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CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-1995-04951-01(17387)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-1995-04951-01(17387)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR VEHÍCULO

OFICIAL / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSALES

EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / EXONERACIÓN DE LA

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON

VEHÍCULO OFICIAL / INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD /

RESPONSABILIDAD POR ACTIVIDAD PELIGROSA / DAÑO EN EJERCICIO DE

ACTIVIDAD PELIGROSA / ACTIVIDAD PELIGROSA CONCURRENTE / CULPA DEL CONDUCTOR DE VEHÍCULO / RESPONSABILIDAD DEL CONDUCTOR DE VEHÍCULO / IRRESISTIBILIDAD DEL HECHO DEL TERCERO / CULPA DE

LA VÍCTIMA DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO / NEGACIÓN DE LAS

PRETENSIONES DE LA DEMANDA

[N]o existe nexo de causalidad entre el daño padecido por los actores y la actividad peligrosa ejercida en ese momento por la Nación - Ministerio de Defensa, a través de su agente [miembro del Ejército], en tanto que es contundente que la conducta asumida por el [conductor del taxi] fue la causa exclusiva y excluyente del mismo y que, además, resultó imprevisible e irresistible para la Administración. [A]l tener por acreditado plenamente que el daño devino de un hecho de la propia víctima […], sin que medie alguna conducta reprochable de la Administración que lo hubiere propiciado o que hubiere concurrido con aquel en la producción del daño, la sentencia apelada será confirmada en el sentido de negar las pretensiones de la demanda.

FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / EXISTENCIA DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CULPA DE LA VÍCTIMA DE ACCIDENTE DE

TRÁNSITO / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR

HECHO DE TERCERO / MUERTE POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO /

LESIONES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR

COLISIÓN DE VEHÍCULOS / CULPA DEL CONDUCTOR DE VEHÍCULO /

ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR EMBRIAGUEZ / CONDUCCIÓN DE

VEHÍCULO EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ

[L]a Sala considera que no es posible deducir la responsabilidad de la NaciónMinisterio de Defensa Nacional en la ocurrencia del [accidente de tránsito], toda vez que es evidente la presencia de la causal excluyente de responsabilidad denominada hecho exclusivo y excluyente de la víctima, en relación con el deceso del [conductor] y a la vez hecho también exclusivo y excluyente de un tercero en relación con la muerte del [pasajero] y las lesiones de los [demás ocupantes]. [S]i bien se tiene que la camioneta del Ejército Nacional […], era el vehículo que mayor potencialidad de peligro representaba el día de los hechos, en relación con el automóvil […], lo cierto es que no es posible atribuir responsabilidad a la entidad pública demandada por el daño padecido por los actores el 15 de mayo de 1994, toda vez que el accidente ocurrido ese día se derivó, de forma exclusiva y

excluyente, de la conducta irresponsable y negligente asumida por el […] conductor del vehículo particular, quien decidió ejercer la actividad peligrosa de conducción de automotores, bajo los efectos del alcohol, situación que mermó de forma significativa su capacidad al volante y la posibilidad de previsión y de reacción que todo conductor prudente debe procurar.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la conducción de vehículos en estado de embriaguez, cita: Consejo de Estado, sección Tercera, sentencia del 5 de diciembre de 2007, rad. 16307, C. P. Ramiro Saavedra Becerra.

CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ / PRUEBA DE

ALCOHOLIMETRÍA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR EMBRIAGUEZ / DAÑO

EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / EXCESO DE VELOCIDAD / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR COLISIÓN DE VEHÍCULOS / DECLARACIÓN DEL TESTIGO / CONTROL DE LÍMITES DE VELOCIDAD A VEHÍCULO DE

