CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-1994-04516-01(15843)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-1994-04516-01(15843)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Justicia penal militar / JUSTICIA PENAL MILITAR - Privación injusta de la libertad El procedimiento al cual se encontraba sujeto el proceso penal militar para la época de los hechos que dieron origen a esta demanda, es el previsto en el Decreto 2550 de 1998Código Penal Militarel cual en su artículo 13 prescribe lo siguiente: “En aquellas materias que no se hallen expresamente reguladas en este código, son aplicables las disposiciones del Código Penal común”; para la época referida, dicha normativa correspondía al Decreto Ley 2700 de 1991, el cual en su artículo 414 señalaba los supuestos bajo los cuales se entendía configurada la privación injusta de la libertad de las personas. Luego, el caso sub iudice será estudiado bajo el amparo de dicha norma. De manera que si bien se reconoce al Estado el ejercicio del ius puniendi y se agrega que éste comporta la posibilidad de restringir la libertad personal con fines preventivos, se precisa que esa detención bien puede llegar a ser calificada de injusta y por ende constitutiva de un daño antijurídico.
F.F DECRETO LEY 2700 DE 1991 Y DECRETO 2550 DE 1998
PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Detención preventiva. Responsabilidad del Estado Con apoyo en el recuento probatorio que antecede, se concluye que en el presente caso el Sargento GUSTAVO CAMARGO BERNAL fue privado de la libertad el 25 de julio de 1991 sindicado del delito militar de ‘fabricación, posesión y tráfico ilegal de armas, municiones y explosivos de uso privativo de
las fuerzas militares’ y que por esa razón la justicia penal militar surtió en su contra el respectivo proceso que concluyó con la absolución del mencionado Sargento. Ahora bien, el Sargento BERNAL fue exonerado de responsabilidad penal mediante sentencia absolutoria definitiva porque en el proceso penal finalmente se encontró acreditado que el único autor responsable de la comisión del precitado delito fue el Sargento ORTEGA CADAVID, luego, la absolución del Sargento BERNAL CAMARGO se debió a que él no cometió el hecho delictivo por el cual fue procesado. Esta sola circunstancia, en los precisos términos del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, constituye uno de los eventos determinantes de la privación injusta de la libertad. Refuerza lo anterior el hecho de que no es posible considerar que el Sargento CAMARGO BERNAL hubiere estado en la obligación de soportar la medida de detención preventiva que le fue impuesta por la justicia penal militar, puesto que la entidad demandada ni siquiera adujo argumento de defensa alguno tendiente a señalar que la imposición de la misma hubiera tenido como causa el dolo o la culpa grave del demandado, puesto que en la contestación de la demanda la apoderada se limitó a alegar como defensa procesal la ineptitud de la demanda al omitir el señalamiento expreso del concepto de la violación normativa, requisito que por demás no se predica de las demandas de reparación directa y como defensa material la justificación del no otorgamiento de la casa fiscal solicitada por el Sargento Camargo Bernal. Tan solo en los alegatos de conclusión la entidad demandada sostuvo
que la investigación penal se inició porque en la diligencia de allanamiento “en la residencia del denunciado… evidentemente se le encontraron varias bolsas que contenían material bélico”, y sin embargo, tal como quedó probado en el plenario, lo cierto es que tal hallazgo no se produjo en la residencia del Sargento Camargo Bernal, sino en la del Sargento José Manuel Ortega Cadavid y que fue en contra de éste último que se efectuó la denuncia anónima. Visto lo anterior se concluye que la privación de la libertad del Sargento Bernal comporta en estricto rigor un daño antijurídico que necesariamente compromete la responsabilidad patrimonial del Estado y, en consecuencia, procederá la Sala a estudiar las pretensiones indemnizatorias formuladas por los demandantes.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil ocho (2008) Radicación número: 50001-23-31-000-1994-04516-01(15843)
Actor: GUSTAVO CAMARGO BERNAL Y OTROS
Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA - APELACION SENTENCIA La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta el 24 de agosto de 1998, la cual denegó las pretensiones de la demanda. 1.- ANTECEDENTES: 1.1.- La demanda.
