CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-1994-04537-01(18721)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-1994-04537-01(18721)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
APELANTE ÚNICO / PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS /
APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS / PROCEDENCIA DEL PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN - Denegación de los perjuicios morales en favor los hermanos del lesionado / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN /
LÍMITES DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA
INSTANCIA / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA Como quiera que la parte demandante es apelante única y que el recurso se limita a la denegación de los perjuicios morales en favor los hermanos del lesionado, las consideraciones se restringirán a ese punto. En efecto, se debe estar a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, reformado por la modificación 175 del artículo primero del decreto 2282 de 1989, en el sentido de que: “La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso…”.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357 / DECRETO 2282 DE 1989 - ARTÍCULO 1
PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / PRUEBA DE PARENTESCO /
ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN
DEL PERJUICIO MORAL / PADECIMIENTOS QUE SUFRE LA PERSONA CON
OCASIÓN DEL DAÑO / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR LESIONES CORPORALES / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL - No fue desvirtuada / INFERENCIA - Concepto / INFERENCIADiferente al indicio La prueba de la relación de consanguinidad permite suponer la existencia de afecto y unión entre el lesionado y sus hermanos. Así mismo, la jurisprudencia ha considerado que el daño físico de alguno de los miembros de la familia afecta moralmente a los demás. Establecido el parentesco con los registros civiles, la Sala da por probado el perjuicio moral en los demandantes con ocasión de las lesiones causadas a su hermano por cuanto las reglas de la experiencia hacen presumir que el daño sufrido por un pariente cercano causa dolor y angustia en quienes conforman su núcleo familiar, en atención a las relaciones de cercanía, solidaridad y afecto, además de la importancia que dentro del desarrollo de la personalidad del individuo tiene la familia como núcleo básico de la sociedad. Las reglas del común acontecer, y la práctica científica han determinado de manera general, que cuando se está ante un atentado contra la integridad física de un ser querido, se siente aflicción. (…) Así las cosas, como el demandado no desvirtuó la presunción de la aflicción propiciada a los demandantes por las lesiones causadas a su pariente en segundo grado de consanguinidad, de acuerdo con los registros civiles allegados al proceso, la Sala da por probado el daño moral con fundamento en la presunción judicial o de hombre –praesumptis hominis -, que constituye un
criterio de valoración; en el derecho americano a dichas presunciones judiciales se les llama “inferencias”; la presunción es un razonamiento que está basado enteramente en la lógica y la experiencia, por ello no se puede confundir con el indicio ya que este es un hecho. Sin embargo, en su estructura lógica-deductiva, participa de la naturaleza de los indicios, como quiera que el juez las deriva de premisas mayores y de inferencias lógicas.
TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN EN GRAMOS ORO - Tesis
abandonada / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / FIJACIÓN DEL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRESUPUESTOS DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TOPES DE LA INDEMNIZACIÓN
DEL PERJUICIO MORAL / TOPES MÁXIMOS DEL PERJUICIO MORAL /
INCAPACIDAD FÍSICA PERMANENTE / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO
MORAL / PERJUICIO MORAL POR LESIONES CORPORALES / FIJACIÓN DEL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL Conforme a lo expresado en sentencia del 6 de septiembre de 2001, esta Sala ha abandonado el criterio según el cual se consideraba procedente la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980, para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicio moral; ha considerado que la valoración de dicho perjuicio debe ser hecha por el juzgador en cada caso según su prudente juicio, y ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente
a cien salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquél se presente en su mayor grado. De acuerdo con lo anterior, respecto de los gramos de oro solicitados como indemnización en la demanda se hará la equivalencia a salarios mínimos legales mensuales del 2008 y se condenará, a la demandada, a pagar la suma equivalente a 5 salarios de esa naturaleza, a cada uno de los hermanos del afectado. Lo anterior, de acuerdo con las circunstancias del hecho, una actuación arbitraria de un agente de la administración, por la cual se declaró la falla del servicio por el Tribunal, y el grado de incapacidad laboral permanente del afectado, que de acuerdo con el dictamen médico legal es del 15%. NOTA DE RELATORÍA: Referente al reconocimiento de perjuicios morales y a los criterios para su tasación, consultar sentencia de 6 de septiembre de 2001, Exp. 13232 y 15646, CP. Alier Eduardo Hernández Henríquez.
