CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-1994-04442-01(17036)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-1994-04442-01(17036)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO SUFRIDO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / POSESIÓN DE ARMAS DE FUEGO / AMENAZA A LA SEGURIDAD PERSONAL / MEDIDAS DE SALVAGUARDIA / CLASES DE MEDIDAS DE SEGURIDAD / USO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / ATAQUE POR GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / CONTROL DE ARMAS / MUERTE POR HURTO / MEDIOS DE PRUEBA / ATAQUE TERRORISTA / ALEGATOS DE LA PARTE NO RECURRENTE / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA /
RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / MUERTE DEL AGENTE DE
POLICÍA / REVOCATORIA DEL FALLO IMPUGNADO / RECONOCIMIENTO DE
PERJUICIOS
[E]ra totalmente lógico que los agentes insistieran en cargar el armamento de largo alcance que indudablemente les proporcionaría mayor seguridad al momento de hacer la guardia; más aun, cuando la orden era que se tomaran las máximas medidas de seguridad, que por el contrario no sugieren que se preste el servicio con armas de corto alcance. [N]o hay prueba de que el objetivo del ataque del grupo subversivo era el robo de los fusiles, por el contrario, el material probatorio indica que la finalidad de los guerrilleros era hacer un atentado terrorista. Es importante señalar que cuando se alega por la parte demandada la configuración de una causal excluyente de responsabilidad, es obligatorio que pruebe los supuestos de hecho en los que éstas se basan. [S]e concluye que la NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional es responsable de la muerte del agente [de la institución], por lo cual, la sentencia impugnada será revocada y, en su lugar, se condenará al resarcimiento de los perjuicios causados. RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / ATAQUE POR GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / FUNCIONES DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD / MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA
POLICÍA NACIONAL / ESTRATEGIA MILITAR / INFERENCIA LÓGICA /
ATAQUE GUERRILLERO / DEFENSA DEL ESTADO / BIEN PARA LA DEFENSA DEL ESTADO / COMPETENCIA DE LA POLICÍA NACIONAL / AGENTE DE POLICÍA / ORDEN DE SUPERIOR JERÁRQUICO / CLASES DE
MEDIDAS DE SEGURIDAD / MEDIDAS CORRECTIVAS DEL COMANDANTE
DE ESTACIÓN DE POLICÍA / CONOCIMIENTO DEL RIESGO
EXTRAORDINARIO / CIRCUNSTANCIAS DE MAYOR PELIGROSIDAD /
MUERTE DEL AGENTE DE POLICÍA
[L]a Policía Nacional, bajo el conocimiento de que el puente podía ser objeto de ataques por grupos subversivos y con la orden de adoptar las medidas de seguridad pertinentes, decidió enviar únicamente a dos unidades de Policía a prestar un servicio que exigía una correcta estrategia y un mayor número de personal. Bajo las reglas de la lógica se deduce que, si existe un sitio que probablemente puede ser objeto de una ofensiva guerrillera, lo mínimo que se puede hacer es mandar un número de hombres que razonablemente puedan
repeler tal agresión, y dotados de las herramientas necesarias que permitan salir avante de concretarse tal riesgo. [S]e insiste, en el caso concreto la Policía Nacional no puso los medios idóneos al servicio de sus agentes, e incumplió la orden de tomar las máximas medidas de seguridad ordenadas por el Comando Operativo Policía – Departamento del Meta […], por lo que creó un riesgo mayor al que se deben someter los funcionarios de Policía, todo lo cual se concretó en la muerte del agente. INEXISTENCIA DEL HECHO DEL TERCERO / MUERTE DEL AGENTE DE POLICÍA / ATAQUE POR GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / IMPREVISIBILIDAD / IRRESISTIBILIDAD / PARTE DEMANDADA / CONOCIMIENTO DEL RIESGO EXTRAORDINARIO / ACTO TERRORISTA / ELEMENTOS DE INFRAESTRUCTURA VIAL / CLASES DE MEDIDAS DE SEGURIDAD / CLASES DE BIENES PARA LA DEFENSA DEL ESTADO / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / ATAQUE GUERRILLERO / MUERTE POR HURTO / ARMAS DE GUERRA / USO DE
ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL
[E]n el caso bajo análisis no media la causal denominada hecho de un tercero, puesto que si bien la muerte del agente [víctima] fue el resultado de un ataque armado perpetrado por un grupo de individuos al margen de la ley, el mismo no revistió para la Administración las características de imprevisibilidad e irresistibilidad inherentes a esta causal. [L]a demandada, con suficiente antelación
(un mes y diez días antes de los hechos), contaba con información acerca de que los grupos subversivos que delinquían en la zona, planeaban ataques contra el puente Guillermo León Valencia; y segundo, de haberse adoptado las medidas de seguridad adecuadas y ordenadas, los uniformados cuando menos, hubieran podido contar con los medios idóneos para defenderse y repeler el ataque subversivo. [E]n el presente caso tampoco es posible tener como configurada la causal excluyente de responsabilidad: hecho exclusivo de la víctima, la cual sustenta la parte demandada con base en que el objetivo del ataque guerrillero era el robo del armamento de largo alcance, y que se les había ordenado a los agentes de policía que no prestaran su servicio con fusil sino, únicamente, con revolver.
