CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-1995-04671-01(16408)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-1995-04671-01(16408)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - Causales de nulidad procesal De ello se desprende, de manera diáfana, que la posibilidad de alegar las causales de nulidad susceptibles de saneamiento -al igual que sucede con las demás irregularidades que se configuren dentro de un proceso, distintas de las causales legales de nulidad procesal-, es una posibilidad que se encuentra sometida a precisas y determinadas etapas procesales cuyo vencimiento determina su preclusión, a lo cual debe agregarse que dicho saneamiento supone la convalidación de la actuación, convalidación que puede darse bien por manifestación expresa del consentimiento de la parte afectada o bien por consentimiento tácito, como el que corresponde a la falta de alegación o de impugnación oportuna. FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - Falta de notificación del auto de la demanda / FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - Falta de vinculación al proceso / FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - Falta de vinculación a terceros / FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - Información institucional publicada en mensajes de datos vía internet En este caso resulta necesario resaltar, como se anotó anteriormente, que la falta de notificación del auto admisorio de la demanda al Hospital Departamental de Villavicencio no constituye causal de nulidad alguna en este proceso, pues la demanda se formuló únicamente contra el Departamento del Meta - Departamento Administrativo de Salud del Meta, por manera que el auto admisorio sólo se pronunció respecto de tal entidad, decisión que se notificó en debida forma, esto es
de manera personal a través del Gobernador de la entidad territorial y del respectivo Director del Departamento Administrativo. Lo anterior indica que la notificación al Hospital Departamental de Villavicencio no pudo ser ordenada por el Tribunal puesto que la parte actora no formuló demanda en su contra y tampoco hizo referencia a alguna clase de vínculo o relación entre dicho Centro Hospitalario y la entidad demandada que evidenciara, respecto de aquella entidad, algún interés directo en el proceso. La demanda de la referencia está dirigida a obtener que se declare la responsabilidad del Departamento del Meta - Departamento Administrativo de Salud del Meta por las lesiones sufridas por el demandante día de su nacimiento (2 de agosto de 1995), cuando una enfermera del Hospital Departamental de Villavicencio la dejó caer de una mesa sin barandas donde había sido recostada, a pesar de lo cual los médicos ordenaron la salida de la menor sin que fuera valorada previamente por un especialista y sin haber sido sometida a los exámenes. En efecto, la información a que se ha hecho referencia puede considerarse como válida para el asunto que ocupa la Sala, en cuanto ha sido obtenida de un medio judicial idóneo, en razón a las siguientes consideraciones: i) porque la normativa vigente permite considerar y consultar la información institucional publicada en mensajes de datos vía internet; ii) porque la información se halla almacenada en un mensaje de datos que se ha comunicado a través de la página WEB de la respectiva entidad; ii) porque la misma es lo suficientemente clara frente al estudio que se adelanta; iii) porque la publicación la realiza, de manera oficial, la propia entidad a través de un mensaje de datos que se estima confiable, primero por la forma en que se ha generado -esto es desde la misma
entidad-, segundo por la forma en que se ha archivado o comunicado el mensajea través de la página institucional-, y, tercero por la forma en que se conserva su contenido, toda vez que tratándose de una página institucional la información publicada en la misma emana de la respectiva entidad y solo puede ser modificada directamente por ella, al tiempo que puede ser consultada por cualquier persona sin que su contenido sea alterado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil ocho (2008) Radicación número: 50001-23-31-000-1995-04671-01(16408)
Actor: YANETH LOZANO CASTELLANOS Y OTROS
Demandado: DEPARTAMENTO DEL META - DPTO. ADMINISTRATIVO DE
SALUD META Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA - APELACION SENTENCIA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta el 26 de enero de 1999, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.- ANTECEDENTES: 1.1.- La demanda.
El 6 de febrero de 1995, la señora Yaneth Lozano Castellanos y otros instauraron, por medio de apoderado judicial, acción de reparación directa contra el Departamento del Meta -Departamento Administrativo de Salud del Meta, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados por las lesiones sufridas por Yineth Alejandra Cañón Lozano.
