CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-1995-05356-01(16201)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-1995-05356-01(16201)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA /
DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
INVESTIGACIÓN PENAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / DAÑO ANTIJURÍDICO / DECLARACIÓN
DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Con apoyo en el recuento probatorio efectuado, se concluye sin dificultad alguna que en el presente caso el señor […] fue enjuiciado por el delito de homicidio y privado de la libertad desde el 7 de mayo de 1993 hasta el 9 de febrero de 1996, fecha en la cual concluyó con su absolución el respectivo proceso penal mediante sentencia de segunda instancia. Así mismo, que dicha absolución se basó en la existencia, según lo dicho con precisión por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, de dudas “no salvables”. La absolución del sindicado así fundamentada deja en evidencia que frente al hoy demandante […] tuvo efectiva aplicación el principio in dubio pro reo, toda vez que aun cuando no se probó fehacientemente su responsabilidad en el homicidio […], tampoco se probó con igual contundencia lo contrario, razón por la cual fue la falta de certeza sobre su participación en el hecho delictivo lo que llevó al juez penal de segunda instancia a absolverlo, así como a precisar que la investigación penal debía proseguir para
dar con los responsables del homicidio. […] Por manera que aun cuando en el presente caso las decisiones judiciales por virtud de las cuales se dispuso y se mantuvo la privación de la libertad del ciudadano […] no puedan calificarse de ilegales o erróneas, lo cierto es que dicha circunstancia no impide, en modo alguno, el surgimiento de la responsabilidad patrimonial del Estado, pues finalmente la absolución del sindicado por duda evidencia per se el carácter injusto de la medida que tuvo que soportar en contra de su propia libertad personal. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ANTIJURICIDAD DE LA CONDUCTA DEL AGENTE / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / DAÑO
ANTIJURÍDICO / ABSOLUCIÓN EN EL PROCESO PENAL / AFECTACIÓN DE
LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / REQUISITOS DE LA REPARACIÓN DE
PERJUICIOS / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / BENEFICIO DE DUDA / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO El Decreto Ley 2700 de 1991, norma vigente para la época de los hechos, señalaba en el artículo 414 los supuestos bajo los cuales se entendía configurada la privación injusta de la libertad de las personas, para efectos de reclamar la consecuente indemnización de perjuicios […]. De otra parte, cabe destacar que la Sala también ha considerado la posibilidad de que el Estado pueda ver comprometida su responsabilidad, además de los supuestos específicamente señalados en el artículo 414 del entonces vigente C. de P. P., cuando el sindicado
es absuelto por virtud de la aplicación, dentro del proceso penal, del principio in dubio pro reo, al encontrar que en dicho evento la detención preventiva del ciudadano también comporta un carácter injusto.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 414 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado derivada de la privación de la libertad de las personas, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de mayo de 2007, rad. 15463, C. P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de 4 de diciembre de 2007, rad. 15498, C. P. Enrique Gil Botero; sentencia de 4 de diciembre de 2006, rad. 13168, C. P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de 8 de octubre de 2007, rad. 16057, C. P. Mauricio Fajardo Gómez.
EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL / FALLA DEL SERVICIO / PRUEBA DE LA CAUSA EXTRAÑA /
INEXISTENCIA DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA DEL SERVIDOR PÚBLICO /
DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE / DEMOSTRACIÓN DEL DOLO
[S]e tiene que en el sub iudice la defensa de la demandada tendiente a exonerarse de responsabilidad a partir de la demostración de la inexistencia de error
jurisdiccional resulta insuficiente, pues éste es un típico supuesto de falla del servicio que por lo mismo no tiene cabida cuando de la aplicación del precitado régimen objetivo se trata y del cual, bueno es recordarlo, solo puede sustraerse acreditando que en el caso concreto el sindicado sí estaba obligado a soportar la privación de su libertad y por ende las consecuencias derivadas de la misma, lo cual equivale a la demostración de una precisa causa extraña como sería, verbigracia, es el hecho exclusivo de la víctima. Cuestión distinta plantea la determinación de la responsabilidad personal de la Juez Penal del Circuito de Granada […], llamada en garantía por la demandada Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura –, como quiera que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, se requiere la comprobación de una conducta dolosa o gravemente culposa de su parte, presupuesto que no se cumple en este caso, pues, según quedó visto, al margen de que el juez de segunda instancia no hubiere compartido su decisión, al punto de que la revocó, la Sala no advierte quebrantamiento alguno del ordenamiento jurídico, como tampoco arbitrariedad o capricho en la adopción de sus determinaciones, en cuanto los aspectos de orden fáctico y probatorio fueron objeto de valoraciones y análisis que resultan jurídicamente atendibles. Por manera que fuera de advertir que dicho llamamiento evidencia la contradicción de la defensa esgrimida por la demandada precisamente en cuanto afirmó la legalidad y acierto de la decisión judicial, fuerza concluir que en el presente caso no hay lugar a responsabilizar
patrimonialmente a la funcionaria llamada en garantía.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los eximentes de responsabilidad del Estado derivada de la privación de la libertad de las personas, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de mayo de 2007, rad. 15463, C. P. Mauricio
Fajardo Gómez.
