CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-1995-04917-01(15396)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-1995-04917-01(15396)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / EVIDENCIA PROBATORIA / ÁREA RURAL / MUERTE DE LA PERSONA / VÍCTIMA DE LA VIOLENCIA ARMADA / PROYECTIL / DISPARO DE ARMAS DE FUEGO / HECHO DAÑOSO /
IMPUTABILIDAD DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
FALLA DEL SERVICIO DEL EJÉRCITO NACIONAL / RÉGIMEN DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE
LA DEMANDA / ANÁLISIS DEL TRIBUNAL
[S]i bien resultó evidenciado que el día 20 de abril de 1995 en el sector rural del municipio de Acacías – Meta, acaeció de manera violenta el fallecimiento [de la víctima], esto es, con proyectil de arma de fuego, la Sala no puede concluir que éste hecho dañino sea imputable a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, ni con fundamento en la falla del servicio alegada por los demandantes, ni tampoco bajo otro régimen de responsabilidad y, por tanto, se despacharán desfavorablemente las pretensiones de la demanda, tal como concluyó el tribunal de instancia.
ACREDITACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / FALTA DE
PRUEBA INCRIMINATORIA / SOPORTE DE LA PRUEBA / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / PRUEBA DE MUERTE DE LA
PERSONA / VÍNCULO DE PARENTESCO / FAMILIA DE LA VÍCTIMA /
RELACIÓN FAMILIAR / PRUEBA TESTIMONIAL / CAUSAS DE MUERTE DE
LA PERSONA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / EVIDENCIA PROBATORIA / PRESENCIA DE MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / CAMPAÑA MILITAR / LUGAR DE COMISIÓN DEL HECHO / AUTOR DE LA CONDUCTA PUNIBLE /
DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA
[S]i bien a la parte actora le correspondía acreditar [las alegadas] conductas (artículo 177 del C.P.C.), se considera que éstas no tienen respaldo probatorio alguno en el plenario, las cuales, por ende, no pueden resultar constitutivas de responsabilidad patrimonial bajo el régimen de falla del servicio probada. [D]e la escasa comunidad probatoria recaudada en el plenario, se tiene por demostrada la muerte [de la víctima], el parentesco que unía a los demandantes con la víctima, las relaciones de amor y afecto de la familia [parental], el dolor que les produjo a aquéllos el deceso de ésta, y los medios de prueba testimonial refieren algunos detalles que rodearon la muerte [de la víctima], pero, sin lugar a dudas, no puede tenerse por demostrada la falla del servicio a cargo de la entidad demandada, como quiera que no se evidencia participación alguna de la fuerza pública en tales hechos ni que los integrantes de la patrulla militar presente por la zona donde tuvieron ocurrencia, fueran los autores del ilícito.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 177
LUGAR DE COMISIÓN DEL HECHO / MUERTE DE LA PERSONA / PRUEBA DE MUERTE DE LA PERSONA / PREDIO RURAL / CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / DISPARO DE ARMAS DE FUEGO / FALTA DE PRUEBA / DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE / ARGUMENTO EN LA DEMANDA / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / FALLA DEL SERVICIO DEL EJÉRCITO NACIONAL / RESPONSABILIDAD EN LA OPERACIÓN MILITAR / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA / PORTE DE ARMAS DE FUEGO / ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / AUTOR DE LA CONDUCTA
PUNIBLE / INCUMPLIMIENTO DE DEBERES DEL MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL
[A]unque las circunstancias de tiempo y lugar que rodearon la muerte [de la víctima] se encuentran plenamente acreditadas, esto es, que tuvo ocurrencia el día 20 de abril de 1995 en la vereda Manzanares del municipio de Acacías – Meta, no ocurre lo mismo sobre la manera como se presentaron tales acontecimientos, porque si bien hay certeza que fue a causa de un disparo con arma de fuego, se desconoce en el plenario si fue algún miembro del ejército quien accionó dicha arma, tal como lo afirmó la parte actora en los escritos de demanda y de sustentación del recurso de apelación, a través de los cuales hace consistir la falla
del servicio imputable a la entidad demandada, en que los integrantes de la patrulla militar […], en ejercicio de funciones y portando armas de fuego de dotación oficial, fueron los autores de la muerte de aquélla, violando así el procedimiento de tropas en campaña.
