🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-1994-04595-01(14716)-2005

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-1994-04595-01(14716)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO A MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / MUERTE DE MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA /

MUERTE DE MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL EN ACTOS DE

SERVICIO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / DEMOLICIÓN DE

INMUEBLE / EXPERIENCIA ESPECÍFICA / EXPERIENCIA PROFESIONAL / ACTIVIDAD CONSTRUCTORA / MEDIDAS DE SEGURIDAD INDUSTRIAL / PRUEBA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / VÍNCULO DE SUBORDINACIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO En el presente proceso, la parte actora alegó que se le causó un daño imputable al Estado, pues según la demanda, […] murió el señor […], cuando estaba en cumplimiento de una orden de trabajo que tenía como finalidad demoler una edificación. […] [T]eniendo en cuenta los argumentos expuestos por el recurrente en relación con la existencia de culpa exclusiva de la víctima en los hechos que dieron origen a la demanda, la Sala verificará su dicho a fin de establecer si efectivamente el señor […] contribuyó a la producción del resultado dañoso. Es de precisar que en un par de oportunidades el hoy occiso realizó algunas labores de construcción de manera ocasional, […] pero en manera alguna acreditan su idoneidad para demoler una edificación, más aún cuando el mismo Comando de la Policía manifestó que el mecanismo acostumbrado para designar personal en

obras, era solicitar información a las estaciones de policía sobre el personal que tuviera conocimiento en construcción y quisieran voluntariamente desempeñar esa actividad, pero a manera de colaboración, lo que significa que dicha ayuda era tan sólo eso, y no una garantía de experiencia en el área, como si lo sería un ingeniero o un maestro de obra, que en razón de su profesión u oficio son conocedores de los posibles riesgos que se pueden presentar, y por ende, de las medidas de seguridad necesarias para prevenirlos o contrarrestarlos. […] Finalmente, cabe anotar que, en el evento de que en el proceso se hubiera probado la experiencia de la víctima en el área de construcción, como lo pretende hacer ver la entidad demandada para fundamentar la culpa de la víctima, ésta es una situación muy diferente al hecho de tener experiencia en demoliciones. Estas labores por sí solas implican que se utilicen procedimientos y practicas diferentes y, por tanto, los riesgos de una y otra también son distintos, lo que conlleva necesariamente a que la parte demandada debió demostrar que efectivamente la víctima tenía experiencia en derrumbar o demoler edificaciones, con el objeto de establecer su participación en el hecho dañoso, cosa que no pasó. Además, es de resaltar que a pesar de que el hoy occiso era colaborador en dichas actividades, no debe olvidarse que él se encontraba en una entidad en la cual estaba sujeto a una relación de jerarquía y subordinación, en donde no está demostrado que hubiera tenido la posibilidad de negarse a cumplir la orden de trabajo que le había sido impartida. En consecuencia, al no haberse acreditado ninguna causal de exoneración de responsabilidad, la Sala encuentra que el daño sufrido por los

actores es imputable a la entidad pública demandada, al haber sometido a la víctima a un riesgo para el cual no estaba preparada.

PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PAGO DEL PERJUICIO MORAL En relación con los perjuicios morales, la Sala recoge lo dicho en sentencia proferida dentro del proceso No. 13.232 – 15.646 de 6 de septiembre del 2001, que revisó la orientación dada por la Corporación en cuanto a la tasación de los perjuicios morales, para que en adelante se reconozcan, liquiden y paguen en salarios mínimos legales mensuales abandonando el sistema de la condena por el equivalente a gramos oro.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de los perjuicios morales en salarios mínimos, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de septiembre

de 2001, rad. 13232-15646, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil cinco (2005) Radicación número: 50001-23-31-000-1994-04595-01(14716)

