CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-1995-04728-01(16358)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-1995-04728-01(16358)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
AERONAVES - Adquisición de dominio / ADQUISICION DE DOMINIO AERONAVES - Solemnidad / AERONAVE - Propiedad. Prueba / REQUISITO AD SUSTANCIAM ACTUS - Prueba de propiedad de aeronave / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Prueba de propiedad de la aeronave. Excepción De manera que existiendo claras exigencias legales sobre las solemnidades que conlleva la adquisición del dominio de las aeronaves, las mismas se constituyen en el único medio de prueba legalmente aceptable para acreditar el derecho real que se alegue sobre uno de estos bienes. Al respecto en el asunto sub examine se verifica que la sociedad demandante aportó copia auténtica de la Escritura Pública que da cuenta de la adquisición de la aeronave de matrícula HK-337, pero no aportó la certificación de la inscripción de dicho negocio ante la autoridad aeronáutica, lo cual significa que no se probó la tradición, siendo este el modo de adquirir el dominio de tales bienes, por expresa disposición legal. De lo dicho se tiene que la sociedad ALIANSA no acreditó en el proceso su condición de propietaria de la aeronave en mención dado que debía hacerlo de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto era necesario el registro de la escritura de compraventa de la aeronave ante el registro aeronáutico nacional, como lo establece el precitado artículo 1427 del Código de Comercio, documento público que no puede ser sustituido por ninguno otro, como lo prescribe el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, pues se trata de un requisito ad
substantiam actus. Precisamente es tan evidente la falta de prueba de ese dominio, que el Tribunal optó por atribuir a la empresa ALIANSA S.A., la condición de poseedora de la aeronave, al punto de señalar que estaba probado su ánimo de señorío y dominio sobre la misma, señalamiento que no es de recibo en tanto implica una modificación de la causa petendi y de las pretensiones mismas. En conclusión, hay lugar a declarar probada la falta de legitimidad en la causa por activa al no acreditarse la titularidad del derecho cuya indemnización se reclama, circunstancia que trae cono consecuencia la negación de las pretensiones de la demanda y, en esa medida, se impone la revocatoria de la sentencia apelada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil siete (2007) Radicación número: 50001-23-31-000-1995-04728-01(16358) Actor: SOCIEDAD AEROLINEAS ANDINAS S.A. -ALIANSADemandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Referencia: APELACION DE SENTENCIA - REPARACION DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del 14 de diciembre de 1998, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, en la cual se dispuso lo siguiente: “1.- Declarar administrativamente responsable a la Nación - Ministerio de
Defensa Nacional - de los daños y perjuicios ocasionados a la sociedad AEROLÍNEAS ANDINAS S.A. “ALIANZA” (sic), por los hechos ocurridos en el aeropuerto de Miraflores (Guaviare) el 16 de septiembre de 1994. 2.- Como consecuencia de lo anterior, condenar a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - a pagar por concepto de perjuicios materiales a la sociedad demandante, la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHO PESOS CON SIETE CENTAVOS ($162.933.308.77) discriminados así: Por daño emergente, la suma de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CUATRO MIL VEINTISEIS PESOS CON DIECIOCHO CENTAVOS ($9.904.026.18); por lucro cesante CIENTO CINCUENTA Y TRES MILLONES VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS ($153.029.282.58). (…)”
I. ANTECEDENTES: 1.- Mediante demanda presentada el 23 de mayo de 1995, la empresa AEROLINEAS ANDINAS S.A. - ALIANSAactuando mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa solicitó la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, “por lo daños que sufriera la aeronave de su propiedad MARCA
DOUGLAS, Modelo DC-3, serie 42-292071, matrícula HK - 337 en la pista del aeropuerto del Municipio de MORAFLORES … el día 16 de septiembre de 1994.”
