CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-1994-04742-01(17053)-2009
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-1994-04742-01(17053)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ARMAS DE FUEGO / USO DE ARMAS DE FUEGO / DISPARO DE ARMAS DE FUEGO / ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA / NEXO DE CAUSALIDAD / DETERMINACIÓN DEL NEXO DE
CAUSALIDAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / FUERZA MAYOR / DETERMINACIÓN DEL
NEXO DE CAUSALIDAD / EXIMENTE DE LA RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO / EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSALES DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / HECHO DEL TERCERO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / HECHO DE LA VÍCTIMA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / FALA EN EL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / CAUSA EXTRAÑA /
RESPONSABILIDAD POR FALLA EN EL SERVICIO / RÉGIMEN DE
RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RÉGIMEN DE LA
RESPONSABILIDAD OBJETIVA / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / JUEZ / JUEZ ADMINISTRATIVO / DEBERES DEL JUEZ /
FUNCIONES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / ACCIÓN
ADMINISTRATIVA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL
ESTADO / DAÑO / PREVISIBILIDAD DEL DAÑO / PRINCIPIO DE
PREVISIBILIDAD
Esta Corporación ha señalado que en los casos en los que se involucran armas de fuego, al actor le basta demostrar el daño y la relación de causalidad entre éste y el actuar de la administración, para que se abra paso la declaratoria de responsabilidad, pudiéndose exonerar esta última si acredita la ocurrencia de fuerza mayor, el hecho de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima. En estos casos, quien tiene la guarda de la cosa debe responder por los perjuicios que se ocasionen al realizarse el riesgo creado. (…) Sin embargo (…) no obsta para que la Sala declare, si hay lugar a ello, la configuración de una falla en la prestación del servicio en el caso de encontrarla acreditada, luego de valorar las pruebas obrantes en el proceso y siempre que no exista como eximente de responsabilidad una causa extraña. Siendo procedente aplicar el régimen de falla del servicio y probados los hechos que la configurarían, la Sala habrá de declarar la responsabilidad de la Administración de manera preferente con fundamento en la referida falla del servicio y no en el régimen objetivo. En cuanto al régimen de falla del servicio, la Sala, de tiempo atrás, ha dicho que ésta ha sido en nuestro derecho y continúa siendo el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si al Juez Administrativo le compete - por principio - una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza
extracontractual. [La Sala] También ha sostenido (…) el mandato que impone la Carta Política en el artículo 2º inciso 2º, de que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades (…) Es que las obligaciones que están a cargo del Estado - y por lo tanto la falla del servicio que constituye su transgresión -, han de mirarse en concreto, frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2 INCISO 2
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, sentencia del 5 de marzo de 2001, exp. 11222, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia del 2 de marzo de 2002, exp. 11250; sentencia del 16 de marzo de 2002, exp, 11670; sentencia del 26 de abril de 2002, exp. 13273, C.P. Jesús María Carillo Ballesteros; sentencia de diciembre 4 de 2006, exps. 16092 y 16188, C.P.
Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 13 de julio de 1993, exp, 8163, C.P. Juan de Dios Montes Hernández; sentencia del 8 de abril de 1998, exp. 11837, C.P. Jesús María Carillo Ballesteros y sentencia de 3 de febrero de 2000, exp. 14787,
C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / DEMANDA / CONTESTACIÓN DE LA
DEMANDA / COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE
LA COPIA AUTENTICADA DE DOCUMENTO
[L]a prueba está contenida en los documentos aportados y solicitados por las partes tanto en el escrito de demanda como en su contestación, los cuales obran en copias auténticas por lo que tendrán pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del C.P.C.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 254
PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENA /
VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / PROCEDENCIA DE LA
PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA SOLICITADA POR AMBAS
PARTES / PROCESO DISCIPLINARIO / PRUEBA EN EL PROCESO DISCIPLINARIO Las pruebas trasladadas del proceso penal y del disciplinario, podrán valorarse sin restricción alguna, toda vez que la parte demandante solicitó su traslado y la entidad demandada coadyuvó tal solicitud. AGENTE DE POLÍCIA / POLÍCIA NACIONAL / ARMAS DE FUEGO / USO DE ARMAS DE FUEGO / DISPARO DE ARMAS DE FUEGO / ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / DAÑO CAUSADO CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / LEGÍTIMA DEFENSA / LESIONES FÍSICAS / DAÑO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / HECHO DE LA VÍCTIMA / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA /
ESTADO DE EMBRIAGUEZ / CONFIGURACIÓN DE LA LEGÍTIMA DEFENSA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / HECHO DE LA VÍCTIMA / ACREDITACIÓN DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / APLICACIÓN DEL HECHO DE
LA VÍCTIMA / DAÑO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
[E]l señor (…) agredió al agente (…) de forma inminente, a tal punto que éste tuvo que accionar su arma de dotación oficial, actuando en legítima defensa, y ocasionándole las lesiones que desencadenaron en los daños que reclaman los demandantes, hecho que de encontrarse acreditado, llevaría a concluir que el daño se produjo por culpa exclusiva de la víctima.(…) El análisis probatorio conduce a la Sala a concluir que el hecho generador del daño reclamado por los demandantes se produjo como consecuencia del accionar legítimo del agente, al defenderse de la agresión inminente e injusta del señor (…) quien se encontraba en estado de embriaguez, bastante alterado y atacó al agente de policía con un arma corto contundente, situación frente a la cual éste accionó su arma de dotación con el objeto de repeler el ataque y defender su propia vida. En este sentido, los argumentos expuestos por el recurrente en el sentido de señalar que la reacción del agente fue desmedida, se señala que tal argumento queda desvirtuado en la medida en que en efecto, se presentó una agresión inminente,
que debió contrarrestar el agente de manera inmediata con el único medio que tenía a su alcance. Por lo anterior, se configura en esas condiciones la culpa exclusiva y determinante de la víctima en la producción del daño por lo que, se impone concluir que no existen elementos de juicio que puedan comprometer la responsabilidad de la administración y, por lo tanto, se mantendrá la decisión del Tribunal.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la legitima defensa y la proporcionalidad de los medios utilizados, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de noviembre de 2003, exp, 14118, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 16 de febrero de 2001, exp.12622, C.P.
Ricardo Hoyos Duque
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 50001-23-31-000-1994-04742-01(17053)
Actor: NOE ARIAS FIERRO Y OTRO
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLÍCIA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación formulado por los actores contra la sentencia de 22 de junio de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES:
1. Mediante escrito presentado el 7 de abril de 1995, los señores Noé Arias Fierro y Lucila García Rodríguez actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Noel, Oswaldo, Blanca, Jully y Edison Arias García; Simeón, Primitivo, Rafael y Armando Arias Fierro, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa formularon demanda contra la NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Policía Nacional -, con el fin de obtener la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada y la consecuencial condena al pago de los perjuicios que se afirman irrogados con ocasión de las lesiones inferidas al señor Noé Arias Fierro por parte de un agente de la Policía Nacional, en hechos ocurridos el 12 de agosto de 1994, en el Municipio de Puerto Inirida (Guainía) (folios 12 al 21, cuaderno uno).
Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, los actores solicitaron que se reconociera por concepto de perjuicios morales la suma equivalente a la cantidad de 1.000 gramos de oro para la víctima directa, 1.000 gramos oro para la señora Lucila García García, en su calidad de esposa, 1.000 gramos oro para cada uno de los hijos y la cantidad de 500 gramos de oro para cada uno de los hermanos. En cuanto a los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, solicitaron se reconocieran a favor de la víctima directa la suma de dinero que resulte de la aplicación de las fórmulas matemáticas aceptadas por la jurisprudencia para tal fin, igualmente, se reconociera el pago de los 35 días de la
incapacidad laboral y, el valor de 1.000 gramos oro por concepto de perjuicios fisiológicos (folio 13, cuaderno principal). Como fundamento de sus pretensiones, los actores señalaron que el día 12 de agosto de 1994 se produjo una discusión doméstica entre los esposos Noé Arias Fierro y su esposa, la señora Lucila García, en la que intervino un agente de la Policía Nacional, cuando ésta le pidió que la acompañara hasta su casa para que controlara a su esposo que se encontraba muy ofuscado. El agente de la Policía Nacional, Alexander Reina, se dirigió en compañía de otro agente hasta el lugar que indicó la señora García y encontrándose con el señor Noé Arias Fierro “le disparó al cuerpo con su arma de dotación oficial sin ninguna clase de justificación. La esposa tan solo le había pedido que lo ayudara a calmar, pero nunca que lo hubiera herido gravemente”. De inmediato el señor Arias Fierro fue traslado al Hospital de la ciudad, y luego fue remitido al Hospital San Juan de Dios de la ciudad de Bogotá, institución en la que fue tratado por presentar herida por proyectil con arma de fuego vertebral izquierdo, presentando contusión pulmonar, síndrome de dificultad respiratoria del adulto y lesión del nervio radial. Este hecho constituye, a juicio de la parte actora, el reproche de responsabilidad que se predica de la entidad demandada, por cuanto, el daño ocasionado se produjo por el actuar negligente e imprudente de un agente del estado, quien disparó contra el lesionado con su arma de dotación oficial y en
horas de servicio, presentándose así, una falla en la prestación del servicio público imputable a la Policía Nacional (folios 12 a 22, cuaderno uno).
