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CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-1994-04535-01(17062)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-1994-04535-01(17062)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

RESPONSABILIDAD MEDICO HOSPITALARIA OFICIAL - Competencia /

RESPONSABILIDAD MEDICO HOSPITALARIA OFICIAL - Jurisdicción

Especializada / RESPONSABILIDAD MEDICA - Jurisdicción. Competencia / RESPONSABILIDAD HOSPITALARIA - Jurisdicción. Competencia / SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD SOCIAL - Competencia. Corte Suprema de Justicia. Consejo de estado / REITERACION JURISPRUDENCIALCompetencia del Consejo de Estado. Responsabilidad médico hospitalaria oficial / FALLA DEL SERVICIO MEDICO - Jurisdicción. Competencia / SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD SOCIAL - Principio de improrrogabilidad de la competencia / PRINCIPIO DE IMPRORROGABILIDAD DE LA COMPETENCIA - Sistema integral de seguridad social La Sala debe insistir, respetuosamente, en su discrepancia en relación con la postura asumida por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y se aleja de la interpretación suministrada en la medida que pretende, por la vía de la generalidad, desconocer los lineamientos contenidos en la ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia (LEAJ)-, en cuanto se reconoce, en la misma -que prima incluso sobre las leyes 712 de 2001 (modificatoria del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social) y 1122 de 2007 (modificatoria de la ley 100 de 1993), la especialidad de esta Jurisdicción para conocer de los conflictos en los cuales haga parte una entidad pública, más aún si la controversia se deriva de la prestación de un servicio público -el de salud-, en

los términos del artículo 49 de la Carta Política. De otra parte, no resulta de recibo la hermenéutica empleada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como quiera que supone derivar de las normas de competencia contenidas en la ley 712 de 2001, un criterio orgánico inexistente, relacionado con los conflictos en los cuales haga parte una entidad o institución del Sistema de Seguridad Social, toda vez que la ley atribuyó a esa Jurisdicción el conocimiento de las controversias referentes a dicho sistema cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica o de los actos jurídicos que se controviertan (criterio material); por consiguiente, es menester, a efectos de establecer la órbita de competencia de la Corte Suprema, determinar, previamente a la interposición de la demanda, si la controversia o el litigio se deriva del sistema de seguridad social, de lo contrario, el mismo desbordará dicho campo normativo y, en consecuencia, habrá lugar a determinar cuál es la jurisdicción idónea para desatar el conflicto. Pretender, como lo hace la Sala de Casación Laboral, derivar de la palabra “Integral” -emanada del concepto de carácter sustancial “Sistema Integral de Seguridad Social”- una competencia ab infinito, para conocer de todos y cada uno de los conflictos que se originen en el Sistema de Seguridad Social, supone, tal y como se mencionó, desconocer los postulados de jurisdicción y competencia vigentes sobre la materia y, de paso, desechar los reiterados pronunciamientos de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que han atribuido la competencia en asuntos de responsabilidad extracontractual médico - hospitalaria

a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior, toda vez que se desconoce así la independencia de las diversas jurisdicciones establecidas constitucionalmente y, de manera específica, la autonomía que el constituyente le asignó en el artículo 237 de la Carta Política, a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por consiguiente, de aceptarse la posición mencionada, se estaría transgrediendo la estructura jurisdiccional constitucionalmente diseñada. De otra parte, el planteamiento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, deja de lado, abiertamente, la fuerza de la cosa juzgada constitucional (art. 243 C.P.), como quiera que la Corte Constitucional sobre el particular, y con ocasión del estudio y examen de constitucionalidad del numeral 4 del artículo 2º de la ley 712 de 2001. (…) Como se colige de lo anterior sin dificultad alguna, no es posible aceptar el criterio formulado por la Sala de Casación Laboral, por cuanto, contradice, abiertamente, no sólo los postulados que sobre jurisdicción y competencia están contenidos en el ordenamiento jurídico, sino también los lineamientos expresos que en la materia han sido trazados jurisprudencialmente por la Corte Constitucional, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, así como los propios de esta Corporación. Debe destacarse, de otra parte, que la jurisprudencia de esta Corporación ha sido respetuosa del marco de competencias fijado en la ley, en los términos del numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), sin

