CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-1995-04209-01(15427)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-1995-04209-01(15427)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
OBLIGACION ALIMENTARIA - Lucro cesante. Compañera. Hijo / OBLIGACION ALIMENTARIA - Término de la obligación / PERJUICIOS MATERIALES - Término de la obligación alimentaria. Lucro cesante Además, de la existencia del vínculo marital y filial, que crea la obligación alimentaria, se infiere el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, que le causó a los demandantes la muerte de su compañero y padre. En efecto, los artículos 411 y 422 del Código Civil establecen que corresponde al cónyuge y padre proveer alimentos a su cónyuge e hijos hasta el día anterior de la mayoría de edad. En consecuencia, si bien el derecho a la reparación de los perjuicios morales y materiales que se cause a una persona por la muerte de otra no se derivan de su condición de heredero sino de damnificado, cuando existe la obligación alimentaria se infiere la existencia del perjuicio material, que dará derecho al titular del mismo a la indemnización de tal perjuicio por el término de la obligación, esto es, en el caso de los hijos hasta el cumplimiento de la mayoría de edad y de los cónyuges hasta el término de vida probable del mayor entre los dos. En consecuencia, se considera que la señora María Amparo Rivera y su hijo Yeison Olivo Quintín Rivera sufieron perjuicios materiales, derivados de la pérdida de la ayuda económica que por mandato legal debía brindarles su compañero y padre, y no existe ninguna prueba en el expediente que demuestre que éste no cumplía con su obligación. NEXO CON EL SERVICIO - Test de conexidad / TEST DE CONEXIDAD - Nexo
con el servicio / NEXO CON EL SERVICIO - Funcionario público Antes de definir el fondo de la controversia, considera la Sala procedente reiterar que de acuerdo con la jurisprudencia adoptada en los últimos tiempos, las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público. La simple calidad de funcionario público que ostente el autor del hecho no vincula necesariamente al Estado, pues dicho funcionario puede actuar dentro de su ámbito privado separado por completo de toda actividad pública. En doctrina que la Sala ha acogido en reiterada jurisprudencia, se señala que para que la conducta causante del daño, desplegada por un agente estatal, tenga vínculo con el servicio, se requiere que ésta se presente externamente como expresión o consecuencia del funcionamiento del servicio público. Para establecer cuándo un hecho cometido por un agente estatal tiene vínculo con el servicio, la Sala, en sentencia del 17 de julio de 1990, expediente: 5998, formuló el siguiente test de conexidad, con fundamento en la doctrina extranjera: ¿advino el perjuicio en horas del servicio, en el lugar o con instrumento del mismo?; ¿el agente actuó con el deseo de ejecutar un servicio o bajo su impulsión?. En la misma providencia se advirtió que “ello no quiere decir que siempre que el hecho ocurra dentro de cualquiera de aquellas especies o de ambas, necesariamente se vea comprometida la responsabilidad de la administración pero si resultara que el Juez, en primer término, tendrá mejores elementos de juicio para inferir que existió
una falla en el servicio”. En providencias más recientes se ha señalado que “en las decisiones en las que se ha acudido al referido test...éste no conduce inexorablemente a una u otra conclusión, ya que se deberán analizar, en cada caso, las circunstancias especiales que rodearon el hecho para poder determinar si el daño es atribuible o no atribuible al demandado, aportando únicamente hechos indicadores en relación con la conducta imputada (no con el nexo de causalidad), a partir de los cuales y en armonía con las demás pruebas se podrá solucionar la controversia”. En esta oportunidad y superada la teoría del test de conexidad, en seguimiento de la jurisprudencia más reciente, se procederá a analizar las circunstancias que rodearon el hecho, conforme hayan sido demostradas, con el fin de concluir si el daño es imputable o no a la demandada.