2. La demanda se admitió mediante auto de 15 de mayo de 1995, y una vez notificada en debida forma, fue contestada por la apoderada de la entidad, quien se opuso a la prosperidad de las pretensiones (folios 31 y 32, cuaderno uno).
Como fundamento de su oposición, la apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa - arguyó que el agente de la Policía en cumplimiento de su deber, acudió a la residencia del señor Noé Arias para tratar de controlar la agresión de la que era objeto la señora Lucila García, sin embargo, cuando llegó allí el señor Noé Arias Fierro, quien se encontraba en estado de embriaguez, lo atacó sorpresivamente con un arma cortocontundente (machete), ante lo cual hizo uso de su arma de dotación con el objeto de proteger su integridad personal (folios 31 y 32, cuaderno uno). Por lo anterior, la demandada manifiesta que existe una causal de exoneración, consistente en la culpa exclusiva de la víctima, por cuanto, de no haber sido atacado por el actor en la forma como lo hizo, no se habrían presentado los hechos objeto de la demanda.
3. Vencido el período probatorio y fracasada la audiencia de conciliación celebrada el 23 de mayo de 1999, por la inasistencia de los apoderados, el Despacho corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (folios 180, 182 y 183, cuaderno uno).
Dentro del término concedido, la parte demandada presentó sus alegatos de conclusión, señalando que en este caso pretende la parte actora se declare administrativamente responsable a la entidad demandada por las lesiones ocasionadas por parte de un miembro de la Policía Nacional, con arma de dotación en el momento en que el primero, lo agredió con un arma cortante (machete), por lo que con base en las pruebas obrantes dentro del proceso, necesario es concluir que el daño se produjo por el actuar violento del señor Noé Arias Fierro, lo que ocasionó la reacción del agente (folios 184 a 187, cuaderno uno). Sostuvo igualmente que, si bien, las armas utilizadas por el actor y el agente de policía, en principio, no revisten igual potencialidad de peligro, si existió plena proporcionalidad ante la inminente agresión y la inmovilización que tuvo que efectuar el agente con el arma de fuego. El Ministerio Público arguyó que de las pruebas obrantes en el proceso, en especial la documental trasladada, es fácil concluir que las lesiones producidas al señor Noé Arias Fierro y que lo dejaron con incapacidad, fueron ocasionadas por un agente de la policía nacional, en horas de servicio y con un arma de dotación oficial. Asimismo, señaló que del estudio de la prueba, se concluye que siendo dos agentes de la policía quienes se encontraban en el lugar de los hechos, era posible doblegar al agresor antes que disparar contra su humanidad. Por lo manifestado, el Ministerio Público concluyó que existió una falla en el servicio por la acción de su personal al excederse en el ejercicio de sus funciones,
causando una lesión grave a un ciudadano, hechos éstos que trasladados a la teoría de responsabilidad, cuyo fundamento es que exista un hecho, que se produzca un daño y que entre el hecho y el daño haya correlación, es claro entonces que la Nación es responsable por las lesiones producidas (folios 192 a 194, cuaderno principal). La parte demandante, guardó silencio.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia de 22 de junio de 1999, el Tribunal Administrativo del Meta negó la totalidad de las pretensiones, por cuanto consideró que en este caso se configuró una causal eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima.