pretender, en ningún momento desbordar los límites propios fijados por el ordenamiento. La anterior postura, tiene como objetivo garantizar la especialidad y autonomía del juez competente, como quiera que si la responsabilidad del Estado se pretende endilgar vía la formulación de una falla del servicio, previa la comprobación de un daño antijurídico, no es posible entender que dicho perjuicio deviene de la relación jurídica originada en el Sistema Integral de Seguridad Social, sin que ello implique, desde ningún punto de vista, afectar el principio de improrrogabilidad de la competencia, que se refiere a que las partes no pueden elegir al juez que quiere que defina su conflicto, como quiera que el demandante no puede seleccionar al juez competente, pero dicho principio debe partir del supuesto, según el cual la jurisdicción es la correspondiente, y ello está delimitado por la ley, y por los planteamientos que se pretendan formular con la demanda (v.gr. Responsabilidad de una entidad pública por falla del servicio). En síntesis, pretender asignar la competencia para conocer de la responsabilidad por el acto médico u hospitalario, vía residual, a la Sala de Casación Civil y Agraria de la propia Corte Suprema de Justicia, cuando los servicios prestados tengan origen en una relación contractual privada, y al Consejo de Estado, cuando entidades públicas presten servicios de salud a quienes no están afiliados o vinculados al sistema, supone por parte de la Sala de Casación Laboral arrogarse un marco general de competencia que no ha sido trazado por el legislador, como quiera que dicha interpretación haría nugatoria las competencias que expresamente el ordenamiento jurídico ha asignado a otros jueces de la República.

NOTA DE RELATORIA: Reitera sentencias de 19 de octubre de 2007, exp.

30871, y de 4 de diciembre de 2007, exp. 17918; sobre DISCREPANCIA: sentencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en providencias de 19 de febrero de 2007, exp. 29519, y, recientemente, de 22 de enero de 2008, exp. 30621 SERVICIO MEDICO HOSPITALARIO - Principio de confianza legitima. Daño antijurídico / PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA - Servicio médico hospitalario. Daño antijurídico Para la Sala se encuentra acreditado, sin anfibología alguna, la calidad de antijurídica que reviste la lesión inflingida a los demandantes, en tanto no teníanni tienenel deber jurídico de soportarla. En efecto, en tratándose de la prestación del servicio público (art. 49 C.P.) médico - hospitalario, el Estado asume una carga especialísima de protección, toda vez que las personas que se someten a la praxis médica, quirúrgica y/o hospitalaria, lo hacen con la finalidad de que un grupo de personas con un conocimiento profesional y técnico brinden soluciones a situaciones que se relacionan de manera directa o indirecta con el concepto de salud. En ese orden de ideas, el principio de confianza legítima en materia de la prestación del servicio médico - hospitalario se torna más exigente, como quiera que los parámetros científicos, profesionales y técnicos que rodean el ejercicio de la medicina se relacionan con el bien jurídico base y fundamento de los demás intereses jurídicos, esto es, la vida y, por conexidad, la salud. En esa panorámica,

