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CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-1995-04744-01(16836)-2009

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Título
CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-1995-04744-01(16836)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

FALLA DEL SERVICIO DE PROTECCION - Generalidades /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISION - Prueba / FALLA DEL SERVICIO DE PROTECCION - Obligación relativa. Omisión / DESAPARICION FORZADA - Falla del servicio de protección. Omisión Dado que en la demanda se imputa al Estado la desaparición del señor Julio Serrano Padilla, a título de falla del servicio por no haberle brindado protección y, en cambio, haberlo dejado sin posibilidad de defenderse, considera la Sala procedente reiterar la jurisprudencia que ha adoptado en relación con la responsabilidad del Estado por omisión del deber de brindar protección a quien por sus circunstancias particulares la requiera. Tratándose de los daños sufridos por las víctimas de hechos violentos cometidos por terceros, ha considerado la Sala que los mismos son imputables al Estado cuando en la producción del hecho intervino la administración, a través de una acción u omisión constitutivas de falla del servicio, como en los eventos en los cuales el hecho se produce con la complicidad de miembros activos del Estado, o cuando la persona contra quien iba dirigido el acto había solicitado protección a las autoridades y éstas no se la brindaron, o porque en razón de las especiales circunstancias que se vivían en el momento, el hecho era previsible y no se realizó ninguna actuación dirigida a su protección. De acuerdo con lo previsto en el artículo 2º de la Constitución, la razón de ser de las autoridades públicas es la defender a todos los residentes en el país y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. Omitir el cumplimiento de esas funciones no sólo genera

responsabilidad personal del funcionario sino además responsabilidad institucional, que de ser reiterada pone en tela de juicio su legitimación. Por lo tanto, el Estado debe utilizar todos los medios de que dispone para lograr que el respeto a la vida y demás derechos de las personas por parte de las demás autoridades públicas y particulares sea una realidad y no conformarse con realizar una simple defensa formal de los mismos. En relación con la responsabilidad del Estado por omisión, ha considerado la Sala que para la prosperidad de la demanda es necesario que se encuentren acreditados los siguientes requisitos: a) la existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada de realizar la acción con la cual se habrían evitado los perjuicios; b) la omisión de poner en funcionamiento los recursos de que se dispone para el adecuado cumplimiento del deber legal, atendidas las circunstancias particulares del caso; c) un daño antijurídico, y d) la relación causal entre la omisión y el daño. Frente a este último aspecto, la Sala, con apoyo en la doctrina, que a su vez se inspiró en la distinción realizada en el derecho penal entre delitos por omisión pura y de comisión por omisión, precisó que en este tipo de eventos lo decisivo no es la existencia efectiva de una relación causal entre la omisión y el resultado, sino la omisión de la conducta debida, que de haberse realizado habría interrumpido el proceso causal impidiendo la producción de la lesión. No obstante, cabe señalar que la Sala ha considerado que a pesar de que es deber del Estado brindar protección a todas las personas residentes en el país, no le son imputables todos los daños a la vida o a

los bienes de las personas causados por terceros, porque las obligaciones del Estado son relativas, en tanto limitadas por las capacidades que en cada caso concreto se establezcan, dado que “nadie está obligado a lo imposible”. Aunque, se destaca que esta misma Corporación en providencias posteriores ha aclarado que la relatividad de las obligaciones del Estado no excusa su incumplimiento, sino que debe indagarse en cada caso si en efecto fue imposible cumplir aquéllas que en relación con el caso concreto le correspondían. Nota de Relatoría: Corte Interamericana de Derechos Humanos, PRESUNCION DEL DAÑO MORAL EN DESAPARICION FORZADA: Sentencia del 7 de febrero de 2002, exp. 21266; sentencia de 28 de noviembre de 2002, exp. 12812 y de 3 de octubre de 2007, exp. 19286; sobre REQUERIMINETO DE PROTECCION: sentencia de 11 de octubre de 1990, exp: 5737; de 16 de julio de 1996, exp: 422; de 11 de diciembre de 1990, exp: 5417; 21 de marzo de 1991, exp: 5595; 19 de agosto de 1994, exp: 9276 y 8222; 13 de octubre de 1994, exp: 9557; 2 de febrero de 1995, exp: 9273; 16 de febrero de 1995, exp: 9040; 30 de marzo de 1995, exp: 9459; 27 de julio de 1995, exp: 9266; 15 de agosto de 1995, exp: 10.286; 6 de octubre de 1995, exp:

