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CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-1994-04650-01(35620)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-1994-04650-01(35620)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECURSO DE

APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / INTERVENCIÓN DE TERCEROS EN EL

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / VINCULACIÓN DE TERCEROS PROCESALES / ADJUDICATARIOS / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Al revisar minuciosamente el expediente se encontró que quienes resultaron ser los adjudicatarios de las obras de rehabilitación referidas, es decir, ECOBRAS LTDA y LLANOGAS S.A. nunca fueron convocados al proceso, no obstante lo cual se agotó cada una de las etapas previstas para éste por la ley, sin que se advirtiera tal omisión. La Sección Tercera de esta Corporación ha analizado y decidido situaciones similares (…) Se resolverá entonces si debe o no declararse la nulidad procesal de todo lo actuado hasta el auto que ordenó correr traslado para alegar de conclusión, que resulta ser la etapa previa a la sentencia de primera instancia. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto del 7 de diciembre de 2005, Exp. 30911, sentencia del 15 de marzo de 2006, Exp. 16101 y sentencia del 25 de mayo de 2006, Exp. 16797. NULIDAD PROCESAL / FINALIDAD DE LA NULIDAD PROCESAL / OBJETO DE LA NULIDAD PROCESAL Para empezar debe decirse que las nulidades de tipo adjetivo, en general, resultan ser la forma como se sancionan las irregularidades que afectan la legalidad del procedimiento mediante la eliminación del acto procesal errático, así como de todos los actos producidos de manera subsiguiente a éste, con el único objetivo de conjurar los

yerros y restablecer los derechos fundamentales al debido proceso -del que hace parte el derecho de defensa y contradicciónde las partes, o de quienes debieron ser parte, o de los intervinientes, o de los terceros con interés en el resultado del litigio. TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DE NULIDAD PROCESAL / NULIDAD PROCESAL Las situaciones fácticas que originan nulidades procesales han sido señaladas, taxativamente, en el artículo 140 del C. de P.C., norma aplicable a este caso por remisión normativa del artículo 267 del C.C.A.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267

IMPROCEDENCIA DE LA DECLARACIÓN DE NULIDAD PROCESAL /

INTERVENCIÓN DE TERCEROS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO /

VINCULACIÓN DE TERCEROS PROCESALES / ADJUDICATARIOS / IRREGULARIDAD PROCESAL POR FALTA DE VINCULACIÓN DE TERCEROS – Resulta inane su vinculación a esta altura procesal sin que ello implique prejuzgamiento Al efectuar un ejercicio de confrontación entre la irregularidad advertida por la Sala y las causales de nulidad contempladas en la ley procesal, resulta evidente la coincidencia con la descripción contenida en el numeral 9 que se acaba de trascribir, situación que, en principio, impondría la necesidad de declarar la nulidad de lo actuado. No obstante lo anterior, para la Sala, en casos como el que se estudia, además de la verificación de la ocurrencia de una causal de nulidad procesal debe analizarse la utilidad de su

declaración, utilidad que debe estar informada por la necesidad de salvaguardar a quien, no siendo parte dentro del pleito, puede resultar afectado por las efectos de la sentencia en cuanto puedan ser adversos. (…) En el presente asunto, ninguna utilidad reporta aquella declaración, pues la Sala ha encontrado defectos en la demanda –como se verá- que enervan una posible decisión adversa tanto para la demandada como para quienes debiendo estar vinculados al juicio no lo fueron. (…) El defecto que se advierte en la demanda -sobre el que luego se detendrá la Salaresulta incorregible y ordenar la vinculación de ECOBRAS LTDA y LLANOGAS S.A. no cambiaría en nada la suerte del asunto, pero, en cambio, sí se sacrificaría aún más, en términos de tiempo, el derecho de las partes a que se administre justicia pronta y oportuna. ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELANTE ÚNICO / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA Advierte la Sala que la sentencia de primera instancia sólo fue recurrida por la parte actora en los aspectos que, en su entender, son desfavorables a sus intereses, de modo que la competencia en sede de segunda instancia para decidir la controversia, se circunscribe al análisis de los puntos que fueron objeto de apelación, tal como lo dispone el inciso primero del artículo 357 del C. de P.C. (…) los aspectos que no fueron objeto del recurso de apelación se encuentran excluidos del debate sustancial en la segunda instancia, en la medida en que el recurso de apelación está regentado por el

principio dispositivo que informa este tipo de procesos y por el principio de congruencia que se debe concretar en la sentencia. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-583 de 1997.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 357

