CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-1996-04717-01(14148)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-1996-04717-01(14148)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JUDICIAL / ERROR DEL JUEZ / JUEZ PENAL / VÍA DE HECHO POR EL JUEZ PENAL / PARTE CIVIL / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR / TRASPASO DE VEHÍCULO / NEGACIÓN DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR / MÉRITO EJECUTIVO DE LA SENTENCIA / TÍTULO EJECUTIVO / BIEN SUJETO A REGISTRO / CAUCIÓN EN LA MEDIDA CAUTELAR / CONSTITUCIÓN DE LA CAUCIÓN /
NEGLIGENCIA / PARTE NO RECURRENTE / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR
JURISDICCIONAL / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
[L]a parte civil solicitó la medida cautelar y el juez penal se abstuvo de decretarla formalmente porque no constituyó la garantía exigida […] ordenada por el funcionario judicial. Sin embargo, el juez penal ordenó oficiar a la Oficina de Tránsito y Transporte para que eventualmente se impidiera el traspaso del automotor. […] [E]n desarrollo del artículo 58 de la misma ley, la sentencia penal constituía título ejecutivo el cual debía hacerse efectivo ante la justicia civil. […] Ahora es cierto que el artículo 59 del C. de P.C. preveía que el sindicado dentro del proceso penal no podía enajenar los bienes sujetos a registro durante el año siguiente contado a partir de su vinculación jurídica, y que el funcionario judicial
emitiría orden perentoria al funcionario de registro para impedir la negociación. Pero, armonizando las normas procesales dicha medida se haría efectiva siempre que la parte civil constituyera la respectiva caución y no lo hizo, lo cual indujo al juez penal a negar la petición […]. […]. En realidad, tal y como lo sostuvo el Tribunal de instancia el demandante fue negligente durante la actuación penal, en la medida de que no recurrió las decisiones de fondo adoptadas por el juez penal frente al tema de las medidas cautelares. Nada indica que el juez penal hubiese adelantado un trámite irregular al proceso penal, o que las decisiones adoptadas por él resultaran abiertamente equivocadas, primero porque el demandante no otorgó la caución ordenada, segundo porque no impugnó las decisiones penales y tercero porque el juez penal había perdido competencia para decidir sobre la última petición de medidas cautelares en la medida de que el proceso penal había finalizado. […] Es necesario concluir que el juez penal no incurrió en una falla en la administración de justicia o en el peor de los casos que las decisiones adoptadas por el juez penal, mediante las cuales se abstuvo de decretar las medidas cautelares resultaran abiertamente equivocadas; lo cual permite concluir que la parte actora no acreditó ninguno de los dos supuestos. […] Las razones que anteceden resultan suficientes para mantener la decisión del tribunal y negar las súplicas de la demanda.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 58 / DECRETO 1400
DE 1970 – ARTÍCULO 59
ACCIÓN CIVIL EN EL PROCESO PENAL / TITULARIDAD DE LA ACCIÓN
CIVIL EN EL PROCESO PENAL / LEGITIMACIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL EN EL PROCESO PENAL / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN CIVIL EN EL PROCESO PENAL / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR / TRÁMITE DE LA MEDIDA CAUTELAR / PRÁCTICA DE MEDIDA CAUTELAR / PROCEDIMIENTO CIVIL / EMBARGO DEL BIEN / SECUESTRO DE BIEN / INSCRIPCIÓN DE LA
DEMANDA / PROCESO DE CONOCIMIENTO / DEBERES DEL DEMANDANTE /
CONSTITUCIÓN DE LA CAUCIÓN / DEMANDA EJECUTIVA / AUTO QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR / AUTO QUE NIEGA MEDIDA CAUTELAR / AUTO QUE REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR / RECURSO DE REPOSICIÓN /
PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN DEL AUTO
[L]os titulares de la acción civil están conformados por las personas naturales o jurídicas, o por los herederos o sucesores de aquellas perjudicados con el hecho punible, la cual deberá dirigirse en contra de aquellas personas que resulten responsables penalmente, quienes de acuerdo con la ley sustancial deban reparar el daño o aquellas que se hubieren beneficiado de dicho enriquecimiento. Igualmente, el artículo 43 del C. de P.P (Decreto 2700 de 1991) previó que la acción civil podía ejercerse ante la jurisdicción civil o dentro del proceso penal […]. […] [D]entro del proceso penal cabe la solicitud y decreto de las medidas cautelares, pero ante la ausencia de normas procesales en materia penal; respecto de tramite y practica de las mismas el legislador ordenó que dichas