Nota de Relatoría: Ver sentencia de 26 de septiembre de 2002, exp: 14.036; sentencia del 17 de julio de 1990, expediente: 5998; Sentencia de 6 de diciembre de 2004, exp: 504222331000941044-01
IMPUTACION DEL DAÑO - Nexo con el servicio / NEXO CON EL SERVICIOImputación del daño / ARMA DE DOTACION OFICIAL - Presunción. Prestación del servicio Si bien la participación de los agentes de la Policía en la comisión del delito no puede ser objeto de discusión en este proceso, porque su responsabilidad penal fue deducida en sentencia penal en firme, lo que interesa para efectos de establecer si el daño que ellos causaron es imputable al Estado, es verificar si la
conducta de los agentes constituyó una manifestación del ejercicio de su cargo, o si el hecho fue cometido con un instrumento del Estado o que estuviera bajo su guarda. A pesar de las múltiples contradicciones en las cuales incurren los testigos, queda claro que aunque el hecho fue causado por dos agentes de la Policía, el daño sufrido por los demandantes no es imputable al Estado porque la actuación de aquéllos no supuso una manifestación del ejercicio de su cargo, ni se produjo con arma de dotación oficial. Debe advertirse que ninguna de las versiones suministradas resulta coherente con la prueba técnica porque, según la necropsia, el cadáver presentaba una herida producida con arma cortopunzante, que ninguno de los testigos menciona. No obstante, lo que interesa para los efectos de establecer la responsabilidad patrimonial del Estado, es que ninguno de los testigos afirma, ni siquiera insinúa, que los agentes de la Policía Eliseo Mejía y Enry Velásquez exteriorizaron en el acto su condición de miembros de la autoridad pública. Su presencia en el lugar se explica por haber sido llamados a prestar auxilio a su pariente el señor Jaime Corrales, quien estaba en riesgo por haber tenido un altercado con el hoy occiso, habiéndose proferido mutuas amenazas de muerte. Ahora bien, el agente de la Policía Enry Velásquez no se encontraba prestando servicio en el momento en que participó en el hecho, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente. En consecuencia, como no está demostrado que en el momento de ocurrencia del hecho, el agente
Velásquez Corrales estuviera prestando servicio, no tiene lugar la presunción de que el arma que portaba y con la que causó la muerte del señor Jorge Olivo Quintín, según la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Meta, era de dotación oficial, lo cual lleva a inferir que lo era de defensa personal. En efecto, ha dicho la Sala que hay lugar a presumir que el arma que porta un agente del Estado es de dotación oficial, cuando está acreditado que éste se encontraba prestando servicio. De lo contrario, deberá acreditarse por cualquiera otro medio probatorio que la entidad administrativa demandada es propietaria del arma con la que se causó el daño, o al menos la tenía bajo su guarda, hecho cuya prueba brilla por su ausencia en el sub-examine. Situación diferente se presenta en el caso del agente Eliseo Mejía Molina, quien sí se encontraba de servicio y le había sido asignada un arma de dotación oficial. Aunque algunos de los testigos llamados al proceso penal coincidieron en afirmar que el agente Eliseo Mejía Molina hizo uso del arma de dotación oficial, no se acreditó en el proceso que el daño causado a la víctima hubiera sido con una pistola 38L. Por el contrario, se estableció que los proyectiles, vainillas y la ojiva halladas en la necropsia, en la puerta del establecimiento y en la diligencias de registro y allanamiento practicadas por la Fiscalía 22 fueron disparados con arma diferente, esto es, con una pistola calibre 7.65. Así las cosas, considera la Sala que no se encuentra acreditado en el expediente que las lesiones mortales causadas al señor Jorge Olivo Quintín Rojas hubiera sido con arma de dotación oficial calibre 38L asignada
