CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-1995-04705-01(15234)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-1995-04705-01(15234)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / NORMA ESPECIAL DE CONTRATACIÓN ESTATAL / CONTRATO DE ASESORÍA / RÉGIMEN JURÍDICO DEL CONTRATO / PREVALENCIA DE LA NORMA ESPECIAL / REQUISITOS DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / ACTO ADMINISTRATIVO / ALCANCE DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ESTATUTO FISCAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO [E]l acervo probatorio adolece de la falta del (…) acto administrativo, de suerte que no se tiene certeza acerca de su existencia, ni de su contenido; el Acuerdo 035 de 1990 no se hace constar en copia auténtica, ni en copia simple, por cuanto simplemente no fue aportado por las partes, ni ordenado por la autoridad judicial, es decir, no obra en el expediente. Las normas del Código Contencioso Administrativo (artículo 141) y del Código de Procedimiento Civil (artículo 188) prescriben que las normas jurídicas que no tengan alcance nacional deben ser debidamente acreditadas en el proceso (…) no se podía tomar la decisión oficiosa por parte del Tribunal Administrativo del Meta de declarar la nulidad absoluta del contrato. El supuesto de hecho normativo, artículo 324 del Estatuto Fiscal del Municipio de Villavicencio, Acuerdo municipal 035 de 1990, debía ser probado para que fuera procedente pasar al estudio concerniente a la aplicación de la sanción comprendida en los literales b) y c) del artículo 78 del Decreto 222 de 1983. La Sala advierte que la viabilidad de encuadrar esta situación en los literales mencionados merece una discusión aparte que no tendrá lugar en este caso, debido a que la inexistencia de la prueba hace que sea impertinente cualquier cuestionamiento ulterior. En observancia de lo dicho, la Sala revocará la decisión del a quo de declarar la nulidad absoluta del contrato.
FUENTE FORMAL: DECRETO 222 DE 1983 - ARTÍCULO 78 LITERAL B / DECRETO 222 DE 1983 - ARTÍCULO 78 LITERAL C / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 141 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 188 / ESTATUTO FISCAL DEL MUNICIPIO DE VILLAVICENCIOARTÍCULO 324
CONTRATO DE ASESORÍA / RÉGIMEN JURÍDICO DEL CONTRATO / PRÓ- RROGA DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / PRÓRROGA DEL CONTRATO / ACTA DE PRÓRROGA DEL CONTRATO ESTATAL / SOLICITUD DE PRÓRROGA DEL CONTRATO ESTATAL / VALIDEZ DE LA PRÓRROGA DEL CONTRATO ESTATAL / NORMA APLICABLE AL CONTRATO ESTATAL / PERFECCIONAMIENTO DE LA PRÓRROGA DEL CONTRATO ESTATAL [L]a normatividad aplicable a las prórrogas al término de duración del contrato es el Decreto 222 de 1983, en el mismo sentido en que tal norma es la pertinente para la regulación de todos aquellos temas que están relacionados con los efectos del contrato (entre otros, definición, cláusulas obligatorias, principios sobre interpretación, modificación y terminación unilaterales, responsabilidades de los funcionarios y contratistas, terminación de los contratos y, en general, para todos aquellos asuntos que atañen a los efectos del contrato). (…) En materia de trámites y procedimientos ante autoridades como el Departamento Nacional de Planeación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Superintendencia de Valores, es suficientemente claro que pueden ocurrir eventos que hagan más extenso el término para la consecución de sus autorizaciones o aprobaciones; por ejemplo, la solicitud de nuevos documentos, las modificaciones a los documentos que ya habían sido presentados, el orden de atención en los asuntos de la entidad que otorga la autorización, etc., influyen de manera necesaria en la agenda que inicialmente se podía haber trazado. En consecuencia, la Sala concluye al confrontar lo dispuesto en la norma legal y las prórrogas acordadas a la duración del contrato, que se dio cumplimiento a la legislación vigente y que las prórrogas son válidas. (…) no obra en el expediente prueba de que se hayan publicado en la Gaceta Municipal las prórrogas a los contratos, no obstante lo cual el perfeccionamiento de las prórrogas, es decir, su existencia y validez jurídicas, está condicionado por el artículo 58 del Decreto 222 únicamente a “...la firma del jefe de la entidad contratante y pró- rroga de las garantías”, de suerte que la falta de prueba de su publicación en el proceso no les resta validez jurídica. Además, en el proceso ninguna de las partes planteó objeciones a la validez de las prórrogas con base en la falta de publicación, y en criterio de la Sala tal ausencia no se configura como una de las causales de nulidad absoluta comprendidas en el artículo 78 del Decreto 222, como para declararla de oficio.
