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CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-1995-04849-01(16346)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-1995-04849-01(16346)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR

ACTIVA / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / PRUEBA DEL

PARENTESCO / REGISTRO CIVIL / REGISTRO DE NACIMIENTO / VALOR

PROBATORIO DEL REGISTRO CIVIL / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL En el proceso se demostró la relación de parentesco entre la víctima y los demandantes, pues fueron allegados los registros civiles de nacimiento (…) en donde consta que son hijos de los mismos padres (…). De igual forma, se acreditó en el plenario la condición de abuelos de la víctima (…) con el registro civil de nacimiento de su hija.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA

INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / COMPETENCIA POR RAZÓN DE

LA CUANTÍA / IMPROCEDENCIA DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA La Sala reafirma la competencia funcional que tiene esta Corporación para conocer del presente asunto en apelación de la sentencia, ya que la cuantía exigida en la época de la presentación de la demanda (…) para que el negocio tuviera vocación de doble instancia era la suma de $9610.000.oo, y en la demanda la cuantía se determinó por la pretensión mayor. (…) Es de aclarar que, habiéndose proferido una condena contra la entidad pública no se surte el grado jurisdiccional de consulta, toda vez que, aquella no supera el monto de condena

exigido para que se tramite, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del C.C.A. modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 184 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 57

DAÑO ANTIJURÍDICO / MUERTE DE AGENTE DE POLICÍA / MUERTE DE AGENTE DEL ESTADO CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL - Disparo accidental por compañero / ESTACIÓN DE POLICÍA / SENTENCIA

CONDENATORIA / SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR MUERTE DE AGENTE

DE LA FUERZA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE DAÑOS CAUSADOS POR AGENTE DEL ESTADO / RECURSO DE APELACIÓN / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN - Admisión de la sucesión procesal para el reconocimiento de perjuicios morales /

ADMISIÓN DE LA SUCESIÓN PROCESAL / SUCESIÓN POR CAUSA DE

MUERTE / TRANSMISIÓN DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE /

TRANSMISIBILIDAD DEL DERECHO A RECLAMAR PERJUICIO MORAL

MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA

INSTANCIA / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA

[L]a parte actora alegó que se le causó un daño imputable al Estado, pues según

la demanda, (…) murió el agente de policía (…) como consecuencia de un disparo que le propinó un compañero suyo dentro de las instalaciones de la Estación de Policía (…). De acuerdo con lo probado en el proceso, el Tribunal consideró que la responsabilidad de la Administración se había visto comprometida y ordenó el reconocimiento y pago de los perjuicios a favor de la parte actora. Probada la existencia del daño, el Tribunal encontró que efectivamente el mismo era imputable al Estado. Seguidamente procederá la Sala a analizar el punto objeto de controversia, cual es la admisión o no de la sucesión procesal de la señora (…), para efectos de decidir si tienen derecho al reconocimiento y pago de los perjuicios que, en una eventual condena, aquella recibiría. SUCESIÓN PROCESAL / REGULACIÓN NORMATIVA DE LA SUCESIÓN PROCESAL / MUERTE DE LA PARTE DEL PROCESO / DECLARATORIA DE PERSONA AUSENTE / INTERDICCIÓN JUDICIAL / EFECTOS DE LA SUCESIÓN PROCESAL / CONYUGE / ALBACEA CON TENENCIA DE BIENES /

HEREDERO / CURADOR / ADMISIÓN DE LA SUCESIÓN PROCESAL /

ALCANCE DE LA SUCESIÓN PROCESAL / EXTINCIÓN DE LA PERSONA JURÍDICA / FUSIÓN DE SOCIEDAD / DERECHOS SUCESORALES / EFECTOS DE LA SENTENCIA / SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE / TITULARIDAD DEL DERECHO LITIGIOSO – Hijos de la fallecida En cuanto a la sucesión procesal prevista en el artículo 60 del C. de P.C. se observa que fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso

continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el curador. De igual manera, esta norma señala que si en el curso del proceso sobreviene la extinción de personas jurídicas o la fusión de una sociedad que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso, la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran. Para dar cumplimiento al artículo 60 del C. de P.C., el Tribunal de Instancia en providencia (…) ordenó continuar el trámite procesal con sus hijos (…), quienes representarán los derechos litigiosos de la demandante fallecida.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 60