medidas preventivas se harían efectivas previo el procedimiento ordenado por la legislación civil. Con todo tanto en la norma procesal civil como en la penal, previamente al decretó de las medidas de embargo y secuestro de los bienes del demandado, y aún la medida de inscripción de la demanda en los bienes sujetos a registro, el demandante en el proceso de conocimiento o de ejecución deberá constituir caución para garantizar los posibles perjuicios que dicha decisión pudiera causar al sindicado. En efecto, el Art. 513 del C.P.C. modificado por el Decreto 2282 de 1989, prevé que desde que se presente la demanda ejecutiva podrá el demandante pedir el embargo y secuestro de los bienes del demandado y el inciso penúltimo de la norma señala que para que pueda decretarse el embargo o secuestro de bienes, el ejecutante deberá prestar caución en dinero, bancaria o de compañía de seguros, equivalente al diez por ciento del valor actual de la ejecución, para responder por los perjuicios que se causen con la práctica de dichas medidas cautelares. Igualmente dispone que el auto que decrete o niegue las medidas cautelares y el que las revoque por vía de reposición, son apelables en el efecto devolutivo. Si bien es cierto, la norma que antecede es de naturaleza especial para los procesos de ejecución, la misma garantía es exigida en los procesos de conocimiento, pues en términos similares, el artículo 690 del C de P.C. con la modificación introducida por el decreto 2282 de 1989, preveía que en los procesos ordinarios procedían entre otras medidas cautelares la inscripción de
la demanda en relación con los bienes sujetos a registro, pero para la procedencia de la misma el demandante debía prestar caución que garantizara el pago de las costas y perjuicios que con ella llegaren a causarse. En ese sentido, por ser el proceso penal de naturaleza declarativa o de conocimiento, cabe la aplicación del artículo 690 del C. de P.C., por lo tanto, en materia penal la parte civil debía constituir la respectiva caución, tal y como se lo ordenó el juez penal.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 43 / DECRETO 1400
DE 1970 – ARTÍCULO 513 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 690
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DECISIÓN DEL JUEZ
[L]a responsabilidad del Estado derivada de los daños ocasionados a los particulares por el funcionamiento de la administración de justicia, o con ocasión del ejercicio de funciones judiciales por los jueces y magistrados, encuentra su fundamento en la teoría general de la responsabilidad patrimonial del Estado, bajo el régimen de responsabilidad del artículo 90 de la C.N. De modo que la responsabilidad derivada de las decisiones judiciales también comprende aquellos daños que se causan a las personas en razón de la expedición o aplicación de actos propiamente jurisdiccionales, vale decir, de las sentencias y de aquellas otras providencias que hacen tránsito a cosa juzgada o, que en el curso de un
proceso judicial deciden o definen el fondo de un asunto en particular […]. Además, las simples equivocaciones en que incurriera el administrador de justicia no constituían fuente de responsabilidad, pues de lo contrario podría menguarse ostensiblemente su independencia y libertad para interpretar la ley, y se abriría ancha brecha para que todo litigante inconforme con la decisión procediera a demandar sin razón por actuaciones de los falladores.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 90
ERROR JUDICIAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DEL ERROR JUDICIAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL / VÍA DE HECHO / PRONUNCIAMIENTO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / CONCEPTO DE VÍA DE HECHO / REQUISITOS DE LA VÍA DE HECHO Ahora bien, el error judicial siempre ha de provenir de un órgano jurisdiccional y siempre se cometerá en el curso de un proceso, ¿pero cómo puede cometerse y en qué debe consistir? […] [S]olo cabe hablar de error judicial en la sentencia en firme, porque siempre que el error provenga de una decisión dentro del trámite del proceso su verdadera repercusión se producirá en la decisión definitiva. Para responder el segundo interrogante, cabría señalar que la jurisprudencia ha reconocido la posibilidad de declarar la responsabilidad patrimonial del Estado cuando se advierta la existencia de un error judicial derivado de una vía de hecho y en este caso lejos está la realidad procesal y probatoria de establecer que el fallador incurrió en una vía de hecho. Ello es así, primero porque las decisiones