Como consecuencia de la declaración anterior, solicitaron que se condenara a la entidad demandada a pagar por concepto de perjuicios morales, entre otras sumas de dinero, el equivalente en pesos a 3.000 gramos oro para cada uno de los demandantes. Como fundamentos de hecho de la demanda expusieron, en síntesis, los siguientes: El 2 de agosto de 1994 la señora Yaneth Lozano Castellanos ingresó al Hospital Departamental de Villavicencio para dar a luz a su hija Yineth Alejandra Cañón Lozano, quien nació en buenas condiciones de salud. Sostienen los demandantes que cuando la enfermera recibió a la menor, la vistió y la recostó en una mesa sin barandas de la cual se cayó. A pesar de que la menor sufrió un golpe muy fuerte, fue examinada por un médico general y no por un especialista y al día siguiente se ordenó su salida. El 6 de agosto siguiente, la madre de la menor la llevó a la Clínica del Meta donde le dictaminaron “extensa fractura parieto occipital derecha con depresión de tabla craneana”, diagnóstico que fue confirmado 2 días después en el centro clínico
IMED LTDA.
Señalan los demandantes que la falla del servicio médico se configuró, primero porque el personal del Hospital Departamental de Villavicencio, de manera descuidada e imprudente, recostó a la recién nacida en un mesa que no tenía protección alguna para la recién nacida, quien al caerse de la mesa sufrió una serie de lesiones; y, segundo porque después del golpe la entidad permitió la salida de la menor sin remitirla previamente a un especialista ni ordenar los exámenes
necesarios para verificar sus condiciones de salud (Fls. 13-25 c. 1). La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Meta en providencia del 10 de febrero de 1995 y notificada en debida forma (Fls. 26-28, 35 c. 1). 1.2.- La contestación de la demanda. El Departamento del Meta contestó oportunamente la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la misma porque los hechos ocurrieron en el Hospital Departamental de Villavicencio, establecimiento público con autonomía administrativa e independiente de la entidad demandada (Fls. 33-34 c. 1). La demanda también se notificó al director del Departamento Administrativo de Salud de Villavicencio, quien se abstuvo de contestar la demanda. 1.3.- Los alegatos de conclusión. Practicadas las pruebas decretadas en providencia del 8 de mayo de 1995 y fracasada la etapa conciliatoria, el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto mediante auto del 24 de junio de 1997 (Fls. 37, 227, 229 c. 1). Dentro de la respectiva oportunidad, la parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda con apoyo en el material probatorio allegado al proceso (Fls. 230-235 c. 1). La Procuraduría Judicial solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva porque los hechos de la demanda ocurrieron en el Hospital Departamental de Villavicencio, establecimiento público del orden departamental, con autonomía administrativa y presupuestal, totalmente independiente de la entidad demandada (Fls. 238-239 c. 1).
1.4.- La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo del Meta, en sentencia del 26 de enero de 1999, negó las pretensiones de la demanda, porque de acuerdo con lo previsto en los artículos 194 y siguientes de la Ley 100 expedida el 23 de diciembre de 1993, las entidades territoriales contaron con 6 meses para disponer la reestructuración de las entidades descentralizadas cuyo objeto fuese la prestación de servicios de salud, por manera que vencido dicho periodo, las entidades como el Hospital Departamental de Villavicencio se transformaron en establecimientos públicos con personería jurídica propia e independiente. Con fundamento en lo anterior, el Tribunal concluyó que para la fecha en que ocurrieron los hechos, esto es el 2 de agosto de 1994, el Hospital era una Empresa Social del Estado autónoma e independiente del Departamento, lo cual indica que la demanda debió formularse directamente contra aquella y no contra el ente departamental (Fls. 243-253 c. ppal.). 1.5.- El recurso de apelación. La parte actora interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, pues, a su juicio, no existen pruebas en el proceso que permitan establecer que el Hospital Departamental de Villavicencio se transformó en una Empresa Social del Estado. También señaló que el Departamento del Meta creó el Hospital Departamental de Villavicencio como una Empresa Social adscrita al Departamento Administrativo de Salud del Meta, por manera que no se trata de una entidad independiente de la demandada. Sin perjuicio de lo anterior, los recurrentes señalaron que de tenerse al Hospital Departamental de Villavicencio como una persona jurídica independiente del