(fl. 105, 106 cuaderno 1). En consecuencia, solicitó que la entidad demandada fuera condenada al pago de la suma de $108’372.000 por concepto de daño emergente y lucro cesante, en atención a los gastos de reparación de la aeronave y los vuelos que se dejaron de efectuar por tal motivo. (fl. 106) En respaldo de sus pretensiones, el apoderado de la sociedad demandante narró los siguientes hechos (fls. 107 al 111): - La demandante es una sociedad comercial cuyo objeto es la “explotación de los servicios de transporte aéreo de carga”, para lo cual utiliza “aeronaves de su propiedad” como es el caso de aquella identificada como DOUGLAS DC-3 de matrícula HK-337. - El día 16 de septiembre de 1994, los miembros de la policía antinarcóticos cuyo puesto de mando colindaba con la zona de parqueo del aeropuerto de Miraflores, “asumieron el control y/o administración del uso de la pista… impidiéndole a las tripulaciones de las aeronaves que aterrizaron ese día, estacionar en la denominada ZONA DE PARQUEO y ordenándola en zona no APTA”. - Como esa decisión de la policía no fue avisada a efectos de “modificar el horario de los vuelos autorizados” y la aeronave HK-337 una vez aterrizó se dirigió a la ZONA DE PARQUEO que se encontraba desocupada pero la policía impidió el parqueo allí y “ante el temor de desacato” los pilotos se dirigieron al “área no apta” en la cual se “reducía el espacio para aterrizar,
acortándose el trayecto para corretear (sic) y estabilizar las aeronaves que aterrizan” y donde ya se encontraban otras tres aeronaves parqueadas. - El relato de lo ocurrido finalizó de la siguiente manera: “Cuando la Tripulación (sic), se destinaba a apearse, sintieron un fuerte impacto y sacudón en la parte delantera del avión, constatándose por quienes se encontraban en la pista, que otra aeronave que aterrizaba en ese momento, o sea el HK-3176, en esta maniobra, con su ala o plano derecho, colisionó al HK-337, sin que, afortunadamente, explotaran todas estas aeronaves. Los policiales, percatados de su imprudente orden, la revocaron en forma inmediata, permitiendo el estacionamiento de aeronaves en la ya mencionada ZONA DE PARQUEO, el cual continuó al día de hoy, como normalmente se utilizaba. Como consecuencia de esta orden de policía, la aeronave de mi mandante, sufrió daños considerables que la inmovilizaron durante 42 días para realizar los vuelos que venía efectuando y hubo de ser reparada definitivamente a costa del patrimonio de la actora.”
2. Admitida y notificada la demanda (fls. 122 al 125 cuaderno 1), la entidad demandada, debidamente representada la contestó de manera oportuna señalando como razones de defensa que (fls. 132 y 133 cuaderno 1): “… lo que se presentó fue un caso fortuito en el que el piloto de la aeronave accidentada no se percató del aterrizaje de la otra aeronave que
lo (sic) colisionó. No implica que la solicitud hecha por el Agente de la Policía halla (sic) conllevado a la colisión de éstas, se trató de una imprudencia de los pilotos y en nada intervino la voluntad de la entidad demandada.” De esta manera se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.
3. El proceso se abrió a pruebas mediante auto del 6 de diciembre de 1995
(fls. 136 al 141 cuaderno 1). Vencido el período probatorio, a solicitud de la parte actora, se señaló fecha para celebrar audiencia de conciliación, la cual se llevó a cabo el 2 de julio de 1997, sin que se llegara a acuerdo alguno, por no existir ánimo conciliatorio (fls. 217 al 230, cuaderno 1)
4. En el término para alegar de conclusión, las partes se pronunciaron (folios 232 al 240 cuaderno 1) y el Ministerio Público rindió concepto.
Mediante sentencia de 14 de diciembre de 1998, el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta acogió las pretensiones de la demanda (folios 247 al 264, cuaderno 2).
5. Contra la citada providencia, la parte demandada interpuso oportunamente recurso de apelación, el cual fue concedido por el Tribunal (fl. 269) y admitido por esta Corporación mediante auto del 11 de junio de 1999 (fl. 280).