adoptadas por el juez penal no incurrieron en ninguno de los defectos establecidos por la jurisprudencia […]. […] Para la Corte Constitucional, la vía de hecho se caracteriza por constituir una desconexión manifiesta entre lo dispuesto por el ordenamiento jurídico y la actuación del funcionario judicial de que se trate. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el vicio que se alega como fundamento de la supuesta vía de hecho debe ser evidente o incuestionable, lo cual significa que la falencia, además de constituir una subversión superlativa del orden jurídico debe afectar o vulnerar un derecho fundamental, mediante una operación material o un acto que desborda el ámbito de la decisión judicial.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el defecto procedimental, la vía de hecho y su afectación de derechos fundamentales, cita: Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, sentencia del 14 de febrero de 1994, rad. T-055, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz; Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, sentencia del 13 de mayo de 1994, rad. T-231, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz; Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, sentencia del 22 de enero de 1998, rad.
T-008, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz; Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, sentencia del 30 de abril de 1998, rad. T-162, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz; Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, sentencia del 7 de octubre
de 1998, rad. T-567, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz; Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, sentencia del 11 de noviembre de 1998, rad. T-654, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 50001-23-31-000-1996-04717-01(14148)
Actor: HERNÁN JIMÉNEZ DÍAZ
Demandado: NACIÓN – JUEZ PENAL DEL CIRCUITO DE ACACIAS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por Tribunal Administrativo del Meta el 8 de julio de 1997, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES El 7 de marzo de 1995 HERNÁN JIMÉNEZ DIEZ, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa solicitó declarar patrimonialmente responsable a la Nación por los daños y perjuicios causados al demandante en estos términos: “PRIMERA. Que la Nación es responsable de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a mi poderdante como consecuencia de la muerte de su hija DANITZA MARCELA JIMÉNEZ DÍAZ, por cuanto con la conducta del señor JUEZ PENAL DEL CIRCUITO DE ACACIAS, en la
cual ordena cancelar el Registro de la demanda en la historia del vehículo, permitiendo que el demandado se insolventara patrocinándole la irresponsabilidad de no cancelar los perjuicios a que fue condenado y que en ningún momento garantizó ante la autoridad mencionada. También por negligencia, el funcionario no ofició a las oficinas de registro para impedir la negociación de los bienes de propiedad del demandado, ya que al ser condenado era su obligación oficiar a los funcionarios mencionados dicha prohibición. SEGUNDA. a) Que en consecuencia, se condene a la Nación a pagar lo que en primera instancia, el señor JUEZ condenó al demandado, o sea dos mil (2.000) gramos de oro, equivalente a 1.200 gramos de oro por daños materiales, y por los daños morales a 800 gramos de oro, más los intereses compensatorios de lo que sumen desde la fecha en que el daño se produjo, hasta la fijación de la indemnización en la cuantía que se demuestre en el curso del proceso. b) Subsidiariamente, en la cuantía en que resulte de la liquidación posterior a la sentencia genérica. c) Obviamente, los daños y perjuicios patrimoniales se actualizarán teniendo en cuenta el incremento del índice de precios y el costo de vida. d) Además a mi poderdante se le reconocerán intereses no inferiores al 4.3% mensuales, aumentado con el incremento promedios, que en el mismo periodo haya tenido el índice de precios al consumidor sobre las sumas que resulten a su favor, desde la fecha en que el fallo deba cumplirse y hasta cuando el pago se realice.”