SERVICIO PÚBLICO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL /

RESPONSABILIDAD DEL CONDUCTOR DE VEHÍCULO

[L]a proporción de etanol que el [conductor fallecido] presentaba en su organismo al momento de ocurrir los hechos, no permite que pudiera ser catalogado como una persona apta para conducir un vehículo, actividad de por sí riesgosa que requiere de óptimos niveles de atención y lucidez mental y motora, de los cuales el mencionado señor carecía en esos momentos. Evidencia de lo anterior es que […]

conducía el vehículo de placas AGE-328 con exceso de velocidad […], en conjunto con el análisis de los daños que sufrieron los vehículos colisionadostambién inspeccionados por peritosel informe de accidente de tránsito No. 863709 y las versiones que bajo juramento rindieron los testigos presenciales de los hechos […]; se tiene que abordó una curva a mucho más de 60 kilómetros por hora, máxima velocidad legalmente permitida en el lugar de los hechos, circunstancia que hizo que la tomara de forma abierta y al salir de la misma, cuando se encontró con la camioneta del Ejército Nacional, le resultó imposible evitar el impacto con éste automotor. ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR EMBRIAGUEZ / MUERTE POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / CONDUCTOR DE VEHÍCULO DE TRANSPORTE PÚBLICO / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA CON CAUSACIÓN DEL DAÑO / CULPA DE LA VÍCTIMA DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO / CAUSAS DE MUERTE DE LA

PERSONA / PRUEBA DE ESTADO DE EMBRIAGUEZ / PRUEBA DE

ALCOHOLIMETRÍA / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ Como consecuencia del choque, el conductor del automóvil particular […], falleció de forma inmediata, debido a un taponamiento cardiaco, secundario a traumatismo cerrado de tórax, con el volante del vehículo. Los exámenes practicados post mortem dieron un resultado positivo para alcohol, en una concentración de ciento tres punto cinco miligramos de alcohol, por cada cien centímetros cúbicos de

sangre -103.5 mlgrs. / 100 cm. 3-.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO

EXCEPCIONAL / EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RÉGIMEN

OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO

EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO /

ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL / ACCIDENTE DE

TRÁNSITO POR COLISIÓN DE VEHÍCULOS / ACTIVIDAD PELIGROSA

CONCURRENTE / TEORÍA DEL RIESGO CREADO / CAUSAS DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO Cuando se debate la ocurrencia de un daño proveniente del ejercicio de una actividad peligrosa, como lo es la conducción de vehículos automotores, generalmente el título de imputación bajo el cual se resuelve la controversia es el objetivo de riesgo excepcional, porque el factor de imputación es el riesgo grave y anormal al que el Estado expone a los administrados. [C]uando se presenta la colisión de dos vehículos en movimiento […], existe una concurrencia en el ejercicio de la actividad peligrosa, la cual estaba siendo ejercida tanto por el conductor del vehículo a cargo de la Administración como por el del particular […], se creó un riesgo para los dos, en la medida en que se hallaba sometido cada uno de ellos a la posibilidad de sufrir un daño como consecuencia de la actividad desplegada por el otro conductor; en tales circunstancias, el criterio objetivo de imputación de responsabilidad se torna inoperante y surge la necesidad de

establecer la causa del accidente para determinar de esta manera si se configuran los elementos de la responsabilidad que se le imputa al ente público demandado.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad por riesgo excepcional, cita: Consejo de Estado, sección Tercera, sentencia del 27 de julio de 2000, rad.

12099, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

SOLICITUD DE TRASLADO DE LA PRUEBA / PRUEBA TRASLADADA

SOLICITADA POR AMBAS PARTES / TESTIMONIO PRACTICADO EN OTRO

PROCESO / PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL / VALORACIÓN

DE LA PRUEBA TRASLADADA / REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA

/ VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL / SOLICITUD DE

PRUEBA / ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA

[C]uando el traslado de pruebas, practicadas en otro proceso, es solicitado por o cuenta con la anuencia de ambas partes, tales pruebas pueden ser valoradas en el proceso contencioso administrativo, aunque hayan sido practicadas sin citación o intervención de alguna de ellas en el proceso original y no estén ratificadas en el proceso contencioso administrativo, pues en tales casos, resultaría contrario a la lealtad procesal que una parte solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio, pero que si posteriormente encuentra que puede ser contraria a sus intereses, invoque formalidades legales para su inadmisión.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de la prueba trasladada de otro proceso, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de febrero de

2001, rad. 13254, C. P. Ricardo Hoyos Duque; y sentencia del 21 de febrero de 2002, rad. 12789, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ (e)

Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 50001-23-31-000-1995-04951-01(17387)

Actor: LUIS HERNÁN ESPITIA ÁVILA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

PROCESO ACUMULADO 1995-04706

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de agosto 31 de 1999, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta, mediante la cual se negaron las pretensiones de las demandas acumuladas en primera instancia, Nos. 1995-04951 y 1995-04706.