El 21 de julio de 1994, los señores GUSTAVO CAMARGO BERNAL y ELIA MARIA PONTON DE CAMARGO, en nombre propio y en representación de su menor hija LUZNELLY PATRICIA CAMARGO PONTON presentaron, mediante apoderado judicial y ante el Tribunal Administrativo del Meta, demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional la cual fue adicionada el 23 de septiembre siguiente, incluyendo como demandante a su menor hija EYLIN CAROLINA CAMARGO PONTON, con el propósito de obtener las siguientes declaraciones y condenas (fls. 23, 24, c.1): “PRIMERA: DECLARAR que la NACION COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL), es administrativamente responsable de todos los daños y perjuicios materiales como morales causados a los señores GUSTAVO CAMARGO BERNAL, ELIA MARIA PONTON DE CAMARGO y a la menor LUZNELLY PATRICIA CAMARGO PONTON, con la privación de la libertad y la prolongación de la misma, en forma injusta a partir del día 22 de julio de 1991 y hasta el día 22 de julio de 1992, que le fue otorgada su libertad, mediante sentencia de julio 21 del mismo año, presentándose la falta o falla del servicio público o falla anónima de la administración en la aplicación de la justicia penal militar.
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la NACION COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL), a pagar a favor del señor GUSTAVO CAMARGO BERNAL, como lesionado, a su esposa ELIA
MARIA PONTON DE CAMARGO como a su menor hija LUZNELLY PATRICIA CAMARGO PONTON los perjuicios materiales, inclusive los frutos corrientes de los que sumen intereses compensatorios desde la fecha en que se produjo el perjuicio y hasta la fecha de la indemnización, en la cuantía que se demuestre en el proceso; subsidiariamente, en la cuantía que resulte de la liquidación de la condena en abstracto, que se haga del daño y perjuicio patrimonial. En el respectivo fallo, o en la liquidación debe distinguirse la liquidación debida o ya consolidada desde la fecha en que se produjo el daño (…).
TERCERA: CONDENAR a la NACION COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL), o al organismo que haga sus veces, a pagar a cada uno de los demandantes, el valor equivalente de mil gramos de oro, en la fecha del fallo para satisfacer los perjuicios morales sufridos.
CUARTA: LA NACION COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL), o el organismo que haga sus veces, deberá cancelar los intereses corrientes que resulten a su cargo en el fallo o en la liquidación respectiva, desde la fecha en que deba cumplirse y hasta el día en que se realice el pago.
QUINTA: LA NACION COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL), o el organismo que haga sus veces, dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los arts. 176, 177, 178 del Decreto 01 de 1984.
SEXTA: LA NACION COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL), o el organismo que haga sus veces, pagará la obligación en los
términos del art. 1653 del C.C., imputando primeramente a los intereses y luego a capital hasta que se satisfaga su pago total. Lo pretendido por los demandantes obedece, según su relato, a los siguientes hechos (fls. 25 a 33 C.1): - Ante el Juzgado 31 de Instrucción Penal Militar, con sede en la ciudad de Villavicencio, se tramitó investigación en contra del señor Gustavo Camargo Bernal, Sub-Oficial del Ejército, proceso al cual se le vinculó por auto de 23 de julio de 1991, ordenándose su captura en la misma fecha al “estar sindicado de un posible delito de Tráfico Ilegal de Material de Guerra de uso privativo de las F.F.M.M.”; la situación jurídica le fue resuelta el 1 de agosto de 1991, fecha en la cual se dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. Sin embargo, se afirma en la demanda que “a CAMARGO BERNAL se le había retenido desde julio 21 de 1991 por las Fuerzas Militares, sometido a interrogatorios y procedimientos previos, coactivos e intimidatorios para lograr su confesión de hechos que él no había realizado.” - El 4 de marzo de 1992, se llevó a cabo el Consejo de Guerra con el veredicto de “no responsabilidad por mayoría”, decisión declarada “contra evidente”, por lo cual se dispuso la celebración de un nuevo Consejo de Guerra que declaró por unanimidad la “no responsabilidad” del procesado y, en consecuencia, mediante proveído del 21 de julio de 1992 se ordenó su libertad.