el daño ostenta la naturaleza de cierto, actual y determinado, motivo adicional para predicar el cumplimiento de los preceptos normativos contenidos en el artículo 90 de la Constitución Política, necesarios para sustentar el acaecimiento del mismo. IMPUTACION - Noción / RESPONSABILIDAD MEDICA - Lex artis / LEX ARTIS - Responsabilidad médica Establecida la existencia del daño antijurídico, aborda la Sala el análisis de la imputación con el fin de determinar si en el caso concreto dicho daño le puede ser atribuido a la administración pública y, por lo tanto, si es deber jurídico de ésta resarcir los perjuicios que del mismo se derivan y, en consecuencia, si la sentencia apelada debe ser revocada. De conformidad con el acervo probatorio, es claro que, en el caso concreto, no existe forma de atribuir fáctica, ni jurídicamente el daño endilgado a las entidades públicas demandadas, toda vez que según lo contenido en la historia clínica de la señora Doris Reinoso, así como lo expresado por el perito designado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, si la paciente hubiera sido ingresada a una institución hospitalaria donde se le pudiera brindar un adecuado manejo respiratorio, el desenlace hubiera sido distinto. Así las cosas, es claro que fue la propia parte demandante, quien con su conducta cercenó en términos causales, la posibilidad de que interviniera un curso causal salvador, esto es, una acción que impidiera la concreción material del resultado. En efecto, fue la hermana de la paciente, según consta en la historia clínica, quien

determinó que aquella fuera remitida a la Clínica La Magdalena, desatendiendo las recomendaciones del cuerpo médico que la venía tratando en el Hospital Departamental de Villavicencio. En esa perspectiva, para la Sala, no es posible imputar el daño antijurídico padecido por los demandantes, al Departamento de Villavicencio y/o al Hospital Departamental de Villavicencio, puesto que, fue una acción asumida por la propia paciente y/o sus familiares la que impidió la posibilidad de tratamiento efectivo y, por consiguiente, de curación. Y de otro lado, las entidades públicas demandadas cumplieron a cabalidad con los postulados profesionales y científicos (lex artis), según lo ameritaba el diagnóstico que presentaba la paciente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil ocho (2008) Radicación número: 50001-23-31-000-1994-04535-01(17062)

Actor: CALIXTO HERRERA DEVIA Y OTRO Demandado: DEPARTAMENTO DEL META Y OTRO Resuelve la Sala recurso de apelación formulado en contra de la sentencia de 4 de mayo de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, en la cual se decidió lo siguiente: “Negar la excepción propuesta. “Negar las pretensiones de la demanda. “Condenar en costas a la parte actora.” (fl. 459 cdno. ppal. 2ª

instancia).

I. ANTECEDENTES

1. Demanda y trámite de primera instancia 1.1. Mediante demanda presentada el 17 de agosto de 1994, Calixto Herrera Devia, en nombre propio y en representación de sus hijos menores: Alcira Mayerly Herrera Reinoso y Camilo Andrés Herrera Reinoso; Darly Carolina Herrera Reinoso, y Shirley Marcela Herrera Reinoso, formularon, por intermedio de apoderado judicial, acción de reparación directa con el fin de que se declararan patrimonialmente responsables al Departamento del Meta y a al Hospital Departamental de Villavicencio, de los perjuicios materiales y morales a ellos infligidos con motivo de la muerte de su esposa y madre, la cual, en su criterio, se produjo el 17 de agosto de 1992, a causa de las fallas en la atención médica y hospitalaria brindada por el Centro de Salud de Fuente de Oro (Meta), y por el Hospital Departamental de Villavicencio (fls. 42 a 51 cdno. ppal. 1º).

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a las demandadas a pagar las siguientes sumas de dinero: i) por concepto de daño emergente, todos los gastos médicos, quirúrgicos y de transporte especializado en que se incurrió, estimados en $6.000.000,oo; ii) a título de lucro cesante, $65.000.000,oo; iii) para cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicio fisiológico o daño a la vida de relación la cantidad de 1.000 gramos de oro y, vi) a título de perjuicios morales, 1.000 gramos de oro a favor de

