CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-1994-04554-01(16848)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-1994-04554-01(16848)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / AUSENCIA DE IMPUTACIÓN / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / ACTUACIÓN DEL JUEZ / AUSENCIA DEL DOLO / INEXISTENCIA DE LA CULPA GRAVE / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / COMPETENCIA DEL JUEZ PENAL / ACTUACIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / DEBER DE OBEDIENCIA AL ORDENAMIENTO JURÍDICO /

INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

ERROR JURISDICCIONAL / EXONERACIÓN DE LA CULPA / SUJETO

LLAMADO EN GARANTÍA

[R]esulta claro que en el presente caso se encuentran acreditados los presupuestos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños causados a los accionantes como consecuencia de la privación injusta de la libertad a la cual fue sometido el [demandante]; sin embargo, no obra elemento fáctico ni jurídico alguno que conduzca a señalar que el llamado en garantía […], quien para el momento en el cual tuvieron lugar los hechos que dieron origen al presente proceso desempeñaba el cargo de Juez […], hubiere obrado de manera dolosa o gravemente culposa; al contrario, según lo ha puesto de presente la Sala al analizar el caudal probatorio recaudado en el plenario, las decisiones adoptadas tanto por el mencionado Juez Penal como por la Fiscalía Cuarta Especializada de Villavicencio, fueron ajustadas al ordenamiento jurídico y

están lejos de poder ser catalogadas como incursas en error jurisdiccional. Por consiguiente, se exonerará de toda responsabilidad al llamado en garantía. EXONERACIÓN DE LA CULPA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PENAL / FACULTAD DEL JUEZ PENAL / AUSENCIA DE LA COMISIÓN DEL DELITO / INVESTIGACIÓN DE LA CONDUCTA PUNIBLE / FACULTAD PRIVATIVA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / IMPOSICIÓN DE LA DETENCIÓN

PREVENTIVA / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / CONDENA CONTRA EL

ESTADO / OBLIGACIÓN INDEMNIZATORIA / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPOSICIÓN DE LA

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO

[T]oda vez que la exoneración de responsabilidad penal del [demandante] se produjo en consideración a que el Juez Penal llegó a la convicción de que aquél no cometió el hecho punible cuya autoría se le imputaba, la Fiscalía General de la Nación, entidad cuya decisión mediante la cual se impuso la medida cautelar consistente en detención preventiva [del demandante] constituyó la causa eficiente del daño que a éste se le irrogó, habrá de ser condenada a indemnizar los perjuicios correspondientes, comoquiera que se encuentran acreditados en el sub lite la privación de la libertad a la cual fue sometido el demandante como consecuencia de la medida de aseguramiento que fue proferida en su contra por la Fiscalía Cuarta de […] Villavicencio.

PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESARCIMIENTO

DEL DAÑO / ACTUACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD JUDICIAL / FALLO EN DERECHO /

PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / PRINCIPIO DE IGUALDAD

FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS / PARTE DEMANDADA / CAUSALES

EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD

DEL FUNCIONARIO JUDICIAL / RESPONSABILIDAD PERSONAL DEL AGENTE / RESPONSABILIDAD DEL LLAMADO EN GARANTÍA / EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / DAÑO CAUSADO POR OMISIÓN / PRUEBA

DEL DOLO / DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE

[C]on independencia de que el análisis de la responsabilidad del Estado conduzca a imponer a éste la obligación de resarcir los perjuicios que la actividad desplegada por la Administración de Justicia ocasionó a los accionantes, aún cuando no ofrezca la menor hesitación […] que la actuación de las autoridades judiciales resultó totalmente ajustada a Derecho, simplemente debido a que el detenido cuya presunción de inocencia nunca fue desvirtuada no está en el deber jurídico de soportar el daño que se le causa —salvo que la entidad demandada demuestre la configuración de una causal eximente de responsabilidad—, el análisis de la responsabilidad personal de los jueces y/o fiscales intervinientes, puede conducir a conclusiones completamente diversas, toda vez que la responsabilidad de éstos solamente se verá comprometida [cuando] se compruebe en el expediente que el servidor público llamado en garantía o en contra de quien se ejerza la acción de repetición hubiere incurrido en una acción o

en una omisión dolosa o gravemente culposa.