La causa petendi de la acción consistió en: 1º. “El señor JESÚS ALIRIO MUÑOZ VELANDIA, atropelló con el vehículo automotor de su propiedad, marca LADA, de placas LX 5807 de servicio particular a la niña DANITZA MARCELA JIMÉNEZ DÍAZ, hija de mi poderdante a quien le causó la muerte en forma instantánea el día 15 de junio de 1.992. 2º. “Como consecuencia del proceso penal que en primera instancia se adelantó en la Fiscalía 23 del Distrito Especial de Acacias – META, en su etapa instructiva y posteriormente en la etapa de juicio que se adelantó en el Juzgado Penal del Circuito, también de Acacias – Meta, se ordena condenar al sentenciado al pago de los daños y perjuicios causados por la infracción penal a la suma equivalente de 1.200 gramos de oro por los daños materiales, y por los daños morales a la suma equivalente a 800 gramos de oro en moneda nacional, según precio del mismo para la fecha del pago. 3º. “La sentencia del mencionado litigio se encuentra debidamente ejecutoriada. 4º. “ Dentro de la etapa del juicio previa solicitud, al señor Juez Penal del Circuito de Acacias, ordenó mediante oficio 0519 de Junio 23 de 1993, se decretara el embargo preventivo, previo registro de la demanda en el historial del vehículo, oficio que fue contestado por el Instituto Departamental de Tránsito y Transportes de Cundinamarca, mediante oficio 0403 del 4 de agosto de 1993, en el cual se decreta el registro de la
demanda en el historial del vehículo hasta que el Juzgado dicte nueva orden. 5º. En razón a la sentencia dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Acacias – META, en la cuál se condena al señor JESÚS ALIRIO MUÑOZ VELANDIA al pago de la indemnización de perjuicios mencionados, procedía a iniciar y adelantar en los Juzgados Civiles del Circuito de Santafé de Bogotá, un mes después el correspondiente proceso ejecutivo singular en el cuál solicité el embargo, tanto del carro de propiedad del demandado y con el cuál ocasionó el accidente en mención, confiando que como había una orden del Juzgado de Acacias de prohibir cualquier traspaso, fue así como al solicitar el embargo del mencionado vehículo por parte del señor Juez Quinto Civil del Circuito de Santafé de Bogotá a quien correspondió por reparto, nos encontramos con la sorpresa que el señor Juez Penal del Circuito de Acacias – Meta, mediante providencia fechada Mayo 3 de 1994, o sea un mes después de presentada la demanda ejecutiva, se ordena cancelar el oficio # 0519 de Julio 23 de 1993, donde se solicita no efectuar traspaso alguno del vehículo de placas LX 5807, marca LADA, color blanco, cabinado, modelo 79 de servicio particular, dirigido a la Dirección de Tránsito y Transporte de Soacha – Cundinamarca, permitiendo que el demandado vendiera dicho vehículo. 6º. “Con esta aptitud (sic), el señor JUEZ PENAL DEL CIRCUITO DE ACACIAS, violó el artículo 59 del Código de Procedimiento Penal, el cuál establece que el funcionario judicial emitirá orden perentoria al funcionario
de registro para impedir la negociación, más si tenemos en cuenta que el sindicado y posteriormente condenado, en ningún momento garantizó la indemnización de perjuicios ocasionados por la imprudencia al conducir su vehículo automotor. 7º. De igual manera, también en el proceso ejecutivo se solicitó el embargo preventivo de una casa de propiedad de JESÚS ALIRIO MUÑOZ VELANDIA y también nos encontramos que fue vendida por el demandado, ya que el funcionario no dictó la orden para impedir la negociación. 8º. De acuerdo al certificado de Registro expedido por la Inspección de Tránsito t Transporte de Soacha – Cundinamarca, se puede apreciar como el señor JUEZ QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA FE DE BOGOTÁ, ordenó el embargo en el proceso ejecutivo de HERNÁN JIMÉNEZ DÍAZ, vs JESÚS ALIRIO MUÑOZ VELANDIA, dicho embargo no se registró, ya que el demandado no es el actual propietario, y finaliza con una nota aclarando que con fecha 10 de junio de 1994, el señor JESÚS ALIRIO MUÑOZ VELANDIA legalizó el traspaso de propiedad del vehículo al señor ALFONSO BARRANTES, aptitud tomada por el señor JESÚS ALIRIO MUÑOZ aprovechando la decisión del señor JUEZ PENAL DE ACACIAS – META al cancelar el registro de la demanda en el archivo del historial del vehículo, conducta del señor JUEZ incomprensible, ya que el demandado no había garantizado el pago de la indemnización de perjuicios. 9°.Dejo constancia que fue imposible realizar el embargo preventivo, tanto