Actor: MARIA HELENA RODRIGUEZ RAMIREZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada así como el grado jurisdiccional de consulta en el tema no apelado, en relación con la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta de fecha 11 de noviembre de 1997, por medio de la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. En el fallo se hicieron las siguientes condenas: “PRIMERO.- DECLARAR administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, de los perjuicios materiales y morales, ocasionados por los hechos ocurridos el 1 de septiembre de 1994, en los cuales perdió la vida MAXIMILIANO PEREZ, en las circunstancias anotadas en este proveído. “SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional-, a pagar como perjuicios morales para MARIA ELENA RODRIGUEZ RAMIREZ, la cantidad de MIL GRAMOS ORO (1000), en su calidad de esposa del occiso MAXIMILIANO PEREZ. Para YULI ESHEISY PEREZ RODRIGUEZ y YURIKA ELENA PEREZ RODRIGUEZ, la cantidad de MIL GRAMOS ORO (1000), para cada uno de los menores antes mencionadas (sic) en su calidad de hijos del occiso MAXIMILIANO PEREZ, y YENNY BIBIANA ORDOÑEZ RODRIGUEZ y JHON BERNARDO, la cantidad de MIL GRAMOS ORO (1000), para cada uno de ellos, en su calidad de hijos de crianza, como perjuicios morales…

“TERCERO.- Por concepto de perjuicios materiales, se condena a la Nación – Policía Nacional a pagar las siguientes sumas de dinero:

“INDEMNIZACION DEBIDA: “JENNY BIBIANA ORDOÑEZ RODRIGUEZ $4.348.184 “JHON BERNANRDO RODRIGUEZ: $4.348.184

“YURIKA ELENA PEREZ RODRIGUEZ: $4.348.184

“YULI ESTEHISY PEREZ RODRIGUEZ: $4.348.184

“INDEMNIZACIÓN FUTURA: “JENNY BIBIANA ORDOÑEZ RODRIGUEZ $6.038.131 “JHON BERNANRDO RODRIGUEZ: $7.800.941

“YURIKA ELENA PEREZ RODRIGUEZ: $10.452.447 “YULI ESTEHISY PEREZ RODRIGUEZ: $11.962.987 “CUARTO-. CONDENAR en abstracto a la Nación – Policía Nacional al pago de los perjuicios materiales a favor de la Sra. MARIA ELENA RODRIGUEZ RAMIREZ, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído. “Dese cumplimiento a la sentencia en los términos y condiciones dispuestos en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Expídanse las copias pertinentes. Si esta decisión no fuere impugnada, consúltese con el superior” (fls.185186). ANTECEDENTES El día 16 de noviembre de 1994, la señora MARIA HELENA RODRIGUEZ RAMIREZ obrando en su propio nombre y en representación de sus hijos JENNY

BIBIANA ORDOÑEZ RODRIGUEZ, JHON BERNARDO RODRIGUEZ, YURIKA ELENA PEREZ RODRIGUEZ y YULI ESTEHISY PEREZ RODRIGUEZ, a través de apoderado judicial presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., contra la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, en la cual solicitó las declaraciones y condenas que se expresan en el apartado siguiente. 1.- Pretensiones de la demanda. En la demanda se solicitó que se declarara la responsabilidad extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes en razón de la muerte del señor MAXIMILIANO PEREZ el día 1 de septiembre de 1994, en un accidente de trabajo. En consecuencia, la parte actora solicitó que se le pagarán los siguientes rubros: Por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 1000 gramos de oro para cada uno de los demandantes y, por concepto de perjuicios materiales la suma que resulte de la aplicación de las fórmulas utilizadas por esta Corporación, o en subsidio el equivalente a 4000 gramos de oro a favor de la cónyuge supérstite y los hijos de la víctima. Igualmente, se pidió que la sentencia diera cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. (fls. 13-14). 2.- Hechos en los que se fundamentó la demanda. La parte actora alegó como hechos los siguientes: “…El señor MAXIMILIANO PEREZ, había nacido en Curamal el 1 del mes