CARACTERÍSTICAS DE LA SUCESIÓN PROCESAL / DOCTRINA PROCESAL /

PRESUPUESTO DE LA SUCESIÓN PROCESAL / PROCEDENCIA DE LA

SUCESIÓN PROCESAL / CALIDAD DE LAS PARTES DEL PROCESO /

FALLECIMIENTO DEL DEMANDANTE / IMPROCEDENCIA DE LA

SUSPENSIÓN DEL PROCESO / NEGACIÓN DE LA SUSPENSIÓN DEL

PROCESO / ACTUACIÓN DEL APODERADO JUDICIAL / FACULTADES DEL CURADOR AD LITEM / MANDATO JUDICIAL De acuerdo con la doctrina, esta figura procesal no constituye una intervención de terceros, sino un medio encaminado a permitir la alteración de las personas que integran la parte. En casos como éste, el fallecimiento de la parte actora no produce la suspensión o interrupción del proceso, ya que sus intereses los sigue

defendiendo el apoderado o el curador, porque de conformidad con el inciso 5 del artículo 69 del C. de P.C. la muerte del mandante o la extinción de las personas jurídicas no pone fin al mandato judicial. En cambio, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 168 del C. de P.C. la muerte o enfermedad grave del apoderado judicial de alguna de las partes si constituye causal de interrupción, lo cual no ocurrió en este caso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 60 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 69 INCISO 5 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 168 NUMERAL 2

REGULACIÓN NORMATIVA DE LA SUCESIÓN PROCESAL / REGULACIÓN

LEGAL DE LA SUCESIÓN PROCESAL / NATURALEZA JURÍDICA DE LA

SUCESIÓN PROCESAL / PRESUPUESTO DE LA SUCESIÓN PROCESAL / PROCEDENCIA DE LA SUCESIÓN PROCESAL / PERSONA NATURAL / PERSONA JURÍDICA / SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE / MUERTE DE LA PARTE DEL PROCESO / DECLARATORIA DE PERSONA AUSENTE / INTERDICCIÓN JUDICIAL / EFECTOS DE LA SUCESIÓN PROCESAL / CONYUGE / ALBACEA CON TENENCIA DE BIENES / HEREDERO / CURADOR / INTERRUPCIÓN DEL PROCESO POR MUERTE DE UNA DE LAS PARTES / TERMINACIÓN DEL PROCESO / SUSTRACCIÓN DE MATERIA Es el artículo 60 del C.P.C. la norma destinada a tipificar la figura, la cual se

estructura de manera diversa según se trate de personas naturales o jurídicas las sustituidas y si la causa la origina un acto entre vivos o sucesión por muerte de la persona natural. En relación con las personas naturales -que es la que nos interesa-, dispone el inciso primero que fallecido un litigante, y por tal se comprende tanto a quien integra una parte como al que actúa con cualquiera de las calidades de un tercero, o declarado ausente o en interdicción “el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador”, aún cuando debe advertirse que en algunos procesos el deceso de la persona implica la terminación del mismo por cuanto no puede operar la figura, tal como sucede en los procesos de divorcio, separación de bienes, de cuerpos o de nulidad de matrimonio donde la muerte de una de las partes implica culminación inmediata de la actuación por sustracción de materia y en atención a la índole personalísima de las relaciones jurídicas en debate.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 60

CONCEPTOS DOCTRINARIOS / NOCIÓN DE LA SUCESIÓN PROCESAL /

CONCEPTO DE LA SUCESIÓN PROCESAL / PRESUPUESTO DE LA SUCESIÓN PROCESAL / PROCEDENCIA DE LA SUCESIÓN PROCESAL / CALIDAD DE LAS PARTES DEL PROCESO / DESIGNACIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO / AFECTACIÓN A LAS PARTES DEL PROCESO - Sustitución o modificación de los integrantes / EFECTOS DE LA SUCESIÓN PROCESAL /

CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / DERECHO PROCESAL Otro sector de la doctrina, ha dicho que la sucesión procesal se presenta cuando cualquiera de las partes es sustituida por otra o se aumenta o reduce el número de personas que la integran. (…) El sucesor queda con los mismos derechos, cargas y obligaciones procesales que su antecesor. La sucesión procesal no entraña ninguna alteración en los restantes elementos del proceso. Por ser un fenómeno de índole netamente procesal, tampoco modifica la relación jurídica material, que, por tanto, continua igual, correspondiéndole al funcionario jurisdiccional pronunciarse sobre ella como si la sucesión procesal no se hubiese presentado.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la sucesión procesal ver sentencia de la Corte Constitucional T 550 de 1995.