PLIEGO DE CONDICIONES / CONTRATO ESTATAL / CONTRATO DE OBRA /

REHABILITACIÓN DE REDES SECUNDARIAS HÍDRICAS / FALTA DE

VALORACIÓN PROBATORIA / PRUEBA DOCUMENTAL / DECRETO DE PRUEBA DOCUMENTAL / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA En el escrito de apelación se formuló un reproche contra el fallo proferido por el Tribunal, en cuanto allí se advirtió que, en el expediente, no aparecía la prueba documental necesaria para decidir de fondo el litigio (pliego de condiciones), cuando en realidad, dijo la apelante, esa prueba fue solicitada y decretada en primera instancia y, a pesar de ello, la autoridad que debía aportarla fue renuente a hacerlo, es decir, el municipio demandado. En relación con lo anterior debe decirse que por auto de 14 de octubre de 2008 (…) se ordenó incorporar al expediente la fotocopia del documento que probatoriamente echó de menos el Tribunal y, en esa misma providencia, se ordenó, de una parte, tenerla como prueba y, de otra, correr traslado a la parte demandada, situación que no mereció pronunciamiento alguno.

ACTO DE ADJUDICACIÓN DE CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / LICITANTE SIN

FACULTADES – No acreditado / PROPONENTE HABILITADO / AUSENCIA DE

PRUEBA / proceso de licitación En el caso de la adjudicación efectuada a LLANOGAS S.A., el demandante consideró que la misma es nula, por cuanto, de una parte, su Gerente no contaba con la autorización de la junta directiva para presentarse a este proceso licitatorio en representación de la sociedad y, de otra parte, porque su propuesta no estaba abonada ni avalada por un profesional de la ingeniería o ciencia afín a la obra que se ejecutaría, conforme a las disposiciones del artículo 14 de la ley 64 de 1978. Al respecto, la Sala desechará el argumento que cuestiona la capacidad del representante legal de LLANOGAS S.A. para presentar la propuesta que resultó favorecida dentro del proceso de selección del que se viene hablando, porque simplemente no es cierto -al margen de que esa situación pudiera o no afectar la validez del acto administrativo acusadoque el Gerente de la mencionada sociedad careciera de facultades para presentar propuesta en el citado proceso licitatorio, como lo dice la demanda. (…) El régimen del proceso licitatorio que se adelantó (1994), así como del contrato que se celebraría, estaba determinado por las disposiciones contenidas en la ley 80 de 1993 que por aquél entonces era la nueva legislación en materia de contratación estatal. Dentro de ese compendio normativo no existía exigencia en tal sentido, no es cierto, como lo presenta la demanda, que existiera la obligación de presentar propuestas avaladas o abonadas por cierta clase de profesionales atendiendo a la naturaleza del contrato o del objeto de las obligaciones que de allí emergieran porque bajo el mencionado régimen ello resultaba irrelevante.