FUENTE FORMAL: DECRETO 222 DE 1983 - ARTÍCULO 78 / DECRETO 222
DE 1983 - ARTÍCULO 58
NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la necesidad de justificar las solicitudes de prórroga al término de ejecución de un contrato estatal sujeto al Decreto 222 de 1983, consultar sentencia de 29 de agosto de 2007; Exp. 14854; C.P. Mauricio Fajardo Gómez, de 29 de enero de 2004; Exp. 10779; C.P. Alier Hernández Enrí- quez.
INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / OBJETO DEL CONTRATO / OBLIGACIÓN CONTRACTUAL / CONTRATO DE ASESORÍA / OBLIGACIONES DEL CONTRATANTE / RESPONSABILIDAD DEL CONTRATANTE / RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO [E]l Municipio de Villavicencio incumplió con la obligación contractual comprendida en la cláusula tercera, en la cual se obligaba a “...suministrar AL ASESOR los documentos, cifras, informaciones, y datos necesarios para el cumplimiento de las labores de estos.” (…) La entidad territorial también incumplió el objeto del contrato, el cual está dispuesto claramente en la cláusula primera, donde se dice: “Es propósito de la Administración emitir bonos de deuda pública a cargo del Municipio de Villavicencio...” La Sala considera que iniciar un proceso en el cual se ha involucrado a un contratista y en el que se han sometido documentos y estudios a la evaluación de diferentes autoridades (Departamento Nacional de Planeación, la Junta Directiva del Banco de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Pú- blico y la Superintendencia de Valores), para luego abandonarlo simplemente sin exponer ningún tipo de justificación jurídica, económica o de conveniencia, es incumplir la materia misma del contrato. Más aún si se tiene en cuenta que el contrato de asesoría resultaba un elemento de colaboración para una iniciativa gubernamental debidamente autorizada por el Concejo Municipal de Villavicencio. Por último es bueno señalar que la entidad territorial afirmó a lo largo del proceso que quien había incumplido el contrato era el contratista, pero a pesar de tal convicción no declaró en su oportunidad la caducidad del mismo, ni lo terminó, como era debido. INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / DEBERES DEL CONTRATISTA / OBJETO DEL CONTRATO / OBLIGACIÓN CONTRACTUAL / EMISIÓN DE BONO / ENAJENACIÓN DE BONO / BONO DE DEUDA PÚBLICA / DEBERES DE LAS
PARTES EN EL CONTRATO / CONTRATO DE ASESORÍA
[L]a labor adelantada por la demandante, en el trámite de obtención de los permisos de las entidades gubernamentales, estuvo acorde con las obligaciones contractuales que había adquirido. A tal conclusión se puede arribar al hacer un parangón entre las cláusulas del contrato y el comportamiento desplegado por CFSA, con cuya asesoría se obtuvo concepto favorable del Departamento Nacional de Planeación y autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, así
como también se obtuvo comunicación de la Superintendencia de Valores en el sentido de que se debían hacer unas modificaciones a la propuesta presenta, y complementar algunos puntos, para proceder con la inscripción en el registro y la colocación de la emisión. (…) Se hallaba claramente en el espíritu del contrato y en el tenor literal del mismo que el cumplimiento de muchas de las obligaciones de CFSA estaba sujeto a los elementos que le brindara el Municipio de Villavicencio, en vista de lo cual, la Sala considera que si no hubo cumplimiento en el resultado de la asesoría de CFSA en el punto concreto de la autorización de la Superintendencia de Valores para la colocación de la emisión, ello obedeció al incumplimiento de las obligaciones de la entidad territorial comprendidas en la cláusula tercera, por medio de la cual ésta se comprometía a proveer los documentos, datos, cifras e información para la debida prestación del servicio, en función de la común intención de las partes en el contrato.
CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO / NATURALEZA DEL DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / DEBER PROBATORIO
/ INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / MOTIVACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN
DE PERJUICIOS / SOLICITUD DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS
[E]n nuestro ordenamiento jurídico, el derecho sustancial, mediante el artículo 1757 del Código Civil, y el derecho procesal, por medio del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, imponen a quienes pretenden el reconocimiento de algún efecto jurídico por parte de las autoridades judiciales la carga de probarlo. En consecuencia, el daño evento y el daño resarcible deben ser probados para efectos de condenar a la parte vencida al pago de las indemnizaciones correspondientes. En el presente caso el daño evento está constituido por el incumplimiento del contrato por parte de la entidad demandada, el cual ha sido debidamente acreditado en el proceso. En relación con el daño resarcible o perjuicio sufrido por la entidad demandada, se debe probar lo propio.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1757 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177
INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / INEXISTENCIA DEL DAÑO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO / NATURALEZA DEL PERJUICIO MORAL / NEGACIÓN DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / NEGACIÓN DEL PERJUICIO MORAL [T]radicionalmente el daño moral sufrido por las personas jurídicas y el daño moral proveniente de las relaciones contractuales son tomados como asuntos de ardua discusión doctrinaria y jurisprudencial, en los cuales no son pacíficas las posiciones. En el presente caso no hay lugar a tales discusiones debido a que no existe prueba de daño moral o de afectación al buen nombre de CFSA; la entidad demandante se limitó a afirmar la existencia de tal daño y no la acreditó, de suerte que no cumplió con la carga de la prueba de los perjuicios morales supuestamente causados por el incumplimiento del contrato.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el perjuicio moral en personas jurídicas, consultar:
Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de febrero de 2001, rad. 12848, C. P. María Elena Giraldo Gómez. INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / OBLIGACIÓN CONTRACTUAL / PAGO DEL PRECIO DEL CONTRATO / UTILIDAD PROYECTADA DEL CONTRATISTA / PRÓRROGA / RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO / MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO [S]i bien es cierto que no se obtuvo la autorización de la Superintendencia de Valores, tal como se expuso anteriormente, CFSA es ajena a cualquier responsabilidad por ello dado que fue el Municipio de Villavicencio quien incumplió con las obligaciones que le competían sobre el particular, las cuales, en el evento de haberse satisfecho, habrían hecho posible el cumplimiento de CFSA; en tal sentido, la falta de cumplimiento de CFSA se encuentra plenamente justificado y es imputable exclusivamente a la demandada. En consecuencia, la Sala considera que CFSA tiene derecho al pago de la suma indicada, como precio del contrato, debidamente actualizada, desde la fecha en que terminó la última prórroga del contrato, es decir, desde el día 30 de agosto de 1993, puesto que hasta tal fecha tuvo oportunidad la entidad pública para allanarse al cumplimiento de la obligación. FALTA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO / EMISIÓN DE BONO / ENAJENACIÓN DE BONO / FALTA DE CERTEZA DEL DAÑO / BONO DE DEUDA PÚBLICA / MERCADO DE VALORES / PARTICIPANTES EN EL MERCADO DE VALORES En relación con el 2% sobre la cifra de $6.000.000.000.00 que autorizó el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante la Resolución 66 del 21 de mayo de 1993, para que el Municipio de Villavicencio emitiera como bonos de deuda pública, la Sala observa que el valor pedido por este concepto asciende a $120.000.000. (…) Al respecto, la Sala denegará la pretensión por cuanto no hay certeza sobre la existencia del daño. (…) aun cuando todo hace suponer que la Superintendencia de Valores iba a autorizar de oferta pública de bonos, no se puede concluir que efectivamente tal evento iba a ocurrir (…) aun cuando la Superintendencia de Valores hubiera dado la autorización, el Municipio podría haberse abstenido soberanamente de hacer la emisión correspondiente si hubiera encontrado razones económicas, jurídicas o de cualquier otra índole que justificaran su decisión; en el mismo sentido, si bien la autorización dada por el Ministerio era “para emitir Bonos de Deuda Pública hasta por la suma de seis mil millones de pesos”, el Municipio habría podido emitir por una suma inferior, dado que la autorización referida fijaba un tope máximo pero no uno mínimo, de otra parte, en lo que atañe propiamente al porcentaje señalado en la cláusula sexta, la Sala observa que no ascendía al 2% pedido en la demanda (…) no se acreditó en el proceso cuál era la tasa establecida por la bolsa de valores, y que CFSA, mediante comunicaciones escritas del 30 de agosto y del 17 de octubre de 1993, daba cuenta de un porcentaje menor, tasa del 1%. Finalmente, el porcentaje que habría de recibir