SUCESIÓN PROCESAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA /

DERECHOS SUCESORALES / HEREDERO / DERECHO HEREDITARIO / DERECHOS DEL HEREDERO / SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE / TITULARIDAD DEL DERECHO LITIGIOSO - Hijos de la fallecida /

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DERECHO AL RECONOCIMIENTO DE LA

INDEMNIZACIÓN / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / PRETENSIONES DE LA

DEMANDA

[E]sta Corporación ha dicho que en relación con la sucesión procesal, la violación del derecho cuya indemnización se reclama por quienes alegan la condición de sucesores procesales, si bien no la sufrieron directamente, heredaron de su madre

el derecho litigioso que a ésta le correspondía por el dolor que padeció. En otras palabras, si el perjuicio le fue causado en vida a la señora y cuando ella murió, ya estaba radicado en su patrimonio el derecho a pedir la indemnización respectiva, solo a título de herencia aquellos adquirieron la legitimación para formular la respectiva pretensión resarcitoria.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el derecho del sucesor procesal a reclamar la indemnización de perjuicios morales que en principio iba a ser reconocido al fallecido, ver sentencia de 30 de octubre de 1992, Exp. 7016, C.P. Carlos

Betancur Jaramillo. MUERTE DE LA PARTE DEL PROCESO / PROCEDENCIA DE LA SUCESIÓN PROCESAL / APODERADO JUDICIAL / ADMISIÓN DE LA SUCESIÓN PROCESAL / MEDIOS DE PRUEBA / REGISTRO CIVIL / REGISTRO DE

NACIMIENTO / COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO

DE LA COPIA AUTENTICADA DE DOCUMENTO

[U]no de los integrantes de la parte demandante – (…) falleció (…). En virtud de ello, el apoderado de la parte actora presentó un memorial (…) a través del cual puso en conocimiento dicha situación. De igual forma, solicitó, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del C.P.C. se admitiera a los hijos de la fallecida como sucesores procesales. Para dicho efecto, aportó copias auténticas de los registros civiles de nacimiento de quienes alegaron dicha condición.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 60

TRANSMISIÓN DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE / REPARACIÓN

DEL DAÑO MORAL / DERECHOS PERSONALÍSIMOS / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DERECHOS PATRIMONIALES – Transmisibilidad / DERECHOS SUCESORALES /

DERECHOS SUCESORALES / HEREDERO / DERECHO HEREDITARIO /

DERECHOS DEL HEREDERO / SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE / TITULARIDAD DEL DERECHO LITIGIOSO En lo relacionado con la transmisibilidad mortis causa del derecho a la reparación de los daños morales ha sido punto discutido entre quienes sostienen que tratándose de un derecho personalísimo -inherente a la personalidad-, es intransmisible e incesible, por la consideración de que esa clase o categoría de derechos se encuentra íntimamente ligada a la existencia de su titular y sobreviniendo la muerte, no pueden transmitirse a los herederos; (…). Sin embargo, la jurisprudencia ha considerado que no existe en el ordenamiento colombiano precepto prohibitivo que permita afirmar la intransmisibilidad de un derecho de naturaleza patrimonial, que desde luego puede ser ejercido bien directamente por el afectado o por los continuadores de su personalidad, sucesores mortis causa, que en su condición de herederos representan al de cujus, o más propiamente, ocupan el lugar y la posición jurídica que ostentaba el causante frente a la totalidad de los derechos y acciones de contenido patrimonial transmitidas por virtud del fallecimiento.