FUENTE FORMAL: LEY 64 DE 1978 – ARTÍCULO 14 / LEY 80 DE 1993

ACTO DE ADJUDICACIÓN / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD – No se debe cuestionar por vía de recurso / CONTROL DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Oportunidad / DEBIDO PROCESO / ACTO PRECONTRACTUAL En este caso específico, lo primero que debe decirse es que ni en la demanda ni en su adición se formularon cargos concretos ni detallados contra el acto administrativo que se demanda y no resulta posible para la Sala interpretar o inferir, de lo que allí se dijo, cargo alguno que tenga la potencialidad de enervar la presunción de legalidad de la que está revestida la resolución de adjudicación. (…) Frente a lo anterior, ha de decirse que no es en el recurso de apelación donde se formulan los cargos contra los actos administrativos cuya nulidad se pretende. Los defectos que se considera que afectan la validez de un acto de esta naturaleza deben ser debidamente señalados, cuestionados y calificados por el demandante en la demanda inicial o en y su adición, pero no en el recurso de apelación, porque, evidentemente, esa situación afecta los derechos fundamentales del demandado, en la media en que, en segunda instancia, no puede resultar sorprendido con la formulación de cargos de los que no tuvo la oportunidad de pronunciarse en la contestación de la demanda o de su adición como en este caso, o de nuevos cargos, si es que se hubieran formulado algunos desde el inicio del proceso y dentro de las oportunidades procesales que así lo permiten.

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - No condena /

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Actos de adjudicación de

contratos

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 50001-23-31-000-1994-04650-01(35620)

Actor: JORGE TIBABUZO GALINDO

Demandado: MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 22 de abril de 2008 por el Tribunal Administrativo del Meta, que negó las pretensiones de la demanda (fl. 703 C. apelación).

I. ANTECEDENTES 1.- Mediante escrito radicado ante el Tribunal Administrativo del Meta el 17 de enero de 1995, el señor Jorge Tibabuzo Galindo formuló demanda, por conducto de apoderada judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, contra el municipio de Villavicencio, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de la resolución 1085 de 16 de agosto de 1994 proferida por la entonces Alcaldesa municipal, por medio de la cual adjudicó los contratos 447 y 448 de agosto de 1994.

Consecuencialmente, a título de restablecimiento del derecho, pidió que se condenara

al demandado a pagar perjuicios materiales equivalente a lo que dejó de percibir como utilidad y también solicitó que le fueran indemnizados los perjuicios morales causados por no adjudicarle esos contratos. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones (fol. 15 y 16 C. 1) (el texto se transcribe exactamente igual al presentado en la demanda): “PRIMERO.- DECRETAR la NULIDAD de la Resolución No. 1085 de agosto 16 de 1994 expedida por la Alcaldesa Mayor de Villavicencio, por medio de la cual adjudicó: “1.- El contrato NO.447 de agosto de 1994, a la firma ECOBRAS LTDA, cuyo objeto es la rehabilitación de redes secundarias del acueducto de la ciudad de Villavicencio, que consiste en la instalación de tubería de P.V.C. y sus respectivos accesorios en los siguientes sectores: “a.- Sector 1, conformado por los barrios CAUDAL, TRIUNFO Y TRIANGULO, en longitud de 4.500 metros en diámetro de 3” y 1.886 metros de diámetro de 4”, por un valor de SETENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS MCTE ($74.578.858,oo). “b.- Sector 2, conformado por los barrios GRAMA Y EMPORIO en longitud de 5.919 metros en diámetro de 3” por un valor de OCHENTA MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS MCTE. ($80.497.353,00). “El valor total de esta adjudicación es la suma de CIENTO CINCUENTA

MILLONES SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS ONCE PESOS MCTE ($155.076.211, oo) (sic). “2.- El contrato No. 448 de agosto de 1994, a la firma LLANO GAS S.A., cuyo objeto es la rehabilitación de redes secundarias del acueducto de la ciudad de Villavicencio para la instalación de tubería de P.V.C. y sus respectivos accesorios en los siguientes sectores: “a.- Sector 3, conformado por los barrios CENTRO y ESPEJO en longitud de 3.675 metros de diámetro de 3”, y 840 metros en diámetro de 4”, por un valor de CUARENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA PESOS MTCE. ($47.938.230,oo). “b.- Sector 4, conformado por los barrios VILLAJULIA, SAN ISIDRO Y SANTA INES en longitud de 9.098 metros en diámetro de 3” por un valor de CIENTO DOCE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS MCTE ($112.893.588,oo). “El valor total de esta adjudicación es la suma de SESENTA MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS DOCE PESOS MCTE ($160.831.812,oo). “Existieron condiciones legales que impedían esta adjudicación y se desconoció el derecho a ser seleccionado mi mandante, cuya propuesta era la más conveniente para la ejecución de los contratos respecto a los Sectores 1, 2 y 3 de la ciudad de Villavicencio y para los cuales fue