los mismos (fl. 46 cdno. ppal. 1º). En apoyo de las pretensiones se expusieron, en síntesis, los siguientes hechos (fls.44 y 45 cdno. ppal. 1º): 1.1. Los señores Calixto Herrera Devia y Doris Reinoso, contrajeron matrimonio católico, el 29 de diciembre de 1972, en la ciudad de Ibagué. 1.2. De dicha unión nacieron Darly Carolina, Shirley Marcela, Alcira Mayerly y Camilo Andrés Herrera Reinoso, las dos primeras, para la fecha de presentación de la demanda, mayores de edad. 1.3. El 2 de agosto de 1992, aproximadamente a las 9:00 de la mañana, en el parque principal del municipio de Fuente de Oro (Meta), se presentó una balacera entre desconocidos, con tan mala fortuna que uno de los proyectiles alcanzó a la señora Reinoso -quien se desplazaba por el lugar para tomar el bus con destino al municipio de Granada-, impactándole en su pie izquierdo, causándole fractura en el 4º y 5º metatarsianos y escafoides. 1.4. De inmediato Doris Reinoso fue llevada al puesto de salud de Fuente de Oro, en donde, luego de efectuar una atención básica, fue remitida el mismo día al Hospital Departamental de Villavicencio. 1.5. Recibida en la ciudad de Villavicencio, en el citado centro hospitalario, se dispuso el 3 de agosto del mencionado año, intervenirla quirúrgicamente y luego hospitalizarla en el servicio general de mujeres.

1.6. En el Hospital Departamental de Villavicencio permaneció hasta el 14 de agosto de 1992, cuando su esposo, por la gravedad en que se encontraba, decidió trasladarla al Hospital o Clínica La Magdalena en la ciudad de Bogotá. 1.7. En la clínica La Magdalena permaneció hospitalizada desde el 14 de agosto de la citada anualidad, hasta el 17 de los mismos mes y año, cuando falleció a causa de una invasión de tétanos, ya que no se habían adoptado las precauciones oportunas para evitar dicha situación, tanto por parte del Centro de Salud de Fuente de Oro, como por el Hospital Departamental de Villavicencio. 1.8. En el registro civil de defunción se anota como causa de la muerte un “daño alveolar difuso”, según certificación del médico Germán Beltrán, quien practicó la autopsia al cadáver de Doris Reinoso. 1.9. En el centro médico de Fuente de Oro, como en el Hospital Departamental de Villavicencio, no se adoptaron las medidas idóneas y suficientes, dirigidas a evitar que la herida presentara tétanos y, por consiguiente, se diera una necrosis; por lo tanto, el daño antijurídico resulta imputable a las entidades demandadas.

2. A través de memorial radicado el 14 de septiembre de 1994 (fl. 57 cdno. ppal. 1º), se adicionó la demanda, en el sentido ampliar el acápite de las solicitudes con las ya deprecadas en el escrito inicial.

El Tribunal Administrativo del Meta admitió la demanda y su adición a través

de auto de 30 de septiembre de 1994 (fl. 31 cdno. ppal. 1º). Una vez fijado el proceso en lista fue contestado por el Departamento del Meta (fls. 93 a 98 y cdno. ppal. 1º). El 30 de mayo de 1995, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes (fls. 100 a 105 cdno. ppal. 1º) y, por último, mediante auto de 5 de agosto de 1998 se corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 435 cdno. ppal. 1º).

3. El Departamento del Meta contestó la demanda en tiempo (fls. 93 a 98 cdno. ppal. 1º) para oponerse a las pretensiones formuladas, en los términos que, a continuación se exponen: 3.1. El cuerpo médico y paramédico que atendió a la paciente, se ciñó a los postulados trazados por la ley, que es cumplir a cabalidad con sus funciones hasta donde la ciencia lo permita; el conjunto de médicos aplicaron, hasta último momento, los conocimientos científicos, las medidas terapéuticas y, así mismo, agotaron todos los recursos a su alcance para restablecer la salud de la señora Reinoso. 3.2. Los médicos dejaron expresa constancia en la historia clínica de la paciente, del peligro de remitirla a otros centros hospitalarios distintos al San Juan de Dios, Simón Bolívar o de Kennedy. 3.3. En ese orden de ideas, se solicita que se decrete la excepción de inexistencia de la obligación deprecada, en tanto, los centros hospitalarios demandados, brindaron un servicio ágil y eficiente, pues, tan pronto requirió la

atención profesional, la misma se le brindó de acuerdo con los criterios científicos de la comunidad médica.