- Aducen los demandantes que la finalidad del proceso era “lograr su condena a toda costa”, levantándose “en su contra un complot” y que, por esa razón, no se le garantizó el derecho de defensa, ya que no se practicó con prontitud la recepción de un testimonio “que era pieza clave de toda la investigación” y porque, además: “Curiosamente, la Juez 31 de Instrucción Penal Militar, cuando existía información de encontrarse detenido en la cárcel de Villavicencio, a este ciudadano para que se le tomara la declaración de manera inmediata pues se le comunicó que con fecha noviembre 20 de 1991 se le había decretado la libertad pero que a noviembre 28 aún continuaba detenido, acudió a esta prueba el día 4 de diciembre de 1991, y como era de suponer este testigo ya había obtenido su libertad.
Es curiosa esta actitud de la funcionaria investigadora, pues se observa que en relación con la prueba testimonial recaudada, la recepcionó inmediatamente, agotó al máximo todas las posibilidades, pero cuando el demandante, solicita a través de apoderada que se oficie a todas las autoridades para lograr su testimonio, ésta manifiesta que no es procedente por ser un particular y que había ordenado su investigación por el funcionario competente. Si ella entendió que se requería para ser procesado, ha debido, de oficio, ordenar su declaración, como era su deber, para lograr la verdad real de los hechos y no mantener privado de la libertad a una persona ajena a estos hechos como fue CAMARGO BERNAL GUSTAVO.” - Se señala igualmente que por estar procesado, al Sub Oficial se le negó la
solicitud de asignación de una casa fiscal para la ubicación de su familia así como el pago de una prima especial por orden público y que: “A pesar de haber sido absuelto por ser inocente, a mi mandante se le discrimina, sutilmente, dentro de su vida militar, lo cual conlleva a su veto para cualquier ascenso, curso especial, porque se le considera como un desleal, un traidor, eso se pretendía conseguir a través de un proceso que no reportó las garantías del debido proceso del pleno derecho de defensa.” - De esta manera se concluye en la demanda que al Sub - Oficial se le mantuvo privado de la libertad desde el 21 de julio de 1991 hasta el 21 de julio de 1992 y que los hechos relatados “constituyen una falla del servicio de la debida aplicación de justicia, que crea responsabilidad en la Nación Colombiana, debiendo resarcir el daño ocasionado…”. El 8 de agosto de 1994, el Tribunal Administrativo del Meta admitió la demanda y 14 de octubre siguiente su adición, providencias que fueron notificadas en debida forma (fl. 35, 38, 60, 62, c. 1). 1.2.- La contestación de la demanda. La Nación - Ministerio de Defensa Nacional contestó la demanda mediante apoderado judicial (fls. 42, 43 c. 1), oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Como argumentos de su defensa adujo que los hechos relatados no corresponden a la realidad, que la demanda no estuvo bien presentada porque desatiende el requisito exigido por la ley de señalar con precisión las normas violadas, así como el alcance y el sentido o concepto de su infracción.