de diciembre de 1961, y a la edad de 20 años se vinculó a trabajar con la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, como agente de policía. “Después de haber prestado sus servicios en varios sectores del Departamento del Meta y otras partes del país, fue llamado últimamente a desempeñarse en la Sede del Departamento de Policía Meta, ubicada en las instalaciones del Comando de Villavicencio. “No obstante ocupar el cargo de agente de policía, el día 30 de agosto de 1994 recibió una orden de trabajo impartida por el Teniente LUCY LEMUS MURCIA, cuyo objeto era la demolición de varias paredes de la construcción antigua donde funcionaba la peluquería de oficiales y otras áreas adyacentes. “Al día siguientes, o sea el 1 de septiembre, estando en compañía de los agentes LUIS AVELINO ROJAS CLAVIJO y JOSE NELSON ROJAS, comenzaron en horas de la mañana la labor encomendada el día anterior. “Después de haber hecho un receso y tomando gaseosa, se dirigieron nuevamente al sitio de trabajo y estando el agente MAXIMILIANO PEREZ, golpeando con una “maseta” (sic) o martillo de construcción una de las paredes que era objeto de demolición, se derrumbó o desplomó, otra que estaba adyacente, con tan mala suerte que hizo blanco la caída de la pared en la humanidad del agente PEREZ, causándole la muerte de manera instantánea…” (fls. 15-17) 3.- Posición de la entidad pública demandada. En oportunidad la parte demandada contestó la demanda oponiéndose a la

prosperidad de sus pretensiones. En su escrito alegó: “…Los miembros de la Policía Nacional como cuerpo civil armado cumplen funciones siempre y cuando demuestren que efectivamente pueden asumir dicha función, para el caso del personal para la sección de obras, están allí porque han demostrado que conocen de la materia y que de una forma u otra tienen experiencia; es el caso que el hoy extinto agente PEREZ conocía de la actividad que realizaba, al igual que de los cuidados que se debía tener para cumplir con dicha actividad. Lo anterior para referir que no puede existir la falla en el servicio por cuanto el ente demandado es muy sigiloso para escoger el personal que pueda cumplir con funciones especiales como es el caso…” En consecuencia, manifestó que en el presente caso se configuró la causal de exoneración de responsabilidad cual es la culpa exclusiva de la víctima (fls. 3133). 4.- Sentencia de primera instancia. El Tribunal Contencioso Administrativo del Meta resolvió acceder parcialmente a las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: “… Es innegable que en el caso sub judice se presentó una falla del servicio por parte de la Administración, cuando dispuso la demolición de las instalaciones donde funcionaba la peluquería de los oficiales, y su área adyacente, sin adoptar las medidas de seguridad pertinentes, ni elaborar un estudio previo del terreno, generando con ello posibles riesgos, que no eran fácilmente detectables por una persona que no tenía conocimientos suficientes para presumirlos, lo que no hubiera ocurrido si hubieran estado dirigidos por un maestro de obra de mucha experiencia o un ingeniero, que habría tomado las precauciones necesarias, tales como, empezar la

demolición por el techo donde podía establecer si la construcción tenía vigas de amarre o no, o haber efectuado la demolición con maquinaria como una excavadora, lo que podía hacerse por tratarse de una construcción pequeña. “Si bien es cierto que el occiso, había recibido felicitaciones por parte del Comando, por haber construido unas escalinatas, una cancha de fútbol y un tanque de recolección de agua, esta experiencia no era suficiente para realizar una demolición de una edificación antigua que amenazaba ruina, y que constituía un peligro tanto para la comunidad, como para los mismos agentes que cumplían la orden impartida por la Teniente, pues se trataba de una labor que implicaba bastante riesgo para los agentes que la cumplían sin el asesoramiento de una persona experta en la materia. Además, el occiso y sus compañeros, ni siquiera tenían los implementos mínimos de seguridad industrial, como era, el casco, las botas y guantes. “No cabe duda que estamos frente a una situación omisiva del Estado (Policía Nacional), pues se pasaron por alto medidas de previsión y seguridad que eran indispensables para el cabal cumplimiento de la orden impartida al Agente por su superior, y por lo tanto es fácil deducir la responsabilidad de la Administración…” (fls. 172-186). Acto seguido, se encuentra el Salvamento de Voto del Dr. Alfredo Vargas Morales, Magistrado del Tribunal de Instancia, quien no estuvo de acuerdo con la posición mayoritaria de la sentencia. En su escrito manifestó: “…No puede hablarse en consecuencia de una falla por omisión a que ha aducido el actor, puesto que mediante orden escrita se les había