Departamento, debió darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 207 del C.C.A., en el sentido de vincular al proceso a las personas que tuvieren interés directo en el mismo. Con fundamento en lo anterior solicitaron que se declara la nulidad correspondiente y se subsanaran las irregularidades del proceso. Finalmente, concluyó que las pruebas allegadas al expediente daban cuenta de la falla del servicio que ocasionó las lesiones de Yineth Alejandra Cañón Lozano (Fls. 266-270 c. ppal.). El recurso fue concedido por el Tribunal Administrativo del Meta en providencia del 9 de marzo de 1999 y admitido por esta Corporación el 15 de junio siguiente (Fls. 259, 271 c. ppal.) 1.6.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia. El 12 de agosto de 1999 se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, término durante el cual las partes guardaron silencio (Fl. 273 c. ppal.) 2.- CONSIDERACIONES. 2.1.- Cuestiones previas. Previo a decidir, la Sala considera pertinente hacer las siguientes precisiones: con el escrito de sustentación del recurso de apelación, la parte actora solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado y que se notificara el auto admisorio de la demanda al Hospital Departamental de Villavicencio, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 207 del C.C.A., el cual dispone que el auto admisorio de la demanda se debe notificar también a las personas que tengan interés directo en el resultado del
proceso. El entonces Despacho del Consejero Sustanciador del proceso guardó silencio frente a la petición anterior y dispuso admitir el recurso de apelación y correr traslado para alegar de conclusión, decisiones éstas que se notificaron en debida forma y que no fueron impugnadas por la parte actora. Advierte la Sala que si bien la parte recurrente manifestó su interés en promover un incidente de nulidad, el cual debió tramitarse de conformidad con lo previsto en los artículos 137 y 138 del C. de P.C., esto es, establecer su procedencia, dar traslado de la solicitud a la parte contraria, disponer la práctica de pruebas requeridas y decidir el asunto, lo cierto es que en este caso no se surtió el trámite correspondiente, sin embargo la parte interesada no hizo manifestación alguna sobre el particular. Al respecto, resulta necesario señalar que dicha circunstancia no constituyó una causal de nulidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 140 del C. de P. C., pero sí generó una irregularidad del proceso, la cual se convalidó en cuanto no fue oportunamente impugnada por las partes. A propósito de la convalidación de las actuaciones procesales, cobra importancia la forma en la cual la legislación procesal civil estructura el régimen relativo a las nulidades, dentro del cual se encuentra señalado, con total claridad, cuáles son los únicos vicios y las únicas causales que al afectar la validez de las actuaciones cumplidas dentro de un proceso resultan insaneables (artículo 144, inciso final, C. de P. C.), característica que por expreso mandato legal sólo cobija a las causales comprendidas dentro de los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 140 del estatuto
procesal civil, las cuales dicen relación con: i).- La falta de jurisdicción (artículo 140-1); ii).- La falta de competencia funcional (artículo 140-2); iii).- El desconocimiento de providencia ejecutoriada proveniente del superior, la reanudación de un proceso legalmente concluido o la pretermisión íntegra de la respectiva instancia (artículo 140-3), y iv).- La tramitación de la demanda por proceso diferente al que corresponde (artículo 140-4). Las demás causales de nulidad procesal, esto es las que se encuentran consagradas dentro de los numerales 5 a 9 del citado artículo 140 del C. de P. C., son subsanables, cuestión que debe tenerse por cumplida “Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente” (artículo 144-1, C. de P. C.), asunto que guarda total armonía con la norma procesal, igualmente imperativa, de orden público y de derecho público (artículo 6 C. de P. C.), en virtud de la cual se niega categóricamente la posibilidad de alegar cualquiera de dichas nulidades saneables “… [a] quien haya actuado en el proceso después de ocurrida la respectiva causal sin proponerla” (artículo 143, incido 6, C. de P. C.), amén de la disposición procesal que determina que las demás irregularidades que se configuren dentro del proceso, distintas de las consagradas en los numerales 1 a 9 del citado artículo 140 del C. de P. C., “… se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este Código establece”