NOTA DE RELATORÍA: En lo relacionado con la transmisibilidad mortis causa del

derecho a la reparación de los daños morales ver sentencia de 10 de septiembre de 1998, Exp. 12009, C.P. Daniel Suárez Hernández. NATURALEZA JURÍDICA DEL PROCESO JUDICIAL / CALIDAD DE LAS PARTES DEL PROCESO / DESIGNACIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO / AFECTACIÓN A LAS PARTES DEL PROCESO - Sustitución o modificación de los integrantes / SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE / EFECTOS DE LA

SUCESIÓN PROCESAL / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL

PROCESO / DERECHO PROCESAL

[E]l proceso es una relación jurídica de larga duración, en cuyo curso pueden ocurrir modificaciones en las partes o en sus representaciones. En principio, puede decirse que quien asume la calidad de parte principal en el juicio, la conserva hasta su terminación, pero puede dejar de serlo por alguna circunstancia, como por ejemplo cuando sobreviene la muerte, caso en el cual, es procedente la aplicación de la sucesión procesal, siempre y cuando se cumplan los requisitos de ley, tal y como ocurrió en el presente caso. TRANSMISIBILIDAD DEL DERECHO A RECLAMAR PERJUICIO MORAL / DERECHOS PERSONALÍSIMOS / PERJUICIO MORAL – El daño moral es intransmisible / SUCESIÓN PROCESAL - Recae sobre el derecho a reclamar la indemnización por daño moral / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / DERECHOS PATRIMONIALES – Transmisibilidad / DERECHOS SUCESORALES /

TITULARIDAD DEL DERECHO LITIGIOSO

[S]i bien es cierto los perjuicios morales dependen necesariamente del sentimiento de un individuo en particular, cuando se solicita el reconocimiento de estos por parte de los sucesores procesales, no es que se transmita el dolor, la angustia o la congoja causada por el daño a quien en vida lo padeció y sufrió, como equivocadamente lo advirtió el a quo, pues lo se transmite es el derecho a reclamar por tal sufrimiento de la persona que era titular del mismo y por ende legitimada para demandar. En conclusión, como la señora (…) sufrió perjuicios morales antes de morir, el derecho a su reparación fue transmitido a su sucesión. PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / FIJACIÓN DEL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / SALARIO MÍNIMO LEGALConversión / PARÁMETROS PARA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA En relación con los perjuicios morales - que fueron los únicos pedidos en la demanda -, la Sala recoge lo dicho en sentencia proferida dentro del proceso No. 13.232 - 15.646 de 6 de septiembre del 2001, que revisó la orientación dada por la Corporación en cuanto a la tasación de los perjuicios morales, para que en adelante se reconozcan, liquiden y paguen en salarios mínimos legales mensuales abandonando el sistema de la condena por el equivalente a gramos oro. Por lo tanto, teniendo en cuenta que el monto de la condena impuesta por el a quo no

fue objeto de discusión, la Sala realizará la (…) conversión de dicha suma a salarios mínimos.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios morales ver sentencia de 6 de septiembre de 2001, Exp. 13232, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, sentencia del 6 de septiembre de 2001, Exp. 15646, C.P. Alier Eduardo

Hernández Enríquez

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil cinco (2005) Radicación número: 50001-23-31-000-1995-04849-01(16346)

Actor: MILCIADES OLAYA ORJUELA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta de fecha 19 de enero de 1999, por medio de la cual se accedió a las súplicas de la demanda. En el fallo se decretaron las siguientes condenas: “PRIMERO.- Declarar administrativamente responsable a la NACIONPOLICIA NACIONAL, de la muerte del agente JESUS HENRY OLAYA ORJUELA, ocurrida el 3 de diciembre de 1993, en la Inspección de Policía de Pompeya, jurisdicción del Municipio de Villavicencio (Meta).