Finalmente, señaló que “la administración no está obligada a lo imposible” y que, por lo tanto, si para la fecha de solicitud de una casa fiscal ésta no estaba disponible “porque el cupo estaba lleno, mal haría la entidad en despojar a uno de estos funcionarios que ya ha adquirido con anterioridad dicho derecho, para concedérselo a otro”. 1.3.- Alegatos de conclusión. Vencido el período probatorio, en providencia del 14 de febrero de 1996 el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fl. 139 c. 21). La apoderada de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional manifestó que “el funcionario de instrucción tiene que investigar la veracidad de las declaraciones y por lo tanto no puede aducirse que es manifiestamente errado el comportamiento del juez”; al respecto sostuvo que la investigación penal en contra del Sub Oficial se originó “de una llamada anónima en las instalaciones de B-2 de la Séptima Brigada, en donde se aducía que el [al] SV. ORTEGA CADAVID JOSE un bandolero le había entregado material de uso exclusivo de las Fuerzas Militares” y que el Juzgado 31 Penal Militar practicó “diligencia de allanamiento en la residencia del denunciado en donde evidentemente se le encontraron varias bolsas que contenían material bélico”. En consecuencia, solicitó la denegación de las pretensiones de la demanda (fls. 142, 143, c.1). El Ministerio Público se pronunció diciendo que a la demanda le falta (fl. 148, c.1): “un verdadero y concreto CONCEPTO DE VIOLACIÓN resortado o
soportado en normas sustantivas que se entrelacen con los Hechos y Fundamentos de la Acción, a través que (sic) las pruebas contundentes que incumben al actor, de donde debe inferirse una relación de causalidad, de donde a su vez debe resaltarse el aspecto, jurídicamente hablando, el daño sobre el que se han planteado las pretensiones. Al no encontrarse pues, un daño que en circunstancia de hecho y de derecho y que axiológicamente se infiera de la relación de causalidad antedicha y sus consecuentes efectos antijurídicos por parte del Ministerio de Defensa, a través del mencionado proceso adelantado en contra del actor, considera este Despacho que de las disposiciones de carácter constitucional precisamente por su extenso ámbito de acción, no configuran una expresa violación a estas normas.” La parte actora guardó silencio. 1.4.- La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo del Meta, en sentencia del 24 de agosto de 1998, denegó las pretensiones de la demanda al considerar que la razón por la cual el sindicado fue absuelto por la Justicia Penal Militar fue la falta de pruebas, situación ésta que no se encuentra prevista en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, norma según la cual únicamente se considera que hubo privación injusta de la libertad cuando la conducta no existió o la conducta no constituía hecho punible o el sindicado no la cometió. (fls. 8,9 c.4) De otra parte, el Tribunal también señaló que “no se puede concluir que el funcionario que decretó la medida de aseguramiento hubiese obrado apartándose de los postulados procesales” y que no se puede “derivar una
injusta detención y sus correspondientes consecuencias.” (fl. 10 c.4) 1.5.- El recurso de apelación. Presentado oportunamente el recurso, la apoderada de la parte actora lo sustentó y como motivos de inconformidad para con el fallo expuso los siguientes (fls. 172 a 176, c.4): Señala el apelante que en el presente caso se trata de la aplicación del procedimiento penal militar, el cual difiere del procedimiento penal ordinario y en aquél se aplican los postulados constitucionales que otorgan al sindicado el derecho a un ‘debido proceso público sin dilaciones injustificadas’, con respeto a la dignidad humana y garantía de la presunción de inocencia (Constitución Política, artículos 29, 287 y 288). Afirma que si en la instrucción penal militar se le hubieran garantizado esos derechos al sindicado Gustavo Camargo Bernal, “no hubiera sido necesario (sic) esa privación de su libertad por un año”, “toda vez que no basta con abrirse una investigación, formular unos cargos, recepcionar pruebas, con apariencia de legalidad, sino que es necesaria la eficacia, la eficiencia, la prontitud en la aplicación de justicia, para que se concluya en la garantía constitucional.” Luego de hacer referencia a las distintas providencias dictadas dentro del proceso penal militar, concluye el apelante que en dicho procedimiento se dejó de practicar una prueba que era “necesaria y benéfica para la investigación” y que “sistemáticamente en el procedimiento aplicado como en el recaudo de pruebas” se “sacrificaron los derechos sustanciales por una interpretación exégeta”.