SISTEMAS DE COMUNICACIÓN / APORTE DE LA PRUEBA / AGENTE DEL
MINISTERIO PÚBLICO / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / CONTESTACIÓN
DE LA DEMANDA / DESISTIMIENTO / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA /
VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / SOLICITUD DE PRUEBA /
DECISIONES DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / RESPUESTA AL REQUERIMIENTO ORDINARIO / INFORME DE LA INVESTIGACIÓN / ATAQUE CONTRA MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / SOLICITUD DE LA COPIA
AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / ACTIVIDAD GUERRILLERA / MUERTE DEL
AGENTE DE POLICÍA
[R]especto de los oficios y poligramas de la Policía Nacional mencionados, debe precisarse que fueron aportados por el Ministerio Público en copia simple (de forma posterior a la contestación de la demanda), como sustento del desistimiento
del llamamiento en garantía del comandante de la Sub-estación. [E]stos documentos se encuentran en estado de valoración, debido a que fueron solicitados por el accionante en su demanda y fueron ordenados por el Tribunal […]; no obstante, la Policía Nacional al contestar este requerimiento se limitó a remitir un informe emanado del Grupo de Análisis de Subversión, en dónde, de forma muy somera, se mencionan los eventos en los cuales efectivamente se concretaron ataques de las Farc a la Sub-estación de Policía Puerto Caldas, y no remitieron en copia auténtica ninguno de estos polígrafos e informes en donde se evidencia, claramente, la existencia de hostigamientos por parte de este grupo guerrillero, con tan sólo un mes de antelación al hecho dentro del cual murió el agente [víctima].
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el deber de las partes de aportar la copia auténtica de un documento cuyo original se encuentra en su poder, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de mayo de 2007, rad. 25000-23-25-000-200200025-02(AG), C. P. Ruth Stella Correa Palacio.
CARRERA EN LAS FUERZAS MILITARES / AGENTE VOLUNTARIO DEL
ESTADO / RIESGO PROPIO DEL SERVICIO / EJERCICIO DE ACTIVIDAD
PELIGROSA / CAUSACIÓN DEL DAÑO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD
DEL ESTADO / NIVEL DE RIESGO EXTRAORDINARIO / PRESTACIÓN DEL
SERVICIO DE LA POLICÍA NACIONAL / DERECHOS DEL FUNCIONARIO
PÚBLICO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / PAGO DE LAS
PRESTACIONES SOCIALES / PRESTACIONES POR MUERTE EN COMBATE
DE LAS FUERZAS MILITARES / OBLIGACIONES DERIVADAS DE LA
RELACIÓN LABORAL / NORMA JURÍDICA / DERECHOS DEL FUNCIONARIO
PÚBLICO / RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN A FORFAIT
[L]a persona que con innegable sentimiento patriótico se une a cualquiera de las fuerzas del Estado “motu proprio” (con el pleno uso de sus atribuciones mentales, expresado en las formalidades que cada entidad exija), asume, sin lugar a dudas, los riesgos propios de esta actividad; y los daños que se causen si se concreta alguno de estos, no acarrean la responsabilidad de la Administración. [S]i se presenta un riesgo diferente al que normalmente surge de la prestación de tal servicio o se incrementa uno ya existente, el funcionario público no tiene por qué soportar las consecuencias nocivas de éste, y surge la responsabilidad del Estado si tal hecho sucedió por el incumplimiento de las obligaciones señaladas anteriormente que se encuentran a su cargo (falla del servicio). La responsabilidad del Estado, bajo los anteriores supuestos, de ninguna forma excluye las prestaciones sociales a las que tienen derecho los funcionarios que mueren o son heridos en el ejercicio de sus funciones […], en la medida en que éstas tienen una fuente distinta y surgen directamente de la relación laboral entre el Estado y el servidor público correspondiente; estos auxilios generalmente se crean mediante
normas jurídicas y fijan de forma anticipada la indemnización a que tiene derecho el funcionario de que se trate (indemnizaciones a for fait).