“SEGUNDO.- Condénese a la NACION - POLICIA NACIONAL, a pagar por concepto de perjuicios morales el equivalente en pesos a SETECIENTOS GRAMOS (700 gramos) de oro, para cada una de las siguientes personas, MILCIADES OLAYA ORJUELA y JESUS ORJUELA. “El Banco de la República certificará sobre el precio interno del oro a la fecha de la ejecutoria de esta providencia. “TERCERO.- Dese cumplimiento a los arts. 176 y 177 del C.C.A. Expídanse copias auténticas de la sentencia con destino a las partes. Háganse las prevenciones pertinentes del art. 155 del C.P.C.. Las copias para la parte actora se entarugaran (sic) al apoderado que ha venido actuando”. ANTECEDENTES El día 4 de julio de 1995, los señores MILCIADES OLAYA ORJUELA, MARIA ALICIA GUZMAN MEDINA y JESUS ORJUELA, a través de apoderado judicial presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A. contra la NACION - MINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL, en la cual se pidieron las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Pretensiones de la demanda. La parte actora solicitó que se declarara a la Nación - Ministerio de DefensaPolicía Nacional, administrativamente responsable de la muerte del agente de policía JESUS HENRY OLAYA ORJUELA y por consiguiente de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a MILCIADES OLAYA ORJUELA (hermano),

MARIA ALICIA GUZMAN MEDINA y JESUS ORJUELA (abuelos). Como consecuencia de ello, se pidió que se condenara al pago de los siguientes rubros: Por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 1000 gramos de oro para cada uno de los demandantes. De igual manera, se solicitó que la sentencia diera cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. 2.- Hechos en los que se fundamentó la demanda.

Fueron los siguientes: “…Para el 3 de diciembre de 1993 prestaban sus servicios como agentes de la Policía Nacional, los señores LUIS FERNANDO BOLIVAR VELASQUEZ y JESUS HENRY OLAYA HERRERA, en la Estación de Policía de Pompeya, jurisdicción de Villavicencio (Meta). “Para la misma fecha y después de culminar la prestación de su servicio, el Agente JESUS HENRY OLAYA ORJUELA, se disponía a descansar en el respectivo alojamiento, momento en el cual el uniformado LUIS FERNANDO BOLIVAR VELASQUEZ maniobró imprudentemente la palanca de cambios de su carabina de dotación oficial, produciéndose un disparo que hizo blanco en la humanidad del primero de los nombrados, causándole por supuesto, graves lesiones que le produjeron su deceso instantes después…” (fls. 17-19 C-1). 3.- Posición de la entidad demandada.

En oportunidad, la parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, con el siguiente argumento: “…estamos frente a una

causal de exoneración cual es la culpa exclusiva del agente, pues la falta de previsión, e impericia en el manejo del armamento, conllevó a que se presentaran las circunstancias objeto de demanda…” (fl. 32 C-1). 4.- Sucesión procesal. El Tribunal de Instancia, mediante proveído de fecha 5 de noviembre de 1996 (fls. 65-66 C-1), resolvió tener como sucesores procesales a JUAN DE JESUS, ANA PATRICIA, MARIA ELISA, MARIA DOLORES y ANA BEATRIZ, por haber acreditado ser los hijos de una de las demandantes: MARIA ALICIA GUZMAN DE ORJUELA, quien falleció en el transcurso del proceso tal y como consta con el registro de defunción visible a folio 39. 5.- Sentencia de primera instancia. El Tribunal Contencioso Administrativo del Meta resolvió acceder a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: “…No obstante no ser tan extenso el material probatorio, del que existe se puede inferir sin dubitación alguna lo siguiente: “a.- Que el joven fallecido, JESUS HENRY OLAYA ORJUELA, para el 3 de diciembre de 1993, era agente de la policía nacional adscrito al puesto de policía de Pompeya Municipio de Villavicencio. “b.- Que el citado agente fallecido antes de su deceso había prestado guardia y se encontraba en disponibilidad dentro de las mismas instalaciones de la policía en donde halló la muerte. “c.- Que el autor material y por tanto responsable de la muerte de OLAYA ORJUELA, fue LUIS FERNANDO BOLIVAR VELASQUEZ, agente