En el término del traslado para alegar de conclusión y rendir concepto (fl. 282), el apoderado de la demandada se pronunció reiterando que el daño causado a la
aeronave no le es imputable a la demandada, sino que se originó en la “IMPRUDENCIA de las aeronaves colisionadas” (fls. 285 al 287). La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. LA SENTENCIA APELADA: El Tribunal Administrativo del Meta profirió la sentencia arriba indicada, con Salvamento de Voto de uno de los magistrados1, al considerar lo siguiente (fls. 255 al 260, cuaderno 2): 1.- Que aunque no está demostrada la propiedad de la aeronave por cuyo daño se demanda, “con la prueba recaudada se demostró el ánimo de señor y dueño que la persona demandante ejerce sobre el bien” y por tanto “el legítimo interés que motiva su actuación”. 2.- La prueba testimonial da cuenta de que la aeronave en cuestión fue colisionada “como consecuencia de la orden impartida por los policías del Aeropuerto de Miraflores” y que: “Se encuentra evidenciado el suceso en el que participan miembros de la policía que ordenan estacionar el avión en lugar diferente al acostumbrado, siendo esta la causa eficiente para que se produjera el golpe de ala de la nave que aterrizaba a la trompa del avión parqueado. (…) los miembros de la Policía no tienen dentro de sus funciones facultad para disponer y ordenar la distribución de los diferentes sitios de actividad en los aeropuertos; al efectuarlo, obraron de manera abusiva, imprudente e inexperta al mandar parquear las aeronaves en un sitio crítico del aeropuerto como es la cabecera de la pista en donde las naves tocan tierra,
esa es la falla percibida en este asunto, ocurrida con ocasión de la prestación del servicio policial.” 3.- Que por lo anterior se encuentra establecido el nexo de causalidad y en cuanto al valor del daño se acogen las conclusiones del dictamen pericial por encontrarlo sustentado.
III. EL RECURSO DE APELACION Inconforme con el fallo, el apoderado de la parte demandada lo recurrió en apelación, manifestando como motivo de inconformidad que el daño de la aeronave, “no fue ocasionado por miembros activos de la Policía Nacional, sino por un tercero ajeno a la Institución que para el presente asunto es el piloto de la aeronave Douglas, con matrícula 3176 de la empresa ALICOL LTDA, quien al momento del aterrizaje erró los cálculos y golpeó la aeronave de la Sociedad demandante. 1 Señaló el magistrado disidente que “la colisión se determinó por la imprudencia de los pilotos” y por lo tanto “a la Administración no se le podía imputar la causalidad del daño”. Fls. 263, 264, cuaderno 2. (…) Fue el avión que aterrizó el que de manera directa, inmediata y eficiente ocasionó el percance, máxime si su procedimiento de arribo a la pista debe ser preciso, exacto y de tal naturaleza que salve hasta el mínimo riesgo” (fl. 277, cuaderno 2) De otra parte, señaló que no está probado que haya sido un miembro de la Policía Nacional quien “haya sugerido el traslado de la aeronave a una zona distinta a la
