CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-1995-04805-01(16428) - COPIA-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-1995-04805-01(16428) - COPIA-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SERVICIO DE SALUD / HOSPITAL
DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO / EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO / ENTIDAD TERRITORIAL / EPS Advierte la Sala que, en efecto, tal y como lo señaló el Tribunal Administrativo del Meta, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 las entidades prestadoras de servicio de salud a cargo de las entidades territoriales contaron con 6 meses para transformarse en Empresas Sociales del Estado, autónomas e independientes del respectivo ente territorial y dotadas con personería jurídica propia.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA
CAUSA POR PASIVA / EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO / ENTIDAD DESCENTRALIZADA / HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO / MENSAJE DE DATOS / PÁGINA WEB / PUBLICACIÓN EN INTERNET / AUTONOMÍA ADMINISTRATIVA DE LA ENTIDAD DESCENTRALIZADA / LEY 100 DE 1993 / PUBLICACIÓN EN INTERNET / INTERNET Por su parte, la entidad demandada alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva con fundamento en el hecho de que el Departamento y el Hospital son dos personas jurídicas diferentes. Sin perjuicio de lo anterior, resulta necesario precisar que en este caso no se allegaron las copias de los actos de creación del Hospital Departamental de Villavicencio o de aquellos que hubieren dispuesto su transformación en un Empresa Social del Estado, entidad descentralizada con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal, no obstante lo cual estima la Sala procedente señalar que en la actualidad los Jueces y los
operadores jurídicos pueden acudir a otros elementos y herramientas de publicidad con el fin de verificar el contenido de los actos de carácter territorial con alcance de autenticidad y para todos los efectos legales (…) Así las cosas, de vuelta al caso concreto y una vez consultada la página WEB institucional del Hospital Departamental de Villavicencio se pudo establecer que para la fecha de presentación de la demanda (12 de junio de 1995) y aún para la fecha en que ocurrieron los hechos por cuya indemnización se reclama (20 de diciembre de 1994), dicha entidad era autónoma e independiente del Departamento del Meta, con personería jurídica y consecuente capacidad para representarse judicialmente de manera directa. En efecto, el mensaje de datos publicado en la página WEB de dicho Centro Hospitalario que contiene la información institucional del mismo (…) La información contenida en el mensaje de datos transcrito, el cual, como se anotó, se encuentra publicado en la página WEB del Hospital Departamental de Villavicencio, puede ser apreciada y consultada por la Sala, pues la misma reúne las condiciones necesarias para ello (…) En efecto, la información a que se ha hecho referencia puede considerarse como válida para el asunto que ocupa la Sala, en cuanto ha sido obtenida de un medio judicial idóneo, en razón a las siguientes consideraciones: i) porque la normativa vigente permite considerar y consultar la información institucional publicada en mensajes de datos vía internet; ii) porque la información se halla almacenada en un mensaje de datos que se ha comunicado a través de la página WEB de la respectiva entidad; ii) porque la misma es lo suficientemente clara frente al estudio que se adelanta; iii) porque la publicación la realiza, de manera oficial, la propia entidad de carácter público a
través de un mensaje de datos que se estima confiable, primero por la forma en que se ha generado -esto es desde la misma entidad-, segundo por la forma en que se ha archivado o comunicado el mensaje -a través de la página institucional-, y, tercero por la forma en que se conserva su contenido, toda vez que tratándose de una página institucional de una entidad pública la información incluida en la misma emana de la respectiva entidad y solo puede ser modificada directamente por ella, al tiempo que puede ser consultada por cualquier persona sin que su contenido sea alterado (…) En este orden de ideas, resulta evidente que en este caso se trata de dos personas jurídicas distintas: de una parte el demandado Departamento del Meta y por otra el Hospital Departamental de Villavicencio. Lo anterior lleva a la Sala a concluir que en el caso concreto se configuró una falta de legitimación en la causa por pasiva que impone la negativa de las pretensiones formuladas en la demanda contra del Departamento del Meta - Departamento Administrativo de Salud del Meta, pues las mismas debieron presentarse directamente contra el Hospital Departamental de Villavicencio (…) En este orden de ideas se tiene que la única decisión procedente en este caso era la de negar las pretensiones de la demanda formulada contra el Departamento del Meta, tal como en primera instancia lo hizo el Tribunal Administrativo del Meta.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre valoración de documentos electrónicos o mensajes de datos ver: Consejo de Estado, Sección Tercera. Exp. AP-19001-2331-000-2005-00993-01. Sentencia del 15 de agosto de 2007. M.P.: Dra. Ruth Stella Correa Palacio; Sentencia C662 de 2000, M.P Fabio Morón Díaz
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil nueve (2009) Radicación número: 50001-23-31-000-1995-04805-01(16428)
Actor: EMILSE CRUZ CIFUENTES Y OTROS
Demandado: DEPARTAMENTO DEL META - DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DE SALUD DEL META Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta el 26 de enero de 1996, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.