VALORACIÓN DE LA PRUEBA / ACREDITACIÓN DEL DAÑO MORAL /

PADECIMIENTOS QUE SUFRE LA PERSONA CON OCASIÓN DEL DAÑO /

SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / INTERPRETACIÓN DE LA

JURISPRUDENCIA / INFERENCIA LÓGICA / DAÑO A LA VÍCTIMA /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO / REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO MORAL / MONTO DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL / APLICACIÓN DEL

PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL

[S]i bien es cierto que en el plenario no obran pruebas concretas que acrediten directamente la existencia y entidad de tales sentimientos de tristeza y dolor, la Sala entiende que, como lo ha sostenido con anterioridad, con base en las reglas de la experiencia ampliamente reconocidas por la jurisprudencia, ese dolor puede válidamente inferirse en la persona de la víctima del daño antijurídico causado por el Estado […], razón por la cual, sin que se haga necesario ahondar en mayores argumentaciones, se reconocerá y dispondrá el pago de este rubro del perjuicio al accionante, cuantificándolo en salarios mínimos legales mensuales de acuerdo con los lineamientos trazados por la Sala a partir de la sentencia de 6 de septiembre de 2001 y dosificándolo, igualmente, en proporción al monto de la condena impuesta en casos similares.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la fijación del monto por indemnización de perjuicios morales, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de septiembre de 2001, rad. 13232, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / PARTE DEMANDANTE /

RECONOCIMIENTO DEL PAGO DEL SALARIO DEJADO DE PERCIBIR /

DESVINCULACIÓN DEL EMPLEADO PÚBLICO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA

DE ASEGURAMIENTO / ARRESTO POR AUTORIDAD JUDICIAL /

DIFERENCIA ENTRE DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE / DETERMINACIÓN DEL INGRESO / LUCRO CESANTE FUTURO / AUMENTO DEL PATRIMONIO / PAGO DEL SALARIO / FALTA DE PAGO DE LA

LIQUIDACIÓN DE LAS PRESTACIONES SOCIALES / TÉRMINO DE LA

PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD

[E]l reconocimiento y pago -que la parte actora solicitade los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento en el cual se produjo su desvinculación del empleo público que venía desempeñando, como consecuencia de la efectividad de la medida de aseguramiento impuesta por autoridad judicial, no puede catalogarse como una modalidad del daño emergente, sino de lucro cesante; este último corresponde, entonces, a la ganancia frustrada, a todo bien económico que, si los acontecimientos hubieran seguido su curso normal, habría ingresado ya o lo haría en el futuro, al patrimonio de la víctima. Esto último es lo que ocurre con el no pago de los salarios y de las prestaciones sociales mientras se prolongó la detención preventiva.

CLAUSULAS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / NORMA CONSTITUCIONAL / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL AGENTE DEL ESTADO / PRUEBA DE LA

CULPA GRAVE / CONFIGURACIÓN DEL DOLO / DAÑO CAUSADO POR

OMISIÓN / ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / CONFIGURACIÓN DE LA

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / REPARACIÓN DE LA VÍCTIMA /

CAUSACIÓN DEL DAÑO / ACCIÓN DE REPETICIÓN CONTRA SERVIDOR

PÚBLICO / CONDENA CONTRA EL ESTADO

[E]n su inciso segundo, el aludido artículo 90 de la Carta, en dirección contraria a la apuntada por el inciso primero ídem y tomando como perspectiva de análisis, ahora sí, la conducta del agente estatal, señala que éste solamente será responsable cuando hubiere obrado prevalido de culpa grave o de dolo, de suerte que sólo la presencia de alguno de estos dos elementos en la acción o en la omisión del servidor público del cual se trate, determina el surgimiento de la obligación, a cargo de la entidad pública que se ha visto compelida a responder frente a la víctima del daño por la causación del mismo, de repetir contra el agente cuyo quehacer doloso o gravemente culposo hubiere dado lugar a la correspondiente condena en contra del Estado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 INCISO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 INCISO 2