PERJUICIO MATERIAL / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE /
RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / PRESUPUESTOS DEL LUCRO CESANTE / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE Para la Sala dicho testimonio resulta demostrativo del hecho de que para la fecha en la cual [el demandante] se encontraba privado de la libertad desarrollaba una actividad económica productiva […]. Tomando en consideración la última cifra referida, se tiene que el ingreso mensual percibido por el demandante para el 7 de mayo de 1993 era del orden de […], suma que debe incrementarse en un 25% equivalente al valor de las prestaciones sociales […]. En consecuencia […], se procederá a liquidar el lucro cesante consolidado con la aplicación de la respectiva fórmula […].
PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL Si bien en el plenario no obran pruebas concretas que acrediten directamente la existencia y entidad de tales sentimientos y aflicciones, la Sala entiende que, con base en las reglas de la experiencia ampliamente reconocidas por la
jurisprudencia, ese dolor puede válidamente inferirse en la persona de la víctima directa del daño antijurídico causado por el Estado, señor […], así como en las de sus hijas menores de edad y por esta razón, sin que se haga necesario ahondar en mayores argumentaciones, se reconocerá y dispondrá el pago de este rubro de perjuicios a favor de los demandantes.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento de voto de la consejera Ruth
Stella Correa Palacio
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil nueve (2009) Radicación número: 50001-23-31-000-1995-05356-01(16201)
Actor: HUGO ROA PADILLA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, FISCALÍA
GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta el 17 de noviembre de 1998, la cual denegó las pretensiones de la demanda. 1.- ANTECEDENTES: 1.1.- La demanda.
El 30 de abril de 1996, los señores HUGO ROA PADILLA, en nombre propio y en representación de sus menores hijas ADRIANA YANETH, LEIDY CAROLINA y LUISA FERNANDA ROA RODRIGUEZ, presentó, mediante apoderado judicial y
ante el Tribunal Administrativo del Meta, demanda de reparación directa contra la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, con el propósito de obtener las siguientes declaraciones y condenas: “1. Solicito que se reconozca el daño especial descrito en el artículo 414 del C.P.P. causado por la Fiscalía 27 Seccional de Granada (Meta) y el Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta) sufrido por HUGO ROA PADILLA, y sus menores hijas, ADRIANA YANETH, LEIDY CAROLINA y LUISA FERNANDA ROA RODRIGUEZ, como consecuencia de la privación injusta de la libertad a que fue sometido entre las fechas (Mayo 6 de 1.993 y Febrero 9 de 1.996).
2. Que como consecuencia del anterior reconocimiento la NACION – FISCALIA GENERAL DE LA NACION y EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, es responsable de los graves perjuicios materiales y morales sufridos por el actor y sus hijas, con ocasión de la privación injusta de la libertad de HUGO ROA
PADILLA.
3. Que como consecuencia de lo anterior la NACION – FISCALIA GENERAL DE LA NACION y EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, debe pagar al actor y a las menores, los perjuicios materiales y morales sufridos pagando u ordenando pagar la suma debida de acuerdo a la estimación justa y razonada de la cuantía que más adelante en el acápite respectivo especificaré.”1
Lo pretendido por los demandantes obedece, según su relato, a los hechos que a
continuación se trascriben: “1. El 5 de Mayo de 1.993, fue asesinado en Granada (Meta) el señor CARLOS
ARTURO GARZON ROA.
2. Mi representado fue privado de la libertad desde el 6 de Mayo de 1.993, vinculado al proceso mediante indagatoria rendida ante la Fiscalía 27 Seccional de Granada (Meta) quien lo sindicó de cometer el homicidio.