especificado que debían observar las medidas de seguridad que ameritaba la tarea, actitud que no realizó el infortunado agente, y ha de destacarse que no se trataba de una persona ajena a este tipo de labores, puesto que como se extrae del informe adelantado por la Policía, Maximiliano Pérez poseía una experiencia superior a 10 años en el ejercicio de este oficio, basta mirar que en 1984 había recibido inclusive felicitaciones por la construcción de las graderías del campo deportivo existente dentro de las mismas instalaciones en donde halló su muerte. No se trataba entonces de un inexperto, sino al contrario, era una persona que precisamente por su conocimiento en este tipo de oficios, se le había asignado a la parte administrativa dentro de la institución y específicamente en las labores de construcción…” (fls. 187-189). 5.- Recurso de apelación. En oportunidad, el apoderado de la parte demandada impugnó el fallo de primera instancia. En su escrito reiteró lo alegado en la contestación de la demanda, en el sentido de manifestar que en el presente caso hubo culpa exclusiva de la víctima. Además, expresó que no compartía la indemnización otorgada por el a quo a favor de los menores YENNY BIBIANA ORDOÑEZ RODRIGUEZ y JHON BERNARDO RODRIGUEZ, toda vez que lo reconocido debió ser en su condición de terceros damnificados y no como hijos de la víctima (fls. 195-198). 6.- Concepto del Ministerio Público en segunda instancia. La Procuraduría Quinta Delegada ante esta Corporación manifestó que se debía

confirmar la sentencia de primera instancia (fls. 231-237). CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala modificará la sentencia apelada, con fundamento en los siguientes razonamientos que se consignarán tras verificar los aspectos procesales del litigio. Legitimación en la causa. En el proceso se acreditó la relación de parentesco existente entre la víctima y los demandantes, pues fueron allegados al plenario los certificados de nacimiento de

YULY ESTEHISY PEREZ RODRIGUEZ y YURIKA ELENA PEREZ RODRIGUEZ

(fls. 4 y 5), hijos de los señores MAXIMILIANO PEREZ y MARIA ELENA RODRIGUEZ RAMIREZ, quienes demostraron ser cónyuges con el certificado de matrimonio visible a folio 3 del cuaderno principal. De igual forma, se demostró la relación de familiaridad y ayuda económica existente entre la víctima y los hijos de la señora MARIA ELENA RODRIGUEZ RAMIREZ: JENNY BIBIANA ORDOÑEZ RODRIGUEZ y JHON BERNARDO RODRIGUEZ, respecto de los cuales el hoy occiso los acogió como hijos de crianza, de conformidad con lo manifestado por la testigo MARTHA LUCIA PARRADO PALACIOS (fls. 72-74). La competencia funcional. La Sala reafirma la competencia funcional que tiene esta Corporación para conocer del presente asunto en apelación de la sentencia, ya que la cuantía exigida en la época de la presentación de la demanda –16 de noviembre de 1994para que el negocio tuviera vocación de doble instancia era la suma de $9 610.000.oo, y en la demanda la cuantía se determinó por la pretensión mayor

cual fue el equivalente a 1000 gramos de oro por concepto de perjuicios morales, los cuales arrojan un total de $10774.000.oo. Responsabilidad Patrimonial del Estado. En el presente proceso, la parte actora alegó que se le causó un daño imputable al Estado, pues según la demanda, el día 1 de septiembre de 1994 murió el señor MAXIMILIANO PEREZ, cuando estaba en cumplimiento de una orden de trabajo que tenía como finalidad demoler una edificación. De acuerdo con lo anterior, debe establecerse en primer término, si se produjo el daño alegado en la demanda para luego entrar a definir si el mismo le es imputable a la entidad demandada, en virtud de alguno de los regímenes de imputación reconocidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado. Daño. La demanda argumentó que el hecho dañoso sufrido por los actores tuvo su origen en la muerte violenta del señor MAXIMILIANO PEREZ, hecho que efectivamente aparece acreditado con los siguientes medios de prueba: -. Con el certificado de defunción visible a folio 12 del cuaderno principal, en donde consta el fallecimiento del señor MAXIMILIANO PEREZ el día 1 de septiembre de 1994 en la ciudad de Villavicencio (Meta), a causa de una “insuficiencia respiratoria aguda – tórax inestable, paradójico, trauma aplastante”. -. Con la diligencia de levantamiento del cadáver llevada a cabo por la Fiscalía Dieciocho Permanente de Villavicencio (Meta), a las 5:00 p.m. del mismo día de los hechos), en el Comando de Policía del Meta, sitio en el cual ocurrió el

