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CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-1994-04724-01(16843)-2008

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Título
CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-1994-04724-01(16843)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega

FALLA PROBADA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD MÉDICA /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La Sala considera pertinente precisar que en el sub iudice es la falla probada del servicio, con las consecuencias probatorias que le son propias, el régimen bajo el cual se debe estructurar la responsabilidad del Estado, tal y como lo ha venido reiterando la Sala. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia sentencias de 10 de febrero de 2000, Exp. 11878, C.P. Alíer Eduardo Hernández Enríquez y sentencia de 23 de abril de 2008, Exp. 15750, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE SALUD - A cargo del Hospital

Departamental de Villavicencio / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Respecto del Departamento del Meta, Departamento Administrativo de Salud En primer lugar y respecto del demandado DEPARTAMENTO DEL METADEPARTAMENTO ADMINSTRATIVO DE SALUD, la Sala advierte que aun cuando el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO pertenece al orden departamental, en todo caso es un prestador directo del servicio público de salud y por lo tanto solo a dicha institución le podría ser atribuible una eventual responsabilidad por la falla en la prestación de dicho servicio (…) Por manera que frente al DEPARTAMENTO DEL META – DEPARTAMENTO ADMINSTRATIVO DE SALUD lo que se evidencia es una falta de legitimación en la causa por pasiva,

circunstancia que hace imprósperas las pretensiones formuladas en su contra, en tanto que con lo expuesto se demuestra que dicha entidad pública no es la titular “de la obligación correlativa alegada.” NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 11 de abril de 2002, Exp. 13227, C.P. Alíer Eduardo Hernández Enríquez. ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / LESIONES FÍSICAS / GRAVEDAD DE LAS LESIONES FÍSICAS / AMPUTACIÓN DE EXTREMIDAD En primer lugar la Sala encuentra acreditado que el señor S. E. G. P. sufrió una lesión en su pierna izquierda a nivel del 1/3 medio como resultado de la mordedura de una serpiente venenosa. Así se desprende de los testimonios de quienes lo trasladaron al Hospital Departamental, como de la historia clínica y del concepto técnico emitido por la Facultad de Medicina de la Universidad de Antioquia. Así mismo, está probado que el desenlace final de dicha lesión consistió en la amputación parcial de dicha extremidad. AMPUTACIÓN DE EXTREMIDAD - No imputable a la entidad demandada / INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD - Entre el daño y la aludida falla /

INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD MÉDICA / AUSENCIA DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA La Sala cuenta con suficientes razones para dejar en evidencia que si bien la parte actora probó el daño por cuya indemnización se demanda –la amputación-, en

cambio no demostró que el mismo fuere imputable a alguna de las entidades públicas demandadas, particularmente al HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO, en tanto no acreditó la falla del servicio alegada, como tampoco el nexo causal que necesariamente debe existir entre el daño y la falla. Esta circunstancia impide acoger las pretensiones de la demanda y fuerza a mantener en firme la sentencia apelada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

Bogotá, D.C., primero (01) de octubre de dos mil ocho (2008) Radicación número: 50001-23-31-000-1994-04724-01(16843)

Actor: SAMUEL EUGENIO GÓMEZ PINTOR Y OTROS

Demandado: DEPARTAMENTO DEL META - DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO DE SALUD Y HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE

VILLAVICENCIO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Meta el 4 de mayo de 1999, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES El presente proceso corresponde a los expedientes números 4515 y 4724, cuya acumulación dispuso el Tribunal Administrativo del Meta en auto del 18 de febrero de 1997 (fl. 263, c.1).

