🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-1995-04673-01(16481)-2008

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-1995-04673-01(16481)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA

GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LIBERTAD DEL SINDICADO / AUSENCIA DE LA COMISIÓN DEL

DELITO / ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA / PROPIETARIO DEL

ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO / REQUISITOS DE FUNCIONAMIENTO

DEL ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO / COMERCIALIZACIÓN DE

SUSTANCIA QUÍMICA CONTROLADA

[Q]ueda demostrado que el demandante fue privado de la libertad […], que luego fue puesto en libertad y que finalmente se profirieron dos providencias judiciales en las que se constató y concluyó que él no había cometido ningún hecho delictivo, pues la conducta era atípica. [R]esulta evidente que la entidad demandada debe responder por los perjuicios causados con la detención, de conformidad con lo dispuesto en la segunda parte del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, al habérsele mantenido privado de la libertad por una conducta que frente al [demandante] era atípica, como quiera que el mismo tenía registrado ante la Cámara de Comercio de Villavicencio, en su condición de propietario, el establecimiento comercial […], y además tenía permisos tanto de la Dirección Nacional de Estupefacientes como de la misma Policía Nacional para transportar químicos, entre ellos amoníaco.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 414

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / PRUEBA DE LA FALLA DEL SERVICIO /

CONFIGURACIÓN DEL ERROR JUDICIAL / EXONERACIÓN DE LA

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / EXISTENCIA DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RUPTURA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / CULPA DE LA VÍCTIMA / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA CON CAUSACIÓN DEL DAÑO / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / CONFIGURACIÓN DEL DOLO / PRUEBA DE LA CULPA GRAVE [E]n este tipo de responsabilidad no se requiere la existencia de falla del servicio, por lo que ninguna incidencia tiene analizar si en la providencia que ordenó la privación de la libertad hubo o no error judicial; y no es posible la exoneración de responsabilidad de la Administración con la sola prueba de la diligencia del funcionario, y ni siquiera con la posible duda en la que se pueda sustentar la decisión. [E]l artículo 414 del decreto 2700 de 1991 limita las causales de exoneración de la responsabilidad relativas al rompimiento del vínculo causal, al sólo evento de que la detención haya sido causada por la propia víctima, señalando que no habrá lugar a indemnización de perjuicios cuando ésta haya sido provocada por el dolo o culpa grave del mismo detenido, cuestiones que no se probaron en el caso.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 414

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN

DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DE LA NORMA

CONSTITUCIONAL / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD POR AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / DESVINCULACIÓN DEL PROCESO / INEXISTENCIA DE LA CONDUCTA PUNIBLE / AUSENCIA DE LA COMISIÓN DEL DELITO / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INDEMNIZACIÓN POR REPARACIÓN DEL DAÑO En aplicación de lo dispuesto en el artículo 90 de nuestra Constitución Política el Estado es patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos que le sean imputables. Cuando quiera que una persona es privada de la libertad por virtud de decisión de autoridad y luego puesta en libertad por la misma u otra autoridad en consideración a que se dan los supuestos legales que determinan su desvinculación de una investigación penal, ya sea porque el hecho imputado no existió, o porque el sindicado no lo cometió o porque el hecho no es punible; si además prueba la existencia de un daño causado por esa privación de la libertad, pues este daño es indiscutiblemente antijurídico y debe serle reparado por el Estado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de julio de 2008, rad. 16388, C. P. Ramiro Saavedra Becerra; y sentencia del 18 de julio de 2008, rad. 16819, C. P. Enrique Gil Botero.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / CLAUSULAS DE LA RESPONSABILIDAD

EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL

PENAL / FACULTAD REGLAMENTARIA EXTRAORDINARIA DEL

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA / FUNDAMENTO DE LA

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL

[L]a responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 90 Constitucional, lo constituye el Código de Procedimiento Penal contenido el Decreto 2700 de 1991, expedido por el Presidente de la República en uso de las facultades extraordinarias otorgadas por el artículo 5 transitorio, literal a) de la Carta. Dicho decreto con fuerza de ley, que estuvo vigente entre el 1 de julio de 1992 y el 23 de julio de 2001 […]. La interpretación de la Sala sobre el alcance de esta modalidad de responsabilidad del Estado por el hecho de los jueces ha experimentado una notable evolución.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 5 TRANSITORIO LITERAL A / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / DECRETO 2700 DE