proponente. “SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR al MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, o al organismo que haga sus veces a cancelar a favor de JORGE TIBABUZO GALINDO, los perjuicios materiales, incluidos el daño emergente y el lucro cesante de lo que hubiera ganado mi mandante de haber ejecutado el contrato. Su monto asciende a CIENTO CINCUENTA MILLONES MONEDA CTE. ($150.000.000,oo), o en el valor que se determine en el proceso, a través del avalúo pericial que se realice para el efecto. “TERCERO.- CONDENAR al MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, o al organismo que haga sus veces, a cancelar a favor de JORGE TIBABUZO GALINDO, el valor de la indexación correspondiente sobre las sumas totales que se ordenen pagar a su favor, de acuerdo a la devaluación de la moneda colombiana registrada des la fecha de exigibilidad de su derecho y hasta cuando se reparte totalmente. “CUARTO.- CONDENAR al MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, o al organismo que haga sus veces, a cancelar a favor de JORGE TIBABUZO GALINDO, el equivalente, en pesos colombianos, de mil gramos de oro fino vigente para fecha de ejecutoria de la sentencia, como indemnización por los perjuicios morales sufridos por la no adjudicación de la licitación Pública N0. UEJ-01, cuando su propuesta era la más conveniente. “QUINTO.- DECLARAR que a las anteriores declaraciones se les deberá dar cumplimiento en la forma y términos establecidos en el artículo 176 del

Decreto 01 de 1984. “SEXTO.- CONDENAR al MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, a pagar a favor de JORGE TIBABUZO GALINDO, los intereses comerciales durante los seis (6) primeros meses contados a partir de la ejecutoria del fallo, e intereses moratorios después de dicho término, sobre el valor de las condenas, si no dá cumplimiento al fallo dentro del término legal”. 2.- Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte actora adujo, en síntesis, lo siguiente (folios 16 a 19 C.1): a.- Mediante resolución 0474 de abril 15 de 1994, la alcaldía de Villavicencio ordenó la apertura de la licitación pública UEJ-01 para la rehabilitación de redes secundarias del acueducto correspondiente a la zona central y los barrios antiguos de la ciudad, con tuberías de P.V.C. en diámetros de 3” y 4” para una longitud de 23.192 metros y 2.706 metros para un total de 25.898 metros, además de los accesorios respectivos. El municipio creó cuatro sectores o zonas para efectos de la adjudicación y ejecución del (os) contrato (s) que resultare (n) de la licitación, así: Sector No.1: Barrios Caudal, Triunfo y Triángulo. Metros de tubería 5.366. Sector No.2: Barrios Grama y Emporio. Metros de tubería 5.919. Sector No.3: Barrios Centro y Espejo. Metros de tubería 4.515. Sector No.4: Barrios Villa Julia, San Isidro y Santa Inés. Metros de tubería 9.099

b.- Habiéndose cerrado la licitación el 25 de mayo de 1994, en agosto 16 del mismo año fue proferida la resolución 1085, por medio de la cual la Alcaldesa de Villavicencio: i) adjudicó el contrato 447 de agosto de 1994 a favor de ECOBRAS LTDA, respecto de los sectores 1 y 2 y ii) adjudicó también el contrato 448 de agosto de 1994 a favor de la firma LLANOGAS S.A., respecto de los sectores 3 y 4. c.- Advierte que para la evaluación técnica, financiera y jurídica no existió ningún concepto que permitiera la adjudicación legal, justa y equitativa. No existieron análisis del comité evaluador de la licitación que, necesariamente, debía ser muy técnico por la naturaleza del contrato (obra pública). d.- Las propuestas favorecidas no eran las más favorables y adolecían de varias fallas tanto en los ítems denominados localización, rotura de pavimento, retiro de demolición, instalación de tubería de 3” y 4”, relleno con material seleccionado de la excavación, reconstrucción de pavimento, construcción de la caja de la válvula e instalación domiciliaria. e.- Afirma que si hubiera existido el análisis técnico para la evaluación de las propuestas, la adjudicación hubiera favorecido al actor por ser favorable. f.- Finalizó afirmando que el acto de adjudicación fue expedido con desconocimiento de la Constitución y la ley, con falsa motivación y clara desviación de poder, en forma irregular, al haber adjudicado la contratación a las propuestas menos favorables y con