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por el daño causado por un agente estatal, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28

de enero de 1990, rad. 14399, C. P. Daniel Suárez Hernández; y sentencia del 2 de mayo de 2007, rad. 15576, C. P. Mauricio Fajardo Gómez. ABSOLUCIÓN DEL ACUSADO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PENAL / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / LEY PROCESAL PENAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / MECANISMOS DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / MEDIOS DE VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL / DESVIRTUACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / DISTRIBUCIÓN DE LAS CARGAS PÚBLICAS / PRINCIPIO DE

PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD

FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS

[A]ún cuando la absolución o exoneración de responsabilidad del imputado que ha estado privado de la libertad no se produzca en aplicación de alguno de los tres supuestos previstos en el artículo 414 del […] Decreto-Ley 2700 de 1991, sino como consecuencia de la operatividad del citado principio “in dubio pro reo”, éste no puede proveer de justo título a la privación de la libertad a la cual fue sometida por el Estado la persona penalmente procesada, comoquiera que aquel nunca pudo desvirtuar que se trataba de una persona inocente —presunción de inocencia cuya intangibilidad determina la antijuridicidad del daño desde la perspectiva de la víctima, que no está en el deber jurídico de soportarlo dado que

se trata de una víctima inocente—, más allá de que resultaría manifiestamente desproporcionado exigir de un particular que soportase inerme y sin derecho a tipo alguno de compensación -como si se tratase de una carga pública que todos los coasociados debieran asumir en condiciones de igualdad-.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 414

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la presunción de inocencia y la aplicación del beneficio de la duda, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2006, rad. 13168, C. P. Mauricio Fajardo Gómez.

AFECTACIÓN AL PATRIMONIO DEL ESTADO / SENTENCIA CONDENATORIA / PRESUPUESTO DE LA ENTIDAD ESTATAL / RECURSOS DEL ESTADO /

PRESUPUESTO DE LA RAMA JUDICIAL / PRESUPUESTO DE LA FISCALÍA

GENERAL DE LA NACIÓN / PRONUNCIAMIENTO DE LA SENTENCIA /

OBLIGACIÓN INDEMNIZATORIA / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO /

DAÑO A LA VÍCTIMA / DISTRIBUCIÓN EQUITATIVA DE LAS CARGAS

PÚBLICAS

[D]ado que las consecuencias patrimoniales derivadas de una sentencia condenatoria deben ser asumidas por los presupuestos de las entidades que tienen a su cargo el manejo de los recursos asignados tanto a la Rama Judicial como a la Fiscalía General de la Nación al momento en el cual se produce el correspondiente pronunciamiento definitivo, las consiguientes obligaciones indemnizatorias han de ser radicadas en la Dirección Ejecutiva de Administración

Judicial, por cuanto concierna a la acción o a la omisión causante de daños antijurídicos que resulte atribuible a los Jueces de la República o a la Fiscalía General de la Nación, en lo atinente a las conductas o actividades desplegadas por cualquiera de sus agentes, las cuales ocasionen daños que la víctima no se encuentre en el deber jurídico de soportar.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN / REPRESENTACIÓN DE LA

ENTIDAD PÚBLICA / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA

DEMANDA / VIGENCIA DE LA NORMA PROCESAL / APLICACIÓN DEL

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REPRESENTACIÓN DE LA RAMA JUDICIAL / MINISTERIO DE JUSTICIA / COMISIÓN INTERSECTORIAL PARA LA DEFENSA DE LOS INTERESES JURÍDICOS DE LA NACIÓN / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA / CAUSACIÓN DEL DAÑO / ACTUACIÓN DEL JUEZ / ACTUACIÓN DE LA