JUEZ COMISIONADO / PRÁCTICA DEL TESTIMONIO / RECEPCIÓN DE
TESTIMONIO / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / DESPACHO COMISORIO / CREDIBILIDAD DEL TESTIMONIO / PRESENCIA DE MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / HECHO DE LA MUERTE DE CIVIL / TESTIGO DIRECTO / TESTIGO DE OÍDAS / SOPORTE DE LA PRUEBA /
RUMOR PÚBLICO / RESPONSABILIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL
[E]l comisionado Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acacías practicó el testimonio [de un declarante]. Éste testimonio, junto con los recibidos […] por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de despacho comisorio, no ofrecen mayores elementos de convicción que permitan vincular a la fuerza pública con los hechos que cegaron la vida [a la víctima], como quiera que no fueron testigos presenciales de los hechos sino de oídas y simplemente se limitan a emitir afirmaciones, sin sustento alguno, como que “allá decía la gente del pueblo de Manzanares en el Meta, que era el ejército el que lo había matado, eran los comentarios de la gente”.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de los testimonios de oídas, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de febrero de 2001, rad.
12703; y auto del 10 de septiembre de 2005, rad. 16205, C. P. María Elena Giraldo Gómez.
ÁREA RURAL / MUERTE DE LA PERSONA / AUTORIDAD DE POLICÍA /
INFORME DE LA POLICÍA NACIONAL / INSPECCIÓN DE POLICÍA /
REQUISITOS DE LA NOVEDAD / OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN / INVESTIGACIÓN PENAL MILITAR / JUEZ PENAL MILITAR Sobre las circunstancias de modo que se presentaron en la vereda Manzanares del municipio de Acacías – Meta el día 20 de abril de 1994 y que trajeron como consecuencia el fallecimiento de la víctima, es necesario advertir que éste hecho no lo registró el Departamento de Policía del Meta en los libros de población y de minuta de vigilancia ni en los boletines de novedades, así como tampoco se inició investigación alguna, según lo certificaron a instancias del tribunal, los Comandantes del Segundo Distrito y del Departamento de Policía del Meta y el Juez 128 de Instrucción Penal Militar.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 50001-23-31-000-1995-04917-01(15396)
Actor: BERNARDA SEGURA SEGURA y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL
Referencia: INDEMNIZATORIO
Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 12 de mayo de 1998 por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda.
Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo del Meta el 22 de agosto de 1995 (fls. 47-73), los señores Bernardo Segura Segura, en nombre propio y en representación de sus menores hijos Marcelino y Cecilia Rodríguez Segura, y, los señores Félix Antonio, Irene, Melquicedec, Pastor y Elvira Rodríguez Gómez, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, formularon demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa, para que se la declare responsable de la muerte del señor Luis Eduardo Rodríguez Gómez, ocurrida a manos de miembros del Ejército Nacional el día 20 de abril de 1995, en el corregimiento de Manzanares, municipio de Acacías – Meta y, se la condene al pago de los siguientes perjuicios: “1.2. Como consecuencia de la anterior declaración, háganse las siguientes o similares condenas:
“1.2.1. Condénase a la NACION COLOMBIANA-MINISTERIO DE DEFENSA
(FUERZA PÚBLICA) EJERCITO NACIONAL a pagar, a BERNARDA SEGURA SEGURA, MARCELINO RODRÍGUEZ SEGURA Y CECILIA RODRIGUEZ SEGURA, Esposa e hijos de la víctima respectivamente. El valor en Pesos Colombianos según
certifique el Banco de la República en la fecha de la sentencia, equivalente a UN MIL GRAMOS DE ORO PURO (1000) para cada uno, por concepto de Perjuicios Morales.