pretermisión del procedimiento al cual debía estar sujeto integralmente. 3.- Fundamentos de derecho, normas violadas y concepto de violación.- La demanda invocó los artículos 2, 6 y 209 de la Constitución Política y los artículos 25 (numerales 1, 2, 3, 27, 28 y 29) de la ley 80 de 1993 y 2, 36, 84, 85, 137 y siguientes del decreto 01 de 1984. En relación con la falsa motivación acusó los considerandos 4 y 5 del acto administrativo, en cuanto allí se dijo: “4.- Que las propuestas fueron evaluadas técnica, económica y jurídicamente por el comité evaluador, según consta en el acta del 28 de junio de 1998. “5.- Que la Alcaldesa Mayor (E) de la ciudad de Villavicencio siguiendo los lineamientos de la Banca Multilateral y con la recomendación del Comité Técnico, Económico y Jurídico define el siguiente orden de exigibilidad. “a) Sector 1 A la firma Ecobras Ltda. “B) (sic) Sector 2 A la firma Ecobras Ltda. “c) Sector 3 A la firma Llanogas S.A. “d) Sector 4 A la firma Llanogas S.A.” El simple informe de la comisión técnico – económica – jurídica a que se hace referencia en el acta del 28 de junio de 1994 no pasa de ser un simple informe que omitió el análisis técnico y detallado, con base en criterios serios que permitieran la selección en igualdad de condiciones entre los proponentes y no en forma parcializada, como ocurrió para la adjudicación de la citada licitación.

Para hacer el análisis objetivo de las propuestas, debió efectuarse un cotejo de los diferentes ofrecimientos recibidos y acudirse a los precios y condiciones del mercado que permitieran utilizar todos los medios técnicos para aplicar una evaluación justa que garantizara la igualdad de condiciones en la participación de los oferentes. Aunque aparece un informe titulado técnico – económico – jurídico, de la comisión nombrada por la señora Alcaldesa, éste adolece del análisis técnico y económico de las propuestas para lograr una efectiva determinación de la propuesta más favorable, por lo cual no puede equipararse un simple informe al análisis que requería cada una de las propuestas presentadas. Señala que -sin mencionar particularmente a ninguna-, “esa propuesta, en términos económicos, financieros y técnicos no se encuentra balanceada pues la diferencia que existe entre el valor de la propuesta y el valor corregido (incremento) es del 63.3%, superior a la mitad, luego no representa ninguna favorabilidad en la cantidad en la obra a realizar por los bajos costos que el proponente admitió y que no corresponden a la realidad del mercado”. Frente a la posible desviación de poder citó y trascribió una sentencia de esta Corporación donde se define en qué consiste este vicio de validez y, a renglón seguido, señaló que “El acto impugnado fué (sic) expedido con falsa motivación (sic) al basar su decisión de adjudicar los contratos de obras públicas, (sic) sobre hechos falsos, pues no existió estudio técnico que permitiera una evaluación imparcial objetiva, transparente, el simple informe no puede equipararse al análisis técnico, serio, que

permitiera la escogencia de la propuesta – más favorable, al igual que hubiera garantizado la igualdad de las partes que participaron en la licitación”. 4.- Por auto del primero (1) de marzo de 1995, el Tribunal Administrativo del Meta admitió la demanda y ordenó notificar personalmente la providencia al Alcalde de Villavicencio; asimismo, dispuso la fijación en lista del negocio, reconoció personería al apoderado de la demandante y pidió al demandado que remitiera todos los antecedentes administrativos que dieron origen a la resolución impugnada (fol. 33 C. 1). Dentro del término de fijación en lista, el municipio de Villavicencio, por conducto de apoderado, contestó la demanda (fol. 41 a 43 C.1), se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los relacionados con la expedición del acto de adjudicación y las fechas de apertura y de cierre de la licitación pública, y negó los relacionados con las irregularidades del proceso de selección. Recordó que los actos administrativos están revestidos de la presunción de legalidad y que, para desvirtuarla, el demandante debe acudir a los medios de prueba idóneos que le permitan acreditar tal situación, no simplemente anunciarla. La licitación, como tal, es una expectativa para los proponentes, pero su participación dentro del proceso no garantiza la adjudicación del contrato, cosa que, considera, no entiende el demandante. Dijo que si bien la adjudicación de un contrato no es discrecional, tampoco es absolutamente reglada, específicamente se refirió a lo concerniente al factor