3. El 22 de septiembre de 1.993, la Fiscalía 27 Seccional de Granada (Meta) profirió resolución de acusación, en contra de LUIS EDUARDO GARZON ROA y H[U]GO ROA PADILLA, como autores intelectuales del delito de homicidio en la
persona de CARLOS ARTURO GARZON ROA.
4. El defensor de los acusados… interpuso recurso de apelación contra la resolución de acusación proferida por la Fiscalía 27 Seccional de Granada (Meta).
5. La Fiscalía Delegada ente el Tribunal, mediante providencia de fecha 12 de Noviembre de 1.993, confirmó la providencia apelada en su totalidad.
6. El Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta), mediante sentencia del 6 de Abril de 1.995, condenó a LUIS EDUARDO GARZÓN ROA y a HUGO ROA PADILLA, a la pena principal de 480 meses de prisión y a pagar el equivalente a 650 gramos oro, como indemnización por los daños materiales y morales. 1 Folios 75, 76, c.1
7. Tanto los acusados como su defensor, interpusieron recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta).
8. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, revocó la sentencia y absolvió a los procesados de todos los cargos, ordenando la libertad inmediata, a partir del 9 de Febrero de 1.996, fecha de la providencia.” El 19 de junio de 1996, el Tribunal Administrativo del Meta admitió la demanda, providencia que fue notificada en debida forma (fls. 83 a 87, c. 1). 1.2.- La contestación de la demanda.
La FISCALIA GENERAL DE LA NACION contestó la demanda mediante apoderado judicial2 oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones allí formuladas, al considerar que “la supuesta demora” en la privación de la libertad al demandante “no está en cabeza de la Entidad”, sino que “de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 187 del Decreto 2699 de 1.991, los despachos juzgadores no forman parte de la Fiscalía General de la Nación, y la responsabilidad patrimonial se encuentra en cabeza del Consejo Superior de la Judicatura.” A su turno, la NACION – RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, representada por la DIRECCION EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACION JUDICIAL, mediante apoderado judicial dio oportuna contestación a la demanda3, presentando los siguientes argumentos de defensa: “Las sentencias aquí impetradas, tanto de la Fiscalía General de la Nación, Unidad Local de Fiscalía, como su segunda Instancia ante la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal, y el Juzgado Penal del Circuito de Granada, fallaron con indicios que encontraron en el proceso. Sus actuaciones estaban conforme a
derecho en el cumplimiento de claros mandatos legales. (…) En las providencias, tanto de la Fiscalía, como del Juzgado Penal del Circuito de Granada, se cumplieron los trámites concernientes a la apreciación de la prueba, la cual fue analizada por los dos funcionarios, estos actuaron en forma diligente, y el proceso se llevó con toda la técnica jurídica que se debe llevar en cada proceso, y el actor está en el derecho de utilizar los mecanismos de defensa que a bien tenga, en el presente proceso, el actor utilizó los recursos de ley y logró que en la 2ª.instancia el Tribunal absolviera, porque allí apareció otro sujeto procesal que podría estar vinculado en el [i]lícito, el cual no existía en las instancias anteriores. (…) 2 Folios 146 a 149, c.1 3 Folios 130 a 139, c.1 Ahora bien, el actor aquí aduce que la responsabilidad Estatal se deduce del art. 414 del C. P. Penal concordante con el art. 90 de la C.P. pero debemos observar que el artículo 414 del C.P.P. estipula “Quien haya sido privado injustamente de la libertad…”. Norma que no podría ser endilgada a la responsabilidad de la Juez y por ende al Estado, toda vez que los fallos fueron de acuerdo al acervo probatorio que en ese instante procesal se encontraba en el plenario. El actor no señala en su demanda, donde se encuentra la injusticia cometida a su prohijado y el Tribunal tampoco encontró una decisión abiertamente ilegal o ligera que pudiera ser fuente de responsabilidad Estatal.” 1.3. Llamamiento en Garantía.