4. Corrido el traslado para alegar de conclusión, intervinieron la parte actora, y el Hospital Departamental de Villavicencio (fls. 437 a 442, y 443 a 444 cdno. ppal. 2º).

2. Sentencia de primera instancia En virtud de aquella el 4 de mayo de 1999, el Tribunal Administrativo del Meta, denegó las pretensiones de la demanda; en su criterio, las entidades demandadas atendieron a la paciente en la órbita de sus posibilidades, y dentro de los parámetros científicos. Además, la institución clínica a la cual ingresó la paciente en la ciudad de Bogotá, no contaba con respirador, lo cual, en criterio del a quo, y con apoyo en el dictamen pericial, desconoció la recomendación de los médicos del Hospital Departamental de Villavicencio.

Entre otros aspectos, el tribunal, puntualizó lo siguiente: “(…) Como se puede observar, por las piezas procesales referidas (historias clínicas y dictamen pericial parcialmente transcrito), el puesto de salud de Fuente de Oro y el Hospital Regional (sic) de Villavicencio actuaron dentro del alcance de sus posibilidades. “Según el experticio, la intoxicación tetánica requería tratamiento en unidad de cuidados intensivos, era necesaria la utilización de un respirador que en la clínica donde fue remitida la paciente por orden de su familia no lo había; los centros hospitalarios recomendados por los médicos del Hospital de Villavicencio no fueron utilizados por los allegados responsables de la señora fallecida; tampoco sobre decir que el diagnóstico médico en Villavicencio, cuando recomiendan la

necesidad de traslado de doña DORIS REINOSO a Bogotá, era el adecuado. “Entonces mal puede endilgarse a los dos servicios médicos asistenciales que inicialmente trataron a la víctima, responsabilidad en su fallecimiento; lo que se extracta del proceso es que ambas entidades prestaron el servicio hasta donde sus capacidades lo permitieron. “Lo anterior hace concluir a la Sala que en el presente asunto no tiene lugar la declaratoria de responsabilidad administrativa y en consecuencia tampoco puede impartirse condena por los perjuicios que sufrieran los demandantes. “(…)” (fls. 446 a 458 cdno. ppal. 2ª instancia - mayúsculas del original).

3. Recurso de apelación Inconformes con la decisión anterior, los demandantes interpusieron recurso de apelación (fls. 460, 465 y 466 cdno. ppal. 2ª instancia), el cual sustentaron ante el tribunal; mediante auto de 8 de julio de 1999 (fls. 463 y 464 cdno. ppal. 2ª instancia) el a quo concedió la impugnación, y a través de proveído de 8 de octubre de 1999, se admitió el recurso de alzada (fl. 249 cdno. ppal. 2ª instancia).

Por auto de 26 de octubre de 1999 (fl. 251 cdno. ppal. 2ª instancia), se corrió traslado para alegar de conclusión, etapa en la cual las partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el

asunto sometido a su consideración, a través del siguiente orden conceptual: 1) jurisdicción y competencia en materia de responsabilidad médico - hospitalaria oficial; 2) los hechos probados, 3) caso concreto, y 4) condena en costas.

1. Jurisdicción y competencia en materia de responsabilidad médicohospitalaria oficial La Sala es competente para conocer y desatar los recursos de apelación interpuestos, de conformidad con las precisiones trazadas en las sentencias de 19 de septiembre de 2007,1 toda vez que se trata de definir la responsabilidad de una entidad pública y de varios llamados en garantía, con ocasión de la prestación del servicio público - oficial médico hospitalario, circunstancia por la cual en materia de jurisdicción y competencia se reiteran los planteamientos contenidos en los precedentes citados.

