pues tal y como ya lo ha dicho la Corporación, cuando se trata de los perjuicios sufridos directamente por los parientes del trabajador, como terceros ajenos a la relación laboral, la reparación de los perjuicios puede exigirse ante esta jurisdicción mediante la acción de reparación directa, dado que su fuente es extracontractual, que no corresponden a prestaciones laborales y que la entidad cuya responsabilidad se pretende establecer es de carácter estatal, tal y como acontece en el sub lite.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la reclamación de indemnización con ocasión de accidente de trabajo, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de marzo de 2005, rad. 15125, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
FECHA DE COMISIÓN DEL HECHO / FUNCIONES DE LA SECRETARÍA DE
EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL / FUNCIONARIO PÚBLICO COMISIONADO /
FACULTADES DE LA ALCALDÍA / SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL
/ DELEGADO DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL / FONDO
EDUCATIVO REGIONAL / ESCUELA PÚBLICA RURAL / ESTABLECIMIENTO
EDUCATIVO DEPARTAMENTAL / EJECUCIÓN DE OBRA CIVIL / ASISTENCIA
A LA POBLACIÓN / EMBARCACIÓN FLUVIAL / FACULTAD DEL HOSPITAL
[S]e tiene que para el día 28 de abril de 1993 [la víctima], en su condición de Coordinador Encargado del Plan Nacional de la Universalización de la Educación Primaria en el Departamento del Guaviare, había sido comisionado por la Alcaldía Mayor de San José del Guaviare y la Secretaria de Educación Municipal de dicha localidad, previa autorización del Delegado del Ministerio de Educación Nacional ante el Fondo Educativo Regional “FER”, para que se desplazara a algunas escuelas del Departamento del Guaviare, con el fin de reunir los paquetes de obras civiles. El, en compañía de [un funcionario] (Director del Núcleo de Desarrollo Educativo en Miraflores) y [también de un] (Ingeniero Civil), se dirigieron hacia las distintas poblaciones de destino por el Río Vaupés, embarcándose en una lancha (deslizador) que les fue prestada por el Hospital [de la localidad].
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 50001-23-31-1994-04430-01(15089)
Actor: JOSE MANUEL RODRIGUEZ LADINO Y OTROS
Demandado: NACION – MINEDUCACION – FONDO EDUCATIVO REGIONAL
DEL GUAVIARE – DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE – HOSPITAL REGIONAL
DE MIRAFLORES Referencia: APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte
demandante y la Procuraduría, así como el grado jurisdiccional de consulta en relación con la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta de fecha 24 de febrero de 1998, por medio de la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, así: “1.- Inhibirse de proferir pronunciamiento alguno respecto al Hospital Regional ALBERT SCHWARTZER (sic), por lo expuesto en la motivación de este fallo. “2.- Declarar administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Educativo Regional del Guaviare, de los daños y perjuicios causados a los demandantes LUZ DARY ROJAS, GUSTAVO YAMITH, WILLY ALEJANDRO, LUZ YALEINA, ANGELICA YULIETH RODRIGUEZ ROJAS y HARVEY GUSTAVO RODRIGUEZ APARICIO, con la muerte de su esposo y padre GUSTAVO RODRIGUEZ LADINO el 28 de abril de 1993, según hechos ocurridos en aguas del río Vaupés, Vereda Caño de las Flores, Municipio de Miraflores (Guaviare). “3.- Como consecuencia de lo anterior, condenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Educativo Regional del Guaviare, a pagar por concepto de perjuicios morales a favor de los actores LUZ DARY ROJAS en su calidad de esposa, GUSTAVO YAMITH, WILLY ALEJANDRO, LUZ YALEINA y ANGELICA YULIETH RODRIGUEZ ROJAS y HARVEY GUSTAVO RODRIGUEZ APARICIO, como hijos del fallecido
GUSTAVO RODRIGUEZ LADINO, el equivalente a 1000 gramos de oro fino para cada uno de ellos. “4.- Condenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Educativo Regional del Guaviare, a pagar por concepto de perjuicios materiales las siguientes sumas de dinero:
“Para HARVEY GUSTAVO RODRIGUEZ APARICIO la cantidad de OCHO MILLONES
DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS
CON NUEVE CENTAVOS ($8.276.774.09). “Para LUZ YALEINA RODRIGUEZ ROJAS la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA Y UN PESOS CON SIETE CENTAVOS ($4.584.051.07).