(parágrafo, artículo 140, C. de P. C.). De ello se desprende, de manera diáfana, que la posibilidad de alegar las causales de nulidad susceptibles de saneamiento -al igual que sucede con las demás irregularidades que se configuren dentro de un proceso, distintas de las causales legales de nulidad procesal-, es una posibilidad que se encuentra sometida a precisas y determinadas etapas procesales cuyo vencimiento determina su preclusión, a lo cual debe agregarse que dicho saneamiento supone la convalidación de la actuación, convalidación que puede darse bien por manifestación expresa del consentimiento de la parte afectada o bien por consentimiento tácito, como el que corresponde a la falta de alegación o de impugnación oportuna. En este caso, se admitió el recurso de apelación formulado por la parte actora y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión sin que se hiciera manifestación alguna en relación con la solicitud de nulidad, sin embargo dicha actuación se convalidó de conformidad con los argumentos expuestos, primero porque dichas decisiones no fueron impugnadas, segundo porque la parte no insistió en su petición y, tercero porque a pesar de que la parte recurrente presentó un memorial cuando el proceso entró al Despacho para fallo y con ello cumplió una actuación, en ese escrito no hizo manifestación alguna al respecto (Fl. 277 c. ppal.). En este caso resulta necesario resaltar, como se anotó anteriormente, que la falta de notificación del auto admisorio de la demanda al Hospital Departamental de Villavicencio no constituye causal de nulidad alguna en este proceso, pues la demanda se formuló únicamente contra el Departamento del Meta - Departamento
Administrativo de Salud del Meta, por manera que el auto admisorio sólo se pronunció respecto de tal entidad, decisión que se notificó en debida forma, esto es de manera personal a través del Gobernador de la entidad territorial y del respectivo Director del Departamento Administrativo. Lo anterior indica que la notificación al Hospital Departamental de Villavicencio no pudo ser ordenada por el Tribunal puesto que la parte actora no formuló demanda en su contra y tampoco hizo referencia a alguna clase de vínculo o relación entre dicho Centro Hospitalario y la entidad demandada que evidenciara, respecto de aquella entidad, algún interés directo en el proceso. Acerca del los listisconsorcios necesarios, el Código de Procedimiento Civil establece en el artículo 83 que “cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, no fuere posible resolver de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formulase (…) contra todas; si no se hiciere así, el juez en auto que admite la demanda ordenará dar traslado de ésta a quienes falta para integrar el contradictorio”. En este caso, como se indicó, la demanda se formuló sólo contra el Departamento del Meta y el correspondiente Departamento Administrativo de Salud y no se determinó en la demanda razón alguna para tornar necesaria la vinculación al proceso del Hospital Departamental de Villavicencio. En este orden de ideas, resulta necesario concluir, en primer lugar, que la falta de vinculación al proceso de dicha entidad no impide a la Sala decidir sobre la responsabilidad que se le imputa a la entidad territorial demandada y, en segundo
lugar, que los efectos de esta sentencia no recaerán sobre el mencionado centro hospitalario porque, como se indicó, los demandantes no formularon pretensiones en su contra. No habiéndose configurado causal de nulidad alguna, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta el 26 de enero de 1999, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda. 2.2.- Caso concreto. La demanda de la referencia está dirigida a obtener que se declare la responsabilidad del Departamento del Meta - Departamento Administrativo de Salud del Meta por las lesiones sufridas por Yineth Alejandra Cañón Lozano el día de su nacimiento (2 de agosto de 1995), cuando una enfermera del Hospital Departamental de Villavicencio la dejó caer de una mesa sin barandas donde había sido recostada, a pesar de lo cual los médicos ordenaron la salida de la menor sin que fuera valorada previamente por un especialista y sin haber sido sometida a los exámenes correspondientes para verificar que el golpe no hubiere causado alguna lesión. Todo lo anterior, según la parte actora, configuró una falla del servicio a partir de la cual la menor sufrió una fractura parieto occipital derecha con depresión de la tabla craneana. Sostuvo la misma parte actora en el recurso de apelación que los hechos ocurridos por una falla en la prestación del servicio de salud a cargo del Hospital Departamental de Villavicencio no son ajenos a la demandada, la cual puede reparar los perjuicios correspondientes porque el Departamento del Meta fue la entidad que creó el Hospital como Empresa Social Departamental y porque el