FUENTE FORMAL: DECRETO 100 DE 1980 - ARTÍCULO 106
PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR LESIONES CORPORALES - En familiares inmediatos del lesionado / LESIONES PERSONALES LEVES / LESIONES PERSONALES GRAVES / GRAVEDAD DE LAS LESIONES FÍSICAS - Se tiene en cuenta para establecer la graduación del monto del perjuicio que se debe indemnizar / REITERACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA
[P]ara presumir el perjuicio moral de los familiares inmediatos del lesionado, no es necesario establecer si las lesiones causadas fueron graves o leves, toda vez que esta distinción carece de sentido lógico y equitativo, por cuanto no es plausible de
ninguna manera que la aflicción pueda establecerse a partir de una condición especial de las lesiones. En efecto, independientemente de la magnitud de la afectación física del lesionado, en una concepción de familia nuclear como la nuestra, no resulta equitativo que ese padecimiento moral y su prueba se condicione al resultado material del daño reclamado. De allí que, se presume que la lesión física o psíquica de un familiar, independientemente de su gravedad, causa aflicción entre sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil, ya sean ascendientes, descendientes o colaterales. Así las cosas, para lo único que se debe tener en cuenta la gravedad o levedad de las lesiones es para establecer la graduación del monto del perjuicio que se debe indemnizar.
NOTA DE RELATORÍA: Referente a la presunción del perjuicio moral de los familiares inmediatos del lesionado, consultar sentencia de 15 de octubre de 2008,
Exp. 17486, C.P. Ruth Stella Correa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil nueve (2009) Radicación número: 50001-23-31-000-1994-04537-01(18721)
Actor: RAUL ROJAS CASTILLO Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 16 de mayo de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo del
Meta, en la que se decidió lo siguiente: “PRIMERO. DECLARAR administrativamente responsable a la NACIÓNPOLICÍA NACIONALpor los perjuicios causados, en hechos ocurridos el día 11 de junio de 1994, donde resultara lesionado el actor RIGAUL ROJAS CASTILLO. “SEGUNDO. RESPONZABILIZAR al LLAMADO EN GARANTÍA, GONZALO GRISALES VALENCIA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, contra quien el Ente demandado repetirá el valor de los perjuicios que concilió en diligencia judicial. TERCERO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda (folio 275, cuaderno principal).
I. Antecedentes
1. Mediante demanda presentada el 23 de agosto de 1994, Rigaul Rojas Castillo y María Rosario Díaz Ríos, actuando en nombre propio y en representación de los menores Joe Smith, Alexis, Derly Disnarda, Dayany y Aleuzenev Rojas Díaz, Mariela Castillo Vargas, Fernando, Absalón, Dasier, Marfa, Emérita y Luis Irley Rojas Castillo, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación -Ministerio de Defensa, Policía Nacionalpor las lesiones padecidas por el primero de los demandantes y ocasionadas por miembros de esa institución el 11 de junio de 1994, en Puerto Lleras, Meta.
Como consecuencia de la anterior declaración pidieron que se condenara a la demandada a pagar, por daño moral, la suma equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro para cada uno, en calidad de afectado, compañera permanente,
hijos, madre y hermanos de éste. Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, para el lesionado $50.000.000.oo. En respaldo de sus pretensiones, los demandantes narraron que, en la fecha y municipio indicados, fue herido Rigaul Rojas Castillo cuando miembros de la Policía Nacional, que se encontraban prestando guardia, dispararon sus armas de dotación oficial (fusiles galil) contra civiles indefensos, de manera apresurada, desproporcionada y desconociendo las norma disciplinarias y militares. Lo anterior como consecuencia del requerimiento que hicieron compañeros de los uniformados, quienes se encontraban en franquicia e ingiriendo licor en un establecimiento público, y afirmaron que el lesionado los estaba, supuestamente, amenazando.
2. La demanda que dio origen a este proceso fue admitida el 7 de septiembre de 1994 y notificada en debida forma. En la contestación, el Ministerio de Defensa señaló que se atenía a lo que se probara en el curso del proceso, pero que en todo caso invocaba como causal de exoneración el hecho exclusivo de la víctima.