Expediente No. 4515: El 22 de julio de 1994 los señores SAMUEL EUGENIO GOMEZ PINTOR y LUCILA

MORA CÁRDENAS, ésta última en nombre propio y en representación de sus menores hijos ELIZABETH, LUZ YEINY, LUIS MAURICIO, LUCILA y HENRY NAVARRETE MORA, presentaron mediante apoderado judicial y ante el Tribunal Administrativo del Meta, demanda de reparación directa en contra del DEPARTAMENTO DEL META -DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SALUD y el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO a efectos de que se les declare solidariamente responsables “por falla de servicio médico, de la amputación de la pierna izquierda arriba de la rodilla de SAMUEL EUGENIO GOMEZ PINTOR” (fl. 49, c.1). Como consecuencia de lo anterior solicitaron el reconocimiento y pago del valor equivalente a 1.000 gramos de oro por concepto del daño moral sufrido por cada uno de los demandantes; adicionalmente, para SAMUEL EUGENIO GOMEZ PINTOR, se reclamó el valor equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro por el perjuicio fisiológico sufrido. Por concepto de daño material por lucro cesante se solicitó la suma de $50’000.000 a favor de SAMUEL EUGENIO GOMEZ PINTOR, $30’000.000 para su compañera permanente y $10’000.000 para los hijos menores de edad (fls. 65, 66, c.1). Los hechos que sirvieron de fundamento a las referidas pretensiones, se pueden sintetizar así (fls. 50 a 55, c. 1): - El 8 de abril de 1994 el señor SAMUEL EUGENIO GOMEZ PINTOR laboraba como “obrero cargador de piedra” en una finca cerca al aeropuerto de

Villavicencio y “aproximadamente a las 6 de la tarde, cuando ya iba para su dormitorio, fue mordido por una serpiente venenosa en su pie izquierdo, junto al tobillo.” - Hacia las 6:30 PM de ese mismo día 8 de abril ingresó al servicio de urgencias del Hospital Departamental de Villavicencio y “a pesar de estar enterados de su accidente ofídico” fue atendido después de “por lo menos 20 minutos”, le administraron un calmante y le informaron al paciente “que no hay suero antiofídico”. - Al día siguiente “amanece bien” y a los 7 días “observa que su pie y pierna izquierda están inflamados y el dolor es mucho”, ante lo cual le hacen drenajes y curaciones “para EXPRIMIR la materia que hay acumulada” y tres días después “lo llevan a la SALA DE CIRUGIA para efectuarle extracción de pedazos de músculo”; hasta el día 21 de abril continúan haciéndole curaciones y poniéndole vendas sin quitarle las anteriores, hasta que en horas de la madrugada fue valorado por un médico quien ordenó quitarle las vendas y decidió que debían amputarle la pierna, lo cual en efecto ocurrió.

Se adujo finalmente que: “… en este caso se dio falla del servicio médico en la cual intervino la negligencia, la imprevisión, la falta de atención, aconsejable para el caso, todo contrariando los manuales sobre atención y cuidado del enfermo crítico y protocolos de diagnóstico y tratamiento del accidente ofídico, además de que los servicios prestados no fueron OPORTUNOS, EFICACES, colocando

el HOSPITAL las condiciones para que el riesgo aumentara.” El 5 de septiembre de 1994, el Tribunal Administrativo del Meta admitió la demanda, decisión que fue notificada en debida forma (fls. 73 a 78, c.1). Expediente No. 4724: 1.1.- La demanda. El 17 de marzo de 1995 los señores GERARDO EGIDIO GÓMEZ ROJAS, ANA BERNARDITA GÓMEZ ROJAS y ROSA MARÍA ROJAS presentaron, mediante apoderado judicial y ante el Tribunal Administrativo del Meta, demanda de reparación directa en contra del DEPARTAMENTO DEL META - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SALUD DEL META, a efectos de que se declare su responsabilidad: “por los perjuicios ocasionados a EUGENIO GOMEZ PINTOR, por la pérdida de su pierna izquierda, según hechos iniciados el día 8 de abril de 1.994, en el Hospital Departamental de Villavicencio, cuando el personal médico y paramédico perteneciente a las entidades demandadas, no prestan la adecuada y oportuna atención médica que requería la citada persona, quien ingresó por urgencia producto de picadura de serpiente venenosa” (fl. 9, c.2). Como consecuencia de lo anterior solicitaron el reconocimiento y pago del valor equivalente a 1.000 gramos de oro por concepto del daño moral sufrido por cada uno de los demandantes (fl. 10, c.2). Los hechos aducidos como fundamento de las referidas pretensiones, son los siguientes (fls. 11, 12, c. 1):