1991 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS / DERECHO A LA LIBERTAD / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / AMPARO DE LOS

DERECHOS FUNDAMENTALES / DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE

INOCENCIA / OBTENCIÓN DE LA PRUEBA / DEMOSTRACIÓN DE LA

CULPABILIDAD

[L]a Convención Americana de Derechos Humanos, ratificada por la ley 16 de 1972 que prescribe: "1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las constituciones políticas de los Estados o por las leyes dictadas conforme a ellas". De lo anterior se infiere que la libertad es un derecho fundamental, restringido en eventos precisos y bajo las condiciones de orden constitucional o legal, tema [tratado por] la Corte Constitucional […]. La presunción de inocencia también es de categoría constitucional; en la Constitución Política de 1991 fue consagrada en el inciso 4 del artículo 29, según el cual "Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable", y por tanto, las autoridades judiciales competentes tienen el deber de obtener las pruebas que acrediten la responsabilidad del implicado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 INCISO 4 /

CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS / LEY 16 DE 1972

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la detención preventiva y el principio de presunción de inocencia, cita: Corte Constitucional, sentencia C-774 del 25 de julio

de 2001, M. P. Rodrigo Escobar Gil.

PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE

LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / INTERPRETACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA /

PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / PADECIMIENTOS QUE SUFRE LA PERSONA CON OCASIÓN DEL DAÑO / TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA

LIBERTAD

[E]n la sentencia sólo se reconoció indemnización por concepto de perjuicios morales a favor del único demandante […]; que la demandada en el recurso de apelación sólo discutió la responsabilidad, sin hacer alusión a la condena, y que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que en casos de detención en establecimientos carcelarios se presume el dolor moral, la angustia y la aflicción de la víctima directa de la privación de la libertad, sobre todo cuando la misma resulta injusta. Adicionalmente, por el tiempo que duró la privación injusta y el sitio en el cual se cumplió la misma, la Sala considera ajustada la indemnización concedida al [demandante] por concepto de perjuicios morales.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios morales por privación de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de marzo de 2002, rad. 12076, C. P. German Rodríguez Villamizar.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil ocho (2008) Radicación número: 50001-23-31-000-1995-04673-01(16481)

Actor: JOSÉ RAMÓN MACHADO CARVAJAL

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la demandada contra la sentencia de 19 de enero de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, en la cual se decidió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR administrativamente responsable la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados al ciudadano JOSÉ RAMÓN MACHADO CARVAJAL al haber sido privado físicamente de su libertad durante el lapso comprendido entre el 12 de agosto de 1992 al 29 de enero de 1993.

SEGUNDO: CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación a pagar al ciudadano JOSÉ RAMÓN MACHADO CARVAJAL, el valor equivalente en pesos a QUINIENTOS GRAMOS (500) de oro fino.

El Banco de la República certificará sobre el precio interno del oro a la fecha de la ejecutoria de esta providencia.

TERCERO: Dése cumplimiento a los arts. 176 y 177 del C. C. A. y expídanse copias autenticadas de la sentencia, con destino a las partes.

CUARTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda” (folios 281 a 295 cuaderno 2).