La apoderada de la Nación – Rama Judicial solicitó el llamamiento en garantía de GLORIA STELLA LOPEZ BENITO, quien, en su condición de Juez Penal del Circuito de Granada – Meta, profirió la respectiva sentencia (fls. 138, 139 c.1). El Tribunal Administrativo del Meta encontró procedente el llamamiento efectuado y por auto del 8 de octubre de 1996 ordenó la citación de la mencionada funcionaria, quien una vez vinculada al proceso y mediante apoderado judicial se pronunció frente a la demanda señalando que “no excedió ni abusó de sus funciones”. 1.4.- Alegatos de conclusión. Vencido el período probatorio, en providencia del 17 de julio de 1998, el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fl. 243, c. 1). El apoderado de la parte actora se pronunció reiterando las pretensiones formuladas en la demanda, luego de lo cual hizo un recuento de las actuaciones procesales surtidas, así como del acervo probatorio recaudado, para finalmente concluir “que está plenamente probado que el actor estuvo privado (sic) injustamente de la libertad, desde el 6 de Mayo de 1.993 hasta el 9 de Febrero de 1.996. Por lo tanto debe ser condenada la Nación al pago de los daños y perjuicios materiales como morales sufridos por el actor como por sus menores hijas” (fls. 248 a 250 c, 1). Por su parte, la apoderada de la NACION –RAMA JUDICIAL –CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA descorrió el traslado manifestando ratificarse “en las razones de la defensa haciendo énfasis en la petición al H. Magistrado, [de] negar las pretensiones de la demanda y declarar probadas las excepciones propuestas” (fl. 246, c.1). Los demás sujetos procesales, así como el Ministerio Público guardaron silencio. 1.5.- La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo del Meta, en sentencia del 24 de agosto de 19984, denegó las pretensiones de la demanda al considerar que: “La detención sufrida por el ciudadano HUGO ROA PADILLA, se basó en las diversas pruebas que se recaudaron y que ameritaba tomar esta medida cautelar, no por capricho ni por decisión arbitraria, sino porque la lógica de la razón a ello conducía. Esta carga se justificaba y debía soportarla el ciudadano demandante habida cuenta de los elementos que lo involucraban dentro del proceso que se adelantó”. A dicha conclusión llegó el Tribunal luego del siguiente análisis: “Como se infiere sin dificultad, de lo trascrito no se aprecia que se hubiese[n] desconocido los principios fundamentales del debido proceso, tampoco está acreditado la violación del derecho de defensa, al contrario las decisiones de trascendencia dentro del proceso fueron recurridas y resueltos sus recursos en forma legal, a tal punto que fue revocado íntegramente la sentencia de primera instancia, esto permite decir a la Sala que desde es perspectiva no puede aducirse falla en la administración de justicia. Ahora bien; por el hecho de haberse revocado por parte del Tribunal Superior de
Villavicencio –Sala Penalla sentencia del juez de conocimiento, no quiere decir que la justicia operó de manera injusta o arbitraria, pues si se admitiera este argumento en todos los casos en que se revocase una decisión de estas características automáticamente tendría que hablarse de responsabilidad estatal, lo cual no deja de ser un absurdo. Para que pueda operar dicho instituto es indispensable demostrar de manera incontrovertible que la detención que sufrió el ciudadano fue injusta e injustificada, producto de la arbitrariedad de los operadores de justicia, situación que no es dable en nuestro caso puesto que los diversos funcionarios que conocieron del asunto razonando dentro de la lógica estimaron que se hacía necesario vincular al hoy actor como autor intelectual del homicidio y a ello procedieron teniendo como apoyo las pruebas recaudadas, que al ponderarlas en su criterio el Tribunal consideró que no eran suficientes para condenar y que a contrario sensu generaban un manto de duda sobre la autoría del execrable crimen.” Tres de los magistrados del Tribunal a quo suscribieron el fallo con aclaración de voto, señalando que: “en el caso que se decidió bastaba para denegar lo pretendido advertir lo considerado en la Sentencia de Segunda Instancia en la que se absolvió, entre otros, al Actor por no existir [la] CERTEZA “que exige el art. 247 del C. de P. Penal para declarar sin duda alguna su responsabilidad en el homicidio…”. Demostrando 4 Folios 252 a 267, cuaderno 5. esto que la absolución del Accionante no tuvo fundamento en alguno de los supuestos que prevé el art. 414 ibídem.”5