al agente Mejía Molina. Nota de Relatoría: Ver, por ejemplo, sentencia de.16 de septiembre de 1999, exp: 10.922. NEXO CON EL SERVICIO - Investigación adelantada por la justicia ordinaria / NEXO CON EL SERVICIO - Guarda. No fue el instrumento que causó el daño Un elemento que permite inferir la falta de vínculo con el servicio es que la investigación fue adelantada por la justicia ordinaria y no la penal militar. En la certificación expedida por el jefe del Departamento de Policía del Meta se señaló que en esa jefatura no existía ninguna constancia sobre la comisión del ilícito de Homicidio en el cual se vinculó al agente Mejía Moreno, porque el hecho se produjo tanto “fuera del servicio como de la misión encomendada en la orden de trabajo #008”. Valga agregar que aunque la motocicleta en la cual se desplazaron los agentes Mejía Molina y Velásquez Silvestre hasta el sitio donde se dio muerte al señor Jorge Olivo Quintín, estaba bajo la guarda del Estado, no hay lugar a establecer vínculo con el servicio por el uso de ese objeto porque el mismo no fue el instrumento con el cual se causó el daño. n síntesis, si bien es cierto que los agentes de la Policía Enry Velásquez Silvestre y Eliseo Mejía Molina fueron declarados penalmente responsables del Homicidio del señor Jorge Olivo Quintín Rojas, el primero como autor y el segundo como cómplice, el daño que ese hecho causó a los demandantes no es imputable al Estado porque se produjo sin ningún nexo con el servicio, habida consideración de que su intervención en el hecho se
produjo por razones de solidaridad con un pariente y no como manifestación del ejercicio de autoridades públicas y porque, a pesar de que en el momento de los hechos el agente Mejía Molina se hallaba en servicio y portaba el arma de dotación que se le había asignado para el cumplimiento de sus funciones, se demostró que las heridas causadas al occiso se produjeron con un arma diferente, razón por la cual se revocará la sentencia impugnada, para, en su lugar, negar las pretensiones de las demandas formuladas en contra de la Nación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil seis (2006) Radicación número: 50001-23-31-000-1995-04209-01(15427)
Actor: JORGE ANTONIO QUINTIN Y OTROS
Demandado: NACIONMINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Conoce la Sala en el grado jurisdiccional de consulta y del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, el 17 de marzo de 1998, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones formuladas por los señores JORGE A.
QUINTÍN y OTROS, en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL, la cual será revocada. La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente: “PRIMERO. Declárase no probada la excepción propuesta.
SEGUNDO. Declárase administrativamente responsable a la NaciónPolicía Nacional de la muerte del señor Jorge Olivo Quintín Rojas, ocurrida el 20 de febrero de 1993, en jurisdicción de Acacías, Meta. TERCERO. Condénase a la Nación-Policía Nacional a pagar las siguientes cantidades de dinero:
1. Por perjuicios morales:
a. El equivalente en pesos a mil (1.000) gramos de oro fino para cada una de las siguientes personas: Lucianda Rojas Clavijo, María Amparo Rivera y Yeison Olivo Quintín Rivera. b. El equivalente en pesos a quinientos (500) gramos del mismo metal para cada una de las siguientes personas: Luz Marina, Orlando, Lucinda, Blanca Aurora, María Islena y Fanny Quintín Rojas. El Banco de la República certificará sobre el precio interno del oro a la fecha de ejecutoria de esta providencia. CUARTO. La NaciónPolicía Nacional deberá repetir contra los llamados en garantía Eliseo Mejía Molina y Enry Helverth Velásquez Silvestre conforme se ha expresado en la parte motiva de este proveído. QUINTO. Deniéganse las demás peticiones. SEXTO. Se reconoce personería para actuar al doctor Guillermo Enrique Burbano como apoderado de la entidad demandada”. La sentencia fue corregida a solicitud de la parte demandante, mediante providencia de 12 de mayo de 1998, en la cual ordenó dar cumplimiento a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo; se aclaró el nombre de la beneficiara LUCINDA ROJAS CLAVIJO y se ordenó consultar la sentencia siempre que no fuera apelada por la administración.