  • El 8 de abril de 1994 a las seis de la tarde el señor SAMUEL EUGENIO GOMEZ PINTOR ingresó por urgencias al Hospital Departamental de Villavicencio para ser “atendido de picadura de serpiente venenosa que había sufrido en su pierna o pie izquierdo cuando laboraba en la finca “El Edén”, sector del Aeropuerto, jurisdicción de Villavicencio”. - En dicho centro hospitalario: “no se ofrece la atención médica oportuna y adecuada ya que permanece por cerca de treinta minutos en una camilla sin que se le hubiera prestado los primeros auxilios y ante la ausencia de ese material y medicamentos para tratar la mordedura de ofídico se limitan las horas siguientes a ver cómo reacciona el estado sicofísico del lesionado.

En los días siguientes del 9 al 11 de abril… ante la gravedad y estado purulento de la pierna izquierda …se limita a extraer la materia acumulada en su miembro inferior; posteriormente le realizan drenaje, pero como seguía en incremento la infección en la pierna, resuelven extraerle parte muscular de la misma, lo anterior sin el previo concepto y dictamen de un profesional especializado; igualmente sin la presencia de médico cirujano y médico ortopedista. Posteriormente para el 17 ó 19 de abril de 1.994 y ante la gravedad clínica del paciente en su miembro inferior, masa muscular necrótica, parte externa de la pierna, lo ingresan a cirugía para retirarle dicha parte de su humanidad… pero, la intervención quirúrgica se hace de manera negligente y sin las prevenciones y cuidados del caso, ya que

le colocan vendas y compresas, sin previamente hacer sutura de vena, lo lleva a sangrado abundante por la pierna, anomalía que no se subsana en forma oportuna y profesional y por el contrario se limitan a ver cómo reacciona el paciente, lo que le llevó a un empeoramiento injusto de su estado físico. Para el día 22 de abril… ante la gravedad y estado necrótico de la pierna del afectado, [se] recomienda la amputación; dejando en claro que desde un comienso (sic) no se efectuó el procedimiento o tratamiento que recomienda la ciencia médica para estos casos. Por dicha cadena de errores iniciada por el equipo médico en un tratamiento inadecuado y negligente se llegó a la solución más ilógica y facilista, la amputación supracondilea izquierda de la pierna…” - Que lo anterior evidencia la falla médica ya que “el procedimiento utilizado no fue el correcto y adecuado, generando dicha actuación negligente responsabilidad para la administración.” El 19 de abril de 1995, el Tribunal Administrativo del Meta admitió la demanda, decisión que fue notificada en debida forma (fls. 21 a 24, c.1). 1.2.- La contestación de la demanda. Expediente No. 4515. Samuel Eugenio Gómez Pintor y otros La apoderada judicial del DEPARTAMENTO META – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SALUD DEL META, se opuso a las pretensiones de la demanda, a efecto de lo cual sostuvo que “los hechos ocurrieron en el Hospital Departamental de Villavicencio”, que es un “establecimiento descentralizado con autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio independiente” y que,

por lo tanto, su actuación en nada compromete al Departamento del Meta (fl. 84, c.1). El apoderado del HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO1 se opuso a las pretensiones de la demanda formulada en su contra al considerar que dicha institución no incurrió en una falla del servicio porque en ésta se incurre “cuando con sus actuaciones o hechos positivos o negativos desconocen los derechos de los particulares o deja de proteger los mismos, hecho este que no ocurrió en esta demanda donde la maquinaria estatal fue puesta en marcha, situación que se comprueba a través de la historia clínica …”. Al respecto señaló que todo paciente que ingresa por urgencias, sea “de servicios generales o de pensionados”, permanece en observación “durante las dos primeras horas, con el fin de estabilizarlo en su estado general, pedir las pruebas de laboratorio necesarias, hacer los (sic) interconsultas que ameritan y decidir una conducta”; así mismo, que los síntomas presentados por el paciente como fueron “inflamación, disminución de la circulación, isquemia de los tejidos, necrosis de los mismos y en ocasiones manifestaciones hemorrágicas”, son los esperados cuando se produce la mordedura de una serpiente y el veneno se absorbe en la sangre. Concluyó afirmando que “el demandante fue atendido en forma eficiente, es decir de acuerdo a las capacidades del ente asistencial, sin omisión, ya que fue atendida (sic) apenas requirió el servicio y de acuerdo a los criterios científicos de nuestra comunidad médica.” Expediente No. 4724. Gerardo Egidio Gómez y otros