I. ANTECEDENTES

1. Demanda, admisión y trámite

a. Mediante demanda presentada el 31 de enero de 1995, el señor José Ramón Machado Carvajal, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitó que se declarara a la Nación -Fiscalía General de la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho responsable por los perjuicios que sufrió a raíz de la privación injusta de la libertad de que fue objeto entre el 12 de agosto de 1992 y el 29 de enero de 1993. Solicitó se le indemnicen los perjuicios moral y material, que tasó en suma superior a cien millones de pesos ($100’000.000,oo). Se señaló que desde el año 1973 el demandante se dedicaba a la fabricación de detergente en el establecimiento denominado ‘FABRICA BLANQUEADOR HERGOL’, registrado en la Cámara de Comercio de Villavicencio, actividad dentro de la cual compraba, distribuía y consumía ácido clorhídrico, amoniaco, thiner, metanol y carbonato de sodio, sustancias controladas por considerarse como precursores para la fabricación de estupefacientes. Que el señor Machado Carvajal fue privado de su libertad el 7 de agosto de 1992 por el Comandante de la Policía del Meta, por ser el propietario de 36 tambores plásticos de 55 galones cada uno, al parecer con amoniaco, que se encontraron en el camión de placas GP0842. Desde el día de su privación ilegal de la libertad la fábrica de blanqueador HERGOL se paralizó y el demandante dejó de percibir ingresos por ventas y utilidades; la fábrica no pudo volver a

rehabilitarse; también perdió las 36 canecas de amoniaco y las que se encontraban en la fábrica de su propiedad. El señor Machado Carvajal recobró su libertad el 29 de enero de 1993 (folios 34 a 38 cuaderno 1). b. La demanda se admitió el 14 de febrero de 1995 (folio 39 cuaderno 1). En la contestación, el entonces Ministerio de Justicia y del Derecho consideró que no se cometió ninguna falla del servicio judicial, pues la detención del señor Machado Carvajal obedeció a la existencia de un indicio grave en su contra, a partir de lo cual se desarrolló el trámite conforme a la finalidad de la investigación previa penal, como la recepción de pruebas (folios 55 a 62 cuaderno 1). La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones, dijo atenerse a lo que se demuestre, solicitó pruebas, pero no esbozó expresamente razones de defensa (folios 75 a 78 cuaderno 1). c. Vencido el período probatorio y fracasada la audiencia de conciliación, el 10 de febrero de 1997 se corrió traslado a las partes y al representante del Ministerio Público para alegar (folios 251 y 262 cuaderno 1). Las entidades que conforman la parte demandada presentaron escritos en los que solicitaron que se nieguen las pretensiones de la demanda, por no estructurarse la falla del servicio del Estado, y porque la actuación de la Fiscalía estuvo enmarcada dentro de las funciones constitucionales y legales de investigación de los delitos (folios 253 a 260 y 264 a 273 cuaderno 1).

El Ministerio Público consideró que no existe responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por cuanto su actuación fue legal, al investigar la posible consumación de un delito; que de todas maneras el demandante no probó el daño que alega haber sufrido (folios 276 a 279 cuaderno 1).

2. Sentencia de primera instancia El Tribunal resolvió el caso bajo el régimen objetivo de responsabilidad, para lo cual en primer lugar resaltó la prueba que da cuenta que el demandante permaneció en la Cárcel del Distrito Judicial de Villavicencio, sindicado de violar la ley 30 de 1986, a órdenes de la Regional de Fiscalías con sede en Bogotá, desde el 12 de agosto de 1992 hasta el 29 de enero de 1993; que luego en providencia del 29 de septiembre de 1993 se precluyó en su favor la investigación, por atipicidad de la conducta, decisión que fue confirmada en consulta por el Tribunal Nacional. Que dicha situación permite deducirle responsabilidad a la demandada, pues se privó de la libertad a una persona sin que hubiese cometido delito alguno, sin que pueda decirse que tenía la obligación de estar detenido mientras se le investigaba “puesto que con este derecho fundamental no puede jugarse alegremente”. Consideró que con la privación injusta se le generó el demandante una situación de angustia y aflicción que debe indemnizársele a título de perjuicio moral, por lo cual reconoció como condena el equivalente a 500 gramos de oro a favor del demandante. De otra parte, negó los perjuicios materiales por no haberlos probado, para lo cual no acogió el dictamen pericial por carecer de soportes (folios 281 a 295 cuaderno 1).

4. Recurso de apelación y trámite en segunda instancia La Fiscalía General de la Nación en el recurso consideró que las pretensiones no debían prosperar porque al sindicado se le capturó en flagrancia, el ilícito existió, el mismo era de conocimiento de los Fiscales Regionales y la absolución fue producto de la duda (folios 316 a 319 cuaderno 2).