En esa medida sostiene que “no se puede concluir, como lo hace el a - quo, que el actor no es inocente, porque en su sentir, se absolvió por falta de pruebas. Se desconoce entonces la presunción de inocencia.” El Tribunal concedió el recurso de apelación mediante providencia del 20 de octubre de 1998 y el 5 de abril de 1999 fue admitido por esta Corporación. (fls. 165 y 178, c.4) El 5 de mayo de 1999 se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fl. 180, c. 4). Dentro de dicho término la apoderada de la Nación -Ministerio de Defensa Nacional se pronunció señalando que “la investigación de un delito, cuando median indicios serios contra la persona sindicada, en este caso el SV. GUSTAVO CAMARGO BERNAL, es una carga que todas las personas deben soportar por igual. Y la absolución final que pueda esta obtener, no prueba, per se, que hubo algo indebido en la retención”. Por lo tanto, solicitó entonces mantener en firme la sentencia apelada. (fls. 184 a 186 c. 4). La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio. 2.- CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta el 24 de agosto de 1998, para lo cual se estudiarán los siguientes aspectos: i) Ejercicio de la función jurisdiccional por la justicia penal militar; ii) Determinación de la responsabilidad estatal en el caso concreto y iii) La
indemnización de perjuicios, en caso de encontrarse comprometida la responsabilidad patrimonial del Estado. 2.1. Configuración de la privación injusta de la libertad en el ejercicio de la función jurisdiccional por la justicia penal militar: El procedimiento al cual se encontraba sujeto el proceso penal militar para la época de los hechos que dieron origen a esta demanda, es el previsto en el Decreto 2550 de 1998Código Penal Militar-1 el cual en su artículo 13 prescribe lo siguiente: “En aquellas materias que no se hallen expresamente reguladas en este código, son aplicables las disposiciones del Código Penal común”; para la época referida, dicha normativa correspondía al Decreto Ley 2700 de 1991, el cual en su artículo 414 señalaba los supuestos bajo los 1 La Ley 522 del 12 de agosto de 1999 expidió un nuevo Código Penal Militar. A su turno, dicha Ley fue modificada por la Ley 1058 de 2006. cuales se entendía configurada la privación injusta de la libertad de las personas, así: ARTICULO 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave. Luego, el caso sub iudice será estudiado bajo el amparo de dicha norma,
respecto de la cual corresponde reiterar las precisiones que la Sala ha efectuado en cuanto a su contenido y alcance, así2: “Acerca del contenido y alcance de esta norma, la jurisprudencia de esta Sala, con relevante sindéresis, ha precisado: “(…) 6. La responsabilidad en estos casos, como lo señaló también la Sala es “fiel desarrollo del artículo 90 de la Carta Política, sólo que circunscrito al daño antijurídico proveniente de las precisas circunstancias allí previstas” y “es objetiva, motivo por el cual resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez o magistrado, para tratar de definir si por parte de él hubo dolo o culpa.” (Ver sentencias del 30 de junio de 1994, exp. 9734, actor Neiro José Martínez, ponente Dr. Daniel Suárez Hernández y del 15 de septiembre de 1994, exp. No. 9391, actor Alberto Uribe Oñate, ponente Dr. Julio César Uribe Acosta). “7.- Se reitera que es un tipo de responsabilidad objetiva en la medida en que no recurre la existencia de falla del servicio, razón por la cual no tiene ninguna incidencia la determinación de si en la providencia que ordenó la privación de la libertad hubo o no error judicial; y no es posible la exoneración de responsabilidad de la administración con la sola prueba de diligencia que en este caso se traduciría en la demostración de que la providencia estuvo ajustada a la ley.”3 “Las hipótesis establecidas en el señalado precepto, contrario a lo precisado por el a quo, no requieren de la constatación de un error judicial,