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / DERECHO DE CONTRADICCIÓN

PROCESAL / DERECHO DE DEFENSA

[E]l criterio para establecer cuál ha de ser la entidad pública que asuma la representación judicial de la Nación en este tipo de asuntos, es el del momento de la presentación de la demanda, pues son las normas vigentes en ese instante las que deben aplicarse […]. [T]eniendo en cuenta que el libelo introductorio en el sub lite fue presentado el día 16 de septiembre de 1994, la norma aplicable era el artículo 149 del Código Contencioso Administrativo —C.C.A.—, el cual atribuía la

representación de la Nación-Rama Judicial al entonces denominado Ministerio de Justicia y del Derecho. En consecuencia, ningún inconveniente suscita, en el presente proceso, que hubiera sido esta entidad la que hubiese asumido la defensa de los intereses de la Nación, más allá de que la actuación a la cual se imputa la causación del daño cuya indemnización reclaman los demandantes hubiere sido desplegada tanto por un Juez de la República como por una dependencia de la Fiscalía General de la Nación, organismo éste que, por lo demás, también ejerció los derechos de contradicción y de defensa.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 149

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la representación judicial de la Nación, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2001, rad.

13164, C. P. Ricardo Hoyos Duque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil nueve (2009) Radicación número: 50001-23-31-000-1994-04554-01(16848)

Actor: MARIO ORLANDO MARTÍNEZ BEJARANO

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE INTERIOR Y DE JUSTICIA-FISCALÍA GENERAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 27 de abril de 1999 por el Tribunal

Administrativo del Meta, la cual, en su parte resolutiva, dispuso: “PRIMERO: NEGAR las excepciones propuestas.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Poner en conocimiento del Juez Primero Penal del Circuito de Villavicencio, la renuncia al mandato que le ha conferido a su abogado, por haberse vinculado este al Estado como servidor público”.

1. ANTECEDENTES 1.1. Lo que se demanda.

Mediante escrito presentado el 16 de septiembre de 1994 (fls. 24 al 26, c.2), a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, el ciudadano Mario Orlando Martínez Bejarano instauró demanda encaminada a que se declarara a la Nación - Ministerio de Interior y de Justicia – Fiscalía General de la Nación y Consejo Superior de la Judicatura, responsable por los daños antijurídicos ocasionados al actor como consecuencia su privación injusta de la libertad, ocurrida durante el período comprendido entre el 3 de mayo de 1993 y el 15 de junio de 1994, en la Cárcel Distrital en el municipio de Villavicencio (Meta). En consecuencia, como pretensiones de la demanda se solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: a) Que se declare a la Nación (Ministerio de Interior y de Justicia – Fiscalía General de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura) administrativamente responsable de los daños y perjuicios ocasionados a Mario Orlando Martínez

Bejarano, cuando se encontraba recluido en la Cárcel Distrital de Villavicencio. b) Que se condene a la Nación (Ministerio de Interior y de Justicia – Fiscalía General de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura) a indemnizar, por concepto de perjuicios materiales, la suma de $ 2’000.000, incluida la corrección monetaria. c) Que se condene a la Nación (Ministerio de Interior y de Justicia – Fiscalía General de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura) a indemnizar los perjuicios morales causados al demandante, por el equivalente en pesos de 1000 gramos de oro fino en aplicación de lo preceptuado por el artículo 106 del Código Penal. 1.2. Los hechos. La demanda describe cómo el señor Mario Orlando Martínez Bejarano fue vinculado penalmente y procesado como presunto autor del delito de homicidio en la persona de Luis Enrique Parra, causa que fue conocida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio y como consecuencia de la cual el mencionado señor Mario Orlando Martínez fue privado de la libertad, por lo cual permaneció recluido en la Cárcel Distrital de Villavicencio aproximadamente por un período de 15 meses. Continúa la demanda explicando que el extenso período durante el cual se prolongó la situación de detención preventiva del señor Martínez Bejarano dio lugar a que fuese declarado insubsistente el nombramiento de éste en el empleo público de notificador de la Personería Municipal de Villavicencio, el cual desempeñaba al momento de ocurrir los hechos relatados y cuya asignación