I. ANTECEDENTES

1. Las demandas-.

a. Expediente No. 1995-04951-. Mediante demanda presentada el 11 de septiembre de 1995, los señores: Luis Hernán, Alberto y Emilce Espitia Ávila, Milciades Alfonso Espitia Bernal, Carmen Ávila de Espitia, Clara Patricia, Simón Hernando, José Oswaldo, Rosalía Jeannette, Martín Arnoldo y Pablo Alberto Jiménez Pedraza, Simón Bernardino Jiménez González, Leopoldina Pedraza de Jiménez, María Victoria Jiménez de

Arismendy, Miguel Eduardo Jiménez Pedraza y Luz Martha Suárez Bautista, éstos dos últimos en nombre propio y en representación de sus hijas menores de edad Diana Catherine y Jessica Isabel Jiménez Suárez, así como también María Helena González de Salgado, Jorge Enrique Salgado González y María Isabel Oidor Moreno, éstos dos últimos en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Duai Enrique Salgado Ballén y Allan David Salgado Oidor, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., solicitaron que se declarara responsable a la parte demandada por las lesiones padecidas por los señores Luis Hernán Espitia Ávila, Miguel Eduardo Jiménez Pedraza y Jorque Enrique Salgado González, el 15 de mayo de 1994, en un accidente de tránsito ocasionado por miembros del Ejército Nacional, con un vehículo oficial perteneciente a dicha entidad, en la vía que de Villavicencio conduce a Acacías (Meta) (fls. 40 a 56 c.p.). En consecuencia, pidieron que se condenara a la demandada a pagar: a. Por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos a 1000 gramos de oro, a favor de cada uno de los demandantes, en aras de compensar el profundo dolor por ellos sufrido con las lesiones padecidas por los señores Luis Hernán Espitia Ávila, Miguel Eduardo Jiménez Pedraza y Jorque Enrique Salgado, como consecuencia de una falla del servicio en la cual habría incurrido la Nación Ministerio de Defensa el 15 de mayo de 1994 (fls. 42 y 43 c.p.).

b. Por concepto de perjuicio fisiológico, el equivalente en pesos a 1000 gramos de oro, a favor de cada uno de los siguiente demandantes: Luis Hernán Espitia Ávila, Miguel Eduardo Jiménez Pedraza y Jorque Enrique Salgado, en atención a que como consecuencia de las lesiones por ellos padecidas el 15 de mayo de 1994, su apariencia personal y hasta las mínimas facetas de sus vidas se han visto afectadas de forma negativa (fls. 43 y 44 c.p.). c. Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, a favor de cada uno de los señores Luis Hernán Espitia Ávila, Miguel Eduardo Jiménez Pedraza y Jorque Enrique Salgado González, la suma de $20'000.000, en virtud de que las lesiones por ellos sufridas el 15 de mayo de 1994 les generaron pérdidas considerables y permanentes de su capacidad laboral (fl. 43 c.p.). b. Expediente No. 1995-04706-. A través de demanda presentada el 24 de febrero de 1995, los señores: Milciades Alfonso Espitia Bernal, Carmen Ávila de Espitia, Ana Beatriz Pedraza de Luque, Alcira, Marco Tulio y Rosalba Luque Pedraza, Luis Hernán, Alberto y Emilce Espitia Ávila, ésta última en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Yuly Andrea y Andrés Hernando Luque Espitia, así como también María Esperanza Suárez Neira, ésta última en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Neiver Espitia Suárez, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el