“1.2.2. Condénase a la NACION COLOMBIANA-MINISTERIO DE DEFENSA
(FUERZA PÚBLICA) EJERCITO NACIONAL a pagar, a MARCELINO RODRÍGUEZ SEGURA, padre de la víctima, el equivalente a UN MIL GRAMOS DE ORO PURO (1000), según certifique el Banco de la República, en la fecha de la sentencia, por concepto de Perjuicios Morales.
“1.2.3. Condénase a la NACION COLOMBIANA-MINISTERIO DE DEFENSA
(FUERZA PÚBLICA) EJERCITO NACIONAL a pagar a FELIX ANTONIO, IRENE, MELQUICEDEC, PASTOR Y ELVIRA RODRIGUEZ GOMEZ, en calidad de hermanos de la víctima, respectivamente. El valor en Pesos Colombianos según certifique el Banco de la República en la fecha de la sentencia, equivalente a QUNIENTOS GRAMOS DE ORO PURO (500) para cada uno de ellos, por concepto de Perjuicios Morales. “1.3. Por Perjuicios Materiales. “Se privó de los ingresos que el occiso venía dando a su esposa e hijos. “1.3.1. Daño Emergente: Gastos de Inhumación Según factura expedida por la funeraria Santa Ana, Cáqueza Cundinamarca, ubicada en la Avenida 4 No. 4-136, Tel. 8480149 por valor de 1.200.000 pesos, más los intereses de Ley.
“1.3.2. Lucro cesante: El occiso devengaba antes de su muerte, la suma de 800.000 pesos mensuales, de la explotación de sus fincas, ganadería, maderas, agricultura y otros (Se anexan declaraciones extraproceso sobre ingresos y documentos comerciales, expedidos por la Caja Agraria de Quetame Cundinamarca y Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de Cáqueza Cundinamarca. Folios 34 a 43 del cuaderno de anexos). De estos ingresos destinaba al sostenimiento de su esposa e hijos, el 75% pero, atendiendo la jurisprudencia, en materia Contencioso Administrativa, solamente se liquidará el 50% de ellos, con destino a su familia, así: “1.3.2.1. La señora BERNARDA SEGURA SEGURA, nació en el año de 1951, a la fecha de la muerte de su esposo contaba con 44 años de edad, y según el promedio de vida de acuerdo a las tablas de la Superintendencia Bancaria, es de 66 años, vale decir, que le quedan de vida 22 años, que reducidos a meses nos da 264, de los que restamos 5 meses para liquidación vencida, quedando 259 meses para liquidar la indemnización futura. Aplicando a la cónyuge la mitad del cincuenta por ciento de los ingresos, es decir, 200.000 pesos mensuales. “1.3.2.2. El hijo del extinto MARCELINO RODRIGUEZ SEGURA, nació en el año de 1979, a la fecha de la muerte e su padre, contaba con 16 años, restándole dos años para cumplir la mayoría de edad, es decir, 24 meses, menos 5 que se restan para
indemnización vencida, quedan 19 meses, para liquidar indemnización futura a razón de 100.000 pesos mensuales. “1.3.2.3. La niña CECILIA RODRIGUEZ SEGURA, en la fecha de la muerte de su padre, contaba con 14 años de edad, restándole cuatro para llegar a la mayoría de edad, es decir 48 meses, menos 5 meses que restamos para liquidación vencida, quedan 43 meses a razón de 100.000 pesos mensuales. “Indemnización Vencida “para BERNARDA SEGURA SEGURA “S = R [(1 + i)n – 1]/i “Donde: “S: Indemnización que se busca. “R: Renta mensual dedicada a la ayuda familiar. “i: Interés puro o técnico del 6% anual o 0.5% mensual “n: Número de meses a indemnizar, contados desde la fecha de los hechos Abril 20 de 1995 hasta la presentación de la Demanda. “Luego: “S = $200.000 x ((1.005)5 – 1)/0.005 “S = $1.000.000 “Indemnización Vencida
“para MARCELINO RODRIGUEZ SEGURA “Luego: “S = $100.000 x ((1.005)5 – 1)/0.005 “S = $500.000
“Indemnización Vencida “para CECILIA RODRIGUEZ SEGURA “Luego: “S = $100.000 x ((1.005)5 – 1)/0.005 “S = $500.000 “Indemnización Futura “S = Ra [(1 + i)n -1]/i x (1 + i)n