salarial ascendía a la suma de $ 112.000 pesos mensuales. Finaliza el relato de los hechos de la demanda con la afirmación según la cual mediante fallo proferido el 15 de junio de 1994 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, el señor Mario Orlando Martínez Bejarano fue absuelto de responsabilidad penal dentro del proceso que se adelantaba en su contra por el homicidio del señor Luis Enrique Parra Zubieta. 1.3. Trámite de la primera instancia. Las entidades demandadas dieron contestación al libelo introductorio del proceso (fls. 50-56; 75-81 y 111-112, c.1). El Consejo Superior de la Judicatura se opuso a las pretensiones formuladas en la demanda por considerar que el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio se sustentó en el acervo probatorio obrante en el expediente penal; de igual forma, la referida entidad demandada solicitó el llamamiento en garantía del Juez 1° Penal del Circuito de Villavicencio. Asimismo, el Ministerio de Interior y de Justicia se opuso a las súplicas de los accionantes por estimar que en el caso sub júdice no están presentes los elementos constitutivos de la falla del servicio, comoquiera que la Fiscalía Cuarta Especializada de Villavicencio actuó de conformidad con lo preceptuado por el artículo 323 del Código Penal; agrega la aludida entidad demandada que de la privación de la libertad del actor no se desprende, en forma automática, la responsabilidad del Estado, toda vez que las actuaciones de éste no pueden calificarse a priori como dolosas o como gravemente culposas.

Continúa su defensa el citado Ministerio argumentando que no está probado en el presente proceso el error judicial en el cual se habría incurrido por parte de la Fiscalía Cuarta Especializada de Villavicencio, por manera que el actor a juicio del Ministerio de Interior y de Justicia sólo se limitó a enunciarlo; de igual forma, respecto de la solicitud de indemnización de perjuicios, sostiene la demandada que no se encuentran acreditados en el expediente ni los perjuicios materiales ni los morales alegados por la parte demandante; finalmente, concluye su escrito el apoderado del Ministerio deprecando el llamamiento en garantía del Fiscal Cuarto Especializado de Villavicencio, quien actuó en el proceso que dio origen al encuadernamiento sub examine. La Fiscalía General de la Nación, por su parte, interpuso la excepción de ineptitud de la demanda por entender que ésta carece de causa petendi, si se tiene en cuenta que el actor no demostró la existencia del nexo de causalidad entre el daño argüido y la conducta de la entidad demandada. Mediante auto calendado el 6 de marzo de 1996, el Tribunal Administrativo del Meta inadmitió la solicitud de llamamiento en garantía del Fiscal Cuarto Especializado de Villavicencio, pero admitió el pedimento que en idéntico sentido se formulara respecto del Juez Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, Fabio Guiza Santamaría. El llamado en garantía, en su contestación de la demanda (fls. 131-137, c.1), subrayó que el error judicial se presenta cuando la autoridad jurisdiccional incurre en un desconocimiento de la normatividad aplicable al supuesto concreto,

es decir, frente a eventos como el debatido dentro de la presente litis, cuando la privación de la libertad se ha producido de manera ilegal y, en el caso sub júdice, tanto la medida de aseguramiento como la captura tuvieron lugar con pleno acatamiento de los requisitos legales previstos en el Código de Procedimiento Penal. Asimismo, considera que no resulta procedente el llamamiento en garantía en el presente asunto comoquiera que, atendiendo a lo normado por el artículo 90 de la Constitución Política, en lo que atañe a la responsabilidad personal de los funcionarios públicos ésta sólo procederá cuando el Estado se vea precisado a indemnizar los perjuicios ocasionados como consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de uno de sus agentes. Una vez expirado el período probatorio y corrido el traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto de fondo en la primera instancia (fl. 239, c.1), se pronunció el Ministerio del Interior y de Justicia con el propósito de solicitar al Tribunal de primera instancia que no accediera a las pretensiones de la demanda, habida consideración de que en la privación de la libertad del señor Mario Orlando Martínez estuvo ausente una falla del servicio por parte de la Administración de Justicia y, por el contrario, la medida de aseguramiento fue proferida con observancia de las disposiciones constitucionales y legales que regulan la materia. Además, señaló la entidad demandada que las investigaciones penales constituyen una carga que deben soportar los ciudadanos en aras de garantizar el orden social y el funcionamiento de la justicia penal.