sino, simplemente, del acaecimiento de cualquiera de las mismas sin referencia alguna al contenido de la providencia judicial que impuso la medida de aseguramiento. Se trata por lo tanto, en estos eventos, de la obligación objetiva establecida en la ley, de reparar el perjuicio causado cuando frente a la persona que, en determinado momento fue privada de la libertad a través o con fundamento en una providencia legal y, en principio, ajustada al ordenamiento jurídico, sin embargo, se precluye la investigación, cesa el procedimiento, o se absuelve en la sentencia4. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del cuatro de diciembre de 2007, expediente: 15.498, actor: Martha Esperanza Ramos Echandía y otros. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 17 de noviembre de 1995, exp. 10056. 4 “Sin embargo, es posible que el juez haya actuado con absoluta imparcialidad y objetividad al valorar las pruebas y los indicios y dicte un auto de detención a una persona que después resulta absuelta o es condenada a una pena privativa de la libertad inferior a la efectivamente padecida. “La norma así analizada, no hace nada distinto a preestablecer la responsabilidad patrimonial del Estado en específicos supuestos, principalmente a causa del perjuicio que representa el estar privado de la libertad, como medida cautelar del proceso penal, para luego concluir por parte del sistema judicial que el ciudadano no cometió la conducta punible, no era típica, o nunca existió”. De manera que si bien se reconoce al Estado el ejercicio del ius puniendi y se
agrega que éste comporta la posibilidad de restringir la libertad personal con fines preventivos, se precisa que esa detención bien puede llegar a ser calificada de injusta y por ende constitutiva de un daño antijurídico; en efecto, al respecto la Sala ha efectuado los siguientes señalamientos: “Esta Corporación ha sostenido que a los asociados corresponde soportar la carga pública que implica participar, por voluntad de la autoridad, en una investigación. Sin embargo, ahora la Sala considera oportuno recoger expresiones en virtud de las cuales algunos sectores de la comunidad jurídica han llegado a sostener, sin matiz alguno, que el verse privado de la libertad ocasionalmente es una carga pública que los ciudadanos deben soportar con estoicismo. “Definitivamente no puede ser así. Lo cierto es que cualquiera que sea la escala de valores que individualmente se defienda, la libertad personal ocupa un lugar de primer orden en una sociedad que se precie de ser justa y democrática. Por consiguiente, mal puede afirmarse que experimentar la pérdida de un ingrediente fundamental para la realización de todo proyecto de vida, pueda considerarse como una carga pública normal, inherente al hecho de vivir dentro de una comunidad jurídicamente organizada y a la circunstancia de ser un sujeto solidario. Si se quiere ser coherente con el postulado de acuerdo con el cual, en un Estado Social y Democrático de Derecho la persona junto con todo lo que a ella es inherente ocupa un lugar central, es la razón de la existencia de aquél y a su servicio se hallan todas las instituciones que se integran en el aparato estatal, carece de asidero jurídico sostener que los individuos deban soportar toda suerte de sacrificios,
sin compensación alguna, por la única razón de que resultan necesarios para posibilitar el adecuado ejercicio de sus funciones por las autoridades públicas. “La afirmación contraria sólo es posible en el seno de una organización estatal en la que la persona con todos sus atributos y calidades deviene instrumento, sacrificable, reductible y prescindible, siempre que ello se estime necesario en aras de lograr lo que conviene al Estado, es decir, en un modelo de convivencia en el que la prevalencia de un desde esta perspectiva, mal entendido interés general, puede justificar el desproporcionado sacrificio del interés particular incluida la esfera de derechos fundamentales del individuo sin ningún tipo de compensación. (…) “Entre las consideraciones acerca de la naturaleza del daño antijurídico se ha sostenido que, en cada caso, ha de corresponder al juez determinar si el daño “Sin lugar a dudas en este caso y a pesar de que el servicio de justicia funcionó adecuada y normalmente, al haberse causado un perjuicio a una persona que no tiene la obligación de soportarlo, el daño es antijurídico y por lo tanto exige una adecuada reparación…” HOYOS Duque, Ricardo “La responsabilidad del Estado y de los jueces por la actividad jurisdiccional en Colombia”, Revista Vasca de Administración Pública, No. 49, 1997, pág. 140 y 141. va más allá de lo que, normalmente y sin compensación alguna, debe soportar una persona por el hecho de vivir en una comunidad jurídicamente organizada y comportarse como un sujeto solidario. En ese orden de ideas, no