AGENTE DEL ESTADO / NIVEL DE RIESGO EXTRAORDINARIO / CAUSACIÓN
DEL DAÑO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA
DEL SERVICIO / ACTUACIÓN DE LAS FUERZAS MILITARES / RELACIÓN
JURÍDICO ADMINISTRATIVA / INGRESO A LAS FUERZAS MILITARES / CAPACITACIÓN DEL EMPLEADO PÚBLICO / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA / OBEDIENCIA AL SUPERIOR / CONOCIMIENTO DE LA NORMA / DESEMPEÑO DEL SERVIDOR PÚBLICO / OBLIGACIONES DEL ESTADO / CLASES DE BIENES PARA LA DEFENSA DEL ESTADO / PRINCIPIO DE
PLANEACIÓN / CLASES DE MEDIDAS DE SEGURIDAD / PRESTACIÓN DEL
SERVICIO DE LA POLICÍA NACIONAL
[C]uando el Estado pone al servidor público en un riesgo mayor al que normalmente debe asumir y, de esta forma, se causa un daño, surge la responsabilidad del Estado derivada de la falla del servicio […]. De la actividad desarrollada por las Fuerzas Militares, se extrae una relación jurídica que implica, en una primera fase de ingreso del ciudadano al servicio: por un lado, un deber de capacitación y entrenamiento a cargo del Estado y, un servicio personal por parte del servidor público, compuesto por una obediencia a sus superiores y por un juicioso estudio (aprehensión) de los conocimientos especiales que se le otorguen. En una segunda fase, cuando el funcionario ya está debidamente entrenado y sale
a desarrollar su actividad (prestación del servicio), nace la obligación del Estado de dotar al servidor de los elementos necesarios acordes con la situación a la cual se va a enfrentar y debe brindar una planeación o estrategia adecuada para, en todo caso, garantizar un mínimo de seguridad en la prestación del servicio.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el deber de entrenamiento y formación académica por parte del Estado a los miembros de la fuerza pública, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de septiembre de 1998, rad. 10921, C. P. Jesús
María Carrillo Ballesteros. INTERPRETACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CLASES DE HIJO / PRESUNCIÓN DE AYUDA ECONÓMICA DEL HIJO MENOR DE VEINTICINCO AÑOS A LOS PADRES / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / COMPOSICIÓN DE LA FAMILIA / MUERTE DEL AGENTE DE POLICÍA / HIJO
MAYOR DE VEINTICINCO AÑOS / VALOR PROBATORIO DEL REGISTRO
CIVIL / VÍNCULO DE PARENTESCO / INDEMNIZACIÓN POR PÉRDIDA DE
AYUDA ECONÓMICA SUFRIDA POR MUERTE DE LA VÍCTIMA /
INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / NEGACIÓN DEL
PERJUICIO MATERIAL
[L]a jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, ha considerado que se infiere de la calidad de hijo que éste presta una ayuda económica a favor de sus padres, siempre que no hubiera cumplido para el momento de los hechos los 25 años de edad, debido a que se trata de un límite temporal o periodo de tiempo
en el cual, el hijo, de acuerdo a las reglas de la experiencia, se emancipa del seno familiar y conforma su propia familia. [C]omo para el 23 de noviembre de 1992 el señor [agente fallecido] ya contaba con 25 años de edad, de acuerdo a la copia auténtica de su registro civil […], no se infiere del parentesco la existencia de una ayuda monetaria a su familia. [C]omo no hay prueba de la ayuda económica que prestaba el [miembro de la Policía] a su Madre, se entiende que el demandante no logró satisfacer la carga de la prueba que se encuentra en su cabeza y, por tanto, se negarán las pretensiones de la demanda en lo referido a la condena por perjuicios materiales.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la ayuda económica que el miembro de la fuerza pública destina a su madre, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de junio de 2008, rad. 15388, C. P. Ramiro Saavedra Becerra.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil ocho (2008) Radicación número: 50001-23-31-000-1994-04442-01(17036)
Actor: CARMEN SOFIA HIGUERA DE RODRÍGUEZ
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra
de la sentencia del 25 de mayo de 1999, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1. La demanda.