“Donde: “S, R, I, Son tratados en la indemnización vencida. “n. Número de meses a indemnizar teniendo en cuenta la esperanza de vida estipulada en las tablas expedidas por la Superintendencia Bancaria y Seguros Sociales: “Indemnización Futura “para BERNARDA SEGURA SEGURA “Luego: “S = 200.000 x ((1.005)259 – 1)/0.005 x (1.005)259 “S = $51.800.500 “Indemnización Futura
“para MARCELINO RODRIGUEZ SEGURA “Luego: “S = 100.000 x ((1.005)19 – 1)/0.005 x (1.005)19 “S = $1.900.000
“Indemnización Futura “para CECILIA RODRIGUEZ SEGURA “Luego: “S = 100.000 x ((1.005)43 – 1)/0.005 x (1.005)43 “S = $4.300.000 “Tenemos entonces, que el total de la Indemnización por Perjuicios Materiales, en la categoría de Lucro Cesante es de $58.000.000 y Daño Emergente $1.200.000 para un total de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS $59.200.000. “1.4. Intereses “Condénese a la NACION COLOMBIANA-MINISTERIO DE DEFENSA (FUERZA PÚBLICA) EJERCITO NACIONAL, a pagar a sus actores o a quien sus derechos representare en el momento de la sentencia, los intereses aumentados con la variación del índice Nacional de Precios al Consumidor, desde la fecha de ejecutoria de la misma
hasta cuando se produzca el fallo definitivo. “Lo anterior teniendo en cuenta lo establecido en el Artículo 1653 del Código Civil “Todo pago se imputará primero a intereses”. “Se pagarán Intereses Comerciales, desde la fecha de ejecutoria de la sentencia y transcurridos seis (6) meses los de mora. “La NACION COLOMBIANA dará cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la misma, de acuerdo a lo preceptuado en los Artículos 176o, 177o y 178o del C.C.A.” (fls. 49-54 – mayúsculas fijas del texto original).
2. Los hechos.
En la demanda, se narran los siguientes: “2.1. El ciudadano LUIS EDUARDO RODRIGUEZ GOMEZ, persona de extracción campesina, que se radicó en la ciudad de Bogotá, se vinculó como empleado a la Empresa Distrital EDIS, donde obtuvo su pensión de jubilación. “2.2. Luego de pensionado, y por su ancestro campesino, decidió dedicarse a las labores del Agro y explotación de madreas, y fue así como adquirió, terrenos rurales en el Corregimiento de Manzanares, Municipio de Acacías Meta, donde tenía ganado, agricultura, y personalmente se dedicó a estos menesteres siendo conocido por todas las gentes de la región. “2.3. LUIS EDUARDO RODRIGUEZ GOMEZ, tenía su casa de habitación prácticamente en la parte urbana del Corregimiento y en el día 19 de Abril de 1995, llegó a Manzanares, un piquete del EJERCITO REGULAR, uniformados con armamento
de dotación oficial y equipos de campaña, le pidieron, les facilitara para pernoctar allí, a lo cual él accedió, las tropas oficiales pasaron allí la noche y en la mañana del 20 de Abril de 1995, LUIS EDUARDO RODRIGUEZ GOMEZ, anfitrión de los militares, preparó tinto y les ofreció, luego de ello, se retiró de la casa con el objeto, de ir a cortar pasto para una vaca que mantenía cerca de la casa, y estando en estos menesteres, integrantes de la patrulla militar, dispararon sus armas de dotación oficial, contra la humanidad de LUIS EDUARDO RODRIGUEZ GOMEZ, quien cayó herido, gritaba y pedía auxilio, pero, los militares, hicieron oídos sordos y le negaron todo auxilio, como si hubiesen tenido el propósito de eliminarlo. “2.4. El señor JORGE LADINO, vecino de dicho lugar observó lo que ocurría y escuchó los lamentos de LUIS EDUARDO RODRIGUEZ GOMEZ y por ello, le dijo a los militares, que le prestaran auxilio, que lo podían evacuar, porque si no lo hacían RODRIGUEZ GOMEZ moriría, los mismos hechos los presenció el Señor GUILLERMO LADINO hijo del anterior y residente en Guayabetal, Cundinamarca y Manzanares. Estos dos señores el día del entierro le comentaron los hechos ocurridos en forma pormenorizada al señor JOSE IGNACIO MUÑOZ RODRIGUEZ y a ALVARO ANTONIO BABATIVA PEÑA, quienes así lo declararon extraproceso bajo la gravedad