En efecto, sostuvo: “En el caso particular no existe duda en cuanto que el 12 de agosto de 1994, en la población de Puerto Inirida, Departamento del Guainía, el agente ALEXANDER REINA, en ejercicio de sus funciones y con arma de dotación oficial –revólver-, descerrajó un proyectil en la humanidad de NOÉ ARIAS FIERRO, causándole una lesión en su hombro derecho, todo ello a raíz de que la concubina de éste, LUCILA GARCÍA, solicitó el servicio del agente para su protección en vista de las agresiones que había sufrido a manos de su concubinario. “(…)” “Ahora bien; analizando cuidadosamente las circunstancias generales y particulares que rodearon el hecho conocido, se arriba a la conclusión que las pretensiones de la demanda no pueden tener prosperidad por cuanto se concretiza una de las causales eximentes de responsabilidad, nos referimos
a la culpa exclusiva de la víctima, pues como se verá quien ahora concurre a esta Corporación en demanda de indemnización, fue el generador único de la lesión. “(…) Nótese que el agente de policía concurre al lugar de los hechos en cumplimiento de su deber constitucional y legal, como lo es proteger en su vida, honra y bienes a todas las personas residentes en el país, siendo sorprendido por NOÉ ARIAS FIERRO, quien en actitud desafiante y ocultando un arma se lanza sobre el agente del orden. Igualmente téngase en cuenta que es la misma mujer de NOÉ ARIAS, quien apresuradamente le grita al agente que tenga cuidado que NOÉ lleva tras de si un machete. Lo que hace reaccionar al policía quien le dispara con un arma de dotación oficial, impactándolo precisamente en el miembro superior derecho que era la extremidad que blandía el arma con que se pretende atacar al agente ALEXANDER REINA. Obsérvese de otra parte, que solo se efectuó un disparo y dirigido como se anotó a desarmar al agresor, como evidentemente aconteció, luego no puede aducirse que pudo existir exceso de defensa. Podría argumentarse que no se hacía necesaria la utilización del arma de dotación oficial, pero esta hipótesis es poco probable por cuanto como se dejo ya consignado el agente de policía llegó desprevenidamente a la casa de la familia ARIAS GARCIA a indagar sobre los maltratos que había recibido LUCILA GARCÍA, sin percatarse que NOÉ se encontraba armado, pues ya se anotó que este ocultaba tras de si un machete y es entonces
cuando angustiada la propia esposa de NOÉ ARIAS, previene al policía, advirtiéndole que su marido oculta un machete, lo que hace reaccionar al policía REINA, en las circunstancias ya conocidas (…)” (Folios 198 a 215, cuaderno principal) Recurso de Apelación La parte actora formuló, recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con la finalidad de que se revocara y en su lugar se accediera a las pretensiones de la demanda (folios 225 a 232, cuaderno principal). El recurrente cuestionó la decisión del Tribunal aduciendo que no valoró los testimonios obrantes en el proceso de los que se infiere que el lesionado nunca intentó agredir a la autoridad; al contrario, el agente sin medir consecuencias y actuando de manera desproporcionada le disparó a la víctima, por el sólo hecho de que la esposa le había advertido que tenía un machete oculto atrás de su cuerpo, circunstancia que por sí sola no autorizaba de manera alguna, el uso del arma de fuego. Afirmó que en este caso no quedó plenamente demostrado que el agente hubiera disparado en legítima defensa, pues no hay plena prueba directa ni prueba indiciaria que permita concluir que el señor Noé Arias se hubiera abalanzado con un machete para agredir al agente; al contrario, lo que se demuestra es que actuó con ligereza y premeditadamente, amparado bajo la convicción errada de una falsa amenaza, cuando se enteró que la víctima tenía sus manos atrás y portaba en ellas un arma cortopunzante, por lo tanto, ante esta
situación cabe cuestionarse si ello configura la culpa exclusiva y determinante de la víctima. Así las cosas concluye el recurrente que la responsabilidad patrimonial de la administración está plenamente demostrada por que el daño se causó con arma de dotación oficial, accionada por un miembro de la institución, en hora y lugar del servicio además, que en este caso, la acción de la víctima no fue factor determinante para la producción del daño.