de la casa, como del carro, ya que esto demandaba una serie de gastos como pólizas de seguros, honorarios de secuestres, viajes a Bogotá, notificaciones, gastos que en su momento los padres de la niña atropellada les queda imposible subsanar en su debido momento.” CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL El tribunal de instancia para adoptar la decisión impugnada reflexionó en estos términos: “ La parte actora es Hernán Jiménez Díaz porque considera que los acontecimientos que pone de presente, le impidieron hacer efectivo los daños y perjuicios a que fue condenado Jesús Alirio Muñoz Velandia, por la muerte de su hija Danitza Marcela Jiménez Díaz; en el folio 28 del cuaderno principal obra el registro civil de nacimiento que acredita el parentesco entre la menor fallecida y el demandante; de esa manera aparece acreditada la legitimación activa en el proceso. ...., se infiere que el Estado se encuentra obligado a reparar los daños antijurídicos que cause a los administrados por la acción u omisión de sus servidores, entre quienes se incluyen los empleados y funcionarios judiciales; así en el caso para análisis, se impone a la luz de la dogmática administrativa, bajo los criterios conocidos como del error judicial, o del funcionamiento anormal; que son las pautas teóricas expresadas por la doctrina, la jurisprudencia y ahora también legalmente, art. 65 y s.s. de la Ley estatutaria de la Administración de Justicia, como parámetros aplicables para analizar la responsabilidad que por estas conductas judiciales se pueden producir. ...
Entonces se tiene:
1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Guamal el 16 de junio de 1992, abrió investigación penal contra JESÚS ALIRIO MUÑOZ VALENCIA
(SIC) por el delito de HOMICIDO EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO en la persona de DANITZA MARCELA JIMÉNEZ DÍAZ; en la misma fecha lo escuchó en indagatoria y practicó diligencia de inspección judicial al automotor marca LADA, de placas LX 5807, se le entregó provisionalmente al sindicado, previa suscripción de la correspondiente diligencia en la que se le advirtió sobre la prohibición de enajenarlo. (fls. 9, 10, 20 21 del cuaderno de proceso penal)
2. Según el artículo 52 del C. de P.P., en el auto que se profiera medida de aseguramiento, es de la oficiosidad del funcionario competente, decretar el embargo y secuestro de los bienes del sindicado, en cuantía suficiente para garantizar los perjuicios que hubiere ocasionado. En la indagatoria, el encausado confesó ser el propietario de un inmueble y del automotor con el que ocasionó el accidente. En la medida de aseguramiento se omitió decretar el embargo y secuestro a que se refiere el artículo citado (fl. 10 y 11 cuad, Ibídem)
3. En la demanda de parte civil se solicita el embargo y secuestro del automotor, empero, en el auto que la admite, el fiscal calla al respecto.
Luego, insisten los perjudicados en la solicitud de la medida cautelar sobre los bienes del inculpado, que fueron confesados en la injurada (fl. 89 cuad.
citado), la Juez Penal en proveído del 7 de junio de 1993, condiciona la decisión por tomar a que previamente se preste caución. Para la sala en las dos providencias se yerra contra los intereses de la parte civil, en la proferida por el Fiscal es ostensible la omisión, y la juez con una interpretación restrictiva, como si los bienes los estuviera denunciando el memorialista, se abstiene de tomar una medida en la que ya se encontraba en mora la justicia por realizar. Si la medida cautelar no se tomó en el momento procesal oportuno en que se estaba obligado, no quiere decir que sea imposible resarcir la irregularidad con posterioridad, máxime cuando mediante escrito le obliga a pronunciarse sobre el caso. Sin embargo, se advierte de igual forma que ante las decisiones tomadas, la parte civil no expresa su descontento.