9587; 14 de marzo de 1996, exp: 11.038; 29 de marzo de 1996, exp: 10.920; y 29 de agosto de 1996, exp: 10.949, 11 de julio de 1996, exp: 10.822, 30 de octubre de 1997, exp: 10.958; sobre FALLA DEL SERVICIO RELATIVA: de 15 de febrero de 1996, exp: 9940; sentencia de 14 de mayo de 1998, exp. 12175; sobre existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada de realizar la acción con la cual se habrían evitado los perjuicios: Sentencia del 23 de mayo de 1994, exp: 7616; sobre relación causal entre la omisión y el daño: Sentencia de 26 de septiembre de 2002, exp: 14.122; Sentencia de 21 de febrero de 2002, exp. 12.789; sobre OBLIGACIONES RELATIVAS DEL ESTADO: providencia de 10 de agosto de 2000, exp. 11.585; sobre NADIE ESTA OBLIGADO A LO IMPOSIBLE: sentencia de 11 de octubre de 1990, exp. 5737, sentencia del 7 de diciembre de 1.977 Exp. N° 1564, Actor: Flota La Macarena, Anales, Segundo Semestre 1977, pág. 605 PROTECCION ESPECIAL - Unión patriótica / UNION PATRIOTICA - Protección especial. Julio Serrano Patiño / JULIO SERRANO PATIÑO - Unión patriótica / FALLA DEL SERVICIO DE PROTECCION - Unión patriótica. Julio Serrano

Patiño / DESAPARICION FORZADA - Unión patriótica. Julio Serrano Patiño A juicio de la Sala, las pruebas que obran en el expediente permiten concluir que el señor Julio Serrano Padilla requería protección especial del Estado, porque pertenecía al grupo político Unión Patriótica, cuyos miembros, para el momento de su desaparición eran sujetos de persecución y exterminio sistemático. Para el año 1993, los miembros de la Unión Patriótica eran sujetos de múltiples delitos como persecución, desaparición y homicidio, lo cual constituye un hecho notorio y lo ha reconocido la Sala de manera reiterada, al declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por la muerte violenta de varios miembros del Partido Comunista y de la Unión Patriótica, en los cuales, igualmente, el factor de atribución fue la omisión del Estado de brindarles protección. La situación de riesgo en la que se hallaba el señor Julio Serrano Patiño, en tanto militante de la Unión Patriótica era real. De hecho, para la época de la desaparición del señor Serrano Patiño ocurrieron hechos similares en el Meta y en otras regiones del país en contra de miembros de esa organización política. Con fundamento en estas pruebas se concluye que al momento de los hechos, el señor Julio Serrano Patiño se hallaba inerme, porque el arma de fuego que le había sido asignada por la Alcaldía de Mesetas para su defensa, le había sido decomisada por la Brigada Móvil No.1 del Ejército, a pesar de contar con el respectivo salvoconducto, expedido por esa misma

autoridad, sino también con una autorización expresa del Alcalde de ese Municipio, que el Juez Penal competente consideró ajustada a derecho. No se demostró en este proceso que en la desaparición del señor Julio Serrano Padilla hubiera intervenido directamente algún servidor público. En la investigación que adelantó la Oficina de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación tampoco se acreditó esa participación y por eso, mediante providencia de 20 de diciembre de 1993, se dispuso el archivo provisional de la investigación, dado que no existía prueba que vinculara a algún servidor estatal en la desaparición de los señores Jaime Basurdo y Julio Serrano. No obstante, considera la Sala que ese hecho sí es atribuible al Estado por no habérsele brindado a la víctima la protección que demandaba, aunque no la hubiera requerido expresamente, en tanto se trataba de un servidor público ampliamente conocido en la región donde se produjo el hecho, por haber desempeñado los cargos de Concejal y Alcalde, elegido por la organización política Unión Patriótica, cuyos miembros eran para ese momento y desde hacía varios años, víctimas de hechos violentos, circunstancia que generaba para el Estado la obligación constitucional de brindarle protección, la cual se omitió y que de haberse cumplido eficazmente hubiera podido interrumpir el proceso causal generador del daño. En su caso, el compromiso del Estado resulta aún mayor si se tiene en cuenta que el Municipio de Mesetas le asignó un arma de fuego para su defensa, con plena autorización de las autoridades militares que había asignado salvoconducto para