I. ANTECEDENTES
1. Las pretensiones El 20 de septiembre de 1993, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código
Contencioso Administrativo, los señores JORGE ANTONIO QUINTÍN, LUCINDA ROJAS DE QUINTÍN, MYRIAN, ORLANDO, MARÍA ISLENA, LUZ MARINA, BLANCA AURORA, LUCINDA y FANNY QUINTÍN ROJAS formularon demanda en contra de la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional, con el fin de que se declarara a la entidad responsable de la muerte del señor JORGE OLIVO QUINTÍN ROJAS, ocurrida el 20 de febrero de 1993, en el municipio de Acacias, Meta. A título de indemnización solicitaron: (i) por perjuicios morales, una suma equivalente a 1.000 gramos de oro a favor de cada uno de los padres y 800 gramos de oro a favor de cada uno de los hermanos; (ii) por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, a favor de los padres del fallecido, la suma que resulte de la liquidación que se efectúe, teniendo en cuenta el salario que percibía como profesor y operador de un tractor, incrementado en un 25%, por concepto de prestaciones sociales, la sobrevivencia del fallecido y de los demandantes y las fórmulas adoptadas por la jurisdicción. Subsidiariamente, el equivalente a 3.000 gramos de oro para cada uno de ellos. Con fundamento en los mismos hechos, el 14 de diciembre de 1993, la señora
MARÍA AMPARO RIVERA, obrando en nombre propio y en representación de su hijo menor YEISON OLIVO QUINTÍN RIVERA, e invocando la calidad de compañera permanente del occiso, solicitó la reparación de los perjuicios que les causó la muerte del señor Jorge Olivo Quintín Rojas, en las siguientes cuantías: (i) por perjuicios morales, una suma equivalente a 1.000 de oro para cada uno de ellos; (ii) por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $40.000.000, para que se liquidaran aplicando los criterios que para el efecto ha fijado la jurisprudencia, y (iii) $3.000.000, por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, correspondientes a los gastos funerarios, diligencias judiciales, honorarios de abogado y demás gastos que debieron realizar con ocasión de la muerte de su compañero y padre. Mediante providencia de 18 de abril de 1995, proferida por el Tribunal a quo fueron acumulados los procesos.
2. Fundamentos de hecho.
Los hechos relatados en las demandas son, en resumen, los siguientes: El 20 de febrero de 1993, el señor Jorge Olivo Quintín Rojas se encontraba reunido con varios amigos en un establecimiento abierto al público, ubicado en el área urbana del municipio de Acacias, Meta. Como consecuencia del reclamo que le hiciera al señor Jaime Corrales, de profesión mecánico, en relación con la entrega de un tractor de su propiedad, que éste estaba reparando, se presentó un altercado entre ambos, que llegó hasta los golpes, razón por la cual el primero se retiró del
lugar, pero volvió pocos minutos después; entretanto, llegaron al mismo establecimiento los agentes de la Policía Eliseo Mejía Molina y Enry Herlverth Velásquez Silvestre, quienes se transportaban en una motocicleta que estaba bajo la guarda de la entidad estatal, y dispararon repetidamente sus armas de dotación oficial, contra el señor Quintín Rojas, causándole la muerte. El daño sufrido por los demandantes se imputa al Estado, a título de falla del servicio, con fundamento en que el hecho fue causado, de acuerdo con la investigación penal que se adelantó en relación con el mismo, por dos agentes de la Policía, emparentados con la familia del señor Jaime Corrales, quienes se hallaban en misión oficial en el municipio de Acacias, se transportaban en una motocicleta asignada para el servicio y utilizaron sus armas de dotación oficial de manera innecesaria, porque los contrincantes se hallaban embriagados y, por lo tanto, éstos pudieron dominar la situación sin necesidad de causarles daño. Además, se señaló que, en todo caso, el compromiso del Estado se deriva del hecho de que los causantes del daño fueron dos agentes de la Policía, que, por lo tanto, eran servidores públicos de carácter permanente, estuvieran o no en servicio, pues la Policía Nacional es una institución pública, permanente y oficial.
3. La oposición de la demandada En el proceso iniciado por los señores Jorge Antonio Quintín y Otros, la NaciónMinisterio de Defensa se opuso a las pretensiones de la demanda, porque, en su criterio, éstas no estaban “conforme a derecho”. La entidad solicitó que se oficiara
a quien correspondía para que certificara la clase de arma y proyectil con la cual se causó el delito y se atuvo a las demás pruebas pedidas por la parte demandante. En el proceso iniciado por la señora María Amparo Rivera, la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que, según la prueba que obra en el proceso penal, la demandante no era la compañera permanente del occiso; se formuló la excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, por cuanto no se determinaron los hechos fundamentales de la misma y, se solicitó el traslado de las pruebas que obran en el proceso penal.