artículo 86 del C.C.A., solicitaron que se declarara responsable a la parte demandada por la muerte de los señores Nelson Antonio Espitia Ávila y Jorge Hernando Luque Pedraza, el 15 de mayo de 1994, en un accidente de tránsito ocasionado por miembros del Ejército Nacional, con un vehículo oficial perteneciente a dicha entidad, en la vía que de Villavicencio conduce a Acacías (Meta) (fls. 20 a 30 c.2.). En consecuencia, pidieron que se condenara a la entidad demandada a pagar: a. A favor de Milciades Alfonso Espitia Bernal, Carmen Ávila de Espitia, María Esperanza Suárez Neira y Neiver Espitia Suárez, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos a 1000 gramos de oro, a favor de cada uno de ellos, en calidad de padres, compañera e hijo de Nelson Antonio Espitia Ávila; por el mismo concepto, para Luis Hernán, Alberto y Emilce Espitia Ávila, 500 gramos de oro para cada uno, en condición de hermanos de Nelson Antonio Espitia Ávila; para Ana Beatriz Pedraza de Luque, Emilce Espitia Ávila, Yuly Andrea y Andrés Hernando Luque Espitia, 1000 gramos de oro para cada uno, en calidad de madre, esposa e hijos de Jorge Hernando Luque Pedraza y; a favor de Alcira, Marco Tulio y Rosalba Luque Pedraza, 500 gramos de oro para cada uno, en condición de hermanos de Jorge Hernando Luque Pedraza (fl. 21 c.2.). b. Por concepto de perjuicios materiales, a favor de María Esperanza Suárez

Neira, Neiver Espitia Suárez, Emilce Espitia Ávila, Yuly Andrea y Andrés Hernando Luque Espitia, el lucro cesante correspondiente al sostén económico que les deparaban sus respectivos cónyuges y padres, los señores Nelson Antonio Espitia Ávila y Jorge Hernando Luque Pedraza, del cual se verán privados con ocasión de su prematura muerte (fls. 21 y 22 c.p.). 1.1. Hechos de las demandas-. Como las demandas se basaron en los mismos hechos y contra la misma entidad pública, se adelantará su examen de forma conjunta (fls. 44 a 47 c.p. y 22 a 25 c.2.):

1. El 15 de mayo de 1994 a las 00:30 A.M., los señores Jorge Hernando Luque

Pedraza (conductor), Nelson Antonio Espitia Ávila, Luis Hernán Espitia Ávila, Miguel Eduardo Jiménez Pedraza y Jorque Enrique Salgado González se movilizaban por la carretera que de Villavicencio conduce a Acacías (Meta) en el vehículo de servicio público marca Hyundai, de placas SGE-328.

2. A la altura del kilómetro 8.3 de la carretera en comento apareció, por el sentido contrario, el vehículo oficial marca Ford, camioneta de estacas, identificado con las siglas EJC-07-K89129, perteneciente al Ejército Nacional, adscrito al Batallón de Ingenieros Albán, el cual, al intentar rebasar a otro automotor, invadió el carril del vehículo de servicio público y colisionó con éste.

3. Como consecuencia del aparatoso choque, falleció de forma inmediata el

señor Jorge Hernando Luque Pedraza; y en virtud de que los demás ocupantes del vehículo presentaban heridas de gravedad, fueron llevados a la Clínica Meta y al Hospital Departamental de Villavicencio.

4. El señor Nelson Antonio Espitia Ávila falleció al llegar a la Clínica Meta, los demás heridos fueron atendidos, pero debido a sus lesiones quedaron con secuelas que implicaron pérdida de su capacidad laboral, así como también una seria afectación de los demás aspectos de su vida en sociedad.

2. Contestación de las demandas y trámite en primera instancia-.

1. Una vez proferidos los correspondientes autos admisorios de las demandas, el 21 de marzo y el 22 de septiembre de 1995, se notificaron personalmente al Ministerio Público y a la parte demandada; dentro del término de fijación en lista se presentó contestación a las demandas en los siguientes términos (fls. 57 a 59, 65 y 68 c.p., 31 a 34 y 38 c.2.).

La Nación - Ministerio de Defensa Nacional, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y señaló que en el presente caso se configuró la causal excluyente de responsabilidad denominada hecho exclusivo y determinante de la víctima, en atención a que el conductor del vehículo particular que colisionó con una camioneta del Ejército Nacional, el 15 de mayo de 1994, se encontraba en estado de embriaguez y manejaba el automotor con exceso de velocidad, por lo cual no es posible atribuir el daño padecido por los actores a la parte demandada (fls. 71 y 72 c.p., 39 a 41 c.2.).

2. Mediante auto de agosto 1 de 1995, el a quo accedió al llamamiento en garantía efectuado junto con la contestación de la demanda dentro del expediente No. 1995-04706, respecto del Sargento Segundo Libardo Irreño Cabarique, quien el día de los hechos conducía el vehículo oficial marca Ford, identificado con las siglas EJC-07-K89129, perteneciente al Ejército Nacional, adscrito al Batallón de Ingenieros Albán. La mencionada providencia fue notificada personalmente al llamado en garantía, quien se abstuvo de contestar la demanda (fls. 48, 49, 53 a 56 y 58 a 60 c.2.).

3. El Tribunal Contencioso Administrativo del Meta, mediante auto de mayo 30 de 1996, a solicitud de la parte demandada, resolvió acumular al Expediente No. 1995-04951 aquel radicado bajo el No. 1995-04706, en atención a que se cumplían para ello, los requisitos previstos en el artículo 157 del C. de P.C. (fls. 78 a 80 c.p.).

4. A través de auto de septiembre 2 de 1998, el a qua decretó el traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto; este último guardó silencio (fls. 179, 180 y 186 c.p.).

La parte demandada reiteró los planteamientos por ella esgrimidos en su escrito de contestación de la demanda (fls. 181 a 183 c.p.). La parte actora efectuó un amplio recuento de las pruebas recaudadas en el

expediente y solicitó que las pretensiones de la demanda fueran concedidas, en atención a que estaba plenamente acreditada la falla del servicio respecto de la parte demandada (fls. 184 y 185 c.p. y 133 a 147 c.2.).

3. La sentencia de primera instancia-.

Por sentencia de agosto 31 de 1999 el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que las pruebas obrantes en el expediente permitían inferir que el causante del choque ocurrido el 15 de mayo de 1994 fue el conductor de vehículo particular, quien invadió el carril por el cual se desplazaba la camioneta del Ejército Nacional y que, además, resultó positivo al examen de alcoholemia practicado post mortem, lo cual constituye una evidente culpa exclusiva y determinante de la víctima, respecto de su propio deceso y, un hecho de tercero, exclusivo y determinante, respecto del otro fallecido y de quienes resultaron lesionados (fls. 187 a 205 c.p.).

4. Recurso de apelación y actuación en segunda instancia-.

1. La parte actora interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia anterior, el cual le fue concedido por el Tribunal en auto de septiembre 28 de 1999, a cuya admisión accedió el Consejo de Estado mediante auto de enero 21 de 2000 (fls. 207 a 209, 211, 212 y 216 c.p.).

Se solicitó revocar la sentencia y en su lugar acoger las pretensiones de la demanda, en atención a que las pruebas obrantes en el expediente no acreditan la presencia de un hecho atribuible a las víctimas del accidente del 15

de mayo de 1994, como causa exclusiva y excluyente del daño, dado que el grado de alcoholemia que presentaba el señor Jorge Hernando Luque Pedraza, era mínimo y, por lo tanto, no determinante del accidente en comento. Señaló el recurrente que, por el contrario, la falla del servicio de la entidad pública demandada sí estaba probada fehacientemente y en consecuencia debía ser declarada responsable por el daño y condenada a reparar los perjuicios de él derivados (fls. 207, 208 y 217 a 225 c.p.).

2. Por auto de febrero 10 de 2000, esta Corporación decretó el traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto; este último guardó silencio (fls. 227 y 235 c.p.).

La Nación - Ministerio de Defensa solicitó que la sentencia recurrida fuera confirmada en todas sus partes, en atención a que el hecho de la propia víctima -el conductor de vehículo particular accidentadoexclusivo y excluyente, se encontraba plenamente acreditado (fls. 230 a 233 c.p.). La parte actora reiteró los argumentos por ella esgrimidos en el recurso de apelación interpuesto (fl. 234 c.p.).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Por ser competente, procede la Sala a decidir, en segunda instancia1, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que dictó el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta el 31 de agosto de 1999.

1. La responsabilidad patrimonial del Estado-.

La parte actora señaló en la demanda que la Nación - Ministerio de Defensa,

debía ser declarada responsable por la muerte de los señores Nelson Antonio Espitia Ávila y Jorge Hernando Luque Pedraza y por las lesiones padecidas por los señores Luis Hernán Espitia Ávila, Miguel Eduardo Jiménez Pedraza y Jorque Enrique Salgado González, en atención a que ello aconteció como consecuencia de una colisión entre el vehículo en el cual dichos señores se movilizaban y un vehículo oficial, conducido por un agente de la demandada de forma negligente, pues habría invadido el carril contrario, desencadenando el aparatoso accidente del 15 de mayo de 1994. Cuando se debate la ocurrencia de un daño proveniente del ejercicio de una actividad peligrosa, como lo es la conducción de vehículos automotores, generalmente el título de imputación bajo el cual se resuelve la controversia es el objetivo de riesgo excepcional2, porque el factor de imputación es el riesgo grave y anormal al que el Estado expone a los administrados. No obstante, cuando se presenta la colisión de dos vehículos en movimiento, como es el caso sub examine, existe una concurrencia en el ejercicio de la actividad peligrosa, la cual estaba siendo ejercida tanto por el conductor del vehículo a cargo de la Administración como por el del particular y, por lo tanto, se creó un riesgo para los dos, en la medida en que se hallaba sometido cada uno de ellos a la posibilidad de sufrir un daño como consecuencia de la actividad desplegada por el otro conductor; en tales circunstancias, el criterio objetivo de imputación de responsabilidad se torna inoperante y surge la necesidad de

establecer la causa del accidente para determinar de esta manera si se configuran 1 En razón a la cuantía, el proceso es de doble instancia, pues la pretensión mayor correspondiente a perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de cada uno de los señores Luis Hernán Espitia Ávila, Miguel Eduardo Jiménez Pedraza y Jorque Enrique Salgado González, se estimó en $20'000.000, suma que supera el monto requerido en el año 1995 ($9'610.000) para que un proceso, adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, fuese de doble instancia. 2 Ver entre otras: Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencias de julio 27 de 2000, Exp. 12099, C.P. Alier Hernández y mayo 3 de 2007, Exp. 25020, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. los elementos de la responsabilidad que se le imputa al ente público demandado, sin perjuicio de examinar las circunstancias respectivas en orden a determinar si se presentó alguna actuación irregular por parte del conductor del vehículo oficial o algún otro factor constitutivo de falla del servicio que permita, por lo tanto, derivar bajo este título responsabilidad respecto de la entidad demandada3. Con esta óptica, entra la Sala a determinar si en el caso bajo análisis se configura, o no, la responsabilidad de la Administración.

2. Lo probado en el caso concreto-.

Fue allegada al proceso copia auténtica del expediente correspondiente al proceso penal militar radicado con el No. 128175, adelantado por el Ministerio de Defensa Nacional - Tribunal Superior Militar, por el delito de homicidio culposo en accidente de tránsito y lesiones personales, sindicado el Sargento Segundo

Libardo Irreño Cabarique (anexo 1). La Sala valorará las pruebas practicadas en dicho proceso, incluidos los testimonios4, pues el traslado del contenido de las mismas fue solicitado en la demanda para ser aducidas en contra de la entidad pública accionada, la cual, a su vez, adhirió a dicha solicitud en su escrito de contestación de demanda y por haber sido quien adelantó el referido proceso penal militar, además lo allegó al expediente contencioso administrativo y dio fe de su autenticidad (fls. 41 y 57 c.p.). En efecto, la Sección ha expresado en otras ocasiones que cuando el traslado de pruebas, practicadas en otro proceso, es solicitado por o cuenta con la anuencia de ambas partes, tales pruebas pueden ser valoradas en el proceso contencioso administrativo, aunque hayan sido practicadas sin citación o intervención de alguna de ellas en el proceso original y no estén ratificadas en el proceso contencioso administrativo, pues en tales casos, resultaría contrario a la lealtad procesal que una parte solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio, 3 Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencia de mayo 11 de 2006, Exp. 14694, C.P. Ramiro Saavedra Becerra, entre otras. 4 Cuestión que en modo alguno comprende las indagatorias o versiones libres y espontáneas de los investigados, en atención a que si bien se trata de declaraciones rendidas por terceros, no cumplen con los requisitos del testimonio, porque no se rindieron bajo la gravedad de juramento. Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencia de julio 5 de 2005, Exp. 13969, C.P. Alier Hernández, entre otras.

pero que si posteriormente encuentra que puede ser contraria a sus intereses, invoque formalidades legales para su inadmisión5. Por lo tanto, con base en las pruebas practicadas en el referido proceso penal militar en comento, más aquellas recaudadas en el proceso contencioso administrativo, valoradas en su conjunto, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas:

1. El 15 de mayo de 1994 a las 00:30 AM., en el kilómetro 71 de la vía que de Villavicencio conduce a Acacías (Meta), frente a la termoeléctrica de Ocoa, se presentó una colisión entre dos vehículos: una camioneta tipo estacas, de marca Ford F350 Custom, de color verde, perteneciente a las Fuerzas Militares - Ejército Nacional, con placas EJC-07-K8-9129 y un automóvil taxi, tipo sedán, de marca Hyundai, línea Pony LS, de placas AGE-328, de propiedad de los señores Jorge Hernando Luque Pedraza y Miguel Eduardo Jiménez Pedraza (copia auténtica de la licencia de tránsito No. 91-0606464, correspondiente al vehículo de placas AGE-328; del informe de accidentes No. 863709 de mayo 15 de 1994 y del informe de mayo 20 de 1994 de la SIJIN, fls. 23 a 26, 44, 45, 75 y 76 anexo 1).

2. El conductor de la camioneta del Ejército Nacional era el Sargento Segundo Libardo Irreño Cabarique, orgánico del Batallón Carlos Albán, donde se desempeñaba como Suboficial de Motores y Conductor de Vehículos y el día

de los hechos conducía en dirección Acacías - Villavicencio, en ejecución de la orden de operaciones fragmentaria 029 del 14 de mayo de 1994, según la cual un grupo de soldados del Ejército Nacional debía ser transportado de regreso a Villavicencio luego de cumplir labores del "Plan Fantasma" (copia auténtica del certificado laboral suscrito por el Teniente Jefe de Personal S-1 Batallón Albán; de la orden de operaciones fragmentaria 029 de agosto 14 de 1994; del informe de accidentes No. 863709 de mayo 15 de 1994; del informe de mayo 20 de 1994 de la SIJIN y de los testimonios rendidos ante el Juzgado 128 de Instrucción Penal Militar los días junio 8, julio 5 y 21 de 1994, por los señores: Teniente Henry Mauricio Kure, Soldado Luis Aníbal González Reina, Soldado Daniel Medardo Melgarejo Méndez, Cabo Segundo Samuel Martínez Vega, Soldado Javier Cáceres y Cabo Segundo Albeiro de Jesús Cordero Camargo, quienes viajaban en 5 Ver: Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencias de septiembre 18 de 1997, Exp. 9666, de febrero 8 de 2001, Exp. 13254 y de febrero 21 de 2002, Exp. 12789. la camioneta oficial, fls. 23 a 26, 31 a 36, 44, 45, 90, 91, 171 a 173 y 204 a 209 anexo 1).

3. La velocidad que llevaba la camioneta era de aproximadamente 50 kilómetros por hora, dato que se extrae del dictamen pericial No.

091.95.LF.RB, rendido ante el Juzgado 128 de Instrucción Penal Militar, por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses - Regional Bogotá - Laboratorio de Física, el 31 de octubre de 1995, el cual fue elaborado con fundamento en los datos recaudados en la diligencia de inspección judicial con reconstrucción y presencia de peritos, practicada por el Juzgado 128 de Instrucción Penal Militar el 14 de febrero de 1995, en conjunto con el análisis de los daños que sufrieron los vehículos colisionados -también inspeccionados por peritosel informe de accidente de tránsito No. 863709 y las versiones que bajo juramento rindieron los testigos presenciales de los hechos, es decir, los ocupantes de los automotores en comento (fls. 23 a 26, 292 a 299 y 359 a 363 anexo 1).

4. El conductor del automóvil particular era el señor Jorge Hernando Luque Pedraza, quien viajaba en compañía de los señores Nelson Antonio Espitia Ávila, Luis Hernán Espitia Ávila, Miguel Eduar

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