“Para ANGELICA YULIETH RODRIGUEZ ROJAS la suma de SEIS MILLONES
SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA PESOS CON CINCUENTA Y UN CENTAVOS ($6.635.530.51). “Para GUSTAVO YAMITH RODRIGUEZ ROJAS la suma de UN MILLON DOSCIENTOS
OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS CON
OCHENTA Y OCHO CENTAVOS ($1.287.434.88).
“Para WILLY ALEJANDRO RODRIGUEZ ROJAS la cantidad de DOS MILLONES
DOSCIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS CON
VEINTISEIS CENTAVOS ($2.212.462.26).
“5.- Condenar en abstracto a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Educativo Regional del Guaviare, al pago de los perjuicios materiales ocasionados a LUZ DARY ROJAS OSORIO en su calidad de esposa del occiso GUSTAVO RODRIGUEZ LADINO, conforme a lo expresado en la motivación de esta sentencia. “6.- Negar las demás súplicas de la demanda. “7.-Dese cumplimiento a lo dispuesto a lo previsto en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. “8.- Si esta sentencia no fuere apelada, consúltese con el superior”. (fls. 530-532 C-1). ANTECEDENTES El día 7 de abril de 1994, los señores JOSE MANUEL RODRIGUEZ LADINO, NORA CECILIA RODRIGUEZ LADINO, LUZ DARY ROJAS VDA DE RODRIGUEZ, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hijos GUSTAVO YAMITH, WILLY ALEJANDRO, LUZ YALEINA y ANGELICA JULIETH RODRIGUEZ ROJAS; ZAYDA LUZ APARICIO, quien actúa en su propio nombre y en representación de su hijo HARVEY GUSTAVO RODRIGUEZ APARICIO, a través de apoderado judicial presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., contra la NACION – MINEDUCACION – FONDO EDUCATIVO REGIONAL - DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE – HOSPITAL REGIONAL ALBERT SCHWATZER, a raíz de la muerte del señor JOSE GUSTAVO RODRIGUEZ LADINO a causa del choque entre la
lancha en que éste se desplazaba por el Río Vaupés y otra que venía en sentido contrario. En el libelo solicitaron las declaraciones y condenas que se expresan a continuación. 1.- Pretensiones de la demanda. En la demanda se solicitó que se declarara administrativamente responsable a la NACION – MINEDUCACION – FONDO EDUCATIVO REGIONALDEPARTAMENTO DEL GUAVIARE – HOSPITAL REGIONAL ALBERT SCHWATZER SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA-, por los daños causados a los demandantes con motivo de la muerte del señor JOSE GUSTAVO RODRIGUEZ LADINO, en hechos sucedidos el día 28 de abril de 1993. En consecuencia, pidió que se condenara al pago de las siguientes sumas de dinero: Por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 1000 gramos de oro a favor de cada uno de los demandantes. Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de cien millones de pesos a favor de la esposa e hijos del fallecido y, por daño emergente, la suma de tres millones de pesos. De igual forma, se solicitó que la sentencia diera cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. (fls. 18-20 C-1). 2.- Hechos en los que se fundamentó la demanda. La parte actora alegó como hechos los siguientes: “…El día 24 de abril de 1993, el profesor JOSE GUSTAVO RODRIGUEZ LADINO había sido comisionado por parte del Departamento del Guaviare para levantar diagnósticos en
las localidades de Barranquillita y Lagos de Paso (Meta), para la construcción de Aulas y Unidades Sanitarias, con recursos del Ministerio de Educación, en compañía del Ingeniero Civil MIGUEL ANGEL BALLESTEROS PATIÑO, comisión a la cual se unió el profesor REMBERTO NOVA JINETE, el día 27 del mismo mes, estando los dos docentes adscritos al Ministerio de Educación Nacional – Fondo Educativo Regional FER del Departamento del Guaviare. Después de largas jornadas de trabajo, el día 28 de abril de 1993, los tres integrantes de la comisión dispusieron el viaje de regreso vial fluvial por el Río Vaupés en un “deslizador” o lancha motor fuera de borda, la cual les había sido prestada por el Hospital Regional ALBERTO SCHWATZER de Miraflores (Guaviare), desde la