el arma y los miembros del Ejército, con sede en ese mismo Municipio, a pesar de tener conocimiento de la calidad de empleado público que ostentaba el señor Serrano Patiño y de su militancia en la Unión Patriótica y, por lo tanto, del grave riesgo que corría su vida, en vez de protegerlo, lo privaron del único instrumento con el cual podía intentar el ejercicio legítimo de su defensa, lo cual se facilitó su desaparición. Nota de Relatoría: Sobre Representante a la Cámara Manuel Cepeda Vargas: Sentencia de 20 de noviembre de 2008, exp. 20.511; sobre Pardo Leal, Sentencia de 30 de octubre de 1997, exp. 10.957; sobre el exconcejal Carlos Alberto Carvajal Chacón, Sentencia del 5 de marzo de 1998, expediente: 10303; sobre el Diputado Carlos Julián Vélez Rodríguez, sentencia de 11 de diciembre de 2002, exp. 19683; sobre José Miller Chacón Penna, dirigente del Partido Comunista Colombiano, sentencia de 3 de octubre de 2007, exp. 15985; sobre el Senador Manuel Cepeda Vargas, Sentencia de 20 de noviembre de 2008, exp. 20511

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., primero (1) de abril de dos mil nueve (2009) Radicación número: 50001-23-31-000-1995-04744-01(16836)

Actor: MARGARITA LOPEZ YUSTI Y OTROS

Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, el 27 de abril de 1999, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda. La sentencia recurrida será revocada y, en su lugar, se accederá a dichas pretensiones.

I. ANTECEDENTES

1. Las pretensiones El 6 de abril de 1995, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores MARGARITA LÓPEZ YUSTI, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores BLADIMIR, DIANA CAROLINA, ELIZABETH, YENNIFER, y, además, los señores MATILDE PATIÑO DE SERRANO; NORIS, ISMAEL, LUCILA, ERNESTO y URIEL SERRANO PATIÑO formularon demanda en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL, con el fin de que se declarara a la entidad patrimonialmente responsable de los daños y perjuicios materiales y morales que sufrieron como consecuencia de la desaparición del señor JULIO SERRANO PATIÑO, en hechos ocurridos el 16 de abril de 1993, en jurisdicción del municipio

de San Martín, Meta. A título de indemnización solicitaron el equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro, por los perjuicios morales que sufrieron cada uno de los demandantes, por la desaparición forzada de su compañero permanente, padre, hijo y hermano,

respectivamente.

2. Fundamentos de hecho Los hechos relatados en la demanda fueron, en resumen, los siguientes:

(i) El señor Julio Serrano Patiño desempeñó los cargos de Concejal, Alcalde, Inspector de Policía y Tesorero en la Administración Municipal de Mesetas, Meta, desde 1986. Durante el ejercicio de sus funciones denunció ante diversas autoridades gubernamentales las actuaciones de los militares, que en su concepto, violaban los Derechos Humanos y afectaban la tranquilidad y la seguridad de esa comunidad. Mientras ejerció sus labores de Alcalde, tuvo enfrentamientos personales con los miembros del Batallón 21 Vargas, por las actuaciones irregulares de los uniformados. (ii) El 17 de diciembre de 1992, durante una requisa practicada por la patrulla móvil número 1 del Batallón 21 Vargas, a los pasajeros del bus que viajaba del Municipio de Granada al de Mesetas, en el Meta, el señor Julio Serrano Patiño fue despojado del arma de dotación oficial, debidamente amparada con salvoconducto, que le había asignado la Alcaldía del Meta para su protección. (iii) El 16 de abril de 1993, el señor Julio Serrano Patiño se desplazaba en el vehículo de placas OSG-651 de propiedad del Municipio de Mesetas, conducido por el señor Jaime Marín, funcionario de ese mismo municipio, por la vía que de Villavicencio conduce a Mesetas, luego de cumplir una misión oficial, cuando de repente fueron interceptados por otro vehículo tipo campero, blanco, con placas de Bogotá, del cual descendieron varios individuos armados quienes les dispararon.