accidente (fls. 103-106). Imputabilidad del Daño. Probada la existencia del daño, resulta necesario ahora establecer cómo sucedieron los hechos, para determinar si efectivamente éste se le puede imputar al Estado. De las pruebas allegadas al proceso. Se observa que sobre el punto en cuestión, en el expediente obran varios medios de prueba: a).- Las declaraciones de los agentes de policía ROJAS JOSE NELSON y ROJAS CLAVIJO LUIS AVELINO, quienes se encontraban con la víctima en el momento de los hechos. Por lo tanto, la Sala procederá a transcribir apartes de sus testimonios. Declaración del Agente de Policía ROJAS JOSE NELSON, ante la Oficina de Investigación del Departamento de Policía del Meta: “….el día mencionado me encontraba trabajando en compañía del agente ROJAS CLAVIJO LUIS AVELINO y el extinto MAXIMILIANO PEREZ en la demolición, en la antigua peluquería de oficiales y unas instalaciones continuas a la peluquería, las cuales conforman un solo bloque, y el día 1 del mes en curso, a las 4:15 p.m. estaba golpeando una de las paredes con una maseta (sic), la cual tenía el agente fallecido, cuando una de las paredes se desplomo cayendo encima del extinto agente…” El testigo ante la pregunta de si tenía conocimiento de cuanto tiempo llevaba la víctima desempeñando labores de construcción, dijo: “…no recuerdo el tiempo exacto que llevaba laborando en obras, porque lo conocí trabajando en varias ocasiones, ya que el fue trasladado a vigilancia y lo volvieron a llamar para obras…” (negrillas fuera de texto).

Finalmente, el deponente sostuvo: “…llevo laborando en obras dos años, respecto al accidente yo pienso que al golpear los muros con la malbaena (sic) se vibraron los muros y como no tenía viga de amarre al contoneo solo tenía dinteles en las puertas y ventanas, las paredes se desplomaron en forma simultánea y hacia el interior donde se encontraba golpeando…” (fl. 97). Declaración del Agente de Policía ROJAS CLAVIJO LUIS AVELINO, ante la Oficina de Investigación del Departamento de Policía del Meta: “…el día mencionado llegamos de tomar gaseosa a las 4:16 p.m. para continuar con la demolición del bloque que conformaba la peluquería de los oficiales, cuando el extinto PEREZ MAXIMILIANO, tomó la maceta y comenzó a golpear el muro cayéndose el muro continuo al que estaba golpeando, cayéndole encima. PREGUNTADO. Cuanto tiempo llevaba el agente fallecido laborando en obras. CONTESTO. Aproximadamente dos años continuos…” Finalmente, el testigo manifestó que la posible causa del accidente era: “…la mala construcción, ya que carecía de vigas de amarre y no aguantó la vibración de los golpes, por tal motivo cayeron en forma simultánea…” (fl. 98). b).- Dentro de la prueba documental que obra en el proceso tenemos: -. A folio 92 el Oficial de Servicio JHON JAIRO ORDOÑEZ SAAVEDRA le informó al Comandante del Departamento de Policía del Meta, lo ocurrido el día 1 de septiembre de 1994, así:

“Comedidamente me permitome (sic) informar a ese Comando, que el día 01-09-94 siendo las 16:15 horas, se presentó accidente de trabajo por desplome pared antigua peluquería de la Unidad, quedando entre los escombros el AG. PEREZ MAXIMILIANO…perteneciente a la escuadra de obras de la Unidad…quien falleció instantáneamente en el lugar de los hechos a consecuencia de múltiples fracturas en diferentes partes del cuerpo…”. De igual forma, a folio 93 se encuentra otro informe de novedad suscrito por un Suboficial del mismo Comando, en donde se dijo lo siguiente: “Comedidamente me permito informar a mi Coronel que hoy 01-09-94 aproximadamente a las 16:15 horas, en accidente de trabajo perdió la vida el AG. PEREZ MAXIMILIANO, quien laboraba en obras en la Base del Comando del Departamento; el extinto agente se encontraba tumbando una pared de las antiguas instalaciones de la peluquería, cuando esta se desplomo y lo atrapo muriendo instantáneamente; cumpliendo esa labor se encontraban también los agentes JOSE NELSON ROJAS y LUIS AVELINO ROJAS CLAVIJO…”. -. A folio 10-11 obran cuatro fotografías en las cuales se observa el desplome de una pared sobre el cuerpo de una persona, de quien se dijo en la demanda era el señor MAXIMILIANO PEREZ. -. A folios 77-78 obra el oficio No. 2294 de 27 de junio de 1995, por medio del cual el Comandante del Departamento de Policía del Meta le informó al a quo lo