de parqueo inicial” y tampoco dicha Institución ha ejercido, como no lo hizo en ese momento, facultad alguna de administración de la pista de Miraflores, pues su labor se limita “esencialmente a la requisa de los vuelos que llegan y salen para controlar el tráfico de armas y estuperfacientes”; así mismo, que tampoco “puede predicarse que un solo agente y además distante del cuartel actuara en la movilización de una aeronave.” (fl. 278) Agrega el apelante que es a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil la competente para administrar y controlar los aeropuertos del país, para lo cual cuenta con la potestad de variar las zonas de parqueo y modificar los aeródromos, frente a lo cual también sostuvo que en el proceso quedó demostrado que la autoridad en la pista la tiene la Alcaldía Municipal en coordinación con las empresas comerciales, labor que, como es de público conocimiento, no se desarrolla adecuadamente porque “dicho aeródromo es ocupado por semovientes; peatones, vehículos y otros aviones; tampoco existe una zona de seguridad; ni zona de parqueo.” (fl. 278) Por lo anterior, concluye que ante la ausencia de los elementos que configuren la responsabilidad de las entidades demandadas, la sentencia de primera instancia debe ser revocada. (fl. 279)
IV. CONSIDERACIONES: En el proceso fueron debidamente recaudadas las siguientes pruebas, respecto de los hechos que originaron la demanda en el sub iudice:
1.- Copia auténtica de la Escritura Pública No. 4.124 otorgada el 5 de noviembre
de 1991 ante la Notaría Segunda del Círculo de Villavicencio, mediante la cual la sociedad Coronado Aerolíneas Limitada - CORAL LTDA.- vende a la sociedad Aerolíneas Andinas S.A. - ALIANSA la aeronave Marca DOUGLAS, Modelo DC-347 de matrícula HK-337. (fl.s 14 al 16 cuaderno 1) 2.- Copia auténtica del informe preliminar de accidente suscrito por inspectores de la oficina de control de seguridad aérea de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en el cual se consigna la siguiente descripción de lo ocurrido el día 16 de septiembre de 1994 en el aeropuerto de Miraflores (fl. 56, cuaderno 1): “EL PILOTO … Y EL COPILOTO … AL MANDO DEL HK-337 DE LA
EMPRESA ALIANSA, EL DÍA 16-SEP-94 EFECTUARON UN VUELO
TRANSPORTANDO VIVERES EN LA RUTA VVC-MFS, EL VUELO FUE
NORMAL ATERRIZANDO EN MFS POR LA CABECERA 19 SIN
NOVEDAD AL PARQUEAR FRENTE AL CUARTEL DE LA POLICIA;
UNICO SITIO LIBRE Y ADECUADO, UN AGENTE ANTINARCOTICOS
LES NEGO EL PARQUEO EN ESE SITIO, VIENDOSE OBLIGADOS A
PARQUEAR EN UN SITIO NO ADECUADO AL COSTADO DERECHO DE
LA PLATAFORMA CABECERA 19, SALIDO HACIA LA PISTA Y POR
CONSIGUIENTE MAL PARQUEADA, DONDE SE ENCONTRABAN 4
AERONAVES DC.3. MINUTOS DESPUES POR LA CABECERA 19,
ATERRIZO EL HK-3176 DE LA EMPRESA ALICOL, EL CUAL IMPACTO LA PUNTA POR EL PLANO DERECHO CON LA SECCION DE NARIZ DEL
HK-337, CAUSANDO LOS DAÑOS MENCIONADOS EN EL NUMERAL 18
Y 19. LA TRIPULACION Y TRES (3) PASAJEROS DEL HK-3176 ILESOS.
LA AERONAVE PARQUEÓ NORMALMENTE FRENTE AL CUARTEL DE
LA POLICÍA.