El señor Jaime Marín recibió algunos impactos de bala, pero logró ocultarse entre los matorrales. Trascurridos varios minutos salió a la carretera, tomó un vehículo de servicio público que iba para Villavicencio, con el fin de obtener ayuda médica, y al pasar por el sitio donde habían sido atacados advirtió que el señor Julio Serrano y el vehículo oficial habían desaparecido. Hasta la fecha, a pesar de las denuncias formuladas por la familia, y la búsqueda adelantada por distintas autoridades, no se ha tenido noticia del señor Julio Serrano Patiño, ni se ha hallado su cadáver. (iv) Ese hecho fue publicado en diversos medios de comunicación, haciendo énfasis en que para esos mismos días se había producido la desaparición de varios miembros de la Unión Patriótica, en la región de Mesetas, Meta. Se afirma en la demanda que el daño es imputable a la Nación - Ministerio de Defensa porque la desaparición forzosa del señor Julio Serrano Patiño se produjo como consecuencia de la falla del servicio de la entidad demandada, por no brindarle la protección que requería, dado que, por el contrario, al despojarlo del arma oficial se le dejó inerme frente a los enemigos.

3. La oposición de las demandadas La Nación - Ministerio de Defensa –Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda. Adujo que no podía imputarse al Estado la desaparición del señor Julio Serrano, porque ese hecho había sido cometido por personas ajenas al mismo, y que tampoco podía tomarse como causa inmediata de ese daño el

actuar anterior de miembros de la institución, en tanto éste no fue causado con sus armas, ni se produjo como consecuencia del incumplimiento de obligación alguna a su cargo.

4. La sentencia recurrida El tribunal a quo denegó las súplicas de la demanda, por considerar que las afirmaciones que en ésta se hicieron no fueron respaldadas probatoriamente. A su juicio, la prueba testimonial que obraba en el expediente no permitía concluir que la desaparición del entonces Tesorero de Mesetas, señor Julio Serrano, se hubiera producido como consecuencia de la acción u omisión de miembros del

Ejército. Agregó el a quo, que no existía relación causal entre el decomiso de las armas por parte de los miembros del Ejército, hecho ocurrido en diciembre de 1992 y la desaparición del señor Julio Serrano, porque si bien ese hecho podía constituir un factor causal, no fue determinante para la producción del daño.

5. Razones de la apelación La parte demandante solicitó que se revocara la decisión y, en su lugar, se acceda

a las pretensiones, porque: (i) El a quo no valoró las pruebas que obraban en el expediente; en particular, omitió darle valor a la certificación expedida por la Alcaldesa de Mesetas, conforme a la cual había quedado demostrado que 20 días antes de que se produjera la desaparición del señor Julio Serrano, el Ejército le había decomisado el arma de fuego que se le había asignado para su defensa, decomiso que se produjo en el mismo municipio donde el señor Julio Serrano ejercía sus funciones,