Mediante demanda presentada el 17 de mayo de 1994, la señora Carmen Sofía Higuera de Rodríguez, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C. C. A., solicitó que se declarara responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por la muerte del agente Luis Fernando Rodríguez Higuera, ocurrida el 23 de noviembre de 1992, con base en lo cual solicitó las siguientes: (Fols. 13 a 19 c.1) 1.1. Pretensiones. “1º.- La Nación – Policía Nacional, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a la señora CARMEN SOFIA HIGUERA DE RODRÍGUEZ, por fallas o faltas del servicio de la administración que condujo a la muerte de su hijo LUIS FERNANDO RODRÍGUEZ HIGUERA.- “2º.- Condenar en consecuencia, a la Nación – Policía Nacional, como reparación del daño ocasionado, a pagar a la actora o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivos, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de SESENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL PESOS ($61’920.000.oo) M/Cte.- “3°.- La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el art.
178 del C.C.A., y se reconocerán los intereses legales desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso.- “4°.- La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C. C. A.-” (Fol. 13 c.1.) 1.2. Hechos de la demanda. En la demanda se señalaron, en síntesis, los siguientes hechos:
1. El agente Luis Fernando Rodríguez Higuera el día 23 de noviembre de 1992, en cumplimiento de una orden emanada del comandante de la Sub-estación de Puerto Caldas del municipio de Granada (Meta), salió a patrullar y a pasar revista al puente Guillermo León Valencia, en donde fue emboscado y dado de baja por una cuadrilla de bandoleros que se identificaron como miembros de las FARC.
2. No obstante la peligrosidad del lugar, según el informe del comandante del Departamento de Policía del Meta, solo se enviaron 2 agentes de policía para efectuar el patrullaje y pasar revista al puente, sin que se adoptara alguna medida adicional de seguridad y protección, a pesar, además, de que la Sub-estación queda muy cerca del puente objeto de la vigilancia.
3. En vista de lo anterior, la muerte del agente Luis Fernando Rodríguez Higuera fue consecuencia de la falla en el servicio consistente en el envío de 2 agentes de la Policía al lugar de los hechos, sin que hubiera existido apoyo alguno que les garantizara seguridad.
4. La víctima al momento de su deceso tenía 25 años de edad, laboraba como
agente profesional de la Policía Nacional y devengaba un sueldo básico aproximado de $120.000, con lo que le colaboraba a su madre para su manutención.
5. Por la muerte del señor Luis Fernando Rodríguez Higuera, su madre se ha visto perjudicada considerablemente, no sólo por la ayuda económica que le proporcionaba, sino principalmente por el intenso dolor que causa la muerte de un hijo.
6. Bajo el título “Concepto de la violación” el demandante enfatizó en que la falla del servicio que se presentó en el caso concreto, consistió en que se le ordenó a dos agentes de la Policía pasar revista a una zona bajo amenaza de ataques guerrilleros, sin que hubieran tomado las medidas de seguridad pertinentes; por lo cual, como se conocía de antemano que en este lugar había una alta peligrosidad de la ocurrencia de este tipo de situaciones, existió una falta de previsibilidad por parte de la Policía Nacional.
