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CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-1995-04964-01(17884)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-1995-04964-01(17884)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

DAÑOS SUFRIDOS POR SERVIDORES ESTATALES / DAÑO SUFRIDO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO CAUSADO A INTEGRANTE DE LA FUERZA PUBLICA EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES / SOLDADO

PROFESIONAL / RIESGO PROPIO DEL SERVICIO / ACTIVIDAD DE ALTO

RIESGO / REGÍMENES DE RESPONSABILIDAD APLICABLES POR DAÑOS

CAUSADOS A SOLDADOS / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO POR LESIONES PERSONALES DEL AGENTE DE LA FUERZA

PÚBLICA / RESPONSABILIDAD POR FALLA EN EL SERVICIO /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la afectación de los derechos a la vida y a la integridad personal del militar profesional constituye un riesgo propio de la actividad que dichos servidores públicos ordinariamente despliegan, riesgo que se concreta, por vía de ejemplo, en los eventos en los cuales infortunadamente tiene lugar el deceso o la ocurrencia de lesiones como consecuencia de combates, emboscadas, ataques de grupos subversivos, desarrollo de operaciones de inteligencia, entre otras actuaciones realizadas en cumplimiento de operaciones o de misiones orientadas a la consecución de los fines que constitucional y legalmente concierne perseguir a la Fuerza Pública; de allí que cuando el aludido riesgo se concreta, al Estado en principio no resulte jurídicamente viable atribuirle responsabilidad extracontractual alguna en sede judicial, salvo en aquellos casos en los cuales se demuestre que la lesión o la

muerte devienen como consecuencia del acaecimiento de una falla en el servicio o de la materialización de un riesgo excepcional al cual se haya visto sometido el militar profesional afectado, riesgo de mayor entidad que aquel al cual se hayan visto expuestos sus demás compañeros en el desarrollo de la misión encomendada. (…) Hay eventos en los cuales el daño antijurídico cuya reparación se reclama deriva de las lesiones o de la muerte de un miembro de las Fuerzas Armadas, de la Policía Nacional, del DAS o de cualquier organismo similar, entidades cuyo común denominador está constituido por el elevado nivel de riesgo para su integridad personal al cual se encuentra expuesto el personal que despliega actividades operativas, de inteligencia o, en general, de restauración y mantenimiento del orden público o de defensa de la soberanía estatal que, por su propia naturaleza, conllevan la necesidad de afrontar situaciones de alta peligrosidad, entre ellas el eventual enfrentamiento con la delincuencia de la más diversa índole o la utilización de armas de dotación oficial.

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños ocasionados a los soldados profesionales en ejercicio de la actividad que dichos servidores públicos ordinariamente despliegan, consultar providencias de 15 de noviembre de 1995, Exp. 10286; de 12 de diciembre de 1996, Exp. 10437; de 3 de abril de 1997, Exp. 11187; de 3 de mayo de 2001, Exp. 12338, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; de 10 de agosto de 2005, Exp. 16205,

C.P. María Elena Giraldo Gómez; de 8 de marzo de 2007, Exp. 15459, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; y de 3 de mayo de 2007, Exp. 16200, C.P. Ramiro Saavedra Becerra.

RÉGIMEN PRESTACIONAL DEL SOLDADO PROFESIONAL / NORMATIVIDAD

DEL SOLDADO VOLUNTARIO / ACTIVIDAD DE ALTO RIESGO / DIFERENCIA

ENTRE RESPONSABILIDAD A FORFAIT Y RESPONSABILIDAD

EXTRACONTRACTUAL / INDEMNIZACIÓN A FORFAIT / RECONOCIMIENTO

DE LA INDEMNIZACIÓN A FORFAIT / RESPONSABILIDAD A FORFAIT

[E]l propio Legislador se ha ocupado de establecer un régimen prestacional de naturaleza especial, que reconozca esa circunstancia de particular riesgo que resulta connatural a las actividades que deben desarrollar los referidos servidores públicos, quienes, en consecuencia, se hallan amparados por una normatividad que, en materia prestacional y de protección de riesgos, habitualmente consagra garantías, derechos y prestaciones que superan las previstas en las normas que en este ámbito resultan aplicables al común de los servidores del Estado; por eso mismo, la jurisprudencia de esta Sala ha considerado también que en la medida en que una persona ingresa libremente a una de las mencionadas instituciones con el propósito de desplegar la aludida clase de actividades riesgosas para su vida e integridad personal, está aceptando la posibilidad de que sobrevengan tales eventualidades y las asume como una característica propia de las funciones que se apresta a cumplir, por manera que cuando alguno de los riesgos usuales se concreta, surge el derecho al reconocimiento de las prestaciones y de los

beneficios previstos en el régimen laboral especial al cual se halla sujeta, sin que en principio resulte posible deducir responsabilidad adicional al Estado por razón de la producción de los consecuentes daños (…). Así lo ha sostenido la Sala al explicar la justificación de la existencia de regímenes que consagran las denominadas indemnizaciones a forfait o previamente tasadas por la ley y la relación de la misma con la posibilidad de reconocimiento de indemnización plena en los excepcionales eventos a los cuales se ha hecho alusión.

NOTA DE RELATORÍA: Acerca del régimen de indemnización predeterminada o a forfait, consultar providencias de 15 de febrero de 1996, Exp. 10033, C.P. Carlos Betancur Jaramillo; y de 20 de febrero de 1997, Exp. 11756, C.P. Jesús María

Carrillo Ballesteros.

SOLDADO CONSCRIPTO / RÉGIMEN LEGAL DEL SOLDADO CONSCRIPTO /

VINCULACIÓN OBLIGATORIA DEL SOLDADO CONSCRIPTO / SERVICIO

MILITAR OBLIGATORIO / VINCULACIÓN AL SERVICIO MILITAR

OBLIGATORIO / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO /

NATURALEZA JURÍDICA DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / DAÑO AL

SOLDADO CONSCRIPTO / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS

CARGAS PÚBLICAS / DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL

[T]ratándose de la especial condición en la cual se encuentran quienes no han elegido libre y voluntariamente enrolarse en la Fuerza Pública, sino que se hallan

en la misma en cumplimiento de una obligación constitucional y legal como lo es la de prestación del servicio militar obligatorio, esto es, de quienes se encuentran en situación de conscripción; en estos casos, toda vez que el soldado no eligió libremente asumir los riesgos inherentes a la actividad militar, la Sala ha sido constante en considerar que comoquiera que el conscripto, en virtud de la naturaleza misma de las funciones que desarrolla la institución a la cual ingresa, es sometido a riesgos que sobrepasan aquellos a los cuales normalmente se ven sometidas las personas en general, se produce una ruptura del principio de igualdad de todos los ciudadanos frente a las cargas públicas y, en tal virtud, el Estado asume el deber de devolver al conscripto al seno de la sociedad en condiciones físicas y psíquicas similares a las que tenía cuando ingresó a prestar dicho servicio, de suerte que si ese deber no es cabalmente observado, se produce un daño especial que la víctima no se encuentra en el deber jurídico de soportar.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por daños ocasionados a soldados conscriptos, consultar providencia de 26 de marzo

de 2008, Exp. 16530, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

SOLDADO PROFESIONAL / SOLDADO CONSCRIPTO / DIFERENCIA ENTRE

SOLDADO VOLUNTARIO Y SOLDADO CONSCRIPTO / ENTRENAMIENTO

DEL SOLDADO CONSCRIPTO / VINCULACIÓN AL SERVICIO MILITAR

OBLIGATORIO / VINCULACIÓN OBLIGATORIA DEL SOLDADO CONSCRIPTO

/ RIESGO PROPIO DEL SERVICIO / RÉGIMEN PRESTACIONAL DEL

SOLDADO PROFESIONAL / PRESTACIONES SOCIALES DEL SOLDADO

CONSCRIPTO / RÉGIMEN LEGAL DEL SOLDADO CONSCRIPTO /

INDEMNIZACIÓN A FORFAIT / RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN A

FORFAIT

[L]a Sala ha sostenido que no puede ser igual el tratamiento que se dispensa a quienes ejercen sus funciones profesionalmente, tras recibir entrenamientos altamente especializados que les permiten asumir mayores cotas de compromiso, que aquel que se proporciona a quienes, simplemente por estar obligados legalmente a ello, ingresan a las filas de las instituciones armadas en condición de conscriptos; de hecho, las labores y misiones que a estos últimos pueden ser encomendadas deben ser proporcionales a y consecuentes con el nivel básico de la instrucción que reciben, por manera que dichas tareas han de representar un mínimo de riesgo para su vida e integridad personal, salvo que la situación específica de necesidad de defensa del Estado exija algo distinto. (…) Por consiguiente, resulta equivocado pretender que se homologuen (…) respecto de los militares profesionales o voluntarios que, como en el sub judice, sufren daños con ocasión de los riesgos inherentes a la actividad por ellos desplegada, con el régimen jurídico aplicable a los soldados que prestan el servicio militar de manera obligatoria; como corolario de lo hasta ahora expuesto, la clase de vínculo que se crea en cada una de las aludidas modalidades de incorporación a filas entre el servidor público y el Estado resulta sustancialmente diversa, pues mientras que tratándose del soldado conscripto el vínculo surge del cumplimiento del deber constitucional de defensa de la independencia y de las instituciones públicas y, por

tanto, no surge un ligamen de índole laboral, entre los militares voluntarios o profesionales y la entidad a la cual se unen surge una relación legal y reglamentaria regida por especiales normas de derecho administrativo laboral. Es así que el voluntario o el profesional que ingresa por su propia decisión a las filas del Ejército con el fin de prestar un servicio a cambio de una contraprestación, goza de una protección integral de carácter salarial y prestacional de la cual carece el soldado conscripto, quien se ve compelido a incorporarse a las Fuerzas Armadas por virtud de la imposición de una carga o gravamen especial en beneficio del entero conglomerado social y la ley tan sólo le reconoce algunos beneficios que en manera alguna pueden catalogarse como de naturaleza laboral, ni mucho menos se entienden comprendidos dentro del régimen de indemnización previamente tasada por el Legislador o a forfait, a la cual se hizo referencia precedentemente.

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la diferencia en la vinculación de los soldados conscriptos y los soldados voluntarios o profesionales, consultar providencias de 14 de diciembre de 2004, Exp. 14422, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; y de 25 de febrero de 2009, Exp. 15793, C.P. Myriam Guerrero de Escobar.

FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

POR FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD POR FALLA EN EL

SERVICIO / PRESUPUESTOS DE LA FALLA DEL SERVICIO / REITERACIÓN

DE LA JURISPRUDENCIA

[E]n cuanto tiene que ver con los elementos cuya acreditación resulta necesaria en el expediente para que proceda declarar la responsabilidad del Estado con base

en el título jurídico subjetivo de imputación consistente en la mencionada falla en el servicio, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterada y uniforme en el sentido de señalar que se precisa de la concurrencia de (i) un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, cierto y determinado o determinable, que se inflige a uno o varios individuos; (ii) una conducta activa u omisiva, jurídicamente imputable a una autoridad pública, con la cual se incumplen o desconocen las obligaciones a cargo de la autoridad respectiva, por haberle sido atribuidas las correspondientes funciones en las normas constitucionales, legales y/o reglamentarias, en las cuales se especifique el contenido obligacional que a la mencionada autoridad se le encomienda y (iii) una relación o nexo de causalidad entre ésta y aquél, vale decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la circunstancia consistente en que el servicio o la función pública de la cual se trate, no funcionó o lo hizo de manera irregular, ineficiente o tardía.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con los elementos que deben concurrir para que sea procedente la responsabilidad patrimonial del Estado por falla del servicio, consultar providencias de 28 de octubre de 1976, Exp. 1482, C.P. Jorge Valencia Arango; de 27 de abril de 1989, Exp. 4992; de 30 de junio de 1990, Exp. 3510, C.P. Antonio J. Irisarri Restrepo; de 16 de abril 2007, Exp. 2002-00025-02(AG),

C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

TRASLADO DE LA PRUEBA / PROCESO PENAL / INVESTIGACIÓN PENAL /

PRUEBA TRASLADADA / NORMATIVIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA /

PROCEDENCIA DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA

PRUEBA TRASLADADA / VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA /

PRESUPUESTOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRINCIPIO DE LEALTAD

PROCESAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL / COPIA

AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA AUTENTICADA DE DOCUMENTO La Sala ha estimado oportuno traer a colación varios de los elementos de prueba recaudados con ocasión de la investigación penal que, en relación con los hechos sobre los cuales versa la presente litis, en su momento se llevó a cabo ─y que culminó con el proferimiento de resolución inhibitoria por considerar la autoridad investigadora correspondiente que no existió delito alguno─, habida cuenta de que han sido aportados en copia auténtica, remitida con destino a este expediente por la propia autoridad judicial penal y a solicitud de la parte actora, formulada en la demanda (…) con lo cual se reúnen los requisitos exigidos para la valoración de pruebas trasladadas por los artículos 168, 185 y 229 del Código de Procedimiento Civil, así como por la jurisprudencia de esta Corporación, especialmente si se tiene en cuenta que resultaría contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su

inadmisión.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 168 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 229

NOTA DE RELATORÍA: En referencia al valor probatorio de la prueba trasladada, consultar providencias de 18 de septiembre de 1997, Exp. 9666, C.P. Ricardo Hoyos Duque; de 30 de noviembre de 2000, Exp. 13329, C.P. Ricardo Hoyos Duque; de 16 de febrero de 2001, Exp. 12622, C.P. Ricardo Hoyos Duque; de 4 de diciembre de 2006, Exp. 16577, C.P. Germán Rodríguez Villamizar.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑOS SUFRIDOS POR SERVIDORES ESTATALES / DAÑO SUFRIDO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO CAUSADO A INTEGRANTE DE LA FUERZA PUBLICA EN EJERCICIO

DE SUS FUNCIONES / SOLDADO PROFESIONAL / DAÑO AL SOLDADO

VOLUNTARIO / MUERTE DE SOLDADO PROFESIONAL / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR MUERTE DE AGENTE DE LA FUERZA

PÚBLICA / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONFIGURACIÓN DEL RIESGO PROPIO DEL SERVICIO / AUSENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO / FALTA DE

CONFIGURACIÓN DE LA TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / FALTA DE

ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL

ACCIONANTE / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA /

RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN A FORFAIT /

RESPONSABILIDAD A FORFAIT / INDEMNIZACIÓN A FORFAIT

[L]as aseveraciones contenidas en la demanda en relación con los presupuestos fácticos de la misma, en cuanto permitirían deducir responsabilidad patrimonial al Estado, no pasan del terreno de las simples afirmaciones, carentes de todo respaldo probatorio en el plenario, siendo absolutamente claro que la carga de la prueba de tales hechos en el proceso incumbía a la parte interesada en demostrar que concurren, en el sub júdice, los elementos exigidos por el artículo 90 de la Constitución Política para que el juez pueda ordenar al Estado la reparación de los daños antijurídicos que, con su acción u omisión, éste hubiere ocasionado; el vacío probatorio evidenciado y la aplicación de las reglas de la carga de la prueba, llevan a la Sala a atribuir las consecuencias desfavorables de la falta de prueba respecto de los anotados elementos relevantes para la presente litis, a la parte sobre la cual recaía el preanotado onus probandi, esto es, a la accionante. (…) Por el contrario, todos los elementos probatorios allegados al plenario ponen de presente que, lejos de lo afirmado por el apoderado de la parte actora en el escrito mediante el cual sustentó su recurso de apelación en el sentido de sostener que el Subteniente (…) eligió la ruta para llevar a cabo el patrullaje en desarrollo del cual perdió la vida con el fin de evitar un ataque de la guerrilla, las condiciones en las

cuales dicha actividad estaba siendo desarrollada resultaban relativamente tranquilas, en medio de buen clima, con buena visibilidad y en medio de un favorable estado de ánimo tanto del occiso como del resto de la tropa; adicionalmente, los testimonios dan cuenta de que las medidas de seguridad aplicables en este tipo de eventos fueron efectivamente desplegadas y que, en considerable medida, el infortunio de apoyarse en una zona de terreno que cedió a sus pies, fue el evento, propio de las condiciones físicas del área, que desencadenó la caída del Subteniente (…) por un abismo, lo cual le ocasionó las lesiones que produjeron el fatal desenlace. Se trató, por consiguiente, de la lamentable concreción de uno de los riesgos a los cuales usualmente deben hacer frente los militares profesionales y por razón de los cuales gozan de una protección especial en términos prestacionales y de amparos contratados en beneficio de ellos por parte del Ministerio de Defensa, amparos y prestaciones que, como igualmente quedó demostrado en el proceso, fueron reconocidos y pagados ya a los beneficiarios que legal y reglamentariamente tenían derecho a ello, por manera que ya fue satisfecha la indemnización a forfait que el Legislador ha previsto para eventualidades como la que dio origen al presente proceso y, consecuencialmente, en la medida en que los daños sufridos por los accionantes deben entenderse íntegramente resarcidos en los términos previstos por el derecho positivo, no procede declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en el presente proceso. Así las cosas, al coincidir con la valoración probatoria y los argumentos que esgrimió el Tribunal Administrativo del Meta en el fallo apelado, se denegarán las súplicas de la demanda y la providencia impugnada será

confirmada.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema de la carga de la prueba puede verse, con mayor amplitud, providencia de 4 de diciembre de 2007, Exp. 16736, C.P. Mauricio

Fajardo Gómez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

Bogotá D.C., siete (07) de octubre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 50001-23-31-000-1995-04964-01(17884)

Actor: JAIME LOZANO RUIZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 18 de noviembre de 1999 por el Tribunal Administrativo del Meta, la cual, en su parte resolutiva, dispuso: «PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Devolver los dineros no utilizados».

1. ANTECEDENTES. 1.1. Lo que se demanda.

Mediante escrito presentado el 19 de septiembre de 1.995 (fls. 20-34, c. 1), a través de apoderado judicial común y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los ciudadanos Jaime Lozano Ruiz y Ana Julia Pérez de Lozano, quienes obran en nombre propio y en representación de sus hijos Luz Yanira, Jaime y Wilfer Lozano

Pérez; Lucero, José Never y Sandra Patricia Lozano Pérez; Pedro Ignacio Pérez, Patrocinia Vera de Pérez y Rosa Elena Ruiz de Lozano, instauraron demanda encaminada a que se declarara a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, responsable de los daños antijurídicos ocasionados a los actores como consecuencia del fallecimiento del señor Nelson Lozano Pérez, ocurrida el día 24 de septiembre de 1993, como consecuencia del accidente ocurrido ese mismo día mientras desempeñándose como soldado profesional asignado al Batallón de Contraguerrillas número 38, “Centauros del Llano”, el mencionado subteniente Lozano Pérez se encontraba desarrollando actividades de patrullaje en proximidades de la vereda La Esmeralda del municipio de El Calvario (Meta). A título de indemnización se reclama el pago del equivalente, en moneda nacional, a mil (1.000) gramos de oro fino para cada uno de los accionantes Pedro Ignacio Pérez, Patrocina Vera de Pérez y Rosa Elena Ruiz de Lozano ─en condición de abuelos de la víctima y terceros afectados por el deceso de ésta─ y a quinientos (500) gramos del mismo metal para los demás demandantes, quienes deprecan el reconocimiento y pago de dichas cantidades en su condición de hermanos del fallecido. 1.2. Los hechos. Se narra en la demanda que el señor Nelson Lozano Pérez, quien mantenía unas relaciones muy estrechas de afecto y ayuda mutua con todos los demandantes, se desempeñaba, al momento de su fallecimiento, como militar voluntario con el grado de subteniente, en el Batallón de Contraguerrillas No. 38 ─”Centauros del

Llano”─ de la Séptima Brigada del Ejército Nacional con sede en VillavicencioApiay; el día 24 de septiembre de 1993, aproximadamente a las nueve de la mañana, el mencionado subteniente Lozano Pérez se encontraba con la compañía “Águila” del aludido Batallón, en cumplimiento de una misión de control del orden público en inmediaciones de la quebrada “La Zapa” de la vereda “La Esmeralda” del municipio de El Calvario (Meta), momentos en los cuales rodó a un abismo y, como consecuencia de ello, se produjo su deceso al sufrir aplastamiento encefálico. En criterio de los accionantes, “[L]a actividad que cumplía el subteniente NELSON LOZANO PEREZ, en cumplimiento de órdenes de sus superiores, era de alto riesgo, por lo tanto se debían tener medidas de prevención para que no ocurrieran estos hechos lamentables. La muerte del subteniente LOZANO PEREZ, ocurrió cuando ejercía una actividad peligrosa y se encontraba en una misión de control de orden público. A los militares no se les puede obligar a arriesgarse más allá de lo que haría otra persona, su labor valerosa por cierto, no puede llegar al extremo de tener que sacrificar su vida por cumplir con una tarea. Si desafortunadamente con ocasión de una misión de alto peligro muere un miembro de las fuerzas militares se debe indemnizar a sus familiares, porque ellos no tienen porqué soportar ese daño antijurídico. Dentro de nuestro ordenamiento jurídico existe el principio de igualdad frente a las cargas públicas, aplicable al caso sub-lite ya que quienes demandan no tienen porqué soportar la

ruptura del equilibrio jurídico que debe existir en todos los campos. Dentro de los riesgos propios del servicio no está el de morir por rodar a un abismo cuando se encontraba patrullando en la misión de control del orden público f (sic) cuando sirve a la patria. La muerte del subteniente NELSON LOZANO PEREZ, configura una falla de la administración, porque no se tomaron las medidas necesarias de prevención para proteger la vida de un miembro del Ejército Nacional” (fls. 21-23, c. 1). La alegada falla en el servicio se concreta ─según lo aduce la parte actora─ en el desconocimiento de lo normado en el artículo 2 de la Constitución Política y de varios preceptos contenidos en la Disposición número 0005, de enero 10 de 1978, contentiva del “Manual de normas de seguridad contra accidentes” dentro de la Fuerza Pública, del cual se efectúa una extensa cita en el libelo introductorio de la litis. 1.3. Trámite de la primera instancia. La entidad demandada dio oportuna contestación al libelo introductorio del proceso, solicitó que se probara la mayor parte de los hechos referidos en la demanda, reconoció algunos de ellos y negó los demás; se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la parte actora por entender que no puede configurarse una falla del servicio cuando la víctima del daño “no ha puesto en práctica los conocimientos impartidos” o cuando advienen circunstancias constitutivas de caso fortuito ─como un deslizamiento de tierra─, por manera que o bien su propia imprudencia o bien el azar determinaron la pérdida de la vida del subteniente

Nelson Lozano (fls. 43-44, c. 1); mediante providencia calendada el 4 de diciembre de 1995 se abrió el proceso a pruebas (fls. 46-49, c. 1) y una vez expirado el correspondiente período probatorio, mediante proveído de fecha 5 de septiembre de 1997, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto de fondo (fl. 274, c. 1). Sólo la parte actora se pronunció de forma oportuna dentro de esta etapa procesal, pues la demandada lo hizo de manera extemporánea; aquélla, además de reiterar los planteamientos que efectuó en la demanda, señaló que en el proceso, a su entender, quedaron demostradas las relaciones de parentesco y/o de proximidad entre los actores y el occiso, así como los elementos que configuran una falla en el servicio y, por ende, la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada, esto es, un comportamiento irresponsable, imprudente e irreglamentario al desconocerse las previsiones del Manual de Normas de Seguridad antes citado; el daño antijurídico consistente en la muerte del señor Nelson Lozano Pérez y en los perjuicios que la misma causó a los accionantes y el nexo causal entre aquélla y éstos (fls. 276-279, c. 1). En esta etapa procesal, el Ministerio Público conceptuó que las pretensiones de la demanda carecen de vocación de prosperidad, comoquiera que, en su criterio, el examen de las probanzas arrimadas al plenario evidencia

que los hechos en los cuales se originó el deceso del subteniente Lozano Pérez acaecieron como resultado de un fenómeno de la naturaleza, en el cual no tuvo intervención alguna el Estado; adicionalmente, el militar fallecido había recibido suficiente preparación y era el de más alto rango y mando en su escuadra, de suerte que debió ser él quien adoptara todas las medidas de seguridad necesarias para evitar la ocurrencia del infortunado suceso (fls 284-286, c. 1). 1.4. La sentencia apelada. El a quo, tras efectuar un recuento y el correspondiente análisis del caudal probatorio recaudado en el plenario, declaró la improsperidad de las pretensiones de la demanda por considerar que al tratarse de un asunto en el cual resultó muerto un miembro de la Fuerza Pública que prestaba sus servicios en forma voluntaria y que ostentaba el grado de subteniente del Ejército Nacional, el mismo debe analizarse al amparo del título de imputación consistente en la falla del servicio, pues no resulta pasible de encuadrar en otro régimen de responsabilidad, a pesar de que la parte actora insinúa la aplicación del de daño especial originado en la ruptura, en el caso concreto, del principio de igualdad de todos los ciudadanos frente a las cargas públicas. En el anterior orden de ideas, para el Tribunal de primera instancia quedó plenamente demostrado el daño que sufrieron los accionantes, pero no ocurre lo mismo tratándose de los demás elementos que deben demostrarse con el fin de hacer procedente la deducción de responsabilidad patrimonial respecto de la

entidad demandada, pues no se evidenció ni la falla ni, en consecuencia, el nexo causal entre la misma y los perjuicios cuya indemnización se reclama; ello por cuanto no se acreditó el incumplimiento del deber aducido por la parte actora, para lo cual resultaba menester probar tanto la existencia de las normas de seguridad que se dicen inobservadas, como que las mismas no fueron acatadas, pero el contenido de las disposiciones en cuestión no fue allegado al expediente y, toda vez que ─según lo señaló el Tribunal─ no se trata de normas de alcance nacional, correspondía al actor acreditarlas de conformidad con lo preceptuado por el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil ─C.P.C.─. Por el contrario, según lo estimó el Tribunal Administrativo del Meta, los testimonios que como prueba trasladada obran en el expediente ponen de presente que sí se tomaron las medidas de seguridad propias de la realización de actividades de patrullaje, en consideración a la topografía de la zona de la que se trate y a la situación de orden público en la misma, por manera que resulta claro que “lo ocurrido fue un accidente no atribuible al Ejército Nacional al cual pertenecía el occiso, pues incluso él mismo fue quien escogió el camino para cumplir la orden de llegada” o, en otros términos, «… el accidente sufrido por el subteniente Nelson Lozano constituye un riesgo propio del servicio, habida cuenta que éste no se configura únicamente en los enfrentamientos con grupos al margen de la ley, ya que no es ésta la exclusiva misión de los militares, por cuyas funciones constitucionales siempre están expuestos a sufrir daño en su vida o integridad en diferentes

circunstancias, sin que por ello se comprometa la entidad pública a la cual pertenecen, debido a que son riesgos inherentes o afines al servicio» (fls. 288-302, c. 4). 1.5. El recurso de apelación. Inconforme con el pronunciamiento referido en el acápite anterior, la parte actora interpuso el recurso de apelación (fl. 303, c. 4) y lo sustentó en debida forma (fls. 312-313, ídem), concretando su discrepancia con el fallo de primera instancia en que “[S]i bien es cierto que el suboficial LOZANO, cambio (sic) de ruta en su patrullaje, fue por la seguridad de sus hombres bajo su mando y la de él mismo, en vista de evitar una emboscada de la guerrilla”; por tal razón, solicitó el apoderado de los accionantes la revocatoria de la sentencia recurrida para que, en su lugar, se aceda a las pretensiones de la demanda. 1.6. Trámite de la segunda instancia. El recurso de apelación fue concedido mediante providencia calendada el 14 de enero de

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