Respecto del retiro del entonces sindicado señor Mario Orlando Martínez Bejarano de su trabajo, sostiene el apoderado del Ministerio del Interior y de Justicia que dicha desvinculación no puede imputársele a la entidad demandada comoquiera que la declaratoria de insubsistencia estuvo fundamentada en el buen funcionamiento del servicio en concordancia con lo preceptuado por los Decretos 1950 de 1973 y 1779 de 1991. En esta etapa procesal, la parte demandante, la Fiscalía General de la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura, el llamado en garantía y el Ministerio Público guardaron silencio. 1.4. La sentencia apelada. El a quo, tras efectuar tanto un recuento como el correspondiente análisis del caudal probatorio recaudado en el plenario, declaró la improsperidad de las pretensiones de la demanda por entender que no existe un medio de convicción que permita concluir la existencia de una falla del servicio a cargo de las entidades demandadas, si se tiene en cuenta que tanto la investigación como la etapa del juicio adelantados en contra de Mario Orlando Martínez Bejarano se desarrollaron atendiendo a las disposiciones reguladoras del procedimiento penal. El demandante según lo entendió el a quo no demostró que la privación de la libertad sufrida por el señor Mario Orlando Martínez hubiese sido injusta o arbitraria, comoquiera que la absolución del imputado dentro del proceso penal no implica per se que las medidas adoptadas en la etapa de investigación hayan sido injustificadas, pues tales medidas estuvieron provistas del correspondiente sustento tanto fáctico como jurídico.

Concluye el Tribunal la argumentación en la cual fundamenta su fallo, con la afirmación de que los ciudadanos, por el hecho de vivir en comunidad, tienen el deber de soportar unas determinadas cargas públicas, entre ellas las derivadas del adelantamiento de procesos penales, por manera que declarar la responsabilidad patrimonial del Estado como consecuencia de la privación de la libertad de un sindicado que, con posterioridad a su detención originada en la materialización de la correspondiente medida de aseguramiento y como consecuencia de la instrucción y decisión del respectivo proceso penal, resulta absuelto, a pesar de que la referida medida cautelar hubiere sido proferida con arreglo a la Constitución y a la Ley, declarar la responsabilidad del Estado en esos casos, se insiste, atentaría a juicio del a quo contra el normal desenvolvimiento de la actividad judicial y contra el cumplimiento de los principios propios de un Estado Social de Derecho. 1.5. El recurso de apelación. Inconforme con el sentido del pronunciamiento referido, la parte actora interpuso, contra él, el recurso de apelación, medio impugnatorio que sustentó oportunamente y en debida forma (fls. 311-312, c. principal), concretando su inconformidad para con el fallo de primera instancia en que el a quo, a juicio del censor, aplicó indebidamente el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal comoquiera que el citado artículo consagra una indemnización en favor del sindicado detenido preventivamente y absuelto con posterioridad, salvo en los eventos en los cuales la detención hubiere sido causada por la culpa grave o por el dolo del perjudicado y, en el caso sub judice sostiene el recurrente no