4. Llamamiento en garantía En el proceso iniciado por los señores Jorge Antonio Quintín y Otros, el Tribunal, por auto de 16 de diciembre de 1993, aceptó el llamamiento en garantía formulado por el Ministerio Público, a los señores ELISEO MEJÍA MOLINA y ENRY HERLVERTH VELÁSQUEZ, a quienes se notificó personalmente el llamamiento.
En el proceso iniciado por la señora María Amparo Rivera y Otro, el Tribunal, mediante auto de 12 de abril de 1994, aceptó el llamamiento en garantía formulado por el Ministerio Público en contra del agente ELISEO MEJÍA MOLINA, quien fue notificado personalmente de la providencia. En ambos procesos, el señor ELISEO MEJÍA MOLINA dio respuesta a la demanda. Solicitó que, en el evento de que se condenara a la Nación por los hechos invocados en la demanda, se le exonerara de responsabilidad por no haber actuado con culpa grave. Adujo que el día de los hechos, no se encontraba
en actividad laboral y que sólo movido por un sentimiento de solidaridad familiar acudió al lugar donde se hallaba su cuñado, el señor Jaime Corrales, a prestarle ayuda, para evitar que el altercado que había tenido con un hombre tuviera consecuencias lamentables, pero que como dicho hombre regresó al lugar presuntamente armado e hizo señas de extraer algo de entre la pretina, él sacó su arma de dotación, dio voces de alto y realizó un disparo al aire, instante en el cual el señor Velásquez Silvestre accionó el arma que portaba y le causó la muerte al señor Quintín Rojas. Agregó que como para el momento en que daba respuesta al llamamiento, el proceso penal no había concluido, debía presumirse su inocencia y, por lo tanto, no era posible calificar su conducta en un proceso diferente.
5. La sentencia recurrida.
En la sentencia recurrida, el Tribunal de primera instancia adoptó las siguientes decisiones: 5.1. Negó la excepción de inepta demanda propuesta por la entidad, por considerar que en la demanda sí precisaron los hechos que le sirvieron de fundamento, los cuales, a juicio del a quo, fueron debidamente determinados y clasificados. 5.2. Consideró que los demandantes acreditaron las calidades con las cuales concurrieron al proceso, con excepción de la señora Myriam Quintín Rojas, quien trajo al expediente una certificación expedida por la Oficina de Estadísticas de Acacias, que no tiene mérito probatorio para demostrar su calidad de hermana legítima del fallecido. 5.3. Negó las pretensiones formuladas por el señor Jorge Antonio Quintín Nimisica por haberse constituido parte civil dentro del proceso penal que se adelantó por la
muerte del señor Jorge Olivo Quintín Rojas. 5.4. En cuanto al fondo de las pretensiones consideró que, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, el daño sufrido por los demandantes con la muerte del señor Quintín Rojas era imputable al Estado a título de falla del servicio, porque la misma fue causada por dos agentes de la Policía Nacional, uno de los cuales pertenecía a la SIJIN, se hallaba en servicio y portaba, por lo tanto, arma de dotación oficial, y quienes de manera alevosa, investidos de autoridad, sin fórmula de juicio acribillaron a un inerme ciudadano, huyeron del sitio y luego intimidaron al testigo para ocultar su delito. 5.5. En cuanto a los llamados en garantía, consideró el a quo que por haberse demostrado que éstos actuaron de manera dolosa, deberán responder por la indemnización que deba pagar la Nación-Policía Nacional, quien deberá repetir oportunamente contra ellos. 5.6. Reconoció la indemnización por perjuicios morales a favor de los demandantes, pero negó la indemnización por perjuicios materiales, con fundamento en que no se acreditó en el expediente, que el occiso estuviera laborando en la fecha de su muerte, dado que los testimonios que obran al respecto son muy vagos y discordantes. Dos de los Magistrados que integraron la Sala salvaron su voto, por considerar que el hecho no tuvo ningún nexo con el servicio. A su juicio, los agentes de la Policía que cometieron el delito obraron dentro de su fuero privado, totalmente separados del servicio, dado que los motivos que sirvieron de causa al delito no eran otros diferentes a los de salvaguardar la honra de su pariente y el arma que
emplearon en la comisión del mismo no era de dotación oficial.