mismo fue adscrito al Departamento Administrativo de Salud del Departamento. Por su parte, el Tribunal Administrativo del Meta negó las pretensiones formuladas en contra del Departamento del Meta porque de conformidad con lo previsto en los artículos 194 y siguientes de la Ley 100, expedida el 23 de diciembre de 19931, la 1 ? Ley 100 del 23 de diciembre de 1993: “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. “ARTÍCULO 194. NATURALEZA. La prestación de servicios de salud en forma directa por la nación o por las entidades territoriales, se hará principalmente a través de las Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la Ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo. (…) prestación de los servicios de salud por parte de las entidades territoriales se debe realizar a través de Empresas Sociales del Estado, entidades concebidas como una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la Ley, por las Asambleas Departamentales o por los Concejos Municipales; la misma disposición señala que la transformación de los hospitales de carácter público en Empresas Sociales del Estado a nivel territorial debía realizarse a más tardar dentro de los 6 meses siguientes a su publicación, por manera que para la fecha en que ocurrieron los hechos, esto es el 2 de agosto de 1994, el Hospital Departamental de Villavicencio ya habría sido transformado en una Empresa Social del Estado
con personería jurídica propia e independiente del Departamento del Meta. Advierte la Sala que, en efecto, tal y como lo señaló el Tribunal Administrativo del Meta, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 las entidades prestadoras de servicio de salud a cargo de las entidades territoriales contaron con 6 meses para transformarse en Empresas Sociales del Estado, autónomas e independientes del respectivo ente territorial y dotadas con personería jurídica propia. En el mismo sentido, la parte recurrente señaló que el Hospital Departamental de Villavicencio fue creado como una Empresa Social del Estado adscrito al Departamento Administrativo de Salud del Meta. También la entidad demandada y el agente del Ministerio Público que actuó en primera instancia alegaron la falta de legitimación en la causa por pasiva con fundamento en el hecho de que el Departamento y el Hospital son dos personas jurídicas diferentes. Sin perjuicio de lo anterior, resulta necesario precisar que en este caso no se allegaron las copias de los actos de creación del Hospital Departamental de Villavicencio o de aquellos hubieren dispuesto su transformación en un Empresa Social del Estado, entidad descentralizada con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal, no obstante lo cual estima la Sala procedente
“ARTÍCULO 196. EMPRESAS SOCIALES DE SALUD DE CARACTER NACIONAL.
Transfórmense todas las entidades descentralizadas del orden nacional cuyo objeto sea la prestación de servicios de salud, en empresas sociales de salud. “ARTÍCULO 197. EMPRESAS SOCIALES DE SALUD DE CARACTER TERRITORIAL. Las entidades territoriales deberán disponer, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de
vigencia de esta Ley, la reestructuración de las entidades descentralizadas cuyo objeto principal sea la prestación de servicios de salud, con el fin de adecuarlas a lo dispuesto en este capítulo”. señalar que actualmente los Jueces y los operadores jurídicos pueden acudir a otros elementos y herramientas de publicidad con el fin de verificar el contenido de los actos de carácter territorial con alcance de autenticidad y para todos los efectos legales. Sobre el particular la Sala, en sentencia del 15 de agosto de 20072, expuso las siguientes consideraciones que ahora ratifica: “Valor de los documentos electrónicos o mensajes de datos que contienen actos administrativos generales expedidos por la Administración Pública “Es cierto que, la regla general, es que las normas jurídicas no son tema de prueba, pues el objeto de la prueba judicial son los hechos, esto es, la realidad fáctica: hechos de la naturaleza o con intervención del hombre, actos o conductas voluntarias o involuntarias del mismo, sucesos, acontecimientos, y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron o se estén presentado o las motivaciones de la actuación, según el caso; de ahí que, en el proceso, impere aún el aforismo latino “da mihi factum ego tibi jus”: dame los hechos que yo te daré el derecho, o sea el imperativo para las partes de proporcionarle al juez los hechos y probarlos (artículo 177 del C. de P. Civil) y el correlativo del mismo de calificarlos para decir las consecuencias jurídicas y conceder el derecho en aras de solucionar la controversia o conflicto que se le somete a su consideración, (…).