La apoderada judicial del DEPARTAMENTO META se opuso a las pretensiones de la demanda señalando que: 1 Folios 91 a 93, c.1. “el Hospital Departamental de Villavicencio, lugar donde se sucedieron los hechos del señor SAMUEL EUGENIO GÓMEZ PINTOR, que es un establecimiento descentralizado con autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio independiente y sería ilógico responder por hechos y actos administrativos ocasionados por funcionarios del Hospital Departamental …” (fl. 29, c.2) En consecuencia de lo anterior propuso la excepción de falta de legitimación pasiva para demandar al Departamento del Meta; de igual forma propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por activa al considerar que los demandantes en este proceso “no guardan ninguna relación jurídico sustancial con los hechos que le acaecieron al señor SAMUEL EUGENIO GOMEZ PINTOR… ya que el lesionado no ha fallecido.” (fl. 32, c.2) 1.3.- Alegatos de conclusión. Vencido el período probatorio, en providencia del 16 de marzo de 1998 el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Procurador Judicial para que rindiera concepto (fl.299, c.1). El apoderado de la parte actora se pronunció diciendo que las entidades demandadas son responsables de la lesión sufrida por SAMUEL EUGENIO GOMEZ PINTOR, por ausencia de una adecuada atención médica y de una oportuna atención hospitalaria. Al respecto sostuvo que no es cierto que no existía una alternativa médica distinta a la de la amputación de la pierna afectada, pues

podría haberse evitado con la inmediata atención médica del paciente, así como con el suministro de los medicamentos indispensables para controlar los efectos de la mordedura de una serpiente venenosa, sin que ninguna de tales circunstancias se hubiesen dado, pues, contrario a ello, “el suero antiofídico no fue suministrado oportunamente” y la valoración del paciente por parte del internista y del ortopedista “fue inoportuno y tardío” (fls. 304 al 313, c.1). Por su parte el apoderado del HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO sostuvo que a dicha institución no le cabe responsabilidad alguna en tanto que “prestó una continua adecuada atención poniendo al servicio y cuidado del paciente GOMEZ PINTOR el personal médico, paramédico, y todos los medios científicos, clínicos de laboratorio y medicamentos de que disponía la entidad… para la época” (fls. 314 a 316, c.1). Tanto el Departamento del Meta, como la Procuraduría Judicial, guardaron silencio. 1.4. La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo del Meta denegó las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que según lo conceptuado por los peritos, el señor SAMUEL EUGENIO GÓMEZ PINTOR “sufrió un envenenamiento grave posiblemente bothrópico o lachésico, característico de ejemplares adultos … cuyo veneno es muy necrotisante”; así mismo que, de conformidad con los testimonios técnicos rendidos dentro del proceso, “las personas mordidas por serpientes ponzoñosas presentan dentro del proceso de envenenamiento estados necróticos y pérdidas de sangre.”

(fl. 333, c.4) A partir de allí señaló las siguientes consideraciones: “El resumen de la historia clínica … analizado en conjunto y críticamente con los testimonios de los médicos y el dictamen pericial, le permite entender a la Sala que el servicio médico hospitalario prestado por el Hospital de Villavicencio al paciente GÓMEZ PINTOR se desarrolló dentro de los cauces normales. Entiende el Tribunal por la prueba recaudada, que la amputación de la pierna fue el producto directo de la gravedad del accidente causado en la mordedura de un ofidio adulto, que dentro del estudio hecho por los peritos y lo expresado por los médicos es factible y normal que desemboque como en este caso, con la amputación del miembro afectado. Es posible que el servicio se hubiere prestado bajo las penurias de centros asistenciales con escasos recursos económicos y no hubiera la holgura y facilidades que se desea posean los hospitales del país, empero, valorada la actividad médica asistencial conocida a través de los testimonios y el plácito expuesto por los expertos, no puede la Corporación concluir que la pérdida del miembro inferior izquierdo de SAMUEL EUGENIO GÓMEZ PINZÓN se hubiera causado en mala prestación del servicio, todo lo contrario, el tratamiento que se le brindó al paciente fue el adecuado, prestado por personal conocedor de su oficio, condujeron la evolución de las afecciones de manera apropiada y profesional, siguiendo las conductas que las diferentes etapas de la evolución exigieron y concluye el Juzgador deduciendo que no hay responsabilidad de la administración que le corresponda resarcir.” (fls.