población de Barranquillita, hacia Miraflores (Guaviare), vehículo éste que era conducido por el profesor REMBERTO NOVA JINETE, quien al no poseer la experiencia necesaria para maniobrarlo, perdió el control del mismo en una curva del río en el punto llamado Caño las Flores, en momentos en que otro deslizador se les apareció en sentido contrario, produciéndose la colisión, que dejó como saldo trágico la muerte del profesor JOSE GUSTAVO RODRIGUEZ LADINO, y del también docente y conductor REMBERTO NOVA JINETE. “Tales hechos son causa de evidente falla en el servicio, del DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE (Hospital Regional ALBERTO SCHWATZER de Miraflores), al comisionar
funcionarios sin las debidas herramientas y medios de trabajo, para que puedan desempeñar su labor con el mínimo de riesgo para sus vidas, y al permitir la movilización de vehículos oficiales, adscritos al servicio, sin la presencia a bordo de expertos conductores, lo cual en caso de haber sido tenido en cuenta, hubiera aminorado, si no evitado el fatal accidente; al igual que del MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL (Fondo Educativo Regional FER) al permitir que uno de sus empleados asumiera funciones que no le correspondían…” (fls. 20-22 C-1). 3.- Posición de la parte demandada. En oportunidad, las entidades públicas demandadas se opusieron a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. En primer lugar, el Departamento del Guaviare alegó: “…Para el caso contando que el profesor Rodríguez Ladino ya tenía experiencia en ésta comisión, que en el lugar no existe transporte regular de pasajeros mediante empresas dedicadas a ello. Que por ese libre albedrío y buscando la colaboración del Estado fue como en esa oportunidad como en anteriores se dirigieron al Hospital de Miraflores para que les prestara un deslizador para su movilización…”, el cual era conducido por el profesor REMBERTO NOVOA JINETE, quien tenía experiencia en la conducción de esta clase de transporte, pues ya había sido comisionado varias veces en tareas similares. De igual forma, el Departamento propuso la excepción de ilegitimidad en la representación del sujeto pasivo, pues, en primer lugar, se intenta la demanda contra este ente territorial porque el Hospital Alberto Schwatzer era del orden departamental, cuando en realidad es de carácter nacional; y, en segundo lugar, la
demanda debió estar dirigida contra el Ministerio de Transporte, pues es a éste a quien le corresponde determinar qué vehículo se debe deslizar por el río, no la Gobernación del Guaviare (fls. 45-49 C-1). En segundo lugar, el Ministerio de Educación Nacional en la contestación de la demanda sostuvo que no podía atribuírsele ningún tipo de responsabilidad, toda vez que “…determinados los viáticos…proporcionados los medios de transporte…y las herramientas para el cumplimiento de la misión asignada, no se puede hablar de falla en el servicio u omisión o permisión…pues como lo determina el mismo accionante, la muerte del señor JOSE GUSTAVO RODRIGUEZ LADINO, fue un accidente atribuible a causas y acciones de terceras personas que nada tenían que ver con la función o la prestación de un servicio del Estado (persona que también se transportaba en otra voladora por la misma vía fluvial)…” (fls. 87-89 C-1). Sin embargo, el Tribunal resolvió no tener en cuenta este escrito, por considerar que en el proceso no obraba poder conferido por la entidad demandada a quien presentó la contestación. Los demás demandados no contestaron la demanda. 4.- Sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo del Meta resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: Cuando el a quo analizó la legitimación en la causa por activa, lo hizo de la siguiente forma: En relación con señor JOSE MANUEL y NORA CECILIA RODRIGUEZ LADINO, señaló que las pruebas aportadas para acreditar el parentesco, no establecían si