El 2 de marzo de 1999 el Tribunal concedió el recurso de apelación, por auto del 6 de julio siguiente se corrió traslado para sustentarlo y el 23 de agosto de 1999 se admitió por el Consejo de Estado (folios 309, 314 y 328 cuaderno 2). Luego, mediante auto del 30 de septiembre de 1999 se corrió traslado para alegar, término dentro del cual ni las partes ni el Ministerio Público presentaran escrito alguno (folios 330 a 332 cuaderno 2).

II. CONSIDERACIONES La Sala comparte los razonamientos en los cuales se basó el Tribunal para acceder a las pretensiones de la demanda, por cuanto en el proceso quedó demostrada la responsabilidad de la entidad demandada con fundamento en el título objetivo de imputación.

1. Protección constitucional y legal de los derechos a la libertad y de presunción de inocencia En la Carta Fundamental de 1991 sobre el derecho a la libertad, se concretó: "Artículo 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.

La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles.” Ese mismo derecho está regulado en otras normas jurídicas; así: - En el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado mediante la ley 74 de 1968 en la cual se expresa, igualmente, que "Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta...". - En la Convención Americana de Derechos Humanos, ratificada por la ley 16 de 1972 que prescribe: "1.Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las constituciones políticas de los Estados o por las leyes dictadas conforme a ellas". De lo anterior se infiere que la libertad es un derecho fundamental, restringido en eventos precisos y bajo las condiciones de orden constitucional o legal, tema respecto del cual la Corte Constitucional ha señalado: “(…) esa libertad del legislador, perceptible al momento de crear el derecho legislado, tiene su límite en la propia Constitución que, tratándose de la libertad individual, delimita el campo de su privación no sólo en el artículo 28, sino también por virtud de los contenidos del preámbulo que consagra la libertad

como uno de los bienes que se debe asegurar a los integrantes de la nación; del artículo 2º que en la categoría de fin esencial del Estado contempla el de garantizar la efectividad de los principios, y de los derechos consagrados en la Constitución, a la vez que encarga a las autoridades de su protección y del artículo 29, que dispone que toda persona ‘se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable’ y que quien sea sindicado tiene derecho ‘a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas’.”1. La presunción de inocencia también es de categoría constitucional; en la Constitución Política de 1991 fue consagrada en el inciso 4 del artículo 29, según el cual "Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable", y por tanto, las autoridades judiciales competentes tienen el deber de obtener las pruebas que acrediten la responsabilidad del implicado2.

2. Responsabilidad por privación injusta de la libertad: artículo 414 del Decreto 2700 de 19913

El primer intento de construcción por vía legislativa de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 90 Constitucional, lo constituye el Código de Procedimiento Penal contenido el Decreto 2700 de 1991, expedido por el Presidente de la República en uso de las facultades extraordinarias otorgadas por el artículo 5 transitorio, literal a) de la Carta. Dicho decreto con fuerza de ley, que estuvo vigente entre el 1 de julio de 1992 y el 23 de julio de 2001, en el artículo 414 prescribía: “Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado

injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave”. El precitado decreto entró en vigencia el día 1º de julio de 1992, según términos del artículo 1º transitorio4, para el caso, antes de la detención a la que 1 Sentencia C - 397 de 1997, del 10 de julio de 1997; actor: Alberto Yepes. . 2 Al efecto puede consultarse la sentencia C-774 del 25 de julio de 2001 de la Corte Constitucional, actor: Diógenes Escobar. 3 Actualmente la regulación de esta modalidad de responsabilidad patrimonial del Estado-Juez está prevista en la ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, Título Tercero, Capítulo VI arts. 65 y siguientes, ley revisada por la Corte Constitucional en sentencia C-037 de febrero 5 de 1996. 4 Diario oficial No. 40.190 de 30 de noviembre de 1991. alude la demanda. La interpretación de la Sala sobre el alcance de esta modalidad de responsabilidad del Estado por el hecho de los jueces ha experimentado una notable evolución y sus diversos criterios pueden agruparse en las siguientes líneas jurisprudenciales. Una primera podría calificarse de restrictiva, pues si bien partió de la alusión expresa a esta norma, se entendió que instituyó la posibilidad de ejercer la acción