CFSA correspondía a los servicios de colocación de la emisión en el mercado, es decir, CFSA tenía derecho al pago correspondiente cuando los inversionistas adquirieran los bonos, y no se acreditó que existiera de parte de algún eventual comprador el compromiso de adquirir los bonos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil ocho (2008) Radicación número: 11001-0326-000-2003-00013-01(15234)
Actor: C.F.S.A. CORREDORES DE VALORES
Demandado: MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO Referencia: ACCIÓN CONTRACTUAL Procede la Sección Tercera del Consejo de Estado a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Meta el 21 de abril de 1998.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda El 28 de febrero de 1995, a través de apoderado judicial, C.F.S.A. Corredores de Valores (en adelante “CFSA”), presentó demanda1 en contra del Municipio de Villavicencio, para que de acuerdo con los trámites prescritos para la acción contractual, y en consideración a los hechos que a continuación se narran, se condenara a la entidad territorial por el incumplimiento del Contrato de Asesoría No. 143 celebrado el 15 de octubre de 1992. 1.1. Hechos Los hechos expuestos por la demandante se resumen de la siguiente forma: - CFSA se encuentra debidamente constituida e inscrita para actuar como
corredor en la negociación de valores; - El Municipio de Villavicencio, de acuerdo con la autorización 44 de 1992 del Concejo Municipal, celebró con CFSA el Contrato de Asesoría 143 del 15 de octubre de 1992, cuyo objeto era el estudio, emisión y colocación de bonos de deuda pública, de conformidad con los requisitos exigidos para tal efecto por el Departamento Nacional de Planeación; - El valor del contrato estaba dispuesto en las cláusulas cuarta y sexta: De acuerdo con la cuarta, por concepto de asesoría, preparación, trámite y colocación de la emisión de los bonos se debía pagar la suma de $10.000.000.00; de conformidad con la sexta, sobre la colocación de los bonos en el mercado se reconocía un porcentaje de dos puntos (2%); - El término de duración del contrato comprendía, originariamente, hasta el 15 de enero de 1993; el 14 de enero de ese mismo año, las partes suscribieron un otrosí extendiéndolo hasta el 15 de mayo de 1993; - El Municipio de Villavicencio, en cumplimiento de lo dispuesto en la cláusula quinta, procedió a pagar el anticipo de $ 4.000.000.00 a CFSA; - CFSA hizo todos los trámites para los cuales fue contratado y obtuvo el permiso de emisión de bonos de deuda pública del municipio, expedido por la Presidencia de la República (sic) mediante Resolución 66 del 21 de mayo de 1993; 1 Folios 69 – 85, Cuaderno principal - Para el momento en que se obtuvo el permiso referido, el Alcalde que había suscrito el contrato y el otrosí, Ramón Morales Torres, fue suspendido por
orden judicial, razón por la cual el Gobernador del departamento designó provisionalmente en tal dignidad a Yolima Soraya Romero Medrano; - A pesar de que CFSA había obtenido el permiso referido, la demandada no pagó los $6.000.000.00 que se adeudaban por concepto del primer pago, ni suministró los documentos e información a los cuales se hallaba obligada de acuerdo con la cláusula octava del contrato para que CFSA continuara con el proceso de colocación de los bonos; de esta forma se perjudicó a la demandante, entre otras cosas, porque ésta ya había adelantado con Danaranjo S.A. la elaboración de los títulos o bonos; - No obstante que CFSA ha enviado comunicaciones a la entidad territorial reclamando que se dé cumplimiento al contrato, esto no ha sido posible. 1.2. Pretensiones Están referidas a las siguientes declaraciones y condenas: - Que se declare la responsabilidad del Municipio de Villavicencio por la totalidad de los perjuicios ocasionados a CFSA como consecuencia del incumplimiento del contrato referido; - Que se condene al pago de los perjuicios morales (2.000 gramos oro) por la afectación al buen nombre (good will) de CFSA, derivada del incumplimiento del contrato; - Que se condene al pago de los perjuicios materiales consistentes en: el saldo estipulado en la cláusula cuarta del contrato; el 2% por la colocación de los bonos; los intereses que causen hasta la fecha de la sentencia y aquellos referidos en el artículo 177 del C.C.A.;
2. Admisión y Notificación El 13 de marzo de 1995 se profirió el auto admisorio de la demanda2, el cual fue
notificado a la demandada el 27 de marzo siguiente3.