estas personas eran nacidos de la misma madre, o que hubieran sido reconocidos como hijos del mismo padre en el momento de levantar los respectivos registros civiles de nacimiento o con posterioridad. Por lo tanto, estas personas no se encontraban legitimadas. En relación con ZAYDA LUZ APARICIO, quien dentro del proceso alegó tener la condición de compañera permanente, el Tribunal consideró que en el sub lite ésta no había acreditado tal calidad, pues fue la esposa legítima de la víctima, señora LUZ DARY ROJAS, quien acreditó su relación de permanencia y estabilidad con el hoy occiso. En cuanto a los menores demandantes (HARVEY GUSTAVO, GUSTAVO YAMITH, WILLY ALEJANDRO, LUZ YALEINA y ANGELICA YULIETH), el Tribunal encontró acreditada su legitimación. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, el Tribunal sostuvo que no se verificó que el Hospital Alberto Schwatzer de Miraflores fuera un sujeto de derecho público, razón por la cual impedía decidir de fondo, pues no se tenía conocimiento si este demandado era capaz de vincularse con derechos y obligaciones. De igual manera, el a quo afirmó que no se encontraba en el plenario acreditada ninguna relación sustancial de la que se pudiera inferir que el Departamento del Guaviare fuera sujeto legalmente idóneo para contradecir la presente litis. En cambio, con la Nación – Ministerio de Educación, resolvió que se evidenciaba la relación laboral existente entre la víctima con el ente de derecho público. En cuanto al fondo del asunto y teniendo en cuenta que el hoy occiso en el
momento de los hechos se encontraba en una comisión de servicios, el Tribunal, una vez transcrita la declaración del único testigo presencial de los hechos, consideró: “…la simpleza del relato permite concebir en su verdadera dimensión, la genuina diferencia de una comisión de servicios en condiciones ordinarias en que se debe aplicar el precepto de carácter nacional (art. 19 D.R. 1950 de 1973) con las circunstancias especiales en las que se cumplen estas situaciones administrativas en los apartados parajes de la geografía llanera. Cuando así sucede, para la Sala no hay duda que las eventualidades ocurridas corren por cuenta de la administración, porque no hay razón alguna para que el sacrificio y riesgo que deba afrontar el servidor público en el cumplimiento de su función, sea corrida bajo su responsabilidad…en qué disposición se le exige al personal del magisterio que deban ser motoristas de embarcaciones fluviales?. Por esto concluye el Tribunal que en el acontecimiento causa del proceso hubo una evidente falla administrativa, al ordenar una comisión de servicios sin las condiciones mínimas de seguridad, imponiendo a los empleados el deber de afrontar un arriesgado rumbo sin los elementos o personal de apoyo que la misión exigía, conducta insensata que es compromiso de la administración prever, solucionar y responder….” (fls. 513-532 C-2) 5.- Recurso de apelación. En oportunidad, el apoderado de la parte demandante y la Procuraduría 49 ante el Tribunal de Instancia impugnaron el fallo. Por un lado, la parte actora no estuvo de acuerdo en varios puntos a saber: a) la
negativa del a quo a reconocer perjuicios a los hermanos y compañera permanente de la víctima b).- Que en virtud de lo anterior, se liquidaran perjuicios materiales a favor de ésta última y los hijos del fallecido y, c) Que la liquidación de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante hecha a favor de la cónyuge y los hijos que la víctima tuvo con ella, se modificara en el sentido de que se estimara que el hoy occiso empleaba el 25% de sus ingresos para atender sus gastos personales y no el 50% como lo consideró el Tribunal de Instancia (fls. 545-556 C-2). Y, por otro lado, el Ministerio Público solicitó la revocatoria de la sentencia, pues, en su sentir, la declaración en la que se fundamentó el fallo pudo haber sido perfectamente acomodada. Lo lógico y correcto, según la Procuraduría, era que