siguiente en relación con la función que cumplía la víctima para el día de los hechos: “…la función que cumplía para el momento de los hechos era netamente obras de construcción; siendo en varias oportunidades felicitado por el Comandante del Departamento, así: “Por la construcción de unas escaleras en cancha de fútbol. Orden interna No. 096 del 24 de octubre de 1984. “Por su gran sentido de colaboración para el Comando del Centro de Atención Inmediata No. 1, al haber construido un tanque para la recolección de agua, tanto para el servicio del personal como para la misma comunidad. Orden Interna No. 0017 del 2 de junio de 1992. “Así mismo, con fecha 1 de noviembre de 1984, fue suspendido en el ejercicio de sus funciones y atribuciones, quedando detenido a órdenes del funcionario que solicitó la suspensión; destinado como encargado del sector del casino de oficiales, naranjales, piscina y zonas verdes de la base de la unidad. “El mecanismo acostumbrado para designar personal en obras, es solicitar información a las estaciones y en general a todas las unidades del Departamento, sobre el personal que tenga conocimiento en labores de construcción y quieran voluntariamente desempeñar esa actividad. Así mismo, cuando se presenta personal de las estaciones excusados de servicio parcialmente o suspendidos por orden de cualquier autoridad y que tengan conocimiento de obras, son destinados provisionalmente. “Revisada la tarjeta biográfica que reposa en la Unidad de Recursos Humanos correspondiente al agente en mención registra con fecha 20 de julio de 1994 destinación al bloque administrativo” (negrillas fuera de texto).

-. A folio 100 se encuentra la orden de trabajo de fecha 30 de agosto de 1994, a través de la cual la Jefe Administrativa del Departamento de Policía del Meta dispuso: “…ASUNTO: Orden “AL: Señores Agentes

“ROJAS CLAVIJO LUIS AVELINO

“ROJAS JOSE NELSON

“BAQUERO HERRERA VICTOR

“PEREZ MAXIMILIANO “CARVAJAL MACIAS GUSTAVO “Los señores agentes se servirán disponer todo lo concerniente para ejecutar la demolición de la construcción donde funciona la peluquería de Oficiales y área adyacente reciclando los materiales que se pueden salvar y observando las medidas de seguridad”. -. A folios 110-111, reposa el extracto de la hoja de vida del señor MAXIMILIANO PEREZ, en donde se estableció que su cargo era el de “AGENTE DE VIGILANCIA”. -. A folios 114-115 se encuentra el concepto del funcionario investigador designado por el Comando del Departamento de Policía del Meta, en donde se estableció que “el Agente MAXIMILIANO PEREZ se encontraba cumpliendo funciones propias del servicio y su muerte ocurrió en actos propios del servicio y con ocasión del mismo, en cumplimiento de una orden legal”. Dicho concepto fue acogido en su totalidad por el Comando del Departamento de Policía del Meta, así: “…Que efectivamente el día 010994 a las 16:15 en la Base del Comando del Departamento de Policía Meta, se presentó un accidente de trabajo donde perdió la vida el Agente PEREZ MAXIMILIANO, momentos en que una pared se desplomó cayéndose encima y a consecuencia de esto murió