334, 335, c.4). 1.5. El recurso de apelación. Inconforme con la anterior sentencia, la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual sustentó argumentando que las entidades públicas demandadas no pueden ser exoneradas toda vez que incurrieron en “los siguientes errores médico – hospitalarios”: “AEl tratamiento NO fue el adecuado, ni correcto, mucho menos con la racionalidad lógico-científica pertinente, cuando a paciente con mordedura de culebra no se le suministre suero antiofídico en forma oportuna. BTampoco podemos apoyarnos en las declaraciones de los especialistas, porque dichos profesionales de la salud, no valoraron el paciente en sus primeras horas o días de ingreso; por ello el concepto emitido, es tardío y se limita al cuadro clínico que ya había desarrollado el paciente producto de varios días de evolución de la mordedura de culebra y cuando era inminente la amputación del miembro inferior con compromiso general, por el no suministro oportuno del suero. CMucho menos bajo el supuesto de las penurias económicas del centro hospitalario porque en la región de los llanos y en su principal hospital, cuando es ilógico que no se tenga un stock o reserva de suero antiofídico, por corresponder a un perfil epidemiológico de las patologías más comunes o cotidianas de la región, sumando a ello el bajo costo de dicho suero.” (fls. 343, c.4) Para el apelante, la falla del servicio se encuentra entonces configurada a partir de las siguientes circunstancias: 1º- Falta de oportunidad en la atención, entendida ésta en primer orden

de no haberle suministrado al paciente en forma inmediata el medicamento que controlara el veneno … no se le suministró el suero antiofídico. 2º- El hecho de que el personal de especialistas, le haga valoración al paciente días después, cuando por la gravedad de la lesión debió ser atendido en forma inmediata y no cuando presentara sintomatología que comprometía todo el sistema orgánico; dicho cuadro por lógica permite deducir que se hacía necesaria la amputación, con el fin de evitar la muerte; pero no se analiza si se cumplió con el procedimiento que evitara la amputación. 3º- Realmente, la falla en el servicio médico brindado al paciente no tiene relación directa con los profesionales de la salud, sino con la parte administrativa del Hospital Departamental de Villavicencio, entidad de segundo nivel de atención, el cual le hacía obligatorio poseer el suero antiofídico, … o bien por no remitirlo oportunamente a otra entidad de salud...” Agregó el apelante que existió un “tardío control del proceso patológico”, que el proceso de atención del paciente no fue continuo “porque desde su ingreso por el servicio de urgencias, pasaron más de ocho (8) días para que fuera valorado por los especialistas” y porque tan pronto ingresó a la institución no le suministraron suero antiofídico “que es el elemento indispensable para neutralizar el efecto necrotizante del veneno de la serpiente y minimizar el riesgo de amputación”, sino que se limitaron a darle “paliativos (gifaril, que es analgésico y antinflamatorio).”

De otra parte, también se adujo que: “Las entidades demandadas debieron haber probado que el hospital Dptal. de Villavicencio cumplió su deber y obligación médica y hospitalaria ADECUADA Y OPORTUNAMENTE, es decir, haber desvirtuado la falla presunta del servicio, lo que no hicieron; no existen pruebas que lleven a dicha conclusión salvo el informe de la Universidad de Antioquia, que no responde [a] todos los requisitos exigidos para tenerse como prueba de esa adecuada y oportuna atención, además de que no fue solicitada esa prueba por los demandados sino por la parte demandante y además, también, de que se quedó a medias pues el Magistrado Conductor se abstuvo de ordenar su complementación y aclaración. (…) El nexo de causalidad está más que probado: La amputación del miembro inferior izquierdo, daño, perjuicio, no fue consecuencia obligada, directa, de la mordedura de una serpiente venenosa, porque la ciencia médica ya tiene establecido que con tratamiento médico y hospitalario adecuado y oportuno puede enfrentarse con todo éxito. Esa amputación fue la consecuencia de un ineficaz e inadecuado tratamiento médico y hospitalario, como de falta del mismo en algunos casos, en particular por haberse dejado progresar un estado de necrosis, etc. por la falta de aplicación oportuna del suero antiofídico, además de falta de curaciones, drogas, etc.” (fls. 361, 362, c.4) Por todo lo anterior solicitó que la sentencia impugnada se revoque y en su lugar se acojan las pretensiones formuladas en la demanda.