I.- ANTECEDENTES: 1.1.- La demanda.
El 12 de junio de 1995, los señores Fermín Antonio, Emilce, Gilma, José Domingo, Tirso y Álvaro Cruz Cifuentes; Luz Marina Cruz de González, Eustorgio Cruz Ayala, Pedro Antonio Rodríguez López, quien actúa en su propio nombre y en representación de las menores Danna Yaneth y Dora Mileidy Rodríguez Cruz, por medio de apoderado judicial, interpusieron demanda de reparación directa contra el Departamento del Meta y el Departamento Administrativo de Salud del Meta, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios sufridos como consecuencia de la muerte de la señora Dora Yaneth Cruz Cifuentes, en hechos ocurridos el 20 de diciembre de 1994, en el Hospital Departamental de
Villavicencio. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, la cantidad equivalente a $1.000 gramos de oro para cada uno de los demandantes; por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, un monto igual o superior a $ 40’000.000 a favor del compañero permanente de la víctima y de sus hijas menores1. 1.2. Los Hechos. Los demandantes narraron que el 9 de diciembre de 1994, la señora Dora Yanhet Cruz Cifuentes ingresó al Hospital Departamental de Villavicencio para dar a luz a sus hijas Danna Yannet y Dora Mileidy Rodríguez Cruz, quienes nacieron en buenas condiciones de salud. Sostuvieron los demandantes que cuando la paciente llegó a dicho centro hospitalario, el médico de turno le había ordenado que regresara a las 2:00 P.M., con el fin de efectuar la mencionada intervención quirúrgica. Llegadas las 2:00 P.M., se aplazó la cirugía hasta las 4:00 P.M., por cuanto el anestesiólogo aún no había llegado. La cesárea se realizó finalmente a las 4:05 P.M. 1 Suma que resulta superior a la legalmente exigida para tramitar el proceso en dos instancias, por cuanto a la fecha de presentación de la demanda, esto es el 12 de junio de 1995, la cuantía era de $9’610.000.oo (Decreto 597 de 1988). En la demanda se señaló que la señora Cruz Cifuentes salió trasladada del
quirófano a la sala de observación sobre las siete de la noche; que luego de haber sido remitida a dicha sala había presentado sangrado continuo y con mucha intensidad, no obstante lo cual sólo pasadas las 9:00 P.M., fue atendida por un especialista, el cual ordenó y practicó la extracción del útero de la paciente. Agregó que después de permanecer 11 días en estado de inconsciencia, debido a un paro cardiaco que sufrió después de habérsele practicado la referida histerectomía, la señora Dora Yaneth Cruz Cifuentes falleció el 20 de diciembre de 1994, en el mencionado centro hospitalario (fls. 27 a 30 C. 1). La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Villavicencio a través de providencia del 27 de junio de 1995, decisión que se notificó en debida forma (fls. 42, 45 C. 1). 1.3.- La contestación de la demanda. El Departamento del Meta contestó oportunamente la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la misma porque sostuvo que los hechos ocurrieron en el Hospital Departamental de Villavicencio, establecimiento público con autonomía administrativa e independiente de la entidad demandada (fls. 46-47 C. 1). La demanda también se notificó al director del Departamento Administrativo de Salud de Villavicencio, quien se abstuvo de contestarla (fls. 48 C. 1). 1.4. Alegatos de conclusión en primera instancia. Vencido el período probatorio, previsto en providencia del 4 de septiembre de 1995, el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio
Público para que rindiera concepto, el 9 de abril de 1996 (fls. 50, 172 C. 1). Dentro de la respectiva oportunidad procesal, la parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio (fl. 202 C. 1). A su turno, la parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda con apoyo en el material probatorio allegado al proceso (fls. 174 a 184 C. 1). 1.5.- La sentencia apelada. Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia proferida el 26 de enero de 1999, denegó las súplicas de la demanda, por considerar que de acuerdo con lo previsto en los artículos 194 y siguientes de la Ley 100 expedida el 23 de diciembre de 1993, las entidades territoriales contaron con 6 meses para disponer la reestructuración de las entidades descentralizadas cuyo objeto fuese la prestación de servicios de salud, por manera que vencido dicho periodo, las entidades como el Hospital Departamental de Villavicencio se transformaron en establecimientos públicos con personería jurídica propia e independiente. Con fundamento en lo anterior, el Tribunal concluyó que para la fecha en la cual ocurrieron los hechos, esto es el 20 de diciembre de 1994, el Hospital era una Empresa Social del Estado autónoma e independiente del Departamento, lo cual indica que la demanda debió formularse directamente contra aquella y no contra el ente departamental (fls. 205 a 216 C. Ppal.). 1.6.- El recurso de apelación.
La parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, el cual fue concedido por el Tribunal a quo el 23 de marzo de 1999 y admitido por esta Corporación el 15 de junio siguiente (fls. 220, 231 C. Ppal.). En la sustentación, la parte demandante señaló que no existen pruebas en el proceso que permitan establecer que el Hospital Departamental de Villavicencio se hubiere transformado en una Empresa Social del Estado. También señaló que el Departamento del Meta creó el Hospital Departamental de Villavicencio como una Empresa Social adscrita al Departamento Administrativo de Salud del Meta, por manera que no se trata de una entidad independiente de la demandada. Sin perjuicio de lo anterior, la parte actora señaló que de tenerse al Hospital Departamental de Villavicencio como una persona jurídica independiente del Departamento, debió darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 207 del C.C.A., en el sentido de vincular al proceso a las personas que tuvieren interés directo en el mismo. Con fundamento en lo anterior solicitó que se declarara la nulidad correspondiente y se subsanaran las irregularidades del proceso. Finalmente, concluyó que las pruebas allegadas al expediente daban cuenta de la falla del servicio que ocasionó la muerte a la señora Dora Yaneth Cruz Cifuentes (fls. 205 a 216 C. Ppal.). Mediante providencia del 31 de marzo del 2000, el Magistrado Sustanciador de la época decidió denegar la solicitud de nulidad contenida en el recurso de apelación, por considerar que el auto admisorio de la demanda que dispuso
notificar tal decisión a las entidades públicas enunciadas en el libelo demandatorio no fue impugnado y, por ende, quedó en firme, razón por la cual no era la oportunidad procesal para alegar dicha circunstancia en su favor; señaló, además, que tampoco se advertía la existencia de un litisconsorcio necesario entre las entidades demandadas y el Hospital Departamental de Villavicencio, pues, tal como lo había indicado la parte recurrente, no obra prueba en el expediente que demostrara que para la época en la cual ocurrieron los hechos dicha institución hospitalaria se hubiera transformado en Empresa Social del Estado en virtud de lo dispuesto en el artículo 197 de la Ley 100 de 1993 (fls. 236 a 239 C. Ppal.). 1.7.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia. El 28 de abril del 2000 se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, término durante el cual las partes y el Ministerio Público guardaron silencio (fl. 241 C. Ppal.). II.- CONSIDERACIONES 2.1.- Cuestiones previas. Resulta necesario precisar que en este caso, como se indicó, la demanda se formuló sólo contra el Departamento del Meta y el correspondiente Departamento Administrativo de Salud sin que se hubiere determinado en la demanda razón alguna para tornar necesaria la vinculación al proceso del Hospital Departamental de Villavicencio, por manera que se impone concluir, en primer lugar, que la falta de vinculación al proceso de dicha entidad no impide a la Sala decidir sobre la responsabilidad que se le imputa a la entidad territorial demandada y, en segundo
lugar, que los efectos de esta sentencia no recaerán sobre el mencionado centro hospitalario porque, como se dijo, los demandantes no formularon pretensiones en su contra. Así pues, no habiéndose configurado causal de nulidad alguna, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta el 26 de enero de 1999, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda. 2.2.- Caso concreto. La demanda de la referencia está dirigida a obtener que se declare la responsabilidad del Departamento del Meta - Departamento Administrativo de Salud del Meta por los perjuicios sufridos como consecuencia de la muerte de la señora Dora Yaneth Cruz Cifuentes, ocurrida el 20 de diciembre de 1994, en las circunstancias descritas al inicio de esta providencia. Sostuvo la parte demandante, en el recurso de apelación, que los hechos ocurridos por una falla en la prestación del servicio de salud a cargo del Hospital Departamental de Villavicencio no son ajenos a la demandada, la cual puede reparar los perjuicios correspondientes porque el Departamento del Meta fue la entidad que creó el Hospital como Empresa Social Departamental y porque el mismo fue adscrito al Departamento Administrativo de Salud del Departamento. Por su parte, el Tribunal Administrativo del Meta negó las pretensiones formuladas en contra del Departamento del Meta porque de conformidad con lo previsto en los artículos 194 y siguientes de la Ley 100, expedida el 23 de diciembre de 19932, la prestación de los servicios de salud por parte de las entidades territoriales se debe