los funcionarios comisionados hubieran contratado un medio de transporte fluvial adecuado y seguro, conducido por una persona calificada, lo que no ocurrió, pues aquellos por su cuenta y riesgo consiguieron un bote prestado. Estas circunstancias no permiten tener claridad sobre la responsabilidad de la entidad demandada (fls. 534-536 C-2). CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala revocará la sentencia apelada, con fundamento en los razonamientos que se consignarán tras verificar los aspectos procesales del litigio. Competencia funcional. La Sala reafirma la competencia funcional que tiene esta Corporación para conocer del presente asunto en apelación de la sentencia, ya que la cuantía exigida en la época de la presentación de la demanda –7 de abril de 1994para
que el negocio tuviera vocación de doble instancia era la suma de $9610.000.oo, y en la demanda la cuantía se determinó por la pretensión mayor cual fue el equivalente a 1.000 gramos de oro por concepto de perjuicios morales a favor de cada uno de los demandantes, valor que arroja la suma de $10672.350. Responsabilidad Patrimonial del Estado. En el presente proceso, la parte actora alegó que se le causó un daño imputable al Estado, pues según la demanda, el día 24 de abril de 1993 murió el señor JOSE GUSTAVO RODRIGUEZ en un accidente fluvial, cuando cumplía una comisión de servicios y se transportaba en una lancha. De acuerdo con ello, debe establecerse en primer término, si se produjo el daño alegado en la demanda para luego entrar a definir si el mismo le es imputable a la entidad demandada, en virtud de alguno de los regímenes reconocidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado. Daño. La demanda argumentó que el daño sufrido por los actores tuvo su origen en la muerte del señor JOSE GUSTAVO RODRIGUEZ LADINO, hecho que se encuentra acreditado con los siguientes medios de prueba: -. Con el registro de defunción visible a folio 25 del cuaderno No. 3 de pruebas, en donde consta el fallecimiento del señor JOSE GUSTAVO RODRIGUEZ LADINO el día 28 de abril de 1993 en el Municipio de Miraflores Departamento del Guaviare, por ahogamiento. -. Con la diligencia de levantamiento del cadáver practicada por la Alcaldía
Municipal de Miraflores el 28 de abril de 1993 a las 2:00 p.m. en el Hospital Local, en donde se determinó que la muerte ocurrió en el Río Vaupés. El cadáver fue encontrado en avanzado estado de descomposición (fl. 8 C-3). -. Con la diligencia de necropsia practicada por la Sección de Patología Forense del Instituto de Medicina Legal el 1 de mayo de 1993, en donde se estableció que el cuerpo del señor GUSTAVO RODRIGUEZ LADINO sufrió múltiples traumas en tórax y mandíbula. En dicha diligencia se concluyó que la muerte posiblemente se produjo por fractura cervical al recibir golpe en la mandíbula (fl. 463 y vto C-1). Imputabilidad del Daño. Probada la existencia del daño, resulta necesario ahora establecer cómo sucedieron los hechos, para determinar si efectivamente éste se le puede imputar al Estado. De las pruebas allegadas al proceso. Se observa que sobre el punto en cuestión, en el expediente obran varios medios de prueba: a).- Los testimonios de los señores NILCIA AZUCENA CARVAJAL, CRISTOBAL VELASQUEZ, ADELMO MELO, FELIX ALFARO YEPES, JOHN HENRY WILLIAMSON CRUZ y PRISCILA CHAVARRO DE GARZON (fls. 419-447 C-1), quienes declararon sobre las relaciones familiares que existían entre la víctima y los demandantes, al igual que la presunta ayuda económica que el hoy occiso les brindaba. En relación con la ocurrencia de los hechos, en el proceso solo obra la declaración