Con base en lo anterior, se señaló que la Policía Nacional es responsable de la muerte del señor Rodríguez Higuera, por lo que está obligada a la indemnización de los perjuicios causados. (Fols. 14 a 17 c.1)
2. Trámite procesal en primera instancia. 2.1. Por auto del 8 de junio de 1994, el Tribunal Administrativo del Meta admitió la demanda. (Fols. 20 a 21 c. 1) 2.2. El Ministerio Público, por escrito del 5 de julio de 1994, solicitó que se llamara en garantía al Cabo Segundo de la Policía Nacional, David Germán Rúa, con la finalidad de que respondiera frente a la eventual condena que llegara a
imponérsele a la Nación. (Fols. 22 a 27 c. 1) 2.3. La parte demandada interpuso recurso de reposición en contra del auto admisorio, tras considerar que la demanda era inepta, porque en ella no se determinó el ente de carácter nacional a quien debía demandarse, sino que se limitó a indicar que el proceso debía tramitarse con la citación y audiencia del Fiscal y del Director General de la Policía Nacional, quienes no cuentan con personería jurídica para actuar judicialmente. (Fols. 30 a 31 c. 1) 2.4. El Tribunal, mediante auto del 11 de agosto de 1994, repuso parcialmente la providencia en el sentido de ordenar que se notificara el auto admisorio al Ministerio de Defensa, por conducto del Comandante de la Cuarta División del Ejército Nacional. Lo anterior, bajo el argumento de que la demanda debe apreciarse en su integridad, porque aunque la misma no fue muy técnica, lo cierto es que se deduce claramente que las imputaciones se dirigen en contra de la Nación, Ministerio de Defensa - Policía Nacional. (Fols. 35 a 37 c. 1) 2.5. Por auto del 14 de octubre de 1994 se admitió el llamamiento en garantía solicitado por el Ministerio Público y, para tal efecto, se ordenó notificar personalmente al llamado y suspender el proceso hasta que se diera cumplimiento de ello. (Fols. 43 a 46 c. 1) 2.6. El Ministerio Público, mediante escrito del 31 de enero de 1995, desistió del llamamiento en garantía, en vista de un escrito presentado por el
Agente de Policía David Germán Rúa, en el que manifestó que la orden de vigilancia del puente Guillermo León Valencia fue dada por el Comando Quinto del Distrito de Granada, fecha en la cual, la Sub-estación contaba solamente con catorce hombres, los cuales se dividían en dos escuadras donde cada una cubría un turno; al momento de los hechos, sólo se encontraban en la Sub-estación 6 hombres, porque los demás habían hecho el turno de la noche, por tanto, sólo pudieron mandarse 2 agentes, debido a que los cuatro restantes tenían que quedarse en la estación protegiéndola; por lo anterior, alega no tener responsabilidad en lo sucedido porque se encontraba ejecutando una orden superior con los elementos que le habían dispuesto para cumplir su labor y pidió que no se llamara en garantía. (Fols. 55 y 58 c. 1) 2.7. El Tribunal, con base en lo anterior, aceptó este desistimiento mediante auto de 23 de febrero de 1995. (Fols. 64 a 67 c. 1)
3. Contestación de la demanda.
La Nación, Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en la oportunidad para contestar la demanda, presentó un escrito en el que se opuso a los hechos y pretensiones por ser contrarios a derecho y porque afirmó que se encontraban configuradas las causales de exoneración del hecho de un tercero y de la culpa exclusiva de la víctima. (Fols. 40 a 41 c. 1) Manifestó que el señor Rodríguez Higuera prestaba sus servicios en el puente de Puerto Caldas, lo cual se debía hacer con arma de corto alcance, debido a que por
la situación de orden público, las armas de largo alcance son muy cotizadas por los subversivos e incrementan el riesgo de los ataques guerrilleros. Que esta situación fue explicada en su momento al agente Rodríguez por el comandante de la Sub-estación y, no obstante la advertencia, aquel llevó el fusil a prestar el servicio, lo cual aparece registrado en el libro de guardia, por lo cual, el ataque que se evidenció fue incitado por el agente. Por lo anterior, se dijo que el agente Rodríguez fue dado de baja por terceras personas que pretendían hurtar su fusil de dotación, lo cual, además, es un riesgo inherente a la profesión de Policía.