2 Ley 100 del 23 de diciembre de 1993: “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. “ARTÍCULO 194. NATURALEZA. La prestación de servicios de salud en forma directa por la nación o por las entidades territoriales, se hará principalmente a través de las Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la Ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo. (…)
“ARTÍCULO 196. EMPRESAS SOCIALES DE SALUD DE CARACTER NACIONAL.
Transfórmense todas las entidades descentralizadas del orden nacional cuyo objeto sea la prestación de servicios de salud, en empresas sociales de salud. “ARTÍCULO 197. EMPRESAS SOCIALES DE SALUD DE CARACTER TERRITORIAL. Las entidades territoriales deberán disponer, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de vigencia de esta Ley, la reestructuración de las entidades descentralizadas cuyo objeto principal sea la prestación de servicios de salud, con el fin de adecuarlas a lo dispuesto en este capítulo”. realizar a través de Empresas Sociales del Estado, entidades concebidas como una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la ley, por las Asambleas Departamentales o por los Concejos Municipales; la misma disposición señala que la transformación de los hospitales de carácter público en Empresas Sociales del Estado a nivel territorial debía realizarse a más tardar dentro de los 6
meses siguientes a su publicación, por manera que para la fecha en que ocurrieron los hechos, esto es el 20 de diciembre de 1994, el Hospital Departamental de Villavicencio ya debía haber sido transformado en una Empresa Social del Estado con personería jurídica propia e independiente del Departamento del Meta.2 Advierte la Sala que, en efecto, tal y como lo señaló el Tribunal Administrativo del Meta, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 las entidades prestadoras de servicio de salud a cargo de las entidades territoriales contaron con 6 meses para transformarse en Empresas Sociales del Estado, autónomas e independientes del respectivo ente territorial y dotadas con personería jurídica propia. En el mismo sentido, la parte recurrente señaló que el Hospital Departamental de Villavicencio fue creado como una Empresa Social del Estado adscrita al Departamento Administrativo de Salud del Meta. Por su parte, la entidad demandada alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva con fundamento en el hecho de que el Departamento y el Hospital son dos personas jurídicas diferentes. Sin perjuicio de lo anterior, resulta necesario precisar que en este caso no se allegaron las copias de los actos de creación del Hospital Departamental de Villavicencio o de aquellos que hubieren dispuesto su transformación en un Empresa Social del Estado, entidad descentralizada con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal, no obstante lo cual estima la Sala procedente señalar que en la actualidad los Jueces y los operadores jurídicos pueden acudir a otros elementos y herramientas de publicidad con el fin de verificar el contenido de los actos de carácter territorial con alcance de
autenticidad y para todos los efectos legales. Sobre el particular la Sala, en sentencia del 15 de agosto de 20073, expuso las siguientes consideraciones que ahora ratifica: “Valor de los documentos electrónicos o mensajes de datos que contienen actos administrativos generales expedidos por la Administración Pública “Es cierto que, la regla general, es que las normas jurídicas no son tema de prueba, pues el objeto de la prueba judicial son los hechos, esto es, la realidad fáctica: hechos de la naturaleza o con intervención del hombre, actos o conductas voluntarias o involuntarias del mismo, sucesos, acontecimientos, y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron o se estén presentado o las motivaciones de la actuación, según el caso; de ahí que, en el proceso, impere aún el aforismo latino “da mihi factum ego tibi jus”: dame los hechos que yo te daré el derecho, o sea el imperativo para las partes de proporcionarle al juez los hechos y probarlos (artículo 177 del C. de P. Civil) y el correlativo del mismo de calificarlos para decir las consecuencias jurídicas y conceder el derecho en aras de solucionar la controversia o conflicto que se le somete a su consideración, (…). “No obstante, en nuestra legislación se exceptuó de la citada regla las normas jurídicas escritas de alcance no nacional o con vigencia local o seccional, cuando en el inciso primero del artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, se estableció: “ARTÍCULO 188. NORMAS JURIDICAS DE ALCANCE NO NACIONAL Y LEYES EXTRANJERAS. (Artículo modificado por