6. Lo que se pretende con la apelación. 6.1. El grupo familiar integrado por los señores José Antonio Quintín y Otros
pretende que se acceda a: (i) Reconocer indemnización por perjuicios morales a favor del señor Jorge Antonio Quintín, padre del fallecido, porque la condena penal en donde se reconoció una indemnización por perjuicios morales no le es oponible al demandante, dado que las partes y la causa en los procesos penal y administrativo son diferentes, por lo tanto, no se estructura la cosa juzgada. Lo que pudo hacer el Tribunal fue descontar de la indemnización el equivalente a 200 gramos de oro que fue el valor reconocido en la sentencia penal. (ii) Reconocer indemnización por perjuicios morales a favor de la señora Myriam Quintín Rojas, en su condición de hermana del fallecido, porque para el año 1957, en el cual fue denunciado su nacimiento, los registros civiles del nacimiento de las personas se asentaban en Acacias, en la Oficina de Estadística. Una vez creada la Notaría en ese municipio se trasladaron los libros allí y por eso, la certificación la expidió el Notario. (iii) Reconocer indemnización por perjuicios materiales a favor de los señores Lucinda Rojas y Jorge Quintín N., padres del fallecido, porque, a pesar de que los testigos no precisaron el valor de sus ingresos, lo cierto es que sí afirmaron que aquel desempeñaba una actividad lucrativa, con la cual atendía el sostenimiento de su familia, por lo cual ante la duda sobre el valor total de los ingresos debió acudirse al salario mínimo mensual vigente para tasar la indemnización.
6.2. El grupo familiar integrado por la señora Amparo Rivera y su hijo Yeison Quintín solicita que se proceda a: (i) Condenar a la Nación a pagar perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, a favor de la señora María Amparo Rivera, en calidad de compañera permanente y del menor Yeison Olivo Quintín Rivera, como hijo del fallecido, en la proporción que ha determinado la jurisprudencia, por haberse acreditado con la prueba testimonial allegada al proceso que éste desempeñaba una actividad que le reportaba beneficios económicos. La liquidación de la indemnización deberá liquidarse con base en el salario que percibía el año anterior a su muerte, por esa su labor habitual, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporación en providencias anteriores, subsidiariamente, que se liquide con base en el salario mínimo legal mensual. (ii) Adicionar la sentencia para ordenar que se dé cumplimiento a la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, en particular, sobre el reconocimiento de intereses corrientes y de mora, por cuanto las entidades son renuentes al pago de intereses si éstos no han sido ordenados de manera concreta en el fallo. (iii) En lo demás, solicita confirmar la sentencia porque en el proceso se acreditó que el hecho fue cometido por dos agentes de la Policía: uno de ellos evadido de la guarnición y otro de servicio especial, como agente secreto de la SIJIN, quien portaba arma de dotación oficial y se desplazaba en una motocicleta asignada a la institución.
7. Actuación en segunda instancia.
Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones, sólo hizo uso la parte demandada, quien solicita que se revoque la sentencia porque: los agentes no portaban uniforme de la Policía Nacional, no se identificaron como tales en el momento del hecho, no se prevalieron de su condición para cometerlo, no portaban ningún elemento que los distinguiera como miembros de la institución, el arma con la cual se causó el delito no era de dotación oficial y que, por lo tanto, las circunstancias en las cuales se causó la muerte al señor Quintín Rojas se ubican en la esfera personalísima de los agentes Mejía Molina y Velásquez Silvestre, quienes actuaron movidos por un sentimiento de solidaridad con su pariente Jaime Corrales Silvestre. Agregó que la falta de conexidad de su actuación con el servicio se hizo evidente en el hecho de que la justicia ordinaria y no la penal militar fue la que adelantó la investigación penal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. En esta providencia se decidirá sobre todos los aspectos de la litis por cuanto la Sala conoce del asunto no sólo en virtud de la apelación propuesta por la demandante contra la sentencia de primera instancia, sino que, además, conoce en el grado jurisdiccional de consulta, como quiera que se condenó a la entidad estatal a pagar, en total, a los demandantes un equivalente de 6.000 gramos de oro por perjuicios morales, que equivalían a $77.002.500, evento en el cual procedía la consulta para la fecha en que aquélla se dictó -17 de marzo de 1998-, porque la cuantía mínima en esa época para tal efecto debía superar los
$18.850.000, de conformidad con el alcance que la jurisprudencia había dado al artículo 184 del Código Contencioso Administrativo.