del juramento, con destino a la demanda que aquí se está impetrando (Folios 23 a 30 del cuaderno de anexos). “2.5. Como al señor LUIS EDUARDO RODRIGUEZ GOMEZ, no se les prestó ningún auxilio por parte de los militares, ni permitieron que los civiles lo hicieran, éste falleció, en el sitio donde cayó herido. La Inspectora de Policía del lugar DEYANIRA GUTIERREZ MANCERA, no se encontraba allí y por ello, no fue posible la práctica del levantamiento del cadáver hasta el día 21 de Abril de 1995, es decir, que el extinto permaneció tirado en el lugar donde fue asesinado, por 24 horas. “2.6. Las autoridades de Guayabetal, se negaron a practicar la diligencia del levantamiento, aduciendo que no era de su Jurisdicción, los familiares del Occiso fueron a Acacías, a solicitar a las autoridades respectivas, se desplazaran a Manzanares a practicar el levantamiento, pero con resultados negativos, manifestando, que carecían de medios de transporte, como si eso fuese una disculpa legal, se limitaron a entregar unos formularios, de levantamiento a los familiares, disque (sic) para que ellos, lo practicaran. “2.7. Cuando los familiares del extinto, se disponían a efectuar la diligencia Judicial, sin el conocimiento para ello, llegó al (sic) Inspectora DEYANIRA GUTIERREZ MANCERA, quien practicó tal diligencia, cuya fotocopia del acta, debidamente
autenticada, obra al folio 31 de los anexos, pero ésta funcionaria no hizo ninguna averiguación en orden a esclarecer la autoría, del homicidio, ni dejó constancia alguna sobre ello, no obstante que el señor JORGE LADINO, le manifestara que los autores eran miembros del EJERCITO NACIONAL, uniformados, con armas de dotación oficial y que estaban alojados en la casa de la Víctima. “2.8. Ocurre que en algunas regiones de Colombia, que suelen denominarse Zonas Rojas, los efectivos del EJERCITO REGULAR, cuando llegan en patrullajes, tiene prácticamente la convicción de que todos los habitantes son guerrilleros o por lo menos auxiliadores de la GUERRILLA y según los moradores del lugar, estas fueron las causas, para ejecutar en forma alevosa e inhumana a LUIS EDUARDO RODRIGUEZ GOMEZ, quien se encontraba en estado de indefensión y que además era el anfitrión de los Militares y quien momentos de su muerte les obsequió tinto. “2.9. La actitud ligera, con que procedieron los integrantes de la Patrulla Militar, aplicando la pena capital a LUIS EDUARDO RODRIGUEZ GOMEZ, está reñida desde todo punto de vista, con la Constitución nacional, leyes y reglamentos, que le están subordinaron a ésta, colocando al Estado en una situación o responsabilidad de tipo extracontractual, en favor de los deudos de la víctima. “2.10 El dolor, de la esposa de LUIS EDUARDO RODRIGUEZ GOMEZ, BERNARDA SEGURA SEGURA; de sus hijos MARCELINO Y CECILIA, de su progenitor
MARCELINO RODRIGUEZ SEGURA, de sus hermanos FELIX ANTONIO, IRENE, MELQUICEDEC, PASTOR Y ELVIRA, al tener noticias de infausto acontecimiento, durante la velación, en las exequias y en el acto mismo de inhumación en el Cementerio, fue tal, que se vivieron escenas desgarradoras, y el dolor que aún embarga a esta familia, por el vacío dejado por LUIS EDUARDO RODRIGUEZ GOMEZ, ciudadano de reconocida honorabilidad y solvencia moral, trabajador, que levantó su finca, a través de préstamos que le otorgó la Caja Agraria, del Municipio de Quetame Cundinamarca, según constancias que obran a folios 34A y 41 del cuaderno de anexos. “2.11. Como no se trata solamente de argumentar, motivaciones de que la víctima