profesional de la policía, quien había ingresado a dicha institución el 1 de diciembre de 1992. “d.- Que el arma que disparo el homicida, era de dotación oficial, fusil M-1 No. 37034. “e.- Que la causa del fallecimiento del agente OLAYA ORJUELA, lo fue la herida producida al impactarle un proyectil en la región posterior de su cabeza, disparado como ya se anoto por su compañero BOLIVAR VELASQUEZ. “f.- Que el disparo producido por el agente BOLIVAR VELASQUEZ, fue realizado por su acto imprudente, conducta que según el informe del Comandante de la estación era usual en esta persona, quien en ocasiones anteriores solía jugar con su arma de dotación oficial frente a sus compañeros. “Existiendo claridad respecto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los fatídicos hechos, se concluye que con el fallecimiento del joven agente JESUS HENRY OLAYA ORJUELA, se produjo un daño irreparable a su núcleo familiar, con los consiguientes perjuicios de diversa índole. A más de lo anterior plenamente está probado la relación de causalidad entre la conducta antijurídica desplegada por un agente del orden, con su arma de dotación oficial y el daño producido…”. En relación con la sucesión procesal de la señora MARIA ALICIA GUZMAN MEDINA, el a quo consideró: “…Ciertamente seria un absurdo trasladar a sus supérstites la angustia, el dolor, la aflicción que ella pudo padecer al tener conocimiento de la muerte

violenta de su nieto. Estos sentimientos obviamente son intransferibles, por la misma razón que ellos tienen y ello conlleva a reiterar que sobre el punto las aspiraciones del demandante no pueden tener prosperidad…” (fls. 117128 C-1). 6.- Recurso de apelación. En oportunidad, los apoderados de las partes interpusieron recurso de apelación contra el fallo de primera instancia. Sin embargo, sólo la parte actora sustentó el recurso en debida forma. La parte demandante alegó lo siguiente: “…Específicamente, se recurre contra la sentencia del Honorable Tribunal Administrativo del Departamento del Meta, respecto a la negativa del reconocimiento por daños y perjuicios morales para la abuela, señora MARIA ALICIA GUZMAN MEDINA y sus herederos….Es pues claro que el hecho de que la aspiración a suceder procesalmente a la señora MARIA ALICIA GUZMAN MEDINA, nada tiene que ver con que a ella se le reconozcan sus derechos, aún después de muerta, porque el perjuicio que se pide reconocer, a ella efectivamente se le causó con el hecho dañoso y en estos momentos esos derechos forman parte de un haber herencial, que fue solicitado en forma oportuna dentro del proceso, y que entre otras cosas, fueron tomados como sucesores procesales de la demandante fallecida, a JUAN DE JESUS, ANA PATRICIA, MARIA ELISA, MARIA DOLORES y ANA BEATRIZ ORJUELA GUZMAN, por medio de auto del 5 de noviembre de 1996 (ver folio 65), como para que ahora al momento del reconocimiento simplemente se le niegue la indemnización de un perjuicio que realmente sufrió en vida la señora MARIA ALICIA GUZMAN MEDINA,

tal como quedó demostrado….” (fls. 145-151 C-1). CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala modificará la sentencia apelada, con fundamento en los razonamientos que se consignarán tras verificar los aspectos procesales del litigio. Legitimación en la causa. En el proceso se demostró la relación de parentesco entre la víctima y los demandantes, pues fueron allegados los registros civiles de nacimiento de JESUS HENRY OLAYA ORJUELA y MILCIADES OLAYA ORJUELA (fls. 7, 10 C-1), en donde consta que son hijos de los mismos padres - JOSE VIRGILIO OLAYA y MERCEDES ORJUELA. De igual forma, se acreditó en el plenario la condición de abuelos de la víctima de los señores MARIA ALICIA GUZMAN MEDINA y JESUS ORJUELA, con el registro civil de nacimiento de su hija MERCEDES ORJUELA (fl. 9 C-1). Competencia funcional. La Sala reafirma la competencia funcional que tiene esta Corporación para conocer del presente asunto en apelación de la sentencia, ya que la cuantía exigida en la época de la presentación de la demanda -4 de julio de 1995para que el negocio tuviera vocación de doble instancia era la suma de $9610.000.oo, y en la demanda la cuantía se determinó por la pretensión mayor cual fue el equivalente a 1000 gramos de oro por concepto de perjuicios morales, los cuales arrojan un total de $11530.000. Es de aclarar que, habiéndose proferido una condena contra la entidad pública no