en forma instantánea. “Que el extinto agente PEREZ MAXIMILIANO, pertenecía a la Sección de Obras y se encontraba cumpliendo la orden consistente en demoler las paredes de la antigua peluquería de oficiales y áreas adyacentes y que en el momento se encontraba dando cumplimiento a ésta orden. “Que el agente PEREZ MAXIMILIANO cronogranicamente (sic) pertenecía al Comando del Departamento de Policía Meta y adscrito a la Planta Mayor Sección Obras…”. Análisis del caso. Del estudio en conjunto de los anteriores medios de prueba, la Sala encuentra acreditado lo siguiente: -. Que el señor MAXIMILIANO PEREZ se encontraba vinculado como Agente de la Policía Nacional, concretamente en el Comando de Policía de Villavicencio Meta en el cargo de Agente de Vigilancia y, como colaborador en la escuadra de obras de la Unidad, en razón de sus conocimientos en el área de construcción. -. Que el día 30 de agosto de 1994, el referido agente recibió una orden de trabajo impartida por la Teniente LUCY LEMUS MURCIA, la cual consistió en la demolición de varias paredes que formaban parte de la antigua construcción donde funcionaba la peluquería de oficiales y otras áreas del Comando de Policía donde trabajaba. -. Que el día 1 de septiembre de 1994, la víctima en compañía de los señores LUIS AVELINO ROJAS CLAVIJO y JOSE NELSON ROJAS, también agentes de policía, emprendieron las obras de demolición. Estando en ello, MAXIMILIANO PEREZ empezó a golpear con una maceta una de las paredes de la vieja

construcción, lo que generó el desplome de la pared adyacente, la cual le cayó encima causándole la muerte. De conformidad con lo anterior, y teniendo en cuenta los argumentos expuestos por el recurrente en relación con la existencia de culpa exclusiva de la víctima en los hechos que dieron origen a la demanda, la Sala verificará su dicho a fin de establecer si efectivamente el señor MAXIMILIANO PEREZ contribuyó a la producción del resultado dañoso. Es de precisar que en un par de oportunidades el hoy occiso realizó algunas labores de construcción de manera ocasional, tales como la construcción de una escalinata y la colaboración en la construcción de un tanque para almacenar agua, pero en manera alguna acreditan su idoneidad para demoler una edificación, más aún cuando el mismo Comando de la Policía manifestó que el mecanismo acostumbrado para designar personal en obras, era solicitar información a las estaciones de policía sobre el personal que tuviera conocimiento en construcción y quisieran voluntariamente desempeñar esa actividad, pero a manera de colaboración, lo que significa que dicha ayuda era tan sólo eso, y no una garantía de experiencia en el área, como si lo sería un ingeniero o un maestro de obra, que en razón de su profesión u oficio son conocedores de los posibles riesgos que se pueden presentar, y por ende, de las medidas de seguridad necesarias para prevenirlos o contrarrestarlos. De acuerdo con ello, es de resaltar que esta costumbre, como lo llamó la misma entidad demandada, no resulta adecuada, más aún cuando no está acreditado en el proceso que dichas personas hubieran contado con la asesoría u orientación de

alguien idóneo en la materia y con la experiencia suficiente para demoler una edificación. Finalmente, cabe anotar que, en el evento de que en el proceso se hubiera probado la experiencia de la víctima en el área de construcción, como lo pretende hacer ver la entidad demandada para fundamentar la culpa de la víctima, ésta es una situación muy diferente al hecho de tener experiencia en demoliciones. Estas labores por sí solas implican que se utilicen procedimientos y practicas diferentes y, por tanto, los riesgos de una y otra también son distintos, lo que conlleva necesariamente a que la parte demandada debió demostrar que efectivamente la víctima tenía experiencia en derrumbar o demoler edificaciones, con el objeto de establecer su participación en el hecho dañoso, cosa que no pasó. Además, es de resaltar que a pesar de que el hoy occiso era colaborador en dichas actividades, no debe olvidarse que él se encontraba en una entidad en la cual estaba sujeto a una relación de jerarquía y subordinación, en donde no está demostrado que hubiera tenido la posibilidad de negarse a cumplir la orden de trabajo que le había sido impartida. En consecuencia, al no haberse acreditado ninguna causal de exoneración de responsabilidad, la Sala encuentra que el daño sufrido por los actores es imputable a la entidad pública demandada, al haber sometido a la víctima a un riesgo para el cual no estaba preparada. Indemnización de perjuicios. Por concepto de perjuicios morales: En relación con los perjuicios morales, la Sala recoge lo dicho en sentencia proferida dentro del

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...