era una persona campesina, trabajadora, propietaria de fincas, se demuestra lo anterior con el certificado de tradición expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de Acacías Meta (Folios 42 y 43 del cuaderno de anexos), “2.12. Por la muerte de LUIS EDUARDO RODRIGUE GOMEZ, se inició investigación penal, la que cursa en la Fiscalía del Circuito Judicial de Acacías Meta. En cuanto a la acción disciplinaria, contra los actores, no se tiene conocimiento al respecto si se inició o no, porque ellos mismo (sic) se encargaron de propagar la especie, de que había sido muerto por la Guerrilla, afirmación inexacta, que puede constituir “Fraude Procesal”,
porque si la guerrilla hubiese actuado a pocos metros de donde estaba el EJERCITO, entonces por qué éste no repelió la agresión?. “2.13. De acuerdo a lo narrado en los puntos anteriores, no se requiere mayor esfuerzo para colegir, que la muerte del ciudadano, LUIS EDUARDO RODRIGUEZ GOMEZ obedeció a una falla o falta del servicio por las siguientes razones: “2.13.1. Fue injusta y arbitraria la actuación de los integrantes de la patrulla militar, ya que el hoy occiso señor LUIS EDUARDO RODRIGUEZ GOMEZ se hallaba en estado de indefensión, era el anfitrión de ellos, a quienes les brindó su casa para pernoctar, en la mañana les ofreció tinto y cuando se retiró de la habitación a adelantar, sus quehaceres rutinarios, se le disparó AMANSALVA Y SOBRE SEGUROS causándole la muerte. “2.13.2. El disparo mortal lo recibió a una distancia tal, que no produjo en la víctima “ni tatuaje ni bandeleta”, situación que está corroborada, con lo dicho por los señores JORGE Y GUILLERMO LADINO, quienes refirieron al señor JOSE IGNACIO MUÑOZ RODRIGUEZ y al señor ALVARO ANTONIO BABATIVA PEÑA. “2.13.3. Como se ha insistido en la narración de estos hechos, los militares no sólo estaban uniformados, sino, en el ejercicio de funciones, portando armas de fuego de dotación oficial y que con una de ellas se perpetró el crimen. “2.13.4. Se violó el procedimiento de tropas en campaña y se operó el material de
guerra en contra de una persona inerme, cuando no existía peligro alguno, para la autoridad que legitimara su actuación. “2.13.5. Se disparó en forma innecesaria el armamento de dotación oficial, no hubo voces de alto, ni de deténgase en nombre de la ley, ni disparos al aire, simplemente, en fin, era ajusticiar a LUIS EDUARDO RODRIGUEZ GOMEZ. “2.14. LUIS EDUARDO RODRIGUEZ GOMEZ era hijo de MARCELINO RODRIGUEZ SEGURA, quien le sobrevive y se ha constituido en demandante, lo mismo que su esposa BERNARDA SEGURA SEGURA; sus menores hijos CECILIA Y MARCELINO RODRIGUEZ SEGURA; sus hermanos FELIX ANTONIO, IRENE, MELQUICEDEC, PASTOR Y ELVIRA. “2.15. Se reclaman Daños y Perjuicios Morales, por las relaciones de fraternidad, agravados por la convivencia bajo un techo común y dependencia económica de las esposa e hijos de la víctima. “2.16. Observando el hecho (HOMICIDIO), el sujeto activo de la infracción delictiva (Miembros del EJERCITO NACIONAL), las funciones que desempeñaban (Servicio Público Patrullaje); los medios empleados (Arma de fuego de dotación oficial); la inobservancia de los reglamentos, en lo atinente al comportamiento de las tropas en campaña u orden público y la utilización de armas de fuego de dotación oficial, en forma arbitraria, injusta y excesiva; la calidad de los reclamantes o actores (esposa,
hijos, padre y hermanos); los daños y perjuicios causados (morales y materiales); se concluye el compromiso de la Administración por falta o falla en el servicio y por consiguiente La Relación de Causalidad, CAUSA-EFECTO” (fls. 54-59 – mayúsculas del texto original).