indemnizatoria frente al Estado, por aquellas personas que, por causa de alguna decisión judicial se hubieren visto ilegítimamente privadas de su libertad. En ese sentido, se indicó que la responsabilidad del Estado por “falla del servicio judicial” podía declararse en situaciones especiales en las que “…por ser tan ostensible y manifiestamente errado el comportamiento del juez, con su proyección hacia los asociados, ocasione perjuicios graves…”.5. De manera más explícita, en sentencia del 25 de julio de 1994 (exp. 8666), se expresó que “la investigación de un delito cuando medien indicios serios contra una persona sindicada, es una carga que todas las personas deben soportar por igual”, y que “la absolución final…no prueba per se que hubo algo indebido en la detención”. Una segunda línea entendió que en los tres eventos previstos en el artículo 414 (absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible) la responsabilidad es objetiva, por lo cual resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez o magistrado para tratar de definir si por parte de él hubo dolo o culpa6. Se consideró , además que, en tales eventos la ley presume que se presenta la privación injusta de la libertad, pero se precisó que en aquellos casos no subsumibles en tales hipótesis normativas se exigiría al demandante acreditar el error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención7. La jurisprudencia encontró, en el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal, dos preceptos8. Un primer segmento normativo, previsto en

su parte inicial, conforme a la cual “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios”, que vendría a 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 1 de octubre de 1992, exp. 7058. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 15 de septiembre de 1994, exp. 9391. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 17 de noviembre de 1995, exp. 10056. 8 RODRÍGUEZ VILLAMIZAR, German. Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, en Memorias del décimo encuentro de la jurisdicción contencioso administrativa, Consejo de Estado, Riohacha, junio de 2003, pág. 107. constituir una suerte de cláusula general de responsabilidad del Estado por el hecho de la privación injusta de la libertad, la cual requiere su demostración bien por error o ilegalidad de la detención. La segunda parte de la disposición, en cambio, tipificaría los tres supuestos (absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible) que, probados, dan lugar a la aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva, o lo que es igual, no es menester demostrar la ocurrencia de error judicial o de ilegalidad en la adopción de la medida privativa de la libertad. Una tercera tendencia jurisprudencial morigeró el criterio absoluto conforme al cual la privación de la libertad es una carga que todas las personas deben soportar por igual, que implicaba imponer a los ciudadanos una carga

desproporcionada, al tiempo que amplió, en casos concretos, el espectro de responsabilidad por privación injusta de la libertad, fuera de los tres supuestos de la segunda parte del artículo 414 del citado Código y , concretamente, a los eventos en que el sindicado fuese absuelto en aplicación del principio universal del in dubio pro reo9.

3. Posición actual de la Sala La Sala ha venido acogiendo el criterio objetivo, al considerar que en lo eventos señalados en la segunda parte del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, la responsabilidad del Estado se configura cuando se ha causado un daño antijurídico por la privación de la libertad de una persona a quien se le precluye la investigación o es absuelta porque nada tuvo que ver con el delito investigado, sin que resulte relevante, generalmente, cualificar la conducta o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia.

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 90 de nuestra Constitución Política el Estado es patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos que le sean imputables. Cuando quiera que una persona es privada de la libertad por virtud de decisión de autoridad y luego puesta en libertad por la misma u otra autoridad en consideración a que se dan los supuestos legales que determinan su desvinculación de una investigación penal, ya sea porque el hecho imputado no 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de septiembre de 1997, exp. 11754. existió, o porque el sindicado no lo cometió o porque el hecho no es punible; si además prueba la existencia de un daño causado por esa privación de la