4. Alegatos de conclusión.
Por auto de 16 de mayo de 1995 el a-quo abrió el proceso a pruebas y, una vez surtida esta etapa, ordenó correr traslado a las partes por el término común de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión, mediante el auto del 16 de febrero de 1999. (Fols. 68 a 72 y 128 a 129 c. 1) 4.1. La parte demandante manifestó, dentro del término anterior, que del material probatorio se puede observar que ya existían antecedentes referidos a hostigamientos de grupos subversivos en el sector donde perdió la vida Luis Fernando Rodríguez Higuera, razón por la cual, la entidad demandada debió adoptar las medidas necesarias para evitar la ocurrencia de tales sucesos. (Fols. 130 a 137 c. 1) Es evidente la falta de personal policial para vigilar el puente, pues dicha labor se hacía con 2 unidades y 2 armas de largo alcance, desconociendo las directivas de
la institución relacionadas con el uso de este tipo de armamento. Si es verdad que el agente Rodríguez Higuera desatendió unas órdenes impartidas por sus superiores, como parece constar en el libro de minutas, por qué no se aplicaron de forma inmediata los correctivos a que había lugar, impidiendo que los agentes volvieran a salir con este tipo de armamento, y así se evitaba la ocurrencia de los desafortunados hechos narrados. Por último, cita el demandante jurisprudencia del Consejo de Estado, relacionada con la responsabilidad del Estado por la falta de planeación en las estrategias militares que pone en riesgo al personas de las fuerzas armadas, y la falta de dotación de los elementos necesarios para que estos cumplan su labor. 4.2. La Nación, Ministerio de Defensa – Policía Nacional, también presentó alegatos de conclusión en los que manifestó que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar porque el daño imputado a la entidad, fue producto del hecho de un tercero ajeno a la institución, en concurrencia con el acto imprudente de la víctima, la cual portaba un fusil y no un arma de corto alcance y con ello, produjo el accionar de los subversivos. (Fols. 138 a 140 c. 1) Señaló que la muerte del agente Rodríguez Higuera ocurrió en actos propios del servicio, cuyo riesgo asumen los miembros de la Policía Nacional al ingresar a la institución. De esta forma, si se concreta este riesgo, se trata de una consecuencia propia, directa y circunscrita a la labor que desarrollan, lo que indica que no hubo falla por parte de la entidad.
Además de lo anterior, para la época en que ocurrieron los hechos, el accionar de los grupos subversivos estaba encaminado a despojar de las armas a la fuerza pública, por ello, se dispuso que la prestación del servicio debía llevarse a cabo sin armamento de largo alcance. El agente fallecido desobedeció las órdenes impartidas y se dirigió al puente con un fusil, lo cual no tenía ninguna justificación porque el servicio era cívico para controlar el exceso de carga de los automotores, labor que no generaba riesgo alguno para los uniformados. Por lo tanto, la conducta de la víctima, al haber infringido el reglamento de vigilancia urbana y rural, generó bajo su responsabilidad un riesgo exorbitante y evidente que dio lugar a su muerte, causada, además, por un tercero ajeno a la Policía Nacional.
5. Sentencia de primera instancia.
Mediante sentencia del 25 de mayo de 1999, el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta negó las pretensiones de la demanda, con base en las siguientes consideraciones: (Fols. 142 a 154 c. ppal) “La base sobre la cual hace recaer la responsabilidad atribuible al Estado – Policía Nacional-, el demandante, es el hecho de haber enviado solamente dos unidades a efectuar las tareas ya indicadas, apreciación que respeta pero no comparte la Sala pues está probado que de acuerdo con la distribución y el número de agentes que poseía la subestación de Puerto Caldas en donde estaba acantonado el fallecido, era imposible enviar mayor número de agentes, ya que los restantes pertenecientes al mismo turno se encontraban en las garitas e instalaciones del