El Tribunal concedió el recurso de apelación por auto del 8 de junio de 1999 y el 30 de septiembre siguiente fue admitido por esta Corporación. El 4 de noviembre de 1999 se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fls. 350, 365 y 367, c.4). Tanto las partes como el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA A fin de proceder con el estudio de fondo del caso, la Sala considera pertinente precisar que en el sub iudice es la falla probada del servicio, con las consecuencias probatorias que le son propias, el régimen bajo el cual se debe estructurar la responsabilidad del Estado, tal y como lo ha venido reiterando la Sala2, “… en la medida en que el demandante alegue que existió una falla del servicio médico asistencial que produjo el daño antijurídico por el cual reclama indemnización,…, deberá en principio, acreditar los tres extremos de la misma: la falla propiamente dicha, el daño antijurídico y el nexo de causalidad entre aquella y ésta…”. 3

Así las cosas, a partir del acervo probatorio debidamente allegado al proceso la Sala determinará si bajo dicho régimen se encuentra configurada, o no, la responsabilidad patrimonial deprecada, aspecto que constituye el objeto central de la impugnación presentada por la parte actora. 2.1. Situación Probatoria: En el expediente No. 4.724 obran las siguientes pruebas: a) Resumen de la historia clínica número 362010 correspondiente a Samuel

Eugenio Pintor, “en su hospitalización del 8 al 27 de abril de 1994”, remitida por el Hospital Departamental de Villavicencio (fl. 119, c.1). Las anotaciones contenidas en el referido documento dan cuenta de lo siguiente (fls. 121 a 124, c.1): - El paciente, señor SAMUEL GÓMEZ PINTOR, ingresó a dicha institución el 8 de abril de 1994 trascurridos “30 minutos” de haber sufrido una “mordedura de serpiente no identificada” en la pierna izquierda, presentando edema, dolor y aumento de tamaño, por lo cual, como diagnóstico de ingreso, se señaló “accidente ofídico grado I”. El mismo día 8 de abril a las 8:30 PM el paciente presenta “hemoptisis leve”, edema y “mucho dolor”. Se dispone aplicar “suero antiofídico 2 ampollas” y valoración por ortopedia. 2 Ver, entre otras, las sentencias del 10 de febrero de 2000, expediente 11.878; del 31 de agosto de 2006, expediente 15.238; y del 30 de noviembre del mismo año, expedientes 15.201 y 25.063; del 23 de abril de 2008, expediente 15.750. 3 Sentencia del 11 de mayo de 2006, expediente 14.400. M.P. Ramiro Saavedra Becerra. - El 9 de abril se anota que el paciente “refiere mucho dolor” y que no hay “evidencia” de “sangrado activo”; así mismo que presenta “edema grado III. Cianocis. Buena prefusión distal”. La valoración de ortopedia en ese día fue la siguiente: “se encuentra paciente en