del señor MIGUEL ANGEL BALLESTEROS PATIÑO, en relación con el cual la Sala procederá a transcribir apartes de su testimonio: “..Salimos de San José del Guaviare el día 25 de abril de 1993, nos desplazamos para miraflorez (sic), yéndonos por la ciudad de Villavicencio ya que de San José a Miraflorez (sic) no se consiguió vuelo y muy rara vez hay desvíos, estuvimos al otro día osea (sic) el 26 en miraflorez (sic), ese día llegamos y nuestra tarea fue buscar vehículos para poder iniciar nuestra tarea por el río, fuimos hasta el colegio del FER, localizado en Miraflorez, allí hablamos con el profesor REMBERTO, donde conseguimos un motor fuera de borda 48, porque el deslizador del FER estaba dañado, dado esto fuimos al puerto de Miraflorez (sic), para conseguir todo lo necesario para el desplazamiento, hablamos con un señor que alquila botes, para haber si nos alquilaba un deslizador, pero él no tenía…luego al no conseguir deslizador la única solución era hablar con el Director del Hospital, médico del hospital, para que nos prestara el deslizador, después de tanto insistirle no lo prestó allí empezamos a organizar nuestro viaje…y se alistó la embarcación, nuestra comisión era ir hasta vuelta del alivio y luego a Barranquillita, luego nos fuimos temprano al otro día para la vuelta, fuimos y (sic) hicimos nuestra misión oficial en este sitio de ahí…ivamos (sic) tres
funcionarios del Gobierno los dos profesores y yo, ese día llegamos como a las siete y media llegamos a Barranquillita al internado allí nos quedamos esa noche…ya estábamos de salía (sic) para miraflorez (sic), embarcamos y cogimos rumbo a miraflorez (sic)…a eso como a las dos y cuarto de la tarde, nosotros íbamos, y en la curba (sic) nos colicionamos (sic) con otra voladora, yo iva (sic) al lado izquierdo del motorista, profesor REMBERTO quien iva (sic) de motorista, yo iva (sic) mirando el paisaje, el profesor GUSTAVO IVA (sic) sentado en el medio de la voladora viéndonos, en un comienzo ivamos (sic) todos hablando y de un momento el señor GUSTAVO, de un momento bajó la cabeza y pues yo me distraje mirando el panorama de repente voltié (sic) la mirada hacia el otro lado, y fue cuando ví la otra embarcación, en cuestiones de segundos ví a Gustavo en el aire y lo ví que sangraba por los oídos, nariz y la boca y en ese momento pensé que ya estaba muerto, al profesor REMBERTO ni lo ví, a él lo había visto unos minutos antes del accidente, después de eso, yo quedé prisionado (sic) con la voladora, y esta comenzó a undirse (sic), como pude saque el pie de allí y flote hacia la superficie, yo estaba golpeado en el pecho y botaba sangre por la nariz, pero trataba de no mariarme (sic) y para no perder el conocimiento. La otra embarcación quedó hacia la orilla y quedó allá metida, y los
ocupantes de ella no les paso absolutamente nada, esa misma voladora me ayudó… ninguno de los profesores venían ni flotaban nada, el río quedó quieto…la verdad el profesor Gustavo apareció a los ocho días muertos, y a los quince días después de haber ocurrido el accidente apareció REMBERTO, cuando ya lo daban por desaparecido…”. Aunado a lo anterior, el testigo afirmó: “…el FER únicamente no prestaba el motor fuera de borda, aclaró que en Miraflorez (sic) no hay voladoras de línea ni se puede pagar tiquetes ni pasajes, luego lo que hace toda comisión es alquilar una voladora o alquilar un deslizador…”. Finalmente, el deponente el señor REMBERTO NOVA JINETE, quien conducía la lancha el día del accidente, éste lo hacía de manera muy normal, que ellos iban bajando por el río y la lancha que los colisionó iba de subida, cuando chocaron en una curva (fls. 448-452 C-1). b).- Dentro de la prueba documental que reposa en el plenario se tiene: -. A folio 50, 53, 55, 56, 90 y 124 del cuaderno principal, obran los decretos de nombramiento del señor JOSE GUSTAVO RODRIGUEZ LADINO y sus respectivas actas de posesión en los cargos de profesor de primaria (Decreto 001 de 1979), Director de Núcleo de Desarrollo Educativo (Decreto 124 de 1983) y Coordinador Encargado del Plan Nacional de la Universalización de la Educación Primaria (Resolución 320 de 1987) en el Departamento del Guaviare.
-. A folio 180 C-1, se
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