3. Contestación de la demanda.
La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (fls. 81-83), a través de apoderada, se opuso a las pretensiones, ya que “se está inculpando al Ejército de un hecho que no ha cometido, además, éste es el único que sabe como actuar en éstas situaciones, pues son los conocedores del área y del procedimiento” (fl. 82).
4. La sentencia apelada.
El a quo, mediante sentencia del 12 de mayo de 1998 (fls. 369-379), desestimó las pretensiones de la demanda. Para arribar a tal decisión, una vez valoradas las pruebas existentes en el proceso, concluyó que no se logró demostrar que los autores de la muerte del señor Luis Eduardo Rodríguez fueran miembros de la fuerza pública, por lo que el hecho dañino no resultó imputable a la entidad demandada a título de falla del servicio por acción ni por omisión.
5. La apelación.
La parte actora (fls. 391-395), al impugnar el fallo de primera instancia, manifestó su inconformidad por considerar que a partir de los medios de prueba recaudados en el proceso, particularmente los de carácter testimonial, puede concluirse que el Estado sí es responsable por la muerte del señor Luis Eduardo Rodríguez, pues ésta obedeció a disparos realizados con arma de fuego
perteneciente a la fuerza pública. Así las cosas, solicitó revocar la providencia apelada y en su lugar, acceder a las súplicas de la demanda. 6. - Alegatos de conclusión. 6.1. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional (fls. 402404), al considerar que los elementos estructurales del régimen de la falla del servicio, cuya carga probatoria le incumbía a la parte actora, no resultaron demostrados en el proceso, coincidió en los argumentos planteados por el tribunal que motivaron la denegatoria de las pretensiones de la demanda, para solicitar la confirmación del fallo impugnado. 6.2. La parte actora y el Ministerio Público se abstuvieron de intervenir en esta etapa procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. En el expediente se encuentra debidamente demostrada la muerte de Luis Eduardo Rodríguez Gómez, toda vez que a folio 17 obra en original el registro de defunción número 1456245, el cual certifica que falleció el 20 de abril de 1995 en la vereda Manzanares del municipio de Acacías – Meta, a causa de
“CHOQUE HIPOVOLEMICO – AGUDO – LESIÓN VASOS CORAZÓN Y PULMÓN
DERECHO – HERIDAS PROYECTIL ARMA DE FUEGO” (ibidem).
Asimismo consta en el expediente a folios 33, 38 y 38 vuelto, el protocolo de necropsia No. A-120-95 practicado por el Instituto de Medicina LegalOficina Seccional del Metaal día siguiente del deceso del señor Rodríguez Gómez, esto es, el día 21 de abril de 1995, en cual se concluyó que “ADULTO
MASCULINO 48 AÑOS CON HERIDA PROYECTIL ARMA DE FUEGO EN TORAX SUPERIOR DERECHO DE PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO DE ALTA
VELOCIDAD, QUE FALLECE POR CHOQUE HIPOVOLEMICO DEBIDO A ANEMIA AGUDA CAUSADA POR LESION DE VASOS TORACICOS Y PERFORACION PULMON TIPO ESTALLIDO” (fl. 38vto. – mayúsculas del texto original). En dicho documento, además, respecto de las heridas por proyectil de arma de fuego que recibió el señor Rodríguez, se hizo la siguiente descripción: “1.1. Orificio de entrada de 1x0.8 cms. ovalado sin tatuaje ni bandeleta en región escapular interna derecha a 30 cms. del vértice y a 5 cms. de la línea media posterior en segundo arco costal. “1.2. Orificio de salida subclavicula derecha tercio externo de 3x3 cms. excarvado, a 14 cms. de la línea media anterior y a 27 cms. del vértice. “1.3. TRAYECTORIA: “a) Postero anterior. “b) Leve izquierda a derecha. “c) Abajo arriba. “1.4. LESIONES: Piel, fractura arcos costales 2o, 3o y 4o y borde externo omoplato derecho, estallido lóbulo superior pulmón derecho, estallido vena y arteria subclavia derecha” (fl. 33 – mayúsculas y subrayas del texto original).
