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CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-1995-08801-01(15836)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-1995-08801-01(15836)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA /

SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA / PROCEDENCIA DE LA CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA Como se advierte, en el fallo se incurrió en un error por alteración y omisión de palabras, que conforme a la norma procesal citada puede ser corregido en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte. La indemnización a favor de la señora […] fue ordenada en la sentencia y sólo faltó relacionar su nombre en la parte resolutiva del fallo, sin que se requiera realizar ahora ninguna consideración de fondo adicional. Es decir, es procedente la corrección del error contenido en la parte resolutiva de la sentencia porque ésta no implica variar sus fundamentos ni introducir razones distintas a las expresadas en su texto. En consecuencia, se procederá a corregir el error que contiene la sentencia, para incluir a la señora […] como beneficiaria de la indemnización que le fue reconocida en la parte motiva de la providencia, en su condición de madre del lesionado, cuyo nombre se omitió por error de trascripción en la parte resolutiva de la misma.

PROCEDENCIA DE LA CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA / PROCEDENCIA

DE LA CORRECCIÓN DEL ERROR ARITMÉTICO / PROCEDENCIA DE LA CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA El artículo 310 del Código de Procedimiento Civil establece que la sentencia puede ser corregida por errores aritméticos o de palabras […]. Ha sido clara la jurisprudencia al reiterar que errores por omisión, alteración o cambio de palabras

son, exclusivamente, aquellos errores formales, que no requieren para su enmienda de ninguna valoración de fondo, ni afectan de manera sustancial la decisión.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007) Radicación número: 50001-23-31-000-1995-08801-01(15836)

Actor: WILLIAM HOLGUIN Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Se decide la solicitud de corrección de la sentencia proferida por la Sala el 25 de mayo de 2006, mediante la cual se REVOCÓ aquella del Tribunal Administrativo del Meta, de 8 de septiembre de 1998 y, en su lugar, se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. El 14 de noviembre de 1995, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código

Contencioso Administrativo, los señores WILLIAM ANTONIO HOLGUÍN, GILMA DE JESÚS HOLGUÍN PARRA, BLANCA IRENE HOLGUÍN, VÍCTOR JULIO TRUJILLO HOLGUÍN, NELSON MURCIA HOLGUÍN y ESTER JULIA PARRA RÍOS, formularon demanda en contra de la NaciónMinisterio de DefensaEjército

Nacional, con el fin de que se declarara a la entidad responsable de la discapacidad sufrida por el primero de los demandantes, como consecuencia de la falta de asistencia médica oportuna, en el accidente que padeció el 14 de noviembre de 1993, en San José del Guaviare, Guaviare.

2. Mediante sentencia de 25 de mayo de 2006, la Sala revocó la proferida por el Tribunal del Meta, el 8 de septiembre de 1998 y, en su lugar, condenó a la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional a pagar a las demandantes los perjuicios morales y materiales que sufrieron como consecuencia del hecho imputado a la entidad. La parte resolutiva de la sentencia fue la siguiente: “PRIMERO.- DECLARAR que la Nación Colombiana-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, es administrativamente responsable de la invalidez sufrida por el señor WILLIAM HOLGUÍN, por no haberle prestado la atención médica que requirió con ocasión de la caída que sufrió. “SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE a la Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional a pagar las siguientes indemnizaciones: “Para el señor WILLIAM HOLGUÍN las siguientes sumas: -Treinta y dos millones seiscientos cuarenta mil pesos m.l. ($32.640.000), esto es, 80 salarios mínimos mensuales vigentes, por perjuicios morales. -Doscientos cuatro millones ciento cincuenta y tres mil cuarenta y cinco pesos m.l. ($204.153.045), por perjuicios materiales.

  • Treinta y dos millones seiscientos cuarenta mil pesos m.l. ($32.640.000), esto es, 80 salarios mínimos mensuales vigentes, por daños a la vida de relación. “Para la señora BLANCA IRENE HOLGUÍN: la suma de veinticuatro millones cuatrocientos ochenta mil pesos m.l. ($24.480.000), que equivalen a 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes por perjuicios morales. “Para el señor VÍCTOR JULIO TRUJILLO HOLGUÍN: la suma de doce millones doscientos cuarenta mil pesos m.l. ($12.240.000), esto es, 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes. “Para el señor NELSON MURCIA HOLGUÍN: la suma de doce millones doscientos cuarenta mil pesos m.l. ($12.240.000), esto es, 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes. “Para la señora ESTER JULIA PARRA RÍOS: la suma de doce millones doscientos cuarenta mil pesos m.l. ($12.240.000), esto es, 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes. “TERCERO. LA NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL, dará cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, dentro de los términos indicados en los artículos 176 y 177 del C.C.A. “CUARTO. Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del art. 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el art. 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte

actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando. “QUINTO. Todas las comunicaciones que se ordena hacer en esta sentencia serán libradas por el a quo”.