4. Pide el agraviado, se ordene registrar el asunto penal en la oficina donde se encuentre inscrito el automotor propiedad del sindicado, accediéndose a tomar esta medida, dice el juez, en cumplimiento del art. 338 del C.P.P., cuando en verdad la facultad se la confiere el art. 59 de ese ordenamiento.
5. En la sentencia del 4 de marzo de 1994, se condenó al encausado entre otros, a pagar 1.200 gramos de oro por daños materiales y 800 por perjuicios morales. (fl. 138 a 156 del mismo cuaderno) Posteriormente el sentenciado suscribió diligencia de compromiso en la que se obliga a reparar los daños ocasionados, salvo que demuestre la imposibilidad de hacerlo, obligación que en caso de desacato dará lugar a
que se revoque la libertad y se haga efectiva la pena. Ese mismo día solicita el condenado se levanten las limitaciones sobre el traspaso del automotor, petición que se le resuelve favorablemente (fls. 164, 166 y 167 proceso penal) La parte civil solicita se prohíba el traspaso del vehículo y del inmueble de propiedad del condenado ubicado en Bosa, el Juzgado rechaza por improcedente la solicitud negando tener competencia para ello y la induce a que se dirija a la justicia civil para ejecutar la sentencia. El repaso del proceso penal en lo que a los daños morales y materiales se refiere, no es difícil observar una serie de irregularidades procesales que se presentaron a lo largo de la tramitación sin que se hubieren tomado medidas adecuadas para solucionarlo. a) Se observa que el automotor, instrumento con el que se ocasionó el homicidio, fue entregado provisionalmente con la prohibición de enajenarlo; situación condicional no resuelta, en la cuál ni los funcionarios judiciales, ni la parte civil han tenido interés de finalizar. b) El embargo y secuestro de los bienes del procesado, que no se decretó en la misma providencia que resolvió la situación jurídica, no fueron objeto de la debida diligencia de parte civil, que ante la condicional para decretarlas, calló y no demostró de manera alguna su desconocimiento. c) En la sentencia, al momento de estudiar de fondo toda la situación presentada, la providencia respecto de los perjuicios ocasionados, guarda silencio en cuanto a las medidas cautelares factibles de tomar para que no fuera ilusoria la condena proferida en este aspecto; sin
embargo, la parte civil, no demuestra insatisfacción por las decisiones que le afectan. d) Así mismo para la diligencia de compromiso del sentenciado, esta condicionada a que se reparen los daños, tampoco se observa activa la parte interesada a manifestar su descontento por no haberse efectuado el pago ordenado. Como se puede percibir, totalmente ineficiente se observa la actuación de la parte civil para recurrir las diferentes providencias que la perjudicaron; ni siquiera un recurso de reposición, menos solicitud alguna de apelación se presentó para buscar corregir los desaciertos producidos en el trámite; de esa manera, la desidia, la ignorancia o la falta de oportunidad de la parte para defender sus derechos, no pueden ser atribuidos a una falla de la administración de justicia, pues como se puede observar a todo lo largo del proceso, se despreció la utilización de los recursos del caso, para que el mismo funcionario corrigiera sus desaciertos o para que el Superior funcional deshiciera el error ocasionado, razón suficiente para manifestar que no aparece demostrada la falla en el servicio de la administración de justicia que en este asunto se ha alegado.” El repaso del proceso penal en lo que a los daños morales y materiales se refiere, no es difícil observar una serie de irregularidades procesales que se presentaron a lo largo de la tramitación FUNDAMENTOS DEL RECURSO La parte actora inconforme con la decisión del Tribunal interpuso recurso de apelación en estos términos: “PRIMERO. Apreciando en forma minuciosa el expediente materia del presente litigio, en el cual se demuestra una clara responsabilidad, primero del señor JESÚS ALIRIO MUÑOZ VELANDIA, al cometer el delito de