conveniencia que, en su criterio, debe juzgar razonablemente la elección porque la adjudicación no es un tema eminentemente cuantitativo. 5.- En escrito presentado el 3 abril de abril de 1995, encontrándose dentro de la oportunidad procesal para hacerlo, la demandante adicionó la demanda en el sentido de advertir que LLANOGAS S.A. se le adjudicó el contrato 448 para que ejecutara las labores de rehabilitación de las redes secundarias del acueducto del municipio de Villavicencio en los sectores 3 y 4 definidos en el pliego de condiciones, a pesar de que el Gerente de esa sociedad no contaba con autorización de la junta directiva para presentarse al proceso licitatorio, ni tampoco presentó su propuesta con el aval de un profesional de ingeniería o ciencia fin a la obra que se ejecutaría, con fundamento en las disposiciones del artículo 14 de la ley 64 de 1978. También señaló que el contrato 447 fue adjudicado a ECOBRAS S.A. a pesar de que no se tuvieron en cuenta los requisitos técnicos, económicos y jurídicos de la propuesta que presentó para mantener la igualdad entre los licitantes (fol. 44 a 52 C.1). 6.- Mediante memorial del 26 de mayo de 1995, el apoderado del municipio demandado contestó la adición de la demanda en los siguientes términos (fol. 63 a 65 C.1): Frente a los hechos señaló que no es cierto, como lo afirma el demandante, que el representante legal de Llanogas S.A. careciera de autorización de la junta directiva para

presentar la propuesta dentro de la licitación pública para la construcción y rehabilitación del acueducto de Villavicencio. Dijo que, mediante acta 36 del 18 de marzo de 1994, el Gerente de Llanogas S.A. fue autorizado para tal efecto y negó la validez de las afirmaciones hechas por el actor en torno a este hecho. También señaló que la licitación pública se adelantó con fundamento en la ley 80 de 1993 y advirtió que en esa normatividad no se exige que la propuesta para contratar se encuentre avalada por la firma de un profesional especializado en la rama respectiva, como lo señala el demandante con fundamento en normas que no resultan aplicables bajo el contexto del mencionado estatuto contractual. En relación con las pretensiones reiteró que se oponía a su prosperidad. 7.- Por auto de 27 de junio de 1995 fueron decretadas las pruebas solicitadas por las partes, tanto en la demanda como en su adición y en la contestación a ellas (fol. 65 y 66 C.1); posteriormente, por auto de 11 de septiembre de 2007 se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión (fol. 683 C.1). En esa oportunidad, las partes y el Agente del Ministerio Público guardaron silencio. 8.- Sentencia de primera instancia Mediante fallo del 22 de abril de 2008, el Tribunal Administrativo del Meta puso fin a la controversia, en primera instancia, en la forma consignada al inicio de esta providencia, es decir, negando las pretensiones de la demanda, conforme a los siguientes razonamientos (fols. 686 a 705 C. principal):