3. La entidad llamó en garantía al cabo segundo Gonzalo Grisales Valencia, quien comandaba la patrulla que efectuó el procedimiento en el que resultó herido Rigaul Rojas Castillo. Llamamiento que fue aceptado a través de auto del 17 de enero de 1995 y se notificó en debida forma, el cual le dio respuesta personalmente por el llamado y no por medio de apoderado.
4. Terminada la etapa probatoria, iniciada mediante proveído de 8 de mayo de
1995, en audiencia de conciliación, a la que asistió el representante del Ministerio Público, se llegó a un acuerdo entre las partes. En él, la demandada se comprometió a pagar al Rigaul Rojas Castillo la suma equivalente a 200 gramos de oro, por daño moral y el equivalente a 100 gramos de oro, por el mismo concepto, para su compañera permanente, sus hijos y su madre: María Rosario Díaz Ríos, Joe Smith, Alexis, Derly Disnarda, Dayany, Aleuzenev Rojas Díaz y Mariela Castillo Vargas, respectivamente. Por concepto de perjuicios materiales, para el lesionado, se comprometió al pago de la suma de $2.600.000.oo. El acuerdo conciliatorio fue aprobado en auto del 22 de febrero de 1996. El proceso prosiguió respecto de las pretensiones de los hermanos de la víctima. El 29 de mayo de 1996 se dio traslado a las partes para alegar de conclusión. El apoderado de los demandantes, señaló que estaba plenamente acreditada la falla del servicio en la que había incurrido la administración y el daño antijurídico causado y que respecto del perjuicio moral de los hermanos del lesionado debía ser reconocido. La apoderada de la demandada señaló que el perjuicio moral reclamado en favor de los hermanos del lesionado debía denegarse, pues el porcentaje de incapacidad generado era insuficiente para reconocerlo. El representante del Ministerio Público pidió que se negaran las pretensiones respecto de los hermanos del lesionado, toda vez que las pruebas acerca del perjuicio solicitado eran escasas. Así mismo, requirió la condena del llamado en
garantía.
II. Sentencia de primera instancia El Tribunal declaró la responsabilidad de la demandada en los términos transcritos al inicio de esta providencia. Encontró probadas las lesiones causadas a Rigaul Rojas Castillo por el cabo Gonzalo Grisales Vallencia, quien accionó imprudentemente su arma de dotación, lo que configuraba una falla del servicio, en hechos que tuvieron ocurrencia en una riña que se originó en un establecimiento público y que le causaron una incapacidad laboral del 15%.
Finalmente señaló: “En cuanto a los perjuicios morales que se reclaman a favor de los hermanos del actor RIGAUL ROJAS CASTILLO, debe decirse que no basta simplemente con acreditar el parentesco, sino también otras circunstancias indicativas que permitan inferir el dolor, como son la convivencia bajo un mismo techo y la circunstancia de que residen en un mismo núcleo familiar”
(folio 275, cuaderno principal).
III. Recurso de apelación
1. La parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación contra la anterior providencia en lo que tiene que ver con la denegación de perjuicios morales para los hermanos del afectado. De acuerdo con las declaraciones que obraban en el proceso estaban acreditadas las relaciones de afecto y la unidad de la familia Rojas Castillo, tan es así que su hermano, Luis Arley (sic) fue quien denunció penalmente a los policías involucrados en el hecho.
2. El recurso fue concedido el 28 de junio de 2000 y admitido el 18 de agosto siguiente. Durante el traslado para alegar de conclusión y presentar concepto, la
parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. El apoderado de la demandada insistió en que no estaba probado que el lesionado y sus hermanos convivieran bajo un mismo techo, ni que residían “en un mismo núcleo familiar” (folio 295, cuaderno principal).
IV. Consideraciones
1. Como quiera que la parte demandante es apelante única y que el recurso se limita a la denegación de los perjuicios morales en favor los hermanos del lesionado, las consideraciones se restringirán a ese punto. En efecto, se debe estar a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, reformado por la modificación 175 del artículo primero del decreto 2282 de 1989, en el sentido de que: “La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso…”.
2. Corresponde a la Sala decidir la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 16 de mayo de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, en el proceso de la referencia, en la que se negaron los perjuicios morales a los hermanos del lesionado.