homicidio culposo en contra de la menor DANITZA MARCELA JIMÉNEZ DÍAZ, hija de mi poderdante y la responsabilidad del señor JUEZ PENAL DEL CIRCUITO DE ACACIAS – META, al permitir levantar las medidas cautelares sin haberse garantizado la indemnización de perjuicios que tenía derecho mi patrocinado, permitiéndole al demandado violar el artículo 59 del C.P.P., en el cuál se prohibe la enajenación de los bienes del sindicado. Segundo. Se debe tener en cuenta que en la etapa del juicio, se ordenó mediante el oficio # 0519 de junio 23 de 1993, el embargo preventivo, previo registro de la demanda en el historial del vehículo, orden que se cumplió según el oficio emanado el 4 de agosto de 1993, los cuales descansan en el expediente mencionado, dichos oficios fueron aportados como pruebas en la cuál se demuestra la intransigencia del señor JUEZ PENAL DEL CIRCUITO DE ACACIAS – META, al violar esta elemental norma jurídica no se sabe porque razón. Tercero.- A través del proceso que nos compete, se probó que el vehículo con que se cometió el homicidio en accidente de tránsito era de propiedad de quien causó el incidente y quien fuera el sindicado en el proceso penal, de igual manera, el inmueble donde esta habitaba, bienes que fueron vendidos por el demandado gracias a la conducta incomprensible del señor JUEZ PENAL DEL CIRCUITO DE ACACIAS – META, sin que éste hubiese garantizado el pago de dicha indemnización. Cuarto. Por lo anterior, si apreciamos la Constitución Nacional, en el
artículo 90, este claramente establece que los funcionarios que desempeñan cargos en la República de Colombia, son responsables por infracción de la constitución, las leyes y por extralimitación de funciones, o por omisión en el ejercicio de los cargos que estos desempeñan. Irregularidad demostrada a todas luces a través del proceso de reparación directa adelantado ante dicho Tribunal, en el cuál se pudo apreciar todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales el señor JUEZ DE LA REPÚBLICA, se le olvidó su misión de servicio común con justicia social, protegiendo solamente los intereses del condenado y olvidándose del derecho que tiene mi patrocinado de ser resarcido en sus perjuicios, directrices señaladas por la Ley 270 de 1996. Quinto. Como consecuencia hubo una falla individual del agente, implicando una falla en la gestión de prestación de ese servicio público, cuál es la correcta administración de justicia, motivo por el cuál engendra la mencionada responsabilidad. Por tal motivo la falla surge como consecuencia tanto de una acción, como de una omisión, es decir de un hecho o de una operación administrativa, ambas tendientes al logro de los fines del Estado, concretamente a la prestación de los servicios públicos para la satisfacción de las necesidades individuales y colectivas comunidad. Pero en esta omisión la conducta del JUEZ DE ACACIAS – META fue defectuosa y de ello se derivó un mal funcionamiento del servicio público, generando un daño, ya que los funcionarios del Estado están en la obligación de actuar de manera rápida, responsable y diligente para efectos de prestar un correcto servicio público.
Sexto. En cuanto a la apreciación expuesta por el Honorable Magistrado, en el sentido de no utilizar los recursos legales, me permito ponerle en conocimiento las razones por las cuales de abstuve de tal situación. En primer término en razón a que existía una medida cautelar vigente, que en ningún momento el señor JUEZ PODRÍA levantar hasta cuando no se garantizara el pago de perjuicios causados. De igual manera, por economía procesal y con el ánimo de agilizar los trámites para efectos de ordenar dicha indemnización y finalmente me abstuve de presentar cualquier recurso a razón a lo claramente expuesto en el artículo 335 del C.P.C. ..” En el curso de esta instancia la parte actora insistió en la legalidad de lo pedido y nuevamente reiteró los planeamientos expuestos al presentar el recurso de apelación. En cambio la entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala confirmará la decisión del Tribunal por las razones que a continuación se exponen: Oportunamente HERNÁN JIMÉNEZ DÍAZ, en ejercicio de la acción de reparación directa solicitó declarar patrimonialmente responsable a la Nación por los daños y perjuicios causados al demandante como consecuencia del trámite ir
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