Así las cosas, la Sala debe insistir, respetuosamente, en su discrepancia en relación con la postura asumida por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencias de 19 de febrero de 2007, exp. 29519, y, recientemente, de 22 de enero de 2008, exp. 30621, esta última en la cual, luego de apartarse diametralmente de la posición expuesta por esta Sala en las providencias señaladas en el párrafo anterior, en relación con la jurisdicción y competencia para conocer de asuntos de responsabilidad extracontractual planteados a entidades prestadoras del sistema de salud público, manifestó lo siguiente: “La Sala considera que a la unidad del sistema debe corresponder la unidad de competencia; y ese que es el espíritu de la Ley sustantiva

y procesal no puede considerarse cumplido si se parte del supuesto de que la integridad del sistema de salud deja por fuera a quienes ejecutan el servicio, contra la disposición expresa del artículo 155 de la ley 100 de 1993, que dispone en su parte inicial: El Sistema General de Seguridad Social en Salud está integrado, y en el numeral 3 dice: Las instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, públicas, mixtas o privadas; el sistema quedaría desmembrado si se considera que las manos que ejecutan las prestaciones son ajenas al sistema; pero más que ello es una especie de decapitación, si los jueces laborales y de la seguridad social no pudieran conocer del contenido de la relación capital, la prestación de salud; y una manera absurda de entender la integralidad de la competencia, si se le limita a conocer las relaciones instrumentales, como si hubiera interés en controvertirlas sin procurar al mismo tiempo obtener el otorgamiento de atención médica, por ejemplo, o reclamar la forma en que ésta se prestó. “Por lo demás, la tesis del Consejo de Estado, no hallaría acomodo en situaciones gobernadas por la ley 1122 de 2007, que garantiza la integralidad del sistema al disponer que son indelegables las responsabilidades de aseguramiento de las Entidades Promotoras de Salud. “No supone lo anterior que todo tema de responsabilidad médica cae bajo la órbita de los jueces laborales, y de la seguridad social; también son jueces naturales los de la jurisdicción civil cuando los 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, expedientes: 15382 y 16010. Se pueden consultar igualmente, las sentencias de 19 de octubre de 2007, exp. 30871, y de 4 de diciembre de 2007,

exp. 17918. servicios prestados tienen su origen en la médica particular, o los administrativos cuando entidades públicas prestan servicios de saluda (sic) a quienes no están afiliados o vinculados al sistema. “(…)” Los argumentos anteriores, así formulados, implican desconocer, precisamente, los principios de especialidad de la jurisdicción y de la competencia, como quiera que si bien, el Sistema Integrado de Seguridad Social, parte de la aplicación de los principios de universalidad e integralidad, los mismos tienen asidero desde el ámbito sustancial, esto es, en la intencionalidad del Constituyente y del legislador de que todas los habitantes en el territorio nacional, se encuentren cubiertos, bien como afiliados, vinculados o beneficiarios del respectivo sistema, y de cada una de sus ramas de protección. Por consiguiente, esta Corporación se aleja de la interpretación suministrada en la medida que pretende, por la vía de la generalidad, desconocer los lineamientos contenidos en la ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia (LEAJ)-, en cuanto se reconoce, en la misma -que prima incluso sobre las leyes 712 de 2001 (modificatoria del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social) y 1122 de 2007 (modificatoria de la ley 100 de 1993), la especialidad de esta Jurisdicción para conocer de los conflictos en los cuales haga parte una entidad pública, más aún si la controversia se deriva de la prestación de un servicio público -el de salud-, en los términos del artículo 49 de la Carta Política. De otra parte, no resulta de recibo la hermenéutica empleada por la Sala de

Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como quiera que supone derivar de las normas de competencia contenidas en la ley 712 de 2001, un criterio orgánico inexistente, relacionado con los conflictos en los cuales haga parte una entidad o institución del Sistema de Seguridad Social, toda vez que la ley atribuyó a esa Jurisdicción el conocimiento de las controversias referentes a dicho sistema cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica o de los actos jurídicos que se controviertan (criterio material); por consiguiente, es menester, a efectos de establecer la órbita de competencia de la Corte Suprema, determinar, previamente a la interposición de la demanda, si la controversia o el litigio se deriva del sistema de seguridad social, de lo contrario, el mismo desbordará dicho campo normativo y, en consecuencia, habrá lugar a determinar cuál es la jurisdicción idónea para desatar el conflicto. Pretender, como lo hace la Sala de Casación Laboral, derivar de la palabra “Integral” -emanada del concepto de carácter sustancial “Sistema Integral de Seguridad Social”- una competencia ab infinito, para conocer de todos y cada uno de los conflictos que se originen en el Sistema de Seguridad Social, supone, tal y como se mencionó, desconocer los postulados de jurisdicción y competencia vigentes sobre la materia y, de paso, desechar los reiterados pronunciamientos de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que han atribuido la competencia en asuntos de responsabilidad extracontractual médico - hospitalaria a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Lo anterior, toda vez que se desconoce así la independencia de las diversas jurisdicciones establecidas constitucionalmente y, de manera específica, la autonomía que el constituyente le asignó en el artículo 237 de la Carta Política, a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por consiguiente, de aceptarse la posición mencionada, se estaría transgrediendo la estructura jurisdiccional constitucionalmente diseñada. De otra parte, el planteamiento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, deja de lado, abiertamente, la fuerza de la cosa juzgada constitucional (art. 243 C.P.)2, como quiera que la Corte Constitucional sobre el particular, y con ocasión del estudio y examen de constitucionalidad del numeral 4 del artículo 2º de la ley 712 de 2001, puntualizó: “(…) Es de advertir que no es per se contrario al Ordenamiento Constitucional la exclusión legislativa del campo de aplicación del sistema de seguridad social integral de algunos sectores de la población, bien porque no hacen parte en estricto sentido del concepto de seguridad social integral, ora por la dignidad que implican los destinos públicos que desempeñan, por las trascendentales responsabilidades que tienen a su cargo o por las especialísimas condiciones en que prestan sus servicios. “(…) Ahora bien, la especialidad de cada proceso, derivada de la diferente naturaleza del derecho sustantivo que se ocupa, aconseja, por lógicas razones de especialización, su atribución por parte del legislador a órdenes jurisdiccionales concretos, cuya existencia es plenamente compatible con el principio de unidad jurisdiccional, que

no supone un orden jurisdiccional único ni órganos jurisdiccionales uniformes sino, todo lo contrario, permite o aconseja el 2 “Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional…” establecimiento de órdenes y órganos jurisdiccionales diferentes con ámbito de competencial propio. “(…) Por lo que hace al planteamiento del actor atinente a que la jurisdicción ordinaria laboral y de seguridad social es más expedita que la contenciosa administrativa, además de tratarse de un cuestionamiento que escapa al ámbito del control constitucional, no es razón válida para despojar a esta última de los conflictos jurídicos que como se ha dicho se refieren a materias diferentes, esto es, no son comprensivas de la cabal acepción de seguridad social integral, por lo que puede el legislador asignar un juez natural diferente del que conoce de las controversias que sí son de esta especialidad. No sobra agregar, que fundar la inconstitucionalidad de una ley en la menor agilidad o rapidez de una determinada jurisdicción equivaldría a alejar del ordenamiento jurídico las reglas de competencia de la jurisdicción contencioso administrativo, lo que no sólo sería un despropósito, sino que además no existe argumento constitucional que justifique este aserto. “Por el contrario, lo que sí podría ser atentatorio contra el eficaz acceso a la administración de justicia sería incrementar la actual congestión de la jurisdicción ordinaria laboral… “(…) Finalmente, es de anotar que en lo esencial el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 es mutatis mutandi igual al artículo

2º de la ley 362 de 1997, que acogió en forma más explícita la exégesis que las altas Corporaciones de justicia le habían impartido. Valga recordar que en esas sentencias se precisó que después de la expedición de Ley 100 de 1993, para los efectos del sistema de seguridad social integral no es necesario tener en cuenta la naturaleza jurídica del vínculo ni los actos que reconocieron o negaron un derecho sustancial en esa materia, sino la relación afiliado, beneficiario o usuario, con la respectiva entidad administradora o prestadora de servicios de seguridad social integra

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