En el proceso obra que Rigaul Rojas Castillo es hijo de Absalón Rojas y Mariela Castillo, de la misma unión son hijos, por lo tanto hermanos del afectado, Fernando, Absalón, Dasier, Marfa, Emérita y Luis Irley Rojas Castillo de acuerdo con los registros civiles de nacimiento de la alcaldía municipal de Palermo, Huila (folios 11 a 17, cuaderno principal).
La prueba de la relación de consanguinidad permite suponer la existencia de afecto y unión entre el lesionado y sus hermanos. Así mismo, la jurisprudencia ha considerado que el daño físico de alguno de los miembros de la familia afecta moralmente a los demás. Establecido el parentesco con los registros civiles, la Sala da por probado el perjuicio moral en los demandantes con ocasión de las lesiones causadas a su hermano por cuanto las reglas de la experiencia hacen presumir que el daño sufrido por un pariente cercano causa dolor y angustia en quienes conforman su núcleo familiar, en atención a las relaciones de cercanía, solidaridad y afecto, además de la importancia que dentro del desarrollo de la personalidad del individuo tiene la familia como núcleo básico de la sociedad. Las reglas del común acontecer, y la práctica científica han determinado de manera general, que cuando se está ante un atentado contra la integridad física de un ser querido, se siente aflicción. En efecto, en la sentencia de 17 de julio de 1992 donde sobre el particular, y con fundamento en la Constitución, se analizó el tópico, se consideró: “En punto tocante con perjuicios morales, hasta ahora se venían aceptando que estos se presumen para los padres, para los hijos y los cónyuges entre sí, mientras que para los hermanos era necesario acreditar la existencia de especiales relaciones de fraternidad, o sea, de afecto, convivencia, colaboración y auxilio mutuo, encaminados a llevar al fallador la convicción de que se les causaron esos perjuicios resarcibles. Ocurre sin embargo, que la Constitución Nacional que rige en el país actualmente, en su artículo
2º., señala que Colombia como Estado Social de derecho que es, tiene como fines esenciales el de servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la misma; también el de facilitar la participación de todos en las decisiones que los afecte y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; al igual que defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacifica y la vigencia de un orden justo. “Por su parte el artículo 42 de la Carta Política, establece que el Estado y la sociedad tienen como deber ineludible el de garantizar la protección integral de la familia, núcleo fundamental de la sociedad, que “se constituye por vínculos naturales y jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.” Y agrega que “Cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley. Los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica tienen iguales derechos y deberes”. (Subrayas fuera de texto). “La ley no ha definido taxativamente las personas que integran la familia que goza de la especial protección del estado y de la sociedad en general. Así las cosas, podría adoptarse como criterio interpretativo el concepto amplio de la familia, como aquellos parientes próximos de una persona a los que se refiere el artículo 61 del C.C., que es del siguiente tenor: “En los casos en que la Ley dispone que se oiga a los parientes de una persona, se entenderá que debe oírse a las personas que van a expresarse
y en el orden que sigue: “1º. Los descendientes legítimos; “2º. Los ascendientes legítimos; “3º. El padre y la madre naturales que hayan reconocido voluntariamente al hijo, o este a falta de descendientes o ascendientes legítimos; “4º. El padre y la madre adoptantes, o el hijo adoptivo, a falta de parientes de los números 1º., 2º. y 3º; “5º. Los colaterales legítimos hasta el sexto grado, a falta de parientes de los números 1º., 2º., y 4º; “6º. Los hermanos naturales, a falta de los parientes expresados en los números anteriores; “7º. Los afines legítimos que se hallen dentro del segundo grado, a falta de los consanguíneos anteriormente expresados. “Si la persona fuera casada, se oirá también, en cualquiera de los casos de este artículo a su cónyuge; y si alguno o algunos de los que deben oírse, no fueren mayores de edad o estuvieren sujetos a la potestad ajena, se oirá en su representación a los respectivos guardadores, o a las personas bajo cuyo poder y dependencia estén constituidos.” “También resulta procedente tomar como familia lo que los tratadistas definen como familia nuclear, esto es, la integrada por los parientes en primer grado a que alude el artículo 874, ordinal 3º ibídem, que reza: “La familia comprende (además del habitador cabeza de ella) a la mujer y a los hijos; tanto los que existen al momento de la constitución, como los que sobrevienen después, y esto aún cuando el usuario o habitador no esté casado, ni haya reconocido hijo alguno a la fecha de la constitución.”