3. Contestación de la demanda 2 Folios 86 – 88, Cuaderno principal 3 Folio 89, Cuaderno principal El 17 de abril de 1995, el Municipio de Villavicencio contestó la demanda por conducto de apoderado judicial aceptando unos hechos como ciertos y diciendo respecto de otros que se atenía a lo que se probara en el proceso4.
Propuso como excepción de mérito el incumplimiento del contrato por parte de la demandante, y lo argumentó diciendo: - que el término de vigencia del contrato estaba comprendido entre el 15 de octubre de 1992 y el 15 de enero de 1993, es decir, que CFSA contaba con tres meses para la entrega de la aprobación de la emisión por las autoridades correspondientes, cuestión que no hizo; - que la ampliación del término de duración del contrato hasta el 15 de mayo de 1993, hecho mediante otrosí, no modificó la obligación de CFSA de obtener el permiso dentro del término inicialmente pactado, y que tal prórroga se hizo contraviniendo las disposiciones legales y el estatuto fiscal de municipio de ese entonces; - que en todo caso hubo incumplimiento del contrato por parte de CFSA porque el permiso se obtuvo el 21 de mayo de 1993, seis días después de vencido el término de duración acordado en el otrosí;
4. Alegatos de conclusión El 13 de mayo de 1997 se dio traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión5. 4.1. Municipio de Villavicencio La entidad territorial reiteró lo dicho en la contestación de la demanda acerca del
incumplimiento del contrato por parte de CFSA; agregó que el contrato era nulo en observancia de lo dispuesto en el Estatuto Fiscal del Municipio (artículo 324, inciso 6) puesto que la prórroga sólo podía hacerse por el mismo tiempo de ejecución del contrato inicial, y en este caso la prórroga fue superior a ese término6. 4.2. CFSA 4 Folios 91 – 93, Cuaderno principal 5 Folios 315 – 316, Cuaderno principal 6 Folios 317 – 318, Cuaderno principal La parte actora reiteró sus posiciones expuestas a lo largo del proceso y enfatizó en que el contrato se ejecutó debidamente durante el término en el cual el Alcalde del Municipio de Villavicencio era Ramón Morales Torres, situación que se modificó cuando se designó como su reemplazo a Yolima Soraya Romero Medrano, quien mediante comunicación escrita del 21 de octubre de 1993 rechazó la solicitud de documentos hecha por CFSA para continuar con el proceso de emisión de bonos de deuda público, y, de esta forma terminó, suspendió u olvidó el contrato. En relación con el argumento presentado por la entidad territorial acerca de que CFSA contaba con tres meses para entregar la aprobación de la emisión, afirmó que su deber era presentar la documentación para que tal aprobación se diera, pero que escapaba de sus posibilidades, y no era una de sus obligaciones, obtener el permiso dentro de ese término7.
5. Concepto del Ministerio Público El Procurador Judicial Administrativo consideró que la excepción de incumplimiento de contrato propuesta por la entidad territorial debía prosperar; de acuerdo con su concepto, CFSA no cumplió con el objeto del contrato dentro del
término de ejecución del mismo, ni dentro de las dos prórrogas que esta empresa solicitó y que el municipio indebidamente le concedió8.