comando, realizando actividades propias de sus funciones, en tanto que las otras seis unidades se hallaban en disponibilidad algunos y otros descansando en razón a que habían dejado el turno anterior conforme a las normas previamente establecidas. No puede entonces arguirse con suficiente fuerza de convicción que si hubiese estado un numero (sic) mayor de policiales realizando la vigilancia, no habría ocurrido el lamentable hecho. Este argumento como se ha visto fácilmente se rebate, por cuanto en muchas ocasiones no es el número de agentes del orden lo que importa para reprimir una agresión, sino la calidad de los mismos y el manejo de la situación y obsérvese como siendo agentes profesionales, debidamente entrenados para la lucha antiguerrillera, el infortunado policía LUIS FERNANDO RODRÍGUEZ HIGUERA, no tomó las precauciones necesarias y además hizo caso omiso de las ordenes (sic) que se le dieron en el caso específico respecto a la vigilancia del viaducto en donde finalmente hallo (sic) la muerte, ejerciendo funciones propias del cargo que ostentaba, luego mal puede atribuírsele a la administración responsabilidad en los hechos que se examinan.” Encontró el Tribunal probado que la Policía tenía conocimiento de que el Municipio de Granada estaba siendo objeto de hostigamientos por los subversivos y que, por ello, la Sub-estación de Puerto Caldas advirtió de las graves circunstancias que podían acaecer a las dos unidades que se desplazaron a vigilar el viaducto, las cuales fueron pasadas por alto por tales agentes. De esta forma, el agente murió realizando las funciones propias del servicio, siendo un profesional en la materia,
por tanto, no se le puede atribuir culpa a la entidad pública demandada. Concluyó el Tribunal que no se encontraba probada la falla del servicio alegada por la parte demandante y que por ello, no estudió los demás elementos de la responsabilidad y negó las pretensiones de la demanda. La Magistrada Dra. Teresa Herrera Andrade, del Tribunal Administrativo del Meta, salvó el voto con base en que la vigilancia que estaba prestando el agente Rodríguez Higuera, fue una orden del Comando Quinto de la Policía de Granada, la cual estuvo dirigida a proteger el viaducto de posibles atentados terroristas y controlar el tráfico vehicular; por ello, no se entiende cómo con base en estas órdenes y con el conocimiento de los hostigamientos en el sector, los altos mandos ordenaron que tal labor fuera realizada únicamente por dos unidades, exponiendo la vida de tales personas. De esta forma, la desprotección que implicó este actuar, agravó el riesgo al cual están sujetos los miembros de la Policía, y les impuso una carga adicional que no tuvieron que soportar los demás agentes, todo lo cual pone de manifiesto una falla del servicio en cabeza de la Policía Nacional.
6. Recurso de apelación.
La parte demandante, inconforme con la decisión anterior, interpuso recurso de apelación con el fin de que se revocara ésta y se accediera a las pretensiones de la demanda, lo anterior con base en los siguientes argumentos: (Fols. 167 a 171 c. ppal.) Es evidente la falla por parte de los altos mandos de la Policía Nacional, ya que estos conocían y tenían conciencia de la escala terrorista que se presentaba en el
municipio de Granada - Meta, que requería necesariamente de extremas medidas de seguridad. Contrario a lo anterior, se ordenó la vigilancia del puente Guillermo León Valencia por solo dos agentes poniéndolos en riesgo, lo cual, además, se concretó en la muerte del agente Rodríguez Higuera. Teniendo en cuenta la situación de orden público que estaba padeciendo el Municipio y que conocían los altos mandos de la Policía, debieron enviarse más unidades para cumplir esta labor de vigilancia; y frente a ello, no es excusa el que no hubiera más personal disponible en la Sub-estación. No es admisible que se diga que la muerte del agente Rodríguez Higuera se trató del riesgo inherente a la actividad de Policía, debido a que la forma en que se dieron los hechos pone en evidencia que las dos unidades enviadas a cuidar el puente mencionado, fueron expuestas a una carga adicional, distinta a la que normalmente deben afrontar los agentes de policía. Con base en lo anterior, el demandante citó jurisprudencia de esta Corporación del 7 de septiembre de 1998 (exp. 10.921) y del 10 de noviembre de 1995 (exp. 10.339), en la que se dijo que la falta de previsión en la determinación de estrategias de las Fuerzas Armadas y la falta de equipamiento con el armamento necesario para enfrentar ciertas situaciones, implica una falla del servicio que hace responsable al Estado de los perjuicios que se causen por ello.
7. Trámite procesal en segunda instancia.
Por auto del 26 de noviembre de 1999, se admitió el recurso de apelación
interpuesto por la parte demandante (fol 173 c.ppal), y por auto del 14 de enero de 2000 se corrió traslado para alegar, periodo dentro del cual las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. (Fols. 175 y 177 c.ppal.). CONSIDERACIONES Por ser competente,
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