III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: Mediante auto de 21 de julio de 1999, el Tribunal Administrativo del Meta concedió el recurso de apelación formulado por la parte actora, el 2 de noviembre siguiente esta Corporación le corrió traslado al recurrente para que sustentara el recurso y, finalmente fue admitido a través de auto de 29 de noviembre de 1999
(folios 218, 219, 223, 225 a 232 y 234, cuaderno principal). El 28 de enero de 2000, el Despacho corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto (folio 236, cuaderno principal). En esta oportunidad procesal, la parte demandada ratificó los argumentos esgrimidos en primera instancia, reiterando que del caudal probatorio obrante en el proceso se llega a la conclusión de que en este caso, operó la culpa exclusiva y determinante de la víctima (folios 240 a 242, cuaderno principal). Por su parte, la actora reiteró los argumentos expuestos en la sustentación del recurso de apelación (folio 238, cuaderno principal). El Ministerio Público, guardó silencio.
IV. CONSIDERACIONES:
Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 22 de junio de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, la cual será confirmada por las razones que pasan a aducirse. Conforme a lo expuesto en la demanda, los actores alegan que las lesiones sufridas por el señor Noé Arias Fierro fueron provocados por un agente de la Policía Nacional que le disparó de manera desmedida y sin ninguna justificación con su arma de dotación oficial. Por su parte, la entidad demandada sostuvo que el agente de Policía Alexander Reina tuvo que accionar su arma de dotación en legítima defensa, toda vez que el señor Noé Arias Fierro lo atacó con un arma corto contundente. El Tribunal negó las pretensiones formuladas en la demanda, como quiera que el daño por el cual se predica la responsabilidad del Estado fue provocado por la culpa exclusiva de la víctima, en razón a que las lesiones sufridas por el señor Noé Arias fueron producidas por el agente con su arma de dotación oficial cuando se defendió de la inminente agresión del lesionado. La parte demandante recurrió la decisión y señaló que las pruebas recaudadas en el plenario resultan suficientes para condenar a la entidad demandada por los hechos que se le imputan, como quiera que el proceder del agente de la Policía Nacional fue desmedido, pues, disparó su arma de dotación con la convicción de una falsa agresión.
1. Régimen de Responsabilidad aplicable Esta Corporación ha señalado que en los casos en los que se involucran
armas de fuego, al actor le basta demostrar el daño y la relación de causalidad entre éste y el actuar de la administración, para que se abra paso la declaratoria de responsabilidad, pudiéndose exonerar esta última si acredita la ocurrencia de fuerza mayor, el hecho de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima. En estos casos, quien tiene la guarda de la cosa debe responder por los perjuicios que se ocasionen al realizarse el riesgo creado. En este sentido la Sala ha sostenido: “El problema de la responsabilidad del Estado debe resolverse con base en lo prescrito en el art. 90 de la Carta Política, según el cual el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Debe establecerse, entonces, en cada caso, si existen los elementos previstos en esta disposición para que surja la responsabilidad, esto es, el daño antijurídico y la imputabilidad del mismo al Estado. (…) “En dichos eventos (daños producidos por las cosas o las actividades peligrosas), al actor le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de una actividad riesgosa. Y la entidad demandada, para exculparse, deberá probar la existencia de una causa extraña, esto es, que el daño se produjo por fuerza mayor, culpa exclusiva y determinante de la víctima o hecho exclusivo y determinante de un tercero” 1. Sin embargo, lo anterior no obsta para que la Sala declare, si hay lugar a ello, la configuración de una falla en la prestación del servicio en el caso de
encontrarla acreditada, luego de valorar las pruebas obrantes en el proceso y siempre que no exista como eximente de responsabilidad una causa extraña. Siendo procedente aplicar el régimen de falla del servicio y probados los hechos que la configurarían, la Sala habrá de declarar la responsabilidad de la Administración de manera preferente con fundamento en la referida falla del servicio y no en el régimen objetivo. En cuanto al régimen de falla del servicio, la Sala, de tiempo atrás, ha dicho 1 Sentencia del 5 de marzo de 2001, exp. 11.222, la cual ha sido reiterada, entre otras, en las siguientes providencias: del 2 de marzo de 2002, exp. 11.250, del 16 de marzo de 2002, exp. 11.670 y del 26 de abril de 2002, exp. 13.273, de diciembre 4 de 2006, exps. 16.092 y 16.188. que ésta ha sido en nuestro derecho y continúa siendo el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si al Juez Administrativo le compete - por principio - una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual.2 También ha sostenido que el mandato que impone la Carta Política en el artículo 2º inciso 2º, de que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes,
creencias y demás derechos y libertades…, “ debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra etc., para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera.”3 Es que las obligaciones que están a cargo del Estado - y por lo tanto la falla del servicio que constituye su transgresión -, han de mirarse en concreto, frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo4 (se subraya). En ese orden de ideas, la Sala procederá a estudiar, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, si la entidad demandada es responsable por los daños causados a los actores, con ocasión de las lesiones sufridas por señor Noé Arias Fierro, en hechos ocurridos en la ciudad de Puerto Inirida (Guainía), el 12 de agosto de 1994, o si el daño se produjo por la culpa exclusiva y determinante de la víctima.