“Como puede apreciarse era indispensable en aras de hacer expedito el análisis de fondo de la cuestión litigiosa, la aportación de los pliegos de condiciones sobre los cuales se desarrolló el proceso licitatorio No.UEJ-01, pues tales instrumentos recogen justamente las condiciones y reglas jurídicas, técnicas, económicas y financieras a las cuales debe sujetarse tanto el proceso licitatorio como la posterior relación contractual. Es por eso que la obligación por parte del actor de arrimarlos al expediente era imperiosa pues en estos casos deben quedar perfectamente delineados los criterios de selección y la forma de evaluar las diferentes propuestas de los oferentes que participaron en la referida licitación según dimana de la Ley 80 de 1993, en otros términos en procura de irregularidad (sic) tiene la virtualidad de hacer prosperar las pretensiones del actor, si dicha adjudicación fue realizada incorrectamente por la entidad como consecuencia de una indebida evaluación de las ofertas, (sic) y además, si existe prueba de que su oferta era la más favorable para la administración, de conformidad con las reglas en (sic) los pliegos de condiciones, requisito sine quanon (sic), de acuerdo con la citada norma, para reivindicar la titularidad de un derecho como adjudicatario en el proceso y reclamar la indemnización de perjuicios por su desconocimiento o menoscabo por parte de la administración, puesto que se repite, en caso de que se declara (sic) la nulidad del acto administrativo de la adjudicación, no se encontraba ella vinculada a adjudicarle el contrato. Como quiera que dicha carga procesal no fue satisfecha válida y oportunamente por el accionante, las súplicas de la

demanda están llamadas al fracaso y así habrá de declararse en la parte resolutiva de esta providencia. “Para abundar en razones para sustentar la decisión a adoptar, el éxito de la prosperidad de la pretensión de nulidad del acto de adjudicación, depende (sic) fundamentalmente, del acreditamiento (sic) del vicio de ilegalidad de este (sic) y de la prueba que permita inferir que la propuesta del demandante, (sic) estaba emplazada y merecía ser, de acuerdo con los criterios objetivos de selección, la adjudicataria, por cumplir con todos los requisitos de los pliegos de condiciones, que para el efecto se consideran ley del procedimiento de selección, que resulte ser la mejor y más ventajosa de las propuestas presentadas en la licitación pública que se estudia. En suma, el demandante no acreditó que su propuesta fuese la más favorable para la administración. “Como se ha dicho la falta de prueba de este presupuesto lleva a desestimar las súplicas de la demanda, pues no existió (sic) el supuesto que obligaba a la administración a contratar con el demandante, cual es, (sic) que hubiera presentado la propuesta más favorable a la entidad, (sic) y por ello, la legalidad del acto frente a la actor no sufrió afectación. “Lo cierto es que el demandante no probó que era la mejor oferta, (sic) y en este sentido, como lo ha dicho la Sala, no basta demostrar que la licitación no fue adjudicada al mejor proponente, sino que es requisito indispensable para que pueda prosperar la pretensión del demandante la prueba que la suya era la mejor. Además, nótese que ni siquiera existió por parte del

demandante ataque alguno a la forma como se calificó a quien resultó adjudicatario en la licitación, como tampoco a los otros proponentes que se encontraban hábiles y en el orden de elegibilidad”. 9.- Recurso de apelación. Inconforme con la anterior decisión, la apoderada de la parte actora interpuso recurso de apelación, dentro de la oportunidad prevista por el ordenamiento jurídico (fol. 706 a 719 a 725 C. Principal). Por auto del 4 de junio de 2008, el Tribunal concedió el recurso de apelación formulado por la parte actora (fol. 709 C. principal) y, por auto del 11 de septiembre del mismo año (fol. 823, C. principal), fue admitido por esta Corporación. La apelante pretende obtener la modificación de la sentencia impugnada, con el fin de que se acceda a las pretensiones indemnizatorias deprecadas en la demanda. Señala que el a quo “fundamentó la decisión en la no (sic) existencia del pliego de condiciones dentro del acervo probatorio arrimado al proceso que permita analizar las fallas presentadas respecto a la adjudicación de la Licitación No.1085 de agosto 16 de 1994 expedida por la Alcaldía de Villavicencio y mediante la cual adjudicó los contratos de obra Nos. 447 u (sic) 448 de agosto del mismo año” (fol. 719 C. principal). Lo anterior lo replicó diciendo que “Esta prueba documental fue solicitada en el Acápite (sic) B.- OFICIOS de la demanda la que fue decretada y (sic) según oficio expedido por la Secretaría del Tribunal Administrativo del Meta, solicitada a la ent

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