de lo cual tenían conocimiento los miembros del Ejército que participaron en el operativo. Al despojarlo del arma de fuego, el Ejército propició la desaparición del señor Julio Serrano, porque al hallarse inerme, éste no tuvo ninguna posibilidad de defenderse. (ii) La inseguridad que se vivía en el momento de los hechos en la región del Meta era de público conocimiento; sin embargo, el Ejército no le suministraba ninguna protección a las personas que se desplazaban por las vías del departamento. En el fallo no se tuvo en cuenta las informaciones contenidas en los periódicos que se hallaban en el expediente, en los cuales se hacían esas afirmaciones y por eso no se dedujeron los indicios que con esas pruebas podían construirse. (iii) Para tomar la decisión recurrida tampoco se tuvo en cuenta el boletín número 1 de octubre de 1994, de ASCODAS en el cual se publicó la fotografía del señor Julio Serrano Patiño y se señaló como responsables del delito a los grupos paramilitares que operaban en el departamento con la complicidad del Ejército Nacional, que les brindada apoyo a fin de que aquéllos pudieran dar muerte y desaparecer a las personas, hechos que todo el pueblo conocía, ni se mencionó el testimonio del señor Julián Vélez, quien se refirió al decomiso por parte del Ejército del arma de fuego y su respectivo salvoconducto, a pesar de que dicha arma había sido asignada por la Alcaldía de Mesetas, mediante acto administrativo, al señor Julio Serrano, para su defensa personal.

(iv) No se advirtió en el fallo que el Teniente Ricardo Corzo Molina, quien retuvo las armas que portaba el señor Julio Serrano Patiño para su defensa, las guardó durante varios meses y sólo dos días después de su desaparición formuló denuncia penal en su contra por el punible de porte ilegal de armas de fuego, dado que si el oficial consideraba que aquél había incurrido en una conducta ilícita, debió ponerlo inmediatamente a disposición de la autoridad competente, pero todo ello tenía un objetivo, cual era el de evitar que la víctima pudiera obtener de nuevo las armas y ejercer su defensa ante el ataque que se produjera en su contra.

6. Actuación en segunda instancia Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones hicieron uso las partes. 6.1. La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y solicitó que en la decisión que se profiriera en esta instancia fuera tenido en cuenta el documento expedido por Human Rights Watch, en noviembre de 1996, con el cual se demostraba la existencia de una asociación de los mandos militares con grupos de paramilitares y sicarios, con el objetivo de exterminar a todas las personas que no compartieran las políticas gubernamentales o no militaran en los partidos tradicionales, a quienes tildaban de guerrilleros, para convertirlos en objetivos militares.

Insistió en que era un hecho notorio el que para la época en que fue desaparecido el señor Julio Serrano Patiño, se había producido la muerte selectiva de integrantes de la Unión Patriótica, grupo en el cual militaba aquél y por el cual fue

elegido como Alcalde de Mesetas, pero el Ejército a pesar de conocer esas circunstancias, le decomisó el arma de fuego que la Administración Municipal le había asignado para su defensa, con lo cual lo dejaron inerme frente al enemigo. 6.2. La entidad demandada solicitó que se confirmara la sentencia impugnada. Manifestó que acogía el criterio del a quo, en tanto, los hechos señalados en la demanda no fueron acreditados en el expediente, habida consideración de que la prueba testimonial no permitía establecer la participación directa de miembro alguno de las Fuerzas Militares con la desaparición del señor Julio Serrano, ni la existencia de relación causal entre ese daño y el decomiso del revólver, en diciembre de 1992.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en proceso de doble instancia, seguido contra la Nación - Ministerio de Defensa, en el cual se negaron las pretensiones formuladas por la desaparición del señor Julio Serrano Patiño, decisión que habrá de revocarse y, en su lugar, se accederá a las pretensiones de la demanda, por considerar que el daño es imputable al Estado, a título de falla del servicio, por omisión.

A esa conclusión se llega con fundamento en las pruebas practicadas en el proceso, y con los testimonios, documentos, providencias e informes técnicos trasladados de la investigación disciplinaria que adelantó la Procuraduría General de la Nación, en relación con la desaparición de los señores Víctor Antonio Vega,

Jaime Basurdo y Julio Serrano Patiño, pruebas que fueron remitidas al a quo por el Secretario de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de esa institución, de la cual hacen parte, a su vez, algunas pruebas trasladadas de la investigación penal que adelantó la Fiscalía Regional, por esos mismos hechos (fls. 103 C-1 y anexo en 313 folios), y que pueden ser valoradas en este proceso porque su traslado fue solicitado por la parte demandante y la parte demandada manifestó adherirse a esa solicitud. Con fundamento en tales pruebas, considera la Sala acreditados los siguientes hechos:

1. El perjuicio sufrido por los demandantes 1.1. Desde el 16 de abril de 1993, el señor Julio Serrano Padilla fue desaparecido1, cuando regresaba al Municipio de Mesetas, después de cumplir una misión oficial.