6. Sentencia apelada El 21 de abril de 1998, el Tribunal Administrativo del Meta profirió la sentencia objeto de apelación, mediante la cual desestimó las pretensiones de la demanda; el fundamento para ello consistió en que la prórroga al término inicial de duración del contrato vulneraba el Estatuto Fiscal del Municipio de Villavicencio, Acuerdo 035 de 1990, el que, en su artículo 324, había dispuesto que las prórrogas sólo se podían hacer “hasta por el mismo tiempo de ejecución del contrato principal”.
En este caso el término inicial era de tres meses y la prórroga de cuatro, razón que llevó al a quo a declarar la nulidad absoluta del contrato, de acuerdo con los literales b) y c) del artículo 78 del Decreto 222 de 1983, los cuales señalan que será absolutamente nulo el contrato, respectivamente, cuando se contravengan normas de derecho público y cuando se celebren contra prohibición constitucional o legal9. 7 Folios 319 – 333, Cuaderno principal 8 Folios 338 – 340, Cuaderno principal 9 Folios 342 – 352, Cuaderno principal En contra de la decisión mayoritaria hubo un salvamento de voto, cuya motivación estuvo referida a que en el presente caso no era posible concluir que se había violado el Estatuto Fiscal del Municipio de Villavicencio, por cuanto tal norma no se hizo constar en el expediente, y de acuerdo con las prescripciones legales, las disposiciones que no tengan alcance nacional, como el mencionado estatuto,
deben obrar en copia auténtica en el acervo probatorio10.
7. Recurso de apelación La demandante interpuso el recurso de apelación el 13 de mayo de 199811, y posteriormente lo sustentó el 21 de mayo de 1998, afirmando12: - que no se había contravenido ninguna norma de derecho público, en los términos del literal b) del artículo 78 del Decreto 222, ni se había celebrado el contrato contra prohibiciones constitucionales o legales, como lo prescribe el literal c) del mismo artículo, dado que al Estatuto Fiscal del Municipio de Villavicencio, Acuerdo municipal 035 de 1990 del Consejo de Villavicencio, “…no le asiste la capacidad legal de figurar dentro de los actos legislativos de la administración, por no estar al mismo nivel de la Ley, ya que para ser considerado en dicha jerarquía legal debe haberse desprendido directamente de la Constitución y ser expedida por órgano o ente del orden nacional”; - que no se cumplió con lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil para acreditar en el proceso la existencia del Estatuto Fiscal del Municipio de Villavicencio, Acuerdo municipal 035 de 1990, razón por la cual no podía ser tomado como fundamento para la decisión de la causa; - que a diferencia de CFSA, quien sí cumplió con el contrato, el Municipio de Villavicencio incumplió con sus obligaciones al no entregar a CFSA la información necesaria para continuar con la ejecución del contrato y presentar tal documentación ante la Superintendencia de Valores; El recurso fue concedido por el a quo mediante auto del 9 de junio de 199813.
8. Actuación en segunda instancia 10 Folios 353 – 354, Cuaderno principal 11 Folio 355, Cuaderno principal 12 Folios 358 – 365, Cuaderno principal 13 Folios 366 – 367, Cuaderno principal 8.1. Admisión del recurso El recurso fue admitido mediante auto del 31 de julio de 199814. 8.2. Alegatos de conclusión Se corrió traslado para alegar de conclusión mediante auto del 1 de septiembre de
199815. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio al respecto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación que formuló la parte actora, en juicio de dos instancias, siendo competente para ello debido a que la pretensión mayor de la demanda asciende $120’000.000 (que equivalen al 2% de de la colocación de bonos por valor de $6.000’000.000), lo cual supera ampliamente lo exigido al momento de la presentación de la demanda, 28 de febrero de 1998, para que un proceso promovido en ejercicio de la acción de controversias contractuales tuviera vocación de doble instancia16.
La Sala considera que los problemas jurídicos que se han planteado en el recurso de apelación, y aquellos derivados de las excepciones de mérito formuladas por la entidad demandada, se pueden despejar respondiendo a tres preguntas: El Tribunal Administrativo del Meta podía declarar la nulidad absoluta del contrato con base en el Estatuto Fiscal del Municipio de Villavicencio, Acuerdo municipal 035 de 1990? Hubo incumplimiento del contrato por parte del Municipio de Villavicencio?