“No obstante, en nuestra legislación se exceptuó de la citada regla las normas jurídicas escritas de alcance no nacional o con vigencia local o seccional, cuando en el inciso primero del artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, se estableció: “ARTÍCULO 188. NORMAS JURIDICAS DE ALCANCE NO NACIONAL Y LEYES EXTRANJERAS. (Artículo modificado por el artículo 1, numeral 92 del Decreto 2282 de 1989). El texto de normas jurídicas que no tengan alcance nacional y el de las leyes extranjeras, se aducirá al proceso en copia auténtica de oficio o a solicitud de parte…”. “Y en forma concordante el artículo 141 del Código Contencioso Administrativo, señaló: “ARTICULO 141. NORMAS JURIDICAS DE ALCANCE NO NACIONAL. Si el demandante invoca como violadas normas que no tengan alcance nacional, deberá acompañar el texto legal que las contenga, debidamente autenticadas, o solicitar del ponente que obtenga la copia correspondiente”. “En consecuencia, según las disposiciones procesales transcritas, en el proceso debe aparecer el texto legal que contenga la norma de alcance no nacional debidamente autenticada a cargo de la parte que le interesa que sea considerada en la sentencia o ser aducida por el juez de oficio, lo cual, como se anotó, constituye una excepción a la regla de que el derecho no es materia de prueba, exigencia que en sus orígenes quizás encontró justificación por la dificultad que representaba la publicidad y acceso de dicha normativa dada las 2 Consejo de Estado, Sección Tercera. Exp. AP-19001-23-31-000-2005-00993-01. Sentencia del 15 de agosto
de 2007. M.P.: Dra. Ruth Stella Correa Palacio. deficiencias en materia de comunicación y de herramientas en el intercambio seguro, fiable, íntegro y ágil de la información, lo cual limitaba ostensiblemente el conocimiento por parte de los operadores jurídicos y de los jueces de las diversas, múltiples y variadas normas del orden territorial departamental y municipal (ordenanzas departamentales y acuerdos municipales) proferidos por las corporaciones administrativas competentes (Asambleas Departamentales y Concejos Municipales). “Sin embargo, no es menos cierto que en la actualidad los avances tecnológicos y de las comunicaciones han permitido el intercambio electrónico de informaciones y otros medios de comunicación de datos en forma confiable y rápida a través de mecanismos y herramientas telemáticas y electrónicas que se constituyen en alternativas válidas y sustitutas de los habituales documentos de papel y que han facilitado la difusión del conocimiento en todos los órdenes de la sociedad, el intercambio de datos y el surgimiento de relaciones dentro del tráfico jurídico y comercial, tendencia de la cual no ha escapado el mundo del derecho y la publicidad en torno a las fuentes formales del mismo, esto es, la ley o norma jurídica, la jurisprudencia, la doctrina y la costumbre. “Es por ello que la tecnología se encuentra al servicio de la administración de justicia, en las voces del artículo 95 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la
Administración de Justicia:
“ARTÍCULO 95. TECNOLOGÍA AL SERVICIO DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. El Consejo Superior de la Judicatura
debe propender por la incorporación de tecnología de avanzada al servicio de la administración de justicia. Esta acción se enfocará principalmente a mejorar la práctica de las pruebas, la formación, conservación y reproducción de los expedientes, la comunicación entre los despachos y a garantizar el funcionamiento razonable del sistema de información. “Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones. “Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales. “Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce, así como la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley…” (Subraya la Sala). “Es decir, de acuerdo con la norma transcrita las autoridades judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones, y los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales. “A la par del precepto anterior, y ante la necesidad de un régimen jurídico que
diera soporte a estas nuevas realidades tecnológicas, se expidió la Ley 527 de 18 de agosto de 1999, a través de la cual se definió y reglamentó el acceso y uso de los mensajes de datos, el comercio electrónico y las firmas digitales, consagrando, entre otros aspectos, que los documentos electrónicos son equivalentes a los escritos y, por lo mismo, deben ser valorados como éstos. “Así, los mensajes de datos ostentan el carácter de documentos, y se definen en el artículo 2 -ordinal a)- de la Ley 527 de 1999, como “…la
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