el artículo 1, numeral 92 del Decreto 2282 de 1989). El texto de normas jurídicas que no tengan alcance nacional y el de las leyes extranjeras, se aducirá al proceso en copia auténtica de oficio o a solicitud de parte…”. “Y en forma concordante el artículo 141 del Código Contencioso Administrativo, señaló: “ARTICULO 141. NORMAS JURIDICAS DE ALCANCE NO NACIONAL. Si el demandante invoca como violadas normas que no tengan alcance nacional, deberá acompañar el texto legal que las contenga, debidamente autenticadas, o solicitar del ponente que obtenga la copia correspondiente”. “En consecuencia, según las disposiciones procesales transcritas, en el proceso debe aparecer el texto legal que contenga la norma de alcance no nacional debidamente autenticada a cargo de la parte que le interesa que sea considerada en la sentencia o ser aducida por el juez de oficio, lo cual, como se anotó, constituye una excepción a la regla de que el derecho no es materia de prueba, exigencia que en sus orígenes quizás encontró justificación por la dificultad que representaba la publicidad y acceso de dicha normativa dada las deficiencias en materia de 3 Consejo de Estado, Sección Tercera. Exp. AP-19001-23-31-000-2005-00993-01. Sentencia del 15 de agosto de 2007. M.P.: Dra. Ruth Stella Correa Palacio. Tal posición jurisprudencial fue reiterada por esta Corporación mediante sentencia del 23 de abril de 2008. Exp. 50001-23-31-000-199504671-01(16408). comunicación y de herramientas en el intercambio seguro, fiable, íntegro y ágil de la información, lo cual limitaba ostensiblemente el conocimiento por parte de los operadores jurídicos y de los jueces de las diversas, múltiples y variadas normas del orden territorial departamental y municipal (ordenanzas departamentales y acuerdos municipales) proferidos por las corporaciones administrativas competentes (Asambleas Departamentales y Concejos Municipales). “Sin embargo, no es menos cierto que en la actualidad los avances tecnológicos y de las comunicaciones han permitido el intercambio electrónico de informaciones y otros medios de comunicación de datos en forma confiable y rápida a través de mecanismos y herramientas telemáticas y electrónicas que se constituyen en alternativas válidas y sustitutas de los habituales documentos de papel y que han facilitado la difusión del conocimiento en todos los órdenes de la sociedad, el intercambio de datos y el surgimiento de relaciones dentro del tráfico jurídico y comercial, tendencia de la cual no ha escapado el mundo del derecho y la publicidad en torno a las fuentes formales del mismo, esto es, la ley o norma jurídica, la jurisprudencia, la doctrina y la costumbre. “Es por ello que la tecnología se encuentra al servicio de la administración de justicia, en las voces del artículo 95 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia: “ARTÍCULO 95. TECNOLOGÍA AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. El Consejo Superior de la Judicatura debe propender por la incorporación de tecnología de avanzada al servicio de la administración de justicia. Esta acción
se enfocará principalmente a mejorar la práctica de las pruebas, la formación, conservación y reproducción de los expedientes, la comunicación entre los despachos y a garantizar el funcionamiento razonable del sistema de información. “Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones. “Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales. “Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce, así como la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley…” (Subraya la Sala). “Es decir, de acuerdo con la norma transcrita las autoridades judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones, y los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales. “A la par del precepto anterior, y ante la necesidad de un régimen jurídico que diera soporte a estas nuevas realidades tecnológicas, se expidió la Ley 527 de 18 de agosto de 1999, a través de la cual se