EN EL MOMENTO DE LA COLISION LA TRIPULACION DEL HK-337 SE
ENCONTRABA EN EL COMPARTIMIENTO DE CARGA RESULTANDO ILESOS.” 3.- Copia auténtica del oficio dirigido por los inspectores aeronáuticos a las autoridades de control y seguridad aérea del Aeropuerto El Dorado y al director de infraestructura aeroportuaria, en el cual se señalan las siguientes conclusiones con ocasión de lo ocurrido el 16 de septiembre de 1994 en el aeropuerto de Miraflores: “1.- La pista no ofrece seguridad en las operaciones aéreas. 2.- No existe Zona de Seguridad 3.- No existe Zona de parqueo adecuada para tal fin. 4.- No existe Control efectivo por parte de la Alcaldía de la localidad 5.- Falta encerramiento de la pista.” 4.- Certificación expedida por Nacional de Seguros en la cual se señala que la empresa Aliansa aseguró 23 despachos del avión HK 337 durante el mes de septiembre de 2004. (fl. 71, cuaderno 1) 5.- Comunicación suscrita por el Director Aeronáutico Regional de Villavicencio en el cual se informa al Tribunal lo siguiente (fl. 162):
“… la pista de Miraflores es área no controlada, o sea que la U.A.E. de Aeronáutica Civil, no presta ningún servicio de control Técnico, ni Administrativo, por tanto la operación en la superficie física de la pista corre por cuenta propia y responsabilidad de las empresas aéreas que la utilizan.” 6.- El Tribunal recibió el testimonio de las siguientes personas: 6.1. Harlen Alfonso Barrera, quien dijo trabajar en Miraflores como despachador de aviones y manifestó lo siguiente: “eran eso como de las horas del medio día, estaba el avión de ALIANZA (sic) parqueado en la parte derecha de la pista, entonces llegó otro avión de otra empresa ALICOL, y lo golpió (sic) con la punta del plano, o sea las alas del avión parte derecha (…) PREGUNTADO: Ha manifestado usted ser despachador de aviones. Explíqueme su cargo. CONTESTO: Pues allá llega el piloto de cualquier aeronave y nos piden el favor de que les hagamos la planilla, les consigamos pasajeros, cualquier pasajero, aeronave, El Dorado, Elicol, y a nosotros nos pagan un porcentaje (…). PREGUNTADO: Cuál cree usted que fue la razón del accidente. CONTESTO: La razón del accidente es muy sencilla, el avión de ALIANZA quedó muy salido de donde debe parquearse… no quedó bien parqueado el avión porque cuando llegó el avión que aterrizó en Miraflores, primero parquió (sic) frente a la Policía, entonces pues ahí estaba bien…de ahí hicieron quitar el avión para colocarlo
en el extremo donde hubo el accidente. (…). Los policías lo hicieron quitar por el polvo que caía. (…). PREGUNTADO: Explíquenos mejor cuando usted dice que el avión de Alianza (sic) estaba muy salido. CONTESTO: Claro quedaba muy salido, porque no había más donde parquearse, porque ese no era sector para ese avión porque quedaba muy salido hacia la pista donde iba aterrizar otro habien (sic). (…). No había donde más parquearse.” 6.2 Declaración del señor José Javier González: “(…) el avión Alianza Llanos llegó, aterrizó y se parqueó frente al comando de Policía, luego un señor agente lo hizo retirar de ahí hacia la cabecera de la pista, que se retirara de ahí, lo hicieron recorrer hasta la cabecera de la pista, al aterrizar otro avión de la empresa Aelicol con la punta del ala le dañó la nariz al otro avión de la empresa Alianza Llanos. PREGUNTADO: Usted por qué manifiesta que un señor agente lo hizo retirar de donde primeramente parqueó? CONTESTÓ: Por el motivo de que el avión al cuadrarse ahí, acelera motores y hecha mucho polvo hacia el comando de la Policía. PREGUNTADO: Pero usted observó en concreto cuando un agente le ordenó que se retirara de ahí? CONTESTÓ: Sí señor, lo hicieron retirarse hacia la cabecera de la pista. PREGUNTADO: Cuánto lleva usted como despachador de aviones en Miraflores y cuál es su trabajo? CONTESTÓ: Un promedio de cuatro o cinco años hace que trabajo ahí, consiguiendo