Hubo incumplimiento del contrato por parte de CFSA? En el desarrollo del presente fallo se absolverán tales inquietudes, empezando por la nulidad absoluta del contrato:
1. Nulidad absoluta del contrato 14 Folios 371, Cuaderno principal 15 Folio 373, Cuaderno principal 16 Para los años 1994 y 1995 la cuantía exigida para que un proceso promovido en ejercicio de la acción de controversias contractuales, tuviera vocación de doble instancia, era de $9’610.000, de acuerdo a los artículos 129, 132 y 265 del Decreto 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo original.
En primer lugar, la Sala se pronunciará acerca de la decisión tomada por el a quo en el sentido de declarar la nulidad absoluta del contrato por el supuesto incumplimiento del Estatuto Fiscal del Municipio de Villavicencio, Acuerdo 035 de 1990, el cual, en su artículo 324, había dispuesto que las prórrogas sólo se podían hacer “hasta por el mismo tiempo de ejecución del contrato principal”. Al respecto, la Sala ha observado que el acervo probatorio adolece de la falta del mencionado acto administrativo, de suerte que no se tiene certeza acerca de su existencia, ni de su contenido; el Acuerdo 035 de 1990 no se hace constar en copia auténtica, ni en copia simple, por cuanto simplemente no fue aportado por las partes, ni ordenado por la autoridad judicial, es decir, no obra en el expediente. Las normas del Código Contencioso Administrativo (artículo 141) y del Código de Procedimiento Civil (artículo 188) prescriben que las normas jurídicas que no
tengan alcance nacional deben ser debidamente acreditadas en el proceso: “Artículo 141. Normas jurídicas de alcance no nacional. Si el demandante invoca como violadas normas que no tengan alcance nacional, deberá acompañar el texto legal que las contenga, debidamente autenticadas (sic), o solicitar al ponente que obtenga la copia correspondiente” “Artículo 188. Normas jurídicas de alcance no nacional y leyes extranjeras. El texto de normas jurídicas que no tengan alcance nacional y el de las leyes extranjeras, se aducirá al proceso en copia auténtica de oficio o a solicitud de parte.” De conformidad con lo anterior, para la Sala es evidente que no se podía tomar la decisión oficiosa por parte del Tribunal Administrativo del Meta de declarar la nulidad absoluta del contrato. El supuesto de hecho normativo, artículo 324 del Estatuto Fiscal del Municipio de Villavicencio, Acuerdo municipal 035 de 1990, debía ser probado para que fuera procedente pasar al estudio concerniente a la aplicación de la sanción comprendida en los literales b) y c) del artículo 78 del Decreto 222 de 198317. La Sala advierte que la viabilidad de encuadrar esta situación en los literales mencionados merece una discusión aparte que no tendrá lugar en este caso, debido a que la inexistencia de la prueba hace que sea impertinente cualquier cuestionamiento ulterior. 17 A partir del 19 de mayo de 2008 y hasta el 12 de junio del mismo año se intentó ubicar el estatuto fiscal del municipio de Villavicencio, Acuerdo 35 de 1990, en las páginas www.alcaldiadevillavicencio.gov.co y
www.concejodevillavicencio.gov.co y en todas las demás que fueron reportadas por los buscadores tradicionales. El propósito perseguido no se obtuvo por cuanto las dos páginas referidas no se lograron abrir, y las demás no dieron resultados positivos, de suerte que el artículo 7 de la Ley 962 de 2005 no resulta aplicable en el presente asunto. En observancia de lo dicho, la Sala revocará la decisión del a quo de declarar la nulidad absoluta del contrato.
2. Análisis del material probatorio documental Para efectos de determinar si hubo incumplimiento del contrato por parte de la entidad territorial demandada, o de la entidad privada demandante, se estudiarán las pruebas documentales que se hallan incorporadas al proceso, las cuales, para su mejor entendimiento, aparecerán expuestas en orden cronológico: 2.1. Autorización del Concejo Municipal de Villavicencio al Alcalde para adelantar el proceso de emisión de bonos de deuda pública El 9 de septiembre de 1992 se expidió el Acuerdo 044 del Concejo Municipal de Villavicencio (“por el cual se expide el Plan General de Inversión incluido los Ingresos Corrientes de la Nación y se otorgan unas facultad
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