libertad, pues este daño es indiscutiblemente antijurídico y debe serle reparado por el Estado. Se precisa igualmente que no puede tenerse como exoneración de responsabilidad el argumento según el cual todo ciudadano debe asumir la carga de la investigación penal y someterse a la detención preventiva, pues ello contradice los principios básicos consagrados en la convención de derechos humanos y en nuestra carta magna. Ese criterio de responsabilidad objetiva ha sido reiterado por la Sección Tercera, entre otras muchas, en sentencia del 27 de octubre de 2005 proferida dentro del proceso 1536710 y más recientemente en las sentencias de 5 de abril de 2008 que resolvió la controversia planteada en el proceso 1681911 y de 17 de junio de 2008, dictada en el radicado 1638812. Entonces, teniendo como referente el contenido del artículo 414 del decreto 2700 de 1991, la responsabilidad patrimonial del Estado procede cuando se cumplen los siguientes supuestos:  que una persona sea detenida preventivamente por decisión de autoridad;  que sea exonerado mediante sentencia absolutoria definitiva o mediante su equivalente;  que la decisión absolutoria se haya fundado en que el hecho no existió, en que el sindicado no lo cometió o en que el hecho que realizó no era punible; y  que el sindicado y los demás demandantes en el juicio de responsabilidad hayan padecido daños. Según el mismo artículo, la indemnización no es procedente cuando el daño proviene de la culpa grave o del dolo de la propia víctima.

10 Actor: Gerardo Amariles Valverde, Consejero Ponente: María Elena Giraldo Gómez. 11 Actor: Sociedad COLDICOM, Consejero Ponente: Enrique Gil Botero. 12 Actor: Juan Carlos Vitoria, Consejero Ponente: Ramiro Saavedra Becerra. Cuando se produce la exoneración del sindicado, por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente, porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no constituía hecho punible la privación de la libertad resulta siempre injusta, puesto que quien estuvo detenido sufrió un daño que no estaba en la obligación de soportar. Partiendo entonces del principio de legalidad analizado y de la postura de la jurisprudencia al respecto, se analizarán los hechos demandados y los medios de convicción que existen al respecto para definir el recurso único, interpuesto por el demandante, contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda.

4. Caso concreto De las pruebas obrantes en el proceso, todas ellas valorables por corresponder a documentos originales o a copias auténticas, se establece lo siguiente: - Mediante resolución de 24 de agosto de 1992 la Fiscalía Regional de Bogotá, al resolver la situación jurídica de Filadelfo Gutiérrez y JOSÉ RAMÓN MACHADO CARVAJAL, dentro del proceso 15.464, por hechos ocurridos el 7 de agosto de 1992, cuando la Policía retuvo 36 tambores de 55 galones, que contenían hidróxido de amonio, decretó medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a excarcelación, como coautores del punible de infracción al artículo 43 de la ley 30 de 1986 (folios 159 a 168 cuaderno 1).

  • La asesora jurídica y el director de la Cárcel del Distrito Judicial de Villavicencio certificaron, el 14 de abril de 1994, que el señor JOSÉ RAMÓN MACHADO CARVAJAL, permaneció en ese establecimiento carcelario en calidad de sindicado de infringir la ley 30 de 1986, a órdenes de la Dirección Regional de Fiscalías con sede en Bogotá, desde el día 12 de agosto de 1992 hasta el 29 de enero de 1993, fecha en la que fue dejado en libertad por orden de dicha Fiscalía

(folio 4 cuaderno 1). - Mediante resolución del 29 de septiembre de 1993 la Unidad de Narcotráfico de la Fiscalía Regional de Bogotá, al calificar el mérito del sumario de la investigación N° 9621 precluyó la investigación a favor de José Ramón Machado Carvajal por los hechos ocurridos el 2 de mayo y el 9 de agosto de 1992, y ordenó la entrega de los automotores objeto de comiso y la consulta de dicha providencia (folios 6 a 18 cuaderno 2). En las consideraciones, luego de un análisis sobre la conducta de Machado Carvajal, respecto de dos episodios diferentes: 9 de agosto de 1992 y 2 de mayo de 1992, concluyó lo siguiente: “No puede esta Fiscalía realizar malabares jurídicos para pretender plantear la existencia de la ilegalidad de la tenencia de la sustancia conocida como AMONIACO y considerada como precursora de estupefa

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...