pasajeros para despachar varias empresas de aviones que llegan allá.” (fl. 173) En similares términos rindieron su declaración los testigos Yury Alvarez Chamorro y Diego Alvarez. (fls. 181 al 184). 7.- La policía antinarcóticos manifestó al Tribunal que la labor de la Octava Compañía Antinarcóticos en el aeropuerto de Miraflores se limita a llevar un control del ingreso y salida de las personas, su equipaje y la carga de los aviones, así como sus planes de vuelo (fl. 185); pero que “no señala, ni sugiere sitios de parqueo”, porque el “control técnico sobre los despachos” corresponde a la Aeronáutica Civil, a la misma Alcaldía de Miraflores “y las propias empresas”. (fl. 187) 8.- Se presentó un dictamen pericial elaborado por dos peritos, en el cual se establece la cuantía del daño emergente y del lucro cesante derivados de los daños causados a la aeronave HK337. (fls. 196 al 204) A partir del recuento probatorio que acaba de efectuarse, la Sala encuentra que más allá del debate que pueda darse a cerca de la imputación a la entidad pública demandada del daño por cuya indemnización se reclama, lo que realmente se echa de menos es la legitimación en la causa del demandante, en tanto las pretensiones formuladas se derivan de su condición de dominio sobre la aeronave HK-337, dominio que no fue acreditado en el proceso. En efecto, a propósito de la adquisición del dominio y demás derechos reales sobre las aeronaves, prescribe el Código de Comercio lo siguiente: “Art. 1427.- Los actos o contratos que afecten el dominio o que tengan por
objeto la constitución de derechos reales sobre naves mayores o sobre aeronaves se perfeccionan por escritura pública. La respectiva escritura sólo se inscribirá en la capitanía del puerto de matrícula o en el registro aeronáutico nacional, según el caso. La tradición se efectuará mediante dicha inscripción acompañada de la entrega material. (…)” (Se resalta) De manera que existiendo claras exigencias legales sobre las solemnidades que conlleva la adquisición del dominio de las aeronaves, las mismas se constituyen en el único medio de prueba legalmente aceptable para acreditar el derecho real que se alegue sobre uno de estos bienes. Al respecto en el asunto sub examine se verifica que la sociedad demandante aportó copia auténtica de la Escritura Pública que da cuenta de la adquisición de la aeronave de matrícula HK-337, pero no aportó la certificación de la inscripción de dicho negocio ante la autoridad aeronáutica, lo cual significa que no se probó la tradición, siendo este el modo de adquirir el dominio de tales bienes, por expresa disposición legal. De lo dicho se tiene que la sociedad ALIANSA no acreditó en el proceso su condición de propietaria de la aeronave en mención dado que debía hacerlo de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto era necesario el registro de la escritura de compraventa de la aeronave ante el registro aeronáutico nacional, como lo establece el precitado artículo 1427 del Código de Comercio, documento público que no puede ser sustituido por ninguno otro, como lo prescribe el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil2, pues se trata de un
requisito ad substantiam actus. Precisamente es tan evidente la falta de prueba de ese dominio, que el Tribunal optó por atribuir a la empresa ALIANSA S.A., la condición de poseedora de la aeronave, al punto de señalar que estaba probado su ánimo de señorío y dominio sobre la misma, señalamiento que no es de recibo en tanto implica una modificación de la causa petendi y de las pretensiones mismas. En efecto, una consideración en tal sentido resulta indicativa de que el derecho patrimonial lesionado a la demandante es el de posesión, cuando en la demanda claramente se formuló la pretensión indemnizatoria dirigida a que la demandada fuera declarada responsable “por los daños que sufriera la aeronave de su propiedad” y al relatar los hechos se afirmó que para la explotación de los servicios de transporte aéreo de carga, la empresa “utiliza aeronaves de su propiedad.” (fl. 106, cuaderno 1) 2 Art. 265.- La falta de instrumento público no puede suplirse por otra prueba en los actos y contratos en que la ley requiere esa solemnidad, y se mirarán como no celebrados aun cuando se prometa reducirlos a instrumento público. En conclusión, hay lugar a declarar probada la falta de legitimidad en la causa por activa al no acreditarse la titularidad del derecho cuya indemnización se reclama, circunstancia que trae cono consecuencia la negación de las pretensiones de la demanda y, en esa medida, se impone la revocatoria de la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República
y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta el 14 de diciembre de 1998, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído y, en consecuencia, se deniegan las pretensiones de la demanda. SEGUNDO.- Una vez notificada esta sentencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.