2. También está acreditado el parentesco que unía a los demandantes con la víctima de la siguiente manera:
De acuerdo con el certificado original de registro civil de matrimonio (fl. 6), los señores Marcelino Rodríguez Segura (demandante) y Ana Dolores Gómez (fallecida) se unieron en matrimonio el día 3 de marzo de 1946 en el municipio de MantaCundinamarca. De dicha unión, nacieron Luis Eduardo (la víctima), Elvira, Félix Antonio, Irene, Pastor y Melquisedec Rodríguez Gómez, según consta en los respectivos certificados originales de registro civil de nacimiento, obrantes a folios 7 a 12, respectivamente. De igual manera se encuentra evidenciado a través de los respectivos registros civiles de matrimonio y de nacimiento (fls. 14-16), que los señores Luis Eduardo Rodríguez y Bernarda Segura se casaron el 30 de noviembre de 1974 en la parroquia municipal de Machetá - Cundinamarca, quienes procrearon a Cecilia y a Marcelino Rodríguez Segura.
3. Igualmente obra prueba documental [acta de levantamiento de cadáver y registro civil de defunción (fls. 17 y 39)] que permite deducir que el señor Rodríguez falleció en la vereda Manzanares del municipio de Acacías – Meta, como quiera que allí era propietario del predio denominado “La Silvania” (fls.
44-45).
4. Los testimonios recaudados por el comisionado Tribunal Administrativo de Cundinamarca a los señores María Cristina Gil, Libardo Zamora, Álvaro Babativa y José Ignacio Muñoz (fls. 333-338), vecinos y amigos de la familia Rodríguez Segura durante décadas, permiten tener por demostrado las
siguientes circunstancias: las relaciones de amor y afecto existentes entre Marcelino y su cónyuge e hijos, así como con su padre y hermanos; la ayuda económica que brindaba la víctima a su familia, aun a pesar de que ésta residiera en la ciudad de Bogotá y aquélla en su predio rural del municipio de AcacíasMeta; y el dolor moral padecido por sus parientes con ocasión del deceso de aquél.
5. Sobre las circunstancias de modo que se presentaron en la vereda Manzanares del municipio de Acacías – Meta el día 20 de abril de 1994 y que trajeron como consecuencia el fallecimiento de la víctima, es necesario advertir que éste hecho no lo registró el Departamento de Policía del Meta en los libros de población y de minuta de vigilancia ni en los boletines de novedades, así como tampoco se inició investigación alguna, según lo certificaron a instancias del tribunal, los Comandantes del Segundo Distrito y del Departamento de Policía del Meta y el Juez 128 de Instrucción Penal Militar, respectivamente (fls. 109-111).
Así mismo, respecto del acaecimiento de tales hechos, el comisionado Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acacías practicó el testimonio del señor José Guillermo Ladino (fls. 178-182), quien depuso en los siguientes términos: “Para el día que lo mataron, yo estaba en la ciudad de Villavicencio, cuando llegué a Guayabetal, tenían un cuento que habían matado a don LUIS RODRÍGUEZ, al otro día cuando llegamos, ayá (sic) fuimos con la esposa de
él, un hermano que tenía y un hermano fuimos a la Inspección de Manzanares al caserío, nosotros tan pronto llegamos ahí queríamos subir hasta el sitio donde habían dicho que lo habían matado, en
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