mejor estado general, ha disminuido levemente el edema [ilegible]. Buen llenado capilar distal. No hay en el momento síndrome comportamental. Tiempo de coagulación ha mejorado … Continuar manejo conjunto con cirugía …” - El 10 de abril, “tercer día de hospitalización…no signos de sangrado… inflamación de todo el M.I.I. [miembro inferior izquierdo]. Dolor a la palpación a nivel de pierna izquierda. Pulso distal normal.” Ese mismo día es valorado por medicina interna, señalando que el paciente se encuentra “conciente, hidratado, afebril, sin [dolor] … Presenta edema que deja forea hasta región inguinal dolor a la palpación rubor calor en 1/3 medio inferior pierna limitación por dolor para flexión pierna sobre muslo y pie sobre pierna. Pérdida de la sensibilidad en dorso pie no se palpa pulso perdió perfusión distal (…). La evolución en el [servicio de urgencias] ha sido buena a pesar del aumento del edema. Ha estado estable”. - En el “cuarto día de hospitalización” el paciente manifiesta “que lleva tres días sin dormir por el dolor en la pierna… que en la noche anterior presentó náusueas y mareos. Exámen físico conciente. Orientado. Afebril sin dificultad respiratoria… Extremidades inferior izquierda presenta edema calor rubor y limitación funcional… no palpo pulso pedio (sic)... Se solicita valoración urgente por ortopedia para ver si amerita fasitomía.” - 12 de abril, “cuarto día de hospitalización” el paciente es valorado por ortopedia y se señala “salida por ortopedia. Manejo por medicina interna y cirugía

plástica.” - El 13 de abril se refiere que el paciente presenta “visión borrosa” desde el medio día anterior, “pie caído no lo flexiona moviliza dedos no los (extremos) extiende”. Así mismo se dejó consignado que el paciente se encuentra en “mejor estado general. Ha disminuido edema de m. izq. Ha recuperado un poco de movilidad del m. izq. Se ha mantenido afebril.” - El 15 de abril es valorado por medicina interna, observando equimosis en el miembro inferior izquierdo, con “mucho dolor a la palpación” y sin déficit neurológico; se solicita valoración por ortopedia. - El 16 de abril es valorado por ortopedia y se dispone “drenado por urgencias”, por lo que se efectúa procedimiento de “desbridamiento MII [miembro inferior izquierdo]”, se “toma muestra para cultivo y antibograma. Se dejan drenajes.” En cuanto al procedimiento de desbridamiento se señala que se efectuó “bajo anestesia peridural”, se drena “abundante material necrótico de tod[a] la cara externa desde 1/3 proximal hasta distal con exposición ósea. Dentro del procedimiento el paciente presentó abundantes melenas.” - El 17 de abril “paciente refiere mejoría”, está hidratado y afebril. - El 22 de abril a las 2:00 AM el paciente es llevado a cirugía porque “a la 1:00 AM inició sangrado por pierna afectada en cantidad abundante…sudoroso, visión borrosa, taquicárdico. Se retira vendaje y compresas. Se coloca gelfoam,

compresas y vendajes nuevos… recupera estado de conciencia.” A las 4.35 A.M. “nuevamente sangrado por la pierna … valoración urgente por qx.” Ese mismo día se anota que el paciente “requiere amputación supracondilea izquierda si se desea salvar. Se solicita autorización a la familia y a los médicos tratantes. Se hace medidas paleativas (sic) para control sangrado.” A las 05:30 “El paciente… en vista de su gravedad, junto con su esposa decide autorizar la amputación… Diagnóstico pre operatorio necrosis pierna izquierda secundario a mordedura culebra (ofidio). Diagnóstico IDEM. Intervención practicada amputación supracondilea MII… Sin complicaciones.” - Finalmente, el 27 de abril se dejó consignado en la historia que el paciente presenta “excelente estado… afebril. Muñón OK. Salida.” Verificada la historia clínica remitida al proceso, y en cuanto ésta resulta legible, se obtiene como información adicional la siguiente: - Nota médica del 8 de abril señalando que se toman tiempos de coagulación (fl. 2 c,4) y reporte de enfermería de ese día indicando que se “toma tiempo de coagulación” (fl. 34 vto. c.4) - Para el día 9 de abril se anota que se tomó “tiempo coagulación … edema grado III, cianosis, buena perfusión distal”. A las 4:20 A.M. aparecen las siguientes anotaciones de enfermería: “Se pasa suero antiofídico polivalente. Se [ilegible] aumento del edema en MII

se avisa a interno de ortopedia para Vx [valoración] en la mañana [ilegible] paciente queda en unidad con vena permeable.” (fl. 34 vuelto, c.3) La administración de dos (2) ampolletas de suero antiofídico también aparece reportada, ese día y hora, en el formato de hoja de tratamientos de la historia clínica. (fl. 46 vuelto, c.3) Por parte de enfermería para ese día aparece registrado que al paciente “se

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