4. En memorial presentado ante la Secretaría de la Sección, el 31 de enero de 2007, la parte demandante solicitó la corrección de la sentencia porque en el numeral segundo de su parte resolutiva se excluyó a la señora GILMA DE JESÚS HOLGUÍN, a pesar de haber quedado demostrado en el expediente que era la madre de la víctima y, en consecuencia, presumirse que sufrió dolor moral por las secuelas que le produjeron las lesiones padecidas por su hijo.

II. CONSIDERACIONES: La Sala accederá a la solicitud de corrección de la sentencia, formulada por la parte demandada, con fundamento en las siguientes consideraciones:

1. El artículo 310 del Código de Procedimiento Civil establece que la sentencia puede ser corregida por errores aritméticos o de palabras, en los siguientes términos: “Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1º y 2º del artículo 320. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”.

2. Ha sido clara la jurisprudencia al reiterar que errores por omisión, alteración o cambio de palabras son, exclusivamente, aquellos errores formales, que no requieren para su enmienda de ninguna valoración de fondo, ni afectan de manera sustancial la decisión.

3. En el caso concreto, la parte demandante solicita que se corrija el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia para incluir en ella a la señora GILMA DE JESÚS HOLGUÍN, por haberse acreditado en el expediente su condición de madre de la víctima y, por ende, haberse demostrado por inferencia el dolor moral que le causaron las lesiones padecidas por su hijo.

4. Revisada la parte motiva de la sentencia se observa que, en efecto en ella se dejó constancia en el sentido de que se verificó con la prueba documental que obraba en el expediente, que la demandante GILMA DE JESÚS HOLGUÍN era la madre del señor WILLIAM DE JESÚS HOLGUÍN, así como de que se demostró en relación con los demás demandantes sus calidades de hermanos y de abuela materna, pruebas con fundamento en las cuales se infirió el dolor moral que sufrieron como consecuencia de los daños padecidos por aquél. Se dijo en la sentencia: “La discapacidad que aquél [William de Jesús Holguín] sufrió le causó daños morales, materiales y a la vida de relación de la propia víctima, y también causó daños de orden moral a los demás demandantes, quienes demostraron el vínculo que los unía con él, en calidad de madre,

hermanos y abuela materna. “Para acreditar dicho parentesco se aportaron al proceso los registros civiles del nacimiento de WILLIAM ANTONIO HOLGUÍN, BLANCA IRENE HOLGUÍN, VÍCTOR JULIO TRUJILLO HOLGUÍN y NELSON MURCIA HOLGUÍN (fls. 2, 4, 5, 6 y 82-84 C-1), en los cuales consta que tanto la víctima como los demandantes son hijos de la señora GILMA DE JESÚS HOLGUÍN y, por lo tanto, hermanos entre sí. “También está demostrado que la señora ESTER JULIA PARRA RÍOS es la abuela materna del señor WILLIAM HOLGUÍN por ser la madre de la señora GILMA DE JESÚS HOLGUÍN PARRA, según consta en el registro civil del nacimiento de ésta (fl. 6 y 86 C-1). “La demostración del vínculo de consaguinidad en el primero y segundo grados entre la víctima y los demandantes, unida a las reglas de la experiencia, permiten inferir el dolor moral que éstos sufrieron con la discapacidad que afecta a aquél”.

5. Al señalar la indemnización de los perjuicios morales para los demandantes, se asignó una indemnización a favor de la madre del lesionado por el equivalente a 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes y para cada uno de sus hermanos y para la abuela materna, el valor equivalente a 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes, pero se incurrió en error al señalar el nombre de la madre, porque se identificó como tal a la señora Blanca Irene Holguín, que en realidad es