“La familia para fines de las controversias indemnizatorias, está constituida por un grupo de personas naturales, unidas por vínculos de parentesco natural o jurídico, por lazos de consanguinidad, o factores civiles, dentro de los tradicionales segundo y primer grados señalados en varias disposiciones legales en nuestro medio. “Así las cosas, la Corporación varía su anterior posición jurisprudencial, pues ninguna razón para que en un orden justo se continúe discriminando a los hermanos, víctimas de daños morales, por el hecho de que no obstante ser parientes en segundo grado, no demuestran la solidaridad o afecto hasta hoy requeridos, para indemnizarlos. Hecha la corrección jurisprudencial, se presume que el daño antijurídico inferido a una persona, causado por la acción u omisión de las autoridades públicas genera dolor y aflicción entre sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil, ya sean ascendientes, descendientes o colaterales. “Como presunción de hombre que es, la administración está habilitada para probar en contrario, es decir, que a su favor cabe la posibilidad de demostrar que las relaciones filiales y fraternales se han debilitado notoriamente, se ha tornado inamistosas o, incluso que se han deteriorado totalmente. En síntesis, la Sala tan solo aplica el criterio lógico y elemental de tener por establecido lo anormal y de requerir la prueba de lo anormal. Dicho de otra manera, lo razonable es concluir que entre hermanos, como miembros de la célula primaria de toda sociedad, (la familia), exista cariño, fraternidad, vocación de ayuda y solidaridad, por lo que la lesión o muerte
de algunos de ellos afectan moral y sentimentalmente al otro u otros. La conclusión contraria, por excepcional y por opuesta a la lógica de lo razonable, no se puede tener por establecida sino en tanto y cuanto existan medios probatorios legal y oportunamente aportados a los autos que así la evidencien.” Así las cosas, como el demandado no desvirtuó la presunción de la aflicción propiciada a los demandantes por las lesiones causadas a su pariente en segundo grado de consanguinidad, de acuerdo con los registros civiles allegados al proceso, la Sala da por probado el daño moral con fundamento en la presunción judicial o de hombre –praesumptis hominis -, que constituye un criterio de valoración; en el derecho americano a dichas presunciones judiciales se les llama “inferencias”; la presunción es un razonamiento que está basado enteramente en la lógica y la experiencia, por ello no se puede confundir con el indicio ya que este es un hecho. Sin embargo, en su estructura lógica-deductiva, participa de la naturaleza de los indicios, como quiera que el juez las deriva de premisas mayores y de inferencias lógicas. Conforme a lo expresado en sentencia del 6 de septiembre de 2001, esta Sala ha abandonado el criterio según el cual se consideraba procedente la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980, para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicio moral; ha considerado que la valoración de dicho perjuicio debe ser hecha por el juzgador en cada caso según su prudente juicio, y ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente
a cien salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquél se presente en su mayor grado. De acuerdo con lo anterior, respecto de los gramos de oro solicitados como indemnización en la demanda se hará la equivalencia a salarios mínimos legales mensuales del 2008 y se condenará, a la demandada, a pagar la suma equivalente a 5 salarios de esa naturaleza, a cada uno de los hermanos del afectado. Lo anterior, de acuerdo con las circunstancias del hecho, una actuación arbitraria de un agente de la administración, por la cual se declaró la falla del servicio por el Tribunal, y el grado de incapacidad laboral permanente del afectado, que de acuerdo con el dictamen médico legal es del 15% (folios 183 a 185, cuaderno principal). En cuanto a la presunción del perjuicio moral de los familiares en los casos de lesionados, la Sala en sentencia de 18 de marzo de 2004, señaló: “Una situación distinta se presenta cuando tratándose del daño moral derivado de la muerte o lesionamiento grave de un ser querido, la jurisprudencia ha deducido judicialmente éste, de la simple prueba del estado civil - junto con la demostración de la muerte o lesión grave -, tratándose de vínculos de consanguinidad cercanos como los existentes entre padres, hijos, hermanos y abuelos, sin que sea necesario demostrar el padecimiento o dolor moral sufrido. Evento en el cual, la legitimación material en la causa del demandante, podrá aducirse a través de la prueba del estado civil (tratándose de parientes cercanos), junto con la prueba de la muerte o lesión grave del pariente cercano, ya que el juez a