pocas veces se ha concluido que constituye daño antijurídico aquel que se experimenta en el ámbito puramente material, por vía de ejemplo, cuando se devalúa un bien inmueble por la proximidad de un puente vehicular que ha sido construido y puesto en funcionamiento para el bienestar de toda la colectividad. “No se entiende entonces con apoyo en qué tipo de argumento no habría de ser catalogado como igualmente antijurídico el daño que sufre quien se ve privado de la libertad como en el presente caso durante cerca de dos años y acaba siendo absuelto mediante sentencia judicial. Ciertamente resulta difícil aceptar que, con el fin de satisfacer las necesidades del sistema penal, deba una persona inocente soportar dos años en prisión y que sea posible aducirle, válidamente, que lo ocurrido es una cuestión “normal”, inherente al hecho de ser un buen ciudadano y que su padecimiento no va más allá de lo que es habitualmente exigible a todo individuo, como carga pública derivada del hecho de vivir en sociedad. Admitirlo supondría asumir, con visos de normalidad, la abominación que ello conlleva y dar por convalidado el yerro en el que ha incurrido el sistema de Administración de Justicia del Estado”5. Con fundamento en los señalamientos precedentes, procederá la Sala a verificar si en el asunto sub iudice se encuentra o no comprometida la responsabilidad patrimonial de la demandada. 2.2. Determinación de la responsabilidad estatal en el caso concreto : Mediante el oficio No. 112 del 2 de marzo de 1995, la Auditora Principal de Guerra de la Séptima Brigada del Ejército Nacional remitió al Tribunal
Administrativo del Meta la copia auténtica del proceso número 112174 seguido contra GUSTAVO CAMARGO y OTROS por el delito de posesión ilegal de material de guerra de uso privativo de las Fuerzas Militares (fl. 105 c.1 y 897 vuelto anexo de pruebas), documentación a partir de la cual se establecen los siguientes hechos: - Mediante oficio del 10 de julio de 1991 suscrito por un oficial de inteligencia de la Séptima Brigada del Ejército, se le informa al respectivo Comandante que ese día se recibió “una llamada anónima”, según la cual: “un bandolero entregó frente a la Guardia De la Brigada al Sargento ORTEGA CADAVID JOSE, orgánico del Batallón de Servicios No. 7, cinco (5) granadas para fusil para que éste las cambie por nuevas, ya que las que le fueron entregadas se encuentran en mal estado. Igualmente informa la persona que efectuó la llamada que en la casa del Sargento ORTEGA se encuentra un guerrillero el cual está siendo alojado por el Suboficial en 5 Consejo de Estado, sentencia del cuatro de diciembre de 2006, expediente: 13.168, actor: Audy Hernando Forigua y otros. mención, además de material de guerra de uso privativo de la F.F.M.M., Casa Fiscal B-12 de Apiay.” (fl. 3 anexo de pruebas) - El Juzgado 31 de Instrucción Penal Militar, mediante providencia del 19 de julio de 1991, atendió la solicitud efectuada por un oficial de la Séptima Brigada del Ejército y ordenó el registro del inmueble donde reside el sargento ORTEGA CADAVID JOSE (fl. 5 anexo de pruebas).
La diligencia de registro se llevó a cabo el 19 de julio de 1991 y en el acta se consignaron los siguientes hallazgos: “En una de las habitaciones que se encuentran al lado derecho de la entrada, …, se encontró bajo la cama sencilla una bolsa plástica de Almacenes YEP, la cual contiene cinco granadas de fusil M791A2, distinguidas con los números 556, 989, 133, 177 y 149. Igualmente en el piso bajo esa cama se encontraron dos proveedores de Galil y un proveedor de fusil G-3; dos bolsas que contienen munición calibre 7.62, marca Indumil. Una de las bolsas trae diez cajas de munición y cada caja contiene veinte cartuchos, esta bolsa se encuentra abierta; la otra bolsa se encuentra
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