existe material acreditativo que demuestre la culpa grave o el dolo del injustamente privado de la libertad. 1.6. Trámite de la segunda instancia. El recurso de apelación fue concedido mediante providencia calendada el 1 de junio de 1.999 (fl. 314, c. principal) y admitido a través de auto de fecha 21 de octubre de 1991 de la misma anualidad (fl. 319, ídem). Una vez corrido el traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto de fondo en la segunda instancia (fls. 321-322, ibídem), se pronunciaron la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Interior y de Justicia (fls. 323-336 y 367-371, ibídem). La parte actora, el Consejo Superior de la Judicatura y el Ministerio Público guardaron silencio. La Fiscalía General de la Nación, en su escrito de alegaciones, solicitó confirmar la sentencia de primera instancia por considerar que no está acreditada dentro del proceso la falla del servicio de la entidad demandada, toda vez que ésta actuó con observancia de lo dispuesto por los artículos 250 constitucional, 67 del Decreto 2699 de 1991 y 120 y 388 del Código de Procedimiento Penal. Hizo hincapié el apoderado de la referida entidad en la carga probatoria que recae en la parte demandante en orden a demostrar la falla del servicio en la cual aduce que habría incurrido la demandada porque un razonamiento distinto, esto es, la consideración de acuerdo con la cual procede declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación de un sindicado que posteriormente es

absuelto aún cuando se hubiere tratado de un actuar lícito del Estado, en el sentir del representante judicial de la Fiscalía General de la Nación, coartaría el cumplimiento de las funciones asignadas al aludido ente investigador y atentaría contra la autonomía e independencia de los fiscales y contra la facultad de los mismos para recaudar elementos demostrativos que permitan el esclarecimiento y la imposición de las sanciones que amerita la comisión de hechos punibles. Asimismo, el Ministerio de Interior y de Justicia solicitó confirmar la sentencia proferida por el Tribunal de primera instancia comoquiera que el Ministerio de Interior y de Justicia no es la entidad pública a la cual corresponde resistir las pretensiones de los accionantes en el caso sub júdice, si se tiene en cuenta que la Rama Judicial, de conformidad con lo preceptuado por el Decreto 2651 de 1991 cuerpo normativo vigente para la época en la cual ocurrieron los hechos es autónoma e independiente de la Rama Ejecutiva del Poder Público. En este estado del proceso y sin que se observe la configuración de causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a proferir sentencia, previo lo cual efectuará las siguientes

2. CONSIDERACIONES. 2.1. Lo que se debate.

Teniendo en cuenta el panorama que se ha dejado expuesto, considera la Sala que para resolver el asunto que se somete a su consideración por razón del recurso de apelación impetrado por la parte actora contra la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Meta dentro del presente proceso, resulta imperativo despejar los siguientes problemas jurídicos:

(i) Establecer si todas o solamente alguna(s) de las entidades demandadas cuentan con legitimación en la causa por pasiva y, por tanto, se encuentran llamadas a afrontar las pretensiones de la demanda y, eventualmente, a asumir las consecuencias patrimoniales derivadas de una sentencia condenatoria. (ii) Precisar cuál es el régimen jurídico aplicable al asunto sub examine, si se tiene en cuenta que se trata de la reclamación de indemnización de perjuicios formulada por un ciudadano que se vio privado de la libertad como consecuencia de una medida de aseguramiento proferida en su contra, por parte de autoridad judicial competente, por un período de aproximadamente quince meses, ciudadano quien posteriormente sería absuelto, por la justicia penal, de toda responsabilidad en la comisión del ilícito cuya autoría se le imputaba. (iii) Determinar si, con fundamento en las conclusiones a las cuales se arribará tras abordar los dos anteriores extremos y atendido el caudal probatorio del cual se ha hecho acopio dentro del presente encuadernamiento, debe declararse la responsabilidad patrimonial del Estado como consecuencia de la privación de la libertad a la cual fue sometido el señor Mario Orlando Martínez Bejarano, por orden de autoridad judicial dentro del correspondiente proceso penal, durante el período comprendido entre el 3 de mayo de 1993 y el 15 de junio de 1994, en la Cárcel Distrital de Villavicencio (Meta). 2.2. Sobre la legitimación en la causa por pasiva de las entidades demandadas. Debe la Sala ocuparse de dilucidar si las tres entidades

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