se surte el grado jurisdiccional de consulta, toda vez que, aquella no supera el monto de condena exigido para que se tramite, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del C.C.A. modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998. Responsabilidad Patrimonial del Estado. En el presente proceso, la parte actora alegó que se le causó un daño imputable al Estado, pues según la demanda, el día 3 de diciembre de 1993 murió el agente de policía JESUS HENRY OLAYA ORJUELA, como consecuencia de un disparo que le propinó un compañero suyo dentro de las instalaciones de la Estación de Policía de Pompeya jurisdicción de Villavicencio Meta. De acuerdo con lo probado en el proceso, el Tribunal consideró que la responsabilidad de la Administración se había visto comprometida y ordenó el reconocimiento y pago de los perjuicios a favor de la parte actora. Daño. La demanda argumentó que el daño sufrido por los actores tuvo su origen en la muerte violenta de JESUS HENRY OLAYA ORJUELA, hecho que efectivamente aparece acreditado con los siguientes medios de prueba: -. Con el certificado de defunción visible a folio 11 del cuaderno principal y 121 del cuaderno No. 2 de pruebas, en donde consta el fallecimiento del señor OLAYA ORJUELA el día 3 de diciembre de 1993 en Villavicencio Meta, a causa de una “laceración cerebral - herida craneoencefálica por arma de fuego”. -. Con la diligencia de levantamiento del cadáver llevada a cabo por la Fiscalía 8 Permanente de Villavicencio Meta, a las 9:00 horas del mismo día de los hechos

(fl. 117 C-2). -. Con la diligencia de necropsia practicada por Medicina Legal del Meta a las 12:40 horas del día 3 de diciembre de 1993, al cadáver de JESUS HENRY OLAYA ORJUELA (fls. 119-120 C-2). Imputabilidad del Daño. Probada la existencia del daño, el Tribunal encontró que efectivamente el mismo era imputable al Estado. Seguidamente procederá la Sala a analizar el punto objeto de controversia, cual es la admisión o no de la sucesión procesal de la señora MARIA ALICIA GUZMAN DE ORJUELA, para efectos de decidir si tienen derecho al reconocimiento y pago de los perjuicios que, en una eventual condena, aquella recibiría. Sucesión Procesal. El apoderado de la parte actora puso en conocimiento el fallecimiento de la demandante MARIA ALICIA GUZMAN DE ORJUELA, y para tal efecto, aportó copia del registro civil de defunción expedido por el Notario Único del Circulo de Guaduas Cundinamarca (fl. 39 C-1) En cuanto a la sucesión procesal prevista en el artículo 60 del C. de P.C. se observa que fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el curador. De igual manera, esta norma señala que si en el curso del proceso sobreviene la extinción de personas jurídicas o la fusión de una sociedad que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso, la sentencia producirá efectos

respecto de ellos aunque no concurran. Para dar cumplimiento al artículo 60 del C. de P.C., el Tribunal de Instancia en providencia del 5 de noviembre de 1996 ordenó continuar el trámite procesal con sus hijos JUAN DE JESUS, ANA PATRICIA, MARIA ELISA, MARIA DOLORES y ANA BEATRIZ ORJUELA GUZMAN, quienes representarán los derechos litigiosos de la demandante fallecida. De acuerdo con la doctrina1, esta figura procesal no constituye una intervención de terceros, sino un medio encaminado a permitir la alteración de las personas que integran la parte. En casos como éste, el fallecimiento de la parte actora no produce la suspensión o interrupción del proceso, ya que sus intereses los sigue defendiendo el apoderado o el curador, porque de conformidad con el inciso 5º del artículo 69 del C. de P.C. la muerte del mandante o la extinción de las personas jurídicas no pone fin al mandato judicial. En cambio, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 168 del C. de P.C. la muerte o enfermedad grave del apoderado judicial de alguna de las partes si constituye causal de interrupción, lo cual no ocurrió en este caso. Es el artículo 60 del C.P.C. la norma destinada a tipificar la figura, la cual se estructura de manera diversa según se trate de personas naturales o jurídicas las sustituidas y si la causa la origina un acto entre vivos o sucesión por muerte de la persona natural. En relación con las personas naturales -que es la que nos interesa-, dispone el inciso primero que fallecido un litigante, y por tal se

comprende tanto a quien integra una parte como al que actúa con cualquiera de las calidades de un tercero, o declarado ausente o en interdicción “el proceso

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