la hermana del señor William Holguín, tal como se afirmó al determinar el daño sufrido por los demandantes. Ese error involuntario de trascripción fue el que se repitió en la parte resolutiva del fallo. En efecto, se dijo en ese capítulo de la sentencia: “Con respecto a la indemnización por los perjuicios morales derivados de las lesiones corporales padecidas por un pariente cercano, ha dicho la Sala que debe distinguirse si las lesiones padecidas por la víctima fueron graves o leves. En el primer supuesto basta la prueba de la existencia de la lesión y el parentesco para que los perjudicados indirectos tengan derecho a la indemnización, porque la jurisprudencia infiere de estos dos hechos el dolor moral. En el segundo supuesto, es necesario acreditar, además, que la lesión sufrida por el damnificado les produjo dolor moral. “En el caso sub examine, como ya se señaló quedó demostrado que los demás demandantes son la madre, los hermanos y la abuela materna del lesionado y, además, que la lesión padecida por éste es grave, en consideración al tiempo de su padecimiento y a la invalidez que finalmente le generó. Demostrados estos hechos se infiere el padecimiento moral que les produce a aquéllos la lesión corporal padecida por éste. “Por lo tanto se reconocerán las siguientes indemnizaciones: para la señora Blanca Irene Holguín, en calidad de madre, la suma de $24.480.000, que equivalen a 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes; para los señores Víctor Julio Trujillo Holguín, Nelson Murcia Holguín y Ester Julia Parra Ríos, hermanos y abuela del lesionado, la

suma de $12.240.000, que equivalen a 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

6. Como se advierte, en el fallo se incurrió en un error por alteración y omisión de palabras, que conforme a la norma procesal citada puede ser corregido en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte.

La indemnización a favor de la señora GILMA DE JESÚS HOLGUÍN fue ordenada en la sentencia y sólo faltó relacionar su nombre en la parte resolutiva del fallo, sin que se requiera realizar ahora ninguna consideración de fondo adicional. Es decir, es procedente la corrección del error contenido en la parte resolutiva de la sentencia porque ésta no implica variar sus fundamentos ni introducir razones distintas a las expresadas en su texto.

6. En consecuencia, se procederá a corregir el error que contiene la sentencia, para incluir a la señora GILMA DE JESÚS HOLGUÍN como beneficiaria de la indemnización que le fue reconocida en la parte motiva de la providencia, en su condición de madre del lesionado, cuyo nombre se omitió por error de trascripción en la parte resolutiva de la misma.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE CORRÍJESE la sentencia proferida por la Sala el 25 de mayo de 2006, la cual quedará así: REVÓCASE la sentencia recurrida, esto es, la proferida por Tribunal Administrativo del Meta, el 8 de septiembre de 1998 y, en su lugar, se decide: PRIMERO.- DECLARAR que la Nación Colombiana-Ministerio de Defensa-Ejército

Nacional, es administrativamente responsable de la invalidez sufrida por el señor WILLIAM HOLGUÍN, por no haberle prestado la atención médica que requirió con ocasión de la caída que sufrió SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE a la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional a pagar las siguientes indemnizaciones: Para el señor WILLIAM HOLGUÍN las siguientes sumas: -Treinta y dos millones seiscientos cuarenta mil pesos m.l. ($32.640.000), esto es, 80 salarios mínimos mensuales vigentes, por perjuicios morales. -Doscientos cuatro millones ciento cincuenta y tres mil cuarenta y cinco pesos m.l. ($204.153.045), por perjuicios materiales. - Treinta y dos millones seiscientos cuarenta mil pesos m.l. ($32.640.000), esto es, 80 salarios mínimos mensuales vigentes, por daños a la vida de relación. Para la señora GILMA DE JESÚS HOLGUÍN: la suma de veinticuatro millones cuatrocientos ochenta mil pesos m.l. ($24.480.000), que equivale a 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes por perjuicios morales. Para el señor VÍCTOR JULIO TRUJILLO HOLGUÍN: la suma de doce millones doscientos cuarenta mil pesos m.l. ($12.240.000), esto es, 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para el señor NELSON MURCIA HOLGUÍN: la suma de doce millones doscientos cuarenta mil pesos m.l. ($12.240.000), esto es, 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para la señora ESTER JULIA PARRA RÍOS: la suma de doce millones doscientos

cuarenta mil pesos m.l. ($12.240.000), esto es, 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para la señora BLANCA IRENE HOLGUÍN: la suma de doce millones doscientos cuarenta mil pesos m.l. ($12.240.000), esto es, 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes. TERCERO. LA NACIÓN–MINISTERIO DE DEFENSA–EJÉRCITO NACIONAL, dará cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, dentro de los términos indicados en los artículos 176 y 177 del C.C.A. CUARTO. Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del art. 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el art. 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de

1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

QUINTO. Todas las comunicaciones que se ordena hacer en esta sentencia serán libradas por el a quo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE MAURICIO FAJARDO GÓMEZ RUTH STELLA CORREA PALACIO Presidente de la Sala

ENRIQUE GIL BOTERO RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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