definió y reglamentó el acceso y uso de los mensajes de datos, el comercio electrónico y las firmas digitales, consagrando, entre otros aspectos, que los documentos electrónicos son equivalentes a los escritos y, por lo mismo, deben ser valorados como éstos. “Así, los mensajes de datos ostentan el carácter de documentos, y se definen en el artículo 2 -ordinal a)- de la Ley 527 de 1999, como “…la información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax…”4, los cuales gozan de igual tratamiento y eficacia probatoria de los documentos en papel, en tanto de ellos se predican los mismos criterios de fiabilidad, autenticidad, integralidad y rastreabilidad, en los términos de esta normativa . “En efecto, en el artículo 6 ibídem estableció como requisito que deben contener los mensajes de datos, el siguiente: “ARTICULO 6o. ESCRITO. Cuando cualquier norma requiera que la información conste por escrito, ese requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos, si la información que éste contiene es accesible para su posterior consulta. “Lo dispuesto en este artículo se aplicará tanto si el requisito establecido en cualquier norma constituye una obligación, como si las normas prevén consecuencias en el caso de que la información no conste por escrito”. “A su vez le confirió pleno valor probatorio tanto para actuaciones administrativas como judiciales a los mensajes de datos, en cuanto dispuso en el artículo 10 ejusdem que:
“ARTICULO 10. ADMISIBILIDAD Y FUERZA PROBATORIA DE LOS MENSAJES DE DATOS. Los mensajes de datos serán admisibles como medios de prueba y su fuerza probatoria es la otorgada en las disposiciones del Capítulo VIII del Título XIII, Sección Tercera, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. “En toda actuación administrativa o judicial, no se negará 4 En sentido similar, mediante el Acuerdo PSAA06-3334 de 6 marzo de 2006, se reglamentó la utilización de medios electrónicos e informáticos en el cumplimiento de las funciones de administración de justicia, dispuso en el aparte i) artículo 1° “Mensaje de Datos: Es la información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como el correo electrónico e internet…”. eficacia, validez o fuerza obligatoria y probatoria a todo tipo de información en forma de un mensaje de datos, por el sólo hecho que se trate de un mensaje de datos o en razón de no haber sido presentado en su forma original”. “En suma, en los eventos en que una norma determine que una información conste por escrito, este requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos, siempre que sea posible la consulta posterior de la información contenida en el mismo (art. 6 de la Ley 527 de 1999); mensaje de datos que constituye medio de prueba en las actuaciones administrativas y judiciales en los términos del Código de Procedimiento Civil, en el entendido de que es equivalente funcionalmente a los otros documentos originalmente escritos en papel (art. 10 ejusdem).5 “Con todo, se debe precisar que esa admisibilidad y eficacia probatoria
de los mensajes de datos, se reconoce siempre que ofrezcan similares niveles de seguridad de los documentos escritos y cumplan los requisitos técnicos y jurídicos relacionados con su autenticidad, integridad y rastreabilidad, siendo este el criterio para valorarlo probatoriamente, bajo las reglas de la sana crítica y demás criterios reconocidos legalmente para la apreciación de las pruebas, (art. 11 in fine); y, en tratándose de actuaciones judiciales, sólo cuando se garantiza la fiabilidad sobre el origen del mensaje, la integridad del mismo, la identificación de la función jurisdiccional y el cumplimiento de los demás requisitos exigidos por las leyes procesales respectivas, es decir, el respeto de las condiciones a que alude el artículo 95 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia6. “Bajo esta misma orientación y con idéntico ánimo del Legislador de adecuar y poner a tono el ordenamiento jurídico con los avances tecnológicos propios de la denominada “sociedad de la información”, se expidió la Ley 962 de 8 de julio de 2005, por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos. “En el artículo 6 de esta ley se ordenó a los organismos y entidades de l
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