partir de estos hechos infiere el dolor; de lo contrario deberá demostrarse el padecimiento moral sufrido con motivo del hecho dañoso1. En relación con el daño moral sobre lesiones personales la Sala ha distinguido con fines probatorios las graves de las leves. 2 En cuanto a las lesiones graves y respecto a la víctima directa ha indicado que con la demostración de la gravedad de la lesión se deduce la existencia del dolor moral; y en lo que atañe con las víctimas indirectas ha estimado que sufren dolor moral cuando además de demostrar la gravedad de la lesión del lesionado también prueban su condición o de pariente o de persona cercana, hechos que debidamente probados son indicadores de su padecimiento moral. En lo que concierne con las lesiones leves y respecto a la víctima directa ha estimado que la prueba de la lesión es suficiente para deducir el impacto moral; pero respecto a la víctimas indirectas - trátese de parientes o de damnificados - es necesario demostrar a) la lesión leve, b) el parentesco o la condición de damnificado y c) el dolor o padecimiento moral3. (Subrayado y negrilla del texto) La Sala ha recogido la anterior tesis jurisprudencial4, en el sentido de precisar que para presumir el perjuicio moral de los familiares inmediatos del lesionado, no es necesario establecer si las lesiones causadas fueron graves o leves, toda vez que esta distinción carece de sentido lógico y equitativo, por cuanto no es plausible de ninguna manera que la aflicción pueda establecerse a partir de una condición especial de las lesiones. En efecto, independientemente de la magnitud de la afectación física del lesionado, en una concepción de familia nuclear como la
nuestra, no resulta equitativo que ese padecimiento moral y su prueba se condicione al resultado material del daño reclamado. 1Sentencia proferida el día 17 de mayo de 2001. Exp. 12.956. Actor: Hernando Palacios Aroca y otros. 2 Pueden consultarse las sentencias dictadas los días: 28 de octubre de 1999 (Exp.12.384. Actor: Luís Eudoro Jojoa Jojoa); 23 de marzo de 2000 (Exp 12.814; demandante: Harold Gómez González y otros. Demandado: INPEC); 17 de agosto de 2000 (Exp 12802; Demandante: Lucila Méndez y otros. Demandado: INPEC); 14 de septiembre de 2000 (Exp 12.166; Actor: Eduardo López Piedrahita y otros. Demandado: ICBF); 8 de noviembre de 2001 (Exp. 13.007; Actor: Orlando Miguel Bermúdez Torres y otros; Demandado: Municipio de Maicao); 27 de noviembre de 2002 (Actor: Vidal Lemus Layton y Otros; Exp 13.874). 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de marzo de 2004, Exp. No. 14.003, actor: Hernando Francisco Acosta y otros, C.P. María Elena Girado Gómez. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de octubre de 2008, expediente: 17.486, actor: Luis Octavio Echeverri Escudero y otros, C.P. Ruth Stella Correa. De allí que, se presume que la lesión física o psíquica de un familiar, independientemente de su gravedad, causa aflicción entre sus parientes hasta el
segundo grado de consanguinidad y primero civil, ya sean ascendientes, descendientes o colaterales. Así las cosas, para lo único que se debe tener en cuenta la gravedad o levedad de las lesiones es para establecer la graduación del monto del perjuicio que se debe indemnizar. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: MODÍFICASE la sentencia del 16 de mayo de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, a la cual se adiciona el siguiente numeral: CUARTO. CONDÉNASE a la Nación -Ministerio de Defensa, Policía Nacional-, a pagar, por concepto de perjuicios morales, a Fernando Rojas Castillo, Absalón Rojas Castillo, Dasier Rojas Castillo, Marfa Rojas Castillo, Emérita Rojas Castillo y Luis Irley Rojas Castillo a la suma equivalente en pesos a cinco (05) salarios mínimos legales mensuales, a cada uno de ellos. Dese cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá cuaderno de la sentencia de segunda instancia, conforme al artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.