2. La decisión adoptada por el a quo sobre la responsabilidad patrimonial de la entidad estatal demandada por la muerte del señor JORGE OLIVO QUINTÍN ROJAS, habrá de revocarse y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: 2.1. El señor Jorge Olivo Quintín Rojas falleció el 20 de febrero de 1993, en el municipio de Acacias, Meta, según consta en el acta de levantamiento del cadáver practicada por la Unidad Investigativa de la Policía Judicial (fls. 5-6 C-2) y en el registro civil de la defunción (fl. 16 C-1). Según la conclusión de la necropsia médico legal, el cadáver presentaba “heridas múltiples por ADF, siendo 2 mortales, la lesión directa de corazón y aorta, complicada por tercera lesión por arma cortopunzante que también penetra a ventrículo lo que llevó a síndrome anémico severo con schock hipovolémico como causa última de muerte” (fls. 4546 C-2 exp.1).
En el protocolo de la necropsia se realizó la siguiente descripción de las heridas: “Orificios de entrada de proyectil de arma de fuego:
Tórax:
1. Orificio de entrada de PADF en 5º espacio intercostal izquierdo con línea medio clavicular.
2. Orificio de entrada en 3 espacio intercostal izquierdo, línea axilar anterior.
3. Entrada en 9 espacio intercostal derecho, a 5 cms. de la línea media,
a nivel de línea medioescapular.
4. Salida de PADF en 7 espacio intercostal izquierdo, línea medio escapular, correspondiente a entrada descrita en 1.
5. Herida de 1.5 cms. de longitud por arma cortopunzante, a nivel de 6 articulación costocondral izquierda.
Abdomen: Orificio de entrada en flanco izquierdo, 5 cms. por debajo del reborde costal izquierdo, con línea axilar anterior. Orificio de salida en flanco izquierdo, a 4 cms. por fuera y abajo del anterior.
...
Extremidades: Orificio de entrada en tercio proximal de brazo izquierdo, en (sic) interna. Trayecto subcutáneo, con salida a 4 cms. del anterior en cara externa del brazo izquierdo.
... Se anexa proyectil encontrado en axila derecha. Se anota que el proyectil correspondiente a herida en 9 espacio intercostal derecho, en espalda, se alojó en hueso pélvico derecho...No se extrajo por considerarse esto imposible, a menos que se usaran métodos que llevaran a mayor desfiguración del cadáver”. Según el certificado expedido por el médico forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la Seccional del Meta, a instancia del a quo, “la expectativa probable de vida sino le hubiesen causado las heridas mortales era de aproximadamente cuarenta (40) años” (fl. 232 C-1). 2.2. Igualmente, está acreditado que su muerte causó daños a los demandantes, quienes demostraron el vínculo que los unía con la víctima, en calidad de padres, hermanos, compañera e hijo.
En efecto, se aportaron al proceso los registros civiles del matrimonio celebrado entre los señores Jorge Antonio Quintín y Lucinda Rojas (fl. 139 C-1) y del nacimiento de los señores: Luz Marina, Orlando, Lucinda, Blanca Aurora, María Isleña, Fanny y Jorge Olivo Quintín Rojas, en los cuales figuran como hijos de aquéllos (7-15 y 130-132 y 137 C-1). En cuanto al documento aportado por la señora Myriam Quintín Rojas para acreditar su condición de hermana
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