2. Caso concreto 2 Sección Tercera, sentencia del 13 de julio de 1993, expediente No. 8163. 3 Sentencia del 8 de abril de 1998, expediente No. 11837. 4 Sentencia del 3 de febrero de 2000, expediente No. 14.787
En el presente asunto, la prueba está contenida en los documentos
aportados y solicitados por las partes tanto en el escrito de demanda como en su contestación, los cuales obran en copias auténticas por lo que tendrán pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del C.P.C. Las pruebas trasladadas del proceso penal y del disciplinario, podrán valorarse sin restricción alguna, toda vez que la parte demandante solicitó su traslado y la entidad demandada coadyuvó tal solicitud. En efecto en el escrito contentivo de la demanda, la parte actora solicitó al Tribunal se oficiara al Juzgado 67 de Instrucción Penal Militar, a efectos de que remitiera al proceso el expediente penal iniciado contra el agente Alexander Reina por el delito de lesiones personales, y a la entidad demandada para que remitiera el informativo disciplinario adelantado contra dicho agente (folios 17 y 18, cuaderno uno). En este mismo sentido la entidad demandada, solicitó el traslado de la misma prueba documental (folios 31 y 32, cuaderno uno). En auto de 8 de septiembre de 1995, el Tribunal abrió el proceso a pruebas decretando el traslado de los procesos solicitados por las partes, en consecuencia remitió los oficios a las entidades correspondientes (folios 41 y 52, cuaderno uno). Mediante oficio visible a folio 53 del cuaderno uno, el Juzgado 67 de Instrucción Penal Militar dio contestación al oficio señalando que el proceso penal había sido remitido al Comando de Policía del Guainía, en consecuencia mediante oficio obrante a folio 115 del cuaderno uno, el Comando del Departamento de Policía de Guainía remite el Informativo Disciplinario 039
adelantando contra el señor Alexander Reina, así como el proceso penal adelantado por el Juzgado 67 de Instrucción Penal Militar. La Sala no dará valor probatorio a la declaraciones rendidas por la señora Lucila García de Arias tanto en la denuncia formulada contra el agente Alexander Reina como en la ampliación de la misma, por cuanto, la denunciante ostenta la calidad de parte actora dentro del proceso. Del material probatorio obrante en el proceso, se encuentran acreditados los siguientes hechos.
1. La legitimación en la causa por activa de los menores Noel, Osvaldo, Blanca Jully y Edinson Arias García como hijos del lesionado Noé Arias Fierro, se encuentra acreditada mediante los Registros Civiles de Nacimiento que obran en copias auténticas a folios 8 al 11 del cuaderno uno.
En cuanto a los señores Simeón, Rafael, Primitivo y Armando Arias Fierro quienes concurren al proceso en calidad de hermanos del lesionado Noé Arias Fierro, se encuentra acreditada tal condición mediante los Registros Civiles de Nacimiento, los cuales fueron aportados en copias auténticas con la demanda (folios 4 a 7 del cuaderno uno). Respecto de las lesiones sufridas por el señor Noé Arias Fierro, se observa en la Historia Clínica remitida en copia auténtica por el Hospital de Puerto Inirida, el reporte de Atención de Urgencias (folio 57, cuaderno uno) en la cual se señala que el señor Noé Arias ingresó al Servicio de Urgencias de esta entidad el día 12 de agosto de 1994, con herida de arma de fuego y efectuado el examen físico, se
punt
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.