Así lo certificó en oficio de 29 de septiembre de 1995, la Alcaldesa del Municipio de Mesetas, en respuesta al a quo (fls. 111 C-1): “El señor Serrano había salido el día 14 de abril de 1993, con destino a la ciudad de Villavicencio, a cumplir algunas diligencias relacionadas con su cargo. El día 15 de abril del mismo año, se desplazó de Villavicencio a Granada para gestionar diligencias en el Banco de Colombia, regresándose a Villavicencio; ya en las horas de la tarde emprendió viaje a la localidad de Mesetas, donde la SIJIN y el DAS eran conocedores del caso; según versión del señor JAIME MARÍN, quien era el conductor del vehículo en el que se transportaban,

resultando ese señor ileso, cuando fueron itersertados (sic) en la carretera que de Villavicencio conduce a San Martín, exactamente en las Palmeras, en la fatídica curva denominada el Cheque, en territorio del municipio de San Martín (M). … 1 Cabe señalar que para la época de ocurrencia de los hechos, estaba vigente el artículo 12 de la Carta Política que establece: "Nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes". En todos los instrumentos internacionales aprobados por Colombia desde 1968 podía considerarse incluida la prohibición de la desaparición forzada como una conducta reprochable (ver sentencia de la Corte Constitucional C-473 de 2005). De manera explícita, la Organización de las Naciones Unidades manifestó desde 1978 su preocupación por la creciente comisión de ese delito. En 1992, se aprobó la Declaración sobre Protección de todas las personas contra desapariciones forzadas. En la CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS, hecha en Belem do Pará, el nueve de julio de 1994, se definió, para los efectos de esa Convención, la desaparición forzada como “la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o informar sobre el paradero de la persona, con lo

cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes”. Mediante la Ley 707 de 2001 ratificó en el país la Convención. Dicha ley fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-580 de 2002. En esa Convención, los Estados Parte se comprometieron, entre otros, a no practicar, no permitir, ni tolerar la desaparición forzada de personas, ni siquiera en estados de emergencia, excepción o suspensión de garantías individuales y a adoptar procedimientos o recursos judiciales rápidos y eficaces como medio para determinar el paradero de las personas privadas de libertad o su estado de salud o para individualizar a la autoridad que ordenó la privación de libertad o la hizo efectiva. En cumplimiento de ese compromiso se expidió, entre otros, la Ley Estatutaria 971 de 2005, “por medio de la cual se reglamenta el mecanismo de búsqueda urgente y se dictan otras disposiciones”, que tiene como finalidad “la realización inmediata, por parte de las autoridades judiciales, de todas las diligencias conducentes para la localización de quienes se presuman desaparecidos”. El proyecto de Ley Estatutaria fue revisado en forma previa por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-473 de 2005. El delito de desaparición forzada fue tipificado en el artículo primero de la ley 589 de 2000, “por medio de la cual se tipifica el genocidio, la desaparición forzada, el desplazamiento forzado y la tortura; y se dictan otras disposiciones. Ese tipo penal fue reiterado en el artículo 165 de la Ley 599 de 2000 -Código Penal-, así: “El particular que perteneciendo a

un grupo armado al margen de la ley someta a otra persona a privación de su libertad cualquiera que sea la forma, seguida de su ocultamiento y de la negativa a reconocer dicha privación o de dar información sobre su paradero, sustrayéndola del amparo de la ley, incurrirá en…A la misma pena quedará sometido, el servidor público, o el particular que actúe bajo la determinación o aquiescencia de aquél y realice la conducta descrita en el inciso anterior”. En sentencia C-317 de 2000, la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión subraya, y exequible el resto de la norma, pero bajo el entendido de que “no es necesario el requerimiento para dar información o de la negativa a reconocer la privación de la libertad, sino que basta la falta de información sobre el paradero de la persona”. “Relaciono, además, los implementos que fueron extraviados en ese incidente: un (1) carro que pertenecía a la Alcaldía Municipal; 1 planta eléctrica, 12 maletines ejecutivos para Concejales y papelería oficial, 2 cheques, los cuales fueron recuperados dando aviso pronto a la entidad bancaria a la cual pertenecían”. El Tesorero del Fondo Educativo Regional del Meta certificó que el señor Julio Serrano Patiño se presentó a la Tesorería del FER en las horas de la tarde del 15 de abril de 1993 y se le entregó cheque por valor de $2.214.245, para pagar los servicios prestados durante los meses de febrero y marzo de 1993, por los docentes por contrato P.N.R., del municipio de Mesetas (fl. 147 C-2). El señor Jaime Antonio Marín González (fls. 7, 12-20 C-2), relató que el 16 de abril

de 1993, conducía el vehículo de placas OSG-651, de propiedad del Municipio de Mesetas, en el cual transportaba al señor Julio Serrano, Tesorero de dicho Municipio, quien cumplía una misión oficial en Villavicencio; que, aproximadamente a las 6:00 p.m., al llegar a la curva el Cheque, en inmediaciones del Municipio de San Martín se les adelantó un vehículo tipo montero, blanco, con placas de Bogotá, que se cruzó en su camino; en el vehículo viajaban tres hombres, dos de las cuales se bajaron y se dirigieron hacia ellos; en ese instante él le dijo al señor Serrano Padilla que les iban a disparar, por lo que ambos decidieron bajarse del vehículo; que él empezó a correr y mientras lo hacía escuchó cuatro disparos y recibió dos en la pierna derecha; se internó en el monte, minutos después escuchó otros dos disparos y una hora después salió de nuevo a la carretera, dos cuadras más abajo del sitio donde había quedado el vehículo oficial, y abordó un vehículo de servicio público que lo condujo a Villavicencio, donde fue atendido en la Clínica de esa ciudad. El testigo señaló que al pasar por el sitio donde habían quedado el señor Julio Serrano y el vehículo en el que se desplazaban advirtió que éstos no se hallaban allí. Según la certificación expedida por el Secretario Juzgado Promiscuo Municipal de Mesetas, Meta (fl. 83 C-1), el señor Julián Vélez, entonces Alcalde de dicho Municipio formuló denuncia penal el 19 de abril de 1993, por la desaparición del

señor Julio Serrano Patiño. Las diligencias fueron remitidas por competencia a la Fiscalía de reparto de San Martín, Meta, porque el delito, según la denuncia, se cometió en la carretera Guamal - San Martín, en el sitio Palmares. Cabe señalar que si bien en la investigación disciplinaria se obtuvo alguna información que indicaba que el señor Julio Serrano había fallecido el mismo día de la retención, ese hecho nunca se pudo comprobar porque su cadáver no apareció. En efecto, los señores Fernando Garzón Villada, Luis Helso Pinzón y Ramiro Herrera Payán (fls. 111, 112, 115, 129-130 y 139 C-2), aseguraron que eran vecinos del sector donde ocurrió el hecho relatado por el señor Jaime Antonio Marín González, y que aproximadamente a las 6:30 p.m. del 16 de abril escucharon varios disparos de armas de fuego, aunque dijeron desconocer más datos porque no se acercaron a observar lo que había pasado. Por su parte, los señores Jorge Herrera Mateus, José Elpidio Romero y Jorge Elías Rendón Castaño (fls. 113, 114, 127-128 y 137-138 C-2), aseguraron que en las horas de la noche del 16 de marzo de 1993 observaron sobre la vía, concretamente en el cruce el Cheque el cuerpo de un hombre, al parecer, sin vida, bocabajo, sobre un charco de sangre. Lo relatado por los testigos en cuanto a los disparos y la mancha de sangre aparece confirmado en el exp

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