1.6.- El recurso de apelación. Presentado oportunamente el recurso, el apoderado de la parte actora lo sustentó, exponiendo como motivos de inconformidad para con el fallo los siguientes6: Luego de hacer referencia a algunas de las actuaciones surtidas en el proceso penal seguido en contra del actor, sostuvo que no es cierto, como lo consideró el Tribunal a quo, que el Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior de Villavicencio “al resolver el recurso de la resolución acusatoria, haya analizado cuidadosamente las pruebas legalmente allegadas al expediente, si ello hubiera sido así, se hubiera percatado que habían dentro del proceso principios de predisposición más no de responsabilidad, como sí lo descubrió el Tribunal Superior.” Afirmó igualmente que “No es cierto que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Granada, haya hecho una evaluación ponderada”; así mismo, que “Dada la importancia de los valores, sociales, personales y jurídicos, que se ventilan en el proceso penal y la circunstancia especial de que el ciudadano particular es vinculado obligatoriamente al mismo, es condición sine qua non, que exista plena certeza por parte del Juzgador, previo análisis y examen de todas y cada una de las piezas procesales, vale decir, los hechos investigados, las pruebas oportunamente practicadas y allegadas y el derecho que debe ser aplicado al caso concreto, de manera tal que si existe siquiera un asomo de duda, con relación a la autoría, intelectual o material del delito, el Juez debe proceder a absolver al sindica[do], ya que este es un principio del derecho penal, que la duda se resuelve al favor del reo. El caso que ocupa nuestra atención es evidente que
la justicia penal, en las etapas anteriores a la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Villavicencio –Sala Penal-, incurrió en error jurídico y de hecho al calificar como autores intelectuales del delito investigado a las personas vinculadas al proceso, existiendo evidencia procesal de grandes dudas respecto a quien o quienes actuaron para la comisión del delito, y además, partiendo de un supuesto equivocado, como fue el presunto móvil del crimen.” En esa medida señaló que “tratándose de una responsabilidad objetiva, solamente se requiere que exista la prueba de la detención y, por lo mismo, le corresponde al Estado (demandada) adelantar el trámite tendiente a probar una eventual causal de exoneración” y que, en ese sentido, “la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Villavicencio, dejó de aplicar principios generales del derecho como también la reiterada Jurisprudencia y Doctrina para la responsabilidad 5 Folios 269, 270 c,5 6 Folios 282 a 287, c.5 objetiva del Estado”, omisión que, a su juicio, da lugar a que tal decisión sea revocada. El Tribunal concedió el recurso de apelación mediante providencia del 26 de enero de 1999 y el 25 de junio siguiente fue admitido por esta Corporación (fls. 275 y 289, c.5). Por auto del 10 de septiembre de 1999 se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fl. 291, c. 5). Al término del traslado las partes guardaron silencio, mientras que el Ministerio Público, por conducto de la Procuradora Novena Delegada, rindió concepto7 en los
siguientes términos: “… el trámite procesal tendiente a desvirtuar la presunción de inocencia de que está investido todo ciudadano se logra a través del agotamiento de unas etapas en cuyo avance se va haciendo más rigurosa la exigencia probatoria, así para proferir medida de aseguramiento, al tenor de lo dispuesto por el artículo 388 del Código Procesal Penal basta con un indicio de responsabilidad, para la resolución de acusación se exige la demostración de la ocurrencia del hecho y la existencia de confesión, testimonio, indicios graves, etc., que comprometan la responsabilidad del sindicado, probabilidades de responsabilidad que se tornan en exigencia de certeza para proferir fallo condenatorio, y si ello no ocurre, el juzgador debe indefectiblemente absolver, por ausencia del requisito probatorio establecido por el legislador para el efecto; pero esta falta de certeza de irresponsabilidad (sic), ya en el momento de la sentencia se concreta en la aplicación del in dubio pro reo, pues una vez agotadas las instancias probatorias ya no es posible la práctica de una nueva que pueda dilucidar las dudas que subsistan al momento del fallo, las cuales se deben absolver a favor del procesado, lo cual no equivale desde el punto de vista lógico material a una declaratoria de que su conducta fue atípica, o que siendo constitutiva de delito no fue cometida por él, ónticamente (sic) se trata de dos conceptos bien diversos. Empero, aún en el evento en que se interpretara de manera literal el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, tampoco sería dable el reconocimiento de responsabilidad extracontractual pretendido, ya que revisado el texto de la
sentencia absolutoria se colige sin hesitación alguna que la exención del señor Hugo Roa Padilla, no ocurrió por la demostración de alguna de las causales señaladas por la norma en cita, esto es, porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o por atipicidad de la conducta, sino porque a pesar de subsistir prueba que lo incriminaba ella no tenía la contundencia necesaria como para predicar certeza de responsabilidad penal, habiendo precluído la oportunidad para dilucidar las dudas. En estas condiciones, y partiendo del respeto absoluto al debido proceso y a las demás garantías fundamentales observado en la tramitación del proceso, tampoco podría afirmarse que la privación de la libertad sufrida por el actor haya 7 Folios 295 a 300, c.5 sido injusta, como lo exige la disposición procedimental en cita, evidencia que imposibilita la indemnización demandada. Concluyendo, el Ministerio Público comparte la decisión y las razones aducidas para ella por la primera instancia y, en tal virtud, depreca la confirmación del fallo impugnado.” 2.- CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta el 17 de noviembre de 1998, para lo cual se estudiarán los siguientes aspectos: i) La privación injusta de la libertad como fundamento de la responsabilidad patrimonial del Estado; ii) Determinación de la responsabilidad en el caso concreto y iii) La indemnización de perjuicios, en caso de encontrarse comprometida la
responsabilidad patrimonial del Estado. 2.1. La privación injusta de la libertad como fundamento de la responsabilidad patrimonial del Estado: El Decreto Ley 2700 de 1991, norma vigente para la época de los hechos8, señalaba en el artículo 414 los supuestos bajo los cuales se entendía configurada la privación injusta de la libertad de las personas, para efectos de reclamar la consecuente indemnización de perjuicios, así: ARTICULO 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave. Ahora bien, el contenido y alcance de dicha norma han sido precisados por la Sala en los siguientes términos:9 “Acerca del contenido y alcance de esta norma, la jurisprudencia de esta Sala, con relevante sindéresis, ha precisado: “(…) 6. La responsabilidad en estos casos, como lo señaló también la Sala es “fiel desarrollo del artículo 90 de la Carta Política, sólo que circunscrito al daño antijurídico proveniente de las precisas circunstancias allí previstas” y “es objetiva, 8 En el presente caso la investigación penal culminó con la absolución del sindicado el 9 de febrero de 1996, mientras que La Ley 270 expedida el 7 de marzo de 1996 entró a regir el 15 de marzo de
1996. En este sentido ver sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. 15.463. Actor: Adiela Molina Torres y otros. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 4 de diciembre de 2007, expediente: 15.498, actor: Martha Esperanza Ramos Echandía y otros. M.P. Dr. Enrique Gil Botero. motivo por el cual resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez o magistrado, para tratar de definir si por parte de él hubo dolo o culpa.” (Ver sentencias del 30 de junio de 1994, exp. 9734, actor Neiro José Martínez, ponente Dr. Daniel Suárez Hernández y del 15 de septiembre de 1994, exp. No. 9391, actor Alberto Uribe Oñate, ponente Dr. Julio César Uribe Acosta). “7.- Se reitera que es un tipo de responsabilidad objetiva en la medida en que no recurre [a] la existencia de falla del servicio, razón por la cual no tiene ninguna incidencia la determinación de si en la providencia que ordenó la privación de la libertad hubo o no error judicial; y no es posible la exoneración de responsabilidad de la administración con la sola prueba de diligencia que en este caso se traduciría en la demostración de que la providencia estuvo ajustada a la ley.”10 “Las hipótesis establecidas en el señalado precepto, contrario a lo precisado por el a quo, no requieren de la constatación de un error judicial, sino, simplemente, del acaecimiento de cualquiera de las mismas sin referencia alguna al contenido de la providencia judicial que impuso la medida de aseguramiento. Se trata por lo tanto, en estos eventos, de la obligación objetiva
establecida en la ley, de reparar el perjuicio causado cuando frente a la persona que, en determinado momento fue privada de la libertad a través o con fundamento en una providencia legal y, en principio, ajustada al ordenamiento jurídico, sin embargo, se precluye la investigación, cesa el procedimiento, o se absuelve en la sentencia11. “La norma así analizada, no hace nada distinto a preestablecer la responsabilidad patrimonial del Estado en específicos supuestos, principalmente a causa del perjuicio que representa el estar privado de la libertad, como medida cautelar del proceso penal, para luego concluir por parte del sistema judicial que el ciudadano no cometió la conducta punible, no era típica, o nunca existió”. De otra parte, cabe destacar que la Sala también ha considerado la posibilidad de que el Estado pueda ver comprometida su responsabilidad, además de los supuestos específicamente señalados en el artículo 414 del entonces vigente C. de P. P., cuando el sindicado es absuelto por virtud de la aplicación, dentro del proceso penal, del principio in dubio pro reo, al encontrar que en dicho evento la detención